Ley 715 De 2001
(diciembre 21)
DIARIO OFICIAL NO. 44.654, DE 21 DE DICIEMBRE DE 2001. PAG. 1
por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y
competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto
Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras
disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y
salud, entre otros.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
T I T U L O I
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1°. Naturaleza del Sistema General de Participaciones. El
Sistema General de Participaciones está constituido por los recursos que la
Nación transfiere por mandato de los artículos 356 y 357 de la Constitución
Política a las entidades territoriales, para la financiación de los
servicios cuya competencia se les asigna en la presente ley.
Artículo 2°. Base de cálculo. Los valores que sirven de base para
establecer el Sistema General de Participaciones en 2002 corresponderán a
los señalados en el parágrafo 1° del artículo 357 de la Constitución
Política, sin que en ningún caso el monto sea inferior a diez punto
novecientos sesenta y dos (10.962) billones de pesos de 2001, y su
crecimiento será el señalado en el mismo artículo.
Parágrafo 1°. No formarán parte del Sistema General de Participaciones
los recursos del Fondo Nacional de Regalías, y los definidos por el
artículo 19 de la Ley 6ª de 1992 como exclusivos de la Nación en virtud de
las autorizaciones otorgadas al Congreso por una única vez en el artículo
43 transitorio de la Constitución Política.
Parágrafo 2°. Del total de recursos que conforman el Sistema General de
Participaciones, previamente se deducirá cada año un monto equivalente al
4% de dichos recursos. Dicha deducción se distribuirá así: 0.52% para los
resguardos indígenas que se distribuirán y administrará de acuerdo a la
presente Ley, el 0.08% para distribuirlos entre los municipios cuyos
territorios limiten con el Río Grande de la Magdalena en proporción a la
ribera de cada municipio, según la certificación del Instituto Geográfico
Agustín Codazzi, 0.5% a los distritos y municipios para programas de
alimentación escolar de conformidad con el artículo 76.17 de la presente
Ley; y 2.9% al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales,
Fonpet, creado por la Ley 549 de 1999 con el fin de cubrir los pasivos
pensionales de salud, educación y otros sectores.
Estos recursos serán descontados directamente por el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público en la liquidación anual, antes de la
distribución del Sistema General de Participaciones.
La distribución de los recursos para alimentación escolar será realizada
de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional, y los del
Fonpet por su administración.
Artículo 3°. Conformación del Sistema General de Participaciones. El
Sistema General de Participaciones estará conformado así:
3.1. Una participación con destinación específica para el sector
educativo, que se denominará participación para educación.
3.2. Una participación con destinación específica para el sector salud,
que se denominará participación para salud.
3.3. Una participación de propósito general que incluye los recursos para
agua potable y saneamiento básico, que se denominará participación para
propósito general.
Artículo 4°. Distribución Sectorial de los Recursos. El monto total del
Sistema General de Participaciones, una vez descontados los recursos a que
se refiere el parágrafo 2° del artículo 2°, se distribuirá las
participaciones mencionadas en el artículo anterior así: la participación
para el sector educativo corresponderá al 58.5%, la participación para el
sector salud corresponderá al 24.5 la participación de propósito general
corresponderá al 17.0
T I T U L O II
SECTOR EDUCACION
CAPITULO I
Competencias de la Nación
Artículo 5°. Competencias de la Nación en materia de educación. Sin
perjuicio de las establecidas en otras normas legales, corresponde a la
Nación ejercer las siguientes competencias relacionadas con la prestación
del servicio público de la educación en sus niveles preescolar, básico y
medio, en el área urbana y rural:
5.1. Formular las políticas y objetivos de desarrollo para el sector
educativo y dictar normas para la organización y prestación del servicio.
5.2. Regular la prestación de los servicios educativos estatales y no
estatales.
5.3. Impulsar, coordinar, financiar, cofinanciar y evaluar programas,
planes y proyectos de inversión de orden nacional en materia de educación,
con recursos diferentes de los del Sistema General de Participaciones. Con
estos recursos no se podrá pagar personal de administración, directivo,
docente o administrativo.
5.4. Definir, diseñar, reglamentar y mantener un sistema de información
del sector educativo.
5.5. Establecer las normas técnicas curriculares y pedagógicas para los
niveles de educación preescolar, básica y media, sin perjuicio de la
autonomía de las instituciones educativas y de la especificidad de tipo
regional.
5.6. Definir, diseñar y establecer instrumentos y mecanismos para la
calidad de la educación.
5.7. Reglamentar los concursos que rigen para la carrera docente.
5.8. Definir, y establecer las reglas y mecanismos generales para la
evaluación y capacitación del personal docente y directivo docente.
5.9. Evaluar la gestión financiera, técnica y administrativa del sector
educativo en las entidades territoriales y el impacto de su actividad en la
sociedad. Esta facultad se podrá delegar en los departamentos, con respecto
a los municipios no certificados.
5.10. Prestar asistencia técnica y administrativa a las entidades
territoriales, cuando a ello haya lugar.
5.11. Vigilar el cumplimiento de las políticas nacionales y las normas del
sector en los distritos, departamentos, municipios, resguardos indígenas
y/o entidades territoriales indígenas. Esta facultad la podrá delegar en
los departamentos, con respecto a los municipios no certificados.
5.12. Expedir la regulación sobre costos, tarifas de matrículas,
pensiones, derechos académicos y otros cobros en las instituciones
educativas.
5.13. Distribuir los recursos para educación del Sistema General de
Participaciones, conforme a los criterios establecidos en la presente ley.
5.14. Fijar parámetros técnicos para la prestación del servicio educativo
estatal, estándares y tasas de asignación de personal, teniendo en cuenta
las particularidades de cada región;
5.15. Definir anualmente la asignación por alumno, tanto de
funcionamiento como de calidad, para la prestación del servicio educativo
financiado con recursos del Sistema General de Participaciones, de acuerdo
con las tipologías educativas y la disponibilidad de recursos del Sistema
General de Participaciones.
5.16. Determinar los criterios a los cuales deben sujetarse las plantas
docente y administrativa de los planteles educativos y los parámetros de
asignación de personal correspondientes a: alumnos por docente; alumnos por
directivo; y alumnos por administrativo, entre otros, teniendo en cuenta
las particularidades de cada región.
5.17. Definir la canasta educativa.
5.18. En caso de ser necesaria la creación, fusión, supresión o
conversión de los empleos que demande la organización de las plantas de
personal de la educación estatal, los gobernadores y alcaldes deberán
seguir el procedimiento que señale el Gobierno Nacional para tal fin.
5.19. Establecer los requisitos para la certificación de los municipios,
y decidir sobre la certificación de los municipios menores a cien mil
habitantes de conformidad con el artículo 20 de la presente ley.
5.20. Establecer incentivos para los distritos, municipios e
instituciones educativas por el logro de metas en cobertura, calidad y
eficiencia en el uso de los recursos.
5.21. Realizar las acciones necesarias para mejorar la administración de
los recursos del Sistema General de Participaciones.
5.22. Cofinanciar la evaluación de logros. A cada departamento, distrito
o municipio se podrá distribuir cada tres años una suma para evaluar el
logro educativo de acuerdo con la metodología que señale el Ministerio de
Educación Nacional. El 80% será financiado por la Nación y el 20% por la
enti dad territorial.
5.23. Las demás propias de las actividades de administración y
distribución, regulación del Sistema General de Participaciones.
CAPITULO II
Competencias de las entidades territoriales
Artículo 6°. Competencias de los departamentos. Sin perjuicio de lo
establecido en otras normas, corresponde a los departamentos en el sector
de educación las siguientes competencias:
6.1. Competencias Generales.
6.1.1. Prestar asistencia técnica educativa, financiera y administrativa
a los municipios, cuando a ello haya lugar.
6.1.2. Administrar y responder por el funcionamiento, oportunidad y
calidad de la información educativa departamental y suministrar la
información a la Nación en las condiciones que se requiera.
6.1.3. Apoyar técnica y administrativamente a los municipios para que se
certifiquen en los términos previstos en la presente ley.
6.1.4. Certificar a los municipios que cumplen los requisitos para asumir
la administración autónoma de los recursos del Sistema General de
Participaciones. Si el municipio cumple los requisitos para ser certificado
y el departamento no lo certifica, podrá solicitarla a la Nación.
6.2. Competencias frente a los municipios no certificados.
6.2.1. Dirigir, planificar; y prestar el servicio educativo en los
niveles de preescolar, básica, media en sus distintas modalidades, en
condiciones de equidad, eficiencia y calidad, en los términos definidos en
la presente ley.
6.2.2. Administrar y distribuir entre los municipios de su jurisdicción
los recursos financieros provenientes del Sistema General de
Participaciones, destinados a la prestación de los servicios educativos a
cargo del Estado, atendiendo los criterios establecidos en la presente ley.
6.2.3. Administrar, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo
153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas y el personal
docente y administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la
planta de cargos adoptada de conformidad con la presente ley. Para ello,
realizará concursos, efectuará los nombramientos del personal requerido,
administrará los ascensos, sin superar en ningún caso el monto de los
recursos disponibles en el Sistema General de Participaciones y trasladará
docentes entre los municipios, preferiblemente entre los limítrofes, sin
más requisito legal que la expedición de los respectivos actos
administrativos debidamente motivados.
6.2.4. Participar con recursos propios en la financiación de los
servicios educativos a cargo del Estado, en la cofinanciación de programas
y proyectos educativos y en las inversiones de infraestructura, calidad y
dotación. Los costos amparados con estos recursos no podrán generar gastos
permanentes a cargo al Sistema General de Participaciones.
6.2.5. Mantener la cobertura actual y propender a su ampliación.
6.2.6. Evaluar el desempeño de rectores y directores, y de los docentes
directivos, de conformidad con las normas vigentes.
6.2.7. Ejercer la inspección, vigilancia y supervisión de la educación en
su jurisdicción, en ejercicio de la delegación que para tal fin realice el
Presidente de la República.
6.2.8. Prestar asistencia técnica y administrativa a las instituciones
educativas, cuando a ello haya lugar.
6.2.9. Promover la aplicación y ejecución de planes de mejoramiento de la
calidad.
6.2.10. Distribuir entre los municipios los docentes, directivos y
empleados administrativos, de acuerdo con las necesidades del servicio, de
conformidad con el reglamento.
6.2.11. Distribuir las plantas departamentales de personal docente,
directivos y empleados administrativos, atendiendo los criterios de
población atendida y por atender en condiciones de eficiencia, siguiendo la
regulación nacional sobre la materia.
6.2.12. Organizar la prestación y administración del servicio educativo
en su jurisdicción.
6.2.13. Vigilar la aplicación de la regulación nacional sobre las tarifas
de matrículas, pensiones, derechos académicos y otros cobros en los
establecimientos educativos.
6.2.14. Cofinanciar la evaluación de logros de acuerdo con lo establecido
en el numeral 5.22.
6.2.15. Para efectos de la inscripción y los ascensos en el escalafón, la
entidad territorial determinará la repartición organizacional encargada de
esta función de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno
Nacional.
Algunas de estas competencias, salvo la de nominación y traslado de
personal entre municipios, se podrán delegar en los municipios no
certificados que cumplan con los parámetros establecidos por la Nación.
Artículo 7°. Competencias de los distritos y los municipios certificados.
7.1. Dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles
de preescolar, básica y media, en condiciones de equidad, eficiencia y
calidad, en los términos definidos en la presente ley.
7.2. Administrar y distribuir entre los establecimientos educativos de su
jurisdicción los recursos financieros provenientes del Sistema General de
Participaciones, destinados a la prestación de los servicios educativos a
cargo del Estado, atendiendo los criterios establecidos en la presente ley
y en el reglamento.
7.3. Administrar, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153
de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas, el personal docente y
administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la planta de
cargos adoptada de conformidad con la presente ley. Para ello, realizará
concursos, efectuará los nombramientos del personal requerido, administrará
los ascensos, sin superar en ningún caso el monto de los recursos de la
participación para educación del Sistema General de Participaciones
asignado a la respectiva entidad territorial y trasladará docentes entre
instituciones educativas, sin más requisito legal que la expedición de los
respectivos actos administrativos debidamente motivados.
7.4. Distribuir entre las instituciones educativas los docentes y la
planta de cargos, de acuerdo con las necesidades del servicio entendida
como población atendida y por atender en condiciones de eficiencia,
siguiendo la regulación nacional sobre la materia.
7.5. Podrán participar con recursos propios en la financiación de los
servicios educativos a cargo del Estado y en la cofinanciación de programas
y proyectos educativos y en las inversiones de infraestructura, calidad y
dotación. Los costos amparados con estos recursos no podrán generar gastos
permanentes a cargo al Sistema General de Participaciones.
7.6. Mantener la actual cobertura y propender a su ampliación.
7.7. Evaluar el desempeño de rectores y directores, y de los directivos
docentes.
7.8. Ejercer la inspección, vigilancia y supervisión de la educación en
su jurisdicción, en ejercicio de la delegación que para tal fin realice el
Presidente de la República.
7.9. Prestar asistencia técnica y administrativa a las instituciones
educativas cuando a ello haya lugar.
7.10. Administrar el Sistema de Información Educativa Municipal o
Distrital y suministrar la información al departamento y a la Nación con la
calidad y en la oportunidad que señale el reglamento.
7.11. Promover la aplicación y ejecución de los planes de me joramiento
de la calidad en sus instituciones.
7.12. Organizar la prestación del servicio educativo en su en su
jurisdicción.
7.13. Vigilar la aplicación de la regulación nacional sobre las tarifas
de matrículas, pensiones, derechos académicos y cobros periódicos en las
instituciones educativas.
7.14. Cofinanciar la evaluación de logros de acuerdo con lo establecido
en el numeral 5.22.
7.15. Para efectos de la inscripción y los ascensos en el escalafón, la
entidad territorial determinará la repartición organizacional encargada de
esta función de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno
Nacional.
Artículo 8°. Competencias de los municipios no certificados. A los
municipios no certificados se les asignarán las siguientes funciones:
8.1. Administrar y distribuir los recursos del Sistema General de
Participaciones que se le asignen para el mantenimiento y mejoramiento de
la calidad.
8.2. Trasladar plazas y docentes entre sus instituciones educativas,
mediante acto administrativo debidamente motivado.
8.3. Podrán participar con recursos propios en la financiación de los
servicios educativos a cargo del Estado y en las inversiones de
infraestructura, calidad y dotación. Los costos amparados por estos
recursos no podrán generar gastos permanentes para el Sistema General de
Participaciones.
8.4. Suministrar la información al departamento y a la Nación con la
calidad y en la oportunidad que señale el reglamento.
CAPITULO III
De las instituciones educativas, los rectores y los recursos
Artículo 9°. Instituciones educativas. Institución educativa es un
conjunto de personas y bienes promovida por las autoridades públicas o por
particulares, cuya finalidad será prestar un año de educación preescolar y
nueve grados de educación básica como mínimo, y la media. Las que no
ofrecen la totalidad de dichos grados se denominarán centros educativos y
deberán asociarse con otras instituciones con el fin de ofrecer el ciclo de
educación básica completa a los estudiantes.
Deberán contar con licencia de funcionamiento o reconocimiento de
carácter oficial, disponer de la infraestructura administrativa, soportes
pedagógicos, planta física y medios educativos adecuados.
Las instituciones educativas combinarán los recursos para brindar una
educación de calidad, la evaluación permanente, el mejoramiento continuo
del servicio educativo y los resultados del aprendizaje, en el marco de su
Programa Educativo Institucional.
Las instituciones educativas estatales son departamentales, distritales o
municipales.
Parágrafo 1°. Por motivos de utilidad pública o interés social, las
instituciones educativas departamentales que funcionen en los distritos o
municipios certificados serán administradas por los distritos y municipios
certificados. Por iguales motivos se podrán expropiar bienes inmuebles
educativos, de conformidad con la Constitución y la ley. Durante el
traspaso de la administración deberá garantizarse la continuidad en la
prestación del servicio educativo. Para el perfeccionamiento de lo anterior
se suscribirá un convenio interadministrativo entre las entidades
territoriales.
Parágrafo 2°. Las deudas por servicios públicos de las instituciones
educativas cuya administración se traspase de los departamentos a los
distritos y municipios certificados, causadas con anterioridad a la fecha
del traspaso, serán pagadas por los departamentos.
Parágrafo 3°. Los Establecimientos Públicos educativos del orden nacional
que funcionan con recursos del presupuesto nacional, serán traspasados con
los recursos a las respectivas entidades territoriales, conservando su
autonomía administrativa.
Parágrafo 4°. Habrá una sola administración cuando en una misma planta
física operen más de una jornada. También podrá designarse una sola
administración para varias plantas físicas, de conformidad con el
reglamento.
Artículo 10. Funciones de Rectores o Directores. El rector o director de
las instituciones educativas públicas, que serán designados por concurso,
además de las funciones señaladas en otras normas, tendrá las siguientes:
10.1. Dirigir la preparación del Proyecto Educativo Institucional con la
participación de los distintos actores de la comunidad educativa.
10.2. Presidir el Consejo Directivo y el Consejo Académico de la
institución y coordinar los distintos órganos del Gobierno Escolar.
10.3. Representar el establecimiento ante las autoridades educativas y la
comunidad escolar.
10.4. Formular planes anuales de acción y de mejoramiento de calidad, y
dirigir su ejecución.
10.5. Dirigir el trabajo de los equipos docentes y establecer contactos
interinstitucionales para el logro de las metas educativas.
10.6. R ealizar el control sobre el cumplimiento de las funciones
correspondientes al personal docente y administrativo y reportar las
novedades e irregularidades del personal a la secretaría de educación
distrital, municipal, departamental o quien haga sus veces.
10.7. Administrar el personal asignado a la institución en lo relacionado
con las novedades y los permisos.
10.8. Participar en la definición de perfiles para la selección del
personal docente, y en su selección definitiva.
10.9. Distribuir las asignaciones académicas, y demás funciones de
docentes, directivos docentes y administrativos a su cargo, de conformidad
con las normas sobre la materia.
10.10. Realizar la evaluación anual del desempeño de los docentes,
directivos docentes y administrativos a su cargo.
10.11. Imponer las sanciones disciplinarias propias del sistema de
control interno disciplinario de conformidad con las normas vigentes.
10.12. Proponer a los docentes que serán apoyados para recibir
capacitación.
10.13. Suministrar información oportuna al departamento, distrito o
municipio, de acuerdo con sus requerimientos.
10.14. Responder por la calidad de la prestación del servicio en su
institución.
10.15. Rendir un informe al Consejo Directivo de la Institución Educativa
al menos cada seis meses.
10.16. Administrar el Fondo de Servicios Educativos y los recursos que
por incentivos se le asignen, en los términos de la presente ley.
10.17. Publicar una vez al semestre en lugares públicos y comunicar por
escrito a los padres de familia, los docentes a cargo de cada asignatura,
los horarios y la carga docente de cada uno de ellos.
10.18. Las demás que le asigne el gobernador o alcalde para la correcta
prestación del servicio educativo.
Parágrafo 1°. El desempeño de los rectores y directores será evaluado
anualmente por el departamento, distrito o municipio, atendiendo el
reglamento que para tal fin expida el Gobierno Nacional. La no aprobación
de la evaluación en dos años consecutivos implica el retiro del cargo y el
regreso al ejercicio de la docencia en el grado y con la asignación
salarial que le corresponda en el escalafón.
Artículo 11. Fondos de Servicios Educativos. Las instituciones educativas
estatales podrán administrar Fondos de Servicios Educativos en los cuales
se manejarán los recursos destinados a financiar gastos distintos a los de
personal, que faciliten el funcionamiento de la institución.
