Ley 712 De 2001
(diciembre 5)
DIARIO OFICIAL NO. 44.640, DE 08 DE DICIEMBRE DE 2001. PAG. 1
por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPITULO I
Jurisdicción
Artículo 1°. El artículo 1º del Código Procesal del Trabajo, que en
adelante se denominará "Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad
Social", quedará así:
Artículo 1°. Aplicación de este Código. Los asuntos de que conoce la
Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social
se tramitarán de conformidad con el presente Código.
Artículo 2°. El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social quedará así:
Artículo 2°. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus
especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en
el contrato de trabajo.
2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la
relación laboral.
3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación
del registro sindical.
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral
que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los
empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que
sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se
controviertan.
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del
sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.
6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago
de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter
privado, cualquiera que sea la relación que los motive.
7. La ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de
Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el número
de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo 13 de la Ley
119 de 1994.
8. El recurso de anulación de laudos arbitrales.
9. El recurso de revisión.
CAPITULO II
Competencia
Artículo 3°. El artículo 5º del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social quedará así:
Artículo 5°. Competencia por razón del lugar o domicilio. La competencia
se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por
el domicilio del demandado, a elección del demandante.
Artículo 4°. El artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social quedará así:
Artículo 6º. Reclamación administrativa. Las acciones contenciosas contra
la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la
administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la
reclamación administrativa. Esta reclamación consiste en el simple reclamo
escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y
se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su
presentación no ha sido resuelta.
Mientras esté pendiente el agotamiento de la reclamación administrativa
se suspende el término de prescripción de la respectiva acción.
Cuando la ley exija la conciliación extrajudicial en derecho como
requisito de procedibilidad, ésta reemplazará la reclamación administrativa
de que trata el presente artículo.
Artículo 5°. El artículo 7º del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social quedará así:
Artículo 7°. Competencia en los procesos contra la Nación. En los
procesos que se sigan contra la Nación será competente el juez laboral del
circuito del último lugar donde se haya prestado el servicio o el del
domicilio del demandante, a elección de este, cualquiera que sea la
cuantía.
En los lugares donde no haya Juez Laboral del Circuito conocerá de estos
procesos el respectivo Juez del Circuito en lo Civil.
Artículo 6°. El artículo 8° del Código Procesal del Trabajo y Seguridad
Social quedará así:
Artículo 8°. Competencia en los procesos contra los departamentos. En los
procesos que se sigan contra un departamento será competente el juez
laboral del circuito del último lugar donde se haya prestado el servicio,
dentro del respectivo departamento o el de su capital, a elección del
demandante, cualquiera que sea su cuantía.
En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá de estos
juicios el respectivo juez del circuito en lo civil.
Artículo 7°. El artículo 9° del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social quedará así:
Artículo 9°. Competencia en los procesos contra los municipios. En los
procesos que se sigan contra un municipio será competente el juez laboral
del circuito del lugar donde se haya prestado el servicio. En los lugares
donde no haya juez laboral del circuito conocerá el respectivo juez civil
del circuito .
Artículo 8°. El artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social quedará así:
Artículo 11. Competencia en los procesos contra las entidades del sistema
de seguridad social integral. En los procesos que se sigan en contra de las
entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será
competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la
entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido
la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.
En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá de estos
procesos el respectivo juez del circuito en lo civil.
Artículo 9°. El artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social quedará así:
Artículo 12. Competencia por razón de la cuantía. Los jueces laborales
del circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no
exceda del equivalente a diez (10) veces el salario mínimo legal mensual
más alto vigente y en primera instancia de todos los demás.
Donde no haya juez laboral del circuito, conocerá de estos procesos el
respectivo juez del circuito en lo civil.
Artículo 10. El artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social quedará así:
Artículo 15. Competencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia y de las Salas Laborales de los Tribunales Superiores
de Distrito Judicial.
A- La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia conoce:
1. Del recurso de casación.
2. Del recurso de anulación de los laudos proferidos por tribunales de
arbitramento que decidan conflictos colectivos de carácter económico.
3. Del recurso de queja contra los autos que nieguen el recurso de
casación o el de anulación.
4. De los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales de
dos o más distritos judiciales, entre un tribunal y un juzgado de otro
distrito judicial y entre juzgados de diferente distrito judicial.
5. Del recurso de revisión que no esté atribuido a los Tribunales
Superiores de Distrito Judicial.
B- Las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial
conocen:
1. Del recurso de apelación contra los autos señalados en este código y
contra las sentencias proferidas en primera instancia.
2. Del recurso de anulación de los laudos proferidos por tribunales de
arbitramento que decidan conflictos de carácter jurídico.
3. Del grado de consulta en los casos previstos en este código.
4. Del recurso de queja contra los autos que nieguen el recurso de
apelación o el de anulación.
5. De los conflictos de competencia que se susciten entre dos juzgados
del mismo distrito judicial.
