Ley 715 De 2001

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LEY 715 DE 2001<br /> (diciembre 21)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 44.654, DE 21 DE DICIEMBRE DE 2001. PAG. 1<br /> por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y<br /> competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto<br /> Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras<br /> disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y<br /> salud, entre otros.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> T I T U L O I<br /> PRINCIPIOS GENERALES<br /> Artículo 1°. Naturaleza del Sistema General de Participaciones. El<br /> Sistema General de Participaciones está constituido por los recursos que la<br /> Nación transfiere por mandato de los artículos 356 y 357 de la Constitución<br /> Política a las entidades territoriales, para la financiación de los<br /> servicios cuya competencia se les asigna en la presente ley.<br /> Artículo 2°. Base de cálculo. Los valores que sirven de base para<br /> establecer el Sistema General de Participaciones en 2002 corresponderán a<br /> los señalados en el parágrafo 1° del artículo 357 de la Constitución<br /> Política, sin que en ningún caso el monto sea inferior a diez punto<br /> novecientos sesenta y dos (10.962) billones de pesos de 2001, y su<br /> crecimiento será el señalado en el mismo artículo.<br /> Parágrafo 1°. No formarán parte del Sistema General de Participaciones<br /> los recursos del Fondo Nacional de Regalías, y los definidos por el<br /> artículo 19 de la Ley 6ª de 1992 como exclusivos de la Nación en virtud de<br /> las autorizaciones otorgadas al Congreso por una única vez en el artículo<br /> 43 transitorio de la Constitución Política.<br /> Parágrafo 2°. Del total de recursos que conforman el Sistema General de<br /> Participaciones, previamente se deducirá cada año un monto equivalente al<br /> 4% de dichos recursos. Dicha deducción se distribuirá así: 0.52% para los<br /> resguardos indígenas que se distribuirán y administrará de acuerdo a la<br /> presente Ley, el 0.08% para distribuirlos entre los municipios cuyos<br /> territorios limiten con el Río Grande de la Magdalena en proporción a la<br /> ribera de cada municipio, según la certificación del Instituto Geográfico<br /> Agustín Codazzi, 0.5% a los distritos y municipios para programas de<br /> alimentación escolar de conformidad con el artículo 76.17 de la presente<br /> Ley; y 2.9% al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales,<br /> Fonpet, creado por la Ley 549 de 1999 con el fin de cubrir los pasivos<br /> pensionales de salud, educación y otros sectores.<br /> Estos recursos serán descontados directamente por el Ministerio de<br /> Hacienda y Crédito Público en la liquidación anual, antes de la<br /> distribución del Sistema General de Participaciones.<br /> La distribución de los recursos para alimentación escolar será realizada<br /> de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional, y los del<br /> Fonpet por su administración.<br /> Artículo 3°. Conformación del Sistema General de Participaciones. El<br /> Sistema General de Participaciones estará conformado así:<br /> 3.1. Una participación con destinación específica para el sector<br /> educativo, que se denominará participación para educación.<br /> 3.2. Una participación con destinación específica para el sector salud,<br /> que se denominará participación para salud.<br /> 3.3. Una participación de propósito general que incluye los recursos para<br /> agua potable y saneamiento básico, que se denominará participación para<br /> propósito general.<br /> Artículo 4°. Distribución Sectorial de los Recursos. El monto total del<br /> Sistema General de Participaciones, una vez descontados los recursos a que<br /> se refiere el parágrafo 2° del artículo 2°, se distribuirá las<br /> participaciones mencionadas en el artículo anterior así: la participación<br /> para el sector educativo corresponderá al 58.5%, la participación para el<br /> sector salud corresponderá al 24.5 la participación de propósito general<br /> corresponderá al 17.0<br /> T I T U L O II<br /> SECTOR EDUCACION<br /> CAPITULO I<br /> Competencias de la Nación<br /> Artículo 5°. Competencias de la Nación en materia de educación. Sin<br /> perjuicio de las establecidas en otras normas legales, corresponde a la<br /> Nación ejercer las siguientes competencias relacionadas con la prestación<br /> del servicio público de la educación en sus niveles preescolar, básico y<br /> medio, en el área urbana y rural:<br /> 5.1. Formular las políticas y objetivos de desarrollo para el sector<br /> educativo y dictar normas para la organización y prestación del servicio.<br /> 5.2. Regular la prestación de los servicios educativos estatales y no<br /> estatales.<br /> 5.3. Impulsar, coordinar, financiar, cofinanciar y evaluar programas,<br /> planes y proyectos de inversión de orden nacional en materia de educación,<br /> con recursos diferentes de los del Sistema General de Participaciones. Con<br /> estos recursos no se podrá pagar personal de administración, directivo,<br /> docente o administrativo.<br /> 5.4. Definir, diseñar, reglamentar y mantener un sistema de información<br /> del sector educativo.<br /> 5.5. Establecer las normas técnicas curriculares y pedagógicas para los<br /> niveles de educación preescolar, básica y media, sin perjuicio de la<br /> autonomía de las instituciones educativas y de la especificidad de tipo<br /> regional.<br /> 5.6. Definir, diseñar y establecer instrumentos y mecanismos para la<br /> calidad de la educación.<br /> 5.7. Reglamentar los concursos que rigen para la carrera docente.<br /> 5.8. Definir, y establecer las reglas y mecanismos generales para la<br /> evaluación y capacitación del personal docente y directivo docente.<br /> 5.9. Evaluar la gestión financiera, técnica y administrativa del sector<br /> educativo en las entidades territoriales y el impacto de su actividad en la<br /> sociedad. Esta facultad se podrá delegar en los departamentos, con respecto<br /> a los municipios no certificados.<br /> 5.10. Prestar asistencia técnica y administrativa a las entidades<br /> territoriales, cuando a ello haya lugar.<br /> 5.11. Vigilar el cumplimiento de las políticas nacionales y las normas del<br /> sector en los distritos, departamentos, municipios, resguardos indígenas<br /> y/o entidades territoriales indígenas. Esta facultad la podrá delegar en<br /> los departamentos, con respecto a los municipios no certificados.<br /> 5.12. Expedir la regulación sobre costos, tarifas de matrículas,<br /> pensiones, derechos académicos y otros cobros en las instituciones<br /> educativas.<br /> 5.13. Distribuir los recursos para educación del Sistema General de<br /> Participaciones, conforme a los criterios establecidos en la presente ley.<br /> 5.14. Fijar parámetros técnicos para la prestación del servicio educativo<br /> estatal, estándares y tasas de asignación de personal, teniendo en cuenta<br /> las particularidades de cada región;<br /> 5.15. Definir anualmente la asignación por alumno, tanto de<br /> funcionamiento como de calidad, para la prestación del servicio educativo<br /> financiado con recursos del Sistema General de Participaciones, de acuerdo<br /> con las tipologías educativas y la disponibilidad de recursos del Sistema<br /> General de Participaciones.<br /> 5.16. Determinar los criterios a los cuales deben sujetarse las plantas<br /> docente y administrativa de los planteles educativos y los parámetros de<br /> asignación de personal correspondientes a: alumnos por docente; alumnos por<br /> directivo; y alumnos por administrativo, entre otros, teniendo en cuenta<br /> las particularidades de cada región.<br /> 5.17. Definir la canasta educativa.<br /> 5.18. En caso de ser necesaria la creación, fusión, supresión o<br /> conversión de los empleos que demande la organización de las plantas de<br /> personal de la educación estatal, los gobernadores y alcaldes deberán<br /> seguir el procedimiento que señale el Gobierno Nacional para tal fin.<br /> 5.19. Establecer los requisitos para la certificación de los municipios,<br /> y decidir sobre la certificación de los municipios menores a cien mil<br /> habitantes de conformidad con el artículo 20 de la presente ley.<br /> 5.20. Establecer incentivos para los distritos, municipios e<br /> instituciones educativas por el logro de metas en cobertura, calidad y<br /> eficiencia en el uso de los recursos.<br /> 5.21. Realizar las acciones necesarias para mejorar la administración de<br /> los recursos del Sistema General de Participaciones.<br /> 5.22. Cofinanciar la evaluación de logros. A cada departamento, distrito<br /> o municipio se podrá distribuir cada tres años una suma para evaluar el<br /> logro educativo de acuerdo con la metodología que señale el Ministerio de<br /> Educación Nacional. El 80% será financiado por la Nación y el 20% por la<br /> enti dad territorial.<br /> 5.23. Las demás propias de las actividades de administración y<br /> distribución, regulación del Sistema General de Participaciones.<br /> CAPITULO II<br /> Competencias de las entidades territoriales<br /> Artículo 6°. Competencias de los departamentos. Sin perjuicio de lo<br /> establecido en otras normas, corresponde a los departamentos en el sector<br /> de educación las siguientes competencias:<br /> 6.1. Competencias Generales.<br /> 6.1.1. Prestar asistencia técnica educativa, financiera y administrativa<br /> a los municipios, cuando a ello haya lugar.<br /> 6.1.2. Administrar y responder por el funcionamiento, oportunidad y<br /> calidad de la información educativa departamental y suministrar la<br /> información a la Nación en las condiciones que se requiera.<br /> 6.1.3. Apoyar técnica y administrativamente a los municipios para que se<br /> certifiquen en los términos previstos en la presente ley.<br /> 6.1.4. Certificar a los municipios que cumplen los requisitos para asumir<br /> la administración autónoma de los recursos del Sistema General de<br /> Participaciones. Si el municipio cumple los requisitos para ser certificado<br /> y el departamento no lo certifica, podrá solicitarla a la Nación.<br /> 6.2. Competencias frente a los municipios no certificados.<br /> 6.2.1. Dirigir, planificar; y prestar el servicio educativo en los<br /> niveles de preescolar, básica, media en sus distintas modalidades, en<br /> condiciones de equidad, eficiencia y calidad, en los términos definidos en<br /> la presente ley.<br /> 6.2.2. Administrar y distribuir entre los municipios de su jurisdicción<br /> los recursos financieros provenientes del Sistema General de<br /> Participaciones, destinados a la prestación de los servicios educativos a<br /> cargo del Estado, atendiendo los criterios establecidos en la presente ley.