Ley 712 De 2001

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LEY 712 DE 2001<br /> (diciembre 5)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 44.640, DE 08 DE DICIEMBRE DE 2001. PAG. 1<br /> por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> CAPITULO I<br /> Jurisdicción<br /> Artículo 1°. El artículo 1º del Código Procesal del Trabajo, que en<br /> adelante se denominará "Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad<br /> Social", quedará así:<br /> Artículo 1°. Aplicación de este Código. Los asuntos de que conoce la<br /> Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social<br /> se tramitarán de conformidad con el presente Código.<br /> Artículo 2°. El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la<br /> Seguridad Social quedará así:<br /> Artículo 2°. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus<br /> especialidades laboral y de seguridad social conoce de:<br /> 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en<br /> el contrato de trabajo.<br /> 2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la<br /> relación laboral.<br /> 3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación<br /> del registro sindical.<br /> 4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral<br /> que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los<br /> empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que<br /> sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se<br /> controviertan.<br /> 5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del<br /> sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.<br /> 6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago<br /> de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter<br /> privado, cualquiera que sea la relación que los motive.<br /> 7. La ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de<br /> Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el número<br /> de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo 13 de la Ley<br /> 119 de 1994.<br /> 8. El recurso de anulación de laudos arbitrales.<br /> 9. El recurso de revisión.<br /> CAPITULO II<br /> Competencia<br /> Artículo 3°. El artículo 5º del Código Procesal del Trabajo y de la<br /> Seguridad Social quedará así:<br /> Artículo 5°. Competencia por razón del lugar o domicilio. La competencia<br /> se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por<br /> el domicilio del demandado, a elección del demandante.<br /> Artículo 4°. El artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y de la<br /> Seguridad Social quedará así:<br /> Artículo 6º. Reclamación administrativa. Las acciones contenciosas contra<br /> la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la<br /> administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la<br /> reclamación administrativa. Esta reclamación consiste en el simple reclamo<br /> escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y<br /> se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su<br /> presentación no ha sido resuelta.<br /> Mientras esté pendiente el agotamiento de la reclamación administrativa<br /> se suspende el término de prescripción de la respectiva acción.<br /> Cuando la ley exija la conciliación extrajudicial en derecho como<br /> requisito de procedibilidad, ésta reemplazará la reclamación administrativa<br /> de que trata el presente artículo.<br /> Artículo 5°. El artículo 7º del Código Procesal del Trabajo y de la<br /> Seguridad Social quedará así:<br /> Artículo 7°. Competencia en los procesos contra la Nación. En los<br /> procesos que se sigan contra la Nación será competente el juez laboral del<br /> circuito del último lugar donde se haya prestado el servicio o el del<br /> domicilio del demandante, a elección de este, cualquiera que sea la<br /> cuantía.<br /> En los lugares donde no haya Juez Laboral del Circuito conocerá de estos<br /> procesos el respectivo Juez del Circuito en lo Civil.<br /> Artículo 6°. El artículo 8° del Código Procesal del Trabajo y Seguridad<br /> Social quedará así:<br /> Artículo 8°. Competencia en los procesos contra los departamentos. En los<br /> procesos que se sigan contra un departamento será competente el juez<br /> laboral del circuito del último lugar donde se haya prestado el servicio,<br /> dentro del respectivo departamento o el de su capital, a elección del<br /> demandante, cualquiera que sea su cuantía.<br /> En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá de estos<br /> juicios el respectivo juez del circuito en lo civil.<br /> Artículo 7°. El artículo 9° del Código Procesal del Trabajo y de la<br /> Seguridad Social quedará así:<br /> Artículo 9°. Competencia en los procesos contra los municipios. En los<br /> procesos que se sigan contra un municipio será competente el juez laboral<br /> del circuito del lugar donde se haya prestado el servicio. En los lugares<br /> donde no haya juez laboral del circuito conocerá el respectivo juez civil<br /> del circuito .<br /> Artículo 8°. El artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la<br /> Seguridad Social quedará así:<br /> Artículo 11. Competencia en los procesos contra las entidades del sistema<br /> de seguridad social integral. En los procesos que se sigan en contra de las<br /> entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será<br /> competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la<br /> entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido<br /> la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.<br /> En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá de estos<br /> procesos el respectivo juez del circuito en lo civil.<br /> Artículo 9°. El artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y de la<br /> Seguridad Social quedará así:<br /> Artículo 12. Competencia por razón de la cuantía. Los jueces laborales<br /> del circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no<br /> exceda del equivalente a diez (10) veces el salario mínimo legal mensual<br /> más alto vigente y en primera instancia de todos los demás.<br /> Donde no haya juez laboral del circuito, conocerá de estos procesos el<br /> respectivo juez del circuito en lo civil.<br /> Artículo 10. El artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la<br /> Seguridad Social quedará así:<br /> Artículo 15. Competencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte<br /> Suprema de Justicia y de las Salas Laborales de los Tribunales Superiores<br /> de Distrito Judicial.