Artículo 12. Definición de los Fondos de Servicios Educativos. Las
entidades estatales que tengan a su cargo establecimientos educativos deben
abrir en su contabilidad una cuenta para cada uno de ellos, con el
propósito de dar certidumbre a los Consejos Directivos acerca de los
ingresos que pueden esperar, y facilitarles que ejerzan, con los rectores o
directores, la capacidad de orientar el gasto en la forma que mejor cumpla
los propósitos del servicio educativo dentro de las circunstancias propias
de cada establecimiento. Esa cuenta se denomina "Fondo de Servicios
Educativos".
Los reglamentos, teniendo en cuenta las diferencias entre los
establecimientos urbanos y entre estos y los rurales, dirán qué tipo de
ingresos, gastos y bienes pueden manejarse a través de tal cuenta; y en
dónde y cómo se mantendrán los bienes que se registren en ella, ciñéndose a
la Ley Orgánica del Presupuesto y a esta Ley, en cuanto sean pertinentes.
Los reglamentos aludidos atrás distinguirán entre los ingresos que las
entidades estatales destinen al servicio educativo en cada establecimiento,
los que los particulares vinculen por la percepción de servicios, y los que
vinculen con el propósito principal o exclusivo de beneficiar a la
comunidad. Todos esos ingresos pueden registrarse en las cuentas de los
Fondos, en las condiciones que determine el reglamento.
Artículo 13. Procedimientos de contratación de los Fondos de Servicios
Educativos. Todos los actos y contratos que tengan por objeto bienes y
obligaciones que hayan de registrarse en la contabilidad de los Fondos de
servicios educativos a los que se refiere el artículo anterior, se harán
respetando los principios de igualdad, moralidad, imparcialidad y
publicidad, aplicados en forma razonable a las circunstancias concretas en
las que hayan de celebrarse. Se harán con el propósito fundamental de
proteger los derechos de los niños y de los jóvenes, y de conseguir
eficacia y celeridad en la atención del servicio educativo, y economía en
el uso de los recursos públicos.
Los actos y contratos de cuantía superior a veinte (20) salarios mínimos
mensuales se regirán por las reglas de la contratación estatal, teniendo en
cuenta su valor y naturaleza, y las circunstancias en las que se celebren.
El Gobierno Nacional podrá indicar los casos en los cuales la cuantía
señalada en el presente inciso será menor.
El rector o director celebrará los contratos que hayan de pagarse con
cargo a los recursos vinculados a los Fondos, en las condiciones y dentro
de los límites que fijen los reglamentos.
Con estricta sujeción a los principios y propósitos enunciados en el
primer inciso de este artículo, y a los reglamentos de esta Ley, el Consejo
Directivo de cada establecimiento podrá señalar, con base en la experiencia
y en el análisis concreto de las necesidades del establecimiento, los
trámites, garantías y constancias que deben cumplirse para que el rector o
director celebre cualquier acto o contrato que cree, extinga o modifique
obligaciones que deban registrarse en el Fondo, y cuya cuantía sea inferior
a veinte (20) salarios mínimos mensuales. El Consejo puede exigir, además,
que ciertos actos o contratos requieran una autorización suya específica.
Habrá siempre información pública sobre las cuentas del Fondo en las
condiciones que determine el reglamento. La omisión en los deberes de
información será falta grave disciplinaria para quien incurra en ella.
En ningún caso el distrito o municipio propietario del establecimiento
responderá por actos o contratos celebrados en contravención de los límites
enunciados en las normas que se refieren al Fondo; las obligaciones
resultantes serán de cargo del rector o director, o de los miembros del
Consejo Directivo si las hubieren autorizado.
Ninguna otra norma de la Ley 80 de 1993 será aplicable a los actos y
contratos de cuantía inferior a veinte (20) salarios mínimos mensuales que
hayan de vincularse a las cuentas de los Fondos.
Artículo 14. Manejo Presupuestal de los Fondos de Servicios Educativos.
Las entidades territoriales incluirán en sus respectivos presupuestos,
apropiaciones para cada Fondo de servicios educativos en los
establecimientos educativos a su cargo, tanto de la participación para
educación como de recursos propios.
En los ingresos sometidos a aforo presupuestal no se incluirán los que
sean obtenidos por convenios con particulares, premios, donaciones u otros,
cuyo principal propósito sea el de beneficiar a la comunidad educativa. Los
reglamentos incluirán las disposiciones necesarias para que los
particulares que quieran vincular bienes o servicios para provecho de la
comunidad en los establecimientos educativos estatales, puedan hacerlo
previo contrato autorizado por el Consejo Directivo y celebrado por el
rector en el que la entidad a cargo del establecimiento se comprometa a que
esos bienes se usarán en la forma pactada, sin transferencia de propiedad
cuando el contrato no la haya previsto, y de acuerdo con las reglas del
Código Civil. Si la entidad encargada del establecimiento adquiere
obligaciones pecuniarias en virtud de tales contratos, éstas deben ser de
tal clase que se puedan cumplir en todo dentro de las reglas propias de los
gastos de los Fondos.
Las entidades propietarias de establecimientos educativos podrán incluir
en sus presupuestos apropiaciones relacionadas con ellos, que no hayan de
manejarse a través de los fondos de servicios educativos.
Los reglamentos determinarán cómo y a quién se harán los giros destinados
a atender los gastos de los fondos de servicios educativos; y cómo se
rendirán cuentas de los recursos respectivos.
El Consejo Directivo en cada establecimiento elaborará un presupuesto de
ingresos y gastos para el Fondo, en absoluto equilibrio. El Consejo
Directivo no podrá aumentar el presupuesto de ingresos sin autorización del
Distrito o Municipio al que pertenece el establecimiento.
La Ley orgánica de presupuesto se aplicará a los presupuestos que
elaboren los Consejos Directivos para los Fondos de servicios educativos, y
a su ejecución, solo cuando se refiera a ellos en forma directa.
CAPITULO IV
Distribución de recursos del sector educativo
Artículo 15. Destinación. Los recursos de la participación para educación
del Sistema General de Participaciones se destinarán a financiar la
prestación del servicio educativo atendiendo los estándares técnicos y
administrativos, en las siguientes actividades:
15.1. Pago del personal docente y administrativo de las instituciones
educativas públicas, las contribuciones inherentes a la nómina y sus
prestaciones sociales.
15.2. Construcción de la infraestructura, mantenimiento, pago de
servicios públicos y funcionamiento de las instituciones educativas.
15.3. Provisión de la canasta educativa.
15.4. Las destinadas a mantener, evaluar y promover la calidad educativa.
Parágrafo 1°. También se podrán destinar estos recursos a la contratación
del servicio educativo de conformidad con lo establecido en el artículo 27
de la presente ley.
Parágrafo 2°. Una vez cubiertos los costos de la prestación del servicio
educativo, los departamentos, distritos y municipios destinarán recursos de
la participación en educación al pago de transporte escolar cuando las
condiciones geográficas lo requieran para garantizar el acceso y la
permanencia en el sistema educativo de niños pertenecientes a los estratos
más pobres.
Parágrafo 3°. Transitorio. Con cargo a los recursos de la participación
para educación del Sistema General de Participaciones, se financiará por
una sola vez el faltante establecido para el cubrimiento de los costos de
nómina de los docentes de los departamentos y de los convenios de cobertura
educativa a diciembre 31 de 2001, siempre y cuando los recursos propios de
los respectivos departamentos hayan sido insuficientes para cumplir con
estas obligaciones. Para ello deberán someterse a planes de racionalización
educativa y presentar para validación del Ministerio de Educación,
información sobre el déficit a financiar. El giro de los recursos se hará
inmediatamente se haya recibido la información respectiva.
Artículo 16. Criterios de distribución. La participación para educación
del Sistema General de Participaciones será distribuida por municipios y
distritos atendiendo los criterios que se señalan a continuac ión. En el
caso de municipios no certificados los recursos serán administrados por el
respectivo Departamento.
16.1. Población atendida
16.1.1. Anualmente se determinará la asignación por alumno, de acuerdo
con las diferentes tipologías educativas que definirá la Nación,
atendiendo, los niveles educativos (preescolar, básica y media en sus
diferentes modalidades) y las zonas urbana y rural, para todo el territorio
nacional.
Se entiende por tipología un conjunto de variables que caracterizan la
prestación del servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y
media, de acuerdo con metodologías diferenciadas por zona rural y urbana.
Dentro de una misma tipología la asignación será la misma para todos los
estudiantes del país.
Las tipologías que se apliquen a los departamentos creados por la
Constitución de 1991, deberán reconocer sus especiales condiciones para la
prestación del servicio público de educación, incluida la dispersión
poblacional.
La asignación por alumno en condiciones de equidad y eficiencia según
niveles educativos (preescolar, básica y media en sus diferentes
modalidades) y zona (urbana y rural) del sector educativo financiado con
recursos públicos, está conformado, como mínimo por: los costos del
personal docente y administrativo requerido en las instituciones educativas
incluidos los prestacionales, los recursos destinados a calidad de la
educación que corresponden principalmente a dotaciones escolares,
mantenimiento y adecuación de infraestructura, cuota de administración
departamental, interventoría y sistemas de información.
La Nación definirá la metodología para el cálculo de la asignación por
alumno y anualmente fijará su valor atendiendo las diferentes tipologías,
sujetándose a la disponibilidad de los recursos del Sistema General de
Participaciones.
16.1.2. La asignación por alumno se multiplicará por la población
atendida con recursos del Sistema General de Participaciones en cada
municipio y distrito. El resultado de dicha operación se denominará
participación por población atendida, y constituye la primera base para el
giro de recursos del Sistema General de Participaciones.
La población atendida será la población efectivamente matriculada en el
año anterior, financiada con recursos del Sistema General de
Participaciones.
Cuando la Nación constate que debido a deficiencias de la información,
una entidad territorial recibió más recursos de los que le correspondería
de conformidad con la fórmula establecida en el presente artículo, su
participación deberá reducirse hasta el monto que efectivamente le
corresponda. Cuando esta circunstancia se presente, los recursos girados en
exceso se deducirán de la asignación del año siguiente.
Después de determinar la participación por población atendida, el Conpes
anualmente, previo análisis técnico, distribuirá el saldo de los recursos
disponibles atendiendo alguno o algunos de los siguientes criterios.
16.2. Población por atender en condiciones de eficiencia
A cada distrito o municipio se le podrá distribuir una suma residual que
se calculará así: se toma un porcentaje del número de niños en edad de
estudiar que no están siendo atendidos por instituciones oficiales y no
estatales, y se multiplica por la asignación de niño por atender que se
determine, dándoles prioridad a las entidades territoriales con menor
cobertura o donde sea menor la oferta oficial, en condiciones de
eficiencia. El Conpes determinará cada año el porcentaje de la población
por atender que se propone ingrese al sistema educativo financiado con los
recursos disponibles del Sistema General de Participaciones durante la
siguiente vigencia fiscal.
La asignación para cada niño por atender se calculará como un porcentaje
de la asignación por niño atendido y será fijado anualmente por la Nación.
Cuando la matrícula en educación en una entidad territorial sea del 100%
de la población objetivo, ésta no tendrá derecho a recibir recursos
adicionales por concepto de población por atender en condiciones de
eficiencia. Igualmente, cuando la suma de los niños matriculados, más el
resultado de la multiplicación del factor de población por atender que
determine el Conpes por la población atendida, sea superior a la población
objetivo (población en edad escolar), sólo se podrá transferir recursos
para financiar hasta la población objetivo.
16.3. Equidad
A cada distrito o municipio se podrá distribuir una suma residual que se
distribuirá de acuerdo con el indicador de pobreza certificado por el DANE.
Artículo 17. Transferencia de los recursos. Los recursos de la
participación de educación serán transferidos así:
Los distritos y municipios certificados recibirán directamente los
recursos de la participación para educación.
Los recursos de la participación para educación en los municipios no
certificados y los corregimientos departamentales, serán transferidos al
respectivo departamento.
Los recursos de calidad serán girados directamente a los municipios y no
podrán ser utilizados para gastos de personal de cualquier naturaleza.
Sobre la base del 100% del aforo que aparezca en la ley anual de
presupuesto se determinará el programa anual de caja, en el cual se
establecerán los giros mensuales correspondientes a la participación para
educación a los departamentos, distritos o municipios. Los giros deberán
efectuarse en los diez (10) primeros días del mes siguiente al que
corresponde la transferencia, para tal efecto se aforará la participación
para educación del Sistema General de participaciones en la ley anual de
presupuesto, hasta por el monto que se girará en la respectiva vigencia.
Artículo 18. Administración de los recursos. Los departamentos, los
distritos y los municipios certificados administrarán los recursos del
Sistema General de Participaciones en cuentas especiales e independientes
de los demás ingresos de las entidades territoriales. Estos dineros no
harán unidad de caja con las demás rentas y recursos de la entidad
territorial. Estos recursos, del sector educativo, no podrán ser objeto de
embargo, pignoración, titularización o cualquier otra clase de disposición
financiera.
Parágrafo 1°. Las sumas correspondientes a los aportes patronales y del
afiliado, de seguridad social y parafiscales de las entidades territoriales
por concepto del personal docente de las instituciones educativas
estatales, se descontarán directamente de los recursos de la participación
para educación del Sistema General de Participaciones. La Nación contará
con un plazo no mayor de dos años para perfeccionar el proceso de
descuentos, con la información de las entidades territoriales.
Parágrafo 2°. Los recursos que correspondan al Fondo de Prestaciones
Sociales del Magisterio, incluidos los del Fonpet, serán descontados
directamente por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y
girados al Fondo.
Parágrafo 3°. El porcentaje de la cesión del Impuesto a las Ventas
asignado a las cajas departamentales de previsión y al Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio, con destino al pago definitivo de las
cesantías y pensiones del personal docente nacionalizado, en virtud de la
Ley 43 de 1975 y otras disposiciones, hace parte de la participación para
educación del Sistema General de Participaciones y conserva su destinación.
Parágrafo 4°. El valor del cálculo actuarial correspondiente a los
docentes que se pagaban con recursos propios de las entidades
territoriales, financiados y cofinanciados, así como de los
establecimientos públicos que se hubieren afiliado al Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio, representará el saldo consolidado de
la deuda de cada una de las entidades territoriales responsables. Para
establecer el valor del saldo consolidado de la deuda se tendrán en cuenta
los aportes y amortizaciones de deuda realizados por las entidades
territoriales hasta la fecha de consolidación.
El saldo consolidado de la deuda se pagará con los recursos que de
conformidad con la presente ley se trasladen al Fondo Nacional de Pensiones
de las Entidades Territoriales, Fonpet, para el pago del pasivo
prestacional del sector educación. Para estos efectos el Fonpet realizará
la transferencia correspondiente. En todo caso, una vez cancelado el saldo
consolidado de la deuda los recursos trasladados al Fonpet conservarán su
destinación al pago de obligaciones pensionales del sector educación.
Artículo 19. Información obligatoria. En la oportunidad que seña le el
reglamento en cada año, los departamentos, distritos y municipios
suministrarán al Ministerio de Educación la información del respectivo año
relativa a los factores indispensables para el cálculo de los costos y de
los incentivos del año siguiente. En caso de requerirse información
financiera, ésta deberá ser refrendada por el Contador General o por el
contador departamental previa delegación.
Los funcionarios de los departamentos, distritos y municipios que no
proporcionen la información en los plazos establecidos por el Ministerio de
Educación incurrirán en falta disciplinaria y serán objeto de las sanciones
correspondientes, establecidas en el Régimen Disciplinario Unico.
En caso que la entidad territorial no proporcione la información, para el
cálculo de la distribución de los recursos se tomará la información
estimada por el Ministerio de Educación y la respectiva entidad no
participará en la distribución de recursos por población por atender en
condiciones de eficiencia y por equidad.
CAPITULO V
Disposiciones especiales en educación
Artículo 20. Entidades territoriales certificadas. Son entidades
territoriales certificadas en virtud de la presente ley, los departamentos
y los distritos. La Nación certificará a los municipios con más de cien mil
habitantes antes de finalizar el año 2002. Para efectos del cálculo
poblacional se tomarán las proyecciones del DANE basadas en el último
censo.
Todos aquellos municipios con menos de 100 mil habitantes que cumplan los
requisitos que señale el reglamento en materia de capacidad técnica,
administrativa y financiera podrán certificarse.
Le corresponde a los departamentos decidir sobre la certificación de los
municipios menores de cien mil habitantes, que llenen los requisitos. Si
contados seis meses desde la presentación de la solicitud no ha sido
resuelta o ha sido rechazada, el municipio podrá acudir a la Nación para
que ésta decida sobre la respectiva certificación.
Los municipios certificados deberán demostrar, cuando lo requiera el
Gobierno Nacional, que mantienen la capacidad necesaria para administrar el
servicio público de educación. Aquellos municipios que no logren acreditar
su capacidad, perderán la certificación.
Artículo 21. Límite al crecimiento de los costos. Los compromisos que
adquieran los departamentos, distritos y municipios certificados para la
prestación de los servicios educativos a su cargo, cuando se adquieran con
recursos del Sistema General de Participaciones, no podrán superar el monto
de la participación para educación, en la respectiva vigencia fiscal,
certificada por el Departamento Nacional de Planeación, para cada entidad
territorial.
Los departamentos, distritos y municipios no podrán a utorizar plantas de
personal docente o administrativo a cargo del Sistema General de
Participaciones, que superen el monto de los recursos de éste.
El crecimiento de costos por ascensos en el escalafón en las plantas de
cargos de las entidades territoriales o cualquier otro costo del servicio
educativo, con cargo al Sistema General de Participaciones, tendrá como
límite el monto de los recursos disponibles, en el Sistema General de
Participaciones. No procederá ningún reconocimiento que supere este límite,
los que se realicen no tendrán validez y darán lugar a responsabilidad
fiscal para el funcionario que ordene el respectivo gasto.
Con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones no se
podrán crear prestaciones ni bonificaciones por parte de las entidades
territoriales.
Artículo 22. Traslados. Cuando para la debida prestación del servicio
educativo se requiera el traslado de un docente o directivo docente, este
se ejecutará discrecional mente y por acto debidamente motivado por la
autoridad nominadora departamental, distrital o del municipio certificado
cuando se efectúe dentro de la misma entidad territorial.
Cuando se trate de traslados entre departamentos, distritos o municipios
certificados se requerirá, además del acto administrativo debidamente
motivado, un convenio interadministrativo entre las entidades
territoriales.
Las solicitudes de traslados y las permutas procederán estrictamente de
acuerdo con las necesidades del servicio y no podrán afectarse con ellos la
composición de las plantas de personal de las entidades territoriales.
El Gobierno Nacional reglamentará esta disposición.
Artículo 23. Restricciones financieras a la contratación y nominación.
Ningún departamento, distrito o municipio podrá vincular o contratar
docentes, directivos docentes, ni empleados administrativos, con recursos
diferentes de los del Sistema General de Participaciones, sin contar con
los ingresos corrientes de libre destinación necesarios para financiar sus
salarios y los demás gastos inherentes a la nómina incluidas las
prestaciones sociales, en el corto, mediano y largo plazo.
Toda contratación de personal para la prestación del servicio educativo
con recursos propios, deberá garantizar que al menos la cohorte completa de
estudiantes de educación básica sea atendida, para lo cual se deberá
realizar un estudio financiero que soporte la autorización de las vigencias
futuras por parte de las asambleas o concejos, y la aprobación de éstas por
parte de las respectivas corporaciones.
Los municipios no certificados o los corregimientos departamentales no
podrán vincular o contratar docentes, directivos docentes ni funcionarios
administrativos para el sector educativo, o contratar bajo cualquier
modalidad personas o instituciones para la prestación del servicio; dicha
función será exclusiva del respectivo dep artamento.
En ningún caso los docentes, directivos docentes y los administrativos
vinculados o contratados con recursos propios podrán ser financiados con
cargo al Sistema General de Participaciones, sin perjuicio de la
responsabilidad penal y civil, disciplinaria y fiscal de quienes ordenen y
ejecuten la vinculación o contratación.
