Ley 702 De 2001
(noviembre 21)
DIARIO OFICIAL NO. 44.628, DE 27 DE NOVIEMBRE DE 2001. PAG. 8
Por medio de la cual se aprueba la "Convención sobre la pronta notificación
de accidentes nucleares", aprobada en Viena, el 26 de septiembre de 1986.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Visto el texto de la "Convención sobre la Pronta Notificación de Accidentes
Nucleares", aprobada en Viena el 26 de septiembre de 1986.
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del
Instrumento Internacional mencionado).
«CONVENCION SOBRE LA PRONTA NOTIFICACION DE ACCIDENTES NUCLEARES
Los Estados parte en la presente convención,
Conscientes, de que en cierto número de Estados se están llevando a cabo
actividades nucleares,
Teniendo en cuenta, que para garantizar un elevado nivel de seguridad en
las actividades nucleares se han tomado y se están tomando medidas de gran
amplitud, encaminadas a impedir accidentes nucleares y reducir al mínimo
las consecuencias de tales accidentes, si se producen,
Deseando, fortalecer aún más la cooperación internacional para el
desarrollo y la utilización seguros de la energía nuclear,
Convencidos, de que es necesario que los Estados suministren lo más pronto
posible la información pertinente sobre accidentes nucleares a fin de que
se puedan reducir al mínimo las consecuencias radiológicas
transfronterizas,
Teniendo en cuenta, la utilidad de los acuerdos bilaterales y
multilaterales sobre intercambio de información en esta esfera,
Acuerdan lo siguiente:
ARTÍCULO 1o. AMBITO DE APLICACIÓN.
1. La presente Convención se aplicará a todo accidente relacionado con las
instalaciones o actividades de un Estado Parte, o de personas o entidades
jurídicas bajo su jurisdicción o control, a que se hace referencia en el
párrafo 2 infra, que ocasione, o sea probable que ocasione, una liberación
de material radiactivo, y que haya resultado, o pueda resultar, en una
liberación transfronteriza internacional que pueda tener importancia desde
el punto de vista de la seguridad radiológica para otro Estado.
2. Las instalaciones y actividades a que se refiere el párrafo 1o. abarcan
las siguientes:
a) Cualquier reactor nuclear, dondequiera que esté ubicado;
b) Cualquier instalación del ciclo del combustible nuclear;
c) Cualquier instalación de gestión de desechos radiactivos;
d) El transporte y almacenamiento de combustibles nucleares o desechos
radiactivos;
e) La fabricación, el uso, el almacenamiento, la evacuación y el transporte
de radisótopos para fines agrícolas, industriales, médicos y otros fines
científicos y de investigación conexos; y
f) El empleo de radisótopo con fines de generación de energía en objetos
espaciales.
ARTÍCULO 2o. NOTIFICACIÓN E INFORMACIÓN. En caso de que se produzca un
accidente nuclear especificado en el artículo 1o. (en adelante denominado
"accidente nuclear") el Estado Parte al que se hace referencia en ese
artículo:
a) Notificará de inmediato, directamente o por conducto del Organismo
internacional de Energía Atómica (en adelante denominado el "Organismo") a
aquellos Estados que se vean o puedan verse físicamente afectados según se
específica en el artículo 1o., y al organismo, el accidente nuclear, su
naturaleza, el momento en que se produjo y el lugar exacto, cuando proceda;
b) Suministrará prontamente a los Estados indicados en el apartado a),
directamente o por conducto del Organismo, y al organismo, la información
pertinente disponible con miras a reducir al mínimo las consecuencias
radiológicas en esos Estados, como se específica en el artículo 5o.
ARTÍCULO 3o. OTROS ACCIDENTES NUCLEARES. Con miras a reducir al mínimo las
consecuencias radiológicas, los Estados Parte podrán efectuar
notificaciones en caso de accidentes nucleares distintos de los
especificados en el artículo 1o.
