Ley 707 De 2001

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LEY 707 DE 2001<br /> (noviembre 28)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 44.632, DE 01 DE DICIEMBRE DE 2001. PAG. 1<br /> Por medio de la cual se aprueba la "Convención Interamericana sobre<br /> Desaparición Forzada de Personas", hecha en Belém do Pará, el nueve (9) de<br /> junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994).<br /> EL CONGRESO DE LA COLOMBIA<br /> Visto el texto de la "Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada<br /> de Personas", hecha en Belém do Pará, el nueve (9) de junio de mil<br /> novecientos noventa y cuatro (1994), que a la letra dice:<br /> (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del<br /> instrumento internacional mencionado).<br /> CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS<br /> Los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos,<br /> Preocupados por el hecho de que subsiste la desaparición forzada de<br /> personas;<br /> Reafirmando que el sentido genuino de la solidaridad americana y de la<br /> buena vecindad no puede ser otro que el de consolidar en este Hemisferio,<br /> dentro del marco de las instituciones democráticas, un régimen de libertad<br /> individual y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos<br /> esenciales del hombre;<br /> Considerando que la desaparición forzada de personas constituye una afrenta<br /> a la conciencia del Hemisferio y una grave ofensa de naturaleza odiosa a la<br /> dignidad intrínseca de la persona humana, en contradicción con los<br /> principios y propósitos consagrados en la Carta de la Organización de los<br /> Estados Americanos;<br /> Considerando que la desaparición forzada de personas viola múltiples<br /> derechos esenciales de la persona humana de carácter inderogable, tal como<br /> están consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en la<br /> Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la<br /> Declaración Universal de Derechos Humanos;<br /> Recordando que la protección internacional de los derechos humanos es de<br /> naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el<br /> derecho interno y tiene como fundamento los atributos de la persona humana;<br /> Reafirmando que la práctica sistemática de la desaparición forzada de<br /> personas constituye un crimen de lesa humanidad;<br /> Esperando que esta Convención contribuya a prevenir, sancionar y suprimir<br /> la desaparición forzada de personas en el Hemisferio y constituya un aporte<br /> decisivo para la protección de los derechos humanos y el estado de derecho,<br /> Resuelven adoptar la siguiente Convención Interamericana sobre Desaparición<br /> Forzada de Personas:<br /> ARTÍCULO I.<br /> Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a:<br /> a) No practicar, no permitir, ni tolerar la desaparición forzada de<br /> personas, ni aun en estado de emergencia, excepción o suspensión de<br /> garantías individuales;<br /> b) Sancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores, cómplices y<br /> encubridores del delito de desaparición forzada de personas, así como la<br /> tentativa de comisión del mismo;<br /> c) Cooperar entre sí para contribuir a prevenir, sancionar y erradicar la<br /> desaparición forzada de personas; y<br /> d) Tomar las medidas de carácter legislativo, administrativo, judicial o de<br /> cualquier otra índole, necesarias para cumplir con los compromisos asumidos<br /> en la presente Convención.<br /> ARTÍCULO II.<br /> Para los efectos de la presente Convención, se considera desaparición<br /> forzada la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que<br /> fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de<br /> personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del<br /> Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer<br /> dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona,<br /> con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las<br /> garantías procesales pertinentes.<br /> ARTÍCULO III.<br /> Los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus<br /> procedimientos constitucionales, las medidas legislativas que fueren<br /> necesarias para tipificar como delito la desaparición forzada de personas,<br /> y a imponerle una pena apropiada que tenga en cuenta su extrema gravedad.<br /> Dicho delito será considerado como continuado o permanente mientras no se<br /> establezca el destino o paradero de la víctima.<br /> Los Estados Partes podrán establecer circunstancias atenuantes para los que<br /> hubieren participado en actos que constituyan una desaparición forzada<br /> cuando contribuyan a la aparición con vida de la víctima o suministren<br /> informaciones que permitan esclarecer la desaparición forzada de una<br /> persona.<br /> ARTÍCULO IV.<br /> Los hechos constitutivos de la desaparición forzada de personas serán<br /> considerados delitos en cualquier Estado Parte. En consecuencia, cada<br /> Estado Parte adoptará las medidas para establecer su jurisdicción sobre la<br /> causa en los siguientes casos:<br /> a) Cuando la desaparición forzada de personas o cualesquiera de sus hechos<br /> constitutivos hayan sido cometidos en el ámbito de su jurisdicción;<br /> b) Cuando el imputado sea nacional de ese Estado;<br /> c) Cuando la víctima sea nacional de ese Estado y éste lo considere<br /> apropiado.<br /> Todo Estado Parte tomará, además, las medidas necesarias para establecer su<br /> jurisdicción sobre el delito descrito en la presente Convención cuando el<br /> presunto delincuente se encuentre dentro de su territorio y no proceda a<br /> extraditarlo.