Ley 709 De 2001

Descargar el documento

LEY 709 DE 2001<br /> (noviembre 29)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 44.635, DE 03 DE DICIEMBRE DE 2001. PAG. 1<br /> Por medio de la cual se autoriza a la asamblea departamental del Guaviare<br /> para emitir la estampilla Pro-Hospitales del departamento del Guaviare.<br /> EL CONGRESO DE COLOMBIA<br /> DECRETA:<br /> ARTÍCULO 1o. OBJETO Y VALOR DE LA EMISIÓN. Autorícese a la Asamblea<br /> Departamental del Guaviare para que ordene la emisión de la Estampilla Pro-<br /> Hospitales del Departamento del Guaviare hasta por la suma de 4.000<br /> millones de pesos a precios del año 2000.<br /> La Secretaría de Hacienda del departamento del Guaviare y los municipios<br /> que conforman este Departamento tomarán las medidas presupuestales<br /> pertinentes a fin de que el recaudo y la asignación se logre de la<br /> siguiente manera.<br /> Un 50% 2.000 millones para el primer año y un 50%, 2.000 millones para el<br /> segundo año de la vigencia de la presente ley.<br /> ARTÍCULO 2o. DESTINACIÓN. El producido de la Estampilla a que se refiere el<br /> artículo anterior se destinará de conformidad con el siguiente orden de<br /> prioridades.<br /> a) Adquisición, mantenimiento, y reparación de los equipos requeridos para<br /> los diversos servicios que se prestan en las instituciones hospitalarias a<br /> la que se refiere el artículo anterior para desarrollar y cumplir<br /> adecuadamente con las funciones propias de cada uno;<br /> b) Dotación de instrumentos para los diferentes servicios;<br /> c) Compra de drogas y medicamentos necesarios para la ejecución de<br /> procedimientos médicos que sean de ocurrencia frecuente en la región;<br /> d) Mantenimiento, ampliación, y remodelación de la planta física;<br /> e) Acciones dirigidas a crear una cultura de salud a través de la promoción<br /> de la salud y la prevención de enfermedades;<br /> f) Capacitación y mejoramiento del personal médico, paramédico y<br /> administrativo.<br /> Parágrafo. La Asamblea Departamental del Guaviare determinará en los<br /> presupuestos anuales de los años siguientes a la aprobación de esta ley los<br /> valores específicos que a cada rubro corresponda dentro de las partidas de<br /> gastos de cada uno de los hospitales indicados en el artículo 1o. de la<br /> presente ley.<br /> ARTÍCULO 3o. ATRIBUCIÓN. Autorícese a la Asamblea Departamental del<br /> Guaviare para que determine las características, tarifas, hechos<br /> económicos, sujetos pasivos y activos, las bases gravables y todos los<br /> demás asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla en las<br /> operaciones que se deban realizar en los municipios del departamento del<br /> Guaviare.<br /> La Asamblea Departamental del Guaviare facultará a los Concejos Municipales<br /> para que hagan obligatorio el uso de la estampilla cuya emisión se autorizó<br /> mediante esta ley y siempre con destino a las instituciones señaladas en el<br /> artículo 1o. de la presente ley.<br /> ARTÍCULO 4o. INFORMACIÓN AL GOBIERNO NACIONAL. Las providencias expedidas<br /> por la Asamblea Departamental del Guaviare en desarrollo de la presente<br /> ley, serán puestas en conocimiento del Gobierno Nacional a través del<br /> Ministerio de Hacienda y Crédito Público en su dirección de apoyo fiscal.<br /> ARTÍCULO 5o. RESPONSABILIDAD. La obligación de adherir y anular la<br /> estampilla que determine esta ley estará a cargo de los respectivos<br /> funcionarios departamentales y municipales que intervengan en los actos o<br /> hechos sujetos al gravamen determinados por la Ordenanza Departamental que<br /> se expida para el desarrollo de la presente ley, el incumplimiento de esta<br /> obligación se sancionará por las autoridades disciplinarias<br /> correspondientes.<br /> ARTÍCULO 6o. TARIFA. La tarifa con que se graven los distintos actos no<br /> podrá exceder del 3% del valor de los hechos a gravar.<br /> ARTÍCULO 7o. RECAUDOS. Los recaudos por concepto de la venta de la<br /> estampilla estarán a cargo de la Secretaría de Hacienda Departamental del<br /> Guaviare y por la Tesorería Mu nicipal de acuerdo con lo establecido en la<br /> Ordenanza que reglamenta la presente ley.<br /> ARTÍCULO 8o. CONTROL. El control del recaudo del traslado oportuno y de la<br /> inversión de los recursos provenientes del cumplimiento de la presente ley<br /> estará a cargo de la Contraloría Departamental del Guaviare.<br /> ARTÍCULO 9o. VIGENCIA Y DEROGATORIA. La presente ley rige a partir de la<br /> fecha de su promulgación y deroga todas las leyes que autorizan a la<br /> Asamblea Departamental del Guaviare para emitir estampillas cuyo recaudo<br /> esté destinado al sector salud.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> CARLOS GARCÍA ORJUELA.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> GUILLERMO GAVIRIA ZAPATA.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> ANGELINO LIZCANO RIVERA.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 29 de noviembre de 2001.<br /> ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN.