Ley 705 De 2001

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LEY 705 DE 2001<br /> (noviembre 21)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 44.628, DE 27 DE NOVIEMBRE DE 2001. PAG. 18<br /> Por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo de Cooperación Turística entre<br /> el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos<br /> Mexicanos", suscrito en la Ciudad de México, el siete (7) de diciembre de<br /> 1998.<br /> EL CONGRESO DE COLOMBIA<br /> Visto el texto del Acuerdo de Cooperación Turística entre el Gobierno de la<br /> República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos,<br /> suscrito en la Ciudad de México el siete (7) de diciembre de 1998.<br /> (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del<br /> Instrumento Internacional mencionado).<br /> «ACUERDO DE COOPERACION TURISTICA ENTRE<br /> EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA<br /> Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS<br /> El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos<br /> Mexicanos, en adelante denominados "Las Partes";<br /> Considerando los vínculos de amistad existentes entre ambos países;<br /> Convencidos de la importancia que el desarrollo de las relaciones<br /> turísticas puede tener, no solamente a favor de las respectivas economías,<br /> sino también para fomentar un profundo conocimiento entre ambos pueblos;<br /> Deseando emprender una estrecha colaboración en el campo del turismo y<br /> propiciar que la misma redunde en el mayor beneficio posible;<br /> Han acordado lo siguiente:<br /> ARTÍCULO I.<br /> OFICINAS TURÍSTICAS.<br /> Las Partes se comprometen a estudiar la viabilidad de establecer y abrir<br /> representaciones de turismo en el territorio de la otra Parte, encargadas<br /> de promover el intercambio turístico y sin facultades para ejercer ninguna<br /> actividad de carácter comercial, de conformidad con las leyes, reglamentos,<br /> políticas y procedimientos de la Parte receptora.<br /> Ambas Partes se otorgarán las facilidades a su alcance para la instalación<br /> y el funcionamiento de dichas oficinas, de conformidad con sus<br /> ordenamientos internos.<br /> ARTÍCULO II.<br /> DESARROLLO DE LA INDUSTRIA TURÍSTICA E INFRAESTRUCTURA.<br /> 1. Las Partes cooperarán en el campo del turismo para alentar y desarrollar<br /> las relaciones turísticas entre ambos países, para lo cual llevarán a cabo<br /> las acciones de cooperación que estimen necesarias.<br /> 2. En el ámbito de su respectiva legislación, las Partes facilitarán y<br /> alentarán las actividades de prestadores de servicios turísticos como son:<br /> agencias de viajes, comercializadoras y operadores turísticos, hotelería,<br /> aerolíneas, ferrocarriles, operadores de autobuses y compañías navieras,<br /> generando turismo recíproco entre ambos países.<br /> A tal efecto, cada una de las Partes:<br /> a) Considerará la contribución que el transporte aéreo puede proporcionar<br /> al desarrollo de los flujos turísticos y promoverá ante las autoridades<br /> competentes, que los transportistas de la otra Parte, ya sean públicos o<br /> privados, puedan abrir agencias de ventas y designar representantes en su<br /> territorio para comercializar sus servicios, de conformidad con la<br /> legislación nacional aplicable; y<br /> b) Promoverá, igualmente, ante las autoridades competentes, que los<br /> transportistas marítimos y terrestres de la otra Parte, ya sean públicos o<br /> privados, puedan abrir agencias de ventas en las condiciones mencionadas en<br /> el inciso anterior.<br /> 3. Las Partes, a través de sus organismos oficiales, intercambiarán<br /> funcionarios y expertos en turismo, a fin de obtener un mayor conocimiento<br /> de la infraestructura turística de cada país y estar en posibilidad de<br /> definir claramente los campos en que sea benéfico recibir asesoría y<br /> transferencia de tecnología.<br /> 4. Para los efectos del párrafo 3o., las Partes realizarán visitas<br /> recíprocas de funcionarios y expertos, con el fin de dar a conocer el<br /> desarrollo alcanzado en cada país en los diversos campos del turismo. El<br /> número de visitas, así como el de funcionarios y expertos, será igual para<br /> ambas Partes. Los costos de transportación internacional serán sufragados<br /> por la Parte que envía, en tanto que los de hospedaje, serán cubiertos por<br /> la Parte receptora.<br /> ARTÍCULO III.<br /> FACILITACIÓN, PROMOCIÓN E INVERSIÓN.<br /> 1. Dentro del marco de su legislación interna, las Partes se concederán<br /> recíprocamente todas las facilidades para intensificar y estructurar el<br /> movimiento turístico de las personas, simplificando o eliminando, en la<br /> medida de lo posible, requerimientos de procedimiento y documentales.<br /> 2. Las Partes se otorgarán las facilidades a su alcance para el intercambio<br /> de documentación y material publicitario de naturaleza turística.<br /> 3. Las Partes considerarán la ejecución de iniciativas de promoción<br /> turística con el fin de incrementar el intercambio y dar a conocer la<br /> imagen de sus respectivos países, participando en manifestaciones<br /> turísticas, culturales y deportivas, organización de exposiciones,<br /> seminarios, congresos, conferencias y ferias.<br /> 4. Las Partes promoverán, en el marco de la legislación aplicable, las<br /> inversiones en los respectivos sectores turísticos.<br /> ARTÍCULO IV.<br /> FORMACIÓN PROFESIONAL TURÍSTICA.<br /> 1. Las Partes alentarán a sus respectivos expertos para intercambiar<br /> información técnica y/o documentación en los siguientes campos:<br /> a) Sistemas y métodos para la formación de docentes, investigadores y<br /> capacitadores sobre asuntos técnicos relacionados con todos los ámbitos del<br /> desarrollo del turismo;<br /> b) Sistemas y métodos de investigación para el desarrollo del turismo;<br /> c) Sistemas y métodos de formación en la práctica y de vinculación entre<br /> centros de enseñanza y empresas turísticas;<br /> d) Currícula y programas de enseñanza en todos los niveles educativos, y<br /> e) Becas para docentes, investigadores, capacitadores y estudiantes.