En ningún caso la Nación cubrirá gastos por personal docente, directivos
docentes ni funcionarios administrativos del sector educativo, distintos a
los autorizados en la presente ley.
Artículo 24. Sostenibilidad del Sistema General de Participaciones.
Durante el período de siete años, comprendido entre enero 1° de 2002 y 30
de diciembre de 2008, el ascenso en el escalafón de los docentes y
directivos docentes, en carrera, se regirá por las siguientes
disposiciones:
En ningún caso se podrá ascender, a partir del grado séptimo en el
escalafón, de un grado al siguiente y a ninguno posterior, sin haber
cumplido el requisito de permanencia en cada uno de los grados. Solo podrán
homologarse los estudios de pregrado y posgrado para ascender hasta el
grado 10 del escalafón nacional docente, de acuerdo con las normas
vigentes.
El requisito de capacitación será en el área específica de desempeño o
general según la reglamentación que para tal efecto señale el Gobierno
Nacional.
El tiempo de permanencia de los grados 11, 12 y 13 establecido en las
disposiciones vigentes se aumenta en un año a partir de la vigencia de esta
ley, y no será homologable.
Los departamentos, distritos y municipios podrán destinar hasta un uno
por ciento (1.0%) durante los años 2002 al 2005 y uno punto veinticinco
(1.25%) durante los años 2006 al 2008, del incremento real de los recursos
del sector, a financiar ascensos en el escalafón, previo certificado de la
disponibilidad presupuestal. Cualquier ascenso que supere este límite
deberá ser financiado con ingresos corrientes de libre disposición de la
respectiva entidad territorial, previo certificado de disponibilidad.
Los docentes que laboran en áreas rurales de difícil acceso podrán tener
estímulos consistentes en bonificación, capacitación, y tiempo, entre
otros, de conformidad con el reglamento que para la aplicación de este
artículo expida el Gobierno Nacional.
Parágrafo. El régimen de carrera de los nuevos docentes y directivos
docentes que se vinculen, de manera provisional o definitiva, a partir de
la vigencia de la presente ley, será el que se expida de conformidad con el
artículo 111.
Artículo 25. Del régimen laboral de los directores de divisiones,
unidades administrativas o similares. Las divisiones, unidades
administrativas o unidades similares creadas por las entidades
territoriales estarán a cargo de funcionarios sometidos al régimen
ordinario de carrera administrativa.
Artículo 26. De la bonificación para retiros voluntarios. El Gobierno
Nacional podrá establecer una bonificación para los docentes y directivos
docentes pensionados que se retiren voluntariamente del servicio.
Artículo 27. Prestación del Servicio Educativo. Los departamentos,
distritos y municipios certificados, prestarán el servicio público de la
educación a través de las instituciones educativas oficiales. Podrán,
cuando se demuestre la insuficiencia en las instituciones educativas del
Estado, contratar la prestación del servicio con entidades estatales o no
estatales, que presten servicios educativos, de reconocida trayectoria e
idoneidad, previa acreditación, con recursos del Sistema General de
Participaciones, de conformidad con la presente ley. El Gobierno Nacional
reglamentará la presente disposición.
Cuando con cargo al Sistema General de Participaciones los municipios o
distritos contraten la prestación del servicio educativo con entidades no
estatales, el valor de la prestación del servicio financiado con estos
recursos del sistema no podrá ser superior a la asignación por alumno
definido por la Nación. Cuando el valor sea superior, el excedente se
pagará con recursos propios de la entidad territorial, con las
restricciones señaladas en la presente ley.
Cuando con cargo a recursos propios la prestación del servicio sea
contratada con entidades no estatales, la entidad territorial deberá
garantizar la atención de al menos el ciclo completo de estudiantes de
educación básica.
La Educación Misional Contratada y otras modalidades de educación que
venían financiándose con recursos del Situado Fiscal, y las Participaciones
de los Municipios en los Ingresos Corrientes de la Nación se podrán
continuar financiando con los recursos del Sistema General de
Participaciones.
Artículo 28. Prioridad en la inversión. Los departamentos, distritos y
municipios darán prioridad a la inversión que beneficie a los estratos más
pobres. Sin detrimento del derecho universal a la educación.
Artículo 29. El control del cumplimiento de las condiciones de la
presente Ley. Con el fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones
bajo las cuales se deben asumir las competencias, responsabilidades y
funciones de que trata la presente ley, se prevén las siguientes causales
para que la Nación, Ministerio de Educación Nacional, determine que un
departamento, municipio o distrito para la administración de uno o varios
de los servicios educativos a su cargo, se sujete al sistema de control de
la educación que podrá ser ejercido directamente por la Nación o
contratado, sin perjuicio de las sanciones penales, disciplinarias o
fiscales a que hubiere lugar por parte de las autoridades competentes. Este
sistema de control procederá, a juicio de la Nación:
29.1. Cuando un departamento, distrito o municipio no reporte la
información requerida o reporte información inexacta.
29.2. Cuando un departamento, distrito o municipio haya disminuido la
calidad de los servicios o las coberturas por causas imputables a la
dirección administrativa de dichos servicios.
29.3. Cuando con base en la evaluación de la gestión financiera, técnica
y administrativa del sector educativo y por causas imputables al
departamento, distrito o municipio se detecten irregularidades en la
prestación del servicio.
29.4. Cuando un departamento, distrito o municipio no cumpla los
estándares de calidad mínimos en la prestación del servicio.
29.5. Cuando la autoridad competente establezca que en un departamento,
distrito o municipio se han desviado recursos del sector.
Las entidades territoriales podrán solicitar una nueva evaluación con el
fin de establecer si las causales que motivaron la operación del sistema de
control de la educación fueron corregidas.
El sistema de control de la educación se considera como costo de la
prestación del servicio y podrá pagarse con cargo a los recursos del
Sistema General de Participaciones.
Artículo 30. Nombramiento de una administración temporal. Cuando
realizada la evaluación de control de la educación a que se refiere el
artículo anterior, la entidad territorial no realice las acciones
necesarias para corregir las fallas en el servicio por las cuales se le
designó ésta, el Ministerio de Educación podrá suspender la capacidad legal
de las autoridades territoriales para la administración del servicio
público de educación y designar de forma temporal un administrador
especial, que podrá ser un funcionario nacional o departamental, o a quien
designe el Ministerio, para que asuma por el tiempo y en las condiciones
que se determine, la administración del servicio educativo en la entidad
territorial.
El administrador especial tendrá todas las facultades propias del jefe
del organismo intervenido para la administración del servicio público de
educación, durante el tiempo que señale el Ministerio de Educación y podrá
disponer para tal fin de los recursos del Sistema General de
Participaciones y de los demás recursos destinados al servicio educativo
público, como ordenador de gasto y nominador dentro de los límites de la
ley.
La administración especial tendrá como objeto garantizar la prestación
del servicio y corregir las fallas que dieron lugar a la evaluación de
control de la educación.
La administración especial a que se refiere el presente artículo se
considera como costo de la prestación del servicio y se pagará con cargo a
los recursos del Sistema General de Participaciones.
Artículo 31. Pérdida de la certificación. En el caso de los municipios,
cuand o la administración especial a que se refiere el artículo anterior no
logre corregir las fallas que dieron lugar a ésta, perderán la
certificación y serán administrados por el respectivo departamento, sin
perjuicio de solicitar y obtener una nueva certificación.
Artículo 32. Sistema de información. Los departamentos, distritos y
municipios deberán contar con un sistema de información del sector
educativo y mantenerlo actualizado de acuerdo con las orientaciones que
para tal fin determine la Nación.
Los gobernadores y alcaldes deberán informar anualmente al Ministerio de
Educación Nacional la nómina de todo el personal con cargo a todas las
fuentes de financiación, discriminada por cada una de ellas, con sus
modificaciones, refrendada por el contador municipal o departamental.
El incumplimiento de estas disposiciones se considerará falta grave y
acarreará las sanciones respectivas para el secretario de educación
departamental, municipal y distrital, y el funcionario o funcionarios
encargados de administrar la planta o la nómina, y será causal para ordenar
la interventoría especial de la administración por parte del Ministerio de
Educación.
La implantación del sistema de información se considera como costo de la
prestación del servicio y podrá pagarse con cargo a los recursos del
Sistema General de Participaciones.
Artículo 33. Control social. Los secretarios de educación departamental,
municipal y distrital informarán anualmente a los consejos directivos de
las instituciones educativas oficiales y harán público por los medios
masivos de comunicación de su jurisdicción, los recursos, las plazas y la
nómina que le asignen a cada una de las instituciones conforme a los
parámetros de asignación de personal definidos por la Nación.
El incumplimiento de esta disposición se considerará falta grave y
acarreará las sanciones respectivas para el Secretario de Educación o quien
haga sus veces.
Artículo 34. Incorporación a las plantas. Durante el último año de que
trata el artículo 37 de esta ley, se establecerán las plantas de cargos
docentes, directivos y administrativos de los planteles educativos, de los
departamentos, distritos y municipios.
Establecidas las plantas, los docentes, directivos docentes y
administrativos de los planteles educativos, que fueron nombrados con el
lleno de los requisitos, mantendrán su vinculación sin solución de
continuidad.
Los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los
planteles educativos que a 1° de noviembre de 2000 se encontraban
contratados por órdenes de prestación de servicios, que sean vinculados de
manera provisional, deberán cumplir los requisitos de la carrera docente y
administrativa para su incorporación definitiva a las plantas que se
establezcan.
CAPITULO VI
Disposiciones transitorias en educación
Artículo 35. Del período de transición. El período de transición de la
presente Ley será de hasta dos (2) años, contados desde la vigencia de la
misma.
Artículo 36. Incorporación de costos al Sistema General de
Participaciones para Educación. La incorporación de los costos al Sistema
General de Participaciones a que se refiere el inciso dos del parágrafo 1°
del artículo 357 de la Constitución, se realizará el 1° de enero del año
2002.
Para determinar el costo de la prestación del servicio, se tomará como
base el costo de los docentes y personal administrativo y directivo de los
planteles educativos a 1° de noviembre del año 2000, financiado con los
recursos de la participación de los municipios en los ingresos corrientes
de la Nación, el situado fiscal, los recursos adicionales del situado
fiscal y los recursos propios de departamentos y municipios, sin que la
participación para educación exceda el 58.5% del total de los recursos del
Sistema General de Participaciones.
Artículo 37. Organización de plantas. Las plantas de cargos docentes y de
los administrativos de las instituciones educativas serán organizadas
conjuntamente por la Nación, departamentos, distritos y municipios, en un
período máximo de dos años, teniendo en cuenta los criterios establecidos
en la presente ley.
Artículo 38. Incorporación de docentes, directivos docentes y
administrativos a los cargos de las plantas. La provisión de cargos en las
plantas financiadas con recursos del Sistema General de Participaciones, se
realizará por parte de la respectiva entidad territorial, dando prioridad
al personal actualmente vinculado y que cumpla los requisitos para el
ejercicio del cargo.
Los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles
educativos vinculados a la carrera docente a la expedición de la presente
ley, no requieren nueva vinculación o nuevo concurso para continuar en el
ejercicio del cargo, sin perjuicio del derecho de la administración al
traslado del mismo.
A los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los
planteles educativos que se financien con recursos del Sistema General de
Participaciones, sólo se les podrá reconocer el régimen salarial y
prestacional establecido por ley o de acuerdo con esta.
Los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los
planteles educativos que a 1° de noviembre de 2000 se encontraban
contratados en departamentos y municipios por órdenes de prestación de
servicios, y que cumplan los requisitos para el ejercicio del respectivo
cargo, y cuyos contratos fueron renovados en el año 2001, por el municipio
o el departamento, indistintamente, serán vinculados de manera provisio nal
durante el año lectivo de 2002. Mientras ello ocurre, deberán, los
departamentos y municipios, renovarles los contratos a más tardar el 1° de
febrero de 2002.
Los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los
planteles educativos que demuestren que estuvieron vinculados por órdenes
de prestación de servicios por los departamentos o municipios, dentro de
los dos meses antes y el 1° de noviembre de 2000, demostrando solución de
continuidad durante ese período, y que cumplan los requisitos del cargo,
serán vinculados de manera provisional durante el año 2002.
Los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los
planteles educativos que a 1° de noviembre de 2000 se encontraban
contratados en departamentos y municipios por órdenes de prestación de
servicios, y que cumplan los requisitos para el ejercicio del respectivo
cargo, y cuyos contratos no fueron renovados en el 2001, serán vinculados
durante el año 2002 de manera provisional, previa identificación y
verificación de requisitos, salvo que sus contratos hayan sido suprimidos
como resultado del proceso de reorganización del sector educativo o de la
entidad territorial.
Parágrafo 1°. Para los efectos del presente artículo los servidores
públicos que realicen funciones de celaduría y aseo se consideran
funcionarios administrativos.
Parágrafo 2°. Para los efectos de la presente ley se entiende por orden
de prestación de servicios toda relación contractual directa entre un
departamento o municipio y un docente o administrativo para la prestación
de servicios de enseñanza o administrativos en una institución educativa
oficial, por un término no inferior a cuatro meses, con dedicación de
tiempo completo, exceptuando los que se nombran o contratan para reemplazar
docentes, directivos docentes o administrativos en licencia, horas cátedra
y otra modalidad que no implique vinculación de tiempo completo.
Artículo 39. Supervisores y directores de núcleo. El Gobierno Nacional
reglamentará los procedimientos para la inspección, supervisión y
vigilancia de la educación, y la destinación y provisión de las vacantes de
los cargos de supervisores y directores de núcleo educativo existentes y
las que se generen a partir de la vigencia de la presente ley.
Los departamentos, distritos y municipios certificados organizarán para
la administración de la educación en su jurisdicción, núcleos educativos u
otra modalidad de coordinación en función de las necesidades del servicio.
Las autoridades departamentales, distritales y de los municipios
certificados podrán asignar funciones administrativas, académicas o
pedagógicas, a los actuales docentes directivos que se desempeñen como
supervisores y directores de núcleo educativo.
Artículo 40. Competencias transitorias de la Nación. Durante el período
de transición la Nación tendrá como competencias especiales:
40.1. Fijar procedimientos y límites para la elaboración de las plantas
de cargos docentes y administrativos por municipio y distrito, en forma tal
que todos los distritos y municipios cuenten con una equitativa
distribución de plantas de cargos docentes y administrativos de los
planteles educativos, atendiendo las distintas tipologías.
40.2. Fijar las plantas de personal en las entidades territoriales
atendiendo a las relaciones técnicas establecidas.
40.3. Autorizar y trasladar las plazas excedentes a los municipios donde
se requieran.
Parágrafo 1°. Cuando se requieran traslados de plazas de docentes y
directivos docentes entre departamentos, se trasladarán en el siguiente
orden de prioridad: vacantes, plazas recién provistas por la incorporación
de quienes tenían orden de prestación de servicios, docentes vinculados con
una antigüedad no mayor de 5 años. Los traslados de docentes procederán
según lo previsto en el artículo 22 y en las normas que lo reglamenten. Los
traslados de docentes y directivos docentes en carrera serán realizados por
la respectiva autoridad nominadora.
Parágrafo 2°. La Nación podrá, por una sola vez, establecer incentivos
para los docentes, directivos y administrativos vinculados a la fecha de
expedición de la presente ley, que voluntariamente acepten traslados
interdepartamentales, con cargo al Sistema General de Participaciones.
Artículo 41. De la certificación y la asignación de recursos. A partir
del año 2002 quedan certificados en virtud de la presente ley los
departamentos y los distritos. Durante dicho año se certificarán los
municipios mayores de 100.000 habitantes, los municipios que a la vigencia
de la presente ley tengan resolución del Ministerio de Educación Nacional
que acredite el cumplimiento de los requisitos para la certificación y
aquellos que cumplan los requisitos que para la certificación señale el
Gobierno Nacional.
Los departamentos, distritos y los municipios certificados recibirán
durante el año 2002 un monto igual al costo en términos reales de la
prestación del servicio educativo en su territorio durante el año 2001,
financiado con recursos del situado fiscal, recursos adicionales del
situado fiscal, participaciones de los distritos y capitales en los
ingresos corrientes de la nación y los recursos propios departamentales y
municipales que financiaron los costos autorizados en el inciso segundo del
parágrafo 1° del artículo 357 de la Constitución. A los departamentos se
les descontarán los recursos destinados a los municipios que se hayan
certificado.
Los municipios no certificados recibirán durante el año 2002, un monto
igual al costo en términos reales de la prestación del servicio educativo
en su territorio durante el año 2001, financiado con la participación
municipal en los ingresos corrientes de la Nación y con los recursos
propios que financiaron los costos autorizados en el inciso segundo del
parágrafo 1° del artículo 357 de la Constitución.
A partir del año 2003 que dan certificados en virtud de la presente ley
todos los municipios mayores de 100.000 habitantes, y aquellos que cumplan
los requisitos exigidos para la certificación.
En el año 2003 a las entidades territoriales certificadas en virtud de la
ley, se les transferirá el valor correspondiente a los costos del año 2002
en términos reales derivados de la información ajustada de los costos. A
los departamentos se les transferirá el valor correspondiente a los costos
en términos reales del año 2002, derivados de la información ajustada de
los costos del departamento y de los municipios no certificados,
descontando los destinados a los municipios que se hayan certificado.
Los recursos que en términos reales se utilizaron para financiar
inversiones de calidad en los municipios y distritos durante la vigencia
2002, se distribuirán por alumno atendido entre los distritos y municipios.
Los recursos del año 2002 y 2003 se transferirán a la entidad territorial
mediante doceavas partes hasta completar el 70% del costo estimado de la
prestación del servicio educativo de la vigencia inmediatamente anterior.
El saldo se transferirá una vez sea evaluada la información sobre los
costos remitida por las entidades territoriales y de conformidad con ésta.
Si llegare a haber excedentes una vez financiados los costos mencionados
anteriormente, los recursos adicionales los distribuirá el Conpes entre
distritos y municipios, para ampliación de cobertura o mejoramiento de
calidad, atendiendo los criterios de población atendida y por atender.
A partir del año 2004, la distribución de recursos se realizará siguiendo
las fórmulas y criterios previstos en la presente ley.
La Nación podrá aplicar las fórmulas y criterios de distribución
señaladas en la presente ley en cualquier momento antes del vencimiento del
término de transición establecido en ella, para todas las entidades
territoriales o para aquellas que cumplan las condiciones técnicas que
señale el reglamento. En este caso no aplicarán las disposiciones de la
transición para la asignación de recursos.
En el caso de los Distritos no habrá transición y los recursos se girarán
atendiendo las fórmulas y procedimientos establecidos en la presente ley.
En todo caso durante la transición los distritos recibirán recursos del
Sistema General de Participaciones que representarán un tratamiento
equitativo con respecto a las demás entidades territoriales.
Cualquier falsedad en la información se considerará falsedad en documento
público y se sancionará de conformidad con la ley penal.
T I T U L O III
SECTOR SALUD
CAPITULO I
Competencias de la Nación en el sector salud
Artículo 42. Competencias en salud por parte de la Nación. Corresponde a
la Nación la dirección del sector salud y del Sistema General de Seguridad
Social en Salud en el territorio nacional, de acuerdo con la diversidad
regional y el ejercicio de las siguientes competencias, sin perjuicio de
las asignadas en otras disposiciones:
42.1. Formular las políticas, planes, programas y proyectos de interés
nacional para el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en
Salud y coordinar su ejecución, seguimiento y evaluación.
42.2. Impulsar, coordinar, financiar, cofinanciar y evaluar programas,
planes y proyectos de inversión en materia de salud, con recursos
diferentes a los del Sistema General de Participaciones.
42.3 Expedir la regulación para el sector salud y el Sistema General de
Seguridad Social en Salud.
42.4. Brindar asesoría y asistencia técnica a los departamentos,
distritos y municipios para el desarrollo e implantación de las políticas,
planes, programas y proyectos en salud.