<br /> Esta Convención no faculta a un Estado Parte para emprender en el<br /> territorio de otro Estado Parte el ejercicio de la jurisdicción ni el<br /> desempeño de las funciones reservadas exclusivamente a las autoridades de<br /> la otra Parte por su legislación interna.<br /> ARTÍCULO V.<br /> La desaparición forzada de personas no será considerada delito político<br /> para los efectos de extradición.<br /> La desaparición forzada se considerará incluida entre los delitos que dan<br /> lugar a extradición en todo tratado de extradición celebrado entre Estados<br /> Partes.<br /> Los Estados Partes se comprometen a incluir el delito de desaparición<br /> forzada como susceptible de extradición en todo tratado de extradición que<br /> celebren entre sí en el futuro.<br /> Todo Estado Parte que subordine la extradición a la existencia de un<br /> tratado y reciba de otro Estado Parte con el que no tiene tratado una<br /> solicitud de extradición podrá considerar la presente Convención como la<br /> base jurídica necesaria para la extradición referente al delito de<br /> desaparición forzada.<br /> Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la existencia de un<br /> tratado reconocerán dicho delito como susceptible de extradición, con<br /> sujeción a las condiciones exigidas por el derecho del Estado requerido.<br /> La extradición estará sujeta a las disposiciones previstas en la<br /> constitución y demás leyes del Estado requerido.<br /> ARTÍCULO VI.<br /> Cuando un Estado Parte no conceda la extradición, someterá el caso a sus<br /> autoridades competentes como si el delito se hubiere cometido en el ámbito<br /> de su jurisdicción, para efectos de investigación y, cuando corresponda, de<br /> proceso penal, de conformidad con su legislación nac ional. La decisión que<br /> adopten dichas autoridades será comunicada al Estado que haya solicitado la<br /> extradición.<br /> ARTÍCULO VII.<br /> La acción penal derivada de la desaparición forzada de personas y la pena<br /> que se imponga judicialmente al responsable de la misma no estarán sujetas<br /> a prescripción.<br /> Sin embargo, cuando existiera una norma de carácter fundamental que<br /> impidiera la aplicación de lo estipulado en el párrafo anterior, el período<br /> de prescripción deberá ser igual al del delito más grave en la legislación<br /> interna, del respectivo Estado Parte.<br /> ARTÍCULO VIII.<br /> No se admitirá la eximente de la obediencia debida a órdenes o<br /> instrucciones superiores que dispongan, autoricen o alienten la<br /> desaparición forzada. Toda persona que reciba tales órdenes tiene el<br /> derecho y el deber de un obedecerlas.<br /> Los Estados Partes velarán asimismo porque, en la formación del personal o<br /> de los funcionarios públicos encargados de la aplicación de la ley, se<br /> imparta la educación necesaria sobre el delito de desaparición forzada de<br /> personas.<br /> ARTÍCULO IX.<br /> Los presuntos responsables de los hechos constitutivos del delito de<br /> desaparición forzada de personas sólo podrán ser juzgados por las<br /> jurisdicciones de derecho común competentes en cada Estado, con exclusión<br /> de toda jurisdicción especial, en particular la militar.<br /> Los hechos constitutivos de la desaparición forzada no podrán considerarse<br /> como cometidos en el ejercicio de las funciones militares.<br /> No se admitirán privilegios, inmunidades, ni dispensas especiales en tales<br /> procesos, sin perjuicio de las disposiciones que figuran en la Convención<br /> de Viena sobre Relaciones Diplomáticas.<br /> ARTÍCULO X.<br /> En ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales, tales como<br /> estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o<br /> cualquier otra emergencia pública, como justificación de la desaparición<br /> forzada de personas. En tales casos, el derecho a procedimientos o recursos<br /> judiciales rápidos, eficaces se conservará como medio para determinar el<br /> paradero de las personas privadas de libertad o su estado de salud o para<br /> individualizar a la autoridad que ordenó la privación de libertad o la hizo<br /> efectiva.<br /> En la tramitación de dichos procedimientos o recursos y conforme al derecho<br /> interno respectivo, las autoridades judiciales competentes tendrán libre e<br /> inmediato acceso a todo centro de detención y a cada una de sus<br /> dependencias, así como a todo lugar donde haya motivos para creer que se<br /> puede encontrar a la persona desaparecida, incluso lugares sujetos a la<br /> jurisdicción militar.<br /> ARTÍCULO XI.<br /> Toda persona privada de libertad debe ser mantenida en lugares de detención<br /> oficialmente reconocidos y presentada sin demora, conforme a la legislación<br /> interna respectiva, a la autoridad judicial competente.<br /> Los Estados Partes establecerán y mantendrán registros oficiales<br /> actualizados sobre sus detenidos y, conforme a su legislación interna, los<br /> pondrán a disposición de los familiares, jueces, abogados, cualquier<br /> persona con interés legítimo y otras autoridades.<br /> ARTÍCULO XII.<br /> Los Estados Partes se prestarán recíproca cooperación en la búsqueda,<br /> identificación, localización y restitución de menores que hubieren sido<br /> trasladados a otro Estado o retenidos en éste, como consecuencia de la<br /> desaparición forzada de sus padres, tutores o guardadores.<br /> ARTÍCULO XIII.<br /> Para los efectos de la presente Convención, el trámite de las peticiones o<br /> comunicaciones presentadas ante la Comisión Interamericana de Derechos<br /> Humanos en que se alegue la desaparición forzada de personas estará sujeto<br /> a los procedimientos establecidos en la Convención Americana sobre Derechos<br /> Humanos, y en los Estatutos y Reglamentos de la Comisión y de la Corte<br /> Interamericana de Derechos Humanos, incluso las normas relativas a medidas<br /> cautelares.