Ley 704 De 2001
(noviembre 21)
DIARIO OFICIAL NO. 44.628, DE 27 DE NOVIEMBRE DE 2001. PAG. 16
Por medio de la cual se aprueba el "Convenio 182 sobre la prohibición de
las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su
eliminación", adoptado por la Octogésima Séptima (87a.) Reunión de la
Conferencia General de la Orga nización Internacional del Trabajo, O.I.T.,
Ginebra, Suiza, el diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa
y nueve (1999).
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Visto el texto del "Convenio 182 sobre la prohibición de las peores formas
de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación", adoptado
por la Octogésima Séptima (87a.) Reunión de la Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo-O.I.T., Ginebra, Suiza, el
diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), que a
la letra dice:
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del
Instrumento Internacional mencionado).
CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO
Convenio 182
CONVENIO SOBRE LA PROHIBICION
DE LAS PEORES FORMAS DE TRABAJO INFANTIL
Y LA ACCION INMEDIATA PARA SU ELIMINACION
La Conferencia General d e la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo y congregada en dicha ciudad el 1o. de junio de
1999 en su Octogésima Séptima Reunión;
Considerando la necesidad de adoptar nuevos instrumentos para la
prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil,
principal prioridad de la acción nacional e internacional, incluidas la
cooperación y la asistencia internacionales, como complemento del Convenio
y la Recomendación sobre la edad mínima de admisión al empleo, 1973, que
siguen siendo instrumentos fundamentales sobre el trabajo infantil;
Considerando que la eliminación efectiva de las peores formas de trabajo
infantil, requiere una acción inmediata y general que tenga en cuenta la
importancia de la educación básica gratuita y la necesidad de librar de
todas esas formas de trabajo a los niños afectados y asegurar su
rehabilitación y su inserción social al mismo tiempo que se atiende a las
necesidades de sus familias;
Recordando la resolución sobre la eliminación del trabajo infantil,
adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 83a. reunión,
celebrada en 1996;
Reconociendo que el trabajo infantil se debe en gran parte a la pobreza, y
que la solución a largo plazo radica en un crecimiento económico sostenido
conducente al progreso social, en particular a la mitigación de la pobreza
y la educación universal;
Recordando la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la
Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989;
Recordando la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos
fundamentales en el trabajo y su seguimiento, adoptada por la Conferencia
Internacional del Trabajo en su 86a. reunión, celebrada en 1998;
Recordando que algunas de las peores formas de trabajo infantil son objeto
de otros instrumentos internacionales, en particular el Convenio sobre el
trabajo forzoso, 1930, y la Convención suplementaria de las Naciones Unidas
sobre la abolición de la esclavitud, la trata de esclavos y las
instituciones y prácticas análogas a la esclavitud, 1956;
Después de haber decidido adoptar varias proposiciones relativas al trabajo
infantil, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la
reunión, y
Después de haber determinado que dichas proposiciones revistan la forma de
un convenio internacional, adopta, con fecha diecisiete de junio de mil
novecientos noventa y nueve, el siguiente Convenio, que podrá ser citado
como el Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999:
ARTÍCULO 1. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá adoptar
medidas inmediatas y eficaces para conseguir la prohibición y la
eliminación de las peores formas de trabajo infantil con carácter de
urgencia.
ARTÍCULO 2. A los efectos del presente Convenio, el término "niño" designa
a toda persona menor de 18 años.
ARTÍCULO 3. A los efectos del presente Convenio, la expresión "las peores
formas de trabajo infantil" abarca:
a) Todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud,
como la venta y el tráfico de niños, la servidumbre por deudas y la
condición de siervo, y el trabajo forzoso u obligatorio, incluido el
reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos
armados;
b) La utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la
prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas;
c) La utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la
realización de actividades ilícitas, en particular la producción y el
tráfico de estupefacientes, tal como se definen en los tratados
internacionales pertinentes, y
d) El trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva
a cabo, es probable que dañe la salud, la seguridad o la moralidad de los
niños.
ARTÍCULO 4.
1. Los tipos de trabajo a que se refiere el artículo 3, d) deberán ser
determinados por la legislación nacional o por la autoridad competente,
previa consulta con las organizaciones de empleadores y trabajadores
interesadas y tomando en consideración las normas internacionales en la
materia, en particular los párrafos 3 y 4 de la Recomendación sobre las
peores formas de trabajo infantil, 1999.
2. La autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de
empleadores y de trabajadores interesadas, deberá localizar dónde se
practican los tipos de trabajo determinados a tenor del párrafo 1 de este
artículo.