42.5. Definir y aplicar sistemas de evaluación y control de gestión
técnica, financiera y administrativa a las instituciones que participan en
el sector y en el Sistema General de Seguridad Social en Salud; así como
divulgar sus resultados, con la participación de las entidades
territoriales.
42.6. Definir, diseñar, reglamentar, implantar y administrar el Sistema
Integral de Información en Salud y el Sistema de Vigilancia en Salud
Pública, con la participación de las entidades territoriales.
42.7. Reglamentar, distribuir, vigilar y controlar el manejo y la
destinación de los recursos del Sistema General de Participaciones en Salud
y del Sistema General de Seguridad Social en Salud, sin perjuicio de las
competencias de las entidades territoriales en la materia.
42.8. Establecer los procedimientos y reglas para la intervención técnica
y/o administrativa de las instituciones que manejan recursos del Sistema
General de Seguridad Social en Salud, sea para su liquidación o
administración a través de la Superintendencia Nacional de Salud en los
términos que señale el reglamento. El Gobierno Nacional en un término
máximo de un año deberá expedir la reglamentación respectiva.
42.9. Establecer las reglas y procedimientos para la liquidación de
instituciones que manejan recursos del sector salud, que sean intervenidas
para tal fin.
42.10. Definir en el primer año de vigencia de la presente ley el Sistema
Unico de Habilitación, el Sistema de Garantía de la Calidad y el Sistema
Unico de Acreditación de Instituciones Prestadoras de Salud, Entidades
Promotoras de Salud y otras Instituciones que manejan recursos del Sistema
General de Seguridad Social en Salud.
42.11. Establecer mecanismos y estrategias de participación social y
promover el ejercicio pleno de los deberes y derechos de los ciudadanos en
materia de salud.
42.12. Definir las prioridades de la Nación y de las entidades
territoriales en materia de salud pública y las acciones de obligatorio
cumplimiento del Plan de Atención Básica (PAB), así como dirigir y
coordinar la red nacional de laboratorios de salud pública, con la
participación de las entidades territoriales.
42.13 Adquirir, distribuir y garantizar el suministro oportuno de los
biológicos del Plan Ampliado de Inmunizaciones (PAI), los insumos críticos
para el control de vectores y los medicamentos para el manejo de los
esquemas básicos de las enfermedades transmisibles y de control especial.
42.14. Definir, implantar y evaluar la Política de Prestación de
Servicios de Salud. En ejercicio de esta facultad regulará la oferta
pública y privada de servicios, estableciendo las normas para controlar su
crecimiento, mecanismos para la libre elección de prestadores por parte de
los usuarios y la garantía de la calidad; así como la promoción de la
organización de redes de prestación de servicios de salud, entre otros.
42.15. Establecer, dentro del año siguiente a la vigencia de la presente
ley, el régimen para la habilitación de las instituciones prestadoras de
servicio de salud en lo relativo a la construcción, remodelación y la
ampliación o creación de nuevos servicios en los ya existentes, de acuerdo
con la red de prestación de servicios pública y privada existente en el
ámbito del respectivo departamento o distrito, atendiendo criterios de
eficiencia, calidad y suficiencia.
42.16. Prestar los servicios especializados a través de las instituciones
adscritas: Instituto Nacional de Cancerología, el Centro Dermatológico
Federico Lleras Acosta y los Sanatorios de Contratación y Agua de Dios, así
como el reconocimiento y pago de los subsidios a la población enferma de
Hansen, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.
La Nación definirá los mecanismos y la organización de la red
cancerológica nacional y podrá concurrir en su financiación. Los Sanatorios
de Agua de Dios y Contratación prestarán los servicios médicos
especializados a los enfermos de Hansen.
Los departamentos de Cundinamarca y Santander podrán contratar la
atención especializada para vinculados y lo no contemplado en el POS-
Subsidiado con los Sanatorios de Agua de Dios y Contratación.
42.17. Expedir la reglamentación para el control de la evasión y la
elusión de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y
las demás rentas complementarias a la participación para salud que
financian este servicio.
42.18. Reglamentar el uso de los recursos destinados por las entidades
territoriales para financiar los tribunales seccionales de ética médica y
odontológica;
42.19. Podrá concurrir en la financiación de las inversiones necesarias
para la organización funcional y administrativa de la red de instituciones
prestadoras de servicios de salud a su cargo.
42.20. Concurrir en la afiliación de la población pobre al régimen
subsidiado mediante apropiaciones del presupuesto nacional, con un cuarto
de punto (0.25) de lo aportado por los afiliados al régimen contributivo.
CAPITULO II
Competencias de las entidades territoriales en el sector salud
Artículo 43. Competencias de los departamentos en salud. Sin perjuicio de
las competencias establecidas en otras disposiciones legales, corresponde a
los departamentos, dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el
Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio de su
jurisdicción, atendiendo las disposiciones nacionales sobre la materia.
Para tal efecto, se le asignan las siguientes funciones:
43.1. De dirección del sector salud en el ámbito departamental.
43.1.1. Formular planes, programas y proyectos para el desarrollo del
sector salud y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en armonía
con las disposiciones del orden nacional.
43.1.2. Adoptar, difundir, implantar, ejecutar y evaluar, en el ámbito
departamental las normas, políticas, estrategias, planes, programas y
proyectos del sector salud y del Sistema General de Seguridad Social en
Salud, que formule y expida la Nación o en armonía con éstas.
43.1.3. Prestar asistencia técnica y asesoría a los municipios e
instituciones públicas que prestan servicios de salud, en su jurisdicción.
43.1.4. Supervisar y controlar el recaudo y la aplicación de los recursos
propios, los cedidos por la Nación y los del Sistema General de
Participaciones con destinación específica para salud, y administrar los
recursos del Fondo Departamental de Salud.
43.1.5. Vigilar y controlar el cumplimiento de las políticas y normas
técnicas, científicas y administrativas que expida el Ministerio de Salud,
así como las actividades que desarrollan los municipios de su jurisdicción,
para garantizar e l logro de las metas del sector salud y del Sistema
General de Seguridad Social en Salud, sin perjuicio de las funciones de
inspección y vigilancia atribuidas a las demás autoridades competentes.
43.1.6. Adoptar, implementar, administrar y coordinar la operación en su
territorio del sistema integral de información en salud, así como generar y
reportar la información requerida por el Sistema.
43.1.7. Promover la participación social y la promoción del ejercicio
pleno de los deberes y derechos de los ciudadanos en materia de salud y de
seguridad social en salud.
43.1.8. Financiar los tribunales seccionales de ética medica y
odontológica y vigilar la correcta utilización de los recursos.
43.1.9. Promover planes, programas, estrategias y proyectos en salud para
su inclusión en los planes y programas nacionales.
43.1.10. Ejecutar las acciones inherentes a la atención en salud de las
personas declaradas por vía judicial como inimputables por trastorno mental
o inmadurez psicológica, con los recursos nacionales de destinación
específica que para tal efecto transfiera la Nación.
43.2. De prestación de servicios de salud
43.2.1. Gestionar la prestación de los servicios de salud, de manera
oportuna, eficiente y con calidad a la población pobre en lo no cubierto
con subsidios a la demanda, que resida en su jurisdicción, mediante
instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas.
43.2.2. Financiar con los recursos propios, si lo considera pertinente,
con los recursos asignados por concepto de participaciones y demás recursos
cedidos, la prestación de servicios de salud a la población pobre en lo no
cubierto con subsidios a la demanda y los servicios de salud mental.
43.2.3. Adoptar, difundir, implantar, ejecutar y evaluar la Política de
Prestación de Servicios de Salud, formulada por la Nación.
43.2.4. Organizar, dirigir, coordinar y administrar la red de
Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud públicas en el
departamento.
43.2.5. Concurrir en la financiación de las inversiones necesarias para
la organización funcional y administrativa de la red de instituciones
prestadoras de servicios de salud a su cargo.
43.2.6. Efectuar en su jurisdicción el registro de los prestadores
públicos y privados de servicios de salud, recibir la declaración de
requisitos esenciales para la prestación de los servicios y adelantar la
vigilancia y el control correspondiente.
43.2.7. Preparar el plan bienal de inversiones públicas en salud, en el
cual se incluirán las destinadas a infraestructura, dotación y equipos, de
acuerdo con la Política de Prestación de Servicios de Salud.
43.2.8. Vigilar el cumplimiento de las normas técnicas dictadas por la
Nación para la construcción de obras civiles, dotaciones básicas y
mantenimiento integral de las instituciones prestadoras de servicios de
salud y de los centros de bienestar de anciano.
43.3. De Salud Pública
43.3.1. Adoptar, difundir, implantar y ejecutar la política de salud
pública formulada por la Nación.
43.3.2. Garantizar la financiación y la prestación de los servicios de
laboratorio de salud pública directamente o por contratación.
43.3.3. Establecer la situación de salud en el departamento y propender
por su mejoramiento.
43.3.4. Formular y ejecutar el Plan de Atención Básica departamental.
43.3.5. Monitorear y evaluar la ejecución de los planes y acciones en
salud pública de los municipios de su jurisdicción.
43.3.6. Dirigir y controlar dentro de su jurisdicción el Sistema de
Vigilancia en Salud Pública.
43.3.7. Vigilar y controlar, en coordinación con el Instituto Nacional
para la Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, y el Fondo Nacional
de Estupefacientes, la producción, expendio, comercialización y
distribución de medicamentos, incluyendo aquellos que causen dependencia o
efectos psicoactivos potencialmente dañinos para la salud y sustancias
potencialmente tóxicas.
43.3.8. Ejecutar las acciones de inspección, vigilancia y control de los
factores de riesgo del ambiente que afectan la salud humana, y de control
de vectores y zoonosis de competencia del sector salud, en coordinación con
las autoridades ambientales, en los corregimientos departamentales y en los
municipios de categorías 4ª, 5ª y 6ª de su jurisdicción.
43.3.9. Coordinar, supervisar y controlar las acciones de salud pública
que realicen en su jurisdicción las Entidades Promotoras de Salud, las
demás entidades que administran el régimen subsidiado, las entidades
transformadas y adaptadas y aquellas que hacen parte de los regímenes
especiales, así como las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud e
instituciones relacionadas.
43.4. De Aseguramiento de la Población al Sistema General de Seguridad
Social en Salud
43.4.1. Ejercer en su jurisdicción la vigilancia y el control del
aseguramiento en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y en los
regímenes de excepción definidos en la Ley 100 de 1993.
43.4.2. En el caso de los nuevos departamentos creados por la
Constitución de 1991, administrar los recursos financieros del Sistema
General de Participaciones en Salud destinados a financiar la afiliación al
Régimen Subsidiado de la población pobre y vulnerable de los corregimientos
departamentales, así como identificar y seleccionar los beneficiarios del
subsidio y contratar su aseguramiento.
Artículo 44. Competencias de los municipios. Corresponde a los municipios
dirigir y coordinar el sector salud y el Sistema General de Seguridad
Social en Salud en el ámbito de su jurisdicción, para lo cual cumplirán las
siguientes funciones, sin perjuicio de las asignadas en otras
disposiciones:
44.1. De dirección del sector en el ámbito municipal:
44.1.1. Formular, ejecutar y evaluar planes, programas y proyectos en
salud, en armonía con las políticas y disposiciones del orden nacional y
departamental.
44.1.2. Gestionar el recaudo, flujo y ejecución de los recursos con
destinación específica para salud del municipio, y administrar los recursos
del Fondo Local de Salud.
44.1.3. Gestionar y supervisar el acceso a la prestación de los servicios
de salud para la población de su jurisdicción.
44.1.4. Impulsar mecanismos para la adecuada participación social y el
ejercicio pleno de los deberes y derechos de los ciudadanos en materia de
salud y de seguridad social en salud.
44.1.5. Adoptar, administrar e implementar el sistema integral de
información en salud, así como generar y reportar la información requerida
por el Sistema.
44.1.6. Promover planes, programas, estrategias y proyectos en salud y
seguridad social en salud para su inclusión en los planes y programas
departamentales y nacionales.
44.2. De aseguramiento de la población al Sistema General de Seguridad
Social en Salud
44.2.1. Financiar y cofinanciar la afiliación al Régimen Subsidiado de la
población pobre y vulnerable y ejecutar eficientemente los recursos
destinados a tal fin.
44.2.2. Identificar a la población pobre y vulnerable en su jurisdicción
y seleccionar a los beneficiarios del Régimen Subsidiado, atendiendo las
disposiciones que regulan la materia.
44.2.3. Celebrar contratos para el aseguramiento en el Régimen Subsidiado
de la población pobre y vulnerable y realizar el seguimiento y control
directamente o por medio de interventorías.
44.2.4. Promover en su jurisdicción la afiliación al Régimen Contributivo
del Sistema General de Seguridad Social en Salud de las personas con
capacidad de pago y evitar la evasión y elusión de aportes.
44.3. De Salud Pública
44.3.1. Adoptar, implementar y adaptar las políticas y planes en salud
pública de conformidad con las disposiciones del orden nacional y
departamental, así como formular, ejecutar y evaluar el Plan de Atención
Básica municipal.
44.3.2. Establecer la situación de salud en el municipio y propender por
el mejoramiento de las condiciones determinantes de dicha situación. De
igual forma, promoverá la coordinación, cooperación e integración funcional
de los diferentes sectores para la formulación y ejecución de los planes,
programas y proyectos en salud pública en su ámbito territorial.
44.3.3. Además de las funciones antes señaladas, los distritos y
municipios de categoría especial, 1°, 2° y 3°, deberán ejercer las
siguientes competencias de inspección, vigilancia y control de factores de
riesgo que afecten la salud humana presentes en el ambiente, en
coordinación con las autoridades ambientales.
44.3.3.1. Vigilar y controlar en su jurisdicción, la calidad, producción,
comercialización y distribución de alimentos para consumo humano, con
prioridad en los de alto riesgo epidemiológico, así como los de materia
prima para consumo animal que representen riesgo para la salud humana.
44.3.3.2. Vigilar las condiciones ambientales que afectan la salud y el
bienestar de la población generadas por ruido, tenencia de animales
domésticos, basuras y olores, entre otros.
44.3.3.3. Vigilar en su jurisdicción, la calidad del agua para consumo
humano; la recolección, transporte y disposición final de residuos sólidos;
manejo y disposición final de radiaciones ionizantes, excretas, residuos
líquidos y aguas servidas; así como la calidad del aire. Para tal efecto,
coordinará con las autoridades competentes las acciones de control a que
haya lugar.
44.3.4. Formular y ejecutar las acciones de promoción, prevención,
vigilancia y control de vectores y zoonosis.
44.3.5. Ejercer vigilancia y control sanitario en su jurisdicción, sobre
los factores de riesgo para la salud, en los establecimientos y espacios
que puedan generar riesgos para la población, tales como establecimientos
educativos, hospitales, cárceles, cuarteles, albergues, guarderías,
ancianatos, puertos, aeropuertos y terminales terrestres, transporte
público, piscinas, estadios, coliseos, gimnasios, bares, tabernas,
supermercados y similares, plazas de mercado, de abasto público y plantas
de sacrificio de animales, entre otros.
44.3.6. Cumplir y hacer cumplir en su jurisdicción las normas de orden
sanitario previstas en la Ley 9ª de 1979 y su reglamentación o las que la
modifiquen, adicionen o sustituyan.
Parágrafo. Los municipios certificados a 31 de julio de 2001 que hayan
asumido la prestación de los servicios de salud, podrán continuar
haciéndolo, si cumplen con la reglamentación que se establezca dentro del
año siguiente a la expedición de la presente ley. Ningún municipio podrá
asumir directamente nuevos servicios de salud ni ampliar los existentes y
están obligados a articularse a la red departamental.
Artículo 45. Competencias en salud por parte de los Distritos. Los
distritos tendrán las mismas competencias que los municipios y
departamentos, excepto aquellas que correspondan a la función de
intermediación entre los municipios y la Nación.
La prestación de los servicios de salud en los distritos de Barranquilla,
Cartagena y Santa Marta se articulará a la red de prestación de servicios
de salud de los respectivos departamentos. En los mencionados distritos, el
laboratorio departamental de salud pública cumplirá igualmente con las
funciones de laboratorio distrital.
Artículo 46. Competencias en Salud Pública. La gestión en salud pública
es función esencial del Estado y para tal fin la Nación y las entidades
territoriales concurrirán en su ejecución en los términos señalados en la
presente ley. Las entidades territoriales tendrán a su cargo la ejecución
de las acciones de salud pública en la promoción y prevención dirigidas a
la población de su jurisdicción.
Los distritos y municipios asumirán las acciones de promoción y
prevención, que incluyen aquellas que a la fecha de entrar en vigencia la
presente ley, hacían parte del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado. Para
tal fin, los recursos que financiaban estas acciones, se descontarán de la
Unidad de Pago por Capitación del Régimen Subsidiado, en la proporción que
defina el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, con el fin de
financiar estas acciones. Exceptúase de lo anterior, a las Administradoras
del Régimen Subsidiado Indígenas y a las Entidades Promotoras de Salud
Indígenas.
Los municipios y distritos deberán elaborar e incorporar al Plan de
Atención Básica las acciones señaladas en el presente artículo, el cual
deberá ser elaborado con la participación de la comunidad y bajo la
dirección del Consejo Territorial de Seguridad Social en Salud. A partir
del año 2003, sin la existencia de este plan estos recursos se girarán
directamente al departamento para su administración. Igual ocurrirá cuando
la evaluación de la ejecución del plan no sea satisfactoria.
La prestación de estas acciones se contratará prioritariamente con las
instituciones prestadoras de servicios de salud públicas vinculadas a la
entidad territorial, de acuerdo con su capacidad técnica y operativ a.
El Ministerio de Salud evaluará la ejecución de las disposiciones de este
artículo tres años después de su vigencia y en ese plazo presentará un
informe al Congreso y propondrá las modificaciones que se consideren
necesarias.
CAPITULO III
Distribución de recursos para salud
Artículo 47. Destino de los recursos del Sistema General de
Participaciones para Salud. Los recursos del Sistema General en
Participaciones en salud se destinarán a financiar los gastos de salud, en
los siguientes componentes:
47.1. Financiación o cofinanciación de subsidios a la demanda, de manera
progresiva hasta lograr y sostener la cobertura total.
47.2. Prestación del servicio de salud a la población pobre en lo no
cubierto con subsidios a la demanda.
47.3. Acciones de salud pública, definidos como prioritarios para el país
por el Ministerio de Salud.
Artículo 48. Financiación a la población pobre mediante subsidios a la
demanda. Los recursos del Sistema General de Participaciones destinados
para la financiación de la población pobre mediante subsidios a la demanda,
serán los asignados con ese propósito en la vigencia inmediatamente
anterior, incrementados en la inflación causada y en el crecimiento real de
los recursos del Sistema General de Participaciones para Salud.
Los recursos que forman parte del Sistema General de Participaciones de
las Entidades Territoriales asignados a este componente, serán distribuidos
entre distritos, municipios y corregimientos departamentales.
Estos recursos se dividirán por el total de la población pobre atendida
en el país mediante subsidios a la demanda, en la vigencia anterior. El
valor per cápita resultante se multiplicará por la población pobre atendida
mediante subsidios a la demanda en la vigencia anterior, en cada ente
territorial. La población atendida para los efectos del presente cálculo,
será la del año anterior a aquel para el cual se realiza la distribución.
El resultado será la cuantía que corresponderá a cada distrito, municipio
o corregimiento departamental.
Los recursos producto del crecimiento adicional a la inflación del
Sistema General de Participaciones en Salud, serán destinados a financiar
la nueva afiliación de la población por atender urbana y rural al Régimen
Subsidiado, aplicando el criterio de equidad, entendido como un indicador
que pondera el déficit de cobertura de la entidad territorial y su
proporción de p oblación por atender a nivel nacional, siempre que los
recursos destinados a la prestación de los servicios de salud a la
población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda mantengan por
lo menos el mismo monto de la vigencia anterior, incrementado en la
inflación.
