Ley 701 De 2001
(noviembre 21)
DIARIO OFICIAL NO. 44.628, DE 27 DE NOVIEMBRE DE 2001. PAG. 1
Por medio de la cual se aprueba el "Convenio para la unificación de ciertas
reglas para el transporte aéreo internacional" hecho en Montreal, el
veintiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999).
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Visto el texto del "Convenio para la unificación de ciertas reglas para el
transporte aéreo internacional", hecho en Montreal el veintiocho (28) de
mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999).
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del
instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe
de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
«CONVENIO Para la unificacion de ciertas reglas para el transporte aéreo
internacional
Los Estados Partes en el presente convenio:
Reconociendo la importante contribución del Convenio para la unificación de
ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional, firmado en
Varsovia el 12 de octubre de 1929, en adelante llamado "Convenio de
Varsovia", y de otros instrumentos conexos para la armonización del derecho
aeronáutico internacional privado;
Reconociendo la necesidad de modernizar y refundir el Convenio de Varsovia
y los instrumentos conexos;
Reconociendo la importancia de asegurar la protección de los intereses de
los usuarios del transporte aéreo internacional y la necesidad de una
indemnización equitativa fundada en el principio de restitución;
Reafirmando la conveniencia de un desarrollo ordenado de las operaciones de
transporte aéreo internacional y de la circulación fluida de pasajeros,
equipaje y carga conforme a los principios y objetivos del Convenio sobre
Aviación Civil Internacional, hecho en Chicago el 7 de diciembre de 1944;
Convencidos de que la acción colectiva de los Estados para una mayor
armonización y codificación de ciertas reglas que rigen el transporte aéreo
internacional mediante un nuevo convenio es el medio más apropiado para
lograr un equilibrio de intereses equitativo;
Han convenido lo siguiente:
CAPITULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 1o. AMBITO DE APLICACIÓN.
1. El presente convenio se aplica a todo transporte internacional de
personas, equipaje o carga efectuado en aeronaves, a cambio de una
remuneración. Se aplica igualmente al transporte gratuito efectuado en
aeronaves por una empresa de transporte aéreo.
2. Para los fines del presente convenio, la expresión transporte
internacional significa todo transporte en que, conforme a lo estipulado
por las partes, el punto de partida y el punto de destino, haya o no
interrupción en el transporte o transbordo, están situados, bien en el
territorio de dos Estados Partes, bien en el territorio de un solo Estado
Parte si se ha previsto una escala en el territorio de cualquier otro
Estado, aunque éste no sea un Estado Parte. El transporte entre dos puntos
dentro del territorio de un solo Estado Parte, sin una escala convenida en
el territorio de otro Estado, no se considerará transporte internacional
para los fines del presente convenio.
3. El transporte que deban efectuar varios transportistas sucesivamente
constituirá, para los fines del presente convenio, un solo transporte
cuando las partes lo hayan considerado como una sola operación, tanto si ha
sido objeto de un solo contrato como de una serie de contratos, y no
perderá su carácter internacional por el hecho de que un solo contrato o
una serie de contratos deban ejecutarse íntegramente en el territorio del
mismo Estado.
4. El presente Convenio se aplica también al transporte previsto en el
Capítulo V, con sujeción a las condiciones establecidas en el mismo.
ARTÍCULO 2o. TRANSPORTE EFECTUADO POR EL ESTADO Y TRANSPORTE DE ENVÍOS
POSTALES.
1. El presente convenio se aplica al transporte efectuado por el Estado o
las demás personas jurídicas de derecho público en las condiciones
establecidas en el artículo 1o.
2. En el transporte de envíos postales, el transportista será responsable
únicamente frente a la administración postal correspondiente, de
conformidad con las normas aplicables a las relaciones entre los
transportistas y las administraciones postales.
3. Salvo lo previsto en el párrafo 2o. de este artículo, las disposiciones
del presente convenio no se aplicarán al transporte de envíos postales.
CAPITULO II.
DOCUMENTACIÓN Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES RELATIVAS
AL TRANSPORTE DE PASAJEROS, EQUIPAJE Y CARGA.
ARTÍCULO 3o. PASAJEROS Y EQUIPAJE.
1. En el transporte de pasajeros se expedirá un documento de transporte,
individual o colectivo, que contenga:
a) La indicación de los puntos de partida y destino;
b) Si los puntos de partida y destino están situados en el territorio de un
solo Estado Parte y se han previsto una o más escalas en el territorio de
otro Estado, la indicación de por lo menos una de esas escalas.
2. Cualquier otro medio en que quede constancia de la información señalada
en el párrafo 1o. podrá sustituir a la expedición del documento mencionado
en dicho párrafo. Si se utilizase uno de esos medios, el transportista
ofrecerá al pasajero expedir una declaración escrita de la información
conservada por esos medios.
3. El transportista entregará al pasajero un talón de identificación de
equipaje por cada bulto de equipaje facturado.
4. Al pasajero se le entregará un aviso escrito indicando que cuando sea
aplicable el presente convenio, éste regirá la responsabilidad del
transportista por muerte o lesiones, y por destrucción, pérdida o avería
del equipaje, y por retraso.
5. El incumplimiento de las disposiciones de los párrafos precedentes no
afectará a la existencia ni a la validez del contrato de transporte que, no
obstante, quedará sujeto a las reglas del presen te Convenio incluyendo las
relativas a los límites de responsabilidad.
ARTÍCULO 4o. CARGA.
1. En el transporte de carga, se expedirá una carta de porte aéreo.
2. Cualquier otro medio en que quede constancia del transporte que deba
efectuarse podrá sustituir a la expedición de la carta de porte aéreo. Si
se utilizasen otros medios, el transportista entregará al expedidor, si así
lo solicitara este último, un recibo de carga que permita la identificación
del envío y el acceso a la información de la que quedó constancia
conservada por esos medios.
ARTÍCULO 5o. CONTENIDO DE LA CARTA DE PORTE AÉREO O DEL RECIBO DE CARGA. La
carta de porte aéreo o el recibo de carga deberán incluir:
a) La indicación de los puntos de partida y destino;
b) Si los puntos de partida y destino están situados en el territorio de un
solo Estado Parte y se han previsto una o más escalas en el territorio de
otro Estado, la indicación de por lo menos una de esas escalas; y
c) la indicación del peso del envío.
ARTÍCULO 6o. DOCUMENTO RELATIVO A LA NATURALEZA DE LA CARGA. Al expedidor
podrá exigírsele, si es necesario para cumplir con las formalidades de
aduanas, policía y otras autoridades públicas similares, que entregue un
documento indicando la naturaleza de la carga. Esta disposición no crea
para el transportista ningún deber, obligación ni responsabilidad
resultantes de lo anterior.
