Ley 714 De 2001
(diciembre 20)
DIARIO OFICIAL NO. 44.655, DE 22 DE DICIEMBRE DE 2001. PAG. 1
por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley
de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o. de enero al 31 de
diciembre de 2002.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
PRIMERA PARTE.
PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL.
ARTÍCULO 1o. Fíjense los cómputos del presupuesto de rentas y recursos de
capital del Tesoro de la Nación para la vigencia fiscal del 1o. de enero al
31 de diciembre de 2002, en la suma de sesenta y dos billones novecientos
diez mil quinientos cincuenta millones doscientos treinta y ocho mil
setenta y cinco pesos moneda legal ($62.910.550.238.075) según el detalle
del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital para el 2002, así:
RENTAS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION
SEGUNDA PARTE.
ARTÍCULO 2o. PRESUPUESTO DE GASTOS O LEY DE APROPIACIONES. Aprópiese para
atender los gastos de funcionamiento, inversión y servicio de la deuda
pública del Presupuesto General de la Nación durante la vigencia fiscal del
1o. de enero al 31 de diciembre de 2002 una suma por valor de: SESENTA Y
DOS BILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS CINCUENTA MILLONES DOSCIENTOS
TREINTA Y OCHO MIL SETENTA Y CINCO PESOS MONEDA LEGAL
($62.910.550.238.075), según el detalle que se encuentra a continuación:
PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION
TERCERA PARTE.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 3o. Las disposiciones generales de la presente ley son
complementarias de las Leyes 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995
Orgánicas del Presupuesto y deben aplicarse en armonía con estas.
CAPITULO I.
DEL CAMPO DE APLICACIÓN.
ARTÍCULO 4o. Las disposiciones generales rigen para los órganos que
conforman el Presupuesto General de la Nación y para los recursos de la
Nación asignados a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a
las Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquellas.
Los fondos sin personería jurídica deberán ser creados por ley o por su
autorización expresa y estarán sujetos a las normas y procedimientos
establecidos en la Constitución Nacional, el Estatuto Orgánico del
Presupuesto, la presente ley y las demás normas que reglamenten los órganos
a los cuales pertenecen.
CAPITULO II.
DE LAS RENTAS Y RECURSOS.
ARTÍCULO 5o. El Gobierno Nacional podrá emitir títulos de Tesorería -TES-
Clase "B" con base en la facultad de la Ley 51 de 1990 de acuerdo con las
siguientes reglas: no contarán con la garantía solidaria del Banco de la
República; el estimativo de los ingresos producto de su colocación se
incluirá en el Presupuesto General de la Na ción como recursos de capital,
con excepción de los provenientes de la colocación de títulos para
operaciones temporales de tesorería; sus rendimientos se atenderán con
cargo al Presupuesto General de la Nación; su redención se atenderá con
cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación, con excepción de
las operaciones temporales de tesorería cuyo monto de emisión se fijará en
el decreto que las autorice; podrán ser administrados directamente por la
Nación; podrán ser denominados en moneda extranjera; su emisión sólo
requerirá del decreto que la autorice y fije sus condiciones financieras;
su emisión no afectará el cupo de endeudamiento y estará limitada, para las
destinadas a financiar las apropiaciones presupuestales por el monto de
estas.
ARTÍCULO 6o. La Dirección General de Crédito Público del Ministerio de
Hacienda informará a los diferentes órganos las fechas de perfeccionamiento
y desembolso de los recursos del crédito interno y externo de la Nación.
Los establecimientos públicos del orden nacional reportarán a la referida
Dirección el monto y las fechas de los recursos de crédito externo e
interno contratados directamente.
ARTÍCULO 7o. Los ingresos corrientes de la Nación y aquellas contribuciones
y recursos que en las normas legales no se haya autorizado su recaudo y
manejo a otro órgano, deberán ser consignados en la Dirección del Tesoro
Nacional, por quienes estén encargados de su recaudo.
Las Superintendencias que no sean una sección presupuestal deberán
consignar mensualmente en la Dirección del Tesoro Nacional, el valor total
de las contribuciones establecidas en la ley.
CAPITULO III.
DE LOS GASTOS.
ARTÍCULO 8o. Las afectaciones al presupuesto se harán teniendo en cuenta la
prestación principal originada en los compromisos que se adquieran y con
cargo a este rubro se cubrirán los demás costos inherentes o accesorios.
Con cargo a las apropiaciones de cada rubro presupuestal, que sean
afectadas con los compromisos iniciales, se atenderán las obligaciones
derivadas de estos compromisos, tales como, los costos imprevistos, ajustes
y revisión de valores e intereses moratorios y gastos de nacionalización.
ARTÍCULO 9o. Prohíbese tramitar actos administrativos u obligaciones que
afecten el presupuesto de gastos cuando no reúnan los requisitos legales o
se configuren como hechos cumplidos. El representante legal y el ordenador
del gasto o en quienes estos hayan delegado, responderán disciplinaria,
fiscal y penalmente por incumplir lo establecido en esta norma.
ARTÍCULO 10. Los compromisos y las obligaciones de los órganos que sean una
sección del Presupuesto General de la Nación correspondientes a las
apropiaciones financiadas con rentas provenientes de contratos o convenios,
sólo podrán ser asumidos cuando estos se hayan perfeccionado.