<br /> A- La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia conoce:<br /> 1. Del recurso de casación.<br /> 2. Del recurso de anulación de los laudos proferidos por tribunales de<br /> arbitramento que decidan conflictos colectivos de carácter económico.<br /> 3. Del recurso de queja contra los autos que nieguen el recurso de<br /> casación o el de anulación.<br /> 4. De los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales de<br /> dos o más distritos judiciales, entre un tribunal y un juzgado de otro<br /> distrito judicial y entre juzgados de diferente distrito judicial.<br /> 5. Del recurso de revisión que no esté atribuido a los Tribunales<br /> Superiores de Distrito Judicial.<br /> B- Las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial<br /> conocen:<br /> 1. Del recurso de apelación contra los autos señalados en este código y<br /> contra las sentencias proferidas en primera instancia.<br /> 2. Del recurso de anulación de los laudos proferidos por tribunales de<br /> arbitramento que decidan conflictos de carácter jurídico.<br /> 3. Del grado de consulta en los casos previstos en este código.<br /> 4. Del recurso de queja contra los autos que nieguen el recurso de<br /> apelación o el de anulación.<br /> 5. De los conflictos de competencia que se susciten entre dos juzgados<br /> del mismo distrito judicial.<br /> 6. Del recurso de revisión, contra las sentencias dictadas por los jueces<br /> de circuito laboral.<br /> Parágrafo. Corresponde a la sala de decisión dictar las sentencias, los<br /> autos interlocutorios que decidan los recursos de apelación y de queja y<br /> los que resuelvan los conflictos de competencia. Contra estos autos no<br /> procede recurso alguno. El Magistrado ponente dictará los autos de<br /> sustanciación.<br /> CAPITULO III<br /> Ministerio Público<br /> Artículo 11. El artículo 16 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad<br /> Social quedará así:<br /> Artículo 16. Intervención del Ministerio Público. El Ministerio Público<br /> podrá intervenir en los procesos laborales de conformidad con lo señalado<br /> en la ley.<br /> CAPITULO V<br /> Demanda y respuesta<br /> Artículo 12. El artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la<br /> Seguridad Social quedará así:<br /> Artículo 25. Formas y requisitos de la demanda. La demanda deberá<br /> contener:<br /> 1. La designación del juez a quien se dirige.<br /> 2. El nombre de las partes y el de su representante, si aquellas no<br /> comparecen o no pueden comparecer por sí mismas.<br /> 3. El domicilio y la dirección de las partes, y si se ignora la del<br /> demandado o la de su representante si fuere el caso, se indicará esta<br /> circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la presentación<br /> de la demanda.<br /> 4. El nombre, domicilio y dirección del apoderado judicial del<br /> demandante, si fuere el caso.<br /> 5. La indicación de la clase de proceso.<br /> 6. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias<br /> pretensiones se formularán por separado.<br /> 7. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones,<br /> clasificados y enumerados.<br /> 8. Los fundamentos y razones de derecho.<br /> 9. La petición en forma individualizada y concreta de los medios de<br /> prueba, y<br /> 10. La cuantía, cuando su estimación sea necesaria para fijar la<br /> competencia.<br /> Cuando la parte pueda litigar en causa propia, no será necesario el<br /> requisito previsto en el numeral octavo.<br /> Artículo 13. El artículo 25A del Código Procesal del Trabajo y de la<br /> Seguridad Social quedará así:<br /> Artículo 25A. Acumulación de pretensiones. El demandante podrá acumular<br /> en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no<br /> sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos:<br /> 1. Que el juez sea competente para conocer de todas.<br /> 2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan<br /> como principales y subsidiarias.<br /> 3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.<br /> En la demanda sobre prestaciones periódicas, podrá pedirse que se condene<br /> al demandado a las que se llegaren a causar entre la presentación de<br /> aquella y la sentencia de cada una de las instancias.<br /> También podrá acumularse en una demanda pretensiones de varios<br /> demandantes contra el mismo o varios demandados cuando provengan de igual<br /> causa, o versen sobre el mismo objeto, o deban servirse de las mismas<br /> pruebas aunque sea diferente el interés jurídico.<br /> En las demandas ejecutivas podrán acumularse las pretensiones de varias<br /> personas que persigan, total o parcialmente, unos mismos bienes del<br /> demandado.<br /> Cuando se presente una indebida acumulación que no cumpla con los<br /> requisitos previstos en los incisos anteriores, pero sí con los tres<br /> numerales del inciso primero, se considerará subsanado el defecto cuando no<br /> se proponga oportunamente la respectiva excepción previa.<br /> Artículo 14. El artículo 26 del Código Procesal del Trabajo y de la<br /> Seguridad Social quedará así:<br /> Artículo 26. Anexos de la demanda. La demanda deberá ir acompañada de los<br /> siguientes anexos:<br /> 1. El poder.<br /> 2. Las copias de la demanda para efecto del traslado, tantas cuantos sean<br /> los demandados.<br /> 3. Las pruebas documentales y las anticipadas que se encuentren en poder<br /> del demandante.<br /> 4. La prueba de la existencia y representación legal, si es una persona<br /> jurídica de derecho privado que actúa como demandante o demandado.<br /> 5. La prueba del agotamiento de la reclamación administrativa si fuere el<br /> caso.<br /> 6. La prueba del agotamiento del requisito de procedibilidad de que trata<br /> la Ley 640 de 2001, cuando ella lo exija.<br /> Parágrafo. Ante la imposibilidad de acompañar la prueba de la existencia<br /> y representación legal del demandado, se afirmará tal circunstancia bajo<br /> juramento que se entenderá prestado con la presentación de la demanda. Esta<br /> circunstancia no será causal de devolución. El Juez tomará las medidas<br /> conducentes para su obtención.<br /> Artículo 15. El artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la<br /> Seguridad Social quedará así:<br /> Artículo 28. Devolución y reforma de la demanda. Antes de admitir la<br /> demanda y si el juez observare que no reúne los requisitos exigidos por el<br /> artículo 25 de este código, la devolverá al demandante para que subsane<br /> dentro del término de cinco (5) días las deficiencias que le señale.