<br /> 6.2.3. Administrar, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo<br /> 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas y el personal<br /> docente y administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la<br /> planta de cargos adoptada de conformidad con la presente ley. Para ello,<br /> realizará concursos, efectuará los nombramientos del personal requerido,<br /> administrará los ascensos, sin superar en ningún caso el monto de los<br /> recursos disponibles en el Sistema General de Participaciones y trasladará<br /> docentes entre los municipios, preferiblemente entre los limítrofes, sin<br /> más requisito legal que la expedición de los respectivos actos<br /> administrativos debidamente motivados.<br /> 6.2.4. Participar con recursos propios en la financiación de los<br /> servicios educativos a cargo del Estado, en la cofinanciación de programas<br /> y proyectos educativos y en las inversiones de infraestructura, calidad y<br /> dotación. Los costos amparados con estos recursos no podrán generar gastos<br /> permanentes a cargo al Sistema General de Participaciones.<br /> 6.2.5. Mantener la cobertura actual y propender a su ampliación.<br /> 6.2.6. Evaluar el desempeño de rectores y directores, y de los docentes<br /> directivos, de conformidad con las normas vigentes.<br /> 6.2.7. Ejercer la inspección, vigilancia y supervisión de la educación en<br /> su jurisdicción, en ejercicio de la delegación que para tal fin realice el<br /> Presidente de la República.<br /> 6.2.8. Prestar asistencia técnica y administrativa a las instituciones<br /> educativas, cuando a ello haya lugar.<br /> 6.2.9. Promover la aplicación y ejecución de planes de mejoramiento de la<br /> calidad.<br /> 6.2.10. Distribuir entre los municipios los docentes, directivos y<br /> empleados administrativos, de acuerdo con las necesidades del servicio, de<br /> conformidad con el reglamento.<br /> 6.2.11. Distribuir las plantas departamentales de personal docente,<br /> directivos y empleados administrativos, atendiendo los criterios de<br /> población atendida y por atender en condiciones de eficiencia, siguiendo la<br /> regulación nacional sobre la materia.<br /> 6.2.12. Organizar la prestación y administración del servicio educativo<br /> en su jurisdicción.<br /> 6.2.13. Vigilar la aplicación de la regulación nacional sobre las tarifas<br /> de matrículas, pensiones, derechos académicos y otros cobros en los<br /> establecimientos educativos.<br /> 6.2.14. Cofinanciar la evaluación de logros de acuerdo con lo establecido<br /> en el numeral 5.22.<br /> 6.2.15. Para efectos de la inscripción y los ascensos en el escalafón, la<br /> entidad territorial determinará la repartición organizacional encargada de<br /> esta función de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno<br /> Nacional.<br /> Algunas de estas competencias, salvo la de nominación y traslado de<br /> personal entre municipios, se podrán delegar en los municipios no<br /> certificados que cumplan con los parámetros establecidos por la Nación.<br /> Artículo 7°. Competencias de los distritos y los municipios certificados.<br /> 7.1. Dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles<br /> de preescolar, básica y media, en condiciones de equidad, eficiencia y<br /> calidad, en los términos definidos en la presente ley.<br /> 7.2. Administrar y distribuir entre los establecimientos educativos de su<br /> jurisdicción los recursos financieros provenientes del Sistema General de<br /> Participaciones, destinados a la prestación de los servicios educativos a<br /> cargo del Estado, atendiendo los criterios establecidos en la presente ley<br /> y en el reglamento.<br /> 7.3. Administrar, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153<br /> de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas, el personal docente y<br /> administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la planta de<br /> cargos adoptada de conformidad con la presente ley. Para ello, realizará<br /> concursos, efectuará los nombramientos del personal requerido, administrará<br /> los ascensos, sin superar en ningún caso el monto de los recursos de la<br /> participación para educación del Sistema General de Participaciones<br /> asignado a la respectiva entidad territorial y trasladará docentes entre<br /> instituciones educativas, sin más requisito legal que la expedición de los<br /> respectivos actos administrativos debidamente motivados.<br /> 7.4. Distribuir entre las instituciones educativas los docentes y la<br /> planta de cargos, de acuerdo con las necesidades del servicio entendida<br /> como población atendida y por atender en condiciones de eficiencia,<br /> siguiendo la regulación nacional sobre la materia.<br /> 7.5. Podrán participar con recursos propios en la financiación de los<br /> servicios educativos a cargo del Estado y en la cofinanciación de programas<br /> y proyectos educativos y en las inversiones de infraestructura, calidad y<br /> dotación. Los costos amparados con estos recursos no podrán generar gastos<br /> permanentes a cargo al Sistema General de Participaciones.<br /> 7.6. Mantener la actual cobertura y propender a su ampliación.<br /> 7.7. Evaluar el desempeño de rectores y directores, y de los directivos<br /> docentes.<br /> 7.8. Ejercer la inspección, vigilancia y supervisión de la educación en<br /> su jurisdicción, en ejercicio de la delegación que para tal fin realice el<br /> Presidente de la República.<br /> 7.9. Prestar asistencia técnica y administrativa a las instituciones<br /> educativas cuando a ello haya lugar.<br /> 7.10. Administrar el Sistema de Información Educativa Municipal o<br /> Distrital y suministrar la información al departamento y a la Nación con la<br /> calidad y en la oportunidad que señale el reglamento.<br /> 7.11. Promover la aplicación y ejecución de los planes de me joramiento<br /> de la calidad en sus instituciones.