<br /> ARTÍCULO XIV.<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, cuando la Comisión<br /> Interamericana de Derechos Humanos reciba una petición o comunicación sobre<br /> una supuesta desaparición forzada se dirigirá, por medio de su Secretaría<br /> Ejecutiva, en forma urgente y confidencial, al correspondiente gobierno<br /> solicitándole que proporcione a la mayor brevedad posible la información<br /> sobre el paradero de la persona presuntamente desaparecida y demás<br /> información que estime pertinente, sin que esta solicitud prejuzgue la<br /> admisibilidad de la petición.<br /> ARTÍCULO XV.<br /> Nada de lo estipulado en la presente Convención se interpretará en sentido<br /> restrictivo de otros tratados bilaterales o multilaterales u otros acuerdos<br /> suscritos entre las Partes.<br /> Esta Convención no se aplicará a conflictos armados internacionales regidos<br /> por los Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos, relativos a la<br /> protección de los heridos, enfermos y náufragos de las fuerzas armadas, y a<br /> prisioneros y civiles en tiempo de guerra.<br /> ARTÍCULO XVI.<br /> La presente Convención está abierta a la firma de los Estados miembros de<br /> la Organización de los Estados Americanos.<br /> ARTÍCULO XVII.<br /> La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de<br /> ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de<br /> los Estados Americanos.<br /> ARTÍCULO XVIII.<br /> La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro<br /> Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría<br /> General de la Organización de los Estados Americanos.<br /> ARTÍCULO XIX.<br /> Los Estados podrán formular reservas a la presente Convención en el momento<br /> de aprobarla, firmarla, ratificarla o adherirse a ella, siempre que no sean<br /> incompatibles con el objeto y propósito de la Convención y versen sobre una<br /> o más disposiciones específicas.<br /> ARTÍCULO XX.<br /> La presente Convención entrará en vigor para los Estados ratificantes el<br /> trigésimo día a partir de la fecha en que se haya depositado el segundo<br /> instrumento de ratificación.<br /> Para cada Estado que ratifique la Convención o adhiera a ella después de<br /> haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención<br /> entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado<br /> haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.<br /> ARTÍCULO XXI.<br /> La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los<br /> Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será<br /> depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados<br /> Americanos. Transcurrido un año contado a partir de la fech a de depósito<br /> del instrumento de denuncia la Convención cesará en sus efectos para el<br /> Estado denunciante y permanecerá en vigor para los demás Estados Partes.<br /> ARTÍCULO XXII.<br /> El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español,<br /> francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en<br /> la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la cual<br /> enviará copia auténtica de su texto, para su registro y publicación, a la<br /> Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de la<br /> Carta de las Naciones Unidas. La Secretaría General de la Organización de<br /> los Estados Americanos notificará a los Estados miembros de dicha<br /> Organización y a los Estados que se hayan adherido a la Convención, las<br /> firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia,<br /> así como las reservas que hubiese.<br /> En fe de lo cual los plenipotenciarios infraescritos, debidamente<br /> autorizados por sus respectivos gobiernos, firman el presente Convenio, que<br /> se llamará "Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de<br /> Personas".<br /> Hecha en la ciudad de Belem do Pará, Brasil, el 9 de junio de mil<br /> novecientos noventa y cuatro.<br /> RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO<br /> PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA<br /> Bogotá, D. C., 3 de octubre de 2000<br /> Aprobada, sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para<br /> los efectos constitucionales.<br /> (Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> (Fdo.) Guillermo Fernández De Soto.<br /> DECRETA:<br /> ARTÍCULO 1o. Apruébase la "Convención Interamericana sobre Desaparición<br /> Forzada de Personas", hecha en Belem do Pará, el nueve (9) de junio de mil<br /> novecientos noventa y cuatro (1994).<br /> ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley<br /> 7a. de 1944, la "Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de<br /> Personas", hecha en Belem do Pará, el nueve (9) de junio de mil novecientos<br /> noventa y cuatro (1994), que por el artículo primero de esta ley se<br /> aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el<br /> vínculo internacional respecto del mismo.<br /> ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> CARLOS GARCÍA ORJUELA.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> GUILLERMO GAVIRIA ZAPATA.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> ANGELINO LIZCANO RIVERA.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.<br /> Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo<br /> 241-10 de la Constitución Política.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 28 de noviembre de 2001.<br /> ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.<br /> El Ministro de Justicia y del Derecho,<br /> RÓMULO GONZÁLEZ TRUJILLO.