ARTÍCULO 4o. FUNCIONES DEL ORGANISMO. El Organismo:
a) Informará inmediatamente a los Estados Parte, los Estados Miembros,
otros Estados que se vean o puedan verse físicamente afectados según se
especifica en el artículo 1o., y a las organizaciones intergubernamentales
internacionales pertinentes (en adelante denominadas "organizaciones
internacionales") de toda notificación recibida en conformidad con lo
dispuesto en el apartado a) del artículo 2o.; y
b) Suministrará prontamente a todo Estado Parte, Estado Miembro u
organización internacional pertinente que lo solicite, la información
recibida en conformidad con lo dispuesto en el apartado b) del artículo 2o.
ARTÍCULO 5o. INFORMACIÓN QUE HA DE SUMINISTRARSE.
1. La información que ha de suministrarse en virtud del apartado b) del
artículo 2o. comprenderá los siguientes datos, tal como disponga de ellos
en el momento el Estado que dirija la notificación:
a) El momento, el lugar exacto cuando proceda, y la naturaleza del
accidente nuclear;
b) La instalación o actividad involucrada;
c) La causa supuesta o determinada y la evolución previsible del accidente
nuclear en cuanto a la liberación transfronteriza de los materiales
radiactivos;
d) Las características generales de la liberación radiactiva, incluidas, en
la medida en que sea posible y apropiado, la naturaleza, la forma física y
química probable y la cantidad, composición y altura efectiva de la
liberación radiactiva;
e) Información sobre las condiciones meteorológicas e hidrológicas actuales
y previstas, necesaria para pronosticar la liberación transfronteriza de
los materiales radiactivos;
f) Los resultados de la vigilancia ambiental pertinentes en relación con la
liberación transfronteriza de los materiales radiactivos;
g) Las medidas de protección adoptadas o planificadas fuera del
emplazamiento;
h) El comportamiento previsto, en el tiempo, de la liberación radiactiva.
2. Esa información se suplementará a intervalos apropiados con nueva
información pertinente sobre la evolución de la situación de emergencia,
incluida su terminación previsible o efectiva.
3. La información recibida en virtud de lo dispuesto en el apartado b) del
artículo 2o. podrá utilizarse sin restricciones, salvo cuando el Estado
Parte que dirija la notificación suministre esa información con carácter
confidencial.
ARTÍCULO 6o. CONSULTAS. Todo Estado Parte que suministre información en
virtud de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 2o. responderá
prontamente, en la medida de lo razonable, a cualquier p etición de
ulteriores informaciones o consultas que formule un Estado Parte afectado
con miras a reducir al mínimo las consecuencias radiológicas en este último
Estado.
ARTÍCULO 7o. AUTORIDADES COMPETENTES Y PUNTOS DE CONTACTO.
1. Los Estados Parte comunicarán al Organismo y a otros Estados Parte,
directamente o por conducto del organismo, cuáles son sus autoridades
nacionales competentes y punto de contacto responsable por la transmisión y
recepción de la notificación y la información a que se hace referencia en
el artículo 2o. Esos puntos de contacto y un punto de convergencia dentro
del organismo deberán estar disponibles permanentemente.
2. Cada Estado Parte informará prontamente al Organismo de cualquier cambio
que se produzca en la información a que se hace referencia en el párrafo
1o.
3. El Organismo mantendrá una lista actualizada de tales autoridades
nacionales y puntos de contacto, así como de los puntos de contacto de las
organizaciones internacionales pertinentes, y la pondrá a disposición de
los Estados Parte y los Estados Miembros, y de las organizaciones
internacionales pertinentes.
ARTÍCULO 8o. ASISTENCIA A ESTADOS PARTE. El Organismo, en conformidad con
su Estatuto y a petición de todo Estado Parte que no lleve a cabo
actividades nucleares y limite con un Estado que tenga un activo programa
nuclear pero que no sea Parte, realizará investigaciones sobre la
viabilidad y el establecimiento de un sistema apropiado de vigilancia
radiológica a fin de facilitar la consecución de los objetivos de la
presente Convención.
ARTÍCULO 9o. ACUERDOS BILATERALES Y MULTILATERALES. Con miras a fomentar
sus intereses mutuos, los Estados Parte pueden considerar, cuando se
considere apropiado, la concertación de arreglos bilaterales o
multilaterales en relación con la materia de que trata la presente
Convención.
