Ley 7 De 1991

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LEY 07 DE 1991<br /> (Enero 16)<br /> DIARIO OFICIAL. No. 39631 16 de Enero de 1991, Pág. 13<br /> Por la cual se dictan normas generales a las cuales debe sujetarse el<br /> Gobierno Nacional para regular el comercio exterior del país, se crea el<br /> Ministerio de Comercio Exterior, se determina la composición y funciones<br /> del Consejo Superior de Comercio Exterior, se crean el Banco de Comercio<br /> Exterior y el Fondo de Modernización Económica, se confieren unas<br /> autorizaciones y se dictan otras disposiciones.<br /> El Congreso de Colombia,<br /> D E C R E T A :<br /> CAPITULO I<br /> DE LAS NORMAS GENERALES DEL COMERCIO EXTERIOR<br /> ARTICULO 1o. Las disposiciones aplicables al comercio exterior se dictarán<br /> por el Gobierno Nacional conforme a las previsiones del numeral 22 del<br /> artículo 120 de la Constitución Nacional en armonía con lo dispuesto en el<br /> numeral 22 de su artículo 76 y con sujeción a las normas generales de la<br /> presente Ley. Tales reglas procurarán otorgarle al comercio exterior<br /> colombiano la mayor libertad posible en cuanto lo permitan las condiciones<br /> de la economía.<br /> ARTICULO 2o. Al expedir las normas por las cuales habrá de regularse el<br /> comercio internacional del país, el Gobierno Nacional deberá hacerlo con<br /> sometimiento a los siguiente principios:<br /> 1. Impulsar la internacionalización de la economía colombiana para lograr<br /> un ritmo creciente y sostenido de desarrollo.<br /> 2. Promover y fomentar el comercio exterior de bienes, tecnología,<br /> servicios y en particular, las exportaciones.<br /> 3. Estimular los procesos de integración y los acuerdos comerciales<br /> bilaterales y multilaterales que amplíen y faciliten las transacciones<br /> externas del país.<br /> 4. Impulsar la modernización y la eficiencia de la producción local, para<br /> mejorar su competitividad internacional y satisfacer adecuadamente las<br /> necesidades del consumidor.<br /> 5. Procurar una legal y equitativa competencia a la producción local y<br /> otorgarle una protección adecuada, en particular, contra las prácticas<br /> desleales de comercio internacional.<br /> 6. Apoyar y facilitar la iniciativa privada y la gestión de los distintos<br /> agentes económicos en las operaciones de comercio exterior.<br /> 7. Coordinar las políticas y regulaciones en materia de comercio exterior<br /> con las políticas arancelaria, monetaria, cambiaria y fiscal.<br /> 8. Adoptar, sólo transitoriamente, mecanismos que permitan a la economía<br /> colombiana superar coyunturas externas o internas adversas al interés<br /> comercial del país.<br /> Los anteriores principios se aplicarán con arreglo a los criterios de<br /> economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción<br /> que orientan las actuaciones administrativas.<br /> ARTICULO 3o. Las importaciones y exportaciones de bienes, tecnología y<br /> servicios se realizarán dentro del principio de libertad del comercio<br /> internacional en cuanto lo permitan las condiciones coyunturales de la<br /> economía.<br /> Sin perjuicio de las leyes que establezcan restricciones que protejan la<br /> integridad del patrimonio nacional, el Gobierno reglamentará las<br /> exportaciones e importaciones y procurará que éstas no sean realizadas, en<br /> forma exclusiva y permanente, por entidades del sector público.<br /> Las entidades del sector público cuyos ingresos resulten afectados por la<br /> eliminación de la exclusividad en las importaciones, o cuyas actividades<br /> fueren reasignadas conforme a las anteriores medidas, serán compensadas con<br /> rentas de destinación específica provenientes de los aranceles y de la<br /> sobretasa aplicables a las importaciones de los productos involucrados,<br /> durante un período de 2 años, de acuerdo con las actividades que<br /> desarrollen. Después de estos dos años, tales rentas ingresarán al<br /> presupuesto nacional y se asignarán necesariamente al mismo sector y a las<br /> mismas entidades, prioritariamente, manteniendo la participación del<br /> producto de las mismas dentro del presupuesto nacional.