ARTÍCULO 7o. DESCRIPCIÓN DE LA CARTA DE PORTE AÉREO.
1. La carta de porte aéreo la extenderá el expedidor en tres ejemplares
originales.
2. El primer ejemplar llevará la indicación "para el transportista", y lo
firmará el expedidor. El segundo ejemplar llevará la indicación "para el
destinatario", y lo firmarán el expedidor y el transportista.
El tercer ejemplar lo firmará el transportista, que lo entregará al
expedidor, previa aceptación de la carga.
3. La firma del transportista y la del expedidor podrán ser impresas o
reemplazadas por un sello.
4. Si, a petición del expedidor, el transportista extiende la carta de
porte aéreo, se considerará salvo prueba en contrario, que el transportista
ha actuado en nombre del expedidor.
ARTÍCULO 8o. DOCUMENTOS PARA VARIOS BULTOS. Cuando haya más de un bulto:
a) El transportista de la carga tendrá derecho a pedir al expedidor que
extienda cartas de porte aéreo separadas;
b) El expedidor tendrá derecho a pedir al transportista que entregue
recibos de carga separados cuando se utilicen los otros medios previstos en
el párrafo 2 del artículo 4o.
ARTÍCULO 9o. INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA LOS DOCUMENTOS. El
incumplimiento de las disposiciones de los artículos 4o. a 8o. no afectará
a la existencia ni a la validez del contrato de transporte que, no
obstante, quedará sujeto a las reglas del presente Convenio, incluso las
relativas a los límites de responsabilidad.
ARTÍCULO 10. RESPONSABILIDAD POR LAS INDICACIONES INSCRITAS EN LOS
DOCUMENTOS.
1. El expedidor es responsable de la exactitud de las indicaciones y
declaraciones concernientes a la carga inscrita por él o en su nombre en la
carta de porte aéreo, o hechas por él o en su nombre al transportista para
que se inscriban en el recibo de carga o para que se incluyan en la
constancia conservada por los otros medios mencionados en el párrafo 2o.
del artículo 4o. Lo anterior se aplicará también cuando la persona que
actúa en nombre del expedidor es también dependiente del transportista.
2. El expedidor indemnizará al transportista de todo daño que haya sufrido
éste, o cualquier otra p ersona con respecto a la cual el transportista sea
responsable, como consecuencia de las indicaciones y declaraciones
irregulares, inexactas o incompletas hechas por él o en su nombre.
3. Con sujeción a las disposiciones de los párrafos 1o. y 2o. de este
artículo, el transportista deberá indemnizar al expedidor de todo daño que
haya sufrido éste, o cualquier otra persona con respecto a la cual el
expedidor sea responsable, como consecuencia de las indicaciones y
declaraciones irregulares, inexactas o incompletas inscritas por el
transportista o en su nombre en el recibo de carga o en la constancia
conservada por los otros medios mencionados en el párrafo 2o. del artículo
4o.
ARTÍCULO 11. VALOR PROBATORIO DE LOS DOCUMENTOS.
1.Tanto la carta de porte aéreo como el recibo de carga constituyen
presunción, salvo prueba en contrario, de la celebración del contrato, de
la aceptación de la carga y de las condiciones de transporte que contengan.
2. Las declaraciones de la carta de porte aéreo o del recibo de carga
relativas al peso, las dimensiones y el embalaje de la carga, así como al
número de bultos constituyen presunción, salvo prueba en contrario, de los
hechos declarados; las indicaciones relativas a la cantidad, el volumen y
el estado de la carga no constituyen prueba contra el transportista, salvo
cuando éste las haya comprobado en presencia del expedidor y se hayan hecho
constar en la carta de porte aéreo o el recibo de carga, o que se trate de
indicaciones relativas al estado aparente de la carga.
ARTÍCULO 12. DERECHO DE DISPOSICIÓN DE LA CARGA.
1. El expedidor tiene derecho, a condición de cumplir con todas las
obligaciones resultantes del contrato de transporte, a disponer de la carga
retirándola del aeropuerto de salida o de destino, o deteniéndola en el
curso del viaje en caso de aterrizaje, o haciéndola entregar en el lugar de
destino o en el curso del viaje a una persona distinta del destinatario
originalmente designado, o pidiendo que sea devuelta al aeropuerto de
partida. El expedidor no ejercerá este derecho de disposición de forma que
perjudique al transportista ni a otros expedidores y deberá reembolsar
todos los gastos ocasionados por el ejercicio de este derecho.
2. En caso de que sea imposible ejecutar las instrucciones del expedidor,
el transportista deberá avisarle inmediatamente.
3. Si el transportista cumple las instrucciones del expedidor respecto a la
disposición de la carga sin exigir la presentación del ejemplar de la ca
rta de porte aéreo o del recibo de carga entregado a este último será
responsable, sin perjuicio de su derecho a resarcirse del expedidor, del
daño que se pudiera causar por este hecho a quien se encuentre legalmente
en posesión de ese ejemplar de la carta de porte aéreo o del recibo de
carga.
4. El derecho del expedidor cesa en el momento en que comienza el del
destinatario, conforme al artículo 13. Sin embargo, si el destinatario
rehusa aceptar la carga o si no es hallado, el expedidor recobrará su
derecho de disposición.
ARTÍCULO 13. ENTREGA DE LA CARGA.
1. Salvo cuando el expedidor haya ejercido su derecho en virtud del
artículo 12, el destinatario tendrá derecho, desde la llegada de la carga
al lugar de destino, a pedir al transportista que le entregue la carga a
cambio del pago del importe que corresponda y del cumplimiento de las
condiciones de transporte.
2. Salvo estipulación en contrario, el transportista debe avisar al
destinatario de la llegada de la carga, tan pronto como ésta llegue.
3. Si el transportista admite la pérdida de la carga, o si la carga no ha
llegado a la expiración de los siete días siguientes a la fecha en que
debería haber llegado, el destinatario podrá hacer valer contra el
transportista los derechos que surgen del contrato de transporte.
ARTÍCULO 14. EJECUCIÓN DE LOS DERECHOS DEL EXPEDIDOR Y DEL DESTINATARIO. El
expedidor y el destinatario podrán hacer valer, respectivamente, todos los
derechos que les conceden los artículos 12 y 13, cada uno en su propio
nombre, sea en su propio interés, sea en el interés de un tercero, a
condición de cumplir las obligaciones que el contrato de transporte impone.
ARTÍCULO 15. RELACIONES ENTRE EL EXPEDIDOR Y EL DESTINATARIO Y RELACIONES
ENTRE TERCEROS.
