Ley 705 De 2001
(noviembre 21)
DIARIO OFICIAL NO. 44.628, DE 27 DE NOVIEMBRE DE 2001. PAG. 18
Por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo de Cooperación Turística entre
el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos
Mexicanos", suscrito en la Ciudad de México, el siete (7) de diciembre de
1998.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Visto el texto del Acuerdo de Cooperación Turística entre el Gobierno de la
República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos,
suscrito en la Ciudad de México el siete (7) de diciembre de 1998.
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del
Instrumento Internacional mencionado).
«ACUERDO DE COOPERACION TURISTICA ENTRE
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos
Mexicanos, en adelante denominados "Las Partes";
Considerando los vínculos de amistad existentes entre ambos países;
Convencidos de la importancia que el desarrollo de las relaciones
turísticas puede tener, no solamente a favor de las respectivas economías,
sino también para fomentar un profundo conocimiento entre ambos pueblos;
Deseando emprender una estrecha colaboración en el campo del turismo y
propiciar que la misma redunde en el mayor beneficio posible;
Han acordado lo siguiente:
ARTÍCULO I.
OFICINAS TURÍSTICAS.
Las Partes se comprometen a estudiar la viabilidad de establecer y abrir
representaciones de turismo en el territorio de la otra Parte, encargadas
de promover el intercambio turístico y sin facultades para ejercer ninguna
actividad de carácter comercial, de conformidad con las leyes, reglamentos,
políticas y procedimientos de la Parte receptora.
Ambas Partes se otorgarán las facilidades a su alcance para la instalación
y el funcionamiento de dichas oficinas, de conformidad con sus
ordenamientos internos.
ARTÍCULO II.
DESARROLLO DE LA INDUSTRIA TURÍSTICA E INFRAESTRUCTURA.
1. Las Partes cooperarán en el campo del turismo para alentar y desarrollar
las relaciones turísticas entre ambos países, para lo cual llevarán a cabo
las acciones de cooperación que estimen necesarias.
2. En el ámbito de su respectiva legislación, las Partes facilitarán y
alentarán las actividades de prestadores de servicios turísticos como son:
agencias de viajes, comercializadoras y operadores turísticos, hotelería,
aerolíneas, ferrocarriles, operadores de autobuses y compañías navieras,
generando turismo recíproco entre ambos países.
A tal efecto, cada una de las Partes:
a) Considerará la contribución que el transporte aéreo puede proporcionar
al desarrollo de los flujos turísticos y promoverá ante las autoridades
competentes, que los transportistas de la otra Parte, ya sean públicos o
privados, puedan abrir agencias de ventas y designar representantes en su
territorio para comercializar sus servicios, de conformidad con la
legislación nacional aplicable; y
b) Promoverá, igualmente, ante las autoridades competentes, que los
transportistas marítimos y terrestres de la otra Parte, ya sean públicos o
privados, puedan abrir agencias de ventas en las condiciones mencionadas en
el inciso anterior.
3. Las Partes, a través de sus organismos oficiales, intercambiarán
funcionarios y expertos en turismo, a fin de obtener un mayor conocimiento
de la infraestructura turística de cada país y estar en posibilidad de
definir claramente los campos en que sea benéfico recibir asesoría y
transferencia de tecnología.
4. Para los efectos del párrafo 3o., las Partes realizarán visitas
recíprocas de funcionarios y expertos, con el fin de dar a conocer el
desarrollo alcanzado en cada país en los diversos campos del turismo. El
número de visitas, así como el de funcionarios y expertos, será igual para
ambas Partes. Los costos de transportación internacional serán sufragados
por la Parte que envía, en tanto que los de hospedaje, serán cubiertos por
la Parte receptora.
ARTÍCULO III.
FACILITACIÓN, PROMOCIÓN E INVERSIÓN.
1. Dentro del marco de su legislación interna, las Partes se concederán
recíprocamente todas las facilidades para intensificar y estructurar el
movimiento turístico de las personas, simplificando o eliminando, en la
medida de lo posible, requerimientos de procedimiento y documentales.
2. Las Partes se otorgarán las facilidades a su alcance para el intercambio
de documentación y material publicitario de naturaleza turística.
3. Las Partes considerarán la ejecución de iniciativas de promoción
turística con el fin de incrementar el intercambio y dar a conocer la
imagen de sus respectivos países, participando en manifestaciones
turísticas, culturales y deportivas, organización de exposiciones,
seminarios, congresos, conferencias y ferias.
4. Las Partes promoverán, en el marco de la legislación aplicable, las
inversiones en los respectivos sectores turísticos.
ARTÍCULO IV.
FORMACIÓN PROFESIONAL TURÍSTICA.