<br /> 7.12. Organizar la prestación del servicio educativo en su en su<br /> jurisdicción.<br /> 7.13. Vigilar la aplicación de la regulación nacional sobre las tarifas<br /> de matrículas, pensiones, derechos académicos y cobros periódicos en las<br /> instituciones educativas.<br /> 7.14. Cofinanciar la evaluación de logros de acuerdo con lo establecido<br /> en el numeral 5.22.<br /> 7.15. Para efectos de la inscripción y los ascensos en el escalafón, la<br /> entidad territorial determinará la repartición organizacional encargada de<br /> esta función de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno<br /> Nacional.<br /> Artículo 8°. Competencias de los municipios no certificados. A los<br /> municipios no certificados se les asignarán las siguientes funciones:<br /> 8.1. Administrar y distribuir los recursos del Sistema General de<br /> Participaciones que se le asignen para el mantenimiento y mejoramiento de<br /> la calidad.<br /> 8.2. Trasladar plazas y docentes entre sus instituciones educativas,<br /> mediante acto administrativo debidamente motivado.<br /> 8.3. Podrán participar con recursos propios en la financiación de los<br /> servicios educativos a cargo del Estado y en las inversiones de<br /> infraestructura, calidad y dotación. Los costos amparados por estos<br /> recursos no podrán generar gastos permanentes para el Sistema General de<br /> Participaciones.<br /> 8.4. Suministrar la información al departamento y a la Nación con la<br /> calidad y en la oportunidad que señale el reglamento.<br /> CAPITULO III<br /> De las instituciones educativas, los rectores y los recursos<br /> Artículo 9°. Instituciones educativas. Institución educativa es un<br /> conjunto de personas y bienes promovida por las autoridades públicas o por<br /> particulares, cuya finalidad será prestar un año de educación preescolar y<br /> nueve grados de educación básica como mínimo, y la media. Las que no<br /> ofrecen la totalidad de dichos grados se denominarán centros educativos y<br /> deberán asociarse con otras instituciones con el fin de ofrecer el ciclo de<br /> educación básica completa a los estudiantes.<br /> Deberán contar con licencia de funcionamiento o reconocimiento de<br /> carácter oficial, disponer de la infraestructura administrativa, soportes<br /> pedagógicos, planta física y medios educativos adecuados.<br /> Las instituciones educativas combinarán los recursos para brindar una<br /> educación de calidad, la evaluación permanente, el mejoramiento continuo<br /> del servicio educativo y los resultados del aprendizaje, en el marco de su<br /> Programa Educativo Institucional.<br /> Las instituciones educativas estatales son departamentales, distritales o<br /> municipales.<br /> Parágrafo 1°. Por motivos de utilidad pública o interés social, las<br /> instituciones educativas departamentales que funcionen en los distritos o<br /> municipios certificados serán administradas por los distritos y municipios<br /> certificados. Por iguales motivos se podrán expropiar bienes inmuebles<br /> educativos, de conformidad con la Constitución y la ley. Durante el<br /> traspaso de la administración deberá garantizarse la continuidad en la<br /> prestación del servicio educativo. Para el perfeccionamiento de lo anterior<br /> se suscribirá un convenio interadministrativo entre las entidades<br /> territoriales.<br /> Parágrafo 2°. Las deudas por servicios públicos de las instituciones<br /> educativas cuya administración se traspase de los departamentos a los<br /> distritos y municipios certificados, causadas con anterioridad a la fecha<br /> del traspaso, serán pagadas por los departamentos.<br /> Parágrafo 3°. Los Establecimientos Públicos educativos del orden nacional<br /> que funcionan con recursos del presupuesto nacional, serán traspasados con<br /> los recursos a las respectivas entidades territoriales, conservando su<br /> autonomía administrativa.<br /> Parágrafo 4°. Habrá una sola administración cuando en una misma planta<br /> física operen más de una jornada. También podrá designarse una sola<br /> administración para varias plantas físicas, de conformidad con el<br /> reglamento.<br /> Artículo 10. Funciones de Rectores o Directores. El rector o director de<br /> las instituciones educativas públicas, que serán designados por concurso,<br /> además de las funciones señaladas en otras normas, tendrá las siguientes:<br /> 10.1. Dirigir la preparación del Proyecto Educativo Institucional con la<br /> participación de los distintos actores de la comunidad educativa.<br /> 10.2. Presidir el Consejo Directivo y el Consejo Académico de la<br /> institución y coordinar los distintos órganos del Gobierno Escolar.<br /> 10.3. Representar el establecimiento ante las autoridades educativas y la<br /> comunidad escolar.<br /> 10.4. Formular planes anuales de acción y de mejoramiento de calidad, y<br /> dirigir su ejecución.<br /> 10.5. Dirigir el trabajo de los equipos docentes y establecer contactos<br /> interinstitucionales para el logro de las metas educativas.<br /> 10.6. R ealizar el control sobre el cumplimiento de las funciones<br /> correspondientes al personal docente y administrativo y reportar las<br /> novedades e irregularidades del personal a la secretaría de educación<br /> distrital, municipal, departamental o quien haga sus veces.<br /> 10.7. Administrar el personal asignado a la institución en lo relacionado<br /> con las novedades y los permisos.<br /> 10.8. Participar en la definición de perfiles para la selección del<br /> personal docente, y en su selección definitiva.