Ley 714 De 2001

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LEY 714 DE 2001<br /> (diciembre 20)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 44.655, DE 22 DE DICIEMBRE DE 2001. PAG. 1<br /> por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley<br /> de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o. de enero al 31 de<br /> diciembre de 2002.<br /> EL CONGRESO DE COLOMBIA<br /> DECRETA:<br /> PRIMERA PARTE.<br /> PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL.<br /> ARTÍCULO 1o. Fíjense los cómputos del presupuesto de rentas y recursos de<br /> capital del Tesoro de la Nación para la vigencia fiscal del 1o. de enero al<br /> 31 de diciembre de 2002, en la suma de sesenta y dos billones novecientos<br /> diez mil quinientos cincuenta millones doscientos treinta y ocho mil<br /> setenta y cinco pesos moneda legal ($62.910.550.238.075) según el detalle<br /> del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital para el 2002, así:<br /> RENTAS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION<br /> <No incluido en esta edición. Consultar el texto original del Diario<br /> Oficial><br /> SEGUNDA PARTE.<br /> ARTÍCULO 2o. PRESUPUESTO DE GASTOS O LEY DE APROPIACIONES. Aprópiese para<br /> atender los gastos de funcionamiento, inversión y servicio de la deuda<br /> pública del Presupuesto General de la Nación durante la vigencia fiscal del<br /> 1o. de enero al 31 de diciembre de 2002 una suma por valor de: SESENTA Y<br /> DOS BILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS CINCUENTA MILLONES DOSCIENTOS<br /> TREINTA Y OCHO MIL SETENTA Y CINCO PESOS MONEDA LEGAL<br /> ($62.910.550.238.075), según el detalle que se encuentra a continuación:<br /> PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION<br /> <No incluido en esta edición. Consultar el texto original del Diario<br /> Oficial><br /> TERCERA PARTE.<br /> DISPOSICIONES GENERALES.<br /> ARTÍCULO 3o. Las disposiciones generales de la presente ley son<br /> complementarias de las Leyes 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995<br /> Orgánicas del Presupuesto y deben aplicarse en armonía con estas.<br /> CAPITULO I.<br /> DEL CAMPO DE APLICACIÓN.<br /> ARTÍCULO 4o. Las disposiciones generales rigen para los órganos que<br /> conforman el Presupuesto General de la Nación y para los recursos de la<br /> Nación asignados a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a<br /> las Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquellas.<br /> Los fondos sin personería jurídica deberán ser creados por ley o por su<br /> autorización expresa y estarán sujetos a las normas y procedimientos<br /> establecidos en la Constitución Nacional, el Estatuto Orgánico del<br /> Presupuesto, la presente ley y las demás normas que reglamenten los órganos<br /> a los cuales pertenecen.<br /> CAPITULO II.<br /> DE LAS RENTAS Y RECURSOS.<br /> ARTÍCULO 5o. El Gobierno Nacional podrá emitir títulos de Tesorería -TES-<br /> Clase "B" con base en la facultad de la Ley 51 de 1990 de acuerdo con las<br /> siguientes reglas: no contarán con la garantía solidaria del Banco de la<br /> República; el estimativo de los ingresos producto de su colocación se<br /> incluirá en el Presupuesto General de la Na ción como recursos de capital,<br /> con excepción de los provenientes de la colocación de títulos para<br /> operaciones temporales de tesorería; sus rendimientos se atenderán con<br /> cargo al Presupuesto General de la Nación; su redención se atenderá con<br /> cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación, con excepción de<br /> las operaciones temporales de tesorería cuyo monto de emisión se fijará en<br /> el decreto que las autorice; podrán ser administrados directamente por la<br /> Nación; podrán ser denominados en moneda extranjera; su emisión sólo<br /> requerirá del decreto que la autorice y fije sus condiciones financieras;<br /> su emisión no afectará el cupo de endeudamiento y estará limitada, para las<br /> destinadas a financiar las apropiaciones presupuestales por el monto de<br /> estas.<br /> ARTÍCULO 6o. La Dirección General de Crédito Público del Ministerio de<br /> Hacienda informará a los diferentes órganos las fechas de perfeccionamiento<br /> y desembolso de los recursos del crédito interno y externo de la Nación.<br /> Los establecimientos públicos del orden nacional reportarán a la referida<br /> Dirección el monto y las fechas de los recursos de crédito externo e<br /> interno contratados directamente.<br /> ARTÍCULO 7o. Los ingresos corrientes de la Nación y aquellas contribuciones<br /> y recursos que en las normas legales no se haya autorizado su recaudo y<br /> manejo a otro órgano, deberán ser consignados en la Dirección del Tesoro<br /> Nacional, por quienes estén encargados de su recaudo.<br /> Las Superintendencias que no sean una sección presupuestal deberán<br /> consignar mensualmente en la Dirección del Tesoro Nacional, el valor total<br /> de las contribuciones establecidas en la ley.<br /> CAPITULO III.<br /> DE LOS GASTOS.<br /> ARTÍCULO 8o. Las afectaciones al presupuesto se harán teniendo en cuenta la<br /> prestación principal originada en los compromisos que se adquieran y con<br /> cargo a este rubro se cubrirán los demás costos inherentes o accesorios.<br /> Con cargo a las apropiaciones de cada rubro presupuestal, que sean<br /> afectadas con los compromisos iniciales, se atenderán las obligaciones<br /> derivadas de estos compromisos, tales como, los costos imprevistos, ajustes<br /> y revisión de valores e intereses moratorios y gastos de nacionalización.<br /> ARTÍCULO 9o. Prohíbese tramitar actos administrativos u obligaciones que<br /> afecten el presupuesto de gastos cuando no reúnan los requisitos legales o<br /> se configuren como hechos cumplidos. El representante legal y el ordenador<br /> del gasto o en quienes estos hayan delegado, responderán disciplinaria,<br /> fiscal y penalmente por incumplir lo establecido en esta norma.<br /> ARTÍCULO 10. Los compromisos y las obligaciones de los órganos que sean una<br /> sección del Presupuesto General de la Nación correspondientes a las<br /> apropiaciones financiadas con rentas provenientes de contratos o convenios,<br /> sólo podrán ser asumidos cuando estos se hayan perfeccionado.<br /> ARTÍCULO 11. PARA PROVEER EMPLEOS VACANTES SE REQUERIRÁ DEL CERTIFICADO DE<br /> DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL POR LA VIGENCIA FISCAL DE 2002. Por medio de<br /> este, el Jefe de Presupuesto o quien haga sus veces garantizará la<br /> existencia de los recursos del 1o. de enero al 31 de diciembre de 2002, por<br /> todo concepto de gastos de personal, salvo que el nombramiento sea en<br /> reemplazo de un cargo provisto o creado durante la vigencia, para lo cual<br /> se deberá expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para lo que<br /> resta del año fiscal.<br /> Toda provisión de empleos de los servidores públicos deberá corresponder a<br /> los previstos en la planta de personal, incluyendo las vinculaciones de los<br /> trabajadores oficiales.<br /> La vinculación de supernumerarios, por períodos superiores a tres meses,<br /> deberá ser autorizada mediante resolución suscrita por el jefe del<br /> respectivo órgano.<br /> ARTÍCULO 12. PREVIO AL RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA TÉCNICA SE EXPEDIRÁ EL<br /> CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL. Por medio de este se deberá<br /> garantizar la existencia de recursos del 1o. de enero al 31 de diciembre de<br /> 2002.<br /> ARTÍCULO 13. La solicitud de modificación a las plantas de personal<br /> requerirá para su consideración y trámite, por parte del Ministerio de<br /> Hacienda y Crédito Público ?Dirección General del Presupuesto Público<br /> Nacional?, los siguientes requisitos:<br /> 1. Exposición de motivos.<br /> 2. Costos y gastos comparativos de las plantas vigente y propuesta.<br /> 3. Efectos sobre los gastos generales.<br /> 4. Concepto del Departamento Nacional de Planeación si se afectan los<br /> gastos de Inversión.<br /> 5. Y las demás que la Dirección General del Presupuesto Público Nacional<br /> considere pertinentes.<br /> El Departamento Administrativo de la Función Pública aprobará las<br /> propuestas de modificaciones a las plantas de personal, cuando hayan<br /> obtenido la viabilidad presupuestal del Ministerio de Hacienda y Crédito<br /> Público ?Dirección General del Presupuesto Público Nacional.<br /> ARTÍCULO 14. Las obligaciones por concepto de servicios médico-<br /> asistenciales causadas durante la vigencia fiscal de 2001; así como, las<br /> pensiones, servicios públicos domiciliarios, gastos de operación aduanera,<br /> comunicaciones y transporte, las de previsión social y las contribuciones<br /> inherentes a la nómina, causados en el último trimestre de 2001, se podrán<br /> pagar con cargo a las apropiaciones de la vigencia fiscal de 2002.<br /> La prima de vacaciones al igual que la indemnización a las mismas podrán<br /> ser canceladas con cargo al presupuesto vigente cualquiera que sea el año<br /> de su causación.<br /> ARTÍCULO 15. Los recursos destinados a programas de capacitación y<br /> bienestar social no pueden tener por objeto crear o incrementar salarios,<br /> bonificaciones, sobresueldos, primas, prestaciones sociales, remuneraciones<br /> extralegales o estímulos pecuniarios ocasionales que la ley no haya<br /> establecido para los servidores públicos, ni servir para otorgar beneficios<br /> directos en dinero o en especie.<br /> Los programas de capacitación podrán comprender matrículas de los<br /> funcionarios, que se girarán directamente a los establecimientos<br /> educativos, salvo lo previsto por el artículo 114 de la Ley 30 de 1992. Su<br /> otorgamiento se hará en virtud de la reglamentación interna del órgano<br /> respectivo.<br /> Los programas de bienestar social y capacitación, que autoricen las<br /> disposiciones legales, incluirán los elementos necesarios para llevarlos a<br /> cabo.<br /> ARTÍCULO 16. Ningún servidor público podrá devengar en dólares<br /> simultáneamente sueldo y viáticos, con excepción de los que estén<br /> legalmente autorizados para ello.<br /> ARTÍCULO 17. La Dirección General del Presupuesto Público Nacional del<br /> Ministerio de Hacienda y Crédito Público será la competente para expedir la<br /> resolución que regirá la constitución y funcionamiento de las cajas menores<br /> en los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación.<br /> ARTÍCULO 18. La adquisición de los bienes que necesiten los órganos que<br /> hacen parte del presupuesto general de la nación para su funcionamiento y<br /> organización requieren de un plan de compras. Este plan deberá aprobarse<br /> por cada órgano acorde con las apropiaciones autorizadas en el Presupuesto<br /> General de la Nación y se modificará cuando las apropiaciones que la<br /> respaldan sean modificadas.<br /> Cuando los órganos de que trata el artículo 4o. de la presente ley<br /> requieran adquirir vehículos, deberán obtener autorización previa de la<br /> Dirección General del Presupuesto Público Nacional. Para ello se deberá<br /> incluir una justificación en que se detalle el inventario de vehículos y su<br /> programa de reposición. Exceptuánse los vehículos de los Presidentes de la<br /> Ramas del Poder Público y los operativos de la Fuerza Pública y el<br /> Departamento Administrativo de Seguridad "DAS".<br /> ARTÍCULO 19. Ningún órgano podrá contraer compromisos que impliquen el pago<br /> de cuotas a organismos internacionales con cargo al Presupuesto General de<br /> la Nación, sin que exista la ley aprobatoria de tratados públicos o que el<br /> Presidente de la República haya autorizado su aplicación provisional en los<br /> términos del artículo 224 de la Constitución Política.