<br /> La demanda podrá ser reformada por una sola vez, dentro de los cinco (5)<br /> días siguientes al vencimiento del término del traslado de la inicial o de<br /> la de reconvención, si fuere el caso.<br /> El auto que admita la reforma de la demanda, se notificará por estado y<br /> se correrá traslado por cinco (5) días para su contestación. Si se incluyen<br /> nuevos demandados, la notificación se hará a estos como se dispone para el<br /> auto admisorio de la demanda.<br /> Artículo 16. El artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la<br /> Seguridad Social quedará así:<br /> Artículo 29. Nombramiento del curador ad litem y emplazamiento del<br /> demandado. Cuando el demandante manifieste bajo juramento, que se considera<br /> prestado con la presentación de la demanda, que ignora el domicilio del<br /> demandado, el juez procederá a nombrarle un curador para la litis con quien<br /> se continuará el proceso y ordenará su emplazamiento por edicto, con la<br /> advertencia de habérsele designado el curador.<br /> El emplazamiento se efectuará en la forma prevista en el inciso segundo<br /> del artículo 318 del Código del Procedimiento Civil y no se dictará<br /> sentencia mientras no se haya cumplido.<br /> Cuando el demandado no es hallado o se impide la notificación, también se<br /> aplicará lo dispuesto en los incisos anteriores, previo cumplimiento de lo<br /> establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 320 del Código de<br /> Procedimiento Civil. En el aviso se informará al demandado que debe<br /> concurrir al juzgado dentro de los diez (10) días siguientes al de su<br /> fijación para notificarle el auto admisorio de la demanda y que si no<br /> comparece se le designará un curador para la litis.<br /> Artículo 17. El artículo 30 del Código Procesal del Trabajo y de la<br /> Seguridad Social quedará así:<br /> Artículo 30. Procedimiento en caso de contumacia. Cuando notificada<br /> personalmente la demanda al demandado o a su representante, no fuere<br /> contestada o ninguno de estos compareciere a las audiencias, sin excusa<br /> debidamente comprobada, se continuará el proceso sin necesidad de nueva<br /> citación.<br /> Si el demandante o su representante no concurrieren a las audiencias, sin<br /> excusa debidamente comprobada, se continuará el proceso sin su asistencia.<br /> Si no compareciere ninguna de las partes se seguirá la actuación sin<br /> asistencia de ellas. Todo lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el<br /> artículo 77.<br /> Si se presentaren las partes o una de ellas antes de dictarse la<br /> sentencia, y el juez estimare justo el motivo de la inasistencia, podrá<br /> señalar día y hora para la celebración de audiencia de trámite.<br /> Parágrafo. Si transcurridos seis (6) meses a partir del auto admisorio de<br /> la demanda o de la demanda de reconvención, no se hubiere efectuado gestión<br /> alguna para s u notificación el juez ordenará el archivo de las diligencias<br /> o dispondrá que se continúe el trámite con la demanda principal únicamente.<br /> Artículo 18. El artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la<br /> Seguridad Social quedará así:<br /> Artículo 31. Forma y requisitos de la contestación de la demanda. La<br /> contestación de la demanda contendrá:<br /> 1. El nombre del demandado, su domicilio y dirección; los de su<br /> representante o su apoderado en caso de no comparecer por sí mismo.<br /> 2. Un pronunciamiento expreso sobre las pretensiones.<br /> 3. Un pronunciamiento expreso y concreto sobre cada uno de los hechos de<br /> la demanda, indicando los que se admiten, los que se niegan y los que no le<br /> constan. En los dos últimos casos manifestará las razones de su respuesta.<br /> Si no lo hiciere así, se tendrá como probado el respectivo hecho o hechos.<br /> 4. Los hechos, fundamentos y razones de derecho de su defensa.<br /> 5. La petición en forma individualizada y concreta de los medios de<br /> prueba, y<br /> 6. Las excepciones que pretenda hacer valer debidamente fundamentadas.<br /> Parágrafo 1°. La contestación de la demanda deberá ir acompañada de los<br /> siguientes anexos:<br /> 1. El poder, si no obra en el expediente.<br /> 2. Las pruebas documentales pedidas en la contestación de la demanda y<br /> los documentos relacionados en la demanda, que se encuentren en su poder.<br /> 3. Las pruebas anticipadas que se encuentren en su poder, y<br /> 4. La prueba de su existencia y representación legal, si es una persona<br /> jurídica de derecho privado.<br /> Parágrafo 2°. La falta de contestación de la demanda dentro del término<br /> legal se tendrá como indicio grave en contra del demandado.<br /> Parágrafo 3°. Cuando la contestación de la demanda no reúna los<br /> requisitos de este artículo o no esté acompañada de los anexos, el juez le<br /> señalará los defectos de que ella adolezca para que el demandado los<br /> subsane en el término de cinco (5) días, si no lo hiciere se tendrá por no<br /> contestada en los términos del parágrafo anterior.<br /> Artículo 19. El artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y de la<br /> Seguridad Social quedará así:<br /> Artículo 32. Trámite de las excepciones. El juez decidirá las excepciones<br /> previas en la oportunidad de que trata el artículo 77, numeral 1 de este<br /> código. También podrán proponerse como previas las excepciones de cosa<br /> juzgada, así como la de prescripción cuando no haya discusión sobre la<br /> fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su<br /> suspensión. Si el demandante tuviere que contraprobar deberá presentar las<br /> pruebas en el acto y el juez resolverá allí mismo.<br /> Las excepciones de mérito serán decididas en la sentencia.<br /> CAPITULO IX<br /> Notificaciones<br /> Artículo 20. El artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la<br /> Seguridad Social quedará así:<br /> Artículo 41. Forma de las notificaciones. Las notificaciones se harán en<br /> la siguiente forma:<br /> A. Personalmente.<br /> 1. Al demandado, la del auto admisorio de la demanda y, en general, la<br /> que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte.<br /> 2. La primera que se haga a los empleados públicos en su carácter de<br /> tales, y<br /> 3. La primera que se haga a terceros.