Ley 700 De 2001
(Noviembre 7)
DIARIO OFICIAL NO. 44.614, DE 14 DE NOVIEMBRE DE 2001. PAG. 1
Por medio de la cual se dictan medidas tendientes a mejorar las condiciones
de vida de los pensionados y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 46 de la Carta
Política, la presente ley tiene por objeto agilizar el pago de las mesadas
a los pensionados de las entidades públicas y privadas en todos los
regímenes vigentes, con el fin de facilitar a los beneficiarios el cobro de
las mismas.
PARÁGRAFO. Lo dispuesto en esta ley se aplicará a la pensión de jubilación,
vejez, invalidez y sobrevivientes.
ARTÍCULO 2o. A partir de la vigencia de la presente ley se crea la
obligación, para todos los operadores públicos y privados del sistema
general de pensiones que tengan a su cargo el giro y el pago de las mesadas
pensionales, de consignar la mesada correspondiente a cada pensionado en
cuentas individuales, en la sucursal de la entidad financiera que el
beneficiario elija y que tenga sucursal bancaria en la localidad donde se
efectúa regularmente el pago y en la cual tenga su cuenta corriente o de
ahorros, si éste así lo decide.
Para que proceda la consignación de las mesadas pensionales, en cuentas de
ahorro o corriente, las entidades de previsión social deberán realizar
previamente, un convenio con la respectiva entidad financiera;
especificando que dichas cuentas sólo podrán debitarse por su titular
mediante presentación personal o autorización especial. No podrán admitirse
autorizaciones de carácter general o que la administración de la cuenta se
confíe a un apoderado o representante.
Sólo procederán estas consignaciones en entidades vigiladas por la
Superintendencia Bancaria.
ARTÍCULO 3o. En cumplimiento de los principios de eficiencia, universalidad
y solidaridad, consagrados en el artículo 48 de la Constitución Política,
el funcionario público y de los fondos privados de pensiones que rehúsen,
retarden o denieguen el pago de las mesadas a los beneficiarios sin justa
causa, incurrirán con arreglo a la ley en causal de mala conducta y serían
solidariamente responsables en el pago de la indemnización moratoria a que
haya lugar.
ARTÍCULO 4o. A partir de la vigencia de la presente ley, los operadores
públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías, que
tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendrán un plazo
no mayor de seis (6) meses a partir del momento en que se eleve la
solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los
trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes.
PARÁGRAFO. El funcionario que sin justa causa por acción u omisión incumpla
lo dispuesto en el presente artículo incurrirá con arreglo a la ley en
causal de mala conducta y será solidariamente responsable en el pago de la
indemnización moratoria a que haya lugar si el afiliado ha debido recurrir
a los tribunales para el reconocimiento de su pensión o cesantía, el pago
de costas judiciales, será a cargo del funcionario responsable de la
irregularidad.
ARTÍCULO 5o. Para hacer efectivo el cobro de las mesadas, los pensionados
podrán acercarse a la entidad financiera en que tengan su cuenta corriente
o de ahorros cualquier día del mes, una vez ésta se haya consignado.
PARÁGRAFO. En virtud de la protección y asistencia que consagra para la
tercera edad el artículo 46 Constitucional, las entidades financieras que
manejen cuentas de los pensionados no podrán cobrar cuota de manejo a éstos
por la utilización de las mismas.
ARTÍCULO 6o. La presente ley rige a partir de su sanción y deroga las
disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República
CARLOS GARCIA ORJUELA.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
GUILLERMO GAVIRIA ZAPATA.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
ANGELINO LIZCANO RIVERA.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publiquese y cumplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 7 de noviembre de 2001.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
ANGELINO GARZÓN.