<br /> Los aportes y contribuciones de Colombia a los Organismos Financieros<br /> Internacionales se pagarán con cargo al Presupuesto General de la Nación,<br /> salvo en aquellos casos en que los aportes se contabilicen como reservas<br /> internacionales, que serán pagados de conformidad con lo previsto en la Ley<br /> 31 de 1992 o aquellas que lo modifiquen o adicionen.<br /> ARTÍCULO 20. En la distribución de los ingresos corrientes de la Nación<br /> para el período fiscal de 2002 se tendrán en cuenta los municipios creados<br /> válidamente y reportados al Departamento Nacional de Planeación-Dirección<br /> de Desarrollo Territorial.<br /> Cuando existan dudas sobre la creación de municipios, la Dirección de<br /> Desarrollo Territorial del Departamento Nacional de Planeación, solicitará<br /> concepto sobre el particular al Ministerio del Interior.<br /> Para efectos de la distribución se utilizarán los indicadores de población,<br /> las necesidades básicas insatisfechas, pobreza y coberturas de servicios<br /> del DANE, con base en el censo de 1993 y la información financiera de los<br /> municipios; así como la estadística de población indígena y extensión de la<br /> ribera de los municipios del Río Magdalena.<br /> A los nuevos municipios debidamente reportados, se les aplicarán los<br /> criterios de distribución establecidos en los Decretos 2680 de 1993 y 638<br /> de 1995.<br /> El Ministerio de Hacienda y Crédito Público sólo girará lo que le sea<br /> reportado para tal efecto por la Dirección de Desarrollo Territorial del<br /> Departamento Nacional de Planeación.<br /> ARTÍCULO 21. Las correcciones, ajustes o modificaciones a la información<br /> reportada al Departamento Nacional de Planeación-Dirección de Desarrollo<br /> Territorial- por parte del DANE y el IGAC, realizadas una vez aprobado el<br /> CONPES de la distribución de la participación en los ingresos corrientes de<br /> la Nación para el 2002, sólo serán tenidas en cuenta para la distribución<br /> del año fiscal del 2003.<br /> ARTÍCULO 22. Los recursos de los municipios y resguardos indígenas,<br /> provenientes de la participación de los ingresos corrientes de la Nación y<br /> el situado fiscal girado a los departamentos y distritos, que al cierre de<br /> la vigencia fiscal de 2002, no se encuentren comprometidos ni ejecutados,<br /> así como los rendimientos financieros originados en depósitos realizados<br /> con estos mismos recursos, deberán asignarse en el año fiscal de 2003, para<br /> los fines previstos constitucional y legalmente.<br /> ARTÍCULO 23. El porcentaje de la cesión del Impuesto a las Ventas asignado<br /> a las cajas Departamentales de Previsión y al Fondo de Prestaciones<br /> Sociales del Magisterio, con destino al pago de las cesantías definitivas y<br /> pensiones del personal docente nacionalizado, continuará pagándose tomando<br /> como base los convenios suscritos en virtud de lo dispuesto en la Ley 91 de<br /> 1989.<br /> ARTÍCULO 24. Los órganos de que trata el artículo 4o. de la presente ley<br /> deberán remitir al Departamento Nacional de Planeación, antes del 30 de<br /> marzo de 2002, el presupuesto de inversión debidamente regionalizado.<br /> Cuando se realicen modificaciones al Presupuesto que afecten la<br /> regionalización, los diferentes órganos deberán remitir esta información al<br /> Departamento Nacional de Planeación, dentro del mes siguiente al<br /> perfeccionamiento de dicha operación.<br /> ARTÍCULO 25. Se podrán hacer distribuciones en el presupuesto de ingresos y<br /> gastos, sin cambiar su destinación ni cuantía, mediante resolución suscrita<br /> por el jefe del respectivo órgano. En el caso de los establecimientos<br /> públicos del orden nacional estas distribuciones se harán por resolución o<br /> acuerdo de las Juntas o Consejos Directivos. Si no existen Juntas o<br /> Consejos Directivos lo hará el representante legal de estos.<br /> Cuando en el Decreto de Liquidación se efectúen distribuciones que afecten<br /> el presupuesto de otro órgano que haga parte del Presupuesto General de la<br /> Nación, és tas servirán de base para incorporar los recursos en las<br /> respectivas entidades receptoras, debiéndose iniciar su ejecución durante<br /> la vigencia fiscal que empieza el 1o. de enero y termina el 31 de diciembre<br /> de 2002.<br /> Dichos actos administrativos requerirán para su validez la aprobación del<br /> Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto<br /> Público Nacional.<br /> Los jefes de los órganos responderán por la legalidad de los actos en<br /> mención.<br /> A fin de evitar duplicaciones en los casos en los cuales la distribución<br /> afecte el presupuesto de otro órgano que haga parte del Presupuesto General<br /> de la Nación, el mismo acto administrativo servirá de base para disminuir<br /> las apropiaciones del órgano que distribuye e incorporar las del órgano<br /> receptor. La ejecución presupuestal de éstas deberá iniciarse en la misma<br /> vigencia de la distribución; en caso de requerirse se abrirán subordinales.<br /> El jefe del órgano o en quien éste haya delegado la ordenación del gasto<br /> podrá efectuar asignaciones internas de apropiación en sus dependencias,<br /> seccionales o regionales a fin de facilitar su manejo operativo y de<br /> gestión, sin que las mismas impliquen cambiar su destinación. Estas<br /> asignaciones para su validez no requerirán aprobación del Ministerio de<br /> Hacienda y Crédito Público-Dirección General del Presupuesto Público<br /> Nacional.<br /> ARTÍCULO 26. El representante legal y el ordenador del gasto de los órganos<br /> que conforman el Presupuesto General de la Nación deberán cumplir<br /> prioritariamente con la atención de los sueldos de personal, prestaciones<br /> sociales, servicios públicos, seguros, mantenimiento, sentencias, pensiones<br /> y transferencias asociadas a la nómina. El incumplimiento de esta<br /> disposición es causal de mala conducta del representante legal y del<br /> ordenador del gasto.