1. Las Partes alentarán a sus respectivos expertos para intercambiar
información técnica y/o documentación en los siguientes campos:
a) Sistemas y métodos para la formación de docentes, investigadores y
capacitadores sobre asuntos técnicos relacionados con todos los ámbitos del
desarrollo del turismo;
b) Sistemas y métodos de investigación para el desarrollo del turismo;
c) Sistemas y métodos de formación en la práctica y de vinculación entre
centros de enseñanza y empresas turísticas;
d) Currícula y programas de enseñanza en todos los niveles educativos, y
e) Becas para docentes, investigadores, capacitadores y estudiantes.
2. Las Partes exhortarán a sus respectivos docentes, investigadores,
capacitadores y estudiantes para beneficiarse del presente Acuerdo,
establecer programas de desarrollo bilaterales y acrecentar la cooperación
entre centros de enseñanza e investigación y entre profesionales y expertos
de ambos países, a fin de elevar la calidad y el nivel técnico y
profesional de los servicios turísticos de ambas Partes.
ARTÍCULO V.
INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN Y ESTADÍSTICAS TURÍSTICAS.
1. Ambas Partes intercambiarán información sobre:
a) Sus recursos turísticos y los estudios relacionados con el turismo;
b) La legislación vigente para la reglamentación de las actividades
turísticas y para la protección y conservación de los recursos naturales y
culturales de interés turístico, y
c) El volumen y características del potencial real del mercado turístico de
ambos países.
2. Las Partes examinarán la posibilidad de:
a) Prestar asesorías en el compendio de las estadísticas;
b) Mejorar la confiabilidad y compatibilidad de las estadísticas sobre
turismo en los dos países, y
c) Acordar que los parámetros para elaborar y presentar las estadísticas de
turismo, domésticas e internacionales, establecidas por la Organización
Mundial del Turismo, sean requisitos para dichos fines.
ARTÍCULO VI.
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL TURISMO.
Las Partes buscarán:
a) Cooperar en el marco de la Organización Mundial del Turismo para
desarrollar y fomentar la adopción de modelos uniformes y prácticas
recomendadas que, al ser aplicadas por los Gobiernos, facilitarán el
desarrollo del turismo, y
b) Dar asistencia recíproca en cuestión de cooperación y efectiva
participación en la. Organización Mundial del Turismo.
ARTÍCULO VII.
CONSULTAS.
Para el seguimiento del desarrollo del presente Acuerdo y la promoción y
evaluación de sus resultados, las Partes establecerán un Grupo de Trabajo
integrado por igual número de representantes, que se reunirá alternadamente
en México y en Colombia, con la frecuencia que determine el propio Grupo, a
efecto de evaluar las actividades realizadas al amparo de este Acuerdo.
A las reuniones de este Grupo de Trabajo podrán ser invitados miembros del
sector turístico privado, con la finalidad de coadyuvar al logro de los
objetivos del presente Acuerdo
ARTÍCULO VIII.
DISPOSICIONES FINALES.
1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que ambas Partes se
comuniquen, a través de la vía diplomática, haber cumplido con los re
quisitos y procedimientos exigidos por su legislación nacional.
2. El presente Acuerdo estará vigente por un período de cinco años,
renovable por períodos de igual duración, previa evaluación.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo precedente, las Partes podrán dar
por terminado el presente Acuerdo, en cualquier momento, mediante
notificación escrita, cursada por la vía diplomática, con noventa días de
antelación.
4. La terminación del presente Acuerdo no afectará la realización de los
programas y proyectos que hayan sido formalizados durante su vigencia, a
menos que las Partes acuerden lo contrario.
5. Al entrar en vigor el presente Acuerdo queda sin efecto el Convenio de
Cooperación Turística entre el Gobierno de la República de Colombia y el
Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, suscrito el ocho de junio de mil
novecientos setenta y nueve.
Suscrito en la Ciudad de México, el siete de diciembre de mil novecientos
noventa y ocho en dos ejemplares originales, en idioma español, siendo
ambos textos igualmente válidos.
Por el Gobierno de la República de Colombia,
GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO,
Ministro de Relaciones Exteriores.
Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos,
ROSARIO GREEN,
Secretaria de Relaciones Exteriores».
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Santa Fe de Bogotá, D. C., 12 de mayo de 2000.
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para
los efectos constitucionales.
(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Apruébase el "Acuerdo de Cooperación Turística entre el
Gobierno de la República de Colombia y el Gob ierno de los Estados Unidos
Mexicanos", suscrito en la Ciudad de México el siete (7) de diciembre de
1998.
ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley
7a. de 1944, el "Acuerdo de Cooperación Turística entre el Gobierno de la
República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos",
suscrito en la Ciudad de México el siete (7) de diciembre de 1998, que por
el artículo 1o. de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la
fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
CARLOS GARCÍA ORJUELA.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
GUILLERMO GAVIRIA ZAPATA.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
ANGELINO LIZCANO RIVERA.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo
241-10 de la Constitución Política.
Dada en Bogotá, D. C., a 21 de noviembre de 2001.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.
El Ministro de Desarrollo Económico,
EDUARDO PIZANO DE NARVÁEZ.