1. Los artículos 12, 13 y 14 no afectan a las relaciones del expedidor y
del destinatario entre sí, ni a las relaciones entre terceros cuyos
derechos provienen del expedidor o del destinatario.
2. Las disposiciones de los artículos 12, 13 y 14 sólo podrán modificarse
mediante una cláusula explícita consignada en la carta de porte aéreo o en
el recibo de carga.
ARTÍCULO 16. FORMALIDADES DE ADUANAS, POLICÍA U OTRAS AUTORIDADES PÚBLICAS.
1. El expedidor debe proporcionar la in formación y los documentos que sean
necesarios para cumplir con las formalidades de aduanas, policía y
cualquier otra autoridad pública antes de la entrega de la carga al
destinatario. El expedidor es responsable ante el transportista de todos
los daños que pudieran resultar de la falta, insuficiencia o irregularidad
de dicha información o de los documentos, salvo que ello se deba a la culpa
del transportista, sus dependientes o agentes.
2. El transportista no está obligado a examinar si dicha información o los
documentos son exactos o suficientes.
CAPITULO III.
RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTISTA
Y MEDIDA DE LA INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO.
ARTÍCULO 17. MUERTE Y LESIONES DE LOS PASAJEROS-DAÑO DEL EQUIPAJE.
1. El transportista es responsable del daño causado en caso de muerte o de
lesión corporal de un pasajero por la sola razón de que el accidente que
causó la muerte o lesión se haya producido a bordo de la aeronave o durante
cualquiera de las operaciones de embarque o desembarque.
2. El transportista es responsable del daño causado en caso de destrucción,
pérdida o avería del equipaje facturado por la sola razón de que el hecho
que causó la destrucción, pérdida o avería se haya producido a bordo de la
aeronave o durante cualquier período en que el equipaje facturado se
hallase bajo la custodia del transportista. Sin embargo, el transportista
no será responsable en la medida en que el daño se deba a la naturaleza, a
un defecto o a un vicio propios del equipaje. En el caso de equipaje no
facturado, incluyendo los objetos personales, el transportista es
responsable si el daño se debe a su culpa o a la de sus dependientes o
agentes.
3. Si el transportista admite la pérdida del equipaje facturado, o si el
equipaje facturado no ha llegado a la expiración de los veintiún días
siguientes a la fecha en que debería haber llegado, el pasajero podrá hacer
valer contra el transportista los derechos que surgen del contrato de
transporte.
4. A menos que se indique otra cosa, en el presente Convenio el término
"equipaje" significa tanto en equipaje facturado como el equipaje no
facturado.
ARTÍCULO 18. DAÑO DE LA CARGA.
1. El transportista es responsable del daño causado en caso de destrucción
o pérdida o avería de la carga, por la sola razón de que el hecho que causó
el daño se haya producido durante el transporte aéreo.
2. Sin embargo, el transportista no será responsable en la medida en que
pruebe que la destrucción o pérdida o avería de la carga se debe a uno o
más de los hechos siguientes:
a) la naturaleza de la carga, o un defecto o un vicio propios de la misma;
b) el embalaje defectuoso de la carga, realizado por una persona que no sea
el transportista o alguno de sus dependientes o agentes;
c) un acto de guerra o un conflicto armado;
d) un acto de la autoridad pública ejecutado en relación con la entrada, la
salida o el tránsito de la carga.
3. El transporte aéreo, en el sentido del párrafo 1 de este artículo,
comprende el período durante el cual la carga se halla bajo la custodia del
transportista.
4. El período del transporte aéreo no comprende ningún transporte
terrestre, marítimo ni por aguas interiores efectuado fuera de un
aeropuerto. Sin embargo, cuando dicho transporte se efectúe durante la
ejecución de un contrato de transporte aéreo, para fines de carga, entrega
o transbordo, todo daño se presumirá, salvo prueba en contrario, como
resultante de un hecho ocurrido durante el transporte aéreo. Cuando un
transportista, sin el consentimiento del expedidor, reemplace total o
parcialmente el transporte previsto en el acuerdo entre las partes como
transporte aéreo por otro modo de transporte, el transporte efectuado por
otro modo se considerará comprendido en el período de transporte aéreo.
ARTÍCULO 19. RETRASO. El transportista es responsable del daño ocasionado
por retrasos en el transporte aéreo de pasajeros, equipaje o carga. Sin
embargo, el transportista no será responsable del daño ocasionado por
retraso si prueba que él y sus dependientes y agentes adoptaron todas las
medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que les
fue imposible, a uno y a otros, adoptar dichas medidas.
ARTÍCULO 20. EXONERACIÓN. Si el transportista prueba que la negligencia u
otra acción u omisión indebida de la persona que pide indemnización, o de
la persona de la que proviene su derecho, causó el daño o contribuyó a él,
el transportista quedará exonerado, total o parcialmente, de su
responsabilidad con respecto al reclamante, en la medida en que esta
negligencia u otra acción u omisión indebida haya causado el daño o
contribuido a él. Cuando pida indemnización una persona que no sea el
pasajero, en razón de la muerte o lesión de este último, el transportista
quedará igualmente exonerado de su responsabilidad, total o parcialmente,
en la medida en que pruebe que la negligencia u otra acción u omisión
indebida del pasajero causó el daño o cont ribuyó a él. Este Artículo se
aplica a todas las disposiciones sobre responsabilidad del presente
Convenio, incluso al párrafo 1o. del artículo 21.
ARTÍCULO 21. INDEMNIZACIÓN EN CASO DE MUERTE O LESIONES DE LOS PASAJEROS.
1. Respecto al daño previsto en el párrafo 1o. del artículo 17 que no
exceda de 100.000 derechos especiales de giro por pasajero, el
transportista no podrá excluir ni limitar su responsabilidad.
2. El transportista no será responsable del daño previsto en el párrafo 1
del Artículo 17 en la medida que exceda de 100.000 derechos especiales de
giro por pasajero, si prueba que:
a) el daño no se debió a la negligencia o a otra acción u omisión indebida
del transportista o sus dependientes o agentes; o
b) el daño se debió únicamente a la negligencia o a otra acción u omisión
indebida de un tercero.
ARTÍCULO 22. LÍMITES DE RESPONSABILIDAD RESPECTO AL RETRASO, EL EQUIPAJE Y
LA CARGA.
1. En caso de daño causado por retraso, como se especifica en el artículo
19, en el transporte de personas la responsabilidad del transportista se
limita a 4.150 derechos especiales de giro por pasajero.