<br /> 10.9. Distribuir las asignaciones académicas, y demás funciones de<br /> docentes, directivos docentes y administrativos a su cargo, de conformidad<br /> con las normas sobre la materia.<br /> 10.10. Realizar la evaluación anual del desempeño de los docentes,<br /> directivos docentes y administrativos a su cargo.<br /> 10.11. Imponer las sanciones disciplinarias propias del sistema de<br /> control interno disciplinario de conformidad con las normas vigentes.<br /> 10.12. Proponer a los docentes que serán apoyados para recibir<br /> capacitación.<br /> 10.13. Suministrar información oportuna al departamento, distrito o<br /> municipio, de acuerdo con sus requerimientos.<br /> 10.14. Responder por la calidad de la prestación del servicio en su<br /> institución.<br /> 10.15. Rendir un informe al Consejo Directivo de la Institución Educativa<br /> al menos cada seis meses.<br /> 10.16. Administrar el Fondo de Servicios Educativos y los recursos que<br /> por incentivos se le asignen, en los términos de la presente ley.<br /> 10.17. Publicar una vez al semestre en lugares públicos y comunicar por<br /> escrito a los padres de familia, los docentes a cargo de cada asignatura,<br /> los horarios y la carga docente de cada uno de ellos.<br /> 10.18. Las demás que le asigne el gobernador o alcalde para la correcta<br /> prestación del servicio educativo.<br /> Parágrafo 1°. El desempeño de los rectores y directores será evaluado<br /> anualmente por el departamento, distrito o municipio, atendiendo el<br /> reglamento que para tal fin expida el Gobierno Nacional. La no aprobación<br /> de la evaluación en dos años consecutivos implica el retiro del cargo y el<br /> regreso al ejercicio de la docencia en el grado y con la asignación<br /> salarial que le corresponda en el escalafón.<br /> Artículo 11. Fondos de Servicios Educativos. Las instituciones educativas<br /> estatales podrán administrar Fondos de Servicios Educativos en los cuales<br /> se manejarán los recursos destinados a financiar gastos distintos a los de<br /> personal, que faciliten el funcionamiento de la institución.<br /> Artículo 12. Definición de los Fondos de Servicios Educativos. Las<br /> entidades estatales que tengan a su cargo establecimientos educativos deben<br /> abrir en su contabilidad una cuenta para cada uno de ellos, con el<br /> propósito de dar certidumbre a los Consejos Directivos acerca de los<br /> ingresos que pueden esperar, y facilitarles que ejerzan, con los rectores o<br /> directores, la capacidad de orientar el gasto en la forma que mejor cumpla<br /> los propósitos del servicio educativo dentro de las circunstancias propias<br /> de cada establecimiento. Esa cuenta se denomina "Fondo de Servicios<br /> Educativos".<br /> Los reglamentos, teniendo en cuenta las diferencias entre los<br /> establecimientos urbanos y entre estos y los rurales, dirán qué tipo de<br /> ingresos, gastos y bienes pueden manejarse a través de tal cuenta; y en<br /> dónde y cómo se mantendrán los bienes que se registren en ella, ciñéndose a<br /> la Ley Orgánica del Presupuesto y a esta Ley, en cuanto sean pertinentes.<br /> Los reglamentos aludidos atrás distinguirán entre los ingresos que las<br /> entidades estatales destinen al servicio educativo en cada establecimiento,<br /> los que los particulares vinculen por la percepción de servicios, y los que<br /> vinculen con el propósito principal o exclusivo de beneficiar a la<br /> comunidad. Todos esos ingresos pueden registrarse en las cuentas de los<br /> Fondos, en las condiciones que determine el reglamento.<br /> Artículo 13. Procedimientos de contratación de los Fondos de Servicios<br /> Educativos. Todos los actos y contratos que tengan por objeto bienes y<br /> obligaciones que hayan de registrarse en la contabilidad de los Fondos de<br /> servicios educativos a los que se refiere el artículo anterior, se harán<br /> respetando los principios de igualdad, moralidad, imparcialidad y<br /> publicidad, aplicados en forma razonable a las circunstancias concretas en<br /> las que hayan de celebrarse. Se harán con el propósito fundamental de<br /> proteger los derechos de los niños y de los jóvenes, y de conseguir<br /> eficacia y celeridad en la atención del servicio educativo, y economía en<br /> el uso de los recursos públicos.<br /> Los actos y contratos de cuantía superior a veinte (20) salarios mínimos<br /> mensuales se regirán por las reglas de la contratación estatal, teniendo en<br /> cuenta su valor y naturaleza, y las circunstancias en las que se celebren.<br /> El Gobierno Nacional podrá indicar los casos en los cuales la cuantía<br /> señalada en el presente inciso será menor.<br /> El rector o director celebrará los contratos que hayan de pagarse con<br /> cargo a los recursos vinculados a los Fondos, en las condiciones y dentro<br /> de los límites que fijen los reglamentos.<br /> Con estricta sujeción a los principios y propósitos enunciados en el<br /> primer inciso de este artículo, y a los reglamentos de esta Ley, el Consejo<br /> Directivo de cada establecimiento podrá señalar, con base en la experiencia<br /> y en el análisis concreto de las necesidades del establecimiento, los<br /> trámites, garantías y constancias que deben cumplirse para que el rector o<br /> director celebre cualquier acto o contrato que cree, extinga o modifique<br /> obligaciones que deban registrarse en el Fondo, y cuya cuantía sea inferior<br /> a veinte (20) salarios mínimos mensuales. El Consejo puede exigir, además,<br /> que ciertos actos o contratos requieran una autorización suya específica.