Ley 702 De 2001

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LEY 702 DE 2001<br /> (noviembre 21)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 44.628, DE 27 DE NOVIEMBRE DE 2001. PAG. 8<br /> Por medio de la cual se aprueba la "Convención sobre la pronta notificación<br /> de accidentes nucleares", aprobada en Viena, el 26 de septiembre de 1986.<br /> EL CONGRESO DE COLOMBIA<br /> Visto el texto de la "Convención sobre la Pronta Notificación de Accidentes<br /> Nucleares", aprobada en Viena el 26 de septiembre de 1986.<br /> (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del<br /> Instrumento Internacional mencionado).<br /> «CONVENCION SOBRE LA PRONTA NOTIFICACION DE ACCIDENTES NUCLEARES<br /> Los Estados parte en la presente convención,<br /> Conscientes, de que en cierto número de Estados se están llevando a cabo<br /> actividades nucleares,<br /> Teniendo en cuenta, que para garantizar un elevado nivel de seguridad en<br /> las actividades nucleares se han tomado y se están tomando medidas de gran<br /> amplitud, encaminadas a impedir accidentes nucleares y reducir al mínimo<br /> las consecuencias de tales accidentes, si se producen,<br /> Deseando, fortalecer aún más la cooperación internacional para el<br /> desarrollo y la utilización seguros de la energía nuclear,<br /> Convencidos, de que es necesario que los Estados suministren lo más pronto<br /> posible la información pertinente sobre accidentes nucleares a fin de que<br /> se puedan reducir al mínimo las consecuencias radiológicas<br /> transfronterizas,<br /> Teniendo en cuenta, la utilidad de los acuerdos bilaterales y<br /> multilaterales sobre intercambio de información en esta esfera,<br /> Acuerdan lo siguiente:<br /> ARTÍCULO 1o. AMBITO DE APLICACIÓN.<br /> 1. La presente Convención se aplicará a todo accidente relacionado con las<br /> instalaciones o actividades de un Estado Parte, o de personas o entidades<br /> jurídicas bajo su jurisdicción o control, a que se hace referencia en el<br /> párrafo 2 infra, que ocasione, o sea probable que ocasione, una liberación<br /> de material radiactivo, y que haya resultado, o pueda resultar, en una<br /> liberación transfronteriza internacional que pueda tener importancia desde<br /> el punto de vista de la seguridad radiológica para otro Estado.<br /> 2. Las instalaciones y actividades a que se refiere el párrafo 1o. abarcan<br /> las siguientes:<br /> a) Cualquier reactor nuclear, dondequiera que esté ubicado;<br /> b) Cualquier instalación del ciclo del combustible nuclear;<br /> c) Cualquier instalación de gestión de desechos radiactivos;<br /> d) El transporte y almacenamiento de combustibles nucleares o desechos<br /> radiactivos;<br /> e) La fabricación, el uso, el almacenamiento, la evacuación y el transporte<br /> de radisótopos para fines agrícolas, industriales, médicos y otros fines<br /> científicos y de investigación conexos; y<br /> f) El empleo de radisótopo con fines de generación de energía en objetos<br /> espaciales.<br /> ARTÍCULO 2o. NOTIFICACIÓN E INFORMACIÓN. En caso de que se produzca un<br /> accidente nuclear especificado en el artículo 1o. (en adelante denominado<br /> "accidente nuclear") el Estado Parte al que se hace referencia en ese<br /> artículo:<br /> a) Notificará de inmediato, directamente o por conducto del Organismo<br /> internacional de Energía Atómica (en adelante denominado el "Organismo") a<br /> aquellos Estados que se vean o puedan verse físicamente afectados según se<br /> específica en el artículo 1o., y al organismo, el accidente nuclear, su<br /> naturaleza, el momento en que se produjo y el lugar exacto, cuando proceda;<br /> b) Suministrará prontamente a los Estados indicados en el apartado a),<br /> directamente o por conducto del Organismo, y al organismo, la información<br /> pertinente disponible con miras a reducir al mínimo las consecuencias<br /> radiológicas en esos Estados, como se específica en el artículo 5o.<br /> ARTÍCULO 3o. OTROS ACCIDENTES NUCLEARES. Con miras a reducir al mínimo las<br /> consecuencias radiológicas, los Estados Parte podrán efectuar<br /> notificaciones en caso de accidentes nucleares distintos de los<br /> especificados en el artículo 1o.<br /> ARTÍCULO 4o. FUNCIONES DEL ORGANISMO. El Organismo:<br /> a) Informará inmediatamente a los Estados Parte, los Estados Miembros,<br /> otros Estados que se vean o puedan verse físicamente afectados según se<br /> especifica en el artículo 1o., y a las organizaciones intergubernamentales<br /> internacionales pertinentes (en adelante denominadas "organizaciones<br /> internacionales") de toda notificación recibida en conformidad con lo<br /> dispuesto en el apartado a) del artículo 2o.; y<br /> b) Suministrará prontamente a todo Estado Parte, Estado Miembro u<br /> organización internacional pertinente que lo solicite, la información<br /> recibida en conformidad con lo dispuesto en el apartado b) del artículo 2o.