<br /> ARTICULO 4o. Sin perjuicio de lo establecido en el Capítulo X, Sección<br /> Segunda del Decreto 444 de 1967 y el artículo 12 de la Ley 48 de 1983, o de<br /> las normas que los sustituyan, el Gobierno Nacional podrá establecer<br /> sistemas especiales de importación - exportación, en los cuales se autorice<br /> la exención o devolución de los derechos de materias primas, insumos,<br /> servicios, maquinaria, equipo, repuestos y tecnología destinados a la<br /> producción de bienes, tecnología y servicios que sean exportados, y en todo<br /> caso, a estimular un valor agregado nacional a los bienes que se importen<br /> con destino a incrementar las exportaciones.<br /> Así mismo, el Gobierno Nacional podrá establecer sistemas especiales que<br /> incluyan el pago diferido o aún el otorgamiento de crédito fiscal para la<br /> cancelación de tales derechos de importación y otros gravámenes.<br /> ARTICULO 5o. El Gobierno Nacional regulará el transporte y el tránsito<br /> internacional de mercancías y pasajeros, con el fin de promover su<br /> competencia, facilitar el comercio exterior e impedir la competencia<br /> desleal contra las compañías nacionales de transporte.<br /> ARTICULO 6o. El Gobierno Nacional regulará la existencia y funcionamiento<br /> de zonas francas industriales, comerciales y de servicios con base en los<br /> siguientes criterios:<br /> 1. Velar por que las zonas francas promuevan el comercio exterior, generen<br /> empleo y divisas y sirvan de polos de desarrollo industrial de las regiones<br /> donde se establezcan.<br /> 2. Brindar a las zonas francas industriales, comerciales y de servicios las<br /> condiciones necesarias a fin de que sus usuarios puedan competir con<br /> eficiencia en los mercados internacionales.<br /> 3. Sin perjuicio de las demás disposiciones aduaneras, establecer controles<br /> para evitar que los bienes almacenados y producidos en las zonas francas<br /> ingresen ilegalmente al territorio nacional.<br /> 4. Determinar las condiciones con arreglo a las cuales los bienes<br /> fabricados y almacenados en zonas francas pueden introducirse al territorio<br /> aduanero nacional y la proporción mínima de la producción de los usuarios<br /> industriales de zonas francas que deberá destinarse a los mercados de<br /> exportación.<br /> 5. Teniendo en cuenta los objetivos y las características propias del<br /> mecanismo de zonas francas, dictar normas especiales sobre contratación<br /> entre aquéllas y sus usuarios.<br /> 6. Determinar lo relativo a la creación y funcionamiento de zonas francas<br /> transitorias o permanentes, de naturaleza mixta o privada según los<br /> requerimientos del comercio exterior.<br /> 7. Determinar las normas que regulen el ingreso temporal a territorio<br /> aduanero nacional de materias primas y bienes intermedios para procesos<br /> industriales complementarios y de partes, piezas y equipos de los usuarios<br /> industriales para su reparación y mantenimiento.<br /> 8. Determinar lo relativo a la creación y funcionamiento de los parques<br /> industriales en los terrenos de las Zonas Francas.<br /> PARAGRAFO. Las zonas francas industriales, comerciales y de servicios<br /> creadas, o las que en el futuro se creen como establecimientos públicos del<br /> orden nacional podrán transformarse en sociedades de economía mixta o ser<br /> adquiridas, parcial o totalmente, por sociedades comerciales debidamente<br /> establecidas.<br /> En tal evento las zonas francas seguirán disfrutando del mismo régimen<br /> legal que en materia tributaria, cambiaria, aduanera, de comercio exterior<br /> y de inversión de capitales esté vigente al momento de la enajenación.<br /> ARTICULO 7o. El Certificado de Reembolso Tributario, CERT, creado por la<br /> Ley 48 de 1983, continuará siendo un instrumento libremente negociable.