ARTÍCULO 11. PARA PROVEER EMPLEOS VACANTES SE REQUERIRÁ DEL CERTIFICADO DE
DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL POR LA VIGENCIA FISCAL DE 2002. Por medio de
este, el Jefe de Presupuesto o quien haga sus veces garantizará la
existencia de los recursos del 1o. de enero al 31 de diciembre de 2002, por
todo concepto de gastos de personal, salvo que el nombramiento sea en
reemplazo de un cargo provisto o creado durante la vigencia, para lo cual
se deberá expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para lo que
resta del año fiscal.
Toda provisión de empleos de los servidores públicos deberá corresponder a
los previstos en la planta de personal, incluyendo las vinculaciones de los
trabajadores oficiales.
La vinculación de supernumerarios, por períodos superiores a tres meses,
deberá ser autorizada mediante resolución suscrita por el jefe del
respectivo órgano.
ARTÍCULO 12. PREVIO AL RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA TÉCNICA SE EXPEDIRÁ EL
CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL. Por medio de este se deberá
garantizar la existencia de recursos del 1o. de enero al 31 de diciembre de
2002.
ARTÍCULO 13. La solicitud de modificación a las plantas de personal
requerirá para su consideración y trámite, por parte del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público ?Dirección General del Presupuesto Público
Nacional?, los siguientes requisitos:
1. Exposición de motivos.
2. Costos y gastos comparativos de las plantas vigente y propuesta.
3. Efectos sobre los gastos generales.
4. Concepto del Departamento Nacional de Planeación si se afectan los
gastos de Inversión.
5. Y las demás que la Dirección General del Presupuesto Público Nacional
considere pertinentes.
El Departamento Administrativo de la Función Pública aprobará las
propuestas de modificaciones a las plantas de personal, cuando hayan
obtenido la viabilidad presupuestal del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público ?Dirección General del Presupuesto Público Nacional.
ARTÍCULO 14. Las obligaciones por concepto de servicios médico-
asistenciales causadas durante la vigencia fiscal de 2001; así como, las
pensiones, servicios públicos domiciliarios, gastos de operación aduanera,
comunicaciones y transporte, las de previsión social y las contribuciones
inherentes a la nómina, causados en el último trimestre de 2001, se podrán
pagar con cargo a las apropiaciones de la vigencia fiscal de 2002.
La prima de vacaciones al igual que la indemnización a las mismas podrán
ser canceladas con cargo al presupuesto vigente cualquiera que sea el año
de su causación.
ARTÍCULO 15. Los recursos destinados a programas de capacitación y
bienestar social no pueden tener por objeto crear o incrementar salarios,
bonificaciones, sobresueldos, primas, prestaciones sociales, remuneraciones
extralegales o estímulos pecuniarios ocasionales que la ley no haya
establecido para los servidores públicos, ni servir para otorgar beneficios
directos en dinero o en especie.
Los programas de capacitación podrán comprender matrículas de los
funcionarios, que se girarán directamente a los establecimientos
educativos, salvo lo previsto por el artículo 114 de la Ley 30 de 1992. Su
otorgamiento se hará en virtud de la reglamentación interna del órgano
respectivo.
Los programas de bienestar social y capacitación, que autoricen las
disposiciones legales, incluirán los elementos necesarios para llevarlos a
cabo.
ARTÍCULO 16. Ningún servidor público podrá devengar en dólares
simultáneamente sueldo y viáticos, con excepción de los que estén
legalmente autorizados para ello.
ARTÍCULO 17. La Dirección General del Presupuesto Público Nacional del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público será la competente para expedir la
resolución que regirá la constitución y funcionamiento de las cajas menores
en los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación.
ARTÍCULO 18. La adquisición de los bienes que necesiten los órganos que
hacen parte del presupuesto general de la nación para su funcionamiento y
organización requieren de un plan de compras. Este plan deberá aprobarse
por cada órgano acorde con las apropiaciones autorizadas en el Presupuesto
General de la Nación y se modificará cuando las apropiaciones que la
respaldan sean modificadas.
Cuando los órganos de que trata el artículo 4o. de la presente ley
requieran adquirir vehículos, deberán obtener autorización previa de la
Dirección General del Presupuesto Público Nacional. Para ello se deberá
incluir una justificación en que se detalle el inventario de vehículos y su
programa de reposición. Exceptuánse los vehículos de los Presidentes de la
Ramas del Poder Público y los operativos de la Fuerza Pública y el
Departamento Administrativo de Seguridad "DAS".
ARTÍCULO 19. Ningún órgano podrá contraer compromisos que impliquen el pago
de cuotas a organismos internacionales con cargo al Presupuesto General de
la Nación, sin que exista la ley aprobatoria de tratados públicos o que el
Presidente de la República haya autorizado su aplicación provisional en los
términos del artículo 224 de la Constitución Política.
Los aportes y contribuciones de Colombia a los Organismos Financieros
Internacionales se pagarán con cargo al Presupuesto General de la Nación,
salvo en aquellos casos en que los aportes se contabilicen como reservas
internacionales, que serán pagados de conformidad con lo previsto en la Ley
31 de 1992 o aquellas que lo modifiquen o adicionen.