ARTÍCULO 10. RELACIÓN CON OTROS ACUERDOS INTERNACIONALES. La presente
Convención no afectará a las obligaciones ni a los derechos recíprocos que
tengan los Estados Parte en virtud de los acuerdos internacionales
existentes que se relacionen con los asuntos que abarca la presente
Convención, o en virtud de futuros acuerdos internacionales concertados en
conformidad con el objeto y la finalidad de la presente Convención.
ARTÍCULO 11. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.
1. En caso de controversia entre Estados Parte, o entre un Estado Parte y
el organismo, relativa a la interpretación o aplicación de la presente
Convención, las partes en la controversia se consultarán a fin de resolver
la controversia por negociación o por cualquier otro medio pacífico de
solución de controversias que consideren aceptable.
2. En caso de que una controversia de esta naturaleza entre Estados Parte
no pueda ser resuelta al año de haberse formulado la petición de consulta
conforme a lo dispuesto en el párrafo 1o., la controversia deberá, a
petición de cualquiera de las partes en la misma, someterse a arbitraje o
remitirse a la Corte Internacional de Justicia para que decida. Cuando se
someta una controversia a arbitraje, si dentro de un plazo de seis meses a
partir de la fecha de la petición, las partes en la controversia no
consiguen ponerse de acuerdo para organizarlo, cualquiera de ellas podrá
pedir al Presidente de la Corte Internacional de Justicia o al Secretario
General de las Naciones Unidas que nombre uno o más árbitros. En caso de
conflicto entre las peticiones de las partes en la controversia, la
petición dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas tendrá
prioridad.
3. Al firmar, ratificar, aceptar o aprobar la presente Convención, o al
adherirse a la misma, todo Estado podrá declarar que no se considera
obligado por uno cualquiera o por ninguno de los dos procedimientos
estipulados para la solución de controversias en el párrafo 2. Los demás
Estados Parte no quedarán obligados por el procedimiento estipulado para la
solución de controversias en el párrafo 2, con respecto a un Estado Parte
que haya formulado tal declaración.
4. Todo Estado Parte que haya formulado una declaración con arreglo al
párrafo 3 podrá retirarla en cualquier momento notificándolo al
depositario.
ARTÍCULO 12. ENTRADA EN VIGOR.
1. La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados y
de Namibia, representada por el Consejo de las Naciones Unidas para
Namibia, en la Sede del Organismo Internacional de Energía Atómica en
Viena, y en la sede de las Naciones Unidas en Nueva York, desde el 26 de
septiembre de 1986 y el 6 de octubre de 1986, respectivamente, hasta su
entrada en vigor, o durante doce meses, rigiendo de estos dos períodos el
que sea más largo.
2. Cualquier Estado y Namibia, representada por el Consejo de las Naciones
Unidas para Namibia, podrá expresar su consentimiento a quedar obligado por
la presente Convención, ya sea por firma, o por depósito de un instrumento
de ratificación, aceptación o aprobación tras la firma efectuada con
sujeción a ratificación, aceptación o aprobación, o bien por depósito de un
instrumento de adhesión. Los instrumentos de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión se depositarán en poder del depositario.
3. La presente Convención entrará en vigor treinta días después de que tres
Estados hayan expresado su consentimiento a quedar obligados por la misma.
4. En el caso de cada Estado que exprese consentimiento a quedar obligado
por la presente Convención tras su entrada en vigor, la presente Convención
entrará en vigor para ese Estado treinta días después de la fecha de
expresión del consentimiento.
5. a) La presente Convención estará abierta a la adhesión, según se dispone
en este artículo, por organizaciones internacionales y organizaciones de
integración regional constituidas por Estados soberanos, que tengan
competencia respecto de la negociación, concertación y aplicación de
acuerdos internacionales en las materias abarcadas por la presente
Convención;
b) En cuestiones comprendidas dentro de su competencia, tales
organizaciones, en su propio nombre, ejercerán los derechos y cumplirán las
obligaciones que la presente Convención atribuye a los Estados Parte;
c) Al depositar su instrumento de adhesión, tales organizaciones
comunicarán al depositario una declaración en la que se indique el alcance
de su competencia respecto de las materias abarcadas por la presente
Convención.
d) Tales organizaciones no tendrán voto alguno adicional a los de sus
Estados Miembros.
