Ley 708 De 2001

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LEY 708 DE 2001<br /> (noviembre 29)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 44.632, DE 01 DE DICIEMBRE DE 2001. PAG. 4<br /> Por la cual se establecen normas relacionadas con el subsidio Familiar para<br /> vivienda de interés social y se dictan otras disposiciones.<br /> EL CONGRESO DE COLOMBIA,<br /> DECRETA:<br /> ARTÍCULO 1o. Las entidades públicas del orden nacional, de carácter no<br /> financiero, que hagan parte de cualquiera de las Ramas del Poder Público,<br /> así como los órganos autónomos e independientes, deberán transferir a<br /> título gratuito al Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y<br /> Reforma Urbana, Inurbe, en el término y con la progresividad que establezca<br /> el Gobierno Nacional los bienes inmuebles fiscales de su propiedad, o la<br /> porción de ellos con vocación para la construcción o el desarrollo de<br /> proyectos de vivienda de interés social de conformidad con el reglamento<br /> que expida el Gobierno Nacional, y sin perjuicio de lo establecido en los<br /> planes de ordenamiento territorial.<br /> En todo caso, no podrán transferirse en virtud de lo aquí previsto,<br /> aquellos inmuebles que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente<br /> ley, se encuentren destinados para la localización de las infraestructuras<br /> básicas de los sistemas de generación, producción, distribución,<br /> abastecimiento y suministro de agua potable, de energía eléctrica, de<br /> saneamiento básico, de gas, de puertos y aeropuertos, los relacionados<br /> directamente con la defensa nacional, así como los inmuebles que deban<br /> cederse en virtud del artículo 58 de la Ley 9a. de 1989 y aquellos de las<br /> entidades en liquidación que amparen los pasivos pensionales y otras<br /> garantías pactadas o establecidas en disposiciones legales, con<br /> anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley; tampoco los<br /> inmuebles estatales o la porción de ellos que, a la fecha de entrada en<br /> vigencia de la presente ley, se encuentren contiguos o adyacentes a los<br /> establecimientos penitenciarios, de conformidad con el reglamento que<br /> expida el Gobierno Nacional.<br /> Se tendrán como únicos requisitos para que se lleven a cabo estas<br /> transferencias, el título traslaticio de dominio contenido en resolución<br /> administrativa expedida por la entidad propietaria del inmueble, y la<br /> tradición, mediante la inscripción de la resolución en la Oficina de<br /> Registro de Instrumentos Públicos correspondiente. Para efectos de los<br /> derechos de registro, tales actos, así como los referidos en el artículo<br /> 4o. de la presente ley, se considerarán actos sin cuantía.<br /> Los subsidios para vivienda de interés social que adjudique el Instituto<br /> Nacional para Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, se<br /> otorgarán, entre los postulantes para el plan que se esté adjudicando, con<br /> sujeción a los principios de economía, celeridad, eficacia, imparcialidad y<br /> publicidad.<br /> PARÁGRAFO 1o. En todo caso la entidad que transfiera bienes inmuebles<br /> fiscales en virtud de lo aquí previsto, deberá sufragar todos los costos<br /> necesarios para realizar la transferencia al Inurbe, y obtener el paz y<br /> salvo correspondiente a los impuestos, tasas, contribuciones, y<br /> valorización, que recaigan sobre el inmueble que transfieren, situación que<br /> deberá verificar el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y<br /> Reforma Urbana, Inurbe, antes de registrar cada resolución contentiva de<br /> título traslaticio de dominio de las referidas en la presente ley.<br /> PARÁGRAFO 2o. Exceptúense del deber consagrado en el presente artículo a<br /> las sociedades de economía mixta y al Instituto Colombiano de Bienestar<br /> Familiar cuando se trate de los bienes que este reciba en virtud de lo<br /> dispuesto en la Ley 7o. de 1979.