<br /> El Gobierno Nacional determinará los criterios, requisitos, condiciones y<br /> procedimientos para el reconocimiento, expedición, redención, negociación y<br /> caducidad de los Certificados de Reembolso Tributario, así como las<br /> entidades autorizadas para realizar dichas operaciones, los beneficiarios y<br /> los impuestos que puedan ser cancelados con él.<br /> El Certificado de Reembolso Tributario será un instrumento flexible, cuyos<br /> niveles serán determinados por el Gobierno Nacional, de acuerdo con los<br /> productos y las condiciones de los mercados a los cuales se exporten, en<br /> consonancia con las políticas monetaria, fiscal, cambiaria y arancelaria, y<br /> regulado con base en los siguientes criterios:<br /> 1. Estimular las exportaciones mediante la devolución de sumas equivalentes<br /> a la totalidad o una porción de los impuestos indirectos pagados por el<br /> exportador.<br /> 2. Promover aquellas actividades que tiendan a incrementar el volumen de<br /> exportaciones.<br /> ARTICULO 8o. El Gobierno Nacional podrá organizar fondos de estabilización<br /> de productos básicos de exportación, que garanticen la regularidad del<br /> comercio exterior y la estabilidad de los ingresos de los productores<br /> domésticos.<br /> ARTICULO 9o. Sin perjuicio de las normas en materia aduanera, en<br /> particular, de la Ley 6a de 1971 y demás disposiciones que la adicionan,<br /> reforman o desarrollan, el Gobierno Nacional podrá establecer sistemas de<br /> aranceles variables y sus instrumentos operativos con el objetivo de<br /> estabilizar los costos de importación de los productos agropecuarios o<br /> agroindustriales relacionados con éstos, cuando quiera que los precios de<br /> los mismos sean altamente inestables en los mercados internacionales.<br /> Cuando en desarrollo de éstas facultades el Gobierno establezca sistemas de<br /> aranceles variables, estos deberán fijarse con precisión y con arreglo a<br /> los criterios objetivos para la determinación automática del arancel<br /> aplicable, con arreglo al parágrafo cuarto del artículo 14 de esta ley.<br /> PARAGRAFO. Para los productos sujetos a aranceles variables no se aplicarán<br /> las sobretasas a las importaciones de que trata la Ley 75 de 1986.<br /> ARTICULO 10. El Gobierno Nacional amparará la producción nacional contra<br /> las prácticas desleales y restrictivas de comercio internacional. Para tal<br /> efecto regulará la protección de la producción nacional contra esas<br /> prácticas y señalará los organismos y procedimientos para hacer aplicables<br /> las disposiciones que expida sobre la materia.<br /> En tales disposiciones el Gobierno Nacional fijará los requisitos,<br /> procedimientos y factores para determinar la imposición de gravámenes o<br /> derechos provisionales o definitivos que, con el fin de prevenir y<br /> contrarrestar dichas prácticas, podrán imponer la autoridad competente.<br /> ARTICULO 11. El Gobierno Nacional regulará las zonas fronterizas con base<br /> en los siguientes criterios:<br /> 1. Propender a una mayor autonomía de las zonas fronterizas.<br /> 2. Facilitar el libre comercio en la zona común de libre frontera.<br /> 3. Desarrollar formas de cooperación e integración en servicios públicos,<br /> financieros y sociales.<br /> 4. Establecer mecanismos de pago que faciliten la libre e inmediata<br /> convertibilidad de las monedas de los países colindantes.<br /> 5. Reglamentar la creación de empresas binacionales de frontera a través de<br /> acuerdos conjuntos con los países vecinos.<br /> 6. Determinar las condiciones que permiten la creación de regímenes<br /> aduaneros especiales para zonas fronterizas.<br /> CAPITULO II<br /> DEL CONSEJO SUPERIOR DE COMERCIO EXTERIOR<br /> ARTICULO 12. Créase el Consejo Superior de Comercio Exterior, como<br /> organismo asesor del Gobierno Nacional en todos aquellos aspectos que se<br /> relacionen con el comercio exterior del país.