<br /> Habrá siempre información pública sobre las cuentas del Fondo en las<br /> condiciones que determine el reglamento. La omisión en los deberes de<br /> información será falta grave disciplinaria para quien incurra en ella.<br /> En ningún caso el distrito o municipio propietario del establecimiento<br /> responderá por actos o contratos celebrados en contravención de los límites<br /> enunciados en las normas que se refieren al Fondo; las obligaciones<br /> resultantes serán de cargo del rector o director, o de los miembros del<br /> Consejo Directivo si las hubieren autorizado.<br /> Ninguna otra norma de la Ley 80 de 1993 será aplicable a los actos y<br /> contratos de cuantía inferior a veinte (20) salarios mínimos mensuales que<br /> hayan de vincularse a las cuentas de los Fondos.<br /> Artículo 14. Manejo Presupuestal de los Fondos de Servicios Educativos.<br /> Las entidades territoriales incluirán en sus respectivos presupuestos,<br /> apropiaciones para cada Fondo de servicios educativos en los<br /> establecimientos educativos a su cargo, tanto de la participación para<br /> educación como de recursos propios.<br /> En los ingresos sometidos a aforo presupuestal no se incluirán los que<br /> sean obtenidos por convenios con particulares, premios, donaciones u otros,<br /> cuyo principal propósito sea el de beneficiar a la comunidad educativa. Los<br /> reglamentos incluirán las disposiciones necesarias para que los<br /> particulares que quieran vincular bienes o servicios para provecho de la<br /> comunidad en los establecimientos educativos estatales, puedan hacerlo<br /> previo contrato autorizado por el Consejo Directivo y celebrado por el<br /> rector en el que la entidad a cargo del establecimiento se comprometa a que<br /> esos bienes se usarán en la forma pactada, sin transferencia de propiedad<br /> cuando el contrato no la haya previsto, y de acuerdo con las reglas del<br /> Código Civil. Si la entidad encargada del establecimiento adquiere<br /> obligaciones pecuniarias en virtud de tales contratos, éstas deben ser de<br /> tal clase que se puedan cumplir en todo dentro de las reglas propias de los<br /> gastos de los Fondos.<br /> Las entidades propietarias de establecimientos educativos podrán incluir<br /> en sus presupuestos apropiaciones relacionadas con ellos, que no hayan de<br /> manejarse a través de los fondos de servicios educativos.<br /> Los reglamentos determinarán cómo y a quién se harán los giros destinados<br /> a atender los gastos de los fondos de servicios educativos; y cómo se<br /> rendirán cuentas de los recursos respectivos.<br /> El Consejo Directivo en cada establecimiento elaborará un presupuesto de<br /> ingresos y gastos para el Fondo, en absoluto equilibrio. El Consejo<br /> Directivo no podrá aumentar el presupuesto de ingresos sin autorización del<br /> Distrito o Municipio al que pertenece el establecimiento.<br /> La Ley orgánica de presupuesto se aplicará a los presupuestos que<br /> elaboren los Consejos Directivos para los Fondos de servicios educativos, y<br /> a su ejecución, solo cuando se refiera a ellos en forma directa.<br /> CAPITULO IV<br /> Distribución de recursos del sector educativo<br /> Artículo 15. Destinación. Los recursos de la participación para educación<br /> del Sistema General de Participaciones se destinarán a financiar la<br /> prestación del servicio educativo atendiendo los estándares técnicos y<br /> administrativos, en las siguientes actividades:<br /> 15.1. Pago del personal docente y administrativo de las instituciones<br /> educativas públicas, las contribuciones inherentes a la nómina y sus<br /> prestaciones sociales.<br /> 15.2. Construcción de la infraestructura, mantenimiento, pago de<br /> servicios públicos y funcionamiento de las instituciones educativas.<br /> 15.3. Provisión de la canasta educativa.<br /> 15.4. Las destinadas a mantener, evaluar y promover la calidad educativa.<br /> Parágrafo 1°. También se podrán destinar estos recursos a la contratación<br /> del servicio educativo de conformidad con lo establecido en el artículo 27<br /> de la presente ley.<br /> Parágrafo 2°. Una vez cubiertos los costos de la prestación del servicio<br /> educativo, los departamentos, distritos y municipios destinarán recursos de<br /> la participación en educación al pago de transporte escolar cuando las<br /> condiciones geográficas lo requieran para garantizar el acceso y la<br /> permanencia en el sistema educativo de niños pertenecientes a los estratos<br /> más pobres.<br /> Parágrafo 3°. Transitorio. Con cargo a los recursos de la participación<br /> para educación del Sistema General de Participaciones, se financiará por<br /> una sola vez el faltante establecido para el cubrimiento de los costos de<br /> nómina de los docentes de los departamentos y de los convenios de cobertura<br /> educativa a diciembre 31 de 2001, siempre y cuando los recursos propios de<br /> los respectivos departamentos hayan sido insuficientes para cumplir con<br /> estas obligaciones. Para ello deberán someterse a planes de racionalización<br /> educativa y presentar para validación del Ministerio de Educación,<br /> información sobre el déficit a financiar. El giro de los recursos se hará<br /> inmediatamente se haya recibido la información respectiva.<br /> Artículo 16. Criterios de distribución. La participación para educación<br /> del Sistema General de Participaciones será distribuida por municipios y<br /> distritos atendiendo los criterios que se señalan a continuac ión. En el<br /> caso de municipios no certificados los recursos serán administrados por el<br /> respectivo Departamento.