<br /> ARTÍCULO 5o. INFORMACIÓN QUE HA DE SUMINISTRARSE.<br /> 1. La información que ha de suministrarse en virtud del apartado b) del<br /> artículo 2o. comprenderá los siguientes datos, tal como disponga de ellos<br /> en el momento el Estado que dirija la notificación:<br /> a) El momento, el lugar exacto cuando proceda, y la naturaleza del<br /> accidente nuclear;<br /> b) La instalación o actividad involucrada;<br /> c) La causa supuesta o determinada y la evolución previsible del accidente<br /> nuclear en cuanto a la liberación transfronteriza de los materiales<br /> radiactivos;<br /> d) Las características generales de la liberación radiactiva, incluidas, en<br /> la medida en que sea posible y apropiado, la naturaleza, la forma física y<br /> química probable y la cantidad, composición y altura efectiva de la<br /> liberación radiactiva;<br /> e) Información sobre las condiciones meteorológicas e hidrológicas actuales<br /> y previstas, necesaria para pronosticar la liberación transfronteriza de<br /> los materiales radiactivos;<br /> f) Los resultados de la vigilancia ambiental pertinentes en relación con la<br /> liberación transfronteriza de los materiales radiactivos;<br /> g) Las medidas de protección adoptadas o planificadas fuera del<br /> emplazamiento;<br /> h) El comportamiento previsto, en el tiempo, de la liberación radiactiva.<br /> 2. Esa información se suplementará a intervalos apropiados con nueva<br /> información pertinente sobre la evolución de la situación de emergencia,<br /> incluida su terminación previsible o efectiva.<br /> 3. La información recibida en virtud de lo dispuesto en el apartado b) del<br /> artículo 2o. podrá utilizarse sin restricciones, salvo cuando el Estado<br /> Parte que dirija la notificación suministre esa información con carácter<br /> confidencial.<br /> ARTÍCULO 6o. CONSULTAS. Todo Estado Parte que suministre información en<br /> virtud de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 2o. responderá<br /> prontamente, en la medida de lo razonable, a cualquier p etición de<br /> ulteriores informaciones o consultas que formule un Estado Parte afectado<br /> con miras a reducir al mínimo las consecuencias radiológicas en este último<br /> Estado.<br /> ARTÍCULO 7o. AUTORIDADES COMPETENTES Y PUNTOS DE CONTACTO.<br /> 1. Los Estados Parte comunicarán al Organismo y a otros Estados Parte,<br /> directamente o por conducto del organismo, cuáles son sus autoridades<br /> nacionales competentes y punto de contacto responsable por la transmisión y<br /> recepción de la notificación y la información a que se hace referencia en<br /> el artículo 2o. Esos puntos de contacto y un punto de convergencia dentro<br /> del organismo deberán estar disponibles permanentemente.<br /> 2. Cada Estado Parte informará prontamente al Organismo de cualquier cambio<br /> que se produzca en la información a que se hace referencia en el párrafo<br /> 1o.<br /> 3. El Organismo mantendrá una lista actualizada de tales autoridades<br /> nacionales y puntos de contacto, así como de los puntos de contacto de las<br /> organizaciones internacionales pertinentes, y la pondrá a disposición de<br /> los Estados Parte y los Estados Miembros, y de las organizaciones<br /> internacionales pertinentes.<br /> ARTÍCULO 8o. ASISTENCIA A ESTADOS PARTE. El Organismo, en conformidad con<br /> su Estatuto y a petición de todo Estado Parte que no lleve a cabo<br /> actividades nucleares y limite con un Estado que tenga un activo programa<br /> nuclear pero que no sea Parte, realizará investigaciones sobre la<br /> viabilidad y el establecimiento de un sistema apropiado de vigilancia<br /> radiológica a fin de facilitar la consecución de los objetivos de la<br /> presente Convención.<br /> ARTÍCULO 9o. ACUERDOS BILATERALES Y MULTILATERALES. Con miras a fomentar<br /> sus intereses mutuos, los Estados Parte pueden considerar, cuando se<br /> considere apropiado, la concertación de arreglos bilaterales o<br /> multilaterales en relación con la materia de que trata la presente<br /> Convención.<br /> ARTÍCULO 10. RELACIÓN CON OTROS ACUERDOS INTERNACIONALES. La presente<br /> Convención no afectará a las obligaciones ni a los derechos recíprocos que<br /> tengan los Estados Parte en virtud de los acuerdos internacionales<br /> existentes que se relacionen con los asuntos que abarca la presente<br /> Convención, o en virtud de futuros acuerdos internacionales concertados en<br /> conformidad con el objeto y la finalidad de la presente Convención.