<br /> El Consejo Superior de Comercio Exterior estará integrado por los<br /> siguientes miembros:<br /> - El Presidente de la República de Colombia, quien lo presidirá.<br /> - El Ministro de Desarrollo Económico.<br /> - El Ministro de Comercio Exterior.<br /> - El Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> - El Ministro de Hacienda y Crédito Público.<br /> - El Ministro de Agricultura.<br /> - El Ministro de Minas y Energía.<br /> - El Jefe del Departamento Nacional de Planeación.<br /> - El Gerente General del Banco de la República.<br /> - El Presidente del Banco de Comercio Exterior de Colombia, el Director<br /> General de Aduanas y los Asesores del Consejo Superior, tendrán derecho a<br /> voz sin voto.<br /> PARAGRAFO. En ausencia del Presidente de la República, el Consejo Superior<br /> de Comercio Exterior será presidido por el Ministro de Comercio Exterior.<br /> Los miembros restantes del Consejo Superior podrán delegar su<br /> representación solamente en los viceministros. A las sesiones del mismo<br /> podrán asistir, con voz pero sin voto, los funcionarios públicos que el<br /> Consejo Superior de Comercio Exterior considere conveniente invitar para la<br /> mejor ilustración de los diferentes temas en los cuales el mismo deba tomar<br /> decisiones y formular recomendaciones.<br /> Los documentos que sirvan de base para las deliberaciones del Consejo<br /> Superior de Comercio Exterior deberán ser elaborados y presentados por sus<br /> asesores a solicitud de cualquiera de sus miembros y por intermedio del<br /> Ministro de Comercio Exterior.<br /> ARTICULO 13. Los asesores del Consejo Superior de Comercio Exterior en<br /> número de dos (2) serán de libre nombramiento y remoción por el Gobierno<br /> Nacional.<br /> Su designación recaerá en personas de reconocidas calidades y experiencia<br /> en materias económicas, en especial de comercio internacional y de<br /> integración económica. Sus funciones serán las de prestar asesoría en forma<br /> permanente al Consejo Superior de Comercio Exterior y recibirán el soporte<br /> necesario del Ministerio de Comercio Exterior.<br /> El Secretario del Consejo Superior de Comercio Exterior será designado por<br /> dicho consejo, a iniciativa del Ministro de Comercio Exterior.<br /> ARTICULO 14. Son funciones del Consejo de Comercio Exterior:<br /> 1. Recomendar al Gobierno Nacional la política general y sectorial de<br /> comercio exterior de bienes, tecnología y servicios, en concordancia con<br /> los planes y programas de desarrollo del país.<br /> 2. Fijar las tarifas arancelarias.<br /> 3. Asesorar al Gobierno Nacional en las decisiones que éste debe adoptar en<br /> todos los organismos internacionales encargados de asuntos de comercio<br /> exterior.<br /> 4. Emitir concepto sobre la celebración de tratados o convenios<br /> internacionales de comercio, bilaterales o multilaterales y recomendar al<br /> Gobierno Nacional la participación o no del país en los mismos.<br /> 5. Instruir las delegaciones que representen a Colombia en las<br /> negociaciones internacionales de comercio.<br /> 6. Proponer al Gobierno Nacional la aplicación de tratamientos<br /> preferenciales acordados en forma bilateral o multilateral, en particular<br /> cuando se sujeten al otorgamiento de reciprocidad entre las partes.<br /> 7. Determinar los trámites y requisitos que deban cumplir las importaciones<br /> y exportaciones de bienes, tecnología y servicios, sin perjuicio de las<br /> funciones que en materia de inversión de capitales colombianos en el<br /> exterior y de capitales extranjeros en el país competen al Consejo de<br /> Política Económica y Social, Conpes, o las demás que en las mismas materias<br /> estén específicamente asignadas a otras dependencias del Estado.<br /> 8. Sugerir al Gobierno Nacional el manejo de los instrumentos de promoción<br /> y fomento de las exportaciones, acorde con la política de zonas francas, de<br /> los sistemas especiales de importación - exportación, de los fondos de<br /> estabilización de productos básicos y la orientación de las oficinas<br /> comerciales en el exterior sin perjuicio de lo relacionado con otros<br /> mecanismos de promoción de exportaciones.