<br /> 16.1. Población atendida<br /> 16.1.1. Anualmente se determinará la asignación por alumno, de acuerdo<br /> con las diferentes tipologías educativas que definirá la Nación,<br /> atendiendo, los niveles educativos (preescolar, básica y media en sus<br /> diferentes modalidades) y las zonas urbana y rural, para todo el territorio<br /> nacional.<br /> Se entiende por tipología un conjunto de variables que caracterizan la<br /> prestación del servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y<br /> media, de acuerdo con metodologías diferenciadas por zona rural y urbana.<br /> Dentro de una misma tipología la asignación será la misma para todos los<br /> estudiantes del país.<br /> Las tipologías que se apliquen a los departamentos creados por la<br /> Constitución de 1991, deberán reconocer sus especiales condiciones para la<br /> prestación del servicio público de educación, incluida la dispersión<br /> poblacional.<br /> La asignación por alumno en condiciones de equidad y eficiencia según<br /> niveles educativos (preescolar, básica y media en sus diferentes<br /> modalidades) y zona (urbana y rural) del sector educativo financiado con<br /> recursos públicos, está conformado, como mínimo por: los costos del<br /> personal docente y administrativo requerido en las instituciones educativas<br /> incluidos los prestacionales, los recursos destinados a calidad de la<br /> educación que corresponden principalmente a dotaciones escolares,<br /> mantenimiento y adecuación de infraestructura, cuota de administración<br /> departamental, interventoría y sistemas de información.<br /> La Nación definirá la metodología para el cálculo de la asignación por<br /> alumno y anualmente fijará su valor atendiendo las diferentes tipologías,<br /> sujetándose a la disponibilidad de los recursos del Sistema General de<br /> Participaciones.<br /> 16.1.2. La asignación por alumno se multiplicará por la población<br /> atendida con recursos del Sistema General de Participaciones en cada<br /> municipio y distrito. El resultado de dicha operación se denominará<br /> participación por población atendida, y constituye la primera base para el<br /> giro de recursos del Sistema General de Participaciones.<br /> La población atendida será la población efectivamente matriculada en el<br /> año anterior, financiada con recursos del Sistema General de<br /> Participaciones.<br /> Cuando la Nación constate que debido a deficiencias de la información,<br /> una entidad territorial recibió más recursos de los que le correspondería<br /> de conformidad con la fórmula establecida en el presente artículo, su<br /> participación deberá reducirse hasta el monto que efectivamente le<br /> corresponda. Cuando esta circunstancia se presente, los recursos girados en<br /> exceso se deducirán de la asignación del año siguiente.<br /> Después de determinar la participación por población atendida, el Conpes<br /> anualmente, previo análisis técnico, distribuirá el saldo de los recursos<br /> disponibles atendiendo alguno o algunos de los siguientes criterios.<br /> 16.2. Población por atender en condiciones de eficiencia<br /> A cada distrito o municipio se le podrá distribuir una suma residual que<br /> se calculará así: se toma un porcentaje del número de niños en edad de<br /> estudiar que no están siendo atendidos por instituciones oficiales y no<br /> estatales, y se multiplica por la asignación de niño por atender que se<br /> determine, dándoles prioridad a las entidades territoriales con menor<br /> cobertura o donde sea menor la oferta oficial, en condiciones de<br /> eficiencia. El Conpes determinará cada año el porcentaje de la población<br /> por atender que se propone ingrese al sistema educativo financiado con los<br /> recursos disponibles del Sistema General de Participaciones durante la<br /> siguiente vigencia fiscal.<br /> La asignación para cada niño por atender se calculará como un porcentaje<br /> de la asignación por niño atendido y será fijado anualmente por la Nación.<br /> Cuando la matrícula en educación en una entidad territorial sea del 100%<br /> de la población objetivo, ésta no tendrá derecho a recibir recursos<br /> adicionales por concepto de población por atender en condiciones de<br /> eficiencia. Igualmente, cuando la suma de los niños matriculados, más el<br /> resultado de la multiplicación del factor de población por atender que<br /> determine el Conpes por la población atendida, sea superior a la población<br /> objetivo (población en edad escolar), sólo se podrá transferir recursos<br /> para financiar hasta la población objetivo.<br /> 16.3. Equidad<br /> A cada distrito o municipio se podrá distribuir una suma residual que se<br /> distribuirá de acuerdo con el indicador de pobreza certificado por el DANE.<br /> Artículo 17. Transferencia de los recursos. Los recursos de la<br /> participación de educación serán transferidos así:<br /> Los distritos y municipios certificados recibirán directamente los<br /> recursos de la participación para educación.<br /> Los recursos de la participación para educación en los municipios no<br /> certificados y los corregimientos departamentales, serán transferidos al<br /> respectivo departamento.<br /> Los recursos de calidad serán girados directamente a los municipios y no<br /> podrán ser utilizados para gastos de personal de cualquier naturaleza.