<br /> 2. Las Partes exhortarán a sus respectivos docentes, investigadores,<br /> capacitadores y estudiantes para beneficiarse del presente Acuerdo,<br /> establecer programas de desarrollo bilaterales y acrecentar la cooperación<br /> entre centros de enseñanza e investigación y entre profesionales y expertos<br /> de ambos países, a fin de elevar la calidad y el nivel técnico y<br /> profesional de los servicios turísticos de ambas Partes.<br /> ARTÍCULO V.<br /> INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN Y ESTADÍSTICAS TURÍSTICAS.<br /> 1. Ambas Partes intercambiarán información sobre:<br /> a) Sus recursos turísticos y los estudios relacionados con el turismo;<br /> b) La legislación vigente para la reglamentación de las actividades<br /> turísticas y para la protección y conservación de los recursos naturales y<br /> culturales de interés turístico, y<br /> c) El volumen y características del potencial real del mercado turístico de<br /> ambos países.<br /> 2. Las Partes examinarán la posibilidad de:<br /> a) Prestar asesorías en el compendio de las estadísticas;<br /> b) Mejorar la confiabilidad y compatibilidad de las estadísticas sobre<br /> turismo en los dos países, y<br /> c) Acordar que los parámetros para elaborar y presentar las estadísticas de<br /> turismo, domésticas e internacionales, establecidas por la Organización<br /> Mundial del Turismo, sean requisitos para dichos fines.<br /> ARTÍCULO VI.<br /> ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL TURISMO.<br /> Las Partes buscarán:<br /> a) Cooperar en el marco de la Organización Mundial del Turismo para<br /> desarrollar y fomentar la adopción de modelos uniformes y prácticas<br /> recomendadas que, al ser aplicadas por los Gobiernos, facilitarán el<br /> desarrollo del turismo, y<br /> b) Dar asistencia recíproca en cuestión de cooperación y efectiva<br /> participación en la. Organización Mundial del Turismo.<br /> ARTÍCULO VII.<br /> CONSULTAS.<br /> Para el seguimiento del desarrollo del presente Acuerdo y la promoción y<br /> evaluación de sus resultados, las Partes establecerán un Grupo de Trabajo<br /> integrado por igual número de representantes, que se reunirá alternadamente<br /> en México y en Colombia, con la frecuencia que determine el propio Grupo, a<br /> efecto de evaluar las actividades realizadas al amparo de este Acuerdo.<br /> A las reuniones de este Grupo de Trabajo podrán ser invitados miembros del<br /> sector turístico privado, con la finalidad de coadyuvar al logro de los<br /> objetivos del presente Acuerdo<br /> ARTÍCULO VIII.<br /> DISPOSICIONES FINALES.<br /> 1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que ambas Partes se<br /> comuniquen, a través de la vía diplomática, haber cumplido con los re<br /> quisitos y procedimientos exigidos por su legislación nacional.<br /> 2. El presente Acuerdo estará vigente por un período de cinco años,<br /> renovable por períodos de igual duración, previa evaluación.<br /> 3. No obstante lo dispuesto en el párrafo precedente, las Partes podrán dar<br /> por terminado el presente Acuerdo, en cualquier momento, mediante<br /> notificación escrita, cursada por la vía diplomática, con noventa días de<br /> antelación.<br /> 4. La terminación del presente Acuerdo no afectará la realización de los<br /> programas y proyectos que hayan sido formalizados durante su vigencia, a<br /> menos que las Partes acuerden lo contrario.<br /> 5. Al entrar en vigor el presente Acuerdo queda sin efecto el Convenio de<br /> Cooperación Turística entre el Gobierno de la República de Colombia y el<br /> Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, suscrito el ocho de junio de mil<br /> novecientos setenta y nueve.<br /> Suscrito en la Ciudad de México, el siete de diciembre de mil novecientos<br /> noventa y ocho en dos ejemplares originales, en idioma español, siendo<br /> ambos textos igualmente válidos.<br /> Por el Gobierno de la República de Colombia,<br /> GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO,<br /> Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos,<br /> ROSARIO GREEN,<br /> Secretaria de Relaciones Exteriores».<br /> RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO<br /> PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA<br /> Santa Fe de Bogotá, D. C., 12 de mayo de 2000.<br /> Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para<br /> los efectos constitucionales.<br /> (Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> (Fdo.) GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.<br /> DECRETA:<br /> ARTÍCULO 1o. Apruébase el "Acuerdo de Cooperación Turística entre el<br /> Gobierno de la República de Colombia y el Gob ierno de los Estados Unidos<br /> Mexicanos", suscrito en la Ciudad de México el siete (7) de diciembre de<br /> 1998.<br /> ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley<br /> 7a. de 1944, el "Acuerdo de Cooperación Turística entre el Gobierno de la<br /> República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos",<br /> suscrito en la Ciudad de México el siete (7) de diciembre de 1998, que por<br /> el artículo 1o. de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la<br /> fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.<br /> ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> CARLOS GARCÍA ORJUELA.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> GUILLERMO GAVIRIA ZAPATA.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> ANGELINO LIZCANO RIVERA.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.<br /> Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo<br /> 241-10 de la Constitución Política.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 21 de noviembre de 2001.<br /> ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.<br /> El Ministro de Desarrollo Económico,<br /> EDUARDO PIZANO DE NARVÁEZ.