6. Del recurso de revisión, contra las sentencias dictadas por los jueces
de circuito laboral.
Parágrafo. Corresponde a la sala de decisión dictar las sentencias, los
autos interlocutorios que decidan los recursos de apelación y de queja y
los que resuelvan los conflictos de competencia. Contra estos autos no
procede recurso alguno. El Magistrado ponente dictará los autos de
sustanciación.
CAPITULO III
Ministerio Público
Artículo 11. El artículo 16 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad
Social quedará así:
Artículo 16. Intervención del Ministerio Público. El Ministerio Público
podrá intervenir en los procesos laborales de conformidad con lo señalado
en la ley.
CAPITULO V
Demanda y respuesta
Artículo 12. El artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social quedará así:
Artículo 25. Formas y requisitos de la demanda. La demanda deberá
contener:
1. La designación del juez a quien se dirige.
2. El nombre de las partes y el de su representante, si aquellas no
comparecen o no pueden comparecer por sí mismas.
3. El domicilio y la dirección de las partes, y si se ignora la del
demandado o la de su representante si fuere el caso, se indicará esta
circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la presentación
de la demanda.
4. El nombre, domicilio y dirección del apoderado judicial del
demandante, si fuere el caso.
5. La indicación de la clase de proceso.
6. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias
pretensiones se formularán por separado.
7. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones,
clasificados y enumerados.
8. Los fundamentos y razones de derecho.
9. La petición en forma individualizada y concreta de los medios de
prueba, y
10. La cuantía, cuando su estimación sea necesaria para fijar la
competencia.
Cuando la parte pueda litigar en causa propia, no será necesario el
requisito previsto en el numeral octavo.
Artículo 13. El artículo 25A del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social quedará así:
Artículo 25A. Acumulación de pretensiones. El demandante podrá acumular
en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no
sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1. Que el juez sea competente para conocer de todas.
2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan
como principales y subsidiarias.
3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.
En la demanda sobre prestaciones periódicas, podrá pedirse que se condene
al demandado a las que se llegaren a causar entre la presentación de
aquella y la sentencia de cada una de las instancias.
También podrá acumularse en una demanda pretensiones de varios
demandantes contra el mismo o varios demandados cuando provengan de igual
causa, o versen sobre el mismo objeto, o deban servirse de las mismas
pruebas aunque sea diferente el interés jurídico.
En las demandas ejecutivas podrán acumularse las pretensiones de varias
personas que persigan, total o parcialmente, unos mismos bienes del
demandado.
Cuando se presente una indebida acumulación que no cumpla con los
requisitos previstos en los incisos anteriores, pero sí con los tres
numerales del inciso primero, se considerará subsanado el defecto cuando no
se proponga oportunamente la respectiva excepción previa.
Artículo 14. El artículo 26 del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social quedará así:
Artículo 26. Anexos de la demanda. La demanda deberá ir acompañada de los
siguientes anexos:
1. El poder.
2. Las copias de la demanda para efecto del traslado, tantas cuantos sean
los demandados.
3. Las pruebas documentales y las anticipadas que se encuentren en poder
del demandante.
4. La prueba de la existencia y representación legal, si es una persona
jurídica de derecho privado que actúa como demandante o demandado.
5. La prueba del agotamiento de la reclamación administrativa si fuere el
caso.
6. La prueba del agotamiento del requisito de procedibilidad de que trata
la Ley 640 de 2001, cuando ella lo exija.
Parágrafo. Ante la imposibilidad de acompañar la prueba de la existencia
y representación legal del demandado, se afirmará tal circunstancia bajo
juramento que se entenderá prestado con la presentación de la demanda. Esta
circunstancia no será causal de devolución. El Juez tomará las medidas
conducentes para su obtención.
Artículo 15. El artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social quedará así:
Artículo 28. Devolución y reforma de la demanda. Antes de admitir la
demanda y si el juez observare que no reúne los requisitos exigidos por el
artículo 25 de este código, la devolverá al demandante para que subsane
dentro del término de cinco (5) días las deficiencias que le señale.
La demanda podrá ser reformada por una sola vez, dentro de los cinco (5)
días siguientes al vencimiento del término del traslado de la inicial o de
la de reconvención, si fuere el caso.
El auto que admita la reforma de la demanda, se notificará por estado y
se correrá traslado por cinco (5) días para su contestación. Si se incluyen
nuevos demandados, la notificación se hará a estos como se dispone para el
auto admisorio de la demanda.
Artículo 16. El artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social quedará así:
Artículo 29. Nombramiento del curador ad litem y emplazamiento del
demandado. Cuando el demandante manifieste bajo juramento, que se considera
prestado con la presentación de la demanda, que ignora el domicilio del
demandado, el juez procederá a nombrarle un curador para la litis con quien
se continuará el proceso y ordenará su emplazamiento por edicto, con la
advertencia de habérsele designado el curador.
El emplazamiento se efectuará en la forma prevista en el inciso segundo
del artículo 318 del Código del Procedimiento Civil y no se dictará
sentencia mientras no se haya cumplido.