<br /> B. En estrados, oralmente, las de las providencias que se dicten en las<br /> audiencias públicas. Se entenderán surtidos los efectos de estas<br /> notificaciones desde su pronunciamiento.<br /> C. Por estados:<br /> 1. Las de los autos interlocutorios y de sustanciación, cuando no se<br /> hubieren efectuado en estrados a las partes o alguna de ellas, y<br /> 2. Las de los autos que se dicten fuera de audiencia.<br /> Los estados se fijarán al día siguiente al del pronunciamiento del auto<br /> respectivo y permanecerán fijados un día, vencido el cual se entenderán<br /> surtidos sus efectos.<br /> D. Por edicto:<br /> 1. La de la sentencia que resuelve el recurso de casación.<br /> 2. La de la sentencia que decide el recurso de anulación.<br /> 3. La de la sentencia de segunda instancia dictada en los procesos de<br /> fuero sindical.<br /> 4. La de la sentencia que resuelve el recurso de revisión.<br /> E. Por conducta concluyente.<br /> Parágrafo. Notificación de las Entidades Públicas. Cuando en un proceso<br /> intervengan Entidades Públicas, el auto admisorio de la demanda se debe<br /> notificar personalmente a sus representantes legales o a quien éstos hayan<br /> delegado la facultad de recibir notificaciones.<br /> Sin embargo, si la persona a quien deba hacerse la notificación, o su<br /> delegado, no se encontrare o no pudiere, por cualquier motivo recibir la<br /> notificación, ésta se practicará mediante entrega que el notificador haga<br /> al secretario general de la entidad o en la oficina receptora de<br /> correspondencia, de la copia auténtica de la demanda, del auto admisorio y<br /> del aviso.<br /> En los asuntos del orden nacional que se tramiten en lugar diferente al<br /> de la sede de la entidad demandada, la notificación a los representantes<br /> legales debe hacerse por conducto del correspondiente funcionario de mayor<br /> categoría de la entidad demandada que desempeñe funciones a nivel<br /> seccional, quien deberá al día siguiente al de la notificación, comunicarle<br /> lo ocurrido al representante de la entidad. El incumplimiento de esta<br /> disposición constituye falta disciplinaria.<br /> Para todos los efectos legales, cuando la notificación se efectúe de<br /> conformidad con lo dispuesto en los dos incisos anteriores, se entenderá<br /> surtida después de cinco (5) días de la fecha de la correspondiente<br /> diligencia.<br /> En el expediente se dejará constancia de estos hechos, en diligencia que<br /> deberán suscribir el notificador y el empleado que lo reciba.<br /> CAPITULO X<br /> Audiencias<br /> Artículo 21. El artículo 42 del Código Procesal del Trabajo y de la<br /> Seguridad Social quedará así:<br /> Artículo 42. Principios de oralidad y publicidad. Las actuaciones<br /> judiciales en las instancias se efectuarán oralmente en audiencia pública,<br /> so pena de nulidad. Se exceptúan de estos principios las señaladas<br /> expresamente en la ley y además los siguientes autos:<br /> 1. Los de sustanciación.<br /> 2. Los interlocutorios no susceptibles de apelación.<br /> 3. Los interlocutorios que se dicten antes de la conciliación y con<br /> posteridad a las sentencias de instancias.<br /> 4. Los que resuelven los recursos de reposición.<br /> 5. Los que decreten pruebas en segunda instancia.<br /> Parágrafo 1°. En los procesos ejecutivos sólo se aplicarán estos<br /> principios, en la práctica de pruebas y en la decisión de excepciones.<br /> Parágrafo 2º. El juez podrá limitar la duración de las intervenciones de<br /> las partes y de sus apoderados.<br /> Artículo 22. El artículo 45 del Código Procesal del Trabajo y de la<br /> Seguridad Social quedará así:<br /> Artículo 45. Señalamiento de audiencias. Antes de terminar toda audiencia<br /> el juez señalará fecha y hora para efectuar la siguiente. En ningún caso<br /> podrán celebrarse más de cuatro (4) audiencias de trámite.<br /> Las audiencias de trámite y de juzgamiento no podrán suspenderse para su<br /> continuación en día diferente de aquel para el cual fueron inicialmente<br /> señaladas, ni aplazarse por más de una vez, salvo que deba adoptar una<br /> decisión que esté, en imposibilidad de tomar inmediatamente o cuando sea<br /> necesario practicar pruebas pendientes.<br /> Si la suspensión es solicitada por alguna de las partes deberá motivarse.<br /> CAPITULO XII<br /> Pruebas<br /> Artículo 23. El artículo 52 del Código Procesal del Trabajo y de la<br /> Seguridad Social quedará así:<br /> Artículo 52. Principio de inmediación. Presencia del juez en la práctica<br /> de las pruebas. El juez practicará personalmente todas las pruebas. Cuando<br /> le fuere imposible hacerlo por razón del lugar, comisionará a otro juez<br /> para que las practique.<br /> Artículo 24. El artículo 54A del Código Procesal del Trabajo y de la<br /> Seguridad Social quedará así:<br /> Artículo 54A. Valor probatorio de algunas copias. Se reputarán auténticas<br /> las reproducciones simples de los siguientes documentos:<br /> 1. Los periódicos oficiales.<br /> 2. Las resoluciones y certificaciones emanadas del Ministerio del Trabajo<br /> y Seguridad Social.<br /> 3. Las convenciones colectivas de trabajo, laudos arbitrales, pactos<br /> colectivos, reglamentos de trabajo y estatutos sindicales.<br /> 4. Las certificaciones que expida el DANE y el Banco de la República<br /> sobre indicadores de su competencia.<br /> 5. Las certificaciones que emanen del registro mercantil.<br /> Las reproducciones simples de las constancias y certificaciones que hagan<br /> parte o deban anexarse a cualquiera de los documentos previstos en los<br /> numerales 2, 3, 4 y 5 también se reputarán auténticas.<br /> Parágrafo. En todos los procesos, salvo cuando se pretenda hacer valer<br /> como título ejecutivo, los documentos o sus reproducciones simples<br /> presentados por las partes con fines probatorios se reputarán auténticos,<br /> sin necesidad de autenticación ni presentación personal, todo ello sin<br /> perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de<br /> terceros.<br /> Artículo 25. El artículo 54B del Código Procesal del Trabajo y de la<br /> Seguridad Social quedará así:<br /> Artículo 54B. Exhibición de documentos. Las partes podrán pedir la<br /> exhibición de documentos en forma conjunta o separada de la inspección<br /> judicial.