Ley 711 De 2001

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LEY 711 DE 2001<br /> (noviembre 30)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 44.635, DE 03 DE DICIEMBRE DE 2001. PAG. 13<br /> Por la cual se reglamenta el ejercicio de la ocupación de la cosmetología<br /> y se dictan otras disposiciones en materia de salud estética.<br /> EL CONGRESO DE COLOMBIA<br /> DECRETA:<br /> ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente ley reglamenta la ocupación de la<br /> cosmetología, determina su naturaleza, propósito, campo de aplicación y<br /> principios, y señala los entes rectores de organización, control y<br /> vigilancia de su ejercicio.<br /> ARTÍCULO 2o. NATURALEZA. Para efectos de la presente ley, se entiende por<br /> cosmetología el conjunto de conocimientos, prácticas y actividades de<br /> embellecimiento corporal, expresión de la autoestima y el libre desarrollo<br /> de la personalidad, cuyo ejercicio implica riesgos sociales para la salud<br /> humana.<br /> ARTÍCULO 3o. FINALIDAD. La cosmetología tiene por objeto la aplicación y<br /> formulación de productos cosméticos y la utilización de técnicas y<br /> tratamientos con el fin de mantener en mejor forma el aspecto externo del<br /> ser humano.<br /> ARTÍCULO 4o. COSMETÓLOGO(A). Para efectos d e la presente ley, se llama<br /> cosmetólogo(a) a la persona que en forma exclusiva y previa preparación,<br /> formación y acreditación de un ente especializado y reconocido, se dedica a<br /> esta ocupación con plena conciencia de la responsabilidad personal que<br /> entraña su ejercicio así como de la calidad, eficacia, seriedad y pureza de<br /> los productos que emplea, recomienda o utiliza en su actividad.<br /> ARTÍCULO 5o. CENTROS DE FORMACIÓN. Las instituciones de educación superior,<br /> así como las de educación no formal, de conformidad con las normas vigentes<br /> para unas y otras, podrán ofrecer programas de capacitación teórica-<br /> práctica en el área de la cosmetología, con una intensidad mínima de 500<br /> horas, todo dentro del marco constitucional de autonomía, educativa y<br /> formativa.<br /> PARÁGRAFO. La entrega de acreditaciones, certificados, diplomas o<br /> constancias sin el lleno de los requisitos legales y reglamentarios será<br /> causal de cierre de la institución que incurra en esa irregularidad, la que<br /> será impuesta por la autoridad educativa, con observancia del debido<br /> proceso, a tenor de lo previsto en el Código Contencioso Administrativo.<br /> ARTÍCULO 6o. PRINCIPIOS. El ejercicio de la cosmetología se rige por<br /> criterios humanísticos, de salud e imagen personal, razón por la cual<br /> deberá desarrollarse en centros destinados para ese fin o complementarios.<br /> El cosmetólogo observará los siguientes preceptos:<br /> a) Deberá presentar en forma impecable, saludable e higiénica el centro de<br /> estética;<br /> b) Obtendrá de las autoridades la autorización, el permiso o concepto de<br /> ubicación que exigen las normas nacionales y normas locales<br /> complementarias;<br /> c) Utilizará equipos, instrumentos e implementos debidamente esterilizados,<br /> y empleará materiales desechables en procedimientos de estética;<br /> d) Dedicará el tiempo necesario al usuario en la prestación del servicio,<br /> con criterios de calidad, seriedad y honestidad;<br /> e) Aplicará sus conocimientos, habilidades y destrezas en forma consciente,<br /> sobria y saludable sobre usuarios que no presenten enfermedades notorias,<br /> notables o evidentes; de tener dudas, exigirá una certificación de un<br /> profesional de la medicina, con preferencia de un dermatólogo;<br /> f) Sólo aplicará y empleará medios diagnó sticos o terapéuticos aceptados y<br /> reconocidos en forma legal;<br /> g) Sólo empleará o utilizará en sus procedimientos productos debidamente<br /> autorizados u homologados por el Invima;<br /> h) No tratará a menores de edad sin la previa autorización escrita y<br /> autenticada de sus padres o representantes;<br /> i) No expondrá a los usuarios a riesgos injustificados y sólo con expresa y<br /> consciente autorización aplicará los tratamientos, elementos o<br /> procedimientos sobre su piel;<br /> j) Guardará y observará compostura, respeto, sigilo y lealtad con sus<br /> usuarios, compañeros, jefes o dependientes;<br /> k) Empleará la publicidad como medio de mercadeo observando principios<br /> éticos y sin que induzcan en error a los usuarios;<br /> 1) Fijará sus honorarios con criterios de jerarquía formativa y con arreglo<br /> a la situación económica de los usuarios:<br /> ARTÍCULO 7o. PROHIBICIONES. El (la) cosmetólogo(a) no puede realizar ningún<br /> procedimiento, práctica o acto reservado a los médicos o profesionales de<br /> la salud.<br /> ARTÍCULO 8o. CAMPO DE EJERCICIO. El (la) cosmetólogo (a) podrá realizar<br /> procedimientos de limpieza facial, masajes faciales y corporales,<br /> depilación, drenaje linfático manual y en general todos aquellos<br /> procedimientos faciales o corporales que no requieran de la formulación de<br /> medicamentos, intervención quirúrgica, procedimientos invasivos o actos<br /> reservados a profesionales de la salud.<br /> ARTÍCULO 9o. DEL EJERCICIO. Nadie podrá anunciarse, ejercer o desempeñarse<br /> como cosmetólogo(a), ni abrir al público centro de belleza, de cosmetología<br /> o estética, sin haber cursado el ciclo de educación básica secundaria<br /> completa y haber cursado un programa de capacitación teórica-práctica en el<br /> área de la cosmetología de conformidad con lo previsto en el artículo 5o.<br /> de la presente ley.<br /> El (la) cosmetólogo(a), puede ejercer la docencia en el campo o área<br /> específica de la cosmetología, así como laborar en medios de comunicación,<br /> programas o eventos publicitarios que se relacionen con su ocupación.<br /> PARÁGRAFO. Las personas que a la entrada en vigencia de la presente ley<br /> ejerzan la ocupación de la cosmetología sin reunir los requisitos aquí<br /> previstos tendrán un plazo máximo de tres años a partir de su entrada en<br /> vigor para legalizar su ocupación.<br /> ARTÍCULO 10. DE LA ACREDITACIÓN DE CENTROS DE COSMETOLOGÍA Y SIMILARES. La<br /> acreditación es un procedimiento voluntario y periódico, orientado a<br /> demostrar el cumplimiento de estándares de calidad superiores a los<br /> exigidos por la ley en materia de características técnicas, científicas,<br /> humanas, financieras y materiales de los centros de estética y similares.<br /> Las autoridades de salud de los municipios y distritos reglamentarán el<br /> procedimiento administrativo que se requiera para el efecto. La<br /> acreditación no es una licencia, sino una distinción y un estímulo para el<br /> ejercicio cada vez más calificado de la cosmetología.<br /> ARTÍCULO 11. CENTROS DE ESTÉTICA. La prestación de los servicios de<br /> cosmetología únicamente podrá darse en centros de estética, institutos de<br /> belleza, consultorios médicos o establecimientos destinados para ese fin<br /> que cumplan con los requisitos sanitarios exigidos por las leyes, sus<br /> reglamentos o las normas municipales aplicables.<br /> ARTÍCULO 12. SUPERVISIÓN. Los organismos encargados de supervisar la<br /> prestación de servicios de salud en los municipios y distritos del país<br /> deberán verificar el estricto cumplimiento de las normas y requisitos<br /> sanitarios de los establecimientos donde se lleven a cabo actividades a las<br /> que se refiere la presente ley. Asimismo, tendrán a su cargo las tareas de<br /> inspección, vigilancia y control de los servicios de cosmetología que se<br /> presten en su jurisdicción para efectos de lo cual procederán a elaborar un<br /> censo de centros y personas dedicados a la ocupación, dentro de los seis<br /> (6) meses siguientes a la vigencia de esta ley. Este censo será actualizado<br /> cada año.<br /> ARTÍCULO 13. COMISIÓN NACIONAL DEL EJERCICIO DE LA COSMETOLOGÍA. Como<br /> órgano asesor y consultor del Gobierno Nacional, créase la Comisión<br /> Nacional del Ejercicio de la Cosmetología, con sede en la ciudad de Bogotá,<br /> D. C.<br /> ARTÍCULO 14. INTEGRACIÓN. La Comisión Nacional del Ejercicio de la<br /> Cosmetología, estará integrada de la siguiente manera:<br /> a) El Ministro de Salud o su delegado;<br /> b) El Superintendente de Salud o su delegado;<br /> c) El Director de Invima o su delegado;<br /> d) Dos representantes de las asociaciones de cosmetólogos del país,<br /> elegidos en forma democrática;<br /> e) Un representante de las asociaciones colombianas de dermatología o, en<br /> su defecto, un médico dermatólogo, seleccionado por la Academia Nacional de<br /> Medicina;<br /> f) Un delegado de los laboratorios especializados en la producción de<br /> cosméticos;<br /> g) Un representante de las instituciones de educación formal o no formal<br /> que ofrezcan programas de cosmetología.<br /> Como Secretario Técnico, oficiará un jefe de división que designe el<br /> Ministro de Salud.<br /> PARÁGRAFO 1o. El Gobierno reglamentará la forma de elección democrática de<br /> los representantes del sector privado que integran la Comisión. Su período<br /> será de dos años.<br /> PARÁGRAFO 2o. La Comisión sesionará al menos una vez por semestre previa<br /> convocatoria del Ministerio de Salud.<br /> ARTÍCULO 15. FUNCIONES. La Comisión Nacional de Ejercicio de la<br /> Cosmetología, tendrá las siguientes funciones:<br /> a) Ejercer como organismo asesor y consultivo del Gobierno Nacional,<br /> departamental y local en la materia;<br /> b) Ejercer como organismo consultivo y asesor de los centros de educación<br /> formal y no formal, para la implementación y establecimiento de los planes<br /> y programas de estudio de cosmetología;<br /> c) Actuar como organismo consultivo y asesor en materias de convalidación u<br /> homologación de certificaciones de cosmetología, obtenidas en el exterior;<br /> d) Velar porque en el territorio nacional se observen y cumplan las<br /> disposiciones contenidas en la presente ley y en caso contrario, poner en<br /> conocimiento de las autoridades competentes su inobservancia o trasgresión;<br /> e) Estimular la práctica de la ocupación de la cosmetología, promover la<br /> capacitación y preparar eventos nacionales e internacionales que dejen<br /> algún valor agregado para la cosmetología;<br /> f) Brindar asesoría a medios de comunicación que difunden información<br /> relacionada con salud estética;<br /> g) Darse su propio reglamento.<br /> ARTÍCULO 16. SECCIONALES. En los departamentos, distritos y municipios, se<br /> podrán conformar Comisiones Seccionales de Cosmetología, que tendrán las<br /> mismas funciones a escala local o regional de las descritas en el artículo<br /> precedente, y estarán integrados de la siguiente manera:<br /> a) El Secretario de Salud del respectivo ente territorial, o su delegado;<br /> b) El Gobernador o Alcalde, o su delegado, según el caso, quien lo<br /> presidirá;<br /> c) Un Representante de una asociación médica regional o local,<br /> preferentemente especializado en dermatología;<br /> d) Un representante de los centros de educación que ofrezcan capacitación<br /> en cosmetología.