Ley 703 De 2001

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LEY 703 DE 2001<br /> (Noviembre 21)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 44.628, DE 27 DE NOVIEMBRE DE 2001. PAG. 11<br /> Por medio de la cual se aprueba el Protocolo sobre Privilegios e<br /> Inmunidades de la Asociación de Estados del Caribe, hecho en la Ciudad de<br /> Panamá, República de Panamá, el 13 de diciembre de 1999.<br /> EL CONGRESO DE COLOMBIA<br /> Visto el texto del Protocolo sobre Privilegios e Inmunidades de la<br /> Asociación de Estados del Caribe, hecho en la Ciudad de Panamá, República<br /> de Panamá el 13 de diciembre de 1999.<br /> (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del<br /> Instrumento Internacional mencionado).<br /> «PROTOCOLO SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES<br /> DE LA ASOCIACION DE ESTADOS DEL CARIBE<br /> Las Partes en el presente Protocolo:<br /> Considerando que el artículo XVI del Convenio Constitutivo de la Asociación<br /> de Estados del Caribe establece que la Asociación gozará de personalidad<br /> jurídica internacional y que cada Estado Miembro y Miembro Asociado deberá<br /> brindar a la Asociación en su territorio, la más amplia capacidad jurídica<br /> acordada a personas jurídicas en virtud de su legislación nacional;<br /> Teniendo presente que el artículo XVII del Convenio Constitutivo establece<br /> que los privilegios e inmunidades que reconocerán y otorgarán los Estados<br /> Miembros y Miembros Asociados serán establecidos en un Protocolo a dicho<br /> Convenio;<br /> Convienen lo siguiente:<br /> ARTÍCULO 1o. DEFINICIONES. Para los fines del presente Protocolo, se<br /> entenderá por:<br /> a) Convenio: El Convenio Constitutivo de la Asociación de Estados del<br /> Caribe suscrito en Cartagena de Indias, República de Colombia, el 24 de<br /> julio de 1994;<br /> b) Protocolo: El Protocolo sobre los Privilegios e Inmunidades de la<br /> Asociación de Estados del Caribe;<br /> c) Asociación: La Asociación de Estados del Caribe, tal como se define en<br /> los artículos I y II del Convenio;<br /> d) Estado Miembro: El mismo significado que aparece en el artículo IV(1)<br /> del Convenio;<br /> e) Miembro Asociado: El mismo significado que aparece en el artículo IV(2)<br /> del Convenio;<br /> f) Consejo de Ministros: El mismo significado expuesto en el artículo VIII<br /> del Convenio;<br /> g) Secretario General: El Secretario General de la Asociación de Estados<br /> del Caribe;<br /> h) Parte: Un Estado Miembro o Miembro Asociado de la Asociación con<br /> respecto al cual el Protocolo haya entrado en vigor;<br /> i) Funcionarios de la Asociación: El Secretario General y todos los<br /> miembros del personal de la Secretaría General, de acuerdo con lo<br /> establecido en el artículo XIV del Convenio;<br /> j) Funcionarios de alto nivel de la Asociación: Funcionarios designados por<br /> el Consejo de Ministros de la Asociación de conformidad con lo establecido<br /> en el artículo IX (e) del Convenio;<br /> k) Representantes de los Estados Miembros: Los delegados, delegados<br /> adjuntos, asesores y cualquier otro miembro de las delegaciones de los<br /> Estados Miembros;<br /> l) Representantes de los Miembros Asociados: Los delegados, delegados<br /> adjuntos, asesores y cualquier otro miembro de las delegaciones de los<br /> Miembros Asociados;<br /> m) Expertos: Los expertos que lleven a cabo misiones para la Asociación;<br /> n) Archivos: Los registros y correspondencias, documentos, manuscritos,<br /> mapas, fotografías y películas cinemato gráficas, grabaciones de audio y<br /> cualquier medio magnético que pertenezcan o estén en posesión de la<br /> Asociación. Esta lista podrá ser ampliada por el Consejo de Ministros vista<br /> la presencia de nuevos desarrollos tecnológicos.<br /> ARTÍCULO 2o. DISPOSICIONES GENERALES. Sin perjuicio de las disposiciones<br /> establecidas en el Convenio, cada Parte en este Protocolo otorgará, dentro<br /> de su territorio, a la Asociación y sus órganos, a los Representantes de<br /> los Estados Miembros y Miembros Asociados de la Asociación, Funcionarios de<br /> la Asociación y Expertos, los privilegios e inmunidades especificados en<br /> este Protocolo.