<br /> ARTÍCULO 11. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.<br /> 1. En caso de controversia entre Estados Parte, o entre un Estado Parte y<br /> el organismo, relativa a la interpretación o aplicación de la presente<br /> Convención, las partes en la controversia se consultarán a fin de resolver<br /> la controversia por negociación o por cualquier otro medio pacífico de<br /> solución de controversias que consideren aceptable.<br /> 2. En caso de que una controversia de esta naturaleza entre Estados Parte<br /> no pueda ser resuelta al año de haberse formulado la petición de consulta<br /> conforme a lo dispuesto en el párrafo 1o., la controversia deberá, a<br /> petición de cualquiera de las partes en la misma, someterse a arbitraje o<br /> remitirse a la Corte Internacional de Justicia para que decida. Cuando se<br /> someta una controversia a arbitraje, si dentro de un plazo de seis meses a<br /> partir de la fecha de la petición, las partes en la controversia no<br /> consiguen ponerse de acuerdo para organizarlo, cualquiera de ellas podrá<br /> pedir al Presidente de la Corte Internacional de Justicia o al Secretario<br /> General de las Naciones Unidas que nombre uno o más árbitros. En caso de<br /> conflicto entre las peticiones de las partes en la controversia, la<br /> petición dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas tendrá<br /> prioridad.<br /> 3. Al firmar, ratificar, aceptar o aprobar la presente Convención, o al<br /> adherirse a la misma, todo Estado podrá declarar que no se considera<br /> obligado por uno cualquiera o por ninguno de los dos procedimientos<br /> estipulados para la solución de controversias en el párrafo 2. Los demás<br /> Estados Parte no quedarán obligados por el procedimiento estipulado para la<br /> solución de controversias en el párrafo 2, con respecto a un Estado Parte<br /> que haya formulado tal declaración.<br /> 4. Todo Estado Parte que haya formulado una declaración con arreglo al<br /> párrafo 3 podrá retirarla en cualquier momento notificándolo al<br /> depositario.<br /> ARTÍCULO 12. ENTRADA EN VIGOR.<br /> 1. La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados y<br /> de Namibia, representada por el Consejo de las Naciones Unidas para<br /> Namibia, en la Sede del Organismo Internacional de Energía Atómica en<br /> Viena, y en la sede de las Naciones Unidas en Nueva York, desde el 26 de<br /> septiembre de 1986 y el 6 de octubre de 1986, respectivamente, hasta su<br /> entrada en vigor, o durante doce meses, rigiendo de estos dos períodos el<br /> que sea más largo.<br /> 2. Cualquier Estado y Namibia, representada por el Consejo de las Naciones<br /> Unidas para Namibia, podrá expresar su consentimiento a quedar obligado por<br /> la presente Convención, ya sea por firma, o por depósito de un instrumento<br /> de ratificación, aceptación o aprobación tras la firma efectuada con<br /> sujeción a ratificación, aceptación o aprobación, o bien por depósito de un<br /> instrumento de adhesión. Los instrumentos de ratificación, aceptación,<br /> aprobación o adhesión se depositarán en poder del depositario.<br /> 3. La presente Convención entrará en vigor treinta días después de que tres<br /> Estados hayan expresado su consentimiento a quedar obligados por la misma.<br /> 4. En el caso de cada Estado que exprese consentimiento a quedar obligado<br /> por la presente Convención tras su entrada en vigor, la presente Convención<br /> entrará en vigor para ese Estado treinta días después de la fecha de<br /> expresión del consentimiento.<br /> 5. a) La presente Convención estará abierta a la adhesión, según se dispone<br /> en este artículo, por organizaciones internacionales y organizaciones de<br /> integración regional constituidas por Estados soberanos, que tengan<br /> competencia respecto de la negociación, concertación y aplicación de<br /> acuerdos internacionales en las materias abarcadas por la presente<br /> Convención;<br /> b) En cuestiones comprendidas dentro de su competencia, tales<br /> organizaciones, en su propio nombre, ejercerán los derechos y cumplirán las<br /> obligaciones que la presente Convención atribuye a los Estados Parte;<br /> c) Al depositar su instrumento de adhesión, tales organizaciones<br /> comunicarán al depositario una declaración en la que se indique el alcance<br /> de su competencia respecto de las materias abarcadas por la presente<br /> Convención.<br /> d) Tales organizaciones no tendrán voto alguno adicional a los de sus<br /> Estados Miembros.