2. En el transporte de equipaje, la responsabilidad del transportista en
caso de destrucción, pérdida, avería o retraso se limita a 1.000 derechos
especiales de giro por pasajero a menos que el pasajero haya hecho al
transportista, al entregarle el equipaje facturado, una declaración
especial del valor de la entrega de éste en el lugar de destino, y haya
pagado una suma suplementaria, si hay lugar a ello. En este caso, el
transportista estará obligado a pagar una suma que no excederá del importe
de la suma declarada, a menos que pruebe que este importe es superior al
valor real de la entrega en el lugar de destino para el pasajero.
3. En el transporte de carga, la responsabilidad del transportista en caso
de destrucción, pérdida, avería o retraso se limita a una suma de 17
derechos especiales de giro por kilogramo, a menos que el expedidor haya
hecho al transportista, al entregarle el bulto, una declaración especial
del valor de la entrega de éste en el lugar de destino, y haya pagado una
suma suplementaria, si hay lugar a ello. En este caso, el transportista
estará obligado a pagar una suma que no excederá del importe de la suma
declarada, a menos que pruebe que este importe es superior al valor real de
la entrega en el lugar de destino para el expedidor.
4. En caso de destrucción, pérdida, avería o retraso de una parte de la
carga o de cualquier objeto que ella contenga, para determinar la suma que
consti tuye el límite de responsabilidad del transportista solamente se
tendrá en cuenta el peso total del bulto o de los bultos afectados. Sin
embargo, cuando la destrucción, pérdida, avería o retraso de una parte de
la carga o de un objeto que ella contiene afecte al valor de otros bultos
comprendidos en la misma carta de porte aéreo, o en el mismo recibo o, si
no se hubiera expedido ninguno de estos documentos en la misma constancia
conservada por los otros medios mencionados en el párrafo 2o. del artículo
4o., para determinar el límite de responsabilidad también se tendrá en
cuenta el peso total de tales bultos.
5. Las disposiciones de los párrafos 1o. y 2o. de este artículo no se
aplicarán si se prueba que el daño es el resultado de una acción u omisión
del transportista o de sus dependientes o agentes, con intención de causar
daño, o con temeridad y sabiendo que probablemente causaría daño; siempre
que, en el caso de una acción u omisión de un dependiente o agente, se
pruebe también que éste actuaba en el ejercicio de sus funciones.
6. Los límites prescritos en el artículo 21 y en este artículo no obstarán
para que el tribunal acuerde además, de conformidad con su propia ley, una
suma que corresponda a todo o parte de las costas y otros gastos de litigio
en que haya incurrido el demandante, inclusive intereses. La disposición
anterior no regirá, cuando el importe de la indemnización acordada, con
exclusión de las costas y otros gastos de litigio, no exceda de la suma que
el transportista haya ofrecido por escrito al demandante dentro de un
período de seis meses contados a partir del hecho que causó el daño, o
antes de comenzar el juicio, si la segunda fecha es posterior.
ARTÍCULO 23. CONVERSIÓN DE LAS UNIDADES MONETARIAS.
1. Se considerará que las sumas expresadas en derechos especiales de giro
mencionadas en el presente Convenio se refieren al derecho especial de giro
definido por el Fondo Monetario Internacional. La conversión de las sumas
en las monedas nacionales, en el caso de procedimientos judiciales, se hará
conforme al valor de dichas monedas en derechos especiales de giro en la
fecha de la sentencia. El valor, en derechos especiales de giro, de la
moneda nacional de un Estado Parte que sea miembro del Fondo Monetario
Internacional se calculará conforme al método de valoración aplicado por el
Fondo Monetario Internacional para sus operaciones y transacciones, vigente
en la fecha de la sentencia. El valor, en derechos especiales de giro, de
la moneda nacional de un Estado Parte que no sea miembro del Fondo
Monetario Internacional se calculará de la forma determinada por dicho
Estado.
2. Sin embargo, los Estados que no sean miembros del Fondo Monetario
Internacional y cuya legislación no permita aplicar las disposiciones del
párrafo 1 de este Artículo podrán declarar, en el momento de la
ratificación o de la adhesión o ulteriormente, que el límite de
responsabilidad del transportista prescrito en el Artículo 21 se fija en la
suma de 1.500.000 unidades monetarias por pasajero en los procedimientos
judiciales seguidos en sus territorios; 62.500 unidades monetarias por
pasajero, con respecto al párrafo 1o. del artículo 22; 15.000 unidades
monetar ias por pasajero, con respecto al párrafo 2o. del artículo 22; y
250 unidades monetarias por kilogramo, con respecto al párrafo 3o. del
artículo 22. Esta unidad monetaria corresponde a sesenta y cinco miligramos
y medio de oro con ley de novecientas milésimas. Estas sumas podrán
convertirse en la moneda nacional de que se trate en cifras redondas. La
conversión de estas sumas en moneda nacional se efectuará conforme a la ley
del Estado interesado.
3. El cálculo mencionado en la última oración del párrafo 1 de este
artículo y el método de conversión mencionado en el párrafo 2 de este
artículo se harán de forma tal que expresen en la moneda nacional del
Estado Parte, en la medida posible, el mismo valor real para las sumas de
los Artículos 21 y 22 que el que resultaría de la aplicación de las tres
primeras oraciones del párrafo 1 de este Artículo. Los Estados Partes
comunicarán al depositario el método para hacer el cálculo con arreglo al
párrafo 1 de este Artículo o los resultados de la conversión del párrafo 2
de este Artículo, según sea el caso, al depositar un instrumento de
ratificación, aceptación o aprobación del presente Convenio o de adhesión
al mismo y cada vez que haya un cambio respecto a dicho método o a esos
resultados.
ARTÍCULO 24. REVISIÓN DE LOS LÍMITES.
1. Sin que ello afecte a las disposiciones del artículo 25 del presente
convenio, y con sujeción al párrafo 2o. que sigue, los límites de
responsabilidad prescritos en los artículos 21, 22 y 23 serán revisados por
el depositario cada cinco años, debiendo efectuarse la primera revisión al
final del quinto año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente
Convenio o, si el convenio no entra en vigor dentro de los cinco años
siguientes a la fecha en que se abrió a la firma, dentro del primer año de
su entrada en vigor, con relación a un índice de inflación que corresponda
a la tasa de inflación acumulada desde la revisión anterior o, la primera
vez, desde la fecha de entrada en vigor del Convenio. La medida de la tasa
de inflación que habrá de utilizarse para determinar el índice de inflación
será el promedio ponderado de las tasas anuales de aumento o de disminución
del índice de precios al consumidor de los Estados cuyas monedas comprenden
el derecho especial de giro mencionado en el párrafo 1o. del artículo 23.