<br /> PARÁGRAFO 3o. El vencimiento del término previsto en el presente artículo<br /> para llevar a cabo la transferencia de los bienes al Inurbe, no eximirá a<br /> la entidad u órgano correspondiente de la obligación de realizar tal<br /> transferencia, pero su incumplimiento hará incurrir al representante legal<br /> de la entidad u órgano en falta disciplinaria.<br /> ARTÍCULO 2o. Los activos, recursos líquidos en caja y bancos, y demás<br /> derechos radicados en cabeza de la Unidad Administrativa Especial<br /> Liquidadora de Asuntos del Instituto de Crédito Territorial, al momento de<br /> la entrada en vigencia la presente ley, serán transferidos al Instituto<br /> Nacional para Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, y<br /> destinados por éste prioritariamente a la asignación de los subsidios<br /> familiares para vivienda de interés social previstos en la presente ley,<br /> así como a los avalúos, a los levantamientos topográficos, a la dotación de<br /> servicios públicos y equipamiento comunitario para los programas de<br /> vivienda que se desarrollen en virtud de lo aquí previsto, según lo<br /> establecido en el reglamento que para el efecto expida el Gobierno<br /> Nacional.<br /> PARÁGRAFO. Se excluye de lo establecido en el presente artículo, los<br /> recursos líquidos en caja o bancos que requiera la Unidad Liquidadora de<br /> los Asuntos del Instituto de Crédito Territorial para su funcionamiento,<br /> así como los derechos sobre la cartera hipotecaria que continuarán<br /> radicados en cabeza de la Unidad hasta que sean objeto de pago por los<br /> deudores o hasta el vencimiento del término previsto por la ley para la<br /> existencia de dicha entidad; y a los inmuebles o porción de ellos<br /> localizados en urbanizaciones o proyectos de vivienda desarrollados por el<br /> extinto Instituto de Crédito Territorial que constituyan cesiones<br /> obligatorias gratuitas de conformidad con las disposiciones urbanísticas,<br /> los cuales deberán ser transferidos al municipio o distrito en el que se<br /> localicen.<br /> ARTÍCULO 3o. Los inmuebles con vocación para la construcción de proyectos<br /> de vivienda de interés social, de conformidad con el reglamento que expida<br /> el Gobierno Nacional, que hayan ingresado al Fondo para la Rehabilitación,<br /> Inversión Social y la Lucha contra el Crimen Organizado, de conformidad con<br /> lo establecido en el artículo 26 de la Ley 333 de 1996, se transferirán al<br /> Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe,<br /> según lo previsto en el artículo 1o. de esta ley.<br /> ARTÍCULO 4o. El Inurbe entregará los inmuebles que le sean transferidos en<br /> virtud de la presente ley, así como aquellos de su propiedad que cumplan<br /> con las condiciones señaladas en el artículo 1o. de esta ley, en calidad de<br /> subsidio en terrenos, mediante el procedimiento descrito en el artículo 95<br /> de la Ley 388 de 1997, dando prioridad a los proyectos que se adelanten<br /> mediante mecanismos de autogestión.<br /> Cuando el Inurbe otorgue el subsidio familiar para vivienda de interés<br /> social en dinero y en terrenos, en virtud de lo establecido en la presen te<br /> ley, se considerará como un solo subsidio para cada hogar beneficiario, en<br /> los términos y con la cuantía establecida por el Gobierno Nacional.<br /> Los avalúos requeridos para dar materialidad a lo previsto en la presente<br /> ley, se harán conforme a las disposiciones legales y reglamentarias que<br /> regulan la materia.<br /> En todo caso, para otorgar el subsidio en terrenos aquí previsto, deberá<br /> darse estricto cumplimiento a las normas urbanísticas vigentes.<br /> PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Desarrollo Económico ejercerá la<br /> coordinación superior del programa de subsidio desarrollado en virtud de lo<br /> establecido en la presente ley y, en ejercicio de tal facultad, deberá dar<br /> concepto previo positivo para la declaratoria de elegibilidad de los<br /> proyectos de vivienda desarrollados según lo aquí establecido.