<br /> Sobre la base del 100% del aforo que aparezca en la ley anual de<br /> presupuesto se determinará el programa anual de caja, en el cual se<br /> establecerán los giros mensuales correspondientes a la participación para<br /> educación a los departamentos, distritos o municipios. Los giros deberán<br /> efectuarse en los diez (10) primeros días del mes siguiente al que<br /> corresponde la transferencia, para tal efecto se aforará la participación<br /> para educación del Sistema General de participaciones en la ley anual de<br /> presupuesto, hasta por el monto que se girará en la respectiva vigencia.<br /> Artículo 18. Administración de los recursos. Los departamentos, los<br /> distritos y los municipios certificados administrarán los recursos del<br /> Sistema General de Participaciones en cuentas especiales e independientes<br /> de los demás ingresos de las entidades territoriales. Estos dineros no<br /> harán unidad de caja con las demás rentas y recursos de la entidad<br /> territorial. Estos recursos, del sector educativo, no podrán ser objeto de<br /> embargo, pignoración, titularización o cualquier otra clase de disposición<br /> financiera.<br /> Parágrafo 1°. Las sumas correspondientes a los aportes patronales y del<br /> afiliado, de seguridad social y parafiscales de las entidades territoriales<br /> por concepto del personal docente de las instituciones educativas<br /> estatales, se descontarán directamente de los recursos de la participación<br /> para educación del Sistema General de Participaciones. La Nación contará<br /> con un plazo no mayor de dos años para perfeccionar el proceso de<br /> descuentos, con la información de las entidades territoriales.<br /> Parágrafo 2°. Los recursos que correspondan al Fondo de Prestaciones<br /> Sociales del Magisterio, incluidos los del Fonpet, serán descontados<br /> directamente por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y<br /> girados al Fondo.<br /> Parágrafo 3°. El porcentaje de la cesión del Impuesto a las Ventas<br /> asignado a las cajas departamentales de previsión y al Fondo Nacional de<br /> Prestaciones Sociales del Magisterio, con destino al pago definitivo de las<br /> cesantías y pensiones del personal docente nacionalizado, en virtud de la<br /> Ley 43 de 1975 y otras disposiciones, hace parte de la participación para<br /> educación del Sistema General de Participaciones y conserva su destinación.<br /> Parágrafo 4°. El valor del cálculo actuarial correspondiente a los<br /> docentes que se pagaban con recursos propios de las entidades<br /> territoriales, financiados y cofinanciados, así como de los<br /> establecimientos públicos que se hubieren afiliado al Fondo Nacional de<br /> Prestaciones Sociales del Magisterio, representará el saldo consolidado de<br /> la deuda de cada una de las entidades territoriales responsables. Para<br /> establecer el valor del saldo consolidado de la deuda se tendrán en cuenta<br /> los aportes y amortizaciones de deuda realizados por las entidades<br /> territoriales hasta la fecha de consolidación.<br /> El saldo consolidado de la deuda se pagará con los recursos que de<br /> conformidad con la presente ley se trasladen al Fondo Nacional de Pensiones<br /> de las Entidades Territoriales, Fonpet, para el pago del pasivo<br /> prestacional del sector educación. Para estos efectos el Fonpet realizará<br /> la transferencia correspondiente. En todo caso, una vez cancelado el saldo<br /> consolidado de la deuda los recursos trasladados al Fonpet conservarán su<br /> destinación al pago de obligaciones pensionales del sector educación.<br /> Artículo 19. Información obligatoria. En la oportunidad que seña le el<br /> reglamento en cada año, los departamentos, distritos y municipios<br /> suministrarán al Ministerio de Educación la información del respectivo año<br /> relativa a los factores indispensables para el cálculo de los costos y de<br /> los incentivos del año siguiente. En caso de requerirse información<br /> financiera, ésta deberá ser refrendada por el Contador General o por el<br /> contador departamental previa delegación.<br /> Los funcionarios de los departamentos, distritos y municipios que no<br /> proporcionen la información en los plazos establecidos por el Ministerio de<br /> Educación incurrirán en falta disciplinaria y serán objeto de las sanciones<br /> correspondientes, establecidas en el Régimen Disciplinario Unico.<br /> En caso que la entidad territorial no proporcione la información, para el<br /> cálculo de la distribución de los recursos se tomará la información<br /> estimada por el Ministerio de Educación y la respectiva entidad no<br /> participará en la distribución de recursos por población por atender en<br /> condiciones de eficiencia y por equidad.<br /> CAPITULO V<br /> Disposiciones especiales en educación<br /> Artículo 20. Entidades territoriales certificadas. Son entidades<br /> territoriales certificadas en virtud de la presente ley, los departamentos<br /> y los distritos. La Nación certificará a los municipios con más de cien mil<br /> habitantes antes de finalizar el año 2002. Para efectos del cálculo<br /> poblacional se tomarán las proyecciones del DANE basadas en el último<br /> censo.<br /> Todos aquellos municipios con menos de 100 mil habitantes que cumplan los<br /> requisitos que señale el reglamento en materia de capacidad técnica,<br /> administrativa y financiera podrán certificarse.<br /> Le corresponde a los departamentos decidir sobre la certificación de los<br /> municipios menores de cien mil habitantes, que llenen los requisitos. Si<br /> contados seis meses desde la presentación de la solicitud no ha sido<br /> resuelta o ha sido rechazada, el municipio podrá acudir a la Nación para<br /