2. Si de la revisión mencionada en el párrafo anterior resulta que el
índice de inflación ha sido superior al diez por ciento, el Depositarlo
notificará a los Estados Partes la revisión de los límites de
responsabilidad. Dichas revisiones serán efectivas seis meses después de su
notificación a los Estados Partes. Si dentro de los tres meses siguientes a
su notificación a los Estados Partes una mayoría de los Estados Partes
registra su desaprobación, la revisión no tendrá efecto y el Depositario
remitirá la cuestión a una reunión de los Estados Partes. El depositario
notificará inmediatamente a todos los Estados Partes la entrada en vigor de
toda revisión.
3. No obstante el párrafo 1 de este Artículo, el procedimiento mencionado
en el párrafo 2o. de este artículo se aplicará en cualquier momento,
siempre que un tercio de los Estados Partes expresen el deseo de hacerlo y
con la condición de que el índice de inflación mencionado en el párrafo 1o.
haya sido supe rior al treinta por ciento desde la revisión anterior o
desde la fecha de la entrada en vigor del presente convenio si no ha habido
una revisión anterior. Las revisiones subsiguientes efectuadas empleando el
procedimiento descrito en el párrafo 1o. de este artículo se realizarán
cada cinco años, contados a partir del final del quinto año siguiente a la
fecha de la revisión efectuada en virtud de este párrafo.
ARTÍCULO 25. ESTIPULACIÓN SOBRE LOS LÍMITES. El transportista podrá
estipular que el contrato de transporte estará sujeto a límites de
responsabilidad más elevados que los previstos en el presente convenio, o
que no estará sujeto a ningún límite de responsabilidad.
ARTÍCULO 26. NULIDAD DE LAS CLÁUSULAS CONTRACTUALES. Toda cláusula que
tienda a exonerar al transportista de su responsabilidad o a fijar un
límite inferior al establecido en el presente Convenio será nula y de
ningún efecto, pero la nulidad de dicha cláusula no implica la nulidad del
contrato, que continuará sujeto a las disposiciones del presente Convenio.
ARTÍCULO 27. LIBERTAD CONTRACTUAL. Ninguna de las disposiciones del
presente convenio impedirá al transportista negarse a concertar un contrato
de transporte, renunciar a las defensas que pueda invocar en virtud del
presente convenio, establecer condiciones que no estén en contradicción con
las disposiciones del presente convenio.
ARTÍCULO 28. PAGOS ADELANTADOS. En caso de accidentes de aviación que
resulten en la muerte o lesiones de los pasajeros, el transportista hará,
si lo exige su ley nacional, pagos adelantados sin demora, a la persona o
personas físicas, que tengan derecho a reclamar indemnización a fin de
satisfacer sus necesidades económicas inmediatas. Dichos pagos adelantados
no constituirán un reconocimiento de responsabilidad y podrán ser deducidos
de toda cantidad posteriormente pagada como indemnización por el
transportista.
ARTÍCULO 29. FUNDAMENTO DE LAS RECLAMACIONES.
1. En el transporte de pasajeros, de equipaje y de carga, toda acción de
indemnización de daños, sea que se funde en el presente convenio, en un
contrato o en un acto ilícito, sea en cualquier otra causa solamente podrá
iniciarse con sujeción a condiciones y a límites de responsabilidad como
los previstos en el presente convenio, sin que ello afecte a la cuestión de
qué personas pueden iniciar las acciones y cuáles son sus respectivos
derechos. En ninguna de dichas acciones se otorgará una indemnización
punitiva, ejemplar o de cualquier naturaleza que no sea compensatoria.
ARTÍCULO 30. DEPENDIENTES, AGENTES - TOTAL DE LAS RECLAMACIONES.
1. Si se inicia una acción contra un dependiente del transportista, por
daños a que se refiere el presente Convenio, dicho dependiente o agente, si
prueban que actuaban en el ejercicio de sus funciones, podrán ampararse e n
las condiciones y los límites de responsabilidad que puede invocar el
transportista en virtud del presente convenio.
2. El total de las sumas resarcibles del transportista, sus dependientes y
agentes, en este caso, no excederá de dichos límites.
3. Salvo por lo que respecta al transporte de carga, las disposiciones de
los párrafos 1o. y 2o. de este artículo no se aplicarán si se prueba que el
daño es el resultado de una acción u omisión del dependiente, con intención
de causar daño, o con temeridad y sabiendo que probablemente causaría daño.
ARTÍCULO 31. AVISO DE PROTESTA OPORTUNO.
1. El recibo del equipaje facturado o la carga sin protesta por parte del
destinatario constituirá presunción, salvo prueba en contrario, de que los
mismos han sido entregados en buen estado y de conformidad con el documento
de transporte o la constancia conservada por los otros medios mencionados
en el párrafo 2 del artículo 3o. y en el párrafo 2 del artículo 4o.
2. En caso de avería, el destinatario deberá presentar al transportista una
protesta inmediatamente después de haber sido notada dicha avería y, a más
tardar, dentro de un plazo de siete días para el equipaje facturado y de
catorce días para la carga, a partir de la fecha de su recibo. En caso de
retraso, la protesta deberá hacerla a más tardar dentro de veintiún días, a
partir de la fecha en que el equipaje o la carga hayan sido puestos a su
disposición.
3. Toda protesta deberá hacerse por escrito y darse o expedirse dentro de
los plazos mencionados.
4. A falta de protesta dentro de los plazos establecidos, todas las
acciones contra el transportista serán inadmisibles, salvo en el caso de
fraude de su parte.
ARTÍCULO 32. FALLECIMIENTO DE LA PERSONA RESPONSABLE. En caso de
fallecimiento de la persona responsable, la acción de indemnización de
daños se ejercerá dentro de los límites previstos en el presente Convenio,
contra los causahabientes de su sucesión.
ARTÍCULO 33. JURISDICCIÓN.
1. Una acción de indemnización de daños deberá iniciarse, a elección del
demandante, en el territorio de uno de los Estados Partes, sea ante el
tribunal del domicilio del transportista, o de su oficina principal, o del
lugar en que tiene una oficina por cuyo conducto se ha celebrado el
contrato, sea ante el tribunal del lugar de destino.
2. Con respecto al daño resultante de la muerte o lesiones del pasajero,
una acción podrá iniciarse ante uno de los tribunales mencionados en el
párrafo 1o. de este artículo, o en el territorio de un Estado Parte en que
el pasajero tiene su residencia principal y permanente en el momento del
accidente y hacia y desde el cual el transportista explota servicios de
transporte aéreo de pasajeros en sus propias aeronaves o en las de otro
transportista con arreglo a un acuerdo comercial, y en que el transportista
realiza sus actividades de transporte aéreo de pasajeros desde locales
arrendados o que son de su propiedad o de otro transportista con el que
tiene un acuerdo comercial.