<br /> PARÁGRAFO 2o. El Gobierno Nacional reglamentará las condiciones mínimas de<br /> la vivienda de interés social subsidiable atendiendo las características<br /> sociales, culturales y climáticas de cada región del país.<br /> ARTÍCULO 5o. Cuando la cuantía del subsidio familiar para vivienda de<br /> interés social en terrenos otorgado a determinado hogar, sea inferior al<br /> valor de la cuantía máxima del subsidio familiar para vivienda de interés<br /> social vigente al momento de su asignación, el hogar estará habilitado para<br /> solicitar la diferencia, en los términos y condiciones establecidos por el<br /> Gobierno Nacional.<br /> ARTÍCULO 6o. Las entidades territoriales podrán efectuar las transferencias<br /> a título gratuito previstas en el artículo 1o. de la presente ley, en los<br /> términos y con las condiciones allí establecidas, sin perjuicio de las<br /> autorizaciones especiales requeridas para el efecto. Así mismo podrán<br /> otorgar el subsidio del que trata esta ley, mediante la asignación de<br /> terrenos de su propiedad.<br /> Además de lo previsto en otras disposiciones legales y reglamentarias que<br /> regulan la materia, las entidades territoriales podrán concurrir en el<br /> desarrollo de los proyectos de vivienda de interés social y de los procesos<br /> de formalización de la propiedad consagrados en el artículo 58 de la Ley<br /> 9a. de 1989, mediante la concesión de saneamientos fiscales sobre tributos<br /> del orden territorial.<br /> ARTÍCULO 7o. Cuando los bienes inmuebles fiscales a los que se refiere la<br /> presente ley, tengan vocación para la construcción de vivienda de interés<br /> social rural, se transferirán, de conformidad con el procedimiento<br /> establecido en el artículo 1o. de la presente ley, a la entidad o entidades<br /> públicas que determine el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en<br /> estricto cumplimiento de las normas urbanísticas vigentes y de lo<br /> establecido en el citado artículo de la presente ley.<br /> ARTÍCULO 8o. Los bienes inmuebles fiscales de propiedad de las entidades<br /> públicas del orden nacional, de carácter no financiero, que hagan parte de<br /> cualquiera de las Ramas del Poder Público, así como de los órganos<br /> autónomos e independientes, que no tengan vocación para la construcción de<br /> vivienda de interés social, y además que no los requieran para el<br /> desarrollo de sus funciones, y no se encuentren dentro de los planes de<br /> enajenación onerosa que deberán tener las entidades, deben ser transferidos<br /> a título gratuito a otras entidades públicas conforme a sus necesidades, de<br /> acuerdo con el reglamento que expida el Gobierno Nacional, con excepción de<br /> aquellos ocupados ilegalmente antes del 28 de julio de 1988 con vivienda de<br /> interés social, los cuales deberán ser cedidos a sus ocupantes, en virtud<br /> de lo establecido en el artículo 58 de la Ley 9a. 1 de 1989.<br /> PARÁGRAFO 1o. A las transferencias de inmuebles referidas en el presente<br /> artículo, les será aplicable el procedimiento de enajenación previsto en el<br /> artículo 1o. de la presente ley.<br /> PARÁGRAFO 2o. Exceptúanse del deber consagrado en el presente artículo a<br /> las sociedades de economía mixta y aquellos bienes de las entidades en<br /> liquidación que amparen los pasivos pensiónales.<br /> PARÁGRAFO 3o. Los bienes inmuebles fiscales que hagan parte de los planes<br /> de enajenación onerosa a los que se refiere el presente artículo, podrán<br /> ser transferidos, previo avalúo, a título de aportes, de capital a<br /> sociedades comerciales o de economía mixta. Así mismo, las entidades<br /> territoriales, como pago de las deudas de orden territorial que recaigan<br /> sobre los inmuebles, podrán recibir aportes de capital en sociedades<br /> comerciales o de economía mixta.<br /> ARTÍCULO 9o. El Gobierno Nacional hará las operaciones presupuestales<br /> necesarias para dar cumplimiento a los programas y proyectos desarrollados<br /> en virtud de lo previsto en la presente ley.