<br /> ARTÍCULO 27. Autorízase a la Nación y sus entidades descentralizadas para<br /> efectuar cruces de cuentas entre sí o con entidades territoriales y sus<br /> descentralizadas, sobre las obligaciones que recíprocamente tengan<br /> causadas. Para estos efectos se requerirá acuerdo previo entre las partes.<br /> Estas operaciones deberán reflejarse en el presupuesto, conservando,<br /> únicamente, la destinación para la cual fueron programadas las<br /> apropiaciones respectivas.<br /> En el caso de las obligaciones de origen legal que tenga la Nación y sus<br /> entidades descentralizadas para con otros órganos públicos, se deberán<br /> tener en cuenta, para efectos de estas compensaciones, las transferencias y<br /> aportes, a cualquier título, que las primeras hayan efectuado a las últimas<br /> en cualquier vigencia fiscal. Si quedare algún saldo en contra de la Nación<br /> esta podrá sufragarlo a través de títulos de deuda pública, sin que<br /> implique operación presupuestal alguna. Igualmente, se podrán emitir, sin<br /> que implique operación presupuestal alguna, los bonos pensionales de que<br /> trata la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1793 de 2000. Todos estos títulos<br /> deberán presupuestarse para efectos de su redención.<br /> Cuando se combinen las calidades de acreedor y deudor en una misma persona,<br /> como consecuencia de un proceso de liquidación o privatización de órganos<br /> nacionales de derecho público, se compensarán las cuentas automáticamente,<br /> sin operación presupuestal alguna.<br /> La pérdida o déficit de que trata el literal e) del artículo 27 de la Ley<br /> 31 de 1992 que corresponda atender a la Nación se podrá pagar con títulos<br /> emitidos por el Gobierno Nacional.<br /> Los bonos que se expidan en cumplimiento del artículo 29 de la Ley 344 de<br /> 1996 deberán presupuestarse para efectos de su redención.<br /> ARTÍCULO 28. Los órganos de que trata el artículo 4o. de la presente ley<br /> podrán pactar anticipos únicamente cuando cuenten con Programa Anual<br /> Mensualizado de Caja- PAC aprobado.<br /> ARTÍCULO 29. Los aportes que haya otorgado la Nación a la Empresa<br /> Administración Postal Nacional, Adpostal, corresponden al pago de los<br /> servicios postales prestados directa o a través de otras empresas a los<br /> órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación. Para ello dicha<br /> empresa expedirá los respectivos paz y salvos con fundamento en el<br /> reconocimiento de la deuda que por este concepto realice cada uno de los<br /> órganos deudores.<br /> Con fundamento en los documentos mencionados se realizarán los respectivos<br /> ajustes contables en Adpostal, Telecom y las entidades deudoras, sin<br /> operación presupuestal alguna. Adpostal enviará a la Dirección General del<br /> Presupuesto Público Nacional relación detallada de estas operaciones para<br /> su seguimiento.<br /> CAPITULO IV.<br /> DE LAS RESERVAS PRESUPUESTALES Y CUENTAS POR PAGAR.<br /> ARTÍCULO 30. Las reservas presupuestales y las cuentas por pagar de los<br /> órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación, correspondientes<br /> al año 2001, deberán constituirse a más tardar el 20 de enero de 2002 y<br /> remitirse a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional en la<br /> misma fecha. Las primeras serán constituidas por el ordenador del gasto y<br /> el jefe de presupuesto o quien haga sus veces, y las segundas por el<br /> ordenador del gasto y el tesorero de cada órgano.<br /> Cuando se trate de aportes de la Nación a las Empresas Industriales y<br /> Comerciales del Estado o a las Sociedades de Economía Mixta con el régimen<br /> de aquellas, tanto las reservas como las cuentas por pagar deberán<br /> constituirse en el mismo plazo, por el ordenador del gasto y el jefe de<br /> presupuesto o por quien haga sus veces, en el primer caso y por el<br /> ordenador del gasto y el tesorero de cada empresa o sociedad en el segundo<br /> caso.<br /> Igual procedimiento será aplicable a las Superintendencias y a las Unidades<br /> Administrativas Especiales cuando no figuren como secciones presupuestales.<br /> Unicamente en casos excepcionales se podrán efectuar correcciones a la<br /> información suministrada respecto de la constitución de las reservas<br /> presupuestales y/o cuentas por pagar. Estas correcciones se podrán efectuar<br /> hasta el 15 de febrero de 2002.<br /> Los casos excepcionales serán calificados por el jefe del órgano o<br /> representante legal del órgano o entidad, según el caso.<br /> ARTÍCULO 31. Constituidas las cuentas por pagar y las reservas<br /> presupuestales de la vigencia fiscal de 2001, los dineros sobrantes serán<br /> reintegrados a la Dirección del Tesoro Nacional a más tardar el 25 de enero<br /> de 2002 cuando se trate de recursos de la Nación. El reintegro será<br /> refrendado por el ordenador del gasto y el funcionario de manejo<br /> respectivo.<br /> ARTÍCULO 32. Las cuentas por pagar y las reservas presupuestales<br /> correspondientes al año fiscal de 2001 que no hubieren sido ejecutadas a 31<br /> de diciembre de 2002 expirarán sin excepción. en consecuencia, los<br /> funcionarios de manejo de los respectivos órganos reintegrarán los dineros<br /> de la Nación a la Dirección del Tesoro Nacional, antes del 15 de enero del<br /> año 2003.<br /> ARTÍCULO 33. Los recursos incorporados en el Presupuesto General de la<br /> Nación con destino a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a<br /> las Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquellas, que no hayan<br /> sido comprometidos o ejecutados a 31 diciembre de 2002, deberán ser<br /> reintegrados por éstas a la Dirección del Tesoro Nacional a más tardar el<br /> 20 de enero del año 2003.<br /> ARTÍCULO 34. Las reservas presupuestales provenientes de relaciones<br /> contractuales sólo podrán constituirse con fundamento en los contratos<br /> debidamente perfeccionados. Cuando se haya adjudicado una licitación,<br /> concurso de méritos o cualquier otro proceso de selección del contratista<br /> con todos los requerimientos legales, incluida la disponibilidad<br /> presupuestal, y su perfeccionamiento se efectúe en la vigencia fiscal<br /> siguiente, se atenderá con el presupuesto de esta última vigencia, previo<br /> el cumplimiento de los procedimientos presupuestales correspondientes.