3. Para los fines del párrafo 2o.
a) "Acuerdo comercial" significa un acuerdo, que no es un contrato de
agencia, hecho entre transportistas y relativo a la provisión de sus
servicios conjuntos de transporte aéreo de pasajeros;
b) "Residencia principal y permanente" significa la morada fija y
permanente del pasajero en el momento del accidente. La nacionalidad del
pasajero no será el factor determinante al respecto.
4. Las cuestiones de procedimiento se regirán por la ley del tribunal que
conoce el caso.
ARTÍCULO 34. ARBITRAJE.
1. Con sujeción a lo previsto en este Artículo, las partes en el contrato
de transporte de carga pueden estipular que toda controversia relativa a la
responsabilidad del transportista prevista en el presente Convenio se
resolverá por arbitraje. Dicho acuerdo se hará por escrito.
2. El procedimiento de arbitraje se llevará a cabo, a elección del
reclamante, en una de la jurisdicciones mencionadas en el artículo 33.
3. El árbitro o el tribunal arbitral aplicarán las disposiciones del
presente convenio.
4. Las disposiciones de los párrafos 2o. y 3o. de este artículo se
considerarán parte de toda cláusula o acuerdo de arbitraje, y toda
condición de dicha cláusula o acuerdo que sea incompatible con dichas
disposiciones será nula y de ningún afecto.
ARTÍCULO 35. PLAZO PARA LAS ACCIONES. El derecho a indemnización se
extinguirá si no se inicia una acción dentro del plazo de dos años,
contados a partir de la fecha de llegada a destino o la del día en que la
aeronave debería haber llegado o la de la detención del transporte.
2. La forma de calcular ese plazo se determinará por la ley del tribunal
que conoce el caso.
ARTÍCULO 36. TRANSPORTE SUCESIVO.
1. En el caso del transporte que deban efectuar varios transportistas
sucesivamente y que esté comprendido en la definición del párrafo 3o. del
artículo 1o., cada transportista que acepte pasajeros, equipaje o carga se
someterá a las reglas establecidas en el presente convenio y será
considerado como una de las partes del contrato de transporte en la medida
en que el contrato se refiera a la parte del transporte efectuado bajo su
supervisión.
2. En el caso de un transporte de esa naturaleza, el pasajero, o cualquier
persona que tenga derecho a una indemnización por él, sólo podrá proceder
contra el transportista que haya efectuado el transporte durante el cual se
produjo el accidente o el retraso, salvo en el caso en que, por
estipulación expresa, el primer transportista haya asumido la
responsabilidad por todo el viaje.
3. Si se trata de equipaje o carga, el pasajero o el expedidor tendrán
derecho de acción contra el primer transportista, y el pasajero o el
destinatario que tengan derecho a la entrega tendrán derecho de acción
contra el último transportista, y uno y otro podrán, además, proceder
contra el transportista que haya efectuado el transporte durante el cual se
produjo la destrucción, pérdida, avería o retraso. Dichos transportistas
serán solidariamente responsables ante el pasajero o ante el expedidor o el
destinatario.
ARTÍCULO 37. DERECHO DE ACCIÓN CONTRA TERCEROS.
2. Ninguna de las disposiciones del presente convenio afecta a la cuestión
de si la persona responsable de daños de conformidad con el mismo tiene o
no derecho de acción regresiva contra alguna otra persona.
CAPITULO IV.
TRANSPORTE COMBINADO.
ARTÍCULO 38. TRANSPORTE COMBINADO.
1. En el caso de transporte combinado efectuado en parte por aire y en
parte por cualquier otro medio de transporte, las disposiciones del
presente Convenio se aplicarán únicamente al transporte aéreo, con sujeción
al párrafo 4o. del artículo 18, siempre que el transporte aéreo responda a
las condiciones del artículo 1o.
2. Ninguna de las disposiciones del presente convenio impedirá a las
partes, en el caso de transporte combinado, insertar en el documento de
transporte aéreo condiciones relativas a otros medios de transporte,
siempre que las disposiciones del presente convenio se respeten en lo que
concierne al transporte aéreo.
CAPITULO V.
TRANSPORTE AÉREO EFECTUADO POR UNA PERSONA DISTINTA
DEL TRANSPORTISTA CONTRACTUAL.
ARTÍCULO 39. -TRANSPORTISTA CONTRACTUAL-TRANSPORTISTA DE HECHO.
Las disposiciones de este Capítulo se aplican cuando una persona (en
adelante el "transportista contractual") celebra como parte un contrato de
transporte regido por el presente Convento con el pasajero o con el
expedidor, o con la persona que actúe en nombre de uno u otro, y otra
persona (en adelante el "transportista de hecho") realiza, en virtud de
autorización dada por el transportista contractual, todo o parte del
transporte, pero sin ser con respecto a dicha parte del transporte un
transportista sucesivo en el sentido del presente Convenio. Dicha
autorización se presumirá, salvo prueba en contrario.
ARTÍCULO 40. RESPONSABILIDADES RESPECTIVAS DEL TRANSPORTISTA CONTRACTUAL Y
DEL TRANSPORTISTA DE HECHO. Si un transportista de hecho realiza todo o
parte de un transporte que, conforme al contrato a que se refiere el
artículo 39, se rige por el presente Convenio, tanto el transportista
contractual como el transportista de hecho quedarán sujetos, excepto lo
previsto en este Capítulo, a las disposiciones del presente Convenio, el
primero con respecto a todo el transporte previsto en el contrato, el
segundo solamente con respecto al transporte que realiza.
ARTÍCULO 41. RESPONSABILIDAD MUTUA.
1. Las acciones y omisiones del transportista de hecho y de sus
dependientes y agentes, cuando éstos actúen en el ejercicio de sus
funciones, se consider arán también, con relación al transporte realizado
por el transportista de hecho, como acciones y omisiones del transportista
contractual.
2. Las acciones y omisiones del transportista contractual y de sus
dependientes y agentes, cuando éstos actúen en el ejercicio de sus
funciones, se considerarán también, con relación al transporte realizado
por el transportista de hecho, como del transportista de hecho. Sin
embargo, ninguna de esas acciones u omisiones someterá al transportista de
hecho a una responsabilidad que exceda de las cantidades previstas en los
artículos 21, 22, 23 y 24. Ningún acuerdo especial por el cual el
transportista contractual asuma obligaciones no impuestas por el presente
Convenio, ninguna renuncia de derechos o defensas establecidos por el
Convenio y ninguna declaración especial de valor prevista en el artículo 21
afectarán al transportista de hecho, a menos que éste lo acepte.