ARTÍCULO 13. APLICACIÓN PROVISIONAL. Todo Estado podrá, en el momento de la
firma o en cualquier otra fecha posterior antes de que la Convención entre
en vigor para ese Estado, declarar que aplicará la Convención
provisionalmente.
ARTÍCULO 14. ENMIENDAS.
1. Todo Estado Parte podrá proponer enmiendas a la presente Convención. Las
enmiendas propuestas se presentarán al depositario, el cual las comunicará
inmediatamente a todos los demás Estados Parte.
2. Si la mayoría de los Estados Parte pide al depositario que convoque una
conferencia para examinar las enmiendas propuestas, el depositario invitará
a todos los Estados Parte a asistir a tal conferencia, la cual comenzará no
antes de que hayan transcurrido treinta días después de cursadas las
invitaciones. Toda enmienda aprobada en la conferencia por mayoría de dos
tercios de todos los Estados Parte será objeto de un protocolo que estará
abierto a la firma de todos los Estados Parte en Viena y Nueva York.
3. El protocolo entrará en vigor treinta días después de que tres Estados
hayan expresado su consentimiento a quedar obligados por el mismo. Para
cada Estado que, con posterioridad a la entrada en vigor del protocolo,
exprese su consentimiento a quedar obligado por el mismo, el protocolo
entrará en vigor para ese Estado a los treinta días de la fecha en que haya
expresado tal consentimiento.
ARTÍCULO 15. DENUNCIA.
1. Todo Estado Parte podrá denunciar la presente Convención notificándolo
por escrito al depositario.
2. La denuncia surtirá efecto transcurrido un año a partir de la fecha en
que el depositario reciba la notificación.
ARTÍCULO 16. DEPOSITARIO.
1. El Director General del organismo será el depositario de la presente
Convención.
2. El Director General del Organismo notificará prontamente a los Estados
Parte y a todos los demás Estados:
a) Cada firma de la presente Convención o de un protocolo de enmienda;
b) Cada depósito de un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación
o adhesión concerniente a la presente Convención o a un protocolo de
enmienda;
c) Toda declaración o retirada de la misma que se efectúe en conformidad
con el artículo 11;
d) Toda declaración de aplicación provisional de la presente Convención que
se efectúe en conformidad con el artículo 13;
e) La entrada en vigor de la presente Convención y de toda enmienda a la
misma; y
f) Toda denuncia que se haga con arreglo al artículo 15.
ARTÍCULO 17. TEXTOS AUTÉNTICOS Y COPIAS CERTIFICADAS.
El original de la presente Convención, cuyos textos en árabe, chino,
español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en
poder del Director General del Organismo Internacional de Energía Atómica,
quien enviará copias certificadas del mismo a los Estados Parte y a todos
los demás Estados.
En testimonio de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados, firman
la presente Convención, abierta a la firma según lo dispuesto en el párrafo
1o. del artículo 12.
Aprobada por la Conferencia General del Organismo Internacional de Energía
Atómica, en reunión extraordinaria, en Viena, a los veintiséis días de
septiembre de mil novecientos ochenta y seis».
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Santa Fe de Bogotá, D. C., 11 de julio de 2000.
Aprobado.
Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los
efectos constitucionales.
(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Apruébase la "Convención sobre la Pronta Notificación de
Accidentes Nucleares", aprobada en Viena el 26 de septiembre de 1986.
ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley
7a. de 1944, la "Convención sobre la Pronta Notificación de Accidentes
Nucleares", aprobada en Viena el 26 de septiembre de 1986, que por el
artículo 1o. de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha
en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
ARTÍCULO 3. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
CARLOS GARCÍA ORJUELA.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
GUILLERMO GAVIRIA ZAPATA.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
ANGELINO LIZCANO RIVERA.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Ejecútese, previa citación de la Corte Constitucional, conforme al artículo
241-10 de la Constitución Política.