Ley 708 De 2001
(noviembre 29)
DIARIO OFICIAL NO. 44.632, DE 01 DE DICIEMBRE DE 2001. PAG. 4
Por la cual se establecen normas relacionadas con el subsidio Familiar para
vivienda de interés social y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Las entidades públicas del orden nacional, de carácter no
financiero, que hagan parte de cualquiera de las Ramas del Poder Público,
así como los órganos autónomos e independientes, deberán transferir a
título gratuito al Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y
Reforma Urbana, Inurbe, en el término y con la progresividad que establezca
el Gobierno Nacional los bienes inmuebles fiscales de su propiedad, o la
porción de ellos con vocación para la construcción o el desarrollo de
proyectos de vivienda de interés social de conformidad con el reglamento
que expida el Gobierno Nacional, y sin perjuicio de lo establecido en los
planes de ordenamiento territorial.
En todo caso, no podrán transferirse en virtud de lo aquí previsto,
aquellos inmuebles que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente
ley, se encuentren destinados para la localización de las infraestructuras
básicas de los sistemas de generación, producción, distribución,
abastecimiento y suministro de agua potable, de energía eléctrica, de
saneamiento básico, de gas, de puertos y aeropuertos, los relacionados
directamente con la defensa nacional, así como los inmuebles que deban
cederse en virtud del artículo 58 de la Ley 9a. de 1989 y aquellos de las
entidades en liquidación que amparen los pasivos pensionales y otras
garantías pactadas o establecidas en disposiciones legales, con
anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley; tampoco los
inmuebles estatales o la porción de ellos que, a la fecha de entrada en
vigencia de la presente ley, se encuentren contiguos o adyacentes a los
establecimientos penitenciarios, de conformidad con el reglamento que
expida el Gobierno Nacional.
Se tendrán como únicos requisitos para que se lleven a cabo estas
transferencias, el título traslaticio de dominio contenido en resolución
administrativa expedida por la entidad propietaria del inmueble, y la
tradición, mediante la inscripción de la resolución en la Oficina de
Registro de Instrumentos Públicos correspondiente. Para efectos de los
derechos de registro, tales actos, así como los referidos en el artículo
4o. de la presente ley, se considerarán actos sin cuantía.
Los subsidios para vivienda de interés social que adjudique el Instituto
Nacional para Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, se
otorgarán, entre los postulantes para el plan que se esté adjudicando, con
sujeción a los principios de economía, celeridad, eficacia, imparcialidad y
publicidad.
PARÁGRAFO 1o. En todo caso la entidad que transfiera bienes inmuebles
fiscales en virtud de lo aquí previsto, deberá sufragar todos los costos
necesarios para realizar la transferencia al Inurbe, y obtener el paz y
salvo correspondiente a los impuestos, tasas, contribuciones, y
valorización, que recaigan sobre el inmueble que transfieren, situación que
deberá verificar el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y
Reforma Urbana, Inurbe, antes de registrar cada resolución contentiva de
título traslaticio de dominio de las referidas en la presente ley.
PARÁGRAFO 2o. Exceptúense del deber consagrado en el presente artículo a
las sociedades de economía mixta y al Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar cuando se trate de los bienes que este reciba en virtud de lo
dispuesto en la Ley 7o. de 1979.
PARÁGRAFO 3o. El vencimiento del término previsto en el presente artículo
para llevar a cabo la transferencia de los bienes al Inurbe, no eximirá a
la entidad u órgano correspondiente de la obligación de realizar tal
transferencia, pero su incumplimiento hará incurrir al representante legal
de la entidad u órgano en falta disciplinaria.
ARTÍCULO 2o. Los activos, recursos líquidos en caja y bancos, y demás
derechos radicados en cabeza de la Unidad Administrativa Especial
Liquidadora de Asuntos del Instituto de Crédito Territorial, al momento de
la entrada en vigencia la presente ley, serán transferidos al Instituto
Nacional para Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, y
destinados por éste prioritariamente a la asignación de los subsidios
familiares para vivienda de interés social previstos en la presente ley,
así como a los avalúos, a los levantamientos topográficos, a la dotación de
servicios públicos y equipamiento comunitario para los programas de
vivienda que se desarrollen en virtud de lo aquí previsto, según lo
establecido en el reglamento que para el efecto expida el Gobierno
Nacional.
