Ley 707 De 2001
(noviembre 28)
DIARIO OFICIAL NO. 44.632, DE 01 DE DICIEMBRE DE 2001. PAG. 1
Por medio de la cual se aprueba la "Convención Interamericana sobre
Desaparición Forzada de Personas", hecha en Belém do Pará, el nueve (9) de
junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
EL CONGRESO DE LA COLOMBIA
Visto el texto de la "Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada
de Personas", hecha en Belém do Pará, el nueve (9) de junio de mil
novecientos noventa y cuatro (1994), que a la letra dice:
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del
instrumento internacional mencionado).
CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS
Los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos,
Preocupados por el hecho de que subsiste la desaparición forzada de
personas;
Reafirmando que el sentido genuino de la solidaridad americana y de la
buena vecindad no puede ser otro que el de consolidar en este Hemisferio,
dentro del marco de las instituciones democráticas, un régimen de libertad
individual y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos
esenciales del hombre;
Considerando que la desaparición forzada de personas constituye una afrenta
a la conciencia del Hemisferio y una grave ofensa de naturaleza odiosa a la
dignidad intrínseca de la persona humana, en contradicción con los
principios y propósitos consagrados en la Carta de la Organización de los
Estados Americanos;
Considerando que la desaparición forzada de personas viola múltiples
derechos esenciales de la persona humana de carácter inderogable, tal como
están consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la
Declaración Universal de Derechos Humanos;
Recordando que la protección internacional de los derechos humanos es de
naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el
derecho interno y tiene como fundamento los atributos de la persona humana;
Reafirmando que la práctica sistemática de la desaparición forzada de
personas constituye un crimen de lesa humanidad;
Esperando que esta Convención contribuya a prevenir, sancionar y suprimir
la desaparición forzada de personas en el Hemisferio y constituya un aporte
decisivo para la protección de los derechos humanos y el estado de derecho,
Resuelven adoptar la siguiente Convención Interamericana sobre Desaparición
Forzada de Personas:
ARTÍCULO I.
Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a:
a) No practicar, no permitir, ni tolerar la desaparición forzada de
personas, ni aun en estado de emergencia, excepción o suspensión de
garantías individuales;
b) Sancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores, cómplices y
encubridores del delito de desaparición forzada de personas, así como la
tentativa de comisión del mismo;
c) Cooperar entre sí para contribuir a prevenir, sancionar y erradicar la
desaparición forzada de personas; y
d) Tomar las medidas de carácter legislativo, administrativo, judicial o de
cualquier otra índole, necesarias para cumplir con los compromisos asumidos
en la presente Convención.
ARTÍCULO II.
Para los efectos de la presente Convención, se considera desaparición
forzada la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que
fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de
personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del
Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer
dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona,
con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las
garantías procesales pertinentes.
ARTÍCULO III.
Los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus
procedimientos constitucionales, las medidas legislativas que fueren
necesarias para tipificar como delito la desaparición forzada de personas,
y a imponerle una pena apropiada que tenga en cuenta su extrema gravedad.
Dicho delito será considerado como continuado o permanente mientras no se
establezca el destino o paradero de la víctima.
Los Estados Partes podrán establecer circunstancias atenuantes para los que
hubieren participado en actos que constituyan una desaparición forzada
cuando contribuyan a la aparición con vida de la víctima o suministren
informaciones que permitan esclarecer la desaparición forzada de una
persona.
ARTÍCULO IV.
Los hechos constitutivos de la desaparición forzada de personas serán
considerados delitos en cualquier Estado Parte. En consecuencia, cada
Estado Parte adoptará las medidas para establecer su jurisdicción sobre la
causa en los siguientes casos:
a) Cuando la desaparición forzada de personas o cualesquiera de sus hechos
constitutivos hayan sido cometidos en el ámbito de su jurisdicción;
b) Cuando el imputado sea nacional de ese Estado;
c) Cuando la víctima sea nacional de ese Estado y éste lo considere
apropiado.
Todo Estado Parte tomará, además, las medidas necesarias para establecer su
jurisdicción sobre el delito descrito en la presente Convención cuando el
presunto delincuente se encuentre dentro de su territorio y no proceda a
extraditarlo.