Cuando el demandado no es hallado o se impide la notificación, también se
aplicará lo dispuesto en los incisos anteriores, previo cumplimiento de lo
establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 320 del Código de
Procedimiento Civil. En el aviso se informará al demandado que debe
concurrir al juzgado dentro de los diez (10) días siguientes al de su
fijación para notificarle el auto admisorio de la demanda y que si no
comparece se le designará un curador para la litis.
Artículo 17. El artículo 30 del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social quedará así:
Artículo 30. Procedimiento en caso de contumacia. Cuando notificada
personalmente la demanda al demandado o a su representante, no fuere
contestada o ninguno de estos compareciere a las audiencias, sin excusa
debidamente comprobada, se continuará el proceso sin necesidad de nueva
citación.
Si el demandante o su representante no concurrieren a las audiencias, sin
excusa debidamente comprobada, se continuará el proceso sin su asistencia.
Si no compareciere ninguna de las partes se seguirá la actuación sin
asistencia de ellas. Todo lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 77.
Si se presentaren las partes o una de ellas antes de dictarse la
sentencia, y el juez estimare justo el motivo de la inasistencia, podrá
señalar día y hora para la celebración de audiencia de trámite.
Parágrafo. Si transcurridos seis (6) meses a partir del auto admisorio de
la demanda o de la demanda de reconvención, no se hubiere efectuado gestión
alguna para s u notificación el juez ordenará el archivo de las diligencias
o dispondrá que se continúe el trámite con la demanda principal únicamente.
Artículo 18. El artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social quedará así:
Artículo 31. Forma y requisitos de la contestación de la demanda. La
contestación de la demanda contendrá:
1. El nombre del demandado, su domicilio y dirección; los de su
representante o su apoderado en caso de no comparecer por sí mismo.
2. Un pronunciamiento expreso sobre las pretensiones.
3. Un pronunciamiento expreso y concreto sobre cada uno de los hechos de
la demanda, indicando los que se admiten, los que se niegan y los que no le
constan. En los dos últimos casos manifestará las razones de su respuesta.
Si no lo hiciere así, se tendrá como probado el respectivo hecho o hechos.
4. Los hechos, fundamentos y razones de derecho de su defensa.
5. La petición en forma individualizada y concreta de los medios de
prueba, y
6. Las excepciones que pretenda hacer valer debidamente fundamentadas.
Parágrafo 1°. La contestación de la demanda deberá ir acompañada de los
siguientes anexos:
1. El poder, si no obra en el expediente.
2. Las pruebas documentales pedidas en la contestación de la demanda y
los documentos relacionados en la demanda, que se encuentren en su poder.
3. Las pruebas anticipadas que se encuentren en su poder, y
4. La prueba de su existencia y representación legal, si es una persona
jurídica de derecho privado.
Parágrafo 2°. La falta de contestación de la demanda dentro del término
legal se tendrá como indicio grave en contra del demandado.
Parágrafo 3°. Cuando la contestación de la demanda no reúna los
requisitos de este artículo o no esté acompañada de los anexos, el juez le
señalará los defectos de que ella adolezca para que el demandado los
subsane en el término de cinco (5) días, si no lo hiciere se tendrá por no
contestada en los términos del parágrafo anterior.
Artículo 19. El artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social quedará así:
Artículo 32. Trámite de las excepciones. El juez decidirá las excepciones
previas en la oportunidad de que trata el artículo 77, numeral 1 de este
código. También podrán proponerse como previas las excepciones de cosa
juzgada, así como la de prescripción cuando no haya discusión sobre la
fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su
suspensión. Si el demandante tuviere que contraprobar deberá presentar las
pruebas en el acto y el juez resolverá allí mismo.
Las excepciones de mérito serán decididas en la sentencia.
CAPITULO IX
Notificaciones
Artículo 20. El artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social quedará así:
Artículo 41. Forma de las notificaciones. Las notificaciones se harán en
la siguiente forma:
A. Personalmente.
1. Al demandado, la del auto admisorio de la demanda y, en general, la
que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte.
2. La primera que se haga a los empleados públicos en su carácter de
tales, y
3. La primera que se haga a terceros.
B. En estrados, oralmente, las de las providencias que se dicten en las
audiencias públicas. Se entenderán surtidos los efectos de estas
notificaciones desde su pronunciamiento.
C. Por estados:
1. Las de los autos interlocutorios y de sustanciación, cuando no se
hubieren efectuado en estrados a las partes o alguna de ellas, y
2. Las de los autos que se dicten fuera de audiencia.
Los estados se fijarán al día siguiente al del pronunciamiento del auto
respectivo y permanecerán fijados un día, vencido el cual se entenderán
surtidos sus efectos.
D. Por edicto:
1. La de la sentencia que resuelve el recurso de casación.
2. La de la sentencia que decide el recurso de anulación.
3. La de la sentencia de segunda instancia dictada en los procesos de
fuero sindical.