<br /> ARTÍCULO 35. Los compromisos adquiridos con cargo a las apropiaciones<br /> disponibles que cobijen la siguiente vigencia fiscal, no requieren<br /> autorización de vigencias futuras. Para tal efecto, deberán constituirse<br /> las reservas presupuestales.<br /> CAPITULO V.<br /> DE LAS VIGENCIAS FUTURAS.<br /> ARTÍCULO 36. Los cupos anuales autorizados para asumir compromisos de<br /> vigencias futuras no utilizados a 31 de diciembre de cada año caducan sin<br /> excepción. en los casos de licitación, concurso de méritos o cualquier otro<br /> proceso de selección, se entienden utilizados los cupos anuales de<br /> vigencias futuras con el acto de adjudicación.<br /> ARTÍCULO 37. Cuando un órgano requiera celebrar compromisos que cubran<br /> varias vigencias fiscales, deberá obtener la autorización para comprometer<br /> vigencias futuras.<br /> ARTÍCULO 38. Las solicitudes para comprometer recursos de la Nación, que<br /> afecten vigencias fiscales futuras de las Empresas Industriales y<br /> Comerciales del Estado o Sociedades de Economía Mixta con régimen de<br /> aquellas, deberán tramitarse a través de los órganos que conforman el<br /> Presupuesto General de la Nación a los cuales estén vinculadas.<br /> CAPITULO VI.<br /> DISPOSICIONES VARIAS.<br /> ARTÍCULO 39. Cuando exista apropiación presupuestal en el servicio de la<br /> deuda pública podrán efectuarse anticipos en el pago de los contratos de<br /> empréstito. Igualmente podrá atenderse con cargo a la vigencia en curso las<br /> del servicio de la deuda pública correspondiente al mes de enero del año<br /> 2003.<br /> ARTÍCULO 40. EL GOBIERNO NACIONAL EN EL DECRETO DE LIQUIDACIÓN CLASIFICARÁ<br /> Y DEFINIRÁ LOS INGRESOS Y GASTOS. Así mismo, cuando las partidas se<br /> incorporen en numerales rentísticos, secciones, programas y subprogramas<br /> que no correspondan a su objeto o naturaleza, las ubicará en el sitio que<br /> corresponda.<br /> El Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del<br /> Presupuesto Público Nacional- hará mediante Resolución, las operaciones que<br /> en igual sentido se requieran durante el transcurso de la vigencia.<br /> Cuando se trate del presupuesto de gastos de inversión requerirá el<br /> concepto previo favorable del Departamento Nacional de Planeación.<br /> ARTÍCULO 41. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General<br /> del Presupuesto Público Nacional- de oficio o a petición del Jefe del<br /> órgano respectivo, hará por resolución las aclaraciones y correcciones de<br /> leyenda necesarias para enmendar los errores de transcripción y aritméticos<br /> que figuren en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal<br /> de 2002.<br /> ARTÍCULO 42. El Ministro de Hacienda y Crédito Público fijará los criterios<br /> técnicos para el manejo de los excedentes de liquidez del Tesoro Nacional<br /> acorde con los objetivos monetarios, cambiarios y de tasa de interés a<br /> corto y largo plazo.<br /> ARTÍCULO 43. Los rendimientos financieros originados con recursos de la<br /> Nación, incluidos los negocios fiduciarios, deben ser consignados en la<br /> Dirección del Tesoro Nacional en el mes siguiente de su recaudo.<br /> ARTÍCULO 44. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General<br /> del Presupuesto Público Nacional- podrá ordenar visitas, solicitar la<br /> presentación de libros, comprobantes, informes de caja y bancos, reservas<br /> presupuestales y cuentas por pagar, estados financieros y demás documentos<br /> que considere convenientes para la adecuada programación y seguimiento de<br /> los recursos incorporados al Presupuesto.<br /> ARTÍCULO 45. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General<br /> del Presupuesto Público Nacional- podrá abstenerse de adelantar los<br /> trámites de cualquier operación presupuestal de las entidades señaladas en<br /> el artículo 4o. de la presente ley que incumplan los objetivos y metas<br /> trazados en el Plan Financiero, en la Programación Macroeconómica del<br /> Gobierno Nacional y en el Programa Anual de Caja. Para tal efecto, los<br /> órganos y entidades enviarán a la Dirección General del Presupuesto Público<br /> Nacional informes mensuales sobre la ejecución de ingresos y gastos, dentro<br /> de los cinco (5) primeros días del mes siguiente.<br /> ARTÍCULO 46. La representación legal y la ordenación del gasto del servicio<br /> de la deuda esta a cargo del Ministro de Hacienda y Crédito Público o en<br /> quien este delegue, según las disposiciones de la Ley Orgánica del<br /> Presupuesto.<br /> ARTÍCULO 47. El servidor público que reciba una orden de embargo sobre los<br /> recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, incluidas las<br /> transferencias que hace la Nación a las Entidades Territoriales, está<br /> obligado a efectuar los trámites correspondientes para que se solicite por<br /> quien corresponda la constancia sobre la naturaleza de estos recursos a la<br /> Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de<br /> Hacienda y Crédito Público, con el fin de llevar a cabo el desembargo.<br /> ARTÍCULO 48. Los órganos a que se refiere el artículo 4o. de la presente<br /> ley cancelarán los fallos de tutela con cargo al rubro que corresponda a la<br /> naturaleza del negocio fallado. Para cancelarlas, en primera instancia se<br /> deberán efectuar los traslados presupuestales requeridos, con cargo a los<br /> saldos de apropiación disponibles durante la vigencia fiscal en curso.<br /> Los Establecimientos públicos deberán atender las providencias que se<br /> profieran en su contra, en primer lugar con recursos propios.