ARTÍCULO 20. En la distribución de los ingresos corrientes de la Nación
para el período fiscal de 2002 se tendrán en cuenta los municipios creados
válidamente y reportados al Departamento Nacional de Planeación-Dirección
de Desarrollo Territorial.
Cuando existan dudas sobre la creación de municipios, la Dirección de
Desarrollo Territorial del Departamento Nacional de Planeación, solicitará
concepto sobre el particular al Ministerio del Interior.
Para efectos de la distribución se utilizarán los indicadores de población,
las necesidades básicas insatisfechas, pobreza y coberturas de servicios
del DANE, con base en el censo de 1993 y la información financiera de los
municipios; así como la estadística de población indígena y extensión de la
ribera de los municipios del Río Magdalena.
A los nuevos municipios debidamente reportados, se les aplicarán los
criterios de distribución establecidos en los Decretos 2680 de 1993 y 638
de 1995.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público sólo girará lo que le sea
reportado para tal efecto por la Dirección de Desarrollo Territorial del
Departamento Nacional de Planeación.
ARTÍCULO 21. Las correcciones, ajustes o modificaciones a la información
reportada al Departamento Nacional de Planeación-Dirección de Desarrollo
Territorial- por parte del DANE y el IGAC, realizadas una vez aprobado el
CONPES de la distribución de la participación en los ingresos corrientes de
la Nación para el 2002, sólo serán tenidas en cuenta para la distribución
del año fiscal del 2003.
ARTÍCULO 22. Los recursos de los municipios y resguardos indígenas,
provenientes de la participación de los ingresos corrientes de la Nación y
el situado fiscal girado a los departamentos y distritos, que al cierre de
la vigencia fiscal de 2002, no se encuentren comprometidos ni ejecutados,
así como los rendimientos financieros originados en depósitos realizados
con estos mismos recursos, deberán asignarse en el año fiscal de 2003, para
los fines previstos constitucional y legalmente.
ARTÍCULO 23. El porcentaje de la cesión del Impuesto a las Ventas asignado
a las cajas Departamentales de Previsión y al Fondo de Prestaciones
Sociales del Magisterio, con destino al pago de las cesantías definitivas y
pensiones del personal docente nacionalizado, continuará pagándose tomando
como base los convenios suscritos en virtud de lo dispuesto en la Ley 91 de
1989.
ARTÍCULO 24. Los órganos de que trata el artículo 4o. de la presente ley
deberán remitir al Departamento Nacional de Planeación, antes del 30 de
marzo de 2002, el presupuesto de inversión debidamente regionalizado.
Cuando se realicen modificaciones al Presupuesto que afecten la
regionalización, los diferentes órganos deberán remitir esta información al
Departamento Nacional de Planeación, dentro del mes siguiente al
perfeccionamiento de dicha operación.
ARTÍCULO 25. Se podrán hacer distribuciones en el presupuesto de ingresos y
gastos, sin cambiar su destinación ni cuantía, mediante resolución suscrita
por el jefe del respectivo órgano. En el caso de los establecimientos
públicos del orden nacional estas distribuciones se harán por resolución o
acuerdo de las Juntas o Consejos Directivos. Si no existen Juntas o
Consejos Directivos lo hará el representante legal de estos.
Cuando en el Decreto de Liquidación se efectúen distribuciones que afecten
el presupuesto de otro órgano que haga parte del Presupuesto General de la
Nación, és tas servirán de base para incorporar los recursos en las
respectivas entidades receptoras, debiéndose iniciar su ejecución durante
la vigencia fiscal que empieza el 1o. de enero y termina el 31 de diciembre
de 2002.
Dichos actos administrativos requerirán para su validez la aprobación del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto
Público Nacional.
Los jefes de los órganos responderán por la legalidad de los actos en
mención.
A fin de evitar duplicaciones en los casos en los cuales la distribución
afecte el presupuesto de otro órgano que haga parte del Presupuesto General
de la Nación, el mismo acto administrativo servirá de base para disminuir
las apropiaciones del órgano que distribuye e incorporar las del órgano
receptor. La ejecución presupuestal de éstas deberá iniciarse en la misma
vigencia de la distribución; en caso de requerirse se abrirán subordinales.
El jefe del órgano o en quien éste haya delegado la ordenación del gasto
podrá efectuar asignaciones internas de apropiación en sus dependencias,
seccionales o regionales a fin de facilitar su manejo operativo y de
gestión, sin que las mismas impliquen cambiar su destinación. Estas
asignaciones para su validez no requerirán aprobación del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público-Dirección General del Presupuesto Público
Nacional.
ARTÍCULO 26. El representante legal y el ordenador del gasto de los órganos
que conforman el Presupuesto General de la Nación deberán cumplir
prioritariamente con la atención de los sueldos de personal, prestaciones
sociales, servicios públicos, seguros, mantenimiento, sentencias, pensiones
y transferencias asociadas a la nómina. El incumplimiento de esta
disposición es causal de mala conducta del representante legal y del
ordenador del gasto.
ARTÍCULO 27. Autorízase a la Nación y sus entidades descentralizadas para
efectuar cruces de cuentas entre sí o con entidades territoriales y sus
descentralizadas, sobre las obligaciones que recíprocamente tengan
causadas. Para estos efectos se requerirá acuerdo previo entre las partes.
Estas operaciones deberán reflejarse en el presupuesto, conservando,
únicamente, la destinación para la cual fueron programadas las
apropiaciones respectivas.
En el caso de las obligaciones de origen legal que tenga la Nación y sus
entidades descentralizadas para con otros órganos públicos, se deberán
tener en cuenta, para efectos de estas compensaciones, las transferencias y
aportes, a cualquier título, que las primeras hayan efectuado a las últimas
en cualquier vigencia fiscal. Si quedare algún saldo en contra de la Nación
esta podrá sufragarlo a través de títulos de deuda pública, sin que
implique operación presupuestal alguna. Igualmente, se podrán emitir, sin
que implique operación presupuestal alguna, los bonos pensionales de que
trata la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1793 de 2000. Todos estos títulos
deberán presupuestarse para efectos de su redención.
Cuando se combinen las calidades de acreedor y deudor en una misma persona,
como consecuencia de un proceso de liquidación o privatización de órganos
nacionales de derecho público, se compensarán las cuentas automáticamente,
sin operación presupuestal alguna.
La pérdida o déficit de que trata el literal e) del artículo 27 de la Ley
31 de 1992 que corresponda atender a la Nación se podrá pagar con títulos
emitidos por el Gobierno Nacional.
Los bonos que se expidan en cumplimiento del artículo 29 de la Ley 344 de
1996 deberán presupuestarse para efectos de su redención.
ARTÍCULO 28. Los órganos de que trata el artículo 4o. de la presente ley
podrán pactar anticipos únicamente cuando cuenten con Programa Anual
Mensualizado de Caja- PAC aprobado.
ARTÍCULO 29. Los aportes que haya otorgado la Nación a la Empresa
Administración Postal Nacional, Adpostal, corresponden al pago de los
servicios postales prestados directa o a través de otras empresas a los
órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación. Para ello dicha
empresa expedirá los respectivos paz y salvos con fundamento en el
reconocimiento de la deuda que por este concepto realice cada uno de los
órganos deudores.
Con fundamento en los documentos mencionados se realizarán los respectivos
ajustes contables en Adpostal, Telecom y las entidades deudoras, sin
operación presupuestal alguna. Adpostal enviará a la Dirección General del
Presupuesto Público Nacional relación detallada de estas operaciones para
su seguimiento.
CAPITULO IV.
DE LAS RESERVAS PRESUPUESTALES Y CUENTAS POR PAGAR.
ARTÍCULO 30. Las reservas presupuestales y las cuentas por pagar de los
órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación, correspondientes
al año 2001, deberán constituirse a más tardar el 20 de enero de 2002 y
remitirse a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional en la
misma fecha. Las primeras serán constituidas por el ordenador del gasto y
el jefe de presupuesto o quien haga sus veces, y las segundas por el
ordenador del gasto y el tesorero de cada órgano.
Cuando se trate de aportes de la Nación a las Empresas Industriales y
Comerciales del Estado o a las Sociedades de Economía Mixta con el régimen
de aquellas, tanto las reservas como las cuentas por pagar deberán
constituirse en el mismo plazo, por el ordenador del gasto y el jefe de
presupuesto o por quien haga sus veces, en el primer caso y por el
ordenador del gasto y el tesorero de cada empresa o sociedad en el segundo
caso.
Igual procedimiento será aplicable a las Superintendencias y a las Unidades
Administrativas Especiales cuando no figuren como secciones presupuestales.
Unicamente en casos excepcionales se podrán efectuar correcciones a la
información suministrada respecto de la constitución de las reservas
presupuestales y/o cuentas por pagar. Estas correcciones se podrán efectuar
hasta el 15 de febrero de 2002.
Los casos excepcionales serán calificados por el jefe del órgano o
representante legal del órgano o entidad, según el caso.
ARTÍCULO 31. Constituidas las cuentas por pagar y las reservas
presupuestales de la vigencia fiscal de 2001, los dineros sobrantes serán
reintegrados a la Dirección del Tesoro Nacional a más tardar el 25 de enero
de 2002 cuando se trate de recursos de la Nación. El reintegro será
refrendado por el ordenador del gasto y el funcionario de manejo
respectivo.
ARTÍCULO 32. Las cuentas por pagar y las reservas presupuestales
correspondientes al año fiscal de 2001 que no hubieren sido ejecutadas a 31
de diciembre de 2002 expirarán sin excepción. en consecuencia, los
funcionarios de manejo de los respectivos órganos reintegrarán los dineros
de la Nación a la Dirección del Tesoro Nacional, antes del 15 de enero del
año 2003.
ARTÍCULO 33. Los recursos incorporados en el Presupuesto General de la
Nación con destino a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a
las Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquellas, que no hayan
sido comprometidos o ejecutados a 31 diciembre de 2002, deberán ser
reintegrados por éstas a la Dirección del Tesoro Nacional a más tardar el
20 de enero del año 2003.
ARTÍCULO 34. Las reservas presupuestales provenientes de relaciones
contractuales sólo podrán constituirse con fundamento en los contratos
debidamente perfeccionados. Cuando se haya adjudicado una licitación,
concurso de méritos o cualquier otro proceso de selección del contratista
con todos los requerimientos legales, incluida la disponibilidad
presupuestal, y su perfeccionamiento se efectúe en la vigencia fiscal
siguiente, se atenderá con el presupuesto de esta última vigencia, previo
el cumplimiento de los procedimientos presupuestales correspondientes.