<br /> 9. Recomendar al Gobierno Nacional, para su fijación, los niveles de<br /> Certificado de Reembolso Tributario, CERT, por producto y mercado de<br /> destino.<br /> 10. Examinar y recomendar al Gobierno Nacional la adopción de normas para<br /> proteger la producción nacional contra las prácticas desleales y<br /> restrictivas de comercio internacional.<br /> 11. Analizar, evaluar y recomendar al Gobierno Nacional la expedición de<br /> medidas específicas y la realización de proyectos encaminados a facilitar<br /> el transporte nacional e internacional y el tránsito de pasajeros y de<br /> mercancías de exportación e importación, teniendo en cuenta las normas<br /> sobre reserva de carga a las cuales deban sujetarse las empresas de<br /> transporte internacional de carga que operen en el país.<br /> 12. Expedir las normas relativas a la organización y manejo de los<br /> registros que sea necesario establecer en materia de comercio exterior, con<br /> inclusión de los requisitos que deben cumplir, el valor de los derechos a<br /> que haya lugar y las sanciones que sean imponibles por la violación de<br /> tales normas.<br /> 13. Reglamentar las actividades de comercio exterior que realicen las<br /> sociedades de comercialización internacional de que trata la Ley 67 de 1979<br /> y las normas que la modifiquen o sustituyan.<br /> 14. Expedir su propio reglamento.<br /> 15. Las demás funciones que le asignan a la junta de comercio exterior los<br /> Decretos 444 y 688 de 1967, o las normas que los sustituyen y demás<br /> disposiciones vigentes sobre la materia, así como las que se determinen en<br /> desarrollo de la ley marco de comercio exterior.<br /> PARAGRAFO 1. Las anteriores funciones se ejercerán por el Consejo Superior<br /> de Comercio Exterior sin perjuicio de la atribución constitucional que al<br /> Presidente de la República confiere el numeral 20 del artículo 120 de la<br /> Constitución Nacional.<br /> PARAGRAFO 2. Cuando se trate de la toma de decisiones relacionada con las<br /> funciones indicadas en los numerales 3 a 6 del presente artículo, se<br /> escuchará previamente el concepto del Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> PARAGRAFO 3. Igualmente, cuando quiera que hayan de variarse las tarifas<br /> arancelarias, se escuchará al Ministro de Hacienda y se conocerá,<br /> previamente, el concepto del Consejo Nacional de Política Fiscal.<br /> PARAGRAFO 4. Cuando se trate de aplicar el sistema de aranceles variables<br /> el Consejo Superior de Comercio Exterior atenderá los criterios objetivos<br /> que para su adecuada y automática operación fije el Ministerio de<br /> Agricultura.<br /> ARTICULO 15. La Comisión Mixta de Comercio Exterior estará integrada por el<br /> Consejo Superior de Comercio Exterior y representantes del sector privado<br /> designados por el Consejo. Esta Comisión se reunirá por convocatoria del<br /> Consejo Superior de Comercio Exterior o de su presidente, con el fin de<br /> analizar la política de Comercio Exterior y formular las recomendaciones<br /> pertinentes al Gobierno Nacional.<br /> El Consejo Superior de Comercio Exterior podrá integrar comités asesores<br /> por temas o sectores económicos específicos, conformados por funcionarios<br /> del Gobierno y personas del sector privado, cuyas conclusiones serán<br /> presentadas al Consejo.<br /> ARTICULO 16. Corresponderá al Ministro de Comercio Exterior la formulación<br /> y aplicación de las políticas y de los planes y programas que en materia de<br /> Comercio Exterior adopten el Gobierno Nacional y el Consejo Superior de<br /> Comercio Exterior.<br /> CAPITULO III<br /> DEL MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR DE COLOMBIA<br /> ARTICULO 17. Créase el Ministerio de comercio Exterior como organismo<br /> encargado de dirigir, coordinar, ejecutar y vigilar la política de comercio<br /> exterior, en concordancia con los planes y programas de desarrollo.