3. Deberá examinarse periódicamente y, en caso necesario, revisarse la
lista de los tipos de trabajo determinados a tenor del párrafo 1 de este
artículo, en consulta con las organizaciones de empleadores y de
trabajadores interesadas.
ARTÍCULO 5. Todo Miembro, previa consulta con las organizaciones de
empleadores y de trabajadores, deberá establecer o designar, mecanismos
apropiados para vigilar la aplicación de las disposiciones por las que se
dé efecto al presente Convenio.
ARTÍCULO 6.
1. Todo Miembro deberá elaborar y poner en práctica programas de acción
para eliminar, como medida prioritaria, las peores formas de trabajo
infantil.
2. Dichos programas de acción deberán elaborarse y ponerse en práctica en
consulta con las instituciones gubernamentales competentes y las
organizaciones de empleadores y de trabajadores, tomando en consideración
las opiniones de otros grupos interesados, según proceda.
ARTÍCULO 7.
1. Todo Miembro deberá adoptar cuantas medidas sean necesarias para
garantizar la aplicación y el cumplimiento efectivos de las disposiciones
por las que se dé efecto al presente Convenio, incluidos el establecimiento
y la aplicación de sanciones penales o, según proceda, de otra índole.
2. Todo Miembro deberá adoptar, teniendo en cuenta la importancia de la
educación para la eliminación del trabajo infantil, medidas efectivas y en
un plazo determinado con el fin de:
a) Impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil;
b) Prestar la asistencia directa necesaria y adecuada para librar a los
niños de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación
e inserción social;
c) Asegurar a todos los niños que hayan sido librados de las peores formas
de trabajo infantil el acceso a la enseñanza básica gratuita y, cuando sea
posible y adecuado, a la formación profesional;
d) Identificar a los niños que están particularmente expuestos a riesgos y
entrar en contacto directo con ellos, y
e) Tener en cuenta la situación particular de las niñas.
3. Todo Miembro deberá designar la autoridad competente encargada de la
aplicación de las disposiciones por las que se dé efecto al presente
Convenio.
ARTÍCULO 8. Los Miembros deberán tomar medidas apropiadas para ayudarse
recíprocamente a fin de aplicar las disposiciones del presente Convenio por
medio de una mayor cooperación y/o asistencia internacionales, incluido el
apoyo al desarrollo social y económico, los programas de erradicación de la
pobreza y la educación universal.
ARTÍCULO 9. Las ratificaciones formales del presente Convenio serán
comunicadas, para su registro al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
ARTÍCULO 10.
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director
General de la Oficina Internacional del Trabajo.
2. Entrará en vigor 12 meses después de la fecha en que las ratificaciones
de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro,
12 meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
ARTÍCULO 11.
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la
expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya
puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su
registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La
denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya
registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un
año después de la expiración del período de diez años mencionado en el
párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este
artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo
sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de
diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
ARTÍCULO 12.
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a
todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro
de cuantas ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia le comuniquen
los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda
ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la
atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará
en vigor el presente Convenio.
ARTÍCULO 13. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del
registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones
Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones,
declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los
artículos precedentes.
ARTÍCULO 14. Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración
de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una
memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de
incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión
total o parcial.
ARTÍCULO 15.
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una
revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio
contenga disposiciones en contrario:
a) La ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará
ipso jure la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las
disposiciones contenidas en el artículo 11, siempre que el nuevo convenio
revisor haya entrado en vigor;
b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el
presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los
Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido
actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el
convenio revisor.
ARTÍCULO 16. Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio
son igualmente auténticas.
Copia certificada conforme y completa del texto español.
Por el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo,
DOMINICK DEVLIN,
Consejero Jurídico Oficina International del Trabajo.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Santa Fe de Bogotá, D. C., 16 de febrero de 2000.
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para
los efectos constitucionales
(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Apruébase el "Convenio 182 sobre la prohibición de las peores
formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación",
adoptado por la Octogésima Séptima (87a.) Reunión de la Conferencia General
de la Organización Internacional del Trabajo-OIT.-, Ginebra, Suiza, el
diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999).
ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley
7a. de 1944, el
"Convenio 182 sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil
y la acción inmediata para su eliminación", adoptado por la Octogésima
Séptima (87a.) Reunión de la Conferencia General de la Organización
Internacional del Trabajo-OIT.-, Ginebra, Suiza, el diecisiete (17) de
junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), que por el artículo
primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en
que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
CARLOS GARCÍA ORJUELA.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
GUILLERMO GAVIRIA ZAPATA.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
ANGELINO LIZCANO RIVERA.
REPUBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo
241-10 de la Constitución Política.
Dada en Bogotá, D. C., a 21 de noviembre de 2001.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
ANGELINO GARZÓN.