4. La de la sentencia que resuelve el recurso de revisión.
E. Por conducta concluyente.
Parágrafo. Notificación de las Entidades Públicas. Cuando en un proceso
intervengan Entidades Públicas, el auto admisorio de la demanda se debe
notificar personalmente a sus representantes legales o a quien éstos hayan
delegado la facultad de recibir notificaciones.
Sin embargo, si la persona a quien deba hacerse la notificación, o su
delegado, no se encontrare o no pudiere, por cualquier motivo recibir la
notificación, ésta se practicará mediante entrega que el notificador haga
al secretario general de la entidad o en la oficina receptora de
correspondencia, de la copia auténtica de la demanda, del auto admisorio y
del aviso.
En los asuntos del orden nacional que se tramiten en lugar diferente al
de la sede de la entidad demandada, la notificación a los representantes
legales debe hacerse por conducto del correspondiente funcionario de mayor
categoría de la entidad demandada que desempeñe funciones a nivel
seccional, quien deberá al día siguiente al de la notificación, comunicarle
lo ocurrido al representante de la entidad. El incumplimiento de esta
disposición constituye falta disciplinaria.
Para todos los efectos legales, cuando la notificación se efectúe de
conformidad con lo dispuesto en los dos incisos anteriores, se entenderá
surtida después de cinco (5) días de la fecha de la correspondiente
diligencia.
En el expediente se dejará constancia de estos hechos, en diligencia que
deberán suscribir el notificador y el empleado que lo reciba.
CAPITULO X
Audiencias
Artículo 21. El artículo 42 del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social quedará así:
Artículo 42. Principios de oralidad y publicidad. Las actuaciones
judiciales en las instancias se efectuarán oralmente en audiencia pública,
so pena de nulidad. Se exceptúan de estos principios las señaladas
expresamente en la ley y además los siguientes autos:
1. Los de sustanciación.
2. Los interlocutorios no susceptibles de apelación.
3. Los interlocutorios que se dicten antes de la conciliación y con
posteridad a las sentencias de instancias.
4. Los que resuelven los recursos de reposición.
5. Los que decreten pruebas en segunda instancia.
Parágrafo 1°. En los procesos ejecutivos sólo se aplicarán estos
principios, en la práctica de pruebas y en la decisión de excepciones.
Parágrafo 2º. El juez podrá limitar la duración de las intervenciones de
las partes y de sus apoderados.
Artículo 22. El artículo 45 del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social quedará así:
Artículo 45. Señalamiento de audiencias. Antes de terminar toda audiencia
el juez señalará fecha y hora para efectuar la siguiente. En ningún caso
podrán celebrarse más de cuatro (4) audiencias de trámite.
Las audiencias de trámite y de juzgamiento no podrán suspenderse para su
continuación en día diferente de aquel para el cual fueron inicialmente
señaladas, ni aplazarse por más de una vez, salvo que deba adoptar una
decisión que esté, en imposibilidad de tomar inmediatamente o cuando sea
necesario practicar pruebas pendientes.
Si la suspensión es solicitada por alguna de las partes deberá motivarse.
CAPITULO XII
Pruebas
Artículo 23. El artículo 52 del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social quedará así:
Artículo 52. Principio de inmediación. Presencia del juez en la práctica
de las pruebas. El juez practicará personalmente todas las pruebas. Cuando
le fuere imposible hacerlo por razón del lugar, comisionará a otro juez
para que las practique.
Artículo 24. El artículo 54A del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social quedará así:
Artículo 54A. Valor probatorio de algunas copias. Se reputarán auténticas
las reproducciones simples de los siguientes documentos:
1. Los periódicos oficiales.
2. Las resoluciones y certificaciones emanadas del Ministerio del Trabajo
y Seguridad Social.
3. Las convenciones colectivas de trabajo, laudos arbitrales, pactos
colectivos, reglamentos de trabajo y estatutos sindicales.
4. Las certificaciones que expida el DANE y el Banco de la República
sobre indicadores de su competencia.
5. Las certificaciones que emanen del registro mercantil.
Las reproducciones simples de las constancias y certificaciones que hagan
parte o deban anexarse a cualquiera de los documentos previstos en los
numerales 2, 3, 4 y 5 también se reputarán auténticas.
Parágrafo. En todos los procesos, salvo cuando se pretenda hacer valer
como título ejecutivo, los documentos o sus reproducciones simples
presentados por las partes con fines probatorios se reputarán auténticos,
sin necesidad de autenticación ni presentación personal, todo ello sin
perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de
terceros.
Artículo 25. El artículo 54B del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social quedará así:
Artículo 54B. Exhibición de documentos. Las partes podrán pedir la
exhibición de documentos en forma conjunta o separada de la inspección
judicial.