Esta Convención no faculta a un Estado Parte para emprender en el
territorio de otro Estado Parte el ejercicio de la jurisdicción ni el
desempeño de las funciones reservadas exclusivamente a las autoridades de
la otra Parte por su legislación interna.
ARTÍCULO V.
La desaparición forzada de personas no será considerada delito político
para los efectos de extradición.
La desaparición forzada se considerará incluida entre los delitos que dan
lugar a extradición en todo tratado de extradición celebrado entre Estados
Partes.
Los Estados Partes se comprometen a incluir el delito de desaparición
forzada como susceptible de extradición en todo tratado de extradición que
celebren entre sí en el futuro.
Todo Estado Parte que subordine la extradición a la existencia de un
tratado y reciba de otro Estado Parte con el que no tiene tratado una
solicitud de extradición podrá considerar la presente Convención como la
base jurídica necesaria para la extradición referente al delito de
desaparición forzada.
Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la existencia de un
tratado reconocerán dicho delito como susceptible de extradición, con
sujeción a las condiciones exigidas por el derecho del Estado requerido.
La extradición estará sujeta a las disposiciones previstas en la
constitución y demás leyes del Estado requerido.
ARTÍCULO VI.
Cuando un Estado Parte no conceda la extradición, someterá el caso a sus
autoridades competentes como si el delito se hubiere cometido en el ámbito
de su jurisdicción, para efectos de investigación y, cuando corresponda, de
proceso penal, de conformidad con su legislación nac ional. La decisión que
adopten dichas autoridades será comunicada al Estado que haya solicitado la
extradición.
ARTÍCULO VII.
La acción penal derivada de la desaparición forzada de personas y la pena
que se imponga judicialmente al responsable de la misma no estarán sujetas
a prescripción.
Sin embargo, cuando existiera una norma de carácter fundamental que
impidiera la aplicación de lo estipulado en el párrafo anterior, el período
de prescripción deberá ser igual al del delito más grave en la legislación
interna, del respectivo Estado Parte.
ARTÍCULO VIII.
No se admitirá la eximente de la obediencia debida a órdenes o
instrucciones superiores que dispongan, autoricen o alienten la
desaparición forzada. Toda persona que reciba tales órdenes tiene el
derecho y el deber de un obedecerlas.
Los Estados Partes velarán asimismo porque, en la formación del personal o
de los funcionarios públicos encargados de la aplicación de la ley, se
imparta la educación necesaria sobre el delito de desaparición forzada de
personas.
ARTÍCULO IX.
Los presuntos responsables de los hechos constitutivos del delito de
desaparición forzada de personas sólo podrán ser juzgados por las
jurisdicciones de derecho común competentes en cada Estado, con exclusión
de toda jurisdicción especial, en particular la militar.
Los hechos constitutivos de la desaparición forzada no podrán considerarse
como cometidos en el ejercicio de las funciones militares.
No se admitirán privilegios, inmunidades, ni dispensas especiales en tales
procesos, sin perjuicio de las disposiciones que figuran en la Convención
de Viena sobre Relaciones Diplomáticas.
ARTÍCULO X.
En ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales, tales como
estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o
cualquier otra emergencia pública, como justificación de la desaparición
forzada de personas. En tales casos, el derecho a procedimientos o recursos
judiciales rápidos, eficaces se conservará como medio para determinar el
paradero de las personas privadas de libertad o su estado de salud o para
individualizar a la autoridad que ordenó la privación de libertad o la hizo
efectiva.
En la tramitación de dichos procedimientos o recursos y conforme al derecho
interno respectivo, las autoridades judiciales competentes tendrán libre e
inmediato acceso a todo centro de detención y a cada una de sus
dependencias, así como a todo lugar donde haya motivos para creer que se
puede encontrar a la persona desaparecida, incluso lugares sujetos a la
jurisdicción militar.
ARTÍCULO XI.
Toda persona privada de libertad debe ser mantenida en lugares de detención
oficialmente reconocidos y presentada sin demora, conforme a la legislación
interna respectiva, a la autoridad judicial competente.
Los Estados Partes establecerán y mantendrán registros oficiales
actualizados sobre sus detenidos y, conforme a su legislación interna, los
pondrán a disposición de los familiares, jueces, abogados, cualquier
persona con interés legítimo y otras autoridades.