ARTÍCULO 35. Los compromisos adquiridos con cargo a las apropiaciones
disponibles que cobijen la siguiente vigencia fiscal, no requieren
autorización de vigencias futuras. Para tal efecto, deberán constituirse
las reservas presupuestales.
CAPITULO V.
DE LAS VIGENCIAS FUTURAS.
ARTÍCULO 36. Los cupos anuales autorizados para asumir compromisos de
vigencias futuras no utilizados a 31 de diciembre de cada año caducan sin
excepción. en los casos de licitación, concurso de méritos o cualquier otro
proceso de selección, se entienden utilizados los cupos anuales de
vigencias futuras con el acto de adjudicación.
ARTÍCULO 37. Cuando un órgano requiera celebrar compromisos que cubran
varias vigencias fiscales, deberá obtener la autorización para comprometer
vigencias futuras.
ARTÍCULO 38. Las solicitudes para comprometer recursos de la Nación, que
afecten vigencias fiscales futuras de las Empresas Industriales y
Comerciales del Estado o Sociedades de Economía Mixta con régimen de
aquellas, deberán tramitarse a través de los órganos que conforman el
Presupuesto General de la Nación a los cuales estén vinculadas.
CAPITULO VI.
DISPOSICIONES VARIAS.
ARTÍCULO 39. Cuando exista apropiación presupuestal en el servicio de la
deuda pública podrán efectuarse anticipos en el pago de los contratos de
empréstito. Igualmente podrá atenderse con cargo a la vigencia en curso las
del servicio de la deuda pública correspondiente al mes de enero del año
2003.
ARTÍCULO 40. EL GOBIERNO NACIONAL EN EL DECRETO DE LIQUIDACIÓN CLASIFICARÁ
Y DEFINIRÁ LOS INGRESOS Y GASTOS. Así mismo, cuando las partidas se
incorporen en numerales rentísticos, secciones, programas y subprogramas
que no correspondan a su objeto o naturaleza, las ubicará en el sitio que
corresponda.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del
Presupuesto Público Nacional- hará mediante Resolución, las operaciones que
en igual sentido se requieran durante el transcurso de la vigencia.
Cuando se trate del presupuesto de gastos de inversión requerirá el
concepto previo favorable del Departamento Nacional de Planeación.
ARTÍCULO 41. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General
del Presupuesto Público Nacional- de oficio o a petición del Jefe del
órgano respectivo, hará por resolución las aclaraciones y correcciones de
leyenda necesarias para enmendar los errores de transcripción y aritméticos
que figuren en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal
de 2002.
ARTÍCULO 42. El Ministro de Hacienda y Crédito Público fijará los criterios
técnicos para el manejo de los excedentes de liquidez del Tesoro Nacional
acorde con los objetivos monetarios, cambiarios y de tasa de interés a
corto y largo plazo.
ARTÍCULO 43. Los rendimientos financieros originados con recursos de la
Nación, incluidos los negocios fiduciarios, deben ser consignados en la
Dirección del Tesoro Nacional en el mes siguiente de su recaudo.
ARTÍCULO 44. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General
del Presupuesto Público Nacional- podrá ordenar visitas, solicitar la
presentación de libros, comprobantes, informes de caja y bancos, reservas
presupuestales y cuentas por pagar, estados financieros y demás documentos
que considere convenientes para la adecuada programación y seguimiento de
los recursos incorporados al Presupuesto.
ARTÍCULO 45. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General
del Presupuesto Público Nacional- podrá abstenerse de adelantar los
trámites de cualquier operación presupuestal de las entidades señaladas en
el artículo 4o. de la presente ley que incumplan los objetivos y metas
trazados en el Plan Financiero, en la Programación Macroeconómica del
Gobierno Nacional y en el Programa Anual de Caja. Para tal efecto, los
órganos y entidades enviarán a la Dirección General del Presupuesto Público
Nacional informes mensuales sobre la ejecución de ingresos y gastos, dentro
de los cinco (5) primeros días del mes siguiente.
ARTÍCULO 46. La representación legal y la ordenación del gasto del servicio
de la deuda esta a cargo del Ministro de Hacienda y Crédito Público o en
quien este delegue, según las disposiciones de la Ley Orgánica del
Presupuesto.
ARTÍCULO 47. El servidor público que reciba una orden de embargo sobre los
recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, incluidas las
transferencias que hace la Nación a las Entidades Territoriales, está
obligado a efectuar los trámites correspondientes para que se solicite por
quien corresponda la constancia sobre la naturaleza de estos recursos a la
Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, con el fin de llevar a cabo el desembargo.
ARTÍCULO 48. Los órganos a que se refiere el artículo 4o. de la presente
ley cancelarán los fallos de tutela con cargo al rubro que corresponda a la
naturaleza del negocio fallado. Para cancelarlas, en primera instancia se
deberán efectuar los traslados presupuestales requeridos, con cargo a los
saldos de apropiación disponibles durante la vigencia fiscal en curso.
Los Establecimientos públicos deberán atender las providencias que se
profieran en su contra, en primer lugar con recursos propios.