<br /> Con cargo a las apropiaciones del rubro sentencias y conciliaciones se<br /> podrán cancelar todos los gastos originados en los Tribunales de<br /> Arbitramento.<br /> ARTÍCULO 49. La Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional, el<br /> Ejército Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea y el Departamento<br /> Administrativo de Seguridad deberán cubrir con cargo a sus respectivos<br /> presupuestos los gastos del personal vinculado a dichos órganos y que<br /> conforman los Grupos de Acción Unificada por la Libertad Personal "Gaula" a<br /> que se refiere la Ley 282 de 1996.<br /> ARTÍCULO 50. Las apropiaciones con destino a la cuota de auditaje no podrán<br /> reducirse ni contracreditarse, hasta tanto la Contraloría General de la<br /> República expida la resolución en la que se fije la tarifa de control<br /> fiscal a que hace referencia el artículo 8o. del Decreto 267 de 2000.<br /> ARTÍCULO 51. El presupuesto inicial correspondiente a la vigencia fiscal de<br /> 2002 contiene la reducción ordenada en el Estatuto Orgánico del Presupuesto<br /> y en la Ley 344 de 1996. En consecuencia para dicho año se cumple con lo<br /> establecido en el mencionado Estatuto.<br /> ARTÍCULO 52. Los recursos del presupuesto nacional destinados a las<br /> entidades territoriales para la realización de proyectos de inversión<br /> social en electrificación, no podrán ser considerados como aportes de<br /> capital de dichas entidades en las electrificadoras que realicen tales<br /> obras.<br /> ARTÍCULO 53. Con el propósito de sanear los pasivos correspondientes a las<br /> cesantías de las Universidades Estatales, a que se refiere el artículo 88<br /> de la Ley 30 de 1992 del personal administrativo y docentes no acogidos al<br /> nuevo régimen salarial, se podrán emitir bonos en condiciones de mercado<br /> sin que implique operación presupuestal alguna. Estos bonos deberán<br /> presupuestarse para efectos de su redención.<br /> ARTÍCULO 54. En virtud de la autonomía consagrada en el artículo 69 de la<br /> Constitución Política, las Universidades Estatales pagarán las sentencias o<br /> fallos proferidos en contra de la Nación con los recursos asignados por<br /> parte de esta, en cumplimiento del artículo 86 de la Ley 30 de 1992<br /> ARTÍCULO 55. Para la vigencia fiscal de 2002 la Nación podrá asignar<br /> recursos para el programa de auxilios para los ancianos indigentes de que<br /> tratan el artículo 257 y el inciso primero del artículo 258 de la Ley 100<br /> de 1993.<br /> ARTÍCULO 56. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 179<br /> de 1994 y 12 de la Ley 225 de 1995, la Sala Administrativa del Consejo<br /> Superior de la Judicatura podrá sustituir bienes inmuebles por las obras<br /> necesarias para la adquisición, terminación, adecuación y dotación de los<br /> despachos judiciales, sin operación presupuestal alguna.<br /> ARTÍCULO 57. Los municipios de los departamentos que de acuerdo a lo<br /> previsto en la Ley de Regalías, sean beneficiarios de los recursos de<br /> escalonamiento, podrán acceder a estos mediante la formulación,<br /> presentación y ejecución de proyectos a través de la metodología que para<br /> el efecto tiene previsto el Departamento Nacional de Planeación.<br /> ARTÍCULO 58. Facultase a la Dirección del Tesoro Nacional para invertir los<br /> excedentes de liquidez del Fondo de Reservas de Bonos Pensionales en los<br /> mercados de capitales, incluidas inversiones en títulos de deuda pública de<br /> la Nación del mercado secundario, y en títulos del Fondo de Garantías de<br /> Instituciones Financieras, Fogafín, y en títulos del Fondo de Garantías de<br /> Entidades Cooperativas, Fogacoop.<br /> ARTÍCULO 59. Sin perjuicio de lo previsto en el inciso segundo del artículo<br /> 54 de la Ley 100 de 1993, facultase a la Dirección del Tesoro Nacional para<br /> invertir los recursos con destino al Fondo de Pensiones Públicas del nivel<br /> nacional, provenientes de la venta de EPSA, en títulos de deuda pública de<br /> la Nación del mercado secundario y en títulos del Fondo de Garantías de<br /> Instituciones Financieras, Fogafín.<br /> ARTÍCULO 60. Cuando los órganos que hacen parte del Presupuesto General de<br /> la Nación, celebren contratos entre sí, con excepción de los de crédito,<br /> que afecten sus presupuestos, harán los ajustes mediante resoluciones del<br /> Jefe del órgano respectivo. En el caso de los Establecimientos Públicos del<br /> Orden Nacional, las Superintendencias y Unidades Administrativas Especiales<br /> con personería jurídica así como las señaladas en el artículo 5o. del<br /> Estatuto Orgánico del Presupuesto, dichos ajustes deberán realizarse por<br /> acuerdo o resolución de las juntas o consejos directivos o el representante<br /> legal del órgano, si no existen juntas o consejos directivos.<br /> Para iniciar la ejecución de los actos a que se refiere el inciso anterior,<br /> el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del<br /> Presupuesto Público Nacional- aprobará las resoluciones o los acuerdos que<br /> deberán ser remitidos para estos efectos, acompañados del respectivo<br /> certificado de disponibilidad presupuestal y su justificación económica en<br /> la cual se señale el objeto, valor y duración de los contratos.<br /> Los jefes de los órganos responderán por la legalidad de los actos en<br /> mención.<br /> ARTÍCULO 61. Los establecimientos públicos podrán pagar con sus ingresos<br /> propios obligaciones financiadas con recursos de la Nación mientras la<br /> Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público<br /> transfiere los dineros respectivos.<br /> Igual procedimiento será aplicable a los órganos del Presupuesto General de<br /> la Nación cuando administren fondos especiales y a las Empresas<br /> Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta con el<br /> régimen de aquellas sobre los recursos de la Nación.<br /> Estas operaciones deberán contar con autorización previa de la Dirección<br /> del Tesoro Nacional.