<br /> ARTÍCULO 3o. PERSONALIDAD Y CAPACIDAD JURÍDICA DE LA ASOCIACIÓN. La<br /> Asociación tendrá la personalidad jurídica internacional y la capacidad<br /> jurídica necesaria para el ejercicio de sus funciones y el cumplimiento de<br /> sus fines, de conformidad con el Convenio; en consecuencia tiene, en<br /> particular, la capacidad de:<br /> (a) Contratar;<br /> (b) Adquirir, arrendar y enajenar bienes muebles e inmuebles;<br /> (c) Ser parte en litigios o procesos judiciales.<br /> ARTÍCULO 4o. LOCALES, BIENES Y HABERES DE LA ASOCIACIÓN.<br /> 1. La Asociación, sus bienes y haberes en cualquier parte que se encuentren<br /> y en poder de cualquier persona, gozarán de inmunidad frente a cualquier<br /> procedimiento judicial, a excepción de los casos particulares en que se<br /> renuncie expresamente a tal inmunidad. La renuncia a la inmunidad no tendrá<br /> el efecto de sujetar los bienes, propiedades y haberes a ninguna medida de<br /> ejecución.<br /> 2. Los locales de la Asociación son inviolables. Sus bienes y haberes, sin<br /> consideración al lugar donde se hallen y en poder de quien se encuentren,<br /> no podrán ser objeto de ninguna acción de búsqueda, allanamiento,<br /> requisición, confiscación, expropiación y de ninguna otra forma de<br /> intervención, ya sea de carácter administrativo, judicial o legislativo.<br /> ARTÍCULO 5o. EXCEPCIONES A LA INMUNIDAD. La inmunidad de jurisdicción no<br /> podrá ser invocada en los casos siguientes:<br /> a) Un proceso de responsabilidad civil extracontractual entablado por un<br /> tercero por concepto de los daños causados por un Funcionario o Experto de<br /> la Asociación en sus actividades oficiales;<br /> b) Un proceso de responsabilidad contractual, incluido el contrato de<br /> trabajo suscrito con un miembro del personal;<br /> c) Una acción reconvencional en el curso de un proceso legal instituido por<br /> la Asociación.<br /> ARTÍCULO 6o. INVIOLABILIDAD DE LOS ARCHIVOS. Los Archivos de la Asociación<br /> y todos los documentos que le pertenezcan o que se hallen en su posesión,<br /> son inviolables, dondequiera que se encuentren ubicados.<br /> ARTÍCULO 7o. MECANISMOS FINANCIEROS DE LA ASOCIACIÓN.<br /> 1. La Asociación podrá libremente, y sin que sobre ella se ejerza control,<br /> regulación o moratoria de naturaleza alguna:<br /> a) Adquirir divisas a través de los canales autorizados, mantenerlas en su<br /> poder y venderlas;<br /> b) Tener fondos, títulos, valores, oro o divisas de cualquier naturaleza y<br /> operar cuentas en cualquier tipo de divisas;<br /> c) Transferir fondos, títulos, valores, oro o divisas de un país a otro o<br /> en el interior de cualquier país y convertir en cualquier tipo de divisas<br /> que posea.<br /> 2. En ejercicio de los derechos establecidos en el numeral 1 del presente<br /> artículo, la Asociación prestará la atención debida a las solicitudes<br /> formuladas por los Gobiernos de los Estados Miembros y Miembros Asociados<br /> de la Asociación, con el fin de que las mismas se puedan hacer efectivas<br /> sin detrimento de los intereses de la Asociación.<br /> ARTÍCULO 8o. EXONERACIÓN DE IMPUESTOS Y DERECHOS ARANCELARIOS. La<br /> Asociación, sus bienes, propiedades, haberes e ingresos estarán:<br /> a) Exentos de toda tributación directa. La Asociación no exigirá la<br /> exoneración de impuestos causados por cobros de servicios públicos;<br /> b) Exentos de derechos de aduana, prohibiciones y restricciones respecto a<br /> publicaciones y artículos que importe o exporte para el uso oficial. Se<br /> entiende, sin embargo, que las publicaciones y los artículos que se<br /> importen libres de derechos no se venderán en el país al que se importen<br /> sino conforme a las condiciones que se acuerden con el Gobierno respectivo.<br /> ARTÍCULO 9o. FACILIDADES DE COMUNICACIÓN.<br /> 1. La Asociación gozará, en el territorio de cada Estado Miembro y Miembro<br /> Asociado de la Asociación, de un tratamiento no menos favorable que el<br /> otorgado a las misiones diplomáticas y a las organizaciones internacionales<br /> establecidas en su territorio, para los fines de sus comunicaciones<br /> oficiales.<br /> 2. No se aplicará ningún tipo de censura a la correspondencia oficial o<br /> comunicaciones oficiales de la Asociación.