Parágrafo 1°. Los corregimientos departamentales de que trata este
artículo, son aquellos pertenecientes a los nuevos departamentos creados
por la Constitución de 1991. La población pobre atendida de estos
corregimientos departamentales hará parte del cálculo de los recursos de
que trata el presente artículo y dichos recursos serán administrados por el
departamento correspondiente.
Parágrafo 2°. La ampliación de cobertura de la población pobre mediante
subsidios a la demanda, que se haga con recursos propios de las entidades
territoriales, deberá financiarse con ingresos corrientes de libre
destinación, con destinación especifica para salud o con recursos de
capital, cuando en este último caso, se garantice su continuidad como
mínimo por cinco (5) años. En ningún caso podrá haber ampliación de
cobertura mientras no se garantice la continuidad de los recursos
destinados a financiar a la población pobre mediante los subsidios a la
demanda.
Parágrafo 3°. Los municipios que al entrar en vigencia la presente ley,
presenten coberturas de afiliación al régimen subsidiado inferiores al 50%,
podrán destinar dos puntos porcentuales de la participación de propósito
general para cofinanciar la ampliación de coberturas. Esta asignación
estará acorde con las metas de cobertura fijadas por la Nación.
Parágrafo 4°. La ampliación de cobertura también se realizará con
recursos del Fosyga.
Parágrafo 5°. Las autoridades territoriales están obligadas a hacer uso
de la información que se derive de la actualización del instrumento de
focalización que defina el Conpes. De no hacerlo, serán objeto de las
sanciones disciplinarias, fiscales y penales a que haya lugar.
Artículo 49. Distribución de los recursos de la participación para la
prestación del servicio de salud a la población pobre en lo no cubierto con
subsidios a la demanda. Para el cálculo de los recursos del componente
destinado a la prestación de los servicios de salud a la población pobre,
en lo no cubierto con subsidios a la demanda, se tomará el total de los
recursos del Sistema General de Participaciones para salud en la respectiva
vigencia y se le restarán los recursos liquidados para garantizar la
financiación a la población pobre mediante subsidios a la demanda y los
recursos destinados a financiar acciones de salud pública definidas como
prioritarias por el Ministerio de Salud.
Para distribuir los recursos entre estas entidades territoriales, se
tomará el monto total de los recursos para este componente, se dividirá por
la población pobre por atender nacional ajustada por dispersión poblacional
y por un factor de ajuste que pondere los servicios no incluidos en el Plan
Obligatorio de Salud Subsidiado. El valor per cápita así resultante, se
multiplicará por la población pobre por atender de cada municipio,
corregimiento departamental o distrito ajustada p or dispersión poblacional
y por un factor de ajuste que pondere los servicios no incluidos en el Plan
Obligatorio de Salud Subsidiado. La población atendida para los efectos del
presente cálculo, será la del año anterior a aquel para el cual se realiza
la distribución.
A cada departamento le corresponderá el 59% de los montos resultantes de
efectuar los cálculos anteriormente descritos de los municipios y
corregimientos departamentales de su jurisdicción, los cuales deberán
destinarse para garantizar la atención en salud de los servicios diferentes
a los de primer nivel de complejidad, con los mismos criterios que la
Nación aplica en la distribución para este componente. El 41% restante se
deberá destinar a financiar la atención en el primer nivel de complejidad
de cada uno de los municipios y corregimientos de los respectivos
departamentos.
Para los efectos del presente artículo se entiende como población pobre
por atender, urbana y rural de cada distrito, municipio o corregimiento
departamental, la población identificada como pobre por el Sistema de
Identificación de Beneficiarios que defina el Conpes, no afiliada al
régimen contributivo o a un régimen excepcional, ni financiada con recursos
de subsidios a la demanda.
Se entiende por dispersión poblacional, el resultado de dividir la
extensión en kilómetros cuadrados de cada distrito o municipio entre la
población urbana y rural del mismo. El ajuste se hará en favor de los
municipios cuyo indicador esté por encima del promedio nacional, de acuerdo
con un factor que determinará anualmente el Conpes.
Al departamento Archipiélago de San Andrés y Providencia se le aplicará
el factor de ajuste que corresponda a las entidades cuya dispersión esté
por encima del promedio nacional.
Parágrafo 1°. Los recursos que corresponden a los servicios para atención
en salud en el primer nivel de complejidad de los municipios que a 31 de
julio de 2001 estaban certificados y hayan asumido la competencia para la
prestación de los servicios de salud y continúen con ella en los términos
de la presente ley, serán administrados por estos y la Nación se los girará
directamente.
Para los municipios que a 31 de julio de 2001 estaban certificados, pero
no habían asumido la competencia para la prestación de los servicios de
salud, el respectivo departamento será el responsable de prestar los
servicios de salud y administrar los recursos correspondientes.
Parágrafo 2°. Una vez distribuidos a cada entidad territorial, los
recursos para la prestación del servicio de salud a la población pobre por
atender, en lo no cubierto con subsidios a la demanda, del valor total que
corresponde a cada una de ellas, se descontarán los cuotas patronales para
la afiliación y pago de los valores prestacionales de pensiones y cesantías
del sector salud así como los aportes por cotizaciones en salud y por
concepto de riegos profesionales que les corresponda.
La reducción de los costos laborales y de los aportes patronales que
hayan realizado o reali ce cada entidad territorial, cuando fuere el caso,
se destinarán a la prestación de servicios de salud de oferta o a la
demanda, según lo defina el ente territorial que genere el ahorro.
Parágrafo 3°. Los corregimientos departamentales de que trata este
artículo, son aquellos pertenecientes a los nuevos departamentos creados
por la Constitución de 1991. La población pobre por atender de estos
corregimientos departamentales hará parte del cálculo de los recursos de
que trata el presente artículo y dichos recursos serán administrados por el
departamento correspondiente.
Parágrafo 4°. Si por condiciones de acceso geográfico o funcional la
población pobre por atender urbana y rural de los departamentos, distritos
y municipios que hayan asumido la prestación del servicio de salud en forma
directa, es remitida o demanda servicios de salud de otros departamentos o
distritos; la entidad territorial responsable de la población remitida,
deberá reconocer los costos de la prestación de servicios de salud a la red
donde se presten tales servicios. El Gobierno en la reglamentación
establecerá mecanismos para garantizar la eficiencia de esta disposición.
Artículo 50. Recursos complementarios para el financiamiento de los
subsidios a la demanda. Los recursos de cofinanciación de la Nación
destinados a la atención en salud de la población pobre mediante subsidios
a la demanda, deberán distribuirse entre los entes territoriales de acuerdo
a las necesidades de cofinanciación de la afiliación alcanzada en la
vigencia anterior, una vez descontados los recursos del Sistema General de
Participaciones en Salud y los recursos propios destinados a financiar la
continuidad de cobertura. El monto excedente deberá distribuirse para el
financiamiento de la ampliación de cobertura entre los entes territoriales,
de acuerdo a los criterios que establezca el Consejo Nacional de Seguridad
Social en Salud.
Los recursos distribuidos por concepto de ampliación de cobertura para
cada ente territorial, no podrán exceder los montos necesarios para
alcanzar la cobertura total de la población por atender en dicho
territorio, hasta que el total nacional se haya alcanzado.
Anualmente, la Nación establecerá la meta de ampliación de cobertura
nacional para la vigencia siguiente, la cual deberá reflejarse en la
apropiación de recursos presentada en el proyecto de Ley de Presupuesto.
Artículo 51. Contratación de la prestación de servicios en el régimen
subsidiado. Las entidades que administran los recursos del Régimen
Subsidiado de Salud contratarán y ejecutarán con las instituciones
prestadoras de servicios de salud públicas del orden municipal o distrital
de la entidad territorial sede del contrato no menos del 40% del valor de
la Unidad de Pago por Capitación subsidiada efectivamente contratadas por
la respectiva entidad administradora del régimen subsidiado. En el caso de
existir en el municipio o distrito respectivo hospitales públicos de
mediana o alta complejidad del orden territorial dicha proporción no será
menor al 50%. Todo lo anterior siempre y cuando la entidad territorial
cuente con la oferta pública que le permita prestar los servicios a
financiar con dichos porcentajes.
Para efectos de racionalizar los costos se tendrá como marco de
referencia las tarifas establecidas por el Ministerio de Salud.
Artículo 52. Distribución de los recursos para financiar las acciones de
Salud Pública definidas como prioritarios para el país por el Ministerio de
Salud. Los recursos para financiar las acciones de salud pública, definidas
como prioritarias para el país por el Ministerio de Salud, serán iguales a
los asignados durante la vigencia anterior incrementados en la inflación
causada y se distribuirán entre los distritos, municipios y corregimientos
departamentales, de los nuevos departamentos creados por la Constitución de
1991, de acuerdo con la sumatoria de los valores correspondientes a la
aplicación de los criterios de población, equidad y eficiencia
administrativa, definidos así:
52.1. Población por atender. Es la población total de cada entidad
territorial certificada por el DANE para el respectivo año y se distribuirá
entre los distritos, municipios y corregimientos de acuerdo con su
población.
52.2. Equidad. Es el peso relativo que se asigna a cada entidad
territorial, de acuerdo con su nivel de pobreza y los riesgos en salud
pública.
52.3. Eficiencia administrativa. Es el mayor o menor cumplimiento en
metas prioritarias de salud pública, medidas por indicadores trazadores.
Los recursos para financiar los eventos de salud pública, se distribuirán
de acuerdo con los criterios antes señalados así: 40% por población por
atender, 50% por equidad y 10% por eficiencia administrativa, entendiéndose
que ésta existe, cuando se hayan logrado coberturas útiles de vacunación.
Los departamentos recibirán el 45% de los recursos destinados a este
componente, para financiar los eventos de salud pública de su competencia,
para la operación y mantenimiento de los laboratorios de salud pública, y
el 100% de los asignados a los corregimientos departamentales.
Los municipios y distritos recibirán el 55% de los recursos asignados a
este componente, con excepción del Distrito Capital que recibirá el 100%.
Artículo 53. Transferencias de los recursos. La apropiación de los
recursos del Sistema General de Participaciones para salud se hará sobre la
base del 100% del aforo que aparezca en la Ley de Presupuesto.
Los giros se deberán efectuar en los diez (10) primeros días del mes
siguiente al que corresponde la transferencia, a los fondos que para el
efecto deben crear y organizar las entidades territoriales.
Los giros correspondientes a los aportes patronales se harán directamente
a la entidad u organismo que administra las pensiones, cesantías, salud y
rie sgos profesionales del sector salud de las entidades territoriales, en
la forma y oportunidad que señale el reglamento.
CAPITULO IV
Disposiciones generales del sector salud
Artículo 54. Organización y consolidación de redes. El servicio de salud
a nivel territorial deberá prestarse mediante la integración de redes que
permitan la articulación de las unidades prestadoras de servicios de salud,
la utilización adecuada de la oferta en salud y la racionalización del
costo de las atenciones en beneficio de la población, así como la
optimización de la infraestructura que la soporta.
La red de servicios de salud se organizará por grados de complejidad
relacionados entre sí mediante un sistema de referencia y contrarreferencia
que provea las normas técnicas y administrativas con el fin de prestar al
usuario servicios de salud acordes con sus necesidades, atendiendo los
requerimientos de eficiencia y oportunidad, de acuerdo con la
reglamentación que para tales efectos expida el Ministerio de Salud.
Parágrafo 1°. Para garantizar la efectiva organización y operación de los
servicios de salud a través de redes, los planes de inversión de las
instituciones prestadoras de salud públicas deberán privilegiar la
integración de los servicios. Para el conjunto de servicios e instalaciones
que el Ministerio de Salud defina como de control especial de oferta, las
Instituciones Prestadoras de Salud, sean públicas o privadas, requerirán de
la aprobación de sus proyectos de inversión por el Ministerio de Salud.
Parágrafo 2°. Defínase un plazo de cuatro (4) años después de la vigencia
de la presente Ley para la evaluación de la vulnerabilidad sísmica de las
instituciones prestadoras de servicios de salud. Una vez culminada la
evaluación cada entidad contará con cuatro (4) años para ejecutar las
acciones de intervención o reforzamiento estructural que se requieran de
acuerdo a las normas que regulan la materia.
Parágrafo 3°. El Gobierno Nacional podrá otorgar préstamos condonables a
las entidades territoriales con el fin de adelantar el programa de
organización y modernización de redes, los cuales serán considerados como
gastos de inversión del sector. Estos créditos no computarán dentro de los
indicadores de solvencia y sostenibilidad de la Ley 358 de 1997, mientras
la entidad que los reciba cumpla con los requisitos que el Gobierno
Nacional establezca para su condonación. Para estos efectos, las rentas de
la Participación para Salud, podrán ser pignoradas a la Nación.
Artículo 55. Dirección y prestación de los servicios de salud. En la
dirección y prestación de los servicios de salud, por parte de los
departamentos, distritos y municipios, deberán observarse las siguientes
reglas:
55.1. Adecuar y orientar su estructura administrativa, técnica y de
gestión, para el ejercicio de las competencias asignadas, que de berán
cumplirse con recursos del Sistema General de Participaciones destinados a
salud y con recursos propios, y
55.2. Disponer de un sistema que genere información periódica sobre el
manejo presupuestal y contable de los recursos destinados a salud.
Artículo 56. De la inscripción en el registro especial de las entidades
de salud. Todos los prestadores de servicios de salud, cualquiera que sea
su naturaleza jurídica o nivel, de complejidad deberán demostrar ante el
Ministerio de Salud o ante quien éste delegue, la capacidad tecnológica y
científica, la suficiencia patrimonial y la capacidad técnico-
administrativa, para la prestación del servicio a su cargo.
Artículo 57. Fondos de Salud. Las entidades territoriales, para la
administración y manejo de los recursos del Sistema General de
Participaciones y de todos los demás recursos destinados al sector salud,
deberán organizar un fondo departamental, distrital o municipal de salud,
según el caso, que se manejará como una cuenta especial de su presupuesto,
separada de las demás rentas de la entidad territorial y con unidad de caja
al interior del mismo, conservando un manejo contable y presupuestal
independiente y exclusivo, que permita identificar con precisión el origen
y destinación de los recursos de cada fuente. En ningún caso, los recursos
destinados a la salud podrán hacer unidad de caja con las demás rentas de
la entidad territorial. El manejo contable de los fondos de salud debe
regirse por las disposiciones que en tal sentido expida la Contaduría
General de la Nación.
Los recursos del régimen subsidiado no podrán hacer unidad de caja con
ningún otro recurso.
A los fondos departamentales, distritales o municipales de salud deberán
girarse todas las rentas nacionales cedidas o transferidas con destinación
específica para salud, los recursos libremente asignados para la salud por
el ente territorial, la totalidad de los recursos recaudados en el ente
territorial respectivo que tengan esta destinación, los recursos
provenientes de cofinanciación destinados a salud, y en general los
destinados a salud, que deban ser ejecutados por la entidad territorial.
Parágrafo 1°. Para vigilar y controlar el recaudo y adecuada destinación
de los ingresos del Fondo de Salud, la Contraloría General de la República
deberá exigir la información necesaria a las entidades territoriales y
demás entes, organismos y dependencias que generen, recauden o capten
recursos destinados a la salud.
El control y vigilancia de la generación, flujo y aplicación de los
recursos destinados a la salud está a cargo de la Superintendencia Nacional
de Salud y se tendrá como control ciudadano en la participación en el
Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, con voz pero sin voto. El
Gobierno reglamentará la materia.
Parágrafo 2°. Sólo se podrán realizar giros del Sistema General de
Participaciones a los fondos de salud.
Artículo 58. De los aportes patronales. Las sumas correspondientes a los
recursos que las entidades territoriales y sus entes descentralizados,
deben destinar como aportes patronales de los empleados del sector salud,
que se venían financiando con los recursos del situado fiscal, deberán ser
pagadas con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones de
salud y deben ser giradas directamente por la Nación a los Fondos de
Pensiones y Cesantías, Administradoras de Riesgos Profesionales y a las
Entidades Promotoras de Salud a las cuales se encuentren afiliados los
trabajadores.
Los recursos a los que se refiere el presente artículo se presupuestarán
y contabilizarán sin situación de fondos, por parte de las entidades
territoriales y sus entes descentralizados.
Parágrafo. Cuando una entidad beneficiaria del Sistema General de
Participaciones, haya registrado en los años anteriores a la vigencia de la
presente ley, excedentes por el pago de aportes patronales deberá
destinarlos así:
a) A sanear el pago de los aportes patronales para cesantías, pensiones,
salud y riesgos profesionales causados a partir de 1994, de conformidad con
la reglamentación que para el efecto expida el Ministerio de Salud;
b) Una vez efectuado el saneamiento de los aportes patronales, los saldos
existentes podrán ser solicitados por la entidad territorial y adicionados
a su presupuesto para financiar la prestación de servicios de salud a la
población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, de acuerdo
con el reglamento que expida el Ministerio de Salud.
Artículo 59. Rentas cedidas y gastos de funcionamiento. Adiciónase al
artículo 42 de la Ley 643 de 2001 el siguiente parágrafo:
"Parágrafo 4°. Del 80% contemplado en el literal a) del artículo 42 de la
Ley 643 de 2001, los departamentos de Amazonas, Arauca, Caquetá, Casanare,
Guainía, Guaviare, Putumayo, Vaupés y Vichada, podrán destinar hasta un
cuarenta por ciento (40%) para cubrir los gastos de funcionamiento de las
secretarías o direcciones seccionales de salud, mientras éstas mantengan la
doble característica de ser administradoras y prestadoras de servicios de
salud en su jurisdicción".
Artículo 60. Financiación de las direcciones territoriales de salud. Los
gastos de funcionamiento de las dependencias y organismos de dirección de
los departamentos, distritos y municipios podrán financiarse con sus
ingresos corrientes de libre destinación y podrán destinar hasta un 25% de
las rentas cedidas para tal fin.
No menos del veinte por ciento (20%) del monto de las rentas cedidas que
se destinen a gastos de funcionamiento, podrán financiar las funciones de
asesoría y asistencia técnica, inspección, vigilancia y control del Régimen
Subsidiado y salud pública, de acuerdo con las competencias establecidas en
el artículo 44 de la presente ley. En caso de no acreditar la capacidad
técnica establecida o que sus resultados no sean satisfactorios, según eval
uación y supervisión realizada por la Superintendencia Nacional de Salud,
el Departamento contratará dichos procesos con entidades externas.
Se excluyen de los dispuesto en este artículo los departamentos de
Amazonas, Arauca, Caquetá, Casanare, Guainía, Guaviare, Putumayo, Vaupés y
Vichada, los cuales se rigen por lo dispuesto en el artículo 59.
En ningún caso se podrá financiar gastos de funcionamiento con recursos
provenientes del Sistema General de Participaciones.
Artículo 61. Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud.
Suprímase el Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud creado por
el artículo 33 de la Ley 60 de 1993. En adelante, con el fin de atender la
responsabilidad financiera a cargo de la Nación para el pago de las
cesantías y pensiones de las personas beneficiarias de dicho Fondo y de
acuerdo con los convenios de concurrencia correspondientes, la Nación a
través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se hará cargo del giro
de los recursos, así:
61.1. Al encargo Fiduciario o Patrimonio Autónomo constituido por la
entidad territorial para el pago de las mesadas y bonos pensionales de las
Instituciones de Salud, de conformidad con el Decreto 1296 de 1994.
61.2. A las entidades administradoras de pensiones o cesantías a las
cuales se encuentren afiliados los servidores públicos.
61.3. A los fondos de que trata el artículo 23 del Decreto-ley 1299 de
1994 o a los fideicomisos a que se refiere el artículo 19, numeral 3 del
mismo Decreto.