<br /> e) Dos representantes de las asociaciones de cosmetología que tengan<br /> domicilio en la respectiva jurisdicción, elegidos en forma democrática, en<br /> asamblea convocada para el efecto, vigilada por la autoridad sanitaria o de<br /> salud correspondiente.<br /> Como secretario técnico se desempeñará, un jefe de división de la<br /> correspondiente Secretaría de Salud.<br /> PARÁGRAFO 1o. Los gobiernos regional o local, según el caso, reglamentarán<br /> lo correspondiente a la convocatoria y procedimiento de selección de los<br /> delegados que hacen parte del sector privado, para períodos de dos (2) años<br /> reelegibles, siguiendo las directrices establecidas por el Gobierno<br /> Nacional.<br /> PARÁGRAFO 2o. Las sesiones de la Comisión Nacional y de las seccionales, no<br /> causarán erogación fiscal o presupuestal alguna.<br /> ARTÍCULO 17. SANCIONES. El incumplimiento e inobservancia de las<br /> disposiciones consagradas en la presente ley, sin perjuicio de las demás<br /> acciones administrativas, penales, civiles o policivas, según el caso,<br /> generará las siguientes sanciones:<br /> a) Amonestación privada;<br /> b) Amonestación pública;<br /> c) Multas sucesivas de hasta de cien (100) salarios mínimos legales<br /> vigentes (smlv);<br /> d) Suspensión de la personería jurídica;<br /> e) Cierre temporal del centro de estética o de cosmetología;<br /> f) Cancelación de la personería jurídica o del concepto de ubicación o<br /> documento que lo reemplace, o cierre definitivo del centro de cosmetología<br /> o estética.<br /> ARTÍCULO 18. IMPOSICIÓN. La imposición de sanciones se regirá por las<br /> siguientes reglas:<br /> a) La violación de lo dispuesto en los artículos 6o. y 11 de la presente<br /> ley dará lugar a las sanciones contempladas en los literales a), b) o c)<br /> del artículo anterior, según la gravedad del asunto;<br /> b) Quienes entorpezcan la función de inspección y vigilancia de las<br /> autoridades estarán sujetos a la sanción de multa prevista en el literal c)<br /> del artículo anterior;<br /> c) La violación de lo dispuesto en el artículo 5o. de esta ley dará lugar a<br /> la sanción allí prevista;<br /> d) La violación de lo dispuesto en los artículos 7o., 8o. y 9o. de la<br /> presente ley dará lugar a las sanciones previstas en los literales d), e) o<br /> f) del artículo anterior;<br /> e) La violación de lo dispuesto en el artículo 9o. de la presente ley dará<br /> lugar a sanciones establecidas en los literales b), c), d) y e) del<br /> artículo anterior, en forma sucesiva si existe reincidencia, las cuales se<br /> aplicarán vencido el plazo de transición previsto en ese artículo.<br /> PARÁGRAFO 1o. Corresponde a las autoridades de salud del respectivo<br /> municipio imponer las sanciones en primera instancia, con apelación ante<br /> los alcaldes.<br /> PARÁGRAFO 2o. Los procedimientos aplicables serán los previstos en la parte<br /> general del Código Contencioso Administrativo.<br /> ARTÍCULO 19. DE LA CADUCIDAD Y LA PRESCRIPCIÓN. La acción administrativa,<br /> caducará a los cinco (5) años, a partir del último acto constitutivo de<br /> falta y la sanción prescribirá en un término de cinco (5) años.<br /> ARTÍCULO 20. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de la fecha de su<br /> promulgación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> CARLOS GARCÍA ORJUELA.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> GUILLERMO GAVIRIA ZAPATA.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> ANGELINO LIZCANO RIVERA.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 30 de noviembre de 2001.<br /> ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> El Ministro de Salud,<br /> GABRIEL RIVEROS DUEÑAS