Artículo 26. El artículo 56 del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social quedará así:
Artículo 56. Renuencia de las partes a la práctica de la inspección. Si
decretada la inspección, ésta no se llevare a cabo por renuencia de la
parte que deba facilitarla, se tendrán como probados en su contra los
hechos que la otra parte se proponía demostrar en los casos en que sea
admisible la prueba de confesión, el juez así lo declarará en el acto, y si
no fuere admisible la prueba de confesión se le condenará sin más
actuaciones al pago de una multa equivalente hasta de cinco (5) salarios
mínimos mensuales vigentes a favor del Consejo Superior de la Judicatura.
Artículo 27. El artículo 57 del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social quedará así:
Artículo 57. Renuencia de terceros. Si la inspección judicial no se
llevare a efecto por renuencia de un tercero, sin que aduzca causa
justificada para ello, se le impondrá breve y sumariamente una multa de
tres (3) salarios mínimos legales mensuales a favor del Consejo Superior de
la Judicatura.
CAPITULO XIII
Recursos
Artículo 28. El artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social quedará así:
Artículo 62. Diversas clases de recursos. Contra las providencias
judiciales procederán los siguientes recursos.
1. El de reposición.
2. El de apelación.
3. El de súplica.
4. El de casación.
5. El de queja.
6. El de revisión.
7. El de anulación.
Artículo 29. El artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social quedará así:
Artículo 65. Procedencia del recurso de apelación. Son apelables los
siguientes autos proferidos en primera instancia:
1. El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no
contestada.
2. El que rechace la representación de una de las partes o la
intervención de terceros.
3. El que decida sobre excepciones previas.
4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba.
5. El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida.
6. El que decida sobre nulidades procesales.
7. El que decida sobre medidas cautelares.
8. El que decida sobre el mandamiento de pago.
9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo.
10. El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso
ejecutivo.
11. El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto
de las agencias en derecho.
12. Los demás que señale la ley.
El recurso de apelación se interpondrá:
1. Oralmente, en la audiencia en que fue proferido el auto y allí mismo
se concederá si es procedente.
2. Por escrito, dentro de los cinco (5) días siguientes cuando la
providencia se notifique por estado. El juez resolverá dentro de los dos
(2) días siguientes.
Este recurso se concederá en el efecto devolutivo enviando al superior
copia de las piezas del proceso que fueren necesarias, salvo que la
providencia recurrida impida la continuación del proceso o implique su
terminación, caso en el cual se concederá en el efecto suspensivo.
El recurrente deberá proveer lo necesario para la obtención de las copias
dentro de los cinco (5) días siguientes al auto que concedió el recurso. En
caso contrario se declarará desierto.
Las copias se autenticarán gratuitamente por el secretario. Cumplido lo
anterior deberán enviarse al superior dentro de los tres (3) días
siguientes.
La sentencia definitiva no se pronunciará mientras esté pendiente la
decisión del superior, cuando esta pueda influir en el resultado de
aquella.
Artículo 30. Recurso extraordinario de revisión. Procedencia. El recurso
extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de
la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las Salas Laborales de los
Tribunales Superiores y los Jueces Laborales del Circuito dictadas en
procesos ordinarios.
Artículo 31. Causales de revisión:
1. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron
decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida.
2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron
condenadas por falsos testimonios en razón de ellas.
3. Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la
decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la
justicia penal.
4. Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de
infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que
representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante
en este.
Parágrafo. Este recurso también procede respecto de conciliaciones
laborales en los casos previstos en los numerales 1, 3 y 4 de este
artículo. En este caso conocerán los Tribunales Superiores de Distrito
Judicial.
Artículo 32. Término para interponer el recurso. El recurso podrá
interponerse dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la
sentencia penal sin que pueda excederse de cinco (5) años contados a partir
de la sentencia laboral o de la conciliación, según el caso.
Artículo 33. Formulación del recurso. El recurso se interpondrá, ante la
autoridad competente para conocer de la revisión, mediante demanda que
deberá contener:
1 . Nombre y domicilio del recurrente.
2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en
que se dictó la sentencia.
3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con
indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho
judicial en que se halla el expediente.
4. Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la
copia del proceso laboral.
A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos
cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado.
Artículo 34. Trámite. La Corte o El Tribunal que reciba la demanda
examinará si reúne los requisitos exigidos en los dos artículos
precedentes, y si los encuentra cumplidos, se resolverá sobre la admisión
de la demanda. En caso de ser rechazada, se impondrá al apoderado del
recurrente multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales.
Se declarará inadmisible la demanda cuando no reúna los requisitos
formales exigidos en el artículo anterior.
Admitida la demanda se correrá traslado al demandado por un término de
diez (10) días. A la contestación se deberá acompañar las pruebas documenta
les que se pretendan hacer valer.
La Corporación fallará de plano, en un término de veinte (20) días. Si se
encontrare fundada la causal invocada se invalidará la sentencia y se
dictará la que en derecho corresponda. Contra esta decisión no procede
recurso alguno.
Artículo 35. El artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social quedará así:
Artículo 66 A. Principio de consonancia. La sentencia de segunda
instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en
consonancia con las materias objeto del recurso de apelación.