Artículo 62. Convenios de Concurrencia. Para efectos de los convenios de
concurrencia, los cuales deberán ser suscritos a partir de la vigencia de
la presente ley por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se
continuarán aplicando los procedimientos del Fondo del Pasivo Prestacional
del Sector Salud, la forma en que concurren las diferentes entidades para
cubrir el pasivo prestacional, la forma de cálculo del mismo, su
actualización financiera y actuarial, las obligaciones de los convenios de
concurrencia y los requisitos que deben acreditarse.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá establecer, en
concertación con el ente territorial, las condiciones para celebrar los
convenios de concurrencia y el desarrollo de los mismos y de los que se
encuentren en ejecución, para lo cual podrá verificar el contenido de los
convenios suscritos y ordenará el ajuste a las normas sobre el particular.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá revisar y actualizar
en forma periódica el valor de la deuda prestacional, definiendo la
responsabilidad de cada uno de los entes que suscribe el convenio de
concurrencia.
Parágrafo. Para efectos de lo ordenado en el presente artículo, el
Gobierno Nacional defin irá la información, condiciones y términos que
considere necesarios.
Artículo 63. Administración. Los recursos existentes en el Fondo del
Pasivo Prestacional para el Sector Salud serán trasladados al Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, de manera que con cargo a dichos recursos, se
efectúen los pagos correspondientes. Así mismo, los demás recursos que por
ley se encontraban destinados al Fondo, serán entregados al Ministerio de
Hacienda para financiar el pago de los pasivos prestacionales de los
servidores del sector salud.
Artículo 64. Giro de los recursos. Sobre la base del 100% del aforo que
aparezca en la ley anual de presupuesto se determinará el programa anual de
caja, en el cual se establecerán los giros mensuales correspondientes a la
participación para salud. Los giros deberán efectuarse en los diez (10)
primeros días del mes siguiente al que corresponde la transferencia, para
tal efecto se aforará la participación para salud del Sistema General de
participaciones en la ley anual de presupuesto, hasta por el monto que se
girará en la respectiva vigencia.
La Nación podrá girar los recursos del Sistema General de Participaciones
y del Sistema General de Seguridad Social en Salud directamente a las
entidades de aseguramiento o las instituciones prestadoras de servicios de
salud, cuando las entidades territoriales no cumplan con las obligaciones
propias del ejercicio de las competencias establecidas en la presente ley
de acuerdo a la reglamentación que el Gobierno Nacional expida sobre la
materia.
Artículo 65. Planes bienales de inversiones en salud. Las secretarías de
salud departamentales y distritales prepararán cada dos años un plan bienal
de inversiones públicas y privadas en salud, en el cual se incluirán las
destinadas a infraestructura, dotación o equipos biomédicos que el
Ministerio de Salud determine que sean de control especial.
Estos planes se iniciarán con la elaboración de un inventario completo
sobre la oferta existente en la respectiva red, y deberán presentarse a los
Consejos Territoriales de Seguridad Social en Salud. Los Planes bienales
deberán contar con la aprobación del Ministerio de Salud, para que se pueda
iniciar cualquier obra o proceso de adquisición de bienes o servicios
contemplado en ellos.
No podrán realizarse inversiones en infraestructura, dotación o equipos,
que no se encuentren en el plan bienal de inversiones en salud. Sin
perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiere lugar, la
institución pública que realice inversiones por fuera del plan bienal, no
podrá financiar con recursos del Sistema General de Participaciones el
costo de la inversión o el de operación y funcionamiento de los nuevos
servicios. Cuando las instituciones privadas realicen inversiones por fuera
del plan bienal, no podrán ser co ntratadas con recursos del Sistema
General de Seguridad Social en Salud.
El plan bienal de inversiones definirá la infraestructura y equipos
necesarios en las áreas que el Ministerio de Salud defina como de control
de oferta. Las instituciones públicas o privadas que realicen inversiones
en estas áreas no previstas en el plan bienal, serán sancionadas. Los
gerentes y las juntas directivas de las instituciones públicas podrán ser
destituidos por mala conducta y las instituciones privadas no podrán ser
contratadas con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Artículo 66. De la información para la asignación de recursos. La
información utilizada para la distribución de recursos en materia de
población urbana y rural, deberá ser suministrada por el Departamento
Administrativo Nacional de Estadísticas, DANE.
La información sobre la población pobre afiliada al Sistema General de
Seguridad Social en Salud, provendrá del Sistema Integral de Información en
Salud, del Ministerio de Salud.
La información sobre la población identificada por el Sistema de
Identificación de Beneficiarios de Programas Sociales que determine el
Conpes, será consolidada y suministrada por el Departamento Nacional de
Planeación.
La información sobre la extensión de departamentos, distritos y
municipios será proporcionada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi,
IGAC.
La información para la aplicación de los criterios de equidad y
eficiencia administrativa tenidos en cuenta para la distribución de los
recursos del componente para acciones en salud pública, será suministrada
por el Ministerio de Salud.
El factor de ajuste que pondera los servicios no incluidos en el Plan
Obligatorio de Salud Subsidiado será definido conjuntamente por el
Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Salud.
Artículo 67. Atención de urgencias. La atención inicial de urgencias debe
ser prestada en forma obligatoria por todas las entidades públicas y
privadas que presten servicios de salud a todas las personas. Para el pago
de servicios prestados su prestación no requiere contrato ni orden previa y
el reconocimiento del costo de estos servicios se efectuará mediante
resolución motivada en caso de ser un ente público el pagador. La atención
de urgencias en estas condiciones no constituye hecho cumplido para efectos
presupuestales y deberá cancelarse máximo en los tres (3) meses siguientes
a la radicación de la factura de cobro.
Artículo 68. Inspección y vigilancia. La Superintendencia Nacional de
Salud tendrá como competencia realizar la inspección, vigilancia y control
del cumplimiento de las normas constitucionales y legales del sector salud
y de los recursos del mismo.
Las organizaciones de economía solidaria que realicen funciones de
Entidades Promotoras de Salud, administradoras de régimen subsidiado o
presten servicios de salud y que reciban recursos del Sistema General de
Seguridad Social en Salud, estarán sometidas a la inspección, vigilancia y
control de la Superintendencia Nacional de Salud.
La Superintendencia Nacional de Salud ejercerá funciones de inspección,
vigilancia y control sobre las Instituciones Prestadoras de Servicios de
Salud IPS, en relación con el cumplimiento de las normas técnicas,
científicas, administrativas y financieras del sector salud. Los procesos
de liquidación de las instituciones prestadoras de servicios de salud, IPS,
privadas serán de competencia de la Superintendencia de Sociedades, con
excepción de las fundaciones, corporaciones y demás entidades de utilidad
común sin ánimo de lucro, siempre y cuando no hayan manejado recursos
públicos o de la Seguridad Social en Salud.
Para el ejercicio de sus funciones, la Superintendencia Nacional de
Salud, por medio de la jurisdicción coactiva, realizará el cobro de las
tasas, contribuciones y multas a que hubiere lugar.
La Superintendencia Nacional de Salud ejercerá la intervención forzosa
administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que
cumplan funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos,
cedidos al sector salud, Empresas Promotoras de Salud e Instituciones
Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza, así como para intervenir
técnica y administrativamente las direcciones territoriales de salud, en
los términos de la ley y los reglamentos.
La intervención de la Superintendencia de Salud a las Instituciones
Prestadoras de Salud tendrá una primera fase que consistirá en el
salvamento.
Sin perjuicio de la responsabilidad fiscal, disciplinaria y penal, la
Superintendencia Nacional de Salud, en ejercicio de sus atribuciones y
competencias, y previa solicitud de explicaciones, impondrá a los
representantes legales de los departamentos, distritos y municipios,
directores de salud, jefes de presupuesto, tesoreros y demás funcionarios
responsables de la administración y manejo de los recursos sector salud en
las entidades territoriales, multas hasta de 2.000 salarios mínimos legales
mensuales vigentes a la fecha de la expedición del acto administrativo, a
favor del Fondo de Solidaridad y Garantía, por incumplimiento de las
instrucciones y órdenes impartidas por la Superintendencia, así como por la
violación de la normatividad vigente sobre la prestación del servicio
público de salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud. El pago
de las multas debe hacerse con recursos de su propio peculio, y en
consecuencia no se puede imputar al presupuesto de la entidad de la cual
dependen.
CAPITULO V
Transición del Sistema General de Participaciones en Salud
Artículo 69. Período de transición. Se fija un período de transición de
dos (2) años contados a partir de la vigencia de la presente ley, para la
aplicación plena de las fórmulas de distribución de recursos aquí
establecidas y para disponer de la información necesaria que permita la
aplicación permanente de los criterios de distribución establecidos.
Durante este período, los departamentos, distritos y municipios deberán
preparar, consolidar y enviar al Ministerio de Salud, la información
relacionada con todas las modalidades de prestación del servicio de salud
en su jurisdicción y la información adicional que se requiera.
Artículo 70. Distribución inicial por componente de los recursos del
Sistema General de Participaciones. Para el año 2002, los recursos producto
del crecimiento adicional a la inflación, del Sistema General de
Participaciones en Salud, serán destinados a financiar la nueva afiliación
de la población pobre mediante subsidios a la demanda, aplicando el
criterio de equidad, entendido como un indicador que pondera el déficit de
cobertura del Régimen Subsidiado de la entidad territorial y su proporción
de población por atender a nivel nacional, siempre que los recursos
destinados a la prestación de los servicios de salud a la población pobre
en lo no cubierto con subsidios a la demanda, mantengan el mismo monto de
la vigencia anterior, incrementado en la inflación causada.
Para el mismo año, los recursos del Sistema General de Participaciones en
Salud, una vez descontado el monto señalado en el inciso anterior, se
distribuirán para financiar la población atendida por el Régimen Subsidiado
en Salud, mediante subsidios a la demanda; para la prestación del servicio
de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda
y para las acciones de salud pública, definidos como prioritarios para el
país por el Ministerio de Salud, de acuerdo a la participación del gasto
financiado con transferencias para cada componente, en el total de las
transferencias en el año 2001.
Para el año 2003 la distribución de los recursos del Sistema General de
Participaciones entre componentes será igual al monto destinado a cada uno
en la vigencia anterior, incrementado en la inflación causada. Los recursos
producto del crecimiento adicional a la inflación del Sistema General de
Participaciones en Salud, serán destinados durante el período de transición
a financiar la nueva afiliación de la población por atender urbana y rural
al régimen subsidiado, aplicando el criterio de equidad en los términos
señalados en el presente artículo y siempre que los recursos destinados a
la prestación de los servicios de salud a la población pobre en lo no
cubierto con subsidios a la demanda, mantengan el mismo monto de la
vigencia anterior, incrementado en la inflación causada.
Para la distribución de los recursos durante estas vigencias fiscales
entre las entidades territoriales se aplicarán las fórmulas generales
establecidas en la presente ley para la distribución de los recursos del
Sistema Genera l de Participaciones para Salud.
Los recursos de cofinanciación de la Nación destinados a la atención en
salud de la población pobre mediante subsidios a la demanda, contribuirán a
garantizar la continuidad de la población afiliada al Régimen Subsidiado en
la vigencia anterior al inicio del periodo de transición definido en la
presente ley, una vez descontados por cada entidad territorial los recursos
del Sistema General de Participaciones para salud y los recursos propios
destinados a financiar la continuidad de cobertura. El monto excedente
deberá distribuirse para el financiamiento de la ampliación de cobertura
entre los entes territoriales, de acuerdo con los criterios que establezca
el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.
Anualmente la Nación establecerá la meta de ampliación de cobertura
nacional para la vigencia siguiente, la cual deberá reflejarse en la
apropiación de recursos presentada en el proyecto de ley de presupuesto.
Después del período de transición, el Sistema General de Seguridad Social
en Salud deberá recuperar la meta de lograr aseguramiento universal de la
población. El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud deberá definir,
antes de diciembre del año 2003, el plan de generación y reasignación de
recursos para lograrlo.
Parágrafo 1°. Teniendo en cuenta que al entrar en vigencia la presente
ley, existen recursos nacionales cedidos a los departamentos que
financiaban la afiliación al régimen subsidiado y que es necesario
garantizar la sostenibilidad de la cobertura alcanzada durante el año 2001
con cargo a éstos, se incluye en el cálculo del componente para la
financiación de la población atendida por el régimen subsidiado, los
recursos cedidos destinados a demanda durante la vigencia fiscal 2001.
Estos se descontarán de los destinados a financiar la prestación de
servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a
la demanda.
Parágrafo 2°. Durante el año 2002 la distribución de los recursos para
las acciones de salud pública, definidas como prioritarias para el país por
el Ministerio de Salud, asignados por eficiencia administrativa, será
proporcional a la población susceptible de ser vacunada.
Artículo 71. De la metodología para la asignación de recursos. Durante el
período de transición se entiende como población por atender urbana y rural
la población total menos la población asegurada en los regímenes
contributivo, subsidiado o excepcionales.
Se entiende por dispersión poblacional el resultado de dividir la
extensión en kilómetros cuadrados de cada distrito o municipio entre la
población urbana y rural del mismo. El ajuste se hará en favor de los
municipios cuyo indicador esté por encima del promedio nacional, de acuerdo
a un factor que determinará anualmente el Conpes.
Al departamento Archipiélago de San Andrés y Providencia se le aplicará
el factor de ajuste que le corresponda a las entidades cuya dispersión esté
por encima del promedio nacional.
Durante el período de transición los municipios deberán identificar la
población pobre y vulnerable afiliada y no afiliada al Sistema General de
Seguridad Social en Salud, a través de la metodología definida por el
Conpes, financiada con recursos de la Nación.
Artículo 72. Inspección, vigilancia y control. El Gobierno Nacional
adoptará dentro de los seis meses siguientes a la promulgación de. la
presente ley, normas que reglamenten la estructura y funciones para el
desarrollo la inspección, vigilancia y control del sector salud y del
Sistema General de Seguridad Social en Salud, conforme a las competencias
definidas en la presente Ley, con el fin de fortalecer la capacidad
técnica, financiera, administrativa y operativa de las entidades que
ejercen estas funciones, con el concurso de los diferentes niveles
territoriales. En ningún caso lo dispuesto en este artículo conllevará la
creación de nuevas entidades.
T I T U L O IV
PARTICIPACION DE PROPOSITO GENERAL
CAPITULO I
Competencias de la Nación en otros sectores
Artículo 73. Competencias de la Nación en otros sectores. Corresponde a
la Nación, además de las funciones señaladas en la Constitución y sin
perjuicio de las asignadas en otras normas, las siguientes competencias:
73.1. Formular las políticas y objetivos de desarrollo del país,
promoviendo su articulación con las de las entidades territoriales.
73.2. Asesorar y prestar asistencia técnica a las entidades
territoriales.
73.3. Distribuir los recursos del Sistema General de Participaciones y
ejercer las labores de seguimiento y evaluación del mismo.
73.4. Ejercer el seguimiento y la evaluación de los planes, programas y
proyectos desarrollados por las entidades territoriales con los recursos
del Sistema General de Participaciones y publicar los resultados obtenidos
para facilitar el control social.
73.5. Intervenir en los términos señalados en la ley a las entidades
territoriales.
73.6. Ejercer las labores de inspección y vigilancia de las políticas
públicas sectoriales y vigilar su cumplimiento.
73.7. Promover los mecanismos de participación ciudadana en todos los
niveles de la administración pública.
73.8. Dictar las normas científicas, técnicas y administrativas para la
organización y prestación de los servicios que son responsabilidad del
Estado.
73.9 Los demás que se requieran en desarrollo de las funciones de
administración, distribución y control del Sistema General de
Participaciones.
CAPITULO II
Competencias de las entidades territoriales en otros sectores
Artículo 74. Competencias de los Departamentos en otros sectores. Los
Departamentos son promotores del desarrollo económico y social dentro de su
territorio y ejercen funciones administrativas, de coordinación, de
complementariedad de la acción municipal, de intermediación entre la Nación
y los Municipios y de prestación de los servicios.
Sin perjuicio de las establecidas en otras normas, corresponde a los
Departamentos el ejercicio de las siguientes competencias:
74.1. Planificar y orientar las políticas de desarrollo y de prestación
de servicios públicos en el departamento y coordinar su ejecución con los
municipios.
74.2. Promover, financiar o cofinanciar proyectos nacionales,
departamentales o municipales de interés departamental.
74.3. Administrar los recursos cedidos por la Nación, atendiendo su
destinación legal cuando la tengan.
74.4. Promover la armonización de las actividades de los Municipios entre
sí, con el Departamento y con la Nación.
74.5. Asesorar y prestar asistencia técnica, administrativa y financiera
a los Municipios y a las instituciones de prestación de servicios para el
ejercicio de las competencias asignadas por la ley, cuando a ello haya
lugar.
74.6. Realizar el seguimiento y la evaluación de la acción de los
municipios y de la prestación de los servicios a cargo de estos e informar
los resultados de la evaluación y seguimiento a la Nación, autoridades
locales y a la comunidad.
74.7. Promover y fomentar la participación de las entidades privadas,
comunitarias y sin ánimo de lucro en la prestación de los servicios que
deben prestarse en el departamento.
74.8. Adelantar la construcción y la conservación de todos los
componentes de la infraestructura de transporte que les corresponda.
74.9 Desarrollar y ejecutar programas y políticas para el mantenimiento
del medio ambiente y los recursos naturales renovables.
74.10. Coordinar y dirigir con la colaboración de las Corporaciones
Autónomas Regionales, las actividades de control y vigilancia ambientales
intermunicipales, que se realicen en el territorio del departamento.
74.11. Organizar sistemas de coordinación de las entidades prestadoras de
servicios públicos y promover, cuando razones técnicas y económicas lo
aconsejen, la organización de asociaciones de municipios para la prestación
de servicios públicos, o la celebración de convenios para el mismo efecto.
74.12. Coordinar acciones entre los municipios orientadas a desarrollar
programas y actividades que permitan fomentar la práctica del deporte, la
recreación y el aprovechamiento del tiempo libre en el territorio
departamental.
74.13. Coordinar acciones entre los municipios orientadas a desarrollar
programas y actividades que permitan fomentar las artes en todas sus
expresiones y demás manifestaciones simbólicas expresivas.
74.14. En materia de orden público, seguridad, convivencia ciudadana y
protección del ciudadano.
74.14.1. Apoyar con recursos la labor que realiza la fuerza pública en su
jurisdicción.
74.14.2. Preservar y mantener el orden público en su jurisdicción
atendiendo las políticas que establezca el Presidente de la República.
74.15. Participar en la promoción del empleo y la protección de los
desempleados.
Artículo 75. Competencias de los distritos. Los distritos tendrán las
mismas competencias que los municipios y departamentos, excepto aquellas
que correspondan a la función de intermediación con los municipios y la
Nación.
Artículo 76. Competencias del municipio en otros sectores. Además de las
establecidas en la Constitución y en otras disposiciones, corresponde a los
Municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema
General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o
cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial ejercer las
siguientes competencias:
76.1. Servicios Públicos
Realizar directamente o a través de terceros en materia de servicios
públicos además de las competencias establecidas en otras normas vigentes
la construcción, ampliación rehabilitación y mejoramiento de la
infraestructura de servicios públicos.
76.2. En materia de vivienda
76.2.1. Participar en el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social.
76.2.2. Promover y apoyar programas o proyectos de vivienda de interés
social, otorgando subsidios para dicho objeto, de conformidad con los
criterios de focalización nacionales, si existe disponibilidad de recursos
para ello.
76.3. En el sector agropecuario
76.3.1. Promover, participar y/o financiar proyectos de desarrollo del
área rural.
76.3.2. Prestar, directa o indirectamente el servicio de asistencia
técnica agropecuaria.
76.3.3. Promover mecanismos de asociación y de alianzas de pequeños y
medianos productores.
76.4. En materia de transporte
76.4.1. Construir y conservar la infraestructura municipal de transporte,
las vías urbanas, suburbanas, veredales y aquellas que sean propiedad del
municipio, las instalaciones portuarias, fluviales y marítimas, los
aeropuertos y los terminales de transporte terrestre, en la medida que sean
de su propiedad o cuando éstos le sean transferidos directa o
indirectamente.
Las vías urbanas que forman parte de las carreteras nacionales seguirán a
cargo de la Nación.
76.4.2. Planear e identificar prioridades de infraestructura de
transporte en su jurisdicción y desarrollar alternativas viables.
76.5. En materia ambiental
76.5.1. Tomar las medidas necesarias para el control, la preservación y
la defensa del medio ambiente en el municipio, en coordinación con las
corporaciones autónomas regionales.
76.5.2. Promover, participar y ejecutar programas y políticas para
mantener el ambiente sano.
76.5.3. Coordinar y dirigir, con la asesoría de las Corporaciones
Autónomas Regionales, las actividades permanentes de control y vigilancia
ambientales, que se realicen en el territorio del municipio.
76.5.4. Ejecutar obras o proyectos de descontaminación de corrientes o
depósitos de agua afectados por vertimientos, así como programas de
disposición, eliminación y reciclaje de residuos líquidos y sólidos y de
control a las emisiones contaminantes del aire.
76.5.5. Promover, cofinanciar o ejecutar, en coordinación con otras
entidades públicas, comunitarias o privadas, obras y proyectos de
irrigación, drenaje, recuperación de tierras, defensa contra las
inundaciones y regulación de cauces o corrientes de agua.
76.5.6. Realizar las actividades necesarias para el adecuado manejo y
aprovechamiento de cuencas y microcuencas hidrográficas.
76.5.7. Prestar el servicio de asistencia técnica y realizar
transferencia de tecnología en lo relacionado con la defensa del medio
ambiente y la protección de los recursos naturales.
76.6. En materia de centros de reclusión
Los municipios en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario, Inpec, podrán apoyar la creación, fusión o supresión,
dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las
cárceles para las personas detenidas preventivamente y condenadas por
contravenciones que impliquen privación de la libertad.
76.7. En deporte y recreación
76.7.1. Planear y desarrollar programas y actividades que permitan
fomentar la práctica del deporte, la recreación, el aprovechamiento del
tiempo libre y la educación física en su territorio.
76.7.2. Construir, administrar, mantener y adecuar los respectivos
escenarios deportivos.
76.7.3. Cooperar con otros entes deportivos públicos y privados para el
cumplimiento de los objetivos previstos en la ley.
76.8. En cultura
76.8.1. Fomentar el acceso, la innovación, la creación y la producción
artística y cultural en el municipio.
76.8.2. Apoyar y fortalecer los procesos de información, investigación,
comunicación y formación y las expresiones multiculturales del municipio.
76.8.3. Apoyar la construcción, dotación, sostenimiento y mantenimiento
de la infraestructura cultural del municipio y su apropiación creativa por
parte de las comunidades; y proteger el patrimonio cultural en sus
distintas expresiones y su adecuada incorporación al crecimiento económico
y a los procesos de construcción ciudadana.
76.8.4. Apoyar el desarrollo de las redes de información cultural y
bienes, servicios e instituciones culturales (museos, bibliotecas,
archivos, bandas, orquestas, etc.), así como otras iniciativas de
organización del sector cultural.
76.8.5. Formular, orientar y ejecutar los planes, programas, proyectos y
eventos municipales teniendo como referencia el Plan Decenal de Cultura.
76.9. En prevención y atención de desastres
Los municipios con la cofinanciación de la Nación y los departamentos
podrán:
76.9.1. Prevenir y atender los desastres en su jurisdicción.
76.9.2. Adecuar las áreas urbanas y rurales en zonas de alto riesgo y
reubicación de asentamientos.
76.10. En materia de promoción del desarrollo
76.10.1. Promover asociaciones y concertar alianzas estratégicas para
apoyar el desarrollo empresarial e industrial del municipio y en general
las actividades generadoras de empleo.
76.10.2. Promover la capacitación, apropiación tecnológica avanzada y
asesoría empresarial.
76.11. Atención a grupos vulnerables
Podrán establecer programas de apoyo integral a grupos de población
vulnerable, como la población infantil, ancianos, desplazados o madres
cabeza de hogar.
76.12. Equipamiento municipal
Construir, ampliar y mantener la infraestructura del edificio de la
Alcaldía, las plazas públicas, el cementerio, el matadero municipal y la
plaza de mercado y los demás bienes de uso público, cuando sean de su
propiedad.
76.13. Desarrollo comunitario
Promover mecanismos de participación comunitaria para lo cual podrá
convocar, reunir y capacitar a la comunidad.
76.14. Fortalecimiento institucional
76.14.1. Realizar procesos integrales de evaluación institucional y
capacitación, que le permitan a la administración local mejorar su gestión
y adecuar su estructura administrativa, para el desarrollo eficiente de sus
competencias, dentro de sus límites financieros.
76.14.2. Adelantar las actividades relacionadas con la reorganización de
la administración local con el fin de optimizar su capacidad para la
atención de sus competencias constitucionales y legales, especialmente: El
pago de indemnizaciones de personal originadas en programas de saneamiento
fiscal y financiero por el tiempo de duración de los mismos; y, el servicio
de los créditos que se contraten para ese propósito.
76.14.3. Financiar los gastos destinados a cubrir el déficit fiscal, el
pasivo laboral y el pasivo prestacional, existentes a 31 de diciembre de
2000, siempre y cuando tales gastos se encuentren contemplados en programas
de saneamiento fiscal y financiero, con el cumplimiento de todos los
términos y requisitos establecidos en la Ley 617 de 2000 y sus reglamentos.
76.14.4. Cofínanciar cada dos años con la Nación la actualización del
instrumento Sisbén o el que haga sus veces.
76.15. En justicia
Los municipios podrán financiar las inspecciones de policía para la
atención de las contravenciones y demás actividades de policía de
competencia municipal.
76.16. En materia de orden público, seguridad, convivencia ciudadana y
protección del ciudadano.
76.16.1. Apoyar con recursos la labor que realiza la fuerza pública en su
jurisdicción.
76.16.2. Preservar y mantener el orden público en su jurisdicción,
atendiendo las políticas que establezca el Presidente de la República.
76.17. Restaurantes escolares
Corresponde a los distritos y municipios garantizar el servicio de
restaurante para los estudiantes de su jurisdicción, en desarrollo de esta
competencia deberán adelantar programas de alimentación escolar con los
recursos descontados para tal fin de conformidad con establecido en
artículo 2°, parágrafo 2° de la presente ley, sin detrimento de los que
destina el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a este tipo de
programas u otras agencias públicas o privadas.
La ejecución de los recursos para restaurantes escolares se programará
con el concurso de los rectores y directores de las instituciones
educativas.
Estos recursos se distribuirán conforme a fórmula para la distribución de
recursos de la participación de propósito general.
76.18. En empleo
Promover el empleo y la protección a los desempleados.
CAPITULO III
Distribución de l a participación de propósito general
Artículo 77. Beneficiarios de la Participación de Propósito General. Los
recursos de la participación de propósito general serán asignados a los
municipios, distritos, el departamento archipiélago de San Andrés y
Providencia, conforme al artículo 310 de la Constitución Política.
Artículo 78. Destino de los recursos de la participación de propósito
general. Los municipios clasificados en las categorías 4ª, 5ª y 6ª, podrán
destinar libremente, para inversión u otros gastos inherentes al
funcionamiento de la administración municipal, hasta un veintiocho por
ciento (28%) de los recursos que perciban por la Participación de Propósito
General.
El total de los recursos de la participación de propósito general
asignado a los municipios de categorías Especial, 1ª, 2ª y 3ª; el 72%
restante de los recursos de la participación de propósito general para los
municipios de categoría 4ª, 5ª o 6ª; y el 100% de los recursos asignados de
la participación de propósito general al departamento archipiélago de San
Andrés y Providencia, se deberán destinar al desarrollo y ejecución de las
competencias asignadas en la presente ley.
Del total de dichos recursos, las entidades territoriales destinarán el
41% para el desarrollo y ejecución de las competencias asignadas en agua
potable y saneamiento básico. Los recursos para el sector agua potable y
saneamiento básico se destinarán a la financiación de inversiones en
infraestructura, así como a cubrir los subsidios que se otorguen a los
estratos subsidiables de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 142 de 1994.
El cambio de destinación de estos recursos estará condicionado a la
certificación que expida la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno
Nacional, en el sentido que el municipio o distrito tienen:
a) Coberturas reales superiores a noventa por ciento (90%) en acueducto y
ochenta y cinco por ciento (85%) en alcantarillado;
b) Equilibrio financiero entre las contribuciones y los subsidios
otorgados a los estratos subsidiables, de acuerdo con la Ley 142 de 1994 o
aquellas que la modifiquen o adiciones;
c) Que existan por realizar obras de infraestructura en agua potable y
saneamiento básico en el territorio del municipio o distrito, adicionales a
las tarifas cobradas a los usuarios.
La ejecución de los recursos de la participación de propósito general
deberá realizarse de acuerdo a programas y proyectos prioritarios de
inversión viables incluidos en los presupuestos.
Parágrafo 1°. Con los recursos de la participación de propósito general
podrá cubrirse el servicio de la deuda originado en e l financiamiento de
proyectos de inversión física, adquirida en desarrollo de las competencias
de los municipios. Para el desarrollo de los mencionados proyectos se
podrán pignorar los recursos de la Participación de propósito general.
Parágrafo 2°. Las transferencias de libre disposición podrán destinarse a
subsidiar empleo o desempleo, en la forma y modalidades que reglamente el
Gobierno Nacional.
Parágrafo 3°. Del total de los recursos de Propósito General destinase el
10% para el deporte, la recreación y la cultura: 7% para el deporte y la
recreación y 3% a la cultura.
Artículo 79. Criterios de distribución de los recursos de la
participación de propósito general. Los recursos de la Participación de
Propósito General serán distribuidos de la siguiente manera:
79.1. 40% según la pobreza relativa, para ello se tomará el grado de
pobreza de cada distrito o municipio medido con el índice de Necesidades
Básicas Insatisfechas, NBI, o el indicador que lo sustituya determinado por
el DANE, en relación con el nivel de pobreza relativa nacional.
79.2. 40% en proporción a la población urbana y rural, para lo cual se
tomará la población urbana y rural del distrito o municipio en la
respectiva vigencia y su proporción sobre la población urbana y rural total
del país, según los datos de población certificados por el Departamento
Administrativo Nacional de Estadística DANE, que deberán tener en cuenta la
información sobre la población desplazada.
79.3. 10% por eficiencia fiscal, entendida como el crecimiento promedio
de los ingresos tributarios per cápita de las tres últimas vigencias
fiscales. La información sobre la ejecución de ingresos tributarios será la
informada por la entidad territorial y refrendada por el Contador General
antes del 30 de junio de cada año.
79.4. 10% por eficiencia administrativa, entendida como el incentivo al
distrito o municipio que conserve o aumente su relación de inversión, con
ingresos corrientes de libre destinación, por persona, en dos vigencias
sucesivas. La información para la medición de este indicador, será la
remitida por el municipio y refrendada por el Contador General antes del 30
de junio de cada año. Adicionalmente los municipios que demuestren que
mantienen actualizado el Sistema de Información de Beneficiarios Sisbén o
el que haga sus veces, tendrán derecho a una ponderación adicional en dicho
indicador, de conformidad con la metodología que apruebe el Conpes.
Artículo 80. Norma transitoria para la distribución de la Participación
de Propósito General. A partir del año 2002 y hasta el año 2004, inclusive,
un porcentaje creciente de la Participación de Propósito General se
distribuirá entre los municipios, de acuerdo con los criterios previstos en
la presente ley de la siguiente manera: El 60% en 2002, el 70% en 2003 y el
80% en 2004. El porcentaje restante de la participación en cada uno de los
años de transición, se distribuirá en proporción directa al valor que hayan
recibido lo s municipios y distritos por concepto de Participación en los
Ingresos Corrientes de la Nación en 2001. A partir del año 2005 entrarán en
plena vigencia los criterios establecidos en el presente artículo para
distribuir la participación.
Artículo 81. Giro de los recursos de la participación de propósito
general. Los recursos de la participación de propósito general serán
transferidos así:
Los distritos y municipios recibirán directamente los recursos de la
participación de propósito general.
Sobre la base del 100% del aforo que aparezca en la ley anual de
presupuesto se determinará el programa anual de caja, en el cual se
establecerán los giros mensuales correspondientes a la participación para
propósito general a los distritos y municipios. Los giros deberán
efectuarse en los diez (10) primeros días del mes siguiente al que
corresponde la transferencia, para tal efecto se aforará la participación
para propósito general del Sistema General de Participaciones en la ley
anual de presupuesto, hasta por el monto que se girará en la respectiva
vigencia.
T I T U L O V
DISPOSICIONES COMUNES AL SISTEMA GENERAL
DE PARTICIPACIONES
Artículo 82. Resguardos Indígenas. En tanto no sean constituidas las
entidades territoriales indígenas, serán beneficiarios del Sistema General
de Participaciones los resguardos indígenas legalmente constituidos y
reportados por el Ministerio del Interior al Departamento Nacional de
Estadísticas, DANE, y al Departamento Nacional de Planeación en el año
inmediatamente anterior a la vigencia para la cual se programan los
recursos.
Artículo 83. Distribución y administración de los recursos para
resguardos indígenas. Los recursos para los resguardos indígenas se
distribuirán en proporción a la participación de la población de la entidad
o resguardo indígena, en el total de población indígena reportada por el
Incora al DANE.
Los recursos asignados a los resguardos indígenas, serán administrados
por el municipio en el que se encuentra el resguardo indígena. Cuando este
quede en jurisdicción de varios municipios, los recursos serán girados a
cada uno de los municipios en proporción a la población indígena que
comprenda. Sin embargo deberán manejarse en cuentas separadas a las propias
de las entidades territoriales y para su ejecución deberá celebrarse un
contrato entre la entidad territorial y las autoridades del resguardo,
antes del 31 de diciembre de cada año, en la que se determine el uso de los
recursos en el año siguiente. Copia de dicho contrato se enviará antes del
20 de enero al Ministerio del Interior.
Cuando los resguardos se erijan como Entidades Territoriales Indígenas,
sus autoridades recibirán y administrarán directamente la transferencia.
Los recursos de la participación asignados a los resguardos indígenas
deberán destinarse a satisfacer las necesidades básicas de salud incluyendo
la afiliación al Régimen Subsidiado, educación preescolar, básica primaria
y media, agua potable, vivienda y desarrollo agropecuario de la población
indígena. En todo caso, siempre que la Nación realice inversiones en
beneficio de la población indígena de dichos resguardos, las autoridades
indígenas dispondrán parte de estos recursos para cofinanciar dichos
proyectos.
Las secretarías departamentales de planeación, o quien haga sus veces,
deberá desarrollar programas de capacitación, asesoría y asistencia técnica
a los resguardos indígenas y autoridades municipales, para la adecuada
programación y uso de los recursos.
Parágrafo. La participación asignada a los resguardos indígenas se
recibirá sin perjuicio de los recursos que los departamentos, distritos o
municipios les asignen en razón de la población atendida y por atender en
condiciones de eficiencia y de equidad en el caso de la educación de
conformidad con el artículo 16 de esta ley, y el capítulo III del Título
III en el caso de salud.
Artículo 84. Apropiación territorial de los recursos del Sistema General
de Participaciones. Los ingresos y gastos de las entidades territoriales
con recursos del Sistema General de Participaciones se apropiarán en los
planes y presupuestos de los departamentos, distritos y municipios.
Los ingresos percibidos por el Sistema General de Participaciones, por
ser de destinación específica, no forman parte de los ingresos corrientes
de libre destinación de las entidades territoriales beneficiarias de los
mismos.
Artículo 85. Procedimiento de programación y distribución de los recursos
del Sistema General de Participaciones. La programación y distribución de
los recursos del Sistema General de Participaciones se realizará así:
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público calculará los montos totales
correspondientes a la vigencia siguiente del Sistema General de
Participaciones, de que tratan los artículos 356 y 357 de la Constitución
Política, y comunicará al Departamento Nacional de Planeación, el monto
estimado que se incluirá en el proyecto de ley anual de presupuesto antes
de su presentación.
Con fundamento en el monto proyectado para el presupuesto, el
Departamento Nacional de Planeación realizará la distribución inicial del
Sistema General de Participaciones de acuerdo con los criterios previstos
en esta Ley, la cual deberá ser aprobada por el Conpes para la Política
Social.
Artículo 86. Ajuste del monto apropiado. Cuando la Nación constate que
una entidad territorial recibió más recursos de los que le correspondería
de conformidad con la presente ley, debido a deficiencias de la
información, su participación deberá reducirse hasta el monto que
efectivamente le corresponda. Cuando esta circunstancia se presente, los
recursos girados en exceso se deducirán de la asignación del año siguiente.
Cuando en una vigencia fiscal el promedio de la variación porcentual de
los ingresos corrientes de la Nación durante los cuatro años anteriores sea
superior al promedio con el cual se programó el presupuesto, el Gobierno
Nacional a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentará
al Congreso de la República la correspondiente ley para asignar los
recursos adicionales, en la vigencia fiscal subsiguiente. Por el contrario,
si el promedio de la variación porcentual de los ingresos corrientes de la
Nación durante los cuatro años anteriores es inferior al programado en el
presupuesto, se dispondrá la reducción respectiva.
Parágrafo transitorio. Cuando en una vigencia fiscal del período de
transición previsto en el parágrafo segundo del artículo 357 de la
Constitución, la inflación causada certificada por el DANE sea superior a
la inflación con la cual se programó el presupuesto general de la Nación,
el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
presentará al Congreso de la República la correspondiente ley para asignar
los recursos adicionales, en la vigencia fiscal subsiguiente. Por el
contrario, si la inflación con la cual se programó el presupuesto general
de la Nación es inferior a la causada, se dispondrá la reducción
respectiva.
Artículo 87. Participación de los nuevos municipios en el Sistema General
de Participaciones. Los municipios creados durante la vigencia fiscal en
curso tendrán derecho a participar en el Sistema General de Participaciones
de acuerdo con las siguientes reglas:
Si el municipio ha sido segregado del territorio de otro, el valor de la
participación del municipio del cual se segregó que se encuentre pendiente
de giro para el mes subsiguiente a la fecha en la cual se haya recibido en
el Departamento Nacional de Planeación la comunicación del Gobernador del
Departamento respectivo sobre su creación, se distribuirá entre los dos
municipios en proporción a la población de cada uno de ellos.
Si el municipio ha sido segregado del territorio de dos o más municipios,
se procederá en la misma forma señalada en el numeral precedente, pero el
valor que se distribuirá será la suma de los valores pendientes de giro del
mes subsiguiente de los municipios de los cuales se haya segregado el nuevo
municipio.
Se entiende que no hay lugar a participación por concepto del mes
correspondiente, cuando la comunicación del Gobernador del Departamento sea
recibida una vez iniciado dicho mes.
Cuando una de las divisiones departamentales a que hace referencia el
artículo 21 del Decreto 2274 de 1991 sea erigida como municipio,
participará en el Sistema General de participaciones en la vigencia fiscal
siguiente a la cual se erigió, siempre y cuando dicha situación se
comunique al Departamento Nacional de Planeación con anterioridad a la
aprobación del Documento Conpes que establece la distribución del Sistema
General de Participaciones, para la respectiva vigencia.
Durante el año en el cual se crea el nuevo municipio, el departa mento
donde se encuentra ubicado apropiará los recursos necesarios para cubrir
los gastos mínimos de funcionamiento e inversión, hasta tanto este nuevo
municipio reciba los recursos provenientes de su participación en el
Sistema General de Participaciones.
Parágrafo 1°. Para efectos de este artículo se entiende recibida la
comunicación del Gobernador del Departamento, en la fecha de radicación en
Departamento Nacional de Planeación.
