Ley 700 De 2001

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LEY 700 DE 2001<br /> (Noviembre 7)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 44.614, DE 14 DE NOVIEMBRE DE 2001. PAG. 1<br /> Por medio de la cual se dictan medidas tendientes a mejorar las condiciones<br /> de vida de los pensionados y se dictan otras disposiciones.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> ARTÍCULO 1o. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 46 de la Carta<br /> Política, la presente ley tiene por objeto agilizar el pago de las mesadas<br /> a los pensionados de las entidades públicas y privadas en todos los<br /> regímenes vigentes, con el fin de facilitar a los beneficiarios el cobro de<br /> las mismas.<br /> PARÁGRAFO. Lo dispuesto en esta ley se aplicará a la pensión de jubilación,<br /> vejez, invalidez y sobrevivientes.<br /> ARTÍCULO 2o. A partir de la vigencia de la presente ley se crea la<br /> obligación, para todos los operadores públicos y privados del sistema<br /> general de pensiones que tengan a su cargo el giro y el pago de las mesadas<br /> pensionales, de consignar la mesada correspondiente a cada pensionado en<br /> cuentas individuales, en la sucursal de la entidad financiera que el<br /> beneficiario elija y que tenga sucursal bancaria en la localidad donde se<br /> efectúa regularmente el pago y en la cual tenga su cuenta corriente o de<br /> ahorros, si éste así lo decide.<br /> Para que proceda la consignación de las mesadas pensionales, en cuentas de<br /> ahorro o corriente, las entidades de previsión social deberán realizar<br /> previamente, un convenio con la respectiva entidad financiera;<br /> especificando que dichas cuentas sólo podrán debitarse por su titular<br /> mediante presentación personal o autorización especial. No podrán admitirse<br /> autorizaciones de carácter general o que la administración de la cuenta se<br /> confíe a un apoderado o representante.<br /> Sólo procederán estas consignaciones en entidades vigiladas por la<br /> Superintendencia Bancaria.<br /> ARTÍCULO 3o. En cumplimiento de los principios de eficiencia, universalidad<br /> y solidaridad, consagrados en el artículo 48 de la Constitución Política,<br /> el funcionario público y de los fondos privados de pensiones que rehúsen,<br /> retarden o denieguen el pago de las mesadas a los beneficiarios sin justa<br /> causa, incurrirán con arreglo a la ley en causal de mala conducta y serían<br /> solidariamente responsables en el pago de la indemnización moratoria a que<br /> haya lugar.<br /> ARTÍCULO 4o. A partir de la vigencia de la presente ley, los operadores<br /> públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías, que<br /> tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendrán un plazo<br /> no mayor de seis (6) meses a partir del momento en que se eleve la<br /> solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los<br /> trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes.<br /> PARÁGRAFO. El funcionario que sin justa causa por acción u omisión incumpla<br /> lo dispuesto en el presente artículo incurrirá con arreglo a la ley en<br /> causal de mala conducta y será solidariamente responsable en el pago de la<br /> indemnización moratoria a que haya lugar si el afiliado ha debido recurrir<br /> a los tribunales para el reconocimiento de su pensión o cesantía, el pago<br /> de costas judiciales, será a cargo del funcionario responsable de la<br /> irregularidad.<br /> ARTÍCULO 5o. Para hacer efectivo el cobro de las mesadas, los pensionados<br /> podrán acercarse a la entidad financiera en que tengan su cuenta corriente<br /> o de ahorros cualquier día del mes, una vez ésta se haya consignado.<br /> PARÁGRAFO. En virtud de la protección y asistencia que consagra para la<br /> tercera edad el artículo 46 Constitucional, las entidades financieras que<br /> manejen cuentas de los pensionados no podrán cobrar cuota de manejo a éstos<br /> por la utilización de las mismas.<br /> ARTÍCULO 6o. La presente ley rige a partir de su sanción y deroga las<br /> disposiciones que le sean contrarias.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República<br /> CARLOS GARCIA ORJUELA.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> GUILLERMO GAVIRIA ZAPATA.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> ANGELINO LIZCANO RIVERA.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publiquese y cumplase.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 7 de noviembre de 2001.<br /> ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN.<br /> El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,<br /> ANGELINO GARZÓN.