<br /> ARTÍCULO 10. Cuando las entidades territoriales hubieren recibido bienes<br /> inmuebles fiscales de entidades del orden nacional, a título gratuito,<br /> sujetos a una condición resolutoria diferente de la construcción de<br /> vivienda de interés social, la entidad que enajenó el inmueble, previa<br /> autorización de la respectiva entidad territorial, podrá modificar tal<br /> condición, siempre y cuando la nueva condición resolutoria suponga la<br /> destinación del inmueble para construcción de este tipo de vivienda que, en<br /> todo caso, deberá sujetarse a las normas urbanísticas vigentes del<br /> municipio o distrito.<br /> ARTÍCULO 11. Previa aprobación de la Junta Directiva del Inurbe, para cada<br /> caso, el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana<br /> podrá celebrar contratos de fiducia con sujeción a las reglas generales y<br /> del derecho comercial, sin las limitaciones y restricciones previstas en el<br /> numeral 5 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.<br /> ARTÍCULO 12. Los grupos familiares que en su calidad de arrendatarios<br /> afectados por el sismo del 25 de enero de 1999, recibieron subsidio para<br /> vivienda, tendrán derecho a recibir un subsidio adicional por la cuantía de<br /> cuatro millones de pesos ($4.000.000) y en las mismas condiciones del<br /> reconocido a los propietarios o poseedores de los lotes en zonas de alto<br /> riesgo como valoración a dichos lotes, sin que en ningún caso, la sumatoria<br /> dichos subsidios supere la suma de nueve millones novecientos mil pesos<br /> ($9.900.000).<br /> ARTÍCULO 13. Exceptúase de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 388 de<br /> 1997, a aquellos bienes inmuebles fiscales de propiedad del Instituto<br /> Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, recibidos<br /> por esa entidad en calidad de dación en pago, con anterioridad a la<br /> expedición de la presente ley.<br /> ARTÍCULO 14. Las entidades públicas del orden nacional, que a la fecha de<br /> entrada en vigencia de la presente ley, no hayan efectuado la cesión a<br /> título gratuito de que trata el artículo 58 de la Ley 9a. de 1989, deberán<br /> transferir a título gratuito al Instituto Nacional de Vivienda de Interés<br /> Social y Reforma Urbana, Inurbe, los bienes inmuebles fiscales a los que se<br /> refiere la mencionada norma, que no hayan sido objeto de cesión, en los<br /> términos y con la progresividad establecida para el efecto por el Gobierno<br /> Nacional, con el fin de que esa entidad dé cumplimiento a dicha disposición<br /> legal.<br /> La transferencia de dichos bienes al Inurbe se realizará mediante el<br /> procedimiento establecido en el artículo 1o. de la presente ley. En todo<br /> caso la entidad que transfiera bienes inmuebles fiscales en virtud de lo<br /> aquí previsto, deberá sufragar todos los costos necesarios para realizar<br /> las transferencias al Inurbe, y obtener el paz y salvo correspondiente a<br /> los impuestos, tasas, contribuciones y valorización que recaigan sobre el<br /> inmueble que transfieren, situación que deberá verificar el Instituto<br /> Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, antes de<br /> registrar cada resolución contentiva de título traslaticio de dominio.<br /> ARTÍCULO 15. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga las<br /> disposiciones que le sean contrarias.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> CARLOS GARCÍA ORJUELA.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> GUILLERMO GAVIRIA ZAPATA.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> ANGELINO LIZCANO RIVERA.<br /> REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 29 de noviembre de 2001.<br /> ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN.<br /> El Viceministro de Desarrollo Económico, encargado de las funciones del<br /> Despacho del Ministro de Desarrollo Económico,<br /> LUIS CARLOS RAMÍREZ MÚNERA.