<br /> ARTICULO 18. El Ministerio de Comercio Exterior incorporará al Instituto<br /> Colombiano de Comercio Exterior, Incomex, sus funciones y su planta de<br /> personal, esta última en cuanto el Presidente de la República lo estime<br /> conveniente.<br /> ARTICULO 19. El Ministerio de Comercio Exterior que se crea por la presente<br /> Ley seguirá en orden de precedencia al Ministerio de Minas y Energía.<br /> ARTICULO 20. Revístese al Presidente de la República de precisas facultades<br /> extraordinarias para que, en el término de 12 meses contados a partir de la<br /> sanción de la presente Ley, proceda a:<br /> a) Crear la planta de personal del Ministerio de Comercio incorporando a<br /> ésta a los funcionarios del Instituto de Comercio Exterior, Incomex y a los<br /> funcionario del Ministerio de Desarrollo Económico que ejerzan funciones<br /> relacionadas con el comercio exterior;<br /> b) Determinar la estructura, órganos de dirección, funciones del nuevo<br /> Ministerio, así como crear los cargos indispensables para su funcionamiento<br /> y fijar las respectivas asignaciones;<br /> c) Trasladar al nuevo Ministerio todas las funciones asignadas al<br /> Ministerio de Desarrollo Económico en materia de comercio exterior, zonas<br /> francas y comercio internacional;<br /> d) Incorporar al Ministerio de Comercio Exterior las funciones y la planta<br /> de personal de la Dirección General de Aduanas y el Fondo Rotatorio de<br /> Aduanas;<br /> e) Crear en el Ministerio de Hacienda o en una de sus dependencias un<br /> sistema de auditoría de Aduanas que le permita a dicho Ministerio controlar<br /> el proceso de aforo, tasación y recaudo de los gravámenes arancelarios;<br /> f) Trasladar al Ministerio de Comercio Exterior las funciones y la planta<br /> de personal asignadas a las Dirección General Marítima y Portuaria, Dimar,<br /> relacionadas con el señalamiento de la reserva de carga de las mercancías<br /> de exportación y de importación. Establecer y reglamentar la bandera de<br /> conveniencia para el Archipiélago de San Andrés y Providencia;<br /> g) Fijar la política de tarifas para transporte marítimo y aéreo de las<br /> mercancías de exportación e importación;<br /> h) Determinar la naturaleza jurídica, objeto, órganos de dirección y<br /> regulación de las zonas francas industriales, comerciales y de servicios<br /> existentes, de tal manera que puedan ser transformados en sociedades de<br /> economía mixta del orden nacional, garantizando la continuidad del régimen<br /> impositivo vigente y con un régimen similar al de los usuarios industriales<br /> en materia aduanera, cambiaria, de comercio exterior y de inversión de<br /> capitales. Para tales efectos podrá autorizarse a las entidades públicas<br /> para efectuar aportes de capital en las nuevas sociedades junto con<br /> personas naturales o jurídicas de derecho privado, siempre y cuando las<br /> funciones de aquéllas guarden relación con el objeto social de las zonas<br /> francas, industriales, comerciales y de servicios;<br /> i) Dictar disposiciones que le permitan enajenar a sociedades comerciales<br /> las zonas francas;<br /> j) Definir la naturaleza jurídica, organización y funciones del Banco de<br /> Comercio Exterior que, por medio de esta Ley, se crea. Al hacerlo el<br /> Gobierno transformará el Fondo de Promoción de Exportaciones, Proexpo, en<br /> la nueva entidad financiera;<br /> k) Definir las funciones de los agregados comerciales en el exterior,<br /> adscribirlos a la entidad que correspondan y fijarles sistemas especiales<br /> de remuneración;<br /> l) Asignarle al Ministerio de Comercio Exterior todas las funciones que<br /> ejerzan otros ministerios, departamentos administrativos,<br /> superintendencias, establecimientos públicos o empresas industriales o<br /> comerciales del Estado relacionados con el comercio exterior,<br /> adscribiéndole aquellas entidades del orden nacional que cumplan<br /> actividades