<br /> 3. La Asociación tendrá el derecho de utilizar códigos y de despachar y<br /> recibir su correspondencia y otras comunicaciones oficiales por correo o en<br /> valijas precintadas. Para estos efectos, la Asociación gozará de los mismos<br /> privilegios e inmunidades que se otorgan al correo y las valijas<br /> diplomáticas.<br /> 4. Las disposiciones de los numerales 2 y 3 del presente artículo no se<br /> interpretarán como un impedimento para la adopción de medidas de seguridad<br /> o precaución adecuadas que sean de interés de un Estado Miembro y Miembro<br /> Asociado de la Asociación, previa consulta con el Secretario General.<br /> ARTÍCULO 10. PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LOS REPRESENTANTES DE LOS ESTADOS<br /> MIEMBROS Y MIEMBROS ASOCIADOS DE LA ASOCIACIÓN.<br /> 1. Sin perjuicio de los privilegios e inmunidades de que puedan disfrutar<br /> de conformidad con las normas aplicables del Derecho Internacional, los<br /> representantes de los Estados Miembros y Miembros Asociados de la<br /> Asociación que asistan a las reuniones convocadas por la Asociación<br /> gozarán, mientras ejerzan sus funciones y durante sus viajes hacia y desde<br /> el lugar donde se celebre la reunión, de los siguientes privilegios e<br /> inmunidades:<br /> a) Inmunidad ante los procesos judiciales con respecto a las expresiones<br /> orales o escritas, y a todos los actos ejecutados por ellos en sus<br /> funciones oficiales; esta inmunidad se mantendrá aunque las personas<br /> involucradas puedan haber cesado en el ejercicio de sus funciones;<br /> b) Inmunidad de arresto o detención personal, salvo en el caso de homicidio<br /> o delito flagrante, y las mismas inmunidades y facilidades con respecto a<br /> su equipaje personal que se otorgan a los agentes diplomáticos;<br /> c) Inviolabilidad de todos los papeles y documentos relacionados con el<br /> desempeño de sus funciones;<br /> d) El derecho, para los fines de establecer cualquier tipo de comunicación<br /> con la Asociación, de utilizar códigos y de recibir documentos,<br /> correspondencia u otro material oficial por correo o valijas precintadas;<br /> e) Exención de las restricciones de inmigración y de registro a los<br /> extranjeros, tanto para los propios representantes, como para sus cónyuges;<br /> f) Exención de las obligaciones de servicio nacional, con respecto a sí<br /> mismos y sus cónyuges;<br /> g) Los mismos privilegios y facilidades con respecto a las restricciones<br /> monetarias o cambiarias que se hayan otorgado a los representantes de los<br /> Gobiernos extranjeros en misiones oficiales temporales;<br /> h) Las mismas facilidades en cuanto a protección y repatriación con<br /> respecto a sí mismos y sus cónyuges que se hayan otorgado a los agentes<br /> diplomáticos en momento de crisis nacional o internacional;<br /> i) Todos los privilegios, inmunidades y facilidades que no sean<br /> incompatibles con los anteriores y que disfruten los agentes diplomáticos,<br /> con la excepción de que no podrán reclamar exención de derechos aduaneros<br /> sobre mercaderías importadas que no formen parte de su equipaje personal o<br /> de impuestos indirectos o de consumo.<br /> 2. En aquellos casos en que la tributación dependa de la residencia, los<br /> períodos durante el cual los representantes de los Estados Miembros y<br /> Miembros Asociados de la Asociación que asistan a las reuniones de la<br /> Asociación estén presentes en el territorio de un Miembro de la Asociación<br /> para el desempeño de sus deberes, no será considerado como períodos de<br /> residencia.<br /> 3. La inmunidad de jurisdicción no podrá ser invocada en el caso de un<br /> proceso de responsabilidad civil extracontractual entablado por un tercero<br /> por concepto de los daños causados por un representante de un Estado<br /> Miembro y Miembro Asociado de la Asociación.<br /> ARTÍCULO 11. PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LOS FUNCIONARIOS DE LA<br /> ASOCIACIÓN. El Secretario General especificará las categorías de los<br /> Funcionarios a las cuales se aplicarán las disposiciones del presente<br /> Artículo. El Secretario General someterá estas categorías a la<br /> consideración del Consejo de Ministros. A partir de ese momento, las<br /> categorías serán comunicadas a los Gobiernos de todos los Estados Miembros<br /> y Miembros Asociados de la Asociación. Los nombres de los Funcionarios<br /> incluidos en las categorías serán dados a conocer, periódicamente, a los<br /> Gobiernos de los Estados Miembros y Miembros Asociados de la Asociación.