<br /> Artículo 26. El artículo 56 del Código Procesal del Trabajo y de la<br /> Seguridad Social quedará así:<br /> Artículo 56. Renuencia de las partes a la práctica de la inspección. Si<br /> decretada la inspección, ésta no se llevare a cabo por renuencia de la<br /> parte que deba facilitarla, se tendrán como probados en su contra los<br /> hechos que la otra parte se proponía demostrar en los casos en que sea<br /> admisible la prueba de confesión, el juez así lo declarará en el acto, y si<br /> no fuere admisible la prueba de confesión se le condenará sin más<br /> actuaciones al pago de una multa equivalente hasta de cinco (5) salarios<br /> mínimos mensuales vigentes a favor del Consejo Superior de la Judicatura.<br /> Artículo 27. El artículo 57 del Código Procesal del Trabajo y de la<br /> Seguridad Social quedará así:<br /> Artículo 57. Renuencia de terceros. Si la inspección judicial no se<br /> llevare a efecto por renuencia de un tercero, sin que aduzca causa<br /> justificada para ello, se le impondrá breve y sumariamente una multa de<br /> tres (3) salarios mínimos legales mensuales a favor del Consejo Superior de<br /> la Judicatura.<br /> CAPITULO XIII<br /> Recursos<br /> Artículo 28. El artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la<br /> Seguridad Social quedará así:<br /> Artículo 62. Diversas clases de recursos. Contra las providencias<br /> judiciales procederán los siguientes recursos.<br /> 1. El de reposición.<br /> 2. El de apelación.<br /> 3. El de súplica.<br /> 4. El de casación.<br /> 5. El de queja.<br /> 6. El de revisión.<br /> 7. El de anulación.<br /> Artículo 29. El artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la<br /> Seguridad Social quedará así:<br /> Artículo 65. Procedencia del recurso de apelación. Son apelables los<br /> siguientes autos proferidos en primera instancia:<br /> 1. El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no<br /> contestada.<br /> 2. El que rechace la representación de una de las partes o la<br /> intervención de terceros.<br /> 3. El que decida sobre excepciones previas.<br /> 4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba.<br /> 5. El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida.<br /> 6. El que decida sobre nulidades procesales.<br /> 7. El que decida sobre medidas cautelares.<br /> 8. El que decida sobre el mandamiento de pago.<br /> 9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo.<br /> 10. El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso<br /> ejecutivo.<br /> 11. El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto<br /> de las agencias en derecho.<br /> 12. Los demás que señale la ley.<br /> El recurso de apelación se interpondrá:<br /> 1. Oralmente, en la audiencia en que fue proferido el auto y allí mismo<br /> se concederá si es procedente.<br /> 2. Por escrito, dentro de los cinco (5) días siguientes cuando la<br /> providencia se notifique por estado. El juez resolverá dentro de los dos<br /> (2) días siguientes.<br /> Este recurso se concederá en el efecto devolutivo enviando al superior<br /> copia de las piezas del proceso que fueren necesarias, salvo que la<br /> providencia recurrida impida la continuación del proceso o implique su<br /> terminación, caso en el cual se concederá en el efecto suspensivo.<br /> El recurrente deberá proveer lo necesario para la obtención de las copias<br /> dentro de los cinco (5) días siguientes al auto que concedió el recurso. En<br /> caso contrario se declarará desierto.<br /> Las copias se autenticarán gratuitamente por el secretario. Cumplido lo<br /> anterior deberán enviarse al superior dentro de los tres (3) días<br /> siguientes.<br /> La sentencia definitiva no se pronunciará mientras esté pendiente la<br /> decisión del superior, cuando esta pueda influir en el resultado de<br /> aquella.<br /> Artículo 30. Recurso extraordinario de revisión. Procedencia. El recurso<br /> extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de<br /> la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las Salas Laborales de los<br /> Tribunales Superiores y los Jueces Laborales del Circuito dictadas en<br /> procesos ordinarios.<br /> Artículo 31. Causales de revisión:<br /> 1. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron<br /> decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida.<br /> 2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron<br /> condenadas por falsos testimonios en razón de ellas.<br /> 3. Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la<br /> decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la<br /> justicia penal.<br /> 4. Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de<br /> infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que<br /> representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante<br /> en este.<br /> Parágrafo. Este recurso también procede respecto de conciliaciones<br /> laborales en los casos previstos en los numerales 1, 3 y 4 de este<br /> artículo. En este caso conocerán los Tribunales Superiores de Distrito<br /> Judicial.<br /> Artículo 32. Término para interponer el recurso. El recurso podrá<br /> interponerse dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la<br /> sentencia penal sin que pueda excederse de cinco (5) años contados a partir<br /> de la sentencia laboral o de la conciliación, según el caso.<br /> Artículo 33. Formulación del recurso. El recurso se interpondrá, ante la<br /> autoridad competente para conocer de la revisión, mediante demanda que<br /> deberá contener:<br /> 1 . Nombre y domicilio del recurrente.<br /> 2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en<br /> que se dictó la sentencia.<br /> 3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con<br /> indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho<br /> judicial en que se halla el expediente.<br /> 4. Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la<br /> copia del proceso laboral.<br /> A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos<br /> cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado.<br /> Artículo 34. Trámite. La Corte o El Tribunal que reciba la demanda<br /> examinará si reúne los requisitos exigidos en los dos artículos<br /> precedentes, y si los encuentra cumplidos, se resolverá sobre la admisión<br /> de la demanda. En caso de ser rechazada, se impondrá al apoderado del<br /> recurrente multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales.<br /> Se declarará inadmisible la demanda cuando no reúna los requisitos<br /> formales exigidos en el artículo anterior.