ARTÍCULO 42. DESTINATARIO DE LAS PROTESTAS E INSTRUCCIONES. Las protestas e
instrucciones que deban dirigirse al transportista en virtud del presente
Convenio tendrán el mismo efecto, sean dirigidas al transportista
contractual, sean dirigidas al transportista de hecho. Sin embargo, las
instrucciones mencionadas en el Artículo 12 sólo surtirán efecto si son
dirigidas al transportista contractual.
ARTÍCULO 43. DEPENDIENTES Y AGENTES. Por lo que respecta al transporte
realizado por el transportista de hecho, todo dependiente o agente de éste
o del transportista contractual tendrán derecho, si prueban que actuaban en
el ejercicio de sus funciones, a invocar las condiciones y los límites de
responsabilidad aplicables en virtud del presente convenio al transportista
del cual son dependiente o agente, a menos que se pruebe que habían actuado
de forma que no puedan invocarse los límites de responsabilidad de
conformidad con el presente convenio.
ARTÍCULO 44. TOTAL DE LA INDEMNIZACIÓN. Por lo que respecta al transporte
realizado por el transportista de hecho, el total de las sumas resarcibles
de este transportista y del transportista contractual, y de los
dependientes y agentes de uno y otro que hayan actuado en el ejercicio de
sus funciones, no excederá de la cantidad mayor que pueda obtenerse de
cualquiera de dichos transportistas en virtud del presente convenio, pero
ninguna de las personas mencionadas será responsable por una suma más
elevada que los límites aplicables a esa persona.
ARTÍCULO 45. DESTINATARIO DE LAS RECLAMACIONES. Por lo que respecta al
transporte realizado por el transportista de hecho, la acción de
indemnización de daños podrá iniciarse, a elección del demandante, contra
dicho transportista o contra el transportista contractual o contra ambos,
conjunta o separadamente. Si se ejerce la acción únicamente contra uno de
estos transportistas, éste tendrá derecho a traer al juicio al otro
transportista, rigiéndose el procedimiento y sus efectos por la ley del
tribunal que conoce el caso.
ARTÍCULO 46. JURISDICCIÓN ADICIONAL. Toda acción de indemnización de daños
prevista en el artículo 45 deberá iniciarse, a elección del demandante, en
el territorio de un o de los Estados Partes ante uno de los tribunales en
que pueda entablarse una acción contra el transportista contractual,
conforme a lo previsto en el artículo 33, o ante el tribunal en cuya
jurisdicción el transportista de hecho tiene su domicilio o su oficina
principal.
ARTÍCULO 47. NULIDAD DE LAS CLÁUSULAS CONTRACTUALES. Toda cláusula que
tienda a exonerar al transportista contractual o al transportista de hecho
de la responsabilidad prevista en este Capítulo o a fijar un límite
inferior al aplicable conforme a este Capítulo será nula y de ningún
efecto, pero la nulidad de dicha cláusula no implica la nulidad del
contrato, que continuará sujeto a las disposiciones de este Capítulo.
ARTÍCULO 48. RELACIONES ENTRE EL TRANSPORTISTA CONTRACTUAL Y EL
TRANSPORTISTA DE HECHO. Excepto lo previsto en el artículo 45, ninguna de
las disposiciones de este capítulo afectará a los derechos y obligaciones
entre los transportistas, incluido todo derecho de acción regresiva o de
indemnización.
CAPITULO VI.
OTRAS DISPOSICIONES.
ARTÍCULO 49. APLICACIÓN OBLIGATORIA. Toda cláusula del contrato de
transporte y todos los acuerdos particulares concertados antes de que
ocurra el daño, por los cuales las partes traten de eludir la aplicación de
las reglas establecidas en el presente Convenio, sea decidiendo la ley que
habrá de aplicarse, sea modificando las reglas relativas a la jurisdicción,
serán nulos y de ningún efecto.
ARTÍCULO 50. SEGURO. Los Estados Partes exigirán a sus transportistas que
mantengan un seguro adecuado que cubra su responsabilidad en virtud del
presente convenio. El Estado Parte hacia el cual el transportista explota
servicios podrá exigirle a éste que presente pruebas de que mantiene un
seguro adecuado, que cubre su responsabilidad en virtud del presente
convenio.
ARTÍCULO 51. TRANSPORTE EFECTUADO EN CIRCUNSTANCIAS EXTRAORDINARIAS. Las
disposiciones de los Artículos 3 a 5, 7 y 8 relativas a la documentación
del transporte, no se aplicarán en el caso de transportes efectuados en
circunstancias extraordinarias que excedan del alcance normal de las
actividades del transportista.
ARTÍCULO 52. DEFINICIÓN DE DÍAS. Cuando en el presente convenio se emplea
el término "días", se trata de días del calendario y no de días de trabajo.
CAPITULO VII.
CLÁUSULAS FINALES.
ARTÍCULO 53. FIRMA, RATIFICACIÓN Y ENTRADA EN VIGOR.
1. El presente convenio estará abierto en Montreal, el 28 de mayo de 1999,
a la firma de los Estados participantes en la Conferencia Internacional de
Derecho Aeronáutico, celebrada en Montreal del 10 al 28 de mayo de 1999.
Después del 28 de mayo de 1999, el convenio estará abierto a la firma de
todos los Estados en la Sede de la Organización de Aviación Civil
Internacional, en Montreal, hasta su entrada en vigor de conformidad con el
párrafo 6 de este artículo.
2. El presente convenio estará igualmente abierto a la firma de
organizaciones regionales de integración económica. Para los fines del
presente convenio, "organización regional de integración económica"
significa cualquier organización constituida por Estados soberanos de una
región determinada, que tenga competencia con respecto a determinados
asuntos regidos por el convenio y haya sido debidamente autorizada a firmar
y a ratificar, aceptar, aprobar o adherirse al presente Convenio. La
referencia a "Estado Parte" o "Estados Partes" en el presente convenio, con
excepción del párrafo 2o. del artículo 1o., el apartado b) del párrafo 1o.
del artículo 3o., el apartado b) del artículo 5o., los artículos 23, 33, 46
y el apartado b) del artículo 57, se aplica igualmente a una organización
regional de integración económica. Para los fines del artículo 24, las
referencias a "una mayoría de los Estados Partes" y "un tercio de los
Estados Partes" no se aplicará a una organización regional de integración
económica.
3. El presente Convenio estará sujeto a la ratificación de los Estados y
organizaciones regionales de integración económica que lo hayan firmado.
4. Todo Estado u organización regional de integración económica que no
firme el presente convenio podrá aceptarlo, aprobarlo o adherirse a él en
cualquier momento.
5. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se
depositarán ante la Organización de Aviación Civil Internacional, designada
en el presente como Depositario.