<br /> 2. Los Funcionarios de la Asociación disfrutarán de los siguientes<br /> privilegios e inmunidades:<br /> a) Inmunidad ante los procesos judiciales con respecto a las expresiones<br /> orales o escritas y todas las acciones llevadas a cabo por los Funcionarios<br /> en sus actividades oficiales; esta inmunidad se mantendrá aunque las<br /> personas involucradas hayan dejado de ser Funcionarios de la Asociación;<br /> b) Inmunidad de arresto o detención personal en relación con las acciones<br /> realizadas por ellos en sus actividades oficiales;<br /> c) Inmunidad de inspección y decomiso de equipaje personal y oficial,<br /> excepto en los casos de delito flagrante. En tales casos, las autoridades<br /> competentes informarán de inmediato al Secretario General. En el caso del<br /> equipaje personal, las inspecciones sólo podrán realizarse en presencia del<br /> Funcionario involucrado o de su representante autorizado, y en el caso del<br /> equipaje oficial, en presencia del Secretario General;<br /> d) El derecho, para los fines de establecer cualquier tipo de comunicación<br /> con la Asociación, de utilizar códigos y de recibir documentos,<br /> correspondencia u otro material oficial por correo o valijas precintadas;<br /> e) Exención de impuestos con respecto a los salarios y emolumentos pagados<br /> por la Asociación;<br /> f) Exención de las obligaciones de servicio nacional, con respecto a sí<br /> mismos y sus cónyuges;<br /> g) Exención de las restricciones de inmigración y registro de extranjeros<br /> con respecto a sí mismos, sus cónyuges y los miembros dependientes de sus<br /> familias;<br /> h) Los mismos privilegios y facilidades con respecto al cambio de moneda,<br /> incluyendo la posibilidad de tener cuentas en divisas que se otorgan a los<br /> miembros de las misiones diplomáticas con un rango similar;<br /> i) El derecho de importar, libre de derechos, sus muebles, artefactos<br /> domésticos y efectos personales para el momento de asumir su cargo en el<br /> país en cuestión y, después de la conclusión de su misión, el derecho de<br /> reexportar a su nuevo país de domicilio los mismos bienes, con exención de<br /> derechos;<br /> j) La inmunidad de jurisdicción no podrá ser invocada en el caso de un<br /> proceso de responsabilidad civil extracontractual entablado por un tercero<br /> por concepto de los daños causados por un Funcionario de la Asociación.<br /> ARTÍCULO 12. PRIVILEGIOS E INMUNIDADES ADICIONALES DEL SECRETARIO GENERAL Y<br /> OTROS FUNCIONARIOS DE ALTO NIVEL DE LA ASOCIACIÓN.<br /> 1. Además de los privilegios e inmunidades especificados en el artículo 11,<br /> al Secretario General o al Funcionario de la Asociación que actúe en su<br /> nombre, durante su ausencia obligada, se le otorgarán con respecto a sí<br /> mismo, su cónyuge y miembros dependientes de su familia los mismos<br /> privilegios e inmunidades que se conceden a los Jefes de las misiones<br /> diplomáticas establecidas en los Estados Miembros y Miembros Asociados de<br /> la Asociación.<br /> 2. A los Funcionarios de Alto Nivel de la Asociación, sus cónyuges y<br /> miembros dependientes de sus familias se les otorgarán los mismos<br /> privilegios e inmunidades que se conceden a los miembros del personal<br /> diplomático de las misiones diplomáticas establecidas en los Estados<br /> Miembros y Miembros Asociados de la Asociación.