<br /> Admitida la demanda se correrá traslado al demandado por un término de<br /> diez (10) días. A la contestación se deberá acompañar las pruebas documenta<br /> les que se pretendan hacer valer.<br /> La Corporación fallará de plano, en un término de veinte (20) días. Si se<br /> encontrare fundada la causal invocada se invalidará la sentencia y se<br /> dictará la que en derecho corresponda. Contra esta decisión no procede<br /> recurso alguno.<br /> Artículo 35. El artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la<br /> Seguridad Social quedará así:<br /> Artículo 66 A. Principio de consonancia. La sentencia de segunda<br /> instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en<br /> consonancia con las materias objeto del recurso de apelación.<br /> CAPITULO XIV<br /> Procedimiento ordinario<br /> I. UNICA INSTANCIA<br /> Artículo 36. El artículo 72 del Código Procesal del Trabajo y de la<br /> Seguridad Social quedará así:<br /> Artículo 72. Audiencia y fallo. En el día y hora señalados, el juez oirá<br /> a las partes y dará aplicación a lo previsto en el artículo 77 en lo<br /> pertinente. Si fracasare la conciliación, el juez examinará los testigos<br /> que presenten las partes y se enterará de las demás pruebas y de las<br /> razones que aduzcan. Clausurado el debate, el juez fallará en el acto,<br /> motivando su decisión, contra la cual no procede recurso alguno.<br /> Si el demandado presentare demanda de reconvención, el juez, si fuere<br /> competente, lo oirá y decidirá simultáneamente con la demanda principal.<br /> Artículo 37. El artículo 73 del Código Procesal del Trabajo y de la<br /> Seguridad Social quedará así:<br /> Artículo 73. Grabación de lo actuado y acta. En la audiencia podrá<br /> utilizarse el sistema de grabación electrónica o magnetofónica siempre que<br /> se disponga de los elementos técnicos adecuados y así lo ordene el juez.<br /> Cuando así ocurra, en el acta escrita se dejará constancia únicamente de<br /> las personas que intervinieron como partes, apoderados, testigos y<br /> auxiliares de la justicia, de los documentos que se hayan presentado, del<br /> auto que en su caso haya suspendido la audiencia y ordenado reanudarla y se<br /> incorporará la sentencia completa que se profiera.<br /> Cualquier interesado podrá pedir reproducción magnetofónica de las<br /> grabaciones proporcionando los medios necesarios para ello.<br /> En estos casos la grabación se incorporará al expediente.<br /> Artículo 38. El artículo 74 del Código Procesal del Trabajo y de la<br /> Seguridad Social quedará así:<br /> II. PRIMERA INSTANCIA<br /> Artículo 74. Traslado de la demanda. Admitida la demanda, el juez<br /> ordenará que se dé traslado de ella al demandado o demandados para que la<br /> contesten y al Agente del Ministerio Público si fuere el caso, por un<br /> término común de diez (10) días, traslado que se hará entregando copia del<br /> libelo a los demandados.<br /> Artículo 39. El artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la<br /> Seguridad Social quedará así:<br /> Artículo 77. Audiencia obligatoria de conciliación, de decisión de<br /> excepciones previas, de saneamiento y fijación del litigio. Contestada la<br /> demanda principal y la de reconvención si la hubiere, o cuando no hayan<br /> sido contestadas en el término legal, el juez señalará fecha y hora para<br /> que las partes comparezcan personalmente, con o sin apoderado, a audiencia<br /> pública.<br /> Para efectos de esta audiencia, el juez examinará previamente la<br /> totalidad de la actuación surtida y será él quien la dirija.<br /> En la audiencia de conciliación se observarán las siguientes reglas:<br /> Si alguno de los demandantes o de los demandados no tuvieren capacidad,<br /> concurrirá su representante legal.<br /> Si antes de la hora señalada para la audiencia, alguna de las partes<br /> presenta prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer, el<br /> juez señalará nueva fecha para celebrarla, sin que pueda haber otro<br /> aplazamiento.<br /> Cuando en la segunda oportunidad se presente prueba de que existe fuerza<br /> mayor para que una de las partes pueda comparecer, la audiencia de<br /> conciliación se celebrará con su apoderado, quien se entiende con facultad<br /> para conciliar, admitir hechos y desistir.<br /> Excepto los casos contemplados en los dos (2) incisos anteriores, si el<br /> demandante o el demandado no concurren a la audiencia de conciliación el<br /> juez la declarará clausurada y se producirán las siguientes consecuencias<br /> procesales:<br /> 1. Si se trata del demandante se presumirán ciertos los hechos<br /> susceptibles de confesión contenidos en la contestación de la demanda y en<br /> las excepciones de mérito.<br /> 2. Si se trata del demandado, se presumirán ciertos los hechos de la<br /> demanda susceptibles de confesión.<br /> Las mismas consecuencias se aplicarán a la demanda de reconvención.<br /> 3. Si en el evento del inciso quinto el apoderado tampoco asiste, se<br /> producirán los mismos efectos previstos en los numerales anteriores.<br /> 4. Cuando los hechos no admitan prueba de confesión, la no comparecencia<br /> de las partes se apreciará como indicio grave en su contra.<br /> 5. En el caso del inciso quinto de este artículo, la ausencia<br /> injustificada de cualquiera de los apoderados dará lugar a la imposición de<br /> una multa a favor del Consejo Superior de la Judicatura, equivalente a un<br /> salario mínimo mensual vigente.<br /> Instalada la audiencia, si concurren las partes, con o sin apoderados, el<br /> juez los invitará para que en su presencia y bajo su vigilancia concilien<br /> sus diferencias, si fueren susceptibles de solución por este medio, y si no<br /> lo hicieren, deberá proponer las fórmulas que estime justas sin que ello<br /> signifique prejuzgamiento y sin que las manifestaciones de las partes<br /> impliquen confesión. En esta etapa de la audiencia sólo se permitirá<br /> diálogo entre el juez y las partes, y entre éstas y sus apoderados con el<br /> único fin de asesorarlos para proponer fórmulas de conciliación.<br /> Si se llegare a un acuerdo total se dejará constancia de sus términos en<br /> el acta correspondiente y se declarará terminado el proceso. El acuerdo<br /> tendrá fuerza de cosa juzgada. Si el acuerdo fuese parcial se procederá en<br /> la misma forma en lo pertinente.