6. El presente Convenio entrará en vigor el sexagésimo día a contar de la
fecha de depósito del trigésimo instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión ante el Depositario entre los Estados que hayan
depositado ese instrumento. Un instrumento depositado por una organización
regional de integración económica no se tendrá en cuenta para los fines de
este párrafo.
7. Para los demás Estados y otras organizaciones regionales de integración
económica, el presente convenio surtirá efec to sesenta días después de la
fecha de depósito de sus instrumentos de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión.
8. El depositario notificará inmediatamente a todos los signatarios y
Estados Partes:
a) Cada firma del presente convenio y la fecha correspondiente;
b) El depósito de todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación
o adhesión y la fecha correspondiente;
c) La fecha de entrada en vigor del presente convenio;
d) La fecha de entrada en vigor de toda revisión de los límites de
responsabilidad establecidos en virtud del presente convenio;
e) Toda denuncia efectuada en virtud del artículo 54.
ARTÍCULO 54. DENUNCIA.
1. Todo Estado Parte podrá denunciar el presente Convenio mediante
notificación por escrito dirigida al depositario.
2. La denuncia surtirá efecto ciento ochenta días después de la fecha en
que el Depositario reciba la notificación.
ARTÍCULO 55. RELACIÓN CON OTROS INSTRUMENTOS DEL CONVENIO DE VARSOVIA. El
presente convenio prevalecerá sobre toda regla que se aplique al transporte
aéreo internacional:
1. Entre los Estados Partes en el presente convenio debido a que esos
Estados son comúnmente Partes de:
a) El Convenio para la unificación de ciertas reglas relativas al
transporte aéreo internacional firmado en Varsovia el 12 de octubre de 1929
(en adelante llamado el Convenio de Varsovia);
b) El Protocolo que modifica el convenio para la unificación de ciertas
reglas relativas al transporte aéreo internacional firmado en Varsovia el
12 de octubre de 1929, hecho en La Haya el 28 de septiembre de 1955 (en
adelante llamado el Protocolo de La Haya);
c) El Convenio, complementario del convenio de Varsovia, para la
unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional
realizado por quien no sea el transportista contractual firmado en
Guadalajara el 18 de septiembre de 1961 (en adelante llamado el Convenio de
Guadalajara);
d) El Protocolo que modifica el convenio para la unificación de ciertas
reglas relativas al transporte aéreo internacional firmado en Varsovia, el
12 de octubre de 1929 modificado por el Protocolo hecho en La Haya el 28 de
septiembre de 1955, firmado en la ciudad de Guatemala el 8 de marzo de 1971
(en adelante llamado el Protocolo de la ciudad de Guatemala);
e) Los Protocolos adicionales núms. 1 a 3 y el Protocolo de Montreal núm. 4
que modifican el Convenio de Varsovia modificado por el Protocolo de La
Haya o el Convenio de Varsovia modificado por el Protocolo de La Haya y el
Protocolo de la ciudad de Guatemala firmados en Montreal el 25 de
septiembre de 1975 (en adelante llamados los Protocolos de Montreal); o
2. Dentro del territorio de cualquier Estado Parte en el presente Con-venio
debido a que ese Estado es Parte en uno o más de los instrumentos
mencionados en los apartados a) a e) anteriores.
ARTÍCULO 56. ESTADOS CON MÁS DE UN SISTEMA JURÍDICO.
1. Si un Estado tiene dos o más unidades territoriales en las que son
aplicables diferentes sistemas jurídicos con relación a cuestiones tratadas
en el presente Convenio, dicho Estado puede declarar en el momento de la
firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión que el presente
Convenio se extenderá a todas sus unidades territoriales o únicamente a una
o más de ellas y podrá modificar esta declaración presentando otra
declaración en cualquier otro momento.
2. Esas declaraciones se notificarán al Depositario e indicarán
explícitamente las unidades territoriales a las que se aplica el convenio.
3. Respecto a un Estado Parte que haya hecho esa declaración:
a) Las referencias a "moneda nacional" en el artículo 23 se interpretarán
como que se refieren a la moneda de la unidad territorial pertinente de ese
Estado; y
b) La referencia en el artículo 28 a la "ley nacional" y se interpretará
como que se refiere a la ley de la unidad territorial pertinente de ese
Estado.
ARTÍCULO 57. RESERVAS. No podrá formularse ninguna reserva al presente
convenio, salvo que un Estado Parte podrá declarar en cualquier momento,
mediante notificación dirigida al Depositario, que el presente convenio no
se aplicará:
a) Al transporte aéreo internacional efectuado directamente por ese Estado
Parte con fines no comerciales respecto a sus funciones y obligaciones como
Estado soberano; ni
b) Al transporte de personas, carga y equipaje efectuado para sus
autoridades militares en aeronaves matriculadas en ese Estado Parte, o
arrendadas por éste, y cuya capacidad total ha sido reservada por esas
autoridades o en nombre de las mismas.
En testimonio de lo cual los plenipotenciarios que suscriben, debidamente
autorizados, firman el presente convenio.
Hecho en Montreal el día veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y
nueve en español, árabe, chino, francés, inglés y ruso, siendo todos los
textos igualmente auténticos. El presente Convenio quedará depositado en
los archivos de la Organización de Aviación Civil Internacional y el
Depositario enviará copias certificadas del mismo a todos los Estados
Partes en el presente Convenio, así como también a todos los Estados Partes
en el Convenio de Varsovia, el Protocolo de La Haya, el Convenio de
Guadalajara, el Protocolo de la ciudad de Guatemala y los Protocolos de
Montreal.
El Suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones
Exteriores,
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto
certificado, en idioma español, tomada del "Convenio para la Unificación de
Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional, hecho en Montreal el
veintiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), que
reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los quince (15) días del mes de
febrero
de dos mil (2000).
HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA,
Jefe Oficina Jurídica.»
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Santa Fe de Bogotá, D. C., 15 de diciembre de 1999
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso nacional para
los efectos constitucionales.
(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(fdo.) Guillermo Fernández de Soto.
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Apruébase el "Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas
para el Transporte Aéreo Internacional", hecho en Montreal el veintiocho
(28) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999).
ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo lo. de la Ley
7a. de 1944, el "Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el
Transporte Aéreo Internacional" hecho en Montreal el veintiocho (28) de
mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), que por el artículo primero
de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se
perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
CARLOS GARCÍA ORJUELA.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
GUILLERMO GAVIRIA ZAPATA.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
ANGELINO LIZCANO RIVERA.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo
241-10 de la Constitución Política.
Dada en Bogotá, D. C., a 21 de noviembre de 2001.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.
El Ministro de Transporte,
GUSTAVO ADOLFO CANAL MORA.