<br /> ARTÍCULO 62. Facultase a la Dirección General del Tesoro Nacional para que<br /> con los excedentes de liquidez en moneda nacional y extranjera de los<br /> fondos que administre, realice las siguientes operaciones: compra y venta<br /> de títulos valores emitidos por la Nación, el Banco de la República,<br /> Fogafín, entidades sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia<br /> Bancaria y otros gobiernos y tesorerías; compra de deuda de la Nación;<br /> compras con pacto de retroventa con entidades públicas, y con entidades<br /> financieras sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia<br /> Bancaria, dentro de los cupos que autorice el Ministro de Hacienda y<br /> Crédito Público; depósitos remunerados e inversiones financieras en<br /> entidades sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria;<br /> depósitos a término y compras de títulos emitidos por entidades bancarias y<br /> financieras del exterior; operaciones de cubrimiento de riesgos; así mismo,<br /> préstamos transitorios a la Dirección General del Tesoro Nacional,<br /> reconociendo tasa de mercado durante el periodo de utilización, evento que<br /> no implica unidad de caja; y préstamos de títulos valores a la citada<br /> Dirección a tasas de mercado.<br /> ARTÍCULO 63. Los aportes patronales al Instituto Colombiano de Bienestar<br /> Familiar podrán recaudarse a través de las Cajas de Compensación, Instituto<br /> Colombiano de Bienestar Familiar y/o a través del Sistema Financiero.<br /> ARTÍCULO 64. Cuando los órganos que conforman el Presupuesto General de la<br /> Nación posean bienes muebles o inmuebles que en la actualidad no estén<br /> utilizando o que no sean necesarios para el desarrollo normal de sus<br /> funciones, deberán desarrollar todas las actividades tendientes a<br /> enajenarlos o arrendarlos. En el evento en que no sea posible la<br /> enajenación o el arrendamiento de los bienes inmuebles, los mismos podrán<br /> ser entregados a título de comodato a aquellas entidades públicas que los<br /> requieran para el desarrollo normal de sus funciones.<br /> Así mismo, cuando dichos órganos funcionen en inmuebles de propiedad de<br /> particulares en calidad de arrendatarios, deberán durante la vigencia<br /> fiscal de 2002 efectuar las gestiones necesarias para su traslado a un<br /> inmueble que actualmente no se encuentre ocupado por otra entidad pública y<br /> que sean de su propiedad.<br /> ARTÍCULO 65. El Gobierno Nacional podrá realizar sin operación presupuestal<br /> alguna, sustituciones en su portafolio de inversiones con sus entidades<br /> descentralizadas.<br /> ARTÍCULO 66. RED VIAL TERCIARIA. El Gobierno Nacional adelantará la<br /> construcción, mantenimiento y conservación de la red vial terci aria en el<br /> territorio nacional, a través del Fondo Nacional de Caminos Vecinales,<br /> entidad que para tales fines, podrá actuar por sí sola o con la<br /> concurrencia de aportes de las entidades territoriales.<br /> ARTÍCULO 67. Todos los programas y proyectos en carreteras y aeropuertos<br /> que no estén a cargo de la Nación y que estén financiados con recursos del<br /> Fondo de Inversiones para la Paz, FIP, podrán ser ejecutados por el<br /> Instituto Nacional de Vías, Invías, el Fondo Nacional de Caminos Vecinales,<br /> FNCV, y la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, UEAC,<br /> según el caso. Las responsabilidades de estas entidades sobre dicha<br /> infraestructura se limitará a la ejecución de los programas y proyectos que<br /> estén financiados con recursos del FIP.<br /> ARTÍCULO 68. Los gastos que sean necesarios para la administración,<br /> consecución y servicio de las operaciones de crédito público, las<br /> asimiladas a ellas, las propias del manejo de la deuda, las operaciones<br /> conexas y las demás relacionadas con los recursos del Crédito serán<br /> atendidos con cargo a las apropiaciones del Servicio de la Deuda Pública.<br /> ARTÍCULO 69. En desarrollo del artículo 119 del Estatuto Orgánico del<br /> Presupuesto y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 18 del Decreto<br /> 1140 de 1999 y para garantizar su saneamiento financiero, el Instituto de<br /> Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas, IPSE, o quien haga sus<br /> veces, podrá capitalizar en las Empresas de Servicios Públicos de Energía<br /> los activos de su propiedad que posee en el sistema interconectado y no<br /> interconectado Nacional. Una vez capitalizados estos activos, el Instituto<br /> podrá entregar a la Nación las acciones en dación de pago. Todas estas<br /> transacciones no requerirán operación presupuestal alguna.<br /> ARTÍCULO 70. El gobierno nacional podrá destinar recursos del presupuesto<br /> nacional al fondo de prestaciones sociales del magisterio, para el pago de<br /> pensiones. Estos recursos harán parte de la revisión del corte de cuentas<br /> de que trata la Ley 91 de 1989, una vez se expida la respectiva ley que<br /> autorice dicha revisión.<br /> ARTÍCULO 71. En el evento de que los recursos de la reserva especial de las<br /> garantías para bonos hipotecarios para financiar la cartera VIS subsidiable<br /> a que se refiere la Ley 546 de 1999, no sean suficientes para cubrir<br /> oportunamente las mismas, el Gobierno Nacional a través del Ministerio de<br /> Hacienda y Crédito Público podrá reconocerlas como deuda pública y<br /> atenderla mediante la emisión de bonos en las condiciones de mercado que el<br /> Gobierno establezca.<br /> ARTÍCULO 72. No estarán sometidos a lo establecido en los artículos 91 y 92<br /> de la Ley 617 de 2000 las Instituciones de Educación Superior, el<br /> Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, la Defensoría del Pueblo y<br /> el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Inpec en lo concerniente a<br /> los gastos que demande el Cuerpo de Custodia y Vigilancia.