PARÁGRAFO. Se excluye de lo establecido en el presente artículo, los
recursos líquidos en caja o bancos que requiera la Unidad Liquidadora de
los Asuntos del Instituto de Crédito Territorial para su funcionamiento,
así como los derechos sobre la cartera hipotecaria que continuarán
radicados en cabeza de la Unidad hasta que sean objeto de pago por los
deudores o hasta el vencimiento del término previsto por la ley para la
existencia de dicha entidad; y a los inmuebles o porción de ellos
localizados en urbanizaciones o proyectos de vivienda desarrollados por el
extinto Instituto de Crédito Territorial que constituyan cesiones
obligatorias gratuitas de conformidad con las disposiciones urbanísticas,
los cuales deberán ser transferidos al municipio o distrito en el que se
localicen.
ARTÍCULO 3o. Los inmuebles con vocación para la construcción de proyectos
de vivienda de interés social, de conformidad con el reglamento que expida
el Gobierno Nacional, que hayan ingresado al Fondo para la Rehabilitación,
Inversión Social y la Lucha contra el Crimen Organizado, de conformidad con
lo establecido en el artículo 26 de la Ley 333 de 1996, se transferirán al
Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe,
según lo previsto en el artículo 1o. de esta ley.
ARTÍCULO 4o. El Inurbe entregará los inmuebles que le sean transferidos en
virtud de la presente ley, así como aquellos de su propiedad que cumplan
con las condiciones señaladas en el artículo 1o. de esta ley, en calidad de
subsidio en terrenos, mediante el procedimiento descrito en el artículo 95
de la Ley 388 de 1997, dando prioridad a los proyectos que se adelanten
mediante mecanismos de autogestión.
Cuando el Inurbe otorgue el subsidio familiar para vivienda de interés
social en dinero y en terrenos, en virtud de lo establecido en la presen te
ley, se considerará como un solo subsidio para cada hogar beneficiario, en
los términos y con la cuantía establecida por el Gobierno Nacional.
Los avalúos requeridos para dar materialidad a lo previsto en la presente
ley, se harán conforme a las disposiciones legales y reglamentarias que
regulan la materia.
En todo caso, para otorgar el subsidio en terrenos aquí previsto, deberá
darse estricto cumplimiento a las normas urbanísticas vigentes.
PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Desarrollo Económico ejercerá la
coordinación superior del programa de subsidio desarrollado en virtud de lo
establecido en la presente ley y, en ejercicio de tal facultad, deberá dar
concepto previo positivo para la declaratoria de elegibilidad de los
proyectos de vivienda desarrollados según lo aquí establecido.
PARÁGRAFO 2o. El Gobierno Nacional reglamentará las condiciones mínimas de
la vivienda de interés social subsidiable atendiendo las características
sociales, culturales y climáticas de cada región del país.
ARTÍCULO 5o. Cuando la cuantía del subsidio familiar para vivienda de
interés social en terrenos otorgado a determinado hogar, sea inferior al
valor de la cuantía máxima del subsidio familiar para vivienda de interés
social vigente al momento de su asignación, el hogar estará habilitado para
solicitar la diferencia, en los términos y condiciones establecidos por el
Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 6o. Las entidades territoriales podrán efectuar las transferencias
a título gratuito previstas en el artículo 1o. de la presente ley, en los
términos y con las condiciones allí establecidas, sin perjuicio de las
autorizaciones especiales requeridas para el efecto. Así mismo podrán
otorgar el subsidio del que trata esta ley, mediante la asignación de
terrenos de su propiedad.
Además de lo previsto en otras disposiciones legales y reglamentarias que
regulan la materia, las entidades territoriales podrán concurrir en el
desarrollo de los proyectos de vivienda de interés social y de los procesos
de formalización de la propiedad consagrados en el artículo 58 de la Ley
9a. de 1989, mediante la concesión de saneamientos fiscales sobre tributos
del orden territorial.
ARTÍCULO 7o. Cuando los bienes inmuebles fiscales a los que se refiere la
presente ley, tengan vocación para la construcción de vivienda de interés
social rural, se transferirán, de conformidad con el procedimiento
establecido en el artículo 1o. de la presente ley, a la entidad o entidades
públicas que determine el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en
estricto cumplimiento de las normas urbanísticas vigentes y de lo
establecido en el citado artículo de la presente ley.
ARTÍCULO 8o. Los bienes inmuebles fiscales de propiedad de las entidades
públicas del orden nacional, de carácter no financiero, que hagan parte de
cualquiera de las Ramas del Poder Público, así como de los órganos
autónomos e independientes, que no tengan vocación para la construcción de
vivienda de interés social, y además que no los requieran para el
desarrollo de sus funciones, y no se encuentren dentro de los planes de
enajenación onerosa que deberán tener las entidades, deben ser transferidos
a título gratuito a otras entidades públicas conforme a sus necesidades, de
acuerdo con el reglamento que expida el Gobierno Nacional, con excepción de
aquellos ocupados ilegalmente antes del 28 de julio de 1988 con vivienda de
interés social, los cuales deberán ser cedidos a sus ocupantes, en virtud
de lo establecido en el artículo 58 de la Ley 9a. 1 de 1989.