similares;<br /> m) Suprimir o fusionar entidades y dependencias y suprimir funciones o,<br /> asignarlas a otros organismos de la Rama Ejecutiva del orden público;<br /> n) Modificar la denominación, composición y funciones del Consejo Nacional<br /> de Zonas Francas, de tal forma que asesore al Gobierno Nacional en la<br /> formulación de la política de zonas francas de conformidad con las<br /> disposiciones de la presente Ley;<br /> ñ) Asignar al Ministerio de Comercio Exterior, la función de adelantar<br /> negociaciones sobre acuerdos comerciales, así como para que represente al<br /> país ante los organismo internacionales vinculados a estas materias,<br /> teniendo en cuenta la posición política que sobre el particular haya<br /> adoptado el Ministerio de Relaciones Exteriores;<br /> o) Incorporar al Ministro de Comercio Exterior al Consejo Nacional de<br /> Política Económica y Social, a la Junta Monetaria y a los demás organismo a<br /> los cuales éste, por la naturaleza de sus funciones, deba pertenecer;<br /> p) Reformar el régimen de zonas fronterizas conforme a los criterios<br /> señalados en el artículo 11 de esta Ley;<br /> q) Para fijar la fecha en que los órganos y entidades que por esta Ley se<br /> crean empiecen a funcionar.<br /> PARAGRAFO. El traslado del personal de las distintas entidades que se<br /> transfieren al Ministerio de Comercio Exterior se hará sólo en cuanto el<br /> Gobierno lo estime conveniente.<br /> CAPITULO IV<br /> DEL BANCO DE COMERCIO EXTERIOR DE COLOMBIA Y DEL FONDO DE MODERNIZACIÓN<br /> ECONÓMICA<br /> ARTICULO 21. Créase el Banco de Comercio Exterior como una institución<br /> financiera vinculada al Ministerio de Comercio Exterior, a la cual<br /> corresponderá ejercer las funciones de promoción de las exportaciones. La<br /> promoción será desarrollada, entre otros instrumentos, a través de las<br /> agregadurías comerciales en el exterior las cuales dependerán de las<br /> embajadas colombianas.<br /> ARTICULO 22. El Banco de Comercio Exterior asumirá todos los derechos y<br /> obligaciones del Fondo de Promoción de Exportaciones de pleno derecho, sin<br /> que para ello sea necesario la modificación de contratos u otros<br /> documentos, que estando sometidos a la legislación colombiana, hayan sido<br /> suscritos por el Fondo de Promoción de Exportaciones.<br /> ARTICULO 23. Los recursos provenientes de la sobretasa sobre el valor CIF<br /> de las importaciones, a las cuales se refiere la Ley 75 de 1986 en la parte<br /> que constituye ingresos del Fondo de Promoción de Exportaciones, Proexpo,<br /> pasarán a ser recursos del presupuesto nacional, con base en los cuales se<br /> crea una cuenta especial dentro del mismo denominado Fondo de Modernización<br /> Económica, la que estará vigente hasta cuando se desmonte integralmente la<br /> sobretasa a las importaciones. La fecha en que este traslado tendrá efecto,<br /> será fijada por el Gobierno.<br /> La distribución de los recursos de dicho Fondo se decidirá por un Comité<br /> integrado por los Ministros de Desarrollo Económico, quien lo presidirá, de<br /> Comercio Exterior, de Agricultura, de Minas y Energía y de Obras Públicas y<br /> Transporte y por el Jefe del Departamento Nacional de Planeación.<br /> PARAGRAFO TRANSITORIO. Mientras se organiza el Ministerio de Comercio<br /> Exterior, el Comité sesionará bajo la Presidencia del Ministro de<br /> Desarrollo Económico. Igualmente asistirán el Director del Instituto<br /> Colombiano de Comercio Exterior y el Director del Fondo de Promoción de<br /> Exportaciones, Proexpo.<br /> ARTICULO 24. Los recursos del Fondo de Modernización Económica a que se<br /> refiere el artículo anterior, se destinarán a los siguientes fines, en este<br /> orden de prioridades:<br /> 1. Financiar el costo fiscal de los Certificados de Reembolso Tributario,<br /> CERT, o las devoluciones de impuestos indirectos.