CAPITULO XIV
Procedimiento ordinario
I. UNICA INSTANCIA
Artículo 36. El artículo 72 del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social quedará así:
Artículo 72. Audiencia y fallo. En el día y hora señalados, el juez oirá
a las partes y dará aplicación a lo previsto en el artículo 77 en lo
pertinente. Si fracasare la conciliación, el juez examinará los testigos
que presenten las partes y se enterará de las demás pruebas y de las
razones que aduzcan. Clausurado el debate, el juez fallará en el acto,
motivando su decisión, contra la cual no procede recurso alguno.
Si el demandado presentare demanda de reconvención, el juez, si fuere
competente, lo oirá y decidirá simultáneamente con la demanda principal.
Artículo 37. El artículo 73 del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social quedará así:
Artículo 73. Grabación de lo actuado y acta. En la audiencia podrá
utilizarse el sistema de grabación electrónica o magnetofónica siempre que
se disponga de los elementos técnicos adecuados y así lo ordene el juez.
Cuando así ocurra, en el acta escrita se dejará constancia únicamente de
las personas que intervinieron como partes, apoderados, testigos y
auxiliares de la justicia, de los documentos que se hayan presentado, del
auto que en su caso haya suspendido la audiencia y ordenado reanudarla y se
incorporará la sentencia completa que se profiera.
Cualquier interesado podrá pedir reproducción magnetofónica de las
grabaciones proporcionando los medios necesarios para ello.
En estos casos la grabación se incorporará al expediente.
Artículo 38. El artículo 74 del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social quedará así:
II. PRIMERA INSTANCIA
Artículo 74. Traslado de la demanda. Admitida la demanda, el juez
ordenará que se dé traslado de ella al demandado o demandados para que la
contesten y al Agente del Ministerio Público si fuere el caso, por un
término común de diez (10) días, traslado que se hará entregando copia del
libelo a los demandados.
Artículo 39. El artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social quedará así:
Artículo 77. Audiencia obligatoria de conciliación, de decisión de
excepciones previas, de saneamiento y fijación del litigio. Contestada la
demanda principal y la de reconvención si la hubiere, o cuando no hayan
sido contestadas en el término legal, el juez señalará fecha y hora para
que las partes comparezcan personalmente, con o sin apoderado, a audiencia
pública.
Para efectos de esta audiencia, el juez examinará previamente la
totalidad de la actuación surtida y será él quien la dirija.
En la audiencia de conciliación se observarán las siguientes reglas:
Si alguno de los demandantes o de los demandados no tuvieren capacidad,
concurrirá su representante legal.
Si antes de la hora señalada para la audiencia, alguna de las partes
presenta prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer, el
juez señalará nueva fecha para celebrarla, sin que pueda haber otro
aplazamiento.
Cuando en la segunda oportunidad se presente prueba de que existe fuerza
mayor para que una de las partes pueda comparecer, la audiencia de
conciliación se celebrará con su apoderado, quien se entiende con facultad
para conciliar, admitir hechos y desistir.
Excepto los casos contemplados en los dos (2) incisos anteriores, si el
demandante o el demandado no concurren a la audiencia de conciliación el
juez la declarará clausurada y se producirán las siguientes consecuencias
procesales:
1. Si se trata del demandante se presumirán ciertos los hechos
susceptibles de confesión contenidos en la contestación de la demanda y en
las excepciones de mérito.
2. Si se trata del demandado, se presumirán ciertos los hechos de la
demanda susceptibles de confesión.
Las mismas consecuencias se aplicarán a la demanda de reconvención.
3. Si en el evento del inciso quinto el apoderado tampoco asiste, se
producirán los mismos efectos previstos en los numerales anteriores.
4. Cuando los hechos no admitan prueba de confesión, la no comparecencia
de las partes se apreciará como indicio grave en su contra.
5. En el caso del inciso quinto de este artículo, la ausencia
injustificada de cualquiera de los apoderados dará lugar a la imposición de
una multa a favor del Consejo Superior de la Judicatura, equivalente a un
salario mínimo mensual vigente.
Instalada la audiencia, si concurren las partes, con o sin apoderados, el
juez los invitará para que en su presencia y bajo su vigilancia concilien
sus diferencias, si fueren susceptibles de solución por este medio, y si no
lo hicieren, deberá proponer las fórmulas que estime justas sin que ello
signifique prejuzgamiento y sin que las manifestaciones de las partes
impliquen confesión. En esta etapa de la audiencia sólo se permitirá
diálogo entre el juez y las partes, y entre éstas y sus apoderados con el
único fin de asesorarlos para proponer fórmulas de conciliación.
Si se llegare a un acuerdo total se dejará constancia de sus términos en
el acta correspondiente y se declarará terminado el proceso. El acuerdo
tendrá fuerza de cosa juzgada. Si el acuerdo fuese parcial se procederá en
la misma forma en lo pertinente.