Con cargo a las apropiaciones del rubro sentencias y conciliaciones se
podrán cancelar todos los gastos originados en los Tribunales de
Arbitramento.
ARTÍCULO 49. La Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional, el
Ejército Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea y el Departamento
Administrativo de Seguridad deberán cubrir con cargo a sus respectivos
presupuestos los gastos del personal vinculado a dichos órganos y que
conforman los Grupos de Acción Unificada por la Libertad Personal "Gaula" a
que se refiere la Ley 282 de 1996.
ARTÍCULO 50. Las apropiaciones con destino a la cuota de auditaje no podrán
reducirse ni contracreditarse, hasta tanto la Contraloría General de la
República expida la resolución en la que se fije la tarifa de control
fiscal a que hace referencia el artículo 8o. del Decreto 267 de 2000.
ARTÍCULO 51. El presupuesto inicial correspondiente a la vigencia fiscal de
2002 contiene la reducción ordenada en el Estatuto Orgánico del Presupuesto
y en la Ley 344 de 1996. En consecuencia para dicho año se cumple con lo
establecido en el mencionado Estatuto.
ARTÍCULO 52. Los recursos del presupuesto nacional destinados a las
entidades territoriales para la realización de proyectos de inversión
social en electrificación, no podrán ser considerados como aportes de
capital de dichas entidades en las electrificadoras que realicen tales
obras.
ARTÍCULO 53. Con el propósito de sanear los pasivos correspondientes a las
cesantías de las Universidades Estatales, a que se refiere el artículo 88
de la Ley 30 de 1992 del personal administrativo y docentes no acogidos al
nuevo régimen salarial, se podrán emitir bonos en condiciones de mercado
sin que implique operación presupuestal alguna. Estos bonos deberán
presupuestarse para efectos de su redención.
ARTÍCULO 54. En virtud de la autonomía consagrada en el artículo 69 de la
Constitución Política, las Universidades Estatales pagarán las sentencias o
fallos proferidos en contra de la Nación con los recursos asignados por
parte de esta, en cumplimiento del artículo 86 de la Ley 30 de 1992
ARTÍCULO 55. Para la vigencia fiscal de 2002 la Nación podrá asignar
recursos para el programa de auxilios para los ancianos indigentes de que
tratan el artículo 257 y el inciso primero del artículo 258 de la Ley 100
de 1993.
ARTÍCULO 56. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 179
de 1994 y 12 de la Ley 225 de 1995, la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura podrá sustituir bienes inmuebles por las obras
necesarias para la adquisición, terminación, adecuación y dotación de los
despachos judiciales, sin operación presupuestal alguna.
ARTÍCULO 57. Los municipios de los departamentos que de acuerdo a lo
previsto en la Ley de Regalías, sean beneficiarios de los recursos de
escalonamiento, podrán acceder a estos mediante la formulación,
presentación y ejecución de proyectos a través de la metodología que para
el efecto tiene previsto el Departamento Nacional de Planeación.
ARTÍCULO 58. Facultase a la Dirección del Tesoro Nacional para invertir los
excedentes de liquidez del Fondo de Reservas de Bonos Pensionales en los
mercados de capitales, incluidas inversiones en títulos de deuda pública de
la Nación del mercado secundario, y en títulos del Fondo de Garantías de
Instituciones Financieras, Fogafín, y en títulos del Fondo de Garantías de
Entidades Cooperativas, Fogacoop.
ARTÍCULO 59. Sin perjuicio de lo previsto en el inciso segundo del artículo
54 de la Ley 100 de 1993, facultase a la Dirección del Tesoro Nacional para
invertir los recursos con destino al Fondo de Pensiones Públicas del nivel
nacional, provenientes de la venta de EPSA, en títulos de deuda pública de
la Nación del mercado secundario y en títulos del Fondo de Garantías de
Instituciones Financieras, Fogafín.
ARTÍCULO 60. Cuando los órganos que hacen parte del Presupuesto General de
la Nación, celebren contratos entre sí, con excepción de los de crédito,
que afecten sus presupuestos, harán los ajustes mediante resoluciones del
Jefe del órgano respectivo. En el caso de los Establecimientos Públicos del
Orden Nacional, las Superintendencias y Unidades Administrativas Especiales
con personería jurídica así como las señaladas en el artículo 5o. del
Estatuto Orgánico del Presupuesto, dichos ajustes deberán realizarse por
acuerdo o resolución de las juntas o consejos directivos o el representante
legal del órgano, si no existen juntas o consejos directivos.
Para iniciar la ejecución de los actos a que se refiere el inciso anterior,
el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del
Presupuesto Público Nacional- aprobará las resoluciones o los acuerdos que
deberán ser remitidos para estos efectos, acompañados del respectivo
certificado de disponibilidad presupuestal y su justificación económica en
la cual se señale el objeto, valor y duración de los contratos.
Los jefes de los órganos responderán por la legalidad de los actos en
mención.
ARTÍCULO 61. Los establecimientos públicos podrán pagar con sus ingresos
propios obligaciones financiadas con recursos de la Nación mientras la
Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
transfiere los dineros respectivos.
Igual procedimiento será aplicable a los órganos del Presupuesto General de
la Nación cuando administren fondos especiales y a las Empresas
Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta con el
régimen de aquellas sobre los recursos de la Nación.
