Ley 704 De 2001

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LEY 704 DE 2001<br /> (noviembre 21)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 44.628, DE 27 DE NOVIEMBRE DE 2001. PAG. 16<br /> Por medio de la cual se aprueba el "Convenio 182 sobre la prohibición de<br /> las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su<br /> eliminación", adoptado por la Octogésima Séptima (87a.) Reunión de la<br /> Conferencia General de la Orga nización Internacional del Trabajo, O.I.T.,<br /> Ginebra, Suiza, el diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa<br /> y nueve (1999).<br /> EL CONGRESO DE COLOMBIA<br /> Visto el texto del "Convenio 182 sobre la prohibición de las peores formas<br /> de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación", adoptado<br /> por la Octogésima Séptima (87a.) Reunión de la Conferencia General de la<br /> Organización Internacional del Trabajo-O.I.T., Ginebra, Suiza, el<br /> diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), que a<br /> la letra dice:<br /> (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del<br /> Instrumento Internacional mencionado).<br /> CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO<br /> Convenio 182<br /> CONVENIO SOBRE LA PROHIBICION<br /> DE LAS PEORES FORMAS DE TRABAJO INFANTIL<br /> Y LA ACCION INMEDIATA PARA SU ELIMINACION<br /> La Conferencia General d e la Organización Internacional del Trabajo:<br /> Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina<br /> Internacional del Trabajo y congregada en dicha ciudad el 1o. de junio de<br /> 1999 en su Octogésima Séptima Reunión;<br /> Considerando la necesidad de adoptar nuevos instrumentos para la<br /> prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil,<br /> principal prioridad de la acción nacional e internacional, incluidas la<br /> cooperación y la asistencia internacionales, como complemento del Convenio<br /> y la Recomendación sobre la edad mínima de admisión al empleo, 1973, que<br /> siguen siendo instrumentos fundamentales sobre el trabajo infantil;<br /> Considerando que la eliminación efectiva de las peores formas de trabajo<br /> infantil, requiere una acción inmediata y general que tenga en cuenta la<br /> importancia de la educación básica gratuita y la necesidad de librar de<br /> todas esas formas de trabajo a los niños afectados y asegurar su<br /> rehabilitación y su inserción social al mismo tiempo que se atiende a las<br /> necesidades de sus familias;<br /> Recordando la resolución sobre la eliminación del trabajo infantil,<br /> adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 83a. reunión,<br /> celebrada en 1996;<br /> Reconociendo que el trabajo infantil se debe en gran parte a la pobreza, y<br /> que la solución a largo plazo radica en un crecimiento económico sostenido<br /> conducente al progreso social, en particular a la mitigación de la pobreza<br /> y la educación universal;<br /> Recordando la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la<br /> Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989;<br /> Recordando la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos<br /> fundamentales en el trabajo y su seguimiento, adoptada por la Conferencia<br /> Internacional del Trabajo en su 86a. reunión, celebrada en 1998;<br /> Recordando que algunas de las peores formas de trabajo infantil son objeto<br /> de otros instrumentos internacionales, en particular el Convenio sobre el<br /> trabajo forzoso, 1930, y la Convención suplementaria de las Naciones Unidas<br /> sobre la abolición de la esclavitud, la trata de esclavos y las<br /> instituciones y prácticas análogas a la esclavitud, 1956;<br /> Después de haber decidido adoptar varias proposiciones relativas al trabajo<br /> infantil, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la<br /> reunión, y<br /> Después de haber determinado que dichas proposiciones revistan la forma de<br /> un convenio internacional, adopta, con fecha diecisiete de junio de mil<br /> novecientos noventa y nueve, el siguiente Convenio, que podrá ser citado<br /> como el Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999:<br /> ARTÍCULO 1. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá adoptar<br /> medidas inmediatas y eficaces para conseguir la prohibición y la<br /> eliminación de las peores formas de trabajo infantil con carácter de<br /> urgencia.<br /> ARTÍCULO 2. A los efectos del presente Convenio, el término "niño" designa<br /> a toda persona menor de 18 años.<br /> ARTÍCULO 3. A los efectos del presente Convenio, la expresión "las peores<br /> formas de trabajo infantil" abarca:<br /> a) Todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud,<br /> como la venta y el tráfico de niños, la servidumbre por deudas y la<br /> condición de siervo, y el trabajo forzoso u obligatorio, incluido el<br /> reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos<br /> armados;<br /> b) La utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la<br /> prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas;<br /> c) La utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la<br /> realización de actividades ilícitas, en particular la producción y el<br /> tráfico de estupefacientes, tal como se definen en los tratados<br /> internacionales pertinentes, y<br /> d) El trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva<br /> a cabo, es probable que dañe la salud, la seguridad o la moralidad de los<br /> niños.<br /> ARTÍCULO 4.<br /> 1. Los tipos de trabajo a que se refiere el artículo 3, d) deberán ser<br /> determinados por la legislación nacional o por la autoridad competente,<br /> previa consulta con las organizaciones de empleadores y trabajadores<br /> interesadas y tomando en consideración las normas internacionales en la<br /> materia, en particular los párrafos 3 y 4 de la Recomendación sobre las<br /> peores formas de trabajo infantil, 1999.<br /> 2. La autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de<br /> empleadores y de trabajadores interesadas, deberá localizar dónde se<br /> practican los tipos de trabajo determinados a tenor del párrafo 1 de este<br /> artículo.<br /> 3. Deberá examinarse periódicamente y, en caso necesario, revisarse la<br /> lista de los tipos de trabajo determinados a tenor del párrafo 1 de este<br /> artículo, en consulta con las organizaciones de empleadores y de<br /> trabajadores interesadas.<br /> ARTÍCULO 5. Todo Miembro, previa consulta con las organizaciones de<br /> empleadores y de trabajadores, deberá establecer o designar, mecanismos<br /> apropiados para vigilar la aplicación de las disposiciones por las que se<br /> dé efecto al presente Convenio.<br /> ARTÍCULO 6.<br /> 1. Todo Miembro deberá elaborar y poner en práctica programas de acción<br /> para eliminar, como medida prioritaria, las peores formas de trabajo<br /> infantil.<br /> 2. Dichos programas de acción deberán elaborarse y ponerse en práctica en<br /> consulta con las instituciones gubernamentales competentes y las<br /> organizaciones de empleadores y de trabajadores, tomando en consideración<br /> las opiniones de otros grupos interesados, según proceda.<br /> ARTÍCULO 7.