<br /> Parágrafo 1°. Procedimiento para cuando fracase el intento de<br /> conciliación. Ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo total, el juez<br /> declarará terminada la etapa de conciliación y en la misma audiencia:<br /> 1. Decidirá las excepciones previas conforme a lo previsto en el artículo<br /> 32.<br /> 2. Adoptará las medidas que considere necesarias para evitar nulidades y<br /> sentencias inhibitorias.<br /> 3. Requerirá a las partes y a sus apoderados para que determinen los<br /> hechos en que estén de acuerdo y que fueren susceptibles de prueba de<br /> confesión, los cuales se declararán probados mediante auto en el cual<br /> desechará las pruebas pedidas que versen sobre los mismos hechos, así como<br /> las pretensiones y excepciones que queden excluidas como resultado de la<br /> conciliación parcial. Igualmente si lo considera necesario las requerirá<br /> para que allí mismo aclaren y precisen las pretensiones de la demanda y las<br /> excepciones de mérito.<br /> 4. A continuación y en audiencia de trámite el juez decretará las pruebas<br /> que fueren conducentes y necesarias, señalará día y hora para nueva<br /> audiencia de trámite, que habrá de celebrarse dentro de los 5 días<br /> siguientes; extenderá las órdenes de comparendo que sean del caso, bajo los<br /> apremios legales, y tomará todas las medidas necesarias para la práctica de<br /> pruebas.<br /> Parágrafo 2°. Cuando la ley exija la conciliación extrajudicial en<br /> derecho como requisito de procedibilidad, esta reemplazará la etapa de<br /> conciliación prevista en el presente artículo, salvo cuando el demandante<br /> solicite su celebración.<br /> Artículo 40. El artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la<br /> Seguridad Social quedará así:<br /> Artículo 82. Trámite de la segunda instancia. Recibido el expediente por<br /> apelación o consulta de la sentencia, el magistrado ponente, dentro de los<br /> tres (3) días siguientes, correrá traslado por el término de cinco (5)<br /> días, dentro del cual las partes podrán presentar sus alegaciones o<br /> solicitar la práctica de las pruebas a que se refiere el artículo 83.<br /> Vencido el término para el traslado o practicadas las pruebas, se citará<br /> para audiencia que deberá celebrarse dentro de los veinte (20) días<br /> siguientes, con el fin de proferir el fallo.<br /> Artículo 41. El artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la<br /> Seguridad Social quedará así:<br /> Artículo 83. Casos en que el tribunal puede ordenar y practicar pruebas.<br /> Las partes no podrán solicitar del Tribunal la práctica de pruebas no<br /> pedidas ni decretadas en primera instancia.<br /> Cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se<br /> hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el<br /> tribunal, a petición de parte, ordenar su práctica y la de las demás<br /> pruebas que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta.<br /> Si en la audiencia no fuere posible practicar todas las pruebas, citará<br /> para una nueva con ese fin, que deberá celebrarse dentro de los diez (10)<br /> días siguientes.<br /> Artículo 42. El artículo 85 del Código Procesal del Trabajo y de la<br /> Seguridad Social quedará así:<br /> Artículo 85. Trámite para la apelación de autos. Recibidas las<br /> diligencias por apelación de autos, el magistrado ponente, dentro de los<br /> cinco (5) días siguientes, correrá traslado por el término de cinco (5)<br /> días, dentro del cual las partes podrán presentar sus alegaciones; vencido<br /> el término, citará para audiencia de decisión dentro de los diez (10) días<br /> siguientes.<br /> Artículo 37 A. El artículo 85 A del Código Procesal del Trabajo y de la<br /> Seguridad social quedará así:<br /> Artículo 85 A. Medida cautelar en proceso ordinario. Cuando el demandado,<br /> en juicio ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a<br /> insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez<br /> considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades<br /> para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, podrá imponerle caución<br /> para garantizar las resultas del proceso, la cual oscilará de acuerdo a su<br /> prudente juicio entre el 30 y el 50% del valor de las pretensiones al<br /> momento de decretarse la medida cautelar.<br /> En la solicitud, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del<br /> juramento, se indicarán los motivos y los hechos en que se funda. Recibida<br /> la solicitud, se citará inmediatamente mediante auto dictado por fuera de<br /> audiencia a audiencia especial al quinto día hábil siguiente, oportunidad<br /> en la cual las partes presentarán las pruebas acerca de la situación<br /> alegada y se decidirá en el acto. La decisión será apelable en el efecto<br /> devolutivo.<br /> Si el demandado no presta la caución en el término de cinco (5) días no<br /> será oído hasta tanto cumpla con dicha orden.<br /> CAPITULO XV<br /> Casación<br /> Artículo 43. El inciso segundo del artículo 86 del Código Procesal del<br /> Trabajo y de la Seguridad Social quedará así:<br /> Artículo 86. Sentencias susceptibles del recurso. A partir de la vigencia<br /> de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese<br /> momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya<br /> cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual<br /> vigente.<br /> CAPITULO XVI<br /> Procedimientos especiales<br /> Artículo 44. El artículo 113 del Código Procesal del Trabajo y de la<br /> Seguridad Social quedará así:<br /> II. FUERO SINDICAL<br /> Artículo 113. Demanda del empleador. La demanda del empleador tendiente a<br /> obtener permiso para despedir a un trabajador amparado por fuero sindical,<br /> para desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, o para trasladarlo a otro<br /> establecimiento de la misma empresa o a un municipio distinto, deberá<br /> expresar la justa causa invocada.<br /> Con la certificación de inscripción en el registro sindical o la<br /> comunicación al empleador de la inscripción se presume la existencia del<br /> fuero sindical.<br /> Artículo 45. El artículo 114 del Código Procesal del Trabajo y de la<br /> Seguridad Social quedará así:<br /> Artículo 114. Traslado y audiencia. Recibida la demanda, el juez en<br /> providencia que se notificará personalmente y que dictará dentro de las<br /> veinticuatro (24) horas siguientes, ordenará correr traslado y citará a las<br /> partes para audiencia.