<br /> ARTÍCULO 13. PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LOS EXPERTOS. Los Expertos,<br /> mientras desempeñen las funciones asignadas a ellos por la Asociación o en<br /> el curso de su viaje para desempeñar sus funciones o cumplir con sus<br /> deberes, gozarán de las siguientes facilidades, privilegios o inmunidades<br /> necesarios para el ejercicio eficaz de sus obligaciones:<br /> a) Inmunidad de proceso judicial con respecto a las expresiones orales o<br /> escritas, y todas las acciones realizadas por ellos en el desempeño de sus<br /> actividades oficiales;<br /> b) Inmunidad de arresto o detención personal con respecto a las actividades<br /> desempeñadas por ellos en el ejercicio de sus funciones oficiales;<br /> c) Exención de los impuestos a los salarios y emolumentos pagados por la<br /> Asociación;<br /> d) Inviolabilidad de todos los papeles y documentos relacionados con el<br /> ejercicio de sus funciones;<br /> e) El derecho, para los fines de establecer cualquier tipo de comunicación<br /> con la Asociación, de utilizar códigos y de recibir documentos,<br /> correspondencia u otro material oficial por correo o valijas precintadas;<br /> f) Exención de las obligaciones de servicio nacional, con respecto a sí<br /> mismos y sus cónyuges;<br /> g) Exención de las restricciones de inmigración, requisitos y de registro a<br /> los extranjeros, tanto para los propios expertos, como para sus cónyuges y<br /> miembros dependientes de sus familias;<br /> h) Las mismas facilidades de protección y repatriación con respecto a sí<br /> mismos y sus cónyuges que se otorgan a los agentes diplomáticos en momentos<br /> de crisis nacional o internacional;<br /> i) Los mismos privilegios y facilidades con respecto a las restricciones<br /> monetarias y cambiarias que se otorgan a los representantes de gobiernos<br /> extranjeros que se encuentren en misiones oficiales con carácter temporal;<br /> j) La inmunidad de jurisdicción no podrá ser invocada en el caso de un<br /> proceso de responsabilidad civil extracontractual entablado por un tercero<br /> por concepto de los daños causados por un experto.<br /> ARTÍCULO 14. RENUNCIA A LA INMUNIDAD.<br /> 1. Los privilegios y las inmunidades se otorgan a los Representantes de los<br /> Estados Miembros y los Miembros Asociados de la Asociación para<br /> salvaguardar su independencia en el ejercicio de sus funciones en relación<br /> con la Asociación. Por consiguiente, cada Estado Miembro o Miembro Asociado<br /> de la Asociación, podrá renunciar a tales inmunidades en cualquier caso en<br /> que según su propio criterio, el ejercicio de éstos entorpezca el curso de<br /> la justicia y cuando dicha renuncia pueda ser hecha sin perjudicar los<br /> fines para los cuales fueron otorgados.<br /> 2. Los privilegios e inmunidades se otorgan a los Funcionarios de la<br /> Asociación exclusivamente en el interés de ésta. El Secretario General<br /> deberá renunciar a la inmunidad de un Funcionario cuando según su criterio<br /> el ejercicio de ello impida el curso de la justicia y dicha renuncia pueda<br /> hacerse sin que se perjudiquen los intereses de la Asociación.<br /> 3. Los privilegios e inmunidades se otorgan al Secretario General<br /> exclusivamente en el interés de la Asociación. En consecuencia, el Consejo<br /> de Ministros renunciará a esta inmunidad en los casos que, en su opinión,<br /> impida el curso de la justicia y cuando dicha renuncia pueda ser hecha sin<br /> perjuicio del propósito para el cual fue otorgada.<br /> 4. Los privilegios e inmunidades se otorgan a los Expertos exclusivamente<br /> en el interés de la Asociación. En consecuencia, el Secretario General<br /> deberá renunciar a dicha inmunidad en tales casos que, en su opinión,<br /> impida el curso de la justicia y cuando dicha renuncia pueda ser hecha sin<br /> perjuicio del propósito para el cual fue otorgada.<br /> ARTÍCULO 15. NACIONALES O RESIDENTES PERMANENTES DE UN ESTADO MIEMBRO O<br /> MIEMBRO ASOCIADO DE LA ASOCIACIÓN. Los privilegios e inmunidades<br /> establecidos en el presente Protocolo no podrán ser invocados por una<br /> persona que tenga la calidad de Funcionario o Experto de la Asociación, o<br /> de Representante de un Estado Miembro o Miembro Asociado de la Asociación,<br /> ante las autoridades del Estado, País o Territorio del cual sea nacional o<br /> tenga en él su residencia permanente.<br /> ARTÍCULO 16. COOPERACIÓN CON LAS AUTORIDADES COMPETENTES. La Asociación<br /> cooperará en todo momento con las autoridades competentes de los Estados<br /> Miembros y Miembros Asociados de la Asociación, para facilitar la correcta<br /> administración de la justicia, la observancia de las leyes y reglamentos y<br /> evitar cualquier tipo de abuso relacionado con los privilegios e<br /> inmunidades establecidos en el presente Protocolo.