ARTÍCULO XII.
Los Estados Partes se prestarán recíproca cooperación en la búsqueda,
identificación, localización y restitución de menores que hubieren sido
trasladados a otro Estado o retenidos en éste, como consecuencia de la
desaparición forzada de sus padres, tutores o guardadores.
ARTÍCULO XIII.
Para los efectos de la presente Convención, el trámite de las peticiones o
comunicaciones presentadas ante la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos en que se alegue la desaparición forzada de personas estará sujeto
a los procedimientos establecidos en la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, y en los Estatutos y Reglamentos de la Comisión y de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, incluso las normas relativas a medidas
cautelares.
ARTÍCULO XIV.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, cuando la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos reciba una petición o comunicación sobre
una supuesta desaparición forzada se dirigirá, por medio de su Secretaría
Ejecutiva, en forma urgente y confidencial, al correspondiente gobierno
solicitándole que proporcione a la mayor brevedad posible la información
sobre el paradero de la persona presuntamente desaparecida y demás
información que estime pertinente, sin que esta solicitud prejuzgue la
admisibilidad de la petición.
ARTÍCULO XV.
Nada de lo estipulado en la presente Convención se interpretará en sentido
restrictivo de otros tratados bilaterales o multilaterales u otros acuerdos
suscritos entre las Partes.
Esta Convención no se aplicará a conflictos armados internacionales regidos
por los Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos, relativos a la
protección de los heridos, enfermos y náufragos de las fuerzas armadas, y a
prisioneros y civiles en tiempo de guerra.
ARTÍCULO XVI.
La presente Convención está abierta a la firma de los Estados miembros de
la Organización de los Estados Americanos.
ARTÍCULO XVII.
La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de
ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de
los Estados Americanos.
ARTÍCULO XVIII.
La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro
Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos.
ARTÍCULO XIX.
Los Estados podrán formular reservas a la presente Convención en el momento
de aprobarla, firmarla, ratificarla o adherirse a ella, siempre que no sean
incompatibles con el objeto y propósito de la Convención y versen sobre una
o más disposiciones específicas.
ARTÍCULO XX.
La presente Convención entrará en vigor para los Estados ratificantes el
trigésimo día a partir de la fecha en que se haya depositado el segundo
instrumento de ratificación.
Para cada Estado que ratifique la Convención o adhiera a ella después de
haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención
entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado
haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.
ARTÍCULO XXI.
La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los
Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será
depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos. Transcurrido un año contado a partir de la fech a de depósito
del instrumento de denuncia la Convención cesará en sus efectos para el
Estado denunciante y permanecerá en vigor para los demás Estados Partes.
ARTÍCULO XXII.
El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español,
francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en
la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la cual
enviará copia auténtica de su texto, para su registro y publicación, a la
Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de la
Carta de las Naciones Unidas. La Secretaría General de la Organización de
los Estados Americanos notificará a los Estados miembros de dicha
Organización y a los Estados que se hayan adherido a la Convención, las
firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia,
así como las reservas que hubiese.
En fe de lo cual los plenipotenciarios infraescritos, debidamente
autorizados por sus respectivos gobiernos, firman el presente Convenio, que
se llamará "Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de
Personas".
Hecha en la ciudad de Belem do Pará, Brasil, el 9 de junio de mil
novecientos noventa y cuatro.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., 3 de octubre de 2000
Aprobada, sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para
los efectos constitucionales.
(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Guillermo Fernández De Soto.
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Apruébase la "Convención Interamericana sobre Desaparición
Forzada de Personas", hecha en Belem do Pará, el nueve (9) de junio de mil
novecientos noventa y cuatro (1994).
ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley
7a. de 1944, la "Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de
Personas", hecha en Belem do Pará, el nueve (9) de junio de mil novecientos
noventa y cuatro (1994), que por el artículo primero de esta ley se
aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el
vínculo internacional respecto del mismo.
ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
CARLOS GARCÍA ORJUELA.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
GUILLERMO GAVIRIA ZAPATA.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
ANGELINO LIZCANO RIVERA.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo
241-10 de la Constitución Política.
Dada en Bogotá, D. C., a 28 de noviembre de 2001.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.
El Ministro de Justicia y del Derecho,
RÓMULO GONZÁLEZ TRUJILLO.