<br /> ARTÍCULO 13. APLICACIÓN PROVISIONAL. Todo Estado podrá, en el momento de la<br /> firma o en cualquier otra fecha posterior antes de que la Convención entre<br /> en vigor para ese Estado, declarar que aplicará la Convención<br /> provisionalmente.<br /> ARTÍCULO 14. ENMIENDAS.<br /> 1. Todo Estado Parte podrá proponer enmiendas a la presente Convención. Las<br /> enmiendas propuestas se presentarán al depositario, el cual las comunicará<br /> inmediatamente a todos los demás Estados Parte.<br /> 2. Si la mayoría de los Estados Parte pide al depositario que convoque una<br /> conferencia para examinar las enmiendas propuestas, el depositario invitará<br /> a todos los Estados Parte a asistir a tal conferencia, la cual comenzará no<br /> antes de que hayan transcurrido treinta días después de cursadas las<br /> invitaciones. Toda enmienda aprobada en la conferencia por mayoría de dos<br /> tercios de todos los Estados Parte será objeto de un protocolo que estará<br /> abierto a la firma de todos los Estados Parte en Viena y Nueva York.<br /> 3. El protocolo entrará en vigor treinta días después de que tres Estados<br /> hayan expresado su consentimiento a quedar obligados por el mismo. Para<br /> cada Estado que, con posterioridad a la entrada en vigor del protocolo,<br /> exprese su consentimiento a quedar obligado por el mismo, el protocolo<br /> entrará en vigor para ese Estado a los treinta días de la fecha en que haya<br /> expresado tal consentimiento.<br /> ARTÍCULO 15. DENUNCIA.<br /> 1. Todo Estado Parte podrá denunciar la presente Convención notificándolo<br /> por escrito al depositario.<br /> 2. La denuncia surtirá efecto transcurrido un año a partir de la fecha en<br /> que el depositario reciba la notificación.<br /> ARTÍCULO 16. DEPOSITARIO.<br /> 1. El Director General del organismo será el depositario de la presente<br /> Convención.<br /> 2. El Director General del Organismo notificará prontamente a los Estados<br /> Parte y a todos los demás Estados:<br /> a) Cada firma de la presente Convención o de un protocolo de enmienda;<br /> b) Cada depósito de un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación<br /> o adhesión concerniente a la presente Convención o a un protocolo de<br /> enmienda;<br /> c) Toda declaración o retirada de la misma que se efectúe en conformidad<br /> con el artículo 11;<br /> d) Toda declaración de aplicación provisional de la presente Convención que<br /> se efectúe en conformidad con el artículo 13;<br /> e) La entrada en vigor de la presente Convención y de toda enmienda a la<br /> misma; y<br /> f) Toda denuncia que se haga con arreglo al artículo 15.<br /> ARTÍCULO 17. TEXTOS AUTÉNTICOS Y COPIAS CERTIFICADAS.<br /> El original de la presente Convención, cuyos textos en árabe, chino,<br /> español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en<br /> poder del Director General del Organismo Internacional de Energía Atómica,<br /> quien enviará copias certificadas del mismo a los Estados Parte y a todos<br /> los demás Estados.<br /> En testimonio de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados, firman<br /> la presente Convención, abierta a la firma según lo dispuesto en el párrafo<br /> 1o. del artículo 12.<br /> Aprobada por la Conferencia General del Organismo Internacional de Energía<br /> Atómica, en reunión extraordinaria, en Viena, a los veintiséis días de<br /> septiembre de mil novecientos ochenta y seis».<br /> RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO<br /> PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA<br /> Santa Fe de Bogotá, D. C., 11 de julio de 2000.<br /> Aprobado.<br /> Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los<br /> efectos constitucionales.<br /> (Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> (Fdo.) GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.<br /> DECRETA:<br /> ARTÍCULO 1o. Apruébase la "Convención sobre la Pronta Notificación de<br /> Accidentes Nucleares", aprobada en Viena el 26 de septiembre de 1986.<br /> ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley<br /> 7a. de 1944, la "Convención sobre la Pronta Notificación de Accidentes<br /> Nucleares", aprobada en Viena el 26 de septiembre de 1986, que por el<br /> artículo 1o. de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha<br /> en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.<br /> ARTÍCULO 3. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> CARLOS GARCÍA ORJUELA.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> GUILLERMO GAVIRIA ZAPATA.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> ANGELINO LIZCANO RIVERA.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.<br /> Ejecútese, previa citación de la Corte Constitucional, conforme al artículo<br /> 241-10 de la Constitución Política.