Parágrafo 1°. Procedimiento para cuando fracase el intento de
conciliación. Ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo total, el juez
declarará terminada la etapa de conciliación y en la misma audiencia:
1. Decidirá las excepciones previas conforme a lo previsto en el artículo
32.
2. Adoptará las medidas que considere necesarias para evitar nulidades y
sentencias inhibitorias.
3. Requerirá a las partes y a sus apoderados para que determinen los
hechos en que estén de acuerdo y que fueren susceptibles de prueba de
confesión, los cuales se declararán probados mediante auto en el cual
desechará las pruebas pedidas que versen sobre los mismos hechos, así como
las pretensiones y excepciones que queden excluidas como resultado de la
conciliación parcial. Igualmente si lo considera necesario las requerirá
para que allí mismo aclaren y precisen las pretensiones de la demanda y las
excepciones de mérito.
4. A continuación y en audiencia de trámite el juez decretará las pruebas
que fueren conducentes y necesarias, señalará día y hora para nueva
audiencia de trámite, que habrá de celebrarse dentro de los 5 días
siguientes; extenderá las órdenes de comparendo que sean del caso, bajo los
apremios legales, y tomará todas las medidas necesarias para la práctica de
pruebas.
Parágrafo 2°. Cuando la ley exija la conciliación extrajudicial en
derecho como requisito de procedibilidad, esta reemplazará la etapa de
conciliación prevista en el presente artículo, salvo cuando el demandante
solicite su celebración.
Artículo 40. El artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social quedará así:
Artículo 82. Trámite de la segunda instancia. Recibido el expediente por
apelación o consulta de la sentencia, el magistrado ponente, dentro de los
tres (3) días siguientes, correrá traslado por el término de cinco (5)
días, dentro del cual las partes podrán presentar sus alegaciones o
solicitar la práctica de las pruebas a que se refiere el artículo 83.
Vencido el término para el traslado o practicadas las pruebas, se citará
para audiencia que deberá celebrarse dentro de los veinte (20) días
siguientes, con el fin de proferir el fallo.
Artículo 41. El artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social quedará así:
Artículo 83. Casos en que el tribunal puede ordenar y practicar pruebas.
Las partes no podrán solicitar del Tribunal la práctica de pruebas no
pedidas ni decretadas en primera instancia.
Cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se
hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el
tribunal, a petición de parte, ordenar su práctica y la de las demás
pruebas que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta.
Si en la audiencia no fuere posible practicar todas las pruebas, citará
para una nueva con ese fin, que deberá celebrarse dentro de los diez (10)
días siguientes.
Artículo 42. El artículo 85 del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social quedará así:
Artículo 85. Trámite para la apelación de autos. Recibidas las
diligencias por apelación de autos, el magistrado ponente, dentro de los
cinco (5) días siguientes, correrá traslado por el término de cinco (5)
días, dentro del cual las partes podrán presentar sus alegaciones; vencido
el término, citará para audiencia de decisión dentro de los diez (10) días
siguientes.
Artículo 37 A. El artículo 85 A del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad social quedará así:
Artículo 85 A. Medida cautelar en proceso ordinario. Cuando el demandado,
en juicio ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a
insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez
considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades
para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, podrá imponerle caución
para garantizar las resultas del proceso, la cual oscilará de acuerdo a su
prudente juicio entre el 30 y el 50% del valor de las pretensiones al
momento de decretarse la medida cautelar.
En la solicitud, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del
juramento, se indicarán los motivos y los hechos en que se funda. Recibida
la solicitud, se citará inmediatamente mediante auto dictado por fuera de
audiencia a audiencia especial al quinto día hábil siguiente, oportunidad
en la cual las partes presentarán las pruebas acerca de la situación
alegada y se decidirá en el acto. La decisión será apelable en el efecto
devolutivo.
Si el demandado no presta la caución en el término de cinco (5) días no
será oído hasta tanto cumpla con dicha orden.
CAPITULO XV
Casación
Artículo 43. El inciso segundo del artículo 86 del Código Procesal del
Trabajo y de la Seguridad Social quedará así:
Artículo 86. Sentencias susceptibles del recurso. A partir de la vigencia
de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese
momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya
cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual
vigente.
CAPITULO XVI
Procedimientos especiales
Artículo 44. El artículo 113 del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social quedará así:
II. FUERO SINDICAL
Artículo 113. Demanda del empleador. La demanda del empleador tendiente a
obtener permiso para despedir a un trabajador amparado por fuero sindical,
para desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, o para trasladarlo a otro
establecimiento de la misma empresa o a un municipio distinto, deberá
expresar la justa causa invocada.
Con la certificación de inscripción en el registro sindical o la
comunicación al empleador de la inscripción se presume la existencia del
fuero sindical.
Artículo 45. El artículo 114 del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social quedará así:
Artículo 114. Traslado y audiencia. Recibida la demanda, el juez en
providencia que se notificará personalmente y que dictará dentro de las
veinticuatro (24) horas siguientes, ordenará correr traslado y citará a las
partes para audiencia.