<br /> ARTÍCULO 73. Tasa de interés moratorio especial por aportes al Sistema de<br /> Seguridad Social en Salud. Para la liquidación de los intereses de mora<br /> correspondientes a las obligaciones por concepto de aportes al Subsistema<br /> de Seguridad Social en Salud, correspondientes a períodos de<br /> autoliquidación anteriores al mes de septiembre del año 2001, cuyo pago o<br /> acuerdo de pago se realice entre el primero (1o.) de enero y el treinta y<br /> uno (31) de mayo del año 2002, se aplicará la tasa del seis por ciento (6%)<br /> anual.<br /> A partir del primero (1o.) de junio del año 2001, la tasa de interés de<br /> mora aplicable a dichas obligaciones, se regirá por las normas aplicables<br /> para los tributos del orden nacional.<br /> En el caso del pago extemporáneo de obligaciones por aportes que<br /> correspondan a los períodos de autoliquidación del mes de septiembre del<br /> año 2001 y siguientes, aplicará la tasa de interés moratorio indicada en el<br /> inciso anterior.<br /> ARTÍCULO 74. Autorícese a los municipios que no hayan adoptado su Plan de<br /> Ordenamiento Territorial o Esquema de Ordenamiento Territorial, al cual<br /> alude la Ley 388 de 1997, para que expidan las respectivas licencias<br /> urbanísticas y de construcción necesarias para el desarrollo de las obras<br /> contempladas en el Programa de Infraestructura Social y Gestión Comunitaria<br /> del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República -Fondo de<br /> Inversión para la Paz, aprobado en el Documento Conpes número 3134 de 2001.<br /> ARTÍCULO 75. Modifícase el artículo 80 de la Ley 633 de 2000, el cual<br /> quedará así: De conformidad con los artículos 64, 65 y 66 de la<br /> Constitución Política, la Nación asignará, a partir del presupuesto del año<br /> 2002, un monto suficiente de recursos destinado a cubrir el valor<br /> correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del costo de la energía<br /> eléctrica, debidamente comprobado por las electrificadoras de cada región,<br /> de los usuarios de los distritos y de los distritos de riego administrados<br /> por el Estado o por las asociaciones de usuarios debidamente reconocidas<br /> por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.<br /> PARÁGRAFO 1o. Para el caso de los usuarios de los distritos de riego cuya<br /> facturación sea individual, este beneficio se otorgará solo para aquellos<br /> que no posean más de cincuenta (50) hectáreas.<br /> PARÁGRAFO 2o. Para efectos de la clasificación de los usuarios del servicio<br /> de energía, según la Ley 142 de 1994, la utilización de la energía<br /> eléctrica para riego dirigido a la producción agropecuaria se clasificará<br /> dentro de la clase especial, la cual no pagará contribución. Además, con el<br /> objeto de comercializar la energía eléctrica, los usuarios en los distritos<br /> de riego y los distritos de riego, se clasificaran como usuarios no<br /> regulados.<br /> ARTÍCULO 76. Autorícese al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria,<br /> Incora, para reestructurar los créditos de tierras, producción, maquinaria<br /> agrícola, y contribución por valorización que le adeuden los beneficiarios<br /> de reforma agraria, incluyendo la remisión total o parcial de los intereses<br /> causados, de conformidad con el reglamento que establezca para tales<br /> efectos la Junta Directiva. Quienes se acojan a dicha reestructuración<br /> quedarán habilitados a nuevos créditos ante el sistema financiero.<br /> PARÁGRAFO. La Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma<br /> Agraria, Incora, tendrá un plazo de dos (2) meses a partir de la fecha de<br /> vigencia de la presente ley, para reglamentar este Plan de Alivio de<br /> Cartera y su ejecución se hará dentro de los doce (12) meses siguientes a<br /> la expedición de dicho reglamento.<br /> ARTÍCULO 77. Las apropiaciones incorporadas en el presupuesto General de la<br /> Nación para la vigencia 2002, destinadas a la financiación de proyectos de<br /> inversión en las entidades territoriales, incluidas en los presupuestos de<br /> los organismos nacionales cuya función es financiar o cofinanciar estos<br /> proyectos, se ejecutarán mediante convenios interadministrativos, sin<br /> perjuicio de lo autorizado en otras normas.<br /> Estos convenios podrán ser financiados, hasta por el ciento por ciento del<br /> monto del proyecto, por los organismos nacionales.<br /> La suscripción de los convenios la realizará directamente el jefe del<br /> organismo nacional. Para su ejecución únicamente se requiere registro del<br /> proyecto en el Banco Nacional de Programas y Proyectos, tal como obra en el<br /> decreto de liquidación del presupuesto para el año 2002 y sus adicionales,<br /> y la viabilidad técnica y financiera por parte de la entidad nacional.<br /> Los representantes legales de los organismos titulares de las<br /> apropiaciones, establecerán procedimientos para la asignación y ejecución<br /> de los recursos. Los costos en que incurran los organismos nacionales para<br /> la administración de los recursos, se podrán cargar a las respectivas<br /> apropiaciones.<br /> ARTÍCULO 78. Instituto Nacional de Vías. Contracreditar: 113-600-32<br /> Mejoramiento apoyo Estatal, para proyectos de Rehabilitación por concesión.<br /> $10.000.000.000. Acreditar: 111-601-163 Construcción Accesos túnel de<br /> Medellín-Santafé de Antioquia. $10.000.000.000.<br /> ARTÍCULO 79. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y<br /> surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 2002.<br /> PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.<br /> Dada en Bogotá, D. C, a los<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> CARLOS GARCÍA ORJUELA.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> GUILLERMO GAVIRIA ZAPATA.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> ANGELINO LIZCANO RIVERA.<br /> REPÚBLICA DE COLOMBIA- GOBIERNO NACIONAL<br /> PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 20 de diciembre de 2001.<br /> ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> JUAN MANUEL SANTOS.