Parágrafo 2°. En la vigencia siguiente a la cual haya sido reportado al
Departamento Nacional de Planeación la creación del nuevo municipio, este
deberá ser incluido en la distribución general y se le aplicarán los
criterios de asignación establecidos en el Sistema General de
Participaciones.
Parágrafo 3°. En la ordenanza de creación del nuevo municipio se deben
establecer expresamente las medidas necesarias para garantizar la
continuidad de la prestación de los servicios básicos en el nuevo
municipio. Para ello se deben definir las responsabilidades de cada entidad
territorial teniendo en cuenta la creación del nuevo municipio.
Artículo 88. Prestación de servicios, actividades administrativas y
cumplimiento de competencias en forma conjunta o asociada. Las entidades
territoriales podrán suscribir convenios de asociación con objeto de
adelantar acciones de propósito común, para la prestación de servicios,
para la realización de proyectos de inversión, en cumplimiento de las
funciones asignadas o para la realización de actividades administrativas.
La ejecución de dichos convenios para la prestación conjunta de los
servicios correspondientes deberá garantizar la disminución de los gastos
de funcionamiento de las entidades territoriales asociadas y la
racionalización de los procesos administrativos.
La prestación de los servicios en forma asociada tendrá un término mínimo
de cinco años durante los cuales la gestión, administración y prestación de
los servicios, estará a cargo de una unidad administrativa sin personería
jurídica con jurisdicción interterritorial.
Artículo 89. Seguimiento y control fiscal de los recursos del Sistema
General de Participaciones. Para efectos de garantizar la eficiente gestión
de las entidades territoriales en la administración de los recursos del
Sistema General de Participaciones, sin perjuicio de las actividades de
control fiscal en los términos señalados en otras normas y demás controles
establecidos por las disposiciones legales, los departamentos, distritos y
municipios, al elaborar el Plan Operativo Anual de Inversiones y el
Presupuesto, programarán los recursos recibidos del Sistema General de
Participaciones, cumpliendo con la destinación específica establecida para
ellos y articulándolos con las estrategias, objetivos y metas de su plan de
desarrollo. En dichos documentos, incluirán indicadores de resultados que
permitan medir el impacto de las inversiones realizadas con estos.
Los municipios prepararán un informe anual sobre la ejecución de los
recursos del Sistema General de Participaciones, así como el Plan de
Operativo Anual, del Presupuesto y sus modificaciones. Esta información
será enviada, a la Secretaría Departamental de Planeación o quien haga sus
veces, para que dicha entidad realice el seguimiento y la evaluación
respectivo.
Las Secretarías de Planeación Departamental o quienes hagan sus veces,
cuando detecten una presunta irregularidad en el manejo de los recursos
administrados por los municipios, deberán informar a los organismos de
control, para que dichas entidades realicen las investigaciones
correspondientes. Si dichas irregularidades no son denunciadas, los
funcionarios departamentales competentes serán solidariamente responsables
con las autoridades municipales.
Una vez informados los organismos de control, estos deberán iniciar la
indagación preliminar en un plazo máximo de 15 días. La omisión de lo
dispuesto en este numeral será causal de mala conducta.
Cuando por razón de una de estas denuncias se origine una sentencia
judicial de carácter penal, por el tipo penal que sancione la pérdida,
desviación de los recursos, uso indebido de estos o hechos similares, y la
Contraloría General de la República, la contraloría departamental o
municipal exoneró de responsabilidad fiscal a los administradores de los
recursos, los funcionarios que adelantaron la investigación u ordenaron su
archivo serán fiscalmente responsables de forma solidaria por el detrimento
o desviación que dio origen a la sentencia, sin perjuicio de las sanciones
penales o disciplinarias a que haya lugar. En este caso, la caducidad de
las acciones se empezará a contar desde la ejecutoria de la sentencia.
Cuando se inicie un proceso penal por alguno de los hechos señalados en
el inciso anterior, la contraloría competente podrá suspender el proceso de
responsabilidad fiscal hasta que se decida el proceso penal. La suspensión
del proceso por esa circunstancia suspenderá el término de caducidad del
proceso de responsabilidad fiscal.
El control, seguimiento y verificación del uso legal de los recursos del
Sistema General de Participaciones es responsabilidad de la Contraloría
General de la Nación. Para tal fin establecerá con las contralorías
territoriales un sistema de vigilancia especial de estos recursos.
Parágrafo 1°. La responsabilidad de la Nación por el manejo y uso de los
recursos del Sistema General de Participaciones solo irá hasta el giro de
los recursos.
Parágrafo 2°. Las funciones disciplinarias relacionadas con los
servidores públicos cuya actividad se financia con recursos del Sistema
General de Participaciones, las ejercerá la Procuraduría General de la
Nación o las personerías en los términos establecidos por el régimen
disciplinario.
Artículo 90. Evaluación de gestión de los recursos del Sistema General de
Participaciones. Las Secretarías de Planeación Departamental o quien haga
sus veces, deberán elaborar un informe semestral de evaluación de la
gestión y la eficiencia, con indicadores de resultado y de impacto de la
actividad local, cuya copia se remitirá al Departamento Nacional de
Planeación y deberá ser informado a la comunidad por med ios masivos de
comunicación.
El contenido de los informes deberá determinarlo cada departamento,
garantizando como mínimo una evaluación de la gestión financiera,
administrativa y social, en consideración al cumplimiento de las
disposiciones legales y a la obtención de resultados, conforme a los
lineamientos que expida el Departamento Nacional de Planeación.
Artículo 91. Prohibición de la Unidad de caja. Los recursos del Sistema
General de Participaciones no harán Unidad de caja con los demás recursos
del presupuesto y su administración deberá realizarse en cuentas separadas
de los recursos de la entidad y por sectores. Igualmente, por su
destinación social constitucional, estos recursos no pueden ser sujetos de
embargo, titularización u otra clase de disposición financiera.
Los rendimientos financieros de los recursos del sistema general de
participaciones que se generen una vez entregados a la entidad territorial,
se invertirán en el mismo sector para el cual fueron transferidos. En el
caso de la participación para educación se invertirán en mejoramiento de la
calidad.
Artículo 92. Servicio de la deuda. Salvo las excepciones establecidas en
la presente ley, con los recursos del Sistema General de Participaciones
podrá cubrirse el servicio de la deuda con entidades financieras,
adquiridas antes de la promulgación de la presente Ley, originado en el
financiamiento de proyectos de inversión en infraestructura, en desarrollo
de las competencias de la entidad territorial. Cuando el servicio que dio
lugar deba ser administrado por otra entidad territorial, deberá
suscribirse un acuerdo entre las entidades territoriales involucradas para
garantizar el servicio de la deuda con los recursos del Sistema General de
Participaciones.
Solo podrán pagarse las obligaciones de un sector con los recursos del
mismo sector.
Artículo 93. Sistema de información. El Departamento Nacional de
Planeación coordinará la conformación de un sistema integral de información
territorial, con el apoyo del Departamento Administrativo Nacional de
Estadística, los Ministerios de Salud, Educación, del Interior, de Hacienda
y Crédito Público, de Desarrollo, las entidades territoriales y aquellas
otras entidades o instituciones que considere conveniente. Para ello, cada
entidad conformará su propio sistema con miras a la integración de dichos
subsistemas en un plazo no mayor a tres años.
Las entidades territoriales están obligadas a enviar la información
solicitada por las entidades del nivel nacional, en los términos
solicitados.
Artículo 94. Definición de focalización de los servicios sociales.
Focalización es el proceso mediante el cual se garantiza que el gasto
social se asigne a los grupos de población más pobre y vulnerable.
El Conpes Social definirá cada tres años los criterios para la
determinación, identificación y selecc ión de beneficiarios, así como los
criterios para la aplicación del gasto social por parte de las entidades
territoriales.
En todo caso, las entidades territoriales al realizar inversión social,
especialmente mediante la asignación de subsidios, deberán aplicar los
criterios de focalización, definidos por el Conpes Social.
Artículo 95. Pagos con recursos del Fondo de Estabilización Petrolera.
Los departamentos, distritos y municipios que registraron excedentes en el
cupo asignado con los recursos de que trata el inciso segundo del artículo
133 de la Ley 633 de 2000, una vez aplicadas las prelaciones definidas en
la ley y en los reglamentos, podrán utilizar dichos recursos para el pago
de indemnizaciones, pasivo laboral, pasivo prestacional y deudas de
servicios públicos de instituciones de educación, salud, energía y
generados en otros proyectos de inversión.
Los municipios que no utilizaron la capacidad del cupo para el pago de la
deuda señalado en el inciso anterior, podrán acceder a los recursos que le
corresponden para financiar proyectos de inversión establecidos en los
planes de desarrollo.
Cuando el Gobierno Nacional considere pertinente podrá girar los recursos
del Fondo de Estabilización Petrolera anticipadamente.
Artículo 96. Sanciones. Incurren en falta disciplinaria gravísima los
servidores públicos que desvíen, retarden u obstaculicen el uso de los
recursos del Sistema General de Participaciones para los fines establecidos
en la presente ley o el pago de los servicios financiados con éstos. Dichos
servidores serán objeto de las sanciones disciplinarias correspondientes,
sin perjuicio de las demás sanciones previstas por la Ley penal.
Igualmente, sin perjuicio de las acciones penales, será causal de mala
conducta que la información remitida por las entidades territoriales para
la distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones sea
sobrestimada o enviada en forma incorrecta, induciendo a error en la
asignación de los recursos. Por ello, los documentos remitidos por cada
entidad territorial deberán ser firmados por el representante legal
garantizando que la información es correcta, de esta forma dicha
información constituye un documento público con las implicaciones legales
que de allí se derivan.
Artículo 97. Gravámenes a los recursos del Sistema General de
Participaciones. En ningún caso podrán establecer tasas, contribuciones o
porcentajes de asignación a favor de las contralorías territoriales, para
cubrir los costos del control fiscal, sobre el monto de los recursos del
Sistema General de Participaciones.
Los recursos transferidos a las entidades territoriales por concepto del
Sistema General de Participaciones y los gastos que realicen las entidades
territoriales con ellos, están exentos para dichas entidades del Gravamen a
las transacciones financieras.
Las contra lorías de las antiguas comisarías no podrán financiarse con
recursos de transferencias. Su funcionamiento sólo podrá ser financiado con
ingresos corrientes de libre destinación del Departamento dentro de los
límites de la Ley 617 de 2000 menos un punto porcentual.
Artículo 98. Corregimientos departamentales. La población de los
corregimientos departamentales existentes a la expedición de la presente
ley en los nuevos departamentos creados por la Constitución de 1991, que no
estén dentro de la jurisdicción de un municipio o distrito, se tendrá en
cuenta en los cálculos correspondientes para la distribución de los
recursos del Sistema General de Participaciones. Los recursos para estos
corregimientos serán administrados por los departamentos, quienes serán los
responsables por la prestación de los servicios.
Artículo 99. Límite a las decisiones nacionales. La Nación no podrá
adoptar decisiones o medidas que afecten los costos de la prestación de los
servicios de educación y salud, por encima de la disponibilidad de recursos
del Sistema General de Participaciones.
Artículo 100. Liquidación pendiente de las transferencias territoriales.
Las liquidaciones por concepto del situado fiscal y las participaciones de
los municipios en los ingresos corrientes de la Nación, de que trataba la
Ley 60 de 1993, que la Nación tenga pendientes al momento de la entrada en
vigencia de la presente ley, las atenderá de acuerdo con las
disponibilidades de recursos en los presupuestos del año subsiguiente.
Artículo 101. Prohibición de plantas para la prestación del servicio por
parte de la Nación. Salvo las excepciones establecidas en la presente ley,
la Nación no podrá administrar plantas de personal o tener instituciones
para prestar los servicios asignados en la presente ley a los
departamentos, distritos y municipios. Las existentes deberán transferirse
a la entidad donde se presta el servicio.
Artículo 102. Restricciones a la presupuestación. En el Presupuesto
General de la Nación no podrán incluirse apropiaciones para los mismos
fines de que trata esta ley, para ser transferidas a las entidades
territoriales, diferentes de las participaciones reglamentadas en ella, sin
perjuicio de las apropiaciones presupuestales para la ejecución de
funciones a cargo de la Nación con participación de las entidades
territoriales, del principio concurrencia y de las partidas de
cofinanciación para programas en desarrollo de funciones de competencia
exclusiva de las entidades territoriales.
Artículo 103. Censo válido. Para efectos de esta Ley, se tendrá en cuenta
la información certificada por el Departamento Administrativo Nacional de
Estadística, DANE, con base en el último censo realizado.
Artículo 104. Garantías de créditos anteriores. Los departamentos,
distritos y municipios que a la fecha de expedición de la presente ley
hayan suscrito Acuerdos de Reestructuración de Pasivos y/o Programas de
Saneamiento Fiscal y Financiero en el marco de las Leyes 550 y 617, deberán
garantizar la aplicación de los recursos del Sistema General de
Participaciones comprometidos para el pago del servicio de la deuda y el
saneamiento de pasivos, mientras dichos Acuerdos y/o Programas se
encuentren vigentes.
Parágrafo. Para efectos del cálculo de los indicadores para la
distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones,
relacionados con coberturas y eficiencia, se entenderá que estas entidades
territoriales cumplen, como mínimo, con el promedio nacional del respectivo
indicador, siempre y cuando haya concepto favorable del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público sobre el cumplimiento del respectivo Acuerdo de
Reestructuración de Pasivos y/o Programa de Saneamiento Fiscal y
Financiero.
Artículo 105. Orientación Ambiental. Los municipios, departamentos,
distritos y demás entes territoriales adelantarán las funciones y
competencias ambientales bajo la asesoría y orientación de las
Corporaciones Autónomas Regionales y en cumplimiento de los principios de
armonía regional, gradación normativa y rigor subsidiario establecido en la
Ley 99 de 1993.
Artículo 106. Recursos complementarios al Sistema General de
Participaciones. Con el fin de garantizar los recursos necesarios para
financiar los mecanismos de recaudo de los recursos para la Salud, el
inciso 2° del artículo 9° de la Ley 643 de 2001, quedará así:
"Sin perjuicio de los derechos de explotación, cuando el juego se opere a
través de terceros, estos reconocerán a la entidad administradora del
monopolio como gastos de administración un porcentaje del diez por ciento
(10%) de los derechos de explotación de cada juego".
Artículo 107. Flujo de recursos. El Gobierno Nacional deberá adoptar en
los seis meses siguientes a la vigencia de la presente ley, los mecanismos
jurídicos y técnicos conducentes a la optimización del flujo financiero de
los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud que prevengan
o impidan su desviación, indebida apropiación o retención por parte de
cualquiera de los actores partícipes o intermediarios del sistema.
Artículo 108. Concertación. Los aspectos que para el desarrollo de la
presente ley, a juicio de la Nación, requieran la concertación entre la
Nación y los departamentos se concertarán con el Consejo Nacional de
Gobernadores, que para tal fin designará comités especializados. Cuando la
concertación se deba hacer con los municipios se hará con los
representantes de la Federación Colombiana de Municipios.
Artículo 109. Traspaso del servicio en Bogotá. Con el fin de garantizar
la continuidad en la prestación del servicio educativo en los colegios
Liceo Femenino de Cundinamarca Mercedes Nariño, Silveria Espinosa de Rendón
y el Colegio Departamental Integrado de Fontibón, la administración y las
plantas de dichos colegios, serán transferidas del Departamento de
Cundinamarca al Distrito Capital. El Distrito Capital financiará el
servicio con los recursos que del Sistema General de Participaciones se le
asigne por población atendida, y se autoriza al Gobierno Nacional para que
reconozca al Departamento de Cundinamarca el valor correspondiente al
avalúo de los mencionados inmuebles. Para el perfeccionamiento de lo ante
rior, y sin suspender la continuidad del servicio educativo, se suscribirá
un convenio interadministrativo entre las entidades territoriales.
Parágrafo. Para los efectos del presente artículo el Departamento de
Cundinamarca conservará las plazas liberadas de personal docente y
administrativo de los colegios relacionados a fin de distribuirlas según
las necesidades del servicio, y que financiará con los recursos que reciba
del sistema general de participaciones de conformidad con el artículo 16 de
la presente ley.
Artículo 110. Giro anticipado de la Participación de los Ingresos
Corrientes de la Nación. Autorízase al Gobierno Nacional para anticipar el
giro de la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la
Nación, correspondiente al sexto bimestre de la vigencia fiscal de 2001.
Artículo 111. Facultades extraordinarias. Concédase precisas facultades
extraordinarias al Presidente de la República por el término de seis (6)
meses, para:
111.1. Organizar un sistema de inspección, vigilancia y control,
adaptable a distintos tipos de instituciones y regiones, que permita
atender situaciones especiales. Para tal fin, se podrán crear los
organismos necesarios.
111.2. Se conceden facultades extraordinarias al Presidente de la
República, por el término de seis (6) meses contados a partir de la
vigencia de la presente ley para expedir un nuevo régimen de carrera
docente y administrativa para los docentes, directivos docentes, y
administrativos, que ingresen a partir de la promulgación de la presente
ley, que sea acorde con la nueva distribución de recursos y competencias y
con los recursos.
El nuevo régimen de carrera docente y administrativa se denominará
Estatuto de Profesionalización Docente y tomará en cuenta entre otros los
siguientes criterios:
1. Mejor salario de ingreso a la carrera docente.
2. Requisitos de ingreso.
3. Escala salarial única nacional y grados de escalafón.
4. Incentivos a mejoramiento profesional, desempeño en el aula, ubicación
en zonas rurales apartadas, áreas de especialización.
5. Mecanismos de evaluación, capacitación, permanencia, ascensos y
exclusión de la carrera.
6. Oportunidades de mejoramiento académico y profesional de los docentes.
7. Asimilación voluntaria de los actuales docentes y directivos docentes
contemplado en el Decreto-ley 2277 de 1979.< /o:p>
Para la preparación del proyecto de Estatuto de Profesionalización
Docente, el Ministerio de Educación Nacional conformará un grupo de trabajo
integrado por dos representantes del Honorable Congreso de la República,
dos representantes de la Federación Colombiana de Educadores, dos expertos
designados por el señor Presidente de la República, y el Ministro de
Educación Nacional, quien presidirá el grupo. Elegido un nuevo Presidente
de la República, éste designará a una persona para que integre dicho grupo
de trabajo.
111.3. Crear consejos u otros organismos de coordinación y regulación
intersectorial.
111.4. Otórgase precisas facultades extraordinarias al Gobierno Nacional
para que en el término de seis meses contados desde la vigencia de la
presente ley expida normas que regulen los flujos de caja y la utilización
oportuna y eficiente de los recursos del sector salud y su utilización en
la prestación de los servicios de salud a la población del país.
Artículo 112. Topes a la contratación. Los concejos distritales y
municipales, cuando fijen topes en materia contractual a las
administraciones distritales y municipales, deberán sujetarse a los topes
establecidos en la Ley 80 de 1993.
Artículo 113. Vigencia y derogatorias. La presente Ley rige a partir de
la fecha de su sanción y deroga la Ley 60 de 1993, los artículos 82, 102,
103, tercer inciso y parágrafo primero del artículo 105, 120, 121, 122,
123, 124, 134, el literal d) del numeral 1 del artículo 148, el artículo
154, el literal g) del artículo 158, el literal e) del artículo 161 y el
artículo 172 de la Ley 115 de 1994; los artículos 37, 61, las secciones 3 y
4 del Capítulo III del Decreto 2277 de 1979, el último inciso del artículo
157 de la Ley 100 de 1993, los incisos tercero y cuarto del artículo 20 de
la Ley 344 de 1996 y las demás normas que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Carlos García Orjuela.
El Secretario General del honorable Senado de la República (E.),
Luis Francisco Boada.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Guillermo Gaviria Zapata.
El Secretario General de la honorable Cám ara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 21 de diciembre de 2001.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Manuel Santos Calderón.