Dentro de esta, que tendrá lugar dentro del quinto (5º) día hábil
siguiente a la notificación, el demandado contestará la demanda y propondrá
las excepciones que considere tener a su favor. Acto seguido y en la misma
audiencia se decidirá las excepciones previas y se adelantará el
saneamiento del proceso y la fijación del litigio.
A continuación y también en la misma audiencia se decretarán y
practicarán las pruebas y se pronunciará el correspondiente fallo. Si no
fuere posible dictarlo inmediatamente, se citará para una nueva audiencia
que tendrá lugar dentro de los dos (2) días siguientes.
Artículo 46. El artículo 115 del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social quedará así:
Artículo 115. Inasistencia de las partes. Si notificadas las partes de la
providencia que señala la fecha de audiencia, no concurrieren, el juez
decidirá teniendo en cuenta los elementos de juicio de que disponga, o los
que de oficio juzgue conveniente allegar.
Artículo 47. El artículo 117 del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social quedará así:
Artículo 117. Apelación. La sentencia será apelable en el efecto
suspensivo. El Tribunal decidirá de plano dentro de los cinco (5) días
siguientes al en que sea recibido el expediente.
Contra la decisión del Tribunal no cabe recurso alguno.
Artículo 48. El artículo 118 del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social quedará así:
Artículo 118. Demanda del trabajador. La demanda del trabajador amparado
por el fuero sindical, que hubiere sido despedido o desmejorado en sus
condiciones de trabajo o trasladado sin justa causa previamente calificada
por el juez laboral, se tramitará conforme al procedimiento señalado en los
artículos 113 y siguientes.
Con la certificación de inscripción en el registro sindical o la
comunicación al empleador de la elección, se presume la existencia del
fuero del demandante.
Artículo 49. El Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social
tendrá un artículo nuevo, como 118 A:
Artículo 118 A. Prescripción. Las acciones que emanan del fuero sindical
prescriben en dos (2) meses. Para el trabajador este término se contará
desde la fecha de despido, traslado o desmejora . Para el empleador desde
la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa
o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario
correspondiente, según el caso.
Durante el trámite de la reclamación administrativa de los empleados
públicos y trabajadores oficiales, se suspende el término prescriptivo.
Culminado este trámite, o presentada la reclamación escrita en el caso de
los trabajadores particulares, comenzará a contarse nuevamente el término,
de dos (2) meses.
Artículo 50. El Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social
tendrá un artículo nuevo, como 118 B:
Artículo 118 B. Parte Sindical. La organización Sindical de la cual emane
el fuero que sirva de fundamento a la acción, por conducto de su
representante legal podrá intervenir en los procesos de fuero sindical así:
1. Instaurando la acción por delegación del trabajador.
2. De toda demanda, instaurada por el empleador o por el trabajador
aforado, deberá serle notificado el auto admisorio por el medio que el Juez
considere más expedito y eficaz para que coadyuve al aforado si lo
considera.
3. Podrá efectuar los actos procesales permitidos para el trabajador
aforado, salvo la disposición del derecho en litigio.
CAPITULO XVII
Arbitramento
Artículo 51. El artículo 131 del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social quedará así:
Artículo 131. Cláusula compromisoria y compromiso. La cláusula
compromisoria sólo tendrá validez cuando conste en convención o pacto
colectivo, y el compromiso cuando conste en cualquier otro documento
otorgado por las partes con posterioridad al surgimiento de la
controversia.
CAPITULO XVIII
Disposiciones varias
Artículo 52. Terminología. En el Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social, las expresiones juicio, juez de trabajo, inspección
ocular, recurso de homologación y de hecho se entienden sustituidas por
proceso, juez laboral del circuito, inspección judicial, recurso de
anulación y de queja, respectivamente.
Artículo 53. Derogatorias. Deróganse las disposiciones que sean
contrarias a la presente ley y en especial los artículos 2° (Ley 362 de
1997, artículo 1°), 17, 18, 20, 21, 24, 35, 36 y 79 del Código Procesal del
Trabajo y de la Seguridad Social.
Los artículos del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no
reformados o no sustituidos y no derogados por la presente ley, continúan
vigentes.
Artículo 54. Vigencia. La presente ley entrará en vigencia seis (6) meses
después de su publicación. En los procesos iniciados antes, los recursos
interpuestos, la práctica de las pruebas decretadas, los términos que
hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones
que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se
interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el
término, se promovió el incidente o comenzó a surtirse la notificación.
Artículo 55. La edición oficial del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social, se hará sustituyendo los textos modificados y corregidos,
por los correspondientes de la presente ley.
Ordénase el articulado del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad
Social en forma cronológica acorde con las materias de que trata.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Carlos García Orjuela.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Manuel Enríquez Rosero.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Guillermo Gaviria Zapata.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 5 de diciembre de 2001.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
Angelino Garzón.