<br /> 1. Todo Miembro deberá adoptar cuantas medidas sean necesarias para<br /> garantizar la aplicación y el cumplimiento efectivos de las disposiciones<br /> por las que se dé efecto al presente Convenio, incluidos el establecimiento<br /> y la aplicación de sanciones penales o, según proceda, de otra índole.<br /> 2. Todo Miembro deberá adoptar, teniendo en cuenta la importancia de la<br /> educación para la eliminación del trabajo infantil, medidas efectivas y en<br /> un plazo determinado con el fin de:<br /> a) Impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil;<br /> b) Prestar la asistencia directa necesaria y adecuada para librar a los<br /> niños de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación<br /> e inserción social;<br /> c) Asegurar a todos los niños que hayan sido librados de las peores formas<br /> de trabajo infantil el acceso a la enseñanza básica gratuita y, cuando sea<br /> posible y adecuado, a la formación profesional;<br /> d) Identificar a los niños que están particularmente expuestos a riesgos y<br /> entrar en contacto directo con ellos, y<br /> e) Tener en cuenta la situación particular de las niñas.<br /> 3. Todo Miembro deberá designar la autoridad competente encargada de la<br /> aplicación de las disposiciones por las que se dé efecto al presente<br /> Convenio.<br /> ARTÍCULO 8. Los Miembros deberán tomar medidas apropiadas para ayudarse<br /> recíprocamente a fin de aplicar las disposiciones del presente Convenio por<br /> medio de una mayor cooperación y/o asistencia internacionales, incluido el<br /> apoyo al desarrollo social y económico, los programas de erradicación de la<br /> pobreza y la educación universal.<br /> ARTÍCULO 9. Las ratificaciones formales del presente Convenio serán<br /> comunicadas, para su registro al Director General de la Oficina<br /> Internacional del Trabajo.<br /> ARTÍCULO 10.<br /> 1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización<br /> Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director<br /> General de la Oficina Internacional del Trabajo.<br /> 2. Entrará en vigor 12 meses después de la fecha en que las ratificaciones<br /> de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.<br /> 3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro,<br /> 12 meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.<br /> ARTÍCULO 11.<br /> 1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la<br /> expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya<br /> puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su<br /> registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La<br /> denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya<br /> registrado.<br /> 2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un<br /> año después de la expiración del período de diez años mencionado en el<br /> párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este<br /> artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo<br /> sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de<br /> diez años, en las condiciones previstas en este artículo.<br /> ARTÍCULO 12.<br /> 1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a<br /> todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro<br /> de cuantas ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia le comuniquen<br /> los Miembros de la Organización.<br /> 2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda<br /> ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la<br /> atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará<br /> en vigor el presente Convenio.<br /> ARTÍCULO 13. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo<br /> comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del<br /> registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones<br /> Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones,<br /> declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los<br /> artículos precedentes.<br /> ARTÍCULO 14. Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración<br /> de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una<br /> memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de<br /> incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión<br /> total o parcial.<br /> ARTÍCULO 15.<br /> 1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una<br /> revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio<br /> contenga disposiciones en contrario:<br /> a) La ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará<br /> ipso jure la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las<br /> disposiciones contenidas en el artículo 11, siempre que el nuevo convenio<br /> revisor haya entrado en vigor;<br /> b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el<br /> presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los<br /> Miembros.<br /> 2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido<br /> actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el<br /> convenio revisor.<br /> ARTÍCULO 16. Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio<br /> son igualmente auténticas.<br /> Copia certificada conforme y completa del texto español.<br /> Por el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo,<br /> DOMINICK DEVLIN,<br /> Consejero Jurídico Oficina International del Trabajo.<br /> RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO<br /> PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA<br /> Santa Fe de Bogotá, D. C., 16 de febrero de 2000.<br /> Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para<br /> los efectos constitucionales<br /> (Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> (Fdo.) GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO<br /> DECRETA:<br /> ARTÍCULO 1o. Apruébase el "Convenio 182 sobre la prohibición de las peores<br /> formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación",<br /> adoptado por la Octogésima Séptima (87a.) Reunión de la Conferencia General<br /> de la Organización Internacional del Trabajo-OIT.-, Ginebra, Suiza, el<br /> diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999).<br /> ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley<br /> 7a. de 1944, el<br /> "Convenio 182 sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil<br /> y la acción inmediata para su eliminación", adoptado por la Octogésima<br /> Séptima (87a.) Reunión de la Conferencia General de la Organización<br /> Internacional del Trabajo-OIT.-, Ginebra, Suiza, el diecisiete (17) de<br /> junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), que por el artículo<br /> primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en<br /> que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.<br /> ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> CARLOS GARCÍA ORJUELA.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> GUILLERMO GAVIRIA ZAPATA.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> ANGELINO LIZCANO RIVERA.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL<br /> COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.<br /> Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo<br /> 241-10 de la Constitución Política.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 21 de noviembre de 2001.<br /> ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.<br /> El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,<br /> ANGELINO GARZÓN.