Estas operaciones deberán contar con autorización previa de la Dirección
del Tesoro Nacional.
ARTÍCULO 62. Facultase a la Dirección General del Tesoro Nacional para que
con los excedentes de liquidez en moneda nacional y extranjera de los
fondos que administre, realice las siguientes operaciones: compra y venta
de títulos valores emitidos por la Nación, el Banco de la República,
Fogafín, entidades sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia
Bancaria y otros gobiernos y tesorerías; compra de deuda de la Nación;
compras con pacto de retroventa con entidades públicas, y con entidades
financieras sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia
Bancaria, dentro de los cupos que autorice el Ministro de Hacienda y
Crédito Público; depósitos remunerados e inversiones financieras en
entidades sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria;
depósitos a término y compras de títulos emitidos por entidades bancarias y
financieras del exterior; operaciones de cubrimiento de riesgos; así mismo,
préstamos transitorios a la Dirección General del Tesoro Nacional,
reconociendo tasa de mercado durante el periodo de utilización, evento que
no implica unidad de caja; y préstamos de títulos valores a la citada
Dirección a tasas de mercado.
ARTÍCULO 63. Los aportes patronales al Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar podrán recaudarse a través de las Cajas de Compensación, Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar y/o a través del Sistema Financiero.
ARTÍCULO 64. Cuando los órganos que conforman el Presupuesto General de la
Nación posean bienes muebles o inmuebles que en la actualidad no estén
utilizando o que no sean necesarios para el desarrollo normal de sus
funciones, deberán desarrollar todas las actividades tendientes a
enajenarlos o arrendarlos. En el evento en que no sea posible la
enajenación o el arrendamiento de los bienes inmuebles, los mismos podrán
ser entregados a título de comodato a aquellas entidades públicas que los
requieran para el desarrollo normal de sus funciones.
Así mismo, cuando dichos órganos funcionen en inmuebles de propiedad de
particulares en calidad de arrendatarios, deberán durante la vigencia
fiscal de 2002 efectuar las gestiones necesarias para su traslado a un
inmueble que actualmente no se encuentre ocupado por otra entidad pública y
que sean de su propiedad.
ARTÍCULO 65. El Gobierno Nacional podrá realizar sin operación presupuestal
alguna, sustituciones en su portafolio de inversiones con sus entidades
descentralizadas.
ARTÍCULO 66. RED VIAL TERCIARIA. El Gobierno Nacional adelantará la
construcción, mantenimiento y conservación de la red vial terci aria en el
territorio nacional, a través del Fondo Nacional de Caminos Vecinales,
entidad que para tales fines, podrá actuar por sí sola o con la
concurrencia de aportes de las entidades territoriales.
ARTÍCULO 67. Todos los programas y proyectos en carreteras y aeropuertos
que no estén a cargo de la Nación y que estén financiados con recursos del
Fondo de Inversiones para la Paz, FIP, podrán ser ejecutados por el
Instituto Nacional de Vías, Invías, el Fondo Nacional de Caminos Vecinales,
FNCV, y la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, UEAC,
según el caso. Las responsabilidades de estas entidades sobre dicha
infraestructura se limitará a la ejecución de los programas y proyectos que
estén financiados con recursos del FIP.
ARTÍCULO 68. Los gastos que sean necesarios para la administración,
consecución y servicio de las operaciones de crédito público, las
asimiladas a ellas, las propias del manejo de la deuda, las operaciones
conexas y las demás relacionadas con los recursos del Crédito serán
atendidos con cargo a las apropiaciones del Servicio de la Deuda Pública.
ARTÍCULO 69. En desarrollo del artículo 119 del Estatuto Orgánico del
Presupuesto y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 18 del Decreto
1140 de 1999 y para garantizar su saneamiento financiero, el Instituto de
Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas, IPSE, o quien haga sus
veces, podrá capitalizar en las Empresas de Servicios Públicos de Energía
los activos de su propiedad que posee en el sistema interconectado y no
interconectado Nacional. Una vez capitalizados estos activos, el Instituto
podrá entregar a la Nación las acciones en dación de pago. Todas estas
transacciones no requerirán operación presupuestal alguna.
ARTÍCULO 70. El gobierno nacional podrá destinar recursos del presupuesto
nacional al fondo de prestaciones sociales del magisterio, para el pago de
pensiones. Estos recursos harán parte de la revisión del corte de cuentas
de que trata la Ley 91 de 1989, una vez se expida la respectiva ley que
autorice dicha revisión.
ARTÍCULO 71. En el evento de que los recursos de la reserva especial de las
garantías para bonos hipotecarios para financiar la cartera VIS subsidiable
a que se refiere la Ley 546 de 1999, no sean suficientes para cubrir
oportunamente las mismas, el Gobierno Nacional a través del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público podrá reconocerlas como deuda pública y
atenderla mediante la emisión de bonos en las condiciones de mercado que el
Gobierno establezca.
ARTÍCULO 72. No estarán sometidos a lo establecido en los artículos 91 y 92
de la Ley 617 de 2000 las Instituciones de Educación Superior, el
Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, la Defensoría del Pueblo y
el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Inpec en lo concerniente a
los gastos que demande el Cuerpo de Custodia y Vigilancia.
ARTÍCULO 73. Tasa de interés moratorio especial por aportes al Sistema de
Seguridad Social en Salud. Para la liquidación de los intereses de mora
correspondientes a las obligaciones por concepto de aportes al Subsistema
de Seguridad Social en Salud, correspondientes a períodos de
autoliquidación anteriores al mes de septiembre del año 2001, cuyo pago o
acuerdo de pago se realice entre el primero (1o.) de enero y el treinta y
uno (31) de mayo del año 2002, se aplicará la tasa del seis por ciento (6%)
anual.
A partir del primero (1o.) de junio del año 2001, la tasa de interés de
mora aplicable a dichas obligaciones, se regirá por las normas aplicables
para los tributos del orden nacional.
En el caso del pago extemporáneo de obligaciones por aportes que
correspondan a los períodos de autoliquidación del mes de septiembre del
año 2001 y siguientes, aplicará la tasa de interés moratorio indicada en el
inciso anterior.
ARTÍCULO 74. Autorícese a los municipios que no hayan adoptado su Plan de
Ordenamiento Territorial o Esquema de Ordenamiento Territorial, al cual
alude la Ley 388 de 1997, para que expidan las respectivas licencias
urbanísticas y de construcción necesarias para el desarrollo de las obras
contempladas en el Programa de Infraestructura Social y Gestión Comunitaria
del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República -Fondo de
Inversión para la Paz, aprobado en el Documento Conpes número 3134 de 2001.
ARTÍCULO 75. Modifícase el artículo 80 de la Ley 633 de 2000, el cual
quedará así: De conformidad con los artículos 64, 65 y 66 de la
Constitución Política, la Nación asignará, a partir del presupuesto del año
2002, un monto suficiente de recursos destinado a cubrir el valor
correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del costo de la energía
eléctrica, debidamente comprobado por las electrificadoras de cada región,
de los usuarios de los distritos y de los distritos de riego administrados
por el Estado o por las asociaciones de usuarios debidamente reconocidas
por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
PARÁGRAFO 1o. Para el caso de los usuarios de los distritos de riego cuya
facturación sea individual, este beneficio se otorgará solo para aquellos
que no posean más de cincuenta (50) hectáreas.
PARÁGRAFO 2o. Para efectos de la clasificación de los usuarios del servicio
de energía, según la Ley 142 de 1994, la utilización de la energía
eléctrica para riego dirigido a la producción agropecuaria se clasificará
dentro de la clase especial, la cual no pagará contribución. Además, con el
objeto de comercializar la energía eléctrica, los usuarios en los distritos
de riego y los distritos de riego, se clasificaran como usuarios no
regulados.
ARTÍCULO 76. Autorícese al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria,
Incora, para reestructurar los créditos de tierras, producción, maquinaria
agrícola, y contribución por valorización que le adeuden los beneficiarios
de reforma agraria, incluyendo la remisión total o parcial de los intereses
causados, de conformidad con el reglamento que establezca para tales
efectos la Junta Directiva. Quienes se acojan a dicha reestructuración
quedarán habilitados a nuevos créditos ante el sistema financiero.
PARÁGRAFO. La Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma
Agraria, Incora, tendrá un plazo de dos (2) meses a partir de la fecha de
vigencia de la presente ley, para reglamentar este Plan de Alivio de
Cartera y su ejecución se hará dentro de los doce (12) meses siguientes a
la expedición de dicho reglamento.
ARTÍCULO 77. Las apropiaciones incorporadas en el presupuesto General de la
Nación para la vigencia 2002, destinadas a la financiación de proyectos de
inversión en las entidades territoriales, incluidas en los presupuestos de
los organismos nacionales cuya función es financiar o cofinanciar estos
proyectos, se ejecutarán mediante convenios interadministrativos, sin
perjuicio de lo autorizado en otras normas.
Estos convenios podrán ser financiados, hasta por el ciento por ciento del
monto del proyecto, por los organismos nacionales.
La suscripción de los convenios la realizará directamente el jefe del
organismo nacional. Para su ejecución únicamente se requiere registro del
proyecto en el Banco Nacional de Programas y Proyectos, tal como obra en el
decreto de liquidación del presupuesto para el año 2002 y sus adicionales,
y la viabilidad técnica y financiera por parte de la entidad nacional.
Los representantes legales de los organismos titulares de las
apropiaciones, establecerán procedimientos para la asignación y ejecución
de los recursos. Los costos en que incurran los organismos nacionales para
la administración de los recursos, se podrán cargar a las respectivas
apropiaciones.
ARTÍCULO 78. Instituto Nacional de Vías. Contracreditar: 113-600-32
Mejoramiento apoyo Estatal, para proyectos de Rehabilitación por concesión.
$10.000.000.000. Acreditar: 111-601-163 Construcción Accesos túnel de
Medellín-Santafé de Antioquia. $10.000.000.000.
ARTÍCULO 79. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y
surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 2002.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá, D. C, a los
El Presidente del honorable Senado de la República,
CARLOS GARCÍA ORJUELA.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
GUILLERMO GAVIRIA ZAPATA.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
ANGELINO LIZCANO RIVERA.
REPÚBLICA DE COLOMBIA- GOBIERNO NACIONAL
PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.
Dada en Bogotá, D. C., a 20 de diciembre de 2001.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
JUAN MANUEL SANTOS.