PARÁGRAFO 1o. A las transferencias de inmuebles referidas en el presente
artículo, les será aplicable el procedimiento de enajenación previsto en el
artículo 1o. de la presente ley.
PARÁGRAFO 2o. Exceptúanse del deber consagrado en el presente artículo a
las sociedades de economía mixta y aquellos bienes de las entidades en
liquidación que amparen los pasivos pensiónales.
PARÁGRAFO 3o. Los bienes inmuebles fiscales que hagan parte de los planes
de enajenación onerosa a los que se refiere el presente artículo, podrán
ser transferidos, previo avalúo, a título de aportes, de capital a
sociedades comerciales o de economía mixta. Así mismo, las entidades
territoriales, como pago de las deudas de orden territorial que recaigan
sobre los inmuebles, podrán recibir aportes de capital en sociedades
comerciales o de economía mixta.
ARTÍCULO 9o. El Gobierno Nacional hará las operaciones presupuestales
necesarias para dar cumplimiento a los programas y proyectos desarrollados
en virtud de lo previsto en la presente ley.
ARTÍCULO 10. Cuando las entidades territoriales hubieren recibido bienes
inmuebles fiscales de entidades del orden nacional, a título gratuito,
sujetos a una condición resolutoria diferente de la construcción de
vivienda de interés social, la entidad que enajenó el inmueble, previa
autorización de la respectiva entidad territorial, podrá modificar tal
condición, siempre y cuando la nueva condición resolutoria suponga la
destinación del inmueble para construcción de este tipo de vivienda que, en
todo caso, deberá sujetarse a las normas urbanísticas vigentes del
municipio o distrito.
ARTÍCULO 11. Previa aprobación de la Junta Directiva del Inurbe, para cada
caso, el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana
podrá celebrar contratos de fiducia con sujeción a las reglas generales y
del derecho comercial, sin las limitaciones y restricciones previstas en el
numeral 5 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
ARTÍCULO 12. Los grupos familiares que en su calidad de arrendatarios
afectados por el sismo del 25 de enero de 1999, recibieron subsidio para
vivienda, tendrán derecho a recibir un subsidio adicional por la cuantía de
cuatro millones de pesos ($4.000.000) y en las mismas condiciones del
reconocido a los propietarios o poseedores de los lotes en zonas de alto
riesgo como valoración a dichos lotes, sin que en ningún caso, la sumatoria
dichos subsidios supere la suma de nueve millones novecientos mil pesos
($9.900.000).
ARTÍCULO 13. Exceptúase de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 388 de
1997, a aquellos bienes inmuebles fiscales de propiedad del Instituto
Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, recibidos
por esa entidad en calidad de dación en pago, con anterioridad a la
expedición de la presente ley.
ARTÍCULO 14. Las entidades públicas del orden nacional, que a la fecha de
entrada en vigencia de la presente ley, no hayan efectuado la cesión a
título gratuito de que trata el artículo 58 de la Ley 9a. de 1989, deberán
transferir a título gratuito al Instituto Nacional de Vivienda de Interés
Social y Reforma Urbana, Inurbe, los bienes inmuebles fiscales a los que se
refiere la mencionada norma, que no hayan sido objeto de cesión, en los
términos y con la progresividad establecida para el efecto por el Gobierno
Nacional, con el fin de que esa entidad dé cumplimiento a dicha disposición
legal.
La transferencia de dichos bienes al Inurbe se realizará mediante el
procedimiento establecido en el artículo 1o. de la presente ley. En todo
caso la entidad que transfiera bienes inmuebles fiscales en virtud de lo
aquí previsto, deberá sufragar todos los costos necesarios para realizar
las transferencias al Inurbe, y obtener el paz y salvo correspondiente a
los impuestos, tasas, contribuciones y valorización que recaigan sobre el
inmueble que transfieren, situación que deberá verificar el Instituto
Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, antes de
registrar cada resolución contentiva de título traslaticio de dominio.
ARTÍCULO 15. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga las
disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
CARLOS GARCÍA ORJUELA.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
GUILLERMO GAVIRIA ZAPATA.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
ANGELINO LIZCANO RIVERA.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá, D. C., a 29 de noviembre de 2001.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN.
El Viceministro de Desarrollo Económico, encargado de las funciones del
Despacho del Ministro de Desarrollo Económico,
LUIS CARLOS RAMÍREZ MÚNERA.