<br /> Dentro de esta, que tendrá lugar dentro del quinto (5º) día hábil<br /> siguiente a la notificación, el demandado contestará la demanda y propondrá<br /> las excepciones que considere tener a su favor. Acto seguido y en la misma<br /> audiencia se decidirá las excepciones previas y se adelantará el<br /> saneamiento del proceso y la fijación del litigio.<br /> A continuación y también en la misma audiencia se decretarán y<br /> practicarán las pruebas y se pronunciará el correspondiente fallo. Si no<br /> fuere posible dictarlo inmediatamente, se citará para una nueva audiencia<br /> que tendrá lugar dentro de los dos (2) días siguientes.<br /> Artículo 46. El artículo 115 del Código Procesal del Trabajo y de la<br /> Seguridad Social quedará así:<br /> Artículo 115. Inasistencia de las partes. Si notificadas las partes de la<br /> providencia que señala la fecha de audiencia, no concurrieren, el juez<br /> decidirá teniendo en cuenta los elementos de juicio de que disponga, o los<br /> que de oficio juzgue conveniente allegar.<br /> Artículo 47. El artículo 117 del Código Procesal del Trabajo y de la<br /> Seguridad Social quedará así:<br /> Artículo 117. Apelación. La sentencia será apelable en el efecto<br /> suspensivo. El Tribunal decidirá de plano dentro de los cinco (5) días<br /> siguientes al en que sea recibido el expediente.<br /> Contra la decisión del Tribunal no cabe recurso alguno.<br /> Artículo 48. El artículo 118 del Código Procesal del Trabajo y de la<br /> Seguridad Social quedará así:<br /> Artículo 118. Demanda del trabajador. La demanda del trabajador amparado<br /> por el fuero sindical, que hubiere sido despedido o desmejorado en sus<br /> condiciones de trabajo o trasladado sin justa causa previamente calificada<br /> por el juez laboral, se tramitará conforme al procedimiento señalado en los<br /> artículos 113 y siguientes.<br /> Con la certificación de inscripción en el registro sindical o la<br /> comunicación al empleador de la elección, se presume la existencia del<br /> fuero del demandante.<br /> Artículo 49. El Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social<br /> tendrá un artículo nuevo, como 118 A:<br /> Artículo 118 A. Prescripción. Las acciones que emanan del fuero sindical<br /> prescriben en dos (2) meses. Para el trabajador este término se contará<br /> desde la fecha de despido, traslado o desmejora . Para el empleador desde<br /> la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa<br /> o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario<br /> correspondiente, según el caso.<br /> Durante el trámite de la reclamación administrativa de los empleados<br /> públicos y trabajadores oficiales, se suspende el término prescriptivo.<br /> Culminado este trámite, o presentada la reclamación escrita en el caso de<br /> los trabajadores particulares, comenzará a contarse nuevamente el término,<br /> de dos (2) meses.<br /> Artículo 50. El Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social<br /> tendrá un artículo nuevo, como 118 B:<br /> Artículo 118 B. Parte Sindical. La organización Sindical de la cual emane<br /> el fuero que sirva de fundamento a la acción, por conducto de su<br /> representante legal podrá intervenir en los procesos de fuero sindical así:<br /> 1. Instaurando la acción por delegación del trabajador.<br /> 2. De toda demanda, instaurada por el empleador o por el trabajador<br /> aforado, deberá serle notificado el auto admisorio por el medio que el Juez<br /> considere más expedito y eficaz para que coadyuve al aforado si lo<br /> considera.<br /> 3. Podrá efectuar los actos procesales permitidos para el trabajador<br /> aforado, salvo la disposición del derecho en litigio.<br /> CAPITULO XVII<br /> Arbitramento<br /> Artículo 51. El artículo 131 del Código Procesal del Trabajo y de la<br /> Seguridad Social quedará así:<br /> Artículo 131. Cláusula compromisoria y compromiso. La cláusula<br /> compromisoria sólo tendrá validez cuando conste en convención o pacto<br /> colectivo, y el compromiso cuando conste en cualquier otro documento<br /> otorgado por las partes con posterioridad al surgimiento de la<br /> controversia.<br /> CAPITULO XVIII<br /> Disposiciones varias<br /> Artículo 52. Terminología. En el Código Procesal del Trabajo y de la<br /> Seguridad Social, las expresiones juicio, juez de trabajo, inspección<br /> ocular, recurso de homologación y de hecho se entienden sustituidas por<br /> proceso, juez laboral del circuito, inspección judicial, recurso de<br /> anulación y de queja, respectivamente.<br /> Artículo 53. Derogatorias. Deróganse las disposiciones que sean<br /> contrarias a la presente ley y en especial los artículos 2° (Ley 362 de<br /> 1997, artículo 1°), 17, 18, 20, 21, 24, 35, 36 y 79 del Código Procesal del<br /> Trabajo y de la Seguridad Social.<br /> Los artículos del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no<br /> reformados o no sustituidos y no derogados por la presente ley, continúan<br /> vigentes.<br /> Artículo 54. Vigencia. La presente ley entrará en vigencia seis (6) meses<br /> después de su publicación. En los procesos iniciados antes, los recursos<br /> interpuestos, la práctica de las pruebas decretadas, los términos que<br /> hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones<br /> que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se<br /> interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el<br /> término, se promovió el incidente o comenzó a surtirse la notificación.<br /> Artículo 55. La edición oficial del Código Procesal del Trabajo y de la<br /> Seguridad Social, se hará sustituyendo los textos modificados y corregidos,<br /> por los correspondientes de la presente ley.<br /> Ordénase el articulado del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad<br /> Social en forma cronológica acorde con las materias de que trata.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Carlos García Orjuela.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Manuel Enríquez Rosero.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Guillermo Gaviria Zapata.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Angelino Lizcano Rivera.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y cúmplase.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 5 de diciembre de 2001.<br /> ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,<br /> Angelino Garzón.