<br /> 2. Complementar la financiación de proyectos de mejoramiento de<br /> instalaciones portuarias y aeroportuarias, y de vías terrestres necesarias<br /> para el comercio exterior y financiar otros programas generales de<br /> promoción de exportaciones.<br /> 3. Financiar programas de desarrollo tecnológico que estimulen la<br /> eficiencia y competitividad de la producción nacional.<br /> ARTICULO 25. Los impuestos de renta y complementarios y timbre que al<br /> momento de transformarse Proexpo en el Banco de Comercio Exterior, estén<br /> pendientes de pago, serán capitalizados por el Ministerio de Hacienda y<br /> Crédito Público.<br /> Para tal efecto el Gobierno reglamentará el procedimiento que permita esta<br /> operación y se asegurará que el Ministerio de Hacienda quede debidamente<br /> representado en la junta directiva de esa institución.<br /> ARTICULO 26. La exportación de esmeraldas será libre y tendrá las mismas<br /> exenciones y privilegios que señale el Gobierno para productos colombianos<br /> que se exporten.<br /> CAPITULO V<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> ARTICULO 27. Autorízase al Gobierno Nacional para celebrar los contratos y<br /> efectuar las apropiaciones y demás operaciones presupuestales que se<br /> requieran para dar cumplimiento a lo dispuesto por la presente Ley y en las<br /> disposiciones que para su efectividad se dicten. Facúltase al Gobierno<br /> Nacional para convenir con el Banco de la República la forma de liquidación<br /> del Contrato para la administración de Proexpo, y los términos en los<br /> cuales la nación pagará las obligaciones que surjan de la liquidación.<br /> Los contratos, que para dar cumplimiento a esta Ley, celebre el Gobierno<br /> Nacional con entidades públicas solamente requerirán la firma de las<br /> partes, el registro presupuestal cuando a ello hubiere lugar y su<br /> publicación en el Diario Oficial, requisito que se entenderá cumplido con<br /> el recibo de pago de la publicación del contrato.<br /> ARTICULO 28. Las normas de la presente Ley que, para su cabal aplicación,<br /> no requieran desarrollo posterior tendrán efecto inmediato y se aplicarán,<br /> en especial, a las operaciones de comercio exterior que se encuentran en<br /> curso al momento de su entrada en vigencia.<br /> ARTICULO 29. Las disposiciones de la presente Ley y las que se expidan en<br /> su desarrollo se entenderán sin perjuicio de lo pactado en los tratados o<br /> convenios internacionales vigentes.<br /> ARTICULO 30. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación el<br /> Diario Oficial y deroga la Ley 105 de 1958, deroga parcialmente la Ley 6a<br /> de 1967; deroga los artículos 71, 73, 80, 169, 205, 206, 207, 208, 209,<br /> 210,y 211, del Decreto - ley 444 del mismo año y las disposiciones que los<br /> modifican, adicionan o reforman; en lo pertinente el Decreto - ley 151 de<br /> 1976; en lo pertinente la Ley 48 de 1983; en lo pertinente la Ley 109 de<br /> 1985; el artículo 59 y en lo pertinente los artículos 2o, 4o, 58 de la Ley<br /> 81 de 1988 y todas aquellas otras disposiciones que le sean contrarias. No<br /> obstante lo anterior, sus efectos derogatorios solamente se producirán a<br /> medida que entren en vigencia las normas que se expidan en desarrollo de<br /> las disposiciones generales en ellas establecidas, y en todo caso, se<br /> producirán a más tardar doce (12) meses contados a partir de la publicación<br /> de esta Ley.<br /> Dada en Bogotá, D.E., a los ...<br /> El Presidente del Senado de la República,<br /> AURELIO IRAGORRI HORMAZA.<br /> El Presidente de la Cámara de Representantes,<br /> HERNAN BERDUGO BERDUGO.<br /> El Secretario General del Senado de la República,<br /> CRISPIN VILLAZON DE ARMAS.<br /> El Secretario General de la Cámara de Representantes,<br /> SILVERIO SALCEDO MOSQUERA.<br /> República de Colombia - Gobierno Nacional.<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Bogotá, D.E., enero 16 de 1991.<br /> CESAR GAVIRIA<br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.<br /> El Ministro de Desarrollo Económico,<br /> ERNESTO SAMPER PIZANO.