<br /> ARTÍCULO 17. RESPETO DE LAS LEYES Y NORMAS DE LOS ESTADOS MIEMBROS Y<br /> MIEMBROS ASOCIADOS DE LA ASOCIACIÓN. Sin perjuicio de sus privilegios e<br /> inmunidades, todas las personas que gozan de los mismos deberán respetar<br /> las leyes y normas de los Estados Miembros y Miembros Asociados de la<br /> Asociación. Dichas personas también están obligadas a no interferir en los<br /> asuntos internos de los Estados Miembros y Miembros Asociados de la<br /> Asociación.<br /> ARTÍCULO 18. ABUSO DE LOS PRIVILEGIOS O DE LAS INMUNIDADES.<br /> 1. En el caso de que cualquier Estado Miembro o Miembro Asociado de la<br /> Asociación, considere que se ha cometido un abuso de un privilegio o<br /> inmunidad conferida por el presente Protocolo, se efectuarán las consultas<br /> respectivas con la Asociación a efectos de determinar la transgresión y en<br /> caso tal, buscar el mecanismo que garantice que no se repita el hecho. Si<br /> dichas consultas no logran un resultado satisfactorio, el punto relativo a<br /> si se ha cometido un abuso de un privilegio o inmunidad será resuelto por<br /> el procedimiento establecido en el artículo 21 del presente Protocolo.<br /> 2. Los Representantes de los Estados Miembros y Miembros Asociados de la<br /> Asociación en las reuniones convocadas por la Asociación, mientras ejerzan<br /> sus funciones y durante el viaje al lugar de reunión o de regreso, no serán<br /> obligados por las autoridades territoriales a abandonar el país en el cual<br /> ejercen sus funciones, por razón de actividades realizadas por ellos en su<br /> capacidad oficial. No obstante, en el caso en que alguna de dichas personas<br /> abusare de la prerrogativa de residencia e jerciendo, en ese país,<br /> actividades ajenas a sus funciones oficiales, el Gobierno de tal país podrá<br /> exigirle a salir de él, sin perjuicio de las disposiciones siguientes:<br /> a) Los Representantes de los Estados Miembros y Miembros Asociados de la<br /> Asociación o las personas que disfrutan de la inmunidad diplomática según<br /> lo dispuesto en el Artículo 12 no serán obligados a abandonar el país si no<br /> es conforme al procedimiento diplomático aplicable a los enviados<br /> diplomáticos acreditados en ese país;<br /> b) En el caso de un Funcionario o Experto a quien no sea aplicable el<br /> artículo 12, no se ordenará el abandono del país sino con previa aprobación<br /> del Ministro de Relaciones Exteriores de tal país, aprobación que sólo será<br /> concedida después de consultar con el Secretario General; y cuando se<br /> inicie un procedimiento de expulsión contra un Funcionario o Experto, el<br /> Secretario General tendrá derecho a intervenir por tal persona en el<br /> procedimiento que se siga contra el mismo.<br /> ARTÍCULO 19. BANDERA Y EMBLEMA. La Asociación tendrá el derecho de ondear<br /> su bandera y de mostrar su emblema en sus locales y en los vehículos<br /> utilizados para propósitos oficiales.<br /> ARTÍCULO 20. OTROS ACUERDOS.<br /> 1. El presente Protocolo se entenderá sin perjuicio de los privilegios e<br /> inmunidades que hayan sido o puedan ser otorgados a la Asociación en razón<br /> de la ubicación de su Sede.<br /> 2. Así mismo, la Asociación podrá celebrar con cualquier Estado Miembro o<br /> Miembro Asociado de la Asociación otros acuerdos en materia de privilegios<br /> o inmunidades.<br /> ARTÍCULO 21. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.<br /> 1. En casos en los que de conformidad con las disposiciones del presente<br /> Protocolo, la inmunidad de jurisdicción sea aplicable, la Asociación se<br /> esforzará por tomar las disposiciones apropiadas para la solución de<br /> aquellas controversias propias del derecho privado en las cuales la<br /> Asociación, uno de sus Funcionarios o un Experto sea parte.<br /> 2. Toda controversia que se presente entre la Asociación y un Estado<br /> Miembro o Miembro Asociado de la Asociación, relativa a la interpretación o<br /> aplicación del presente Protocolo se debe en lo posible, resolver a través<br /> de la vía diplomática.<br /> 3. Si las partes en la controversia no pueden resolverla en tres meses,<br /> contados a partir de la fecha en que se produce la notificación escrita de<br /> la controversia a la otra parte, se deberá someter, a solicitud de<br /> cualquiera de las partes, a un tribunal de arbitraje.<br /> 4. En cada caso, el tribunal de arbitraje estará integrado por 3 miembros,<br /> quienes serán designados de la siguiente forma:<br /> a) Cada parte nombrará un miembro del tribunal en el transcurso del mes<br /> siguiente a la fecha del recibo de la solicitud de arbitraje. Si ninguna de<br /> las partes realiza las designaciones dentro del plazo establecido, el<br /> Presidente del Consejo de Ministros procederá a realizar dicha designación<br /> en el plazo de un mes. En el caso de que el Presidente del Consejo de<br /> Ministros sea un ciudadano de una de las partes en la controversia, el<br /> Vicepresidente procederá a realizar dicha designación.<br /> b) El tercer miembro, que será el Presidente del tribunal, será designado<br /> por los dos primeros árbitros. Si los dos primeros árbitros no logran<br /> ponerse de acuerdo en la designación del tercer árbitro en un plazo de un<br /> mes a partir de su designación, el Presidente del Consejo de Ministros<br /> procederá a realizar dicha designación en el plazo de un mes. En el caso de<br /> que el Presidente del Consejo de Ministros sea un ciudadano de una de las<br /> partes en la controversia, el Vicepresidente procederá a realizar dicha<br /> designación.<br /> 5. El tribunal determinará sus normas de procedimiento. El Presidente del<br /> tribunal será competente para resolver todas las cuestiones de<br /> procedimiento que surjan durante el proceso ante el tribunal.<br /> 6. El tribunal tomará una decisión por voto mayoritario de sus miembros en<br /> un plazo de seis meses a partir de la fecha de su establecimiento. Su<br /> decisión será definitiva y obligatoria.<br /> ARTÍCULO 22. FIRMA. Este Protocolo estará abierto para su firma en la<br /> Ciudad de Panamá, República de Panamá, el 13 de diciembre de 1999, y a<br /> partir de esa fecha estará abierto para su firma en el Ministerio de<br /> Relaciones Exteriores de Colombia en su calidad de Depositario, hasta su<br /> entrada en vigor.<br /> ARTÍCULO 23. RATIFICACIÓN. El presente Protocolo estará sujeto a<br /> ratificación por parte de los Estados Miembros y Miembros Asociados que lo<br /> suscriban.<br /> ARTÍCULO 24. ADHESIÓN. Después de su entrada en vigor, el presente<br /> Protocolo quedará abierto a la adhesión de los Estados Miembros y Miembros<br /> Asociados de la Asociación.<br /> ARTÍCULO 25. ENTRADA EN VIGOR.<br /> 1. Este Protocolo entrará en vigor a partir del trigésimo día contado desde<br /> la fecha en que se haya depositado el decimoquinto instrumento de<br /> ratificación.<br /> 2. Para cada Estado Miembro o Miembro Asociado de la Asociación, que se<br /> adhiera a él después de haber sido depositado el decimoquinto instrumento<br /> de ratificación, el Protocolo entrará en vigor a partir del trigésimo día<br /> contado desde la fecha en que haya depositado el instrumento de adhesión.<br /> ARTÍCULO 26. VIGENCIA Y DENUNCIA. El presente Protocolo tendrá una vigencia<br /> indefinida. Cualquiera de las Parte s podrá denunciarlo en cualquier<br /> momento. El retiro se hará efectivo un año después de la fecha de recepción<br /> por parte del Depositario de la notificación formal de denuncia. La<br /> denuncia no anulará los compromisos adquiridos por la Parte denunciante, en<br /> virtud del presente Protocolo durante el período anterior a la denuncia.<br /> ARTÍCULO 27. RESERVAS. Los Estados Miembros y Miembros Asociados de la<br /> Asociación podrán hacer reservas a los Artículos del presente Protocolo.<br /> Las reservas se efectuarán ante el Depositario, quien informará sobre las<br /> mismas a los demás Estados Miembros y Miembros Asociados.<br /> ARTÍCULO 28. REGISTRO. Una vez en vigencia el presente Protocolo será<br /> registrado ante la Secretaría de las Naciones Unidas de conformidad con las<br /> disposiciones del artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.<br /> ARTÍCULO 29. ENMIENDAS. El presente Protocolo podrá ser enmendado por<br /> acuerdo de las Partes. Para la entrada en vigencia de cualquier enmienda,<br /> se aplicarán las mismas provisiones establecidas para la entrada en<br /> vigencia de este Protocolo.<br /> ARTÍCULO 30. DISPOSICIONES FINALES. El presente Protocolo en su versión<br /> original será depositado ante el Gobierno de la República de Colombia, el<br /> que enviará copia certificada de su texto a cada Estado Miembro o Miembro<br /> Asociado y al Secretario General de la Asociación. Asimismo, les notificará<br /> acerca de las firmas y los depósitos de los instrumentos de ratificación,<br /> adhesión y denuncia que hubiere.<br /> En fe de lo cual, los representantes debidamente autorizados han firmado el<br /> presente Protocolo.<br /> Hecho en la Ciudad de Panamá, República de Panamá, en un solo original<br /> cuyos textos en español, francés e inglés son igualmente auténticos, el 13<br /> de diciembre de 1999.<br /> Por el Gobierno de Antigua y Barbuda,<br /> Por el Gobierno de la Mancomunidad de las Bahamas,<br /> Por el Gobierno de Barbados,<br /> Por el Gobierno de Belice,<br /> Por el Gobierno de la República de Colombia,<br /> Clemencia Forero Ucrós,<br /> Viceministra de América y Soberanía Territorial.<br /> Por el Gobierno de la República Costa Rica,<br /> Roberto Rojas,<br /> Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.<br /> Por el Gobierno de la República de Cuba,<br /> Ricardo Cabrisa,<br /> Ministro de Comercio Exterior.<br /> Por el Gobierno de la Mancomunidad de Dominica,<br /> Por el Gobierno de la República Dominicana,<br /> Eduardo Latorre,<br /> Secretario de Estado de Relaciones Exteriores.<br /> Por el Gobierno de la República de El Salvador,<br /> María Eugenia Brizuela de Avila,<br /> Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos,<br /> Por el Gobierno de Granada,<br /> Denis Antoine,<br /> Embajador de Granada.<br /> Por el Gobierno de la República de Guatemala,<br /> Firma ilegible.<br /> Por el Gobierno de la República Cooperativa de Guyana,<br /> Po r el Gobierno de la República de Haití,<br /> Fritz Longchamp,<br /> Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> Por el Gobierno de la República de Honduras,<br /> Por el Gobierno de Jamaica,<br /> Por el Gobierno de la República de Nicaragua,<br /> Eduardo Montealegre R.,<br /> Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> Por el Gobierno de la República de Panamá,<br /> José Miguel Alemán,<br /> Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> Por el Gobierno de S.t. Kitts y Nevis,<br /> Por el Gobierno de San Vicente y las Granadinas,<br /> Por el Gobierno de Santa Lucía,<br /> Por el Gobierno de la República de Suriname,<br /> Por el Gobierno de la República de Trinidad y Tobago,<br /> Ralph Maraj,<br /> Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> Por el Gobierno de la República de Venezuela,<br /> José Vicente Rangel Vale,<br /> Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> Rama ejecutiva del poder publico<br /> presidencia de la republica<br /> Santa Fe de Bogotá, D. C., 11 de julio 2000<br /> Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para<br /> los efectos constitucionales.<br /> (Fdo.) Andres pastrana arango<br /> El ministro de relaciones exteriores<br /> (Fdo.) Guillermo Fernández de Soto.<br /> DECRETA:<br /> ARTÍCULO 1o. Apruébase el Protocolo sobre Privilegios e Inmunidades de la<br /> Asociación de Estados del Caribe, hecho en la Ciudad de Panamá, República<br /> de Panamá el 13 de diciembre de 1999.<br /> ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley<br /> 7a. de 1944, el Protocolo sobre privilegios e inmunidades de la asociación<br /> de estados del Caribe, hecho en la Ciudad de Panamá, República de Panamá,<br /> el 13 de diciembre de 1999, que por el artículo primero de esta ley se<br /> aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el<br /> vínculo internacional respecto del mismo.<br /> ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> CARLOS GARCÍA ORJUELA.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> GUILLERMO GAVIRIA ZAPATA.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> ANGELINO LIZCANO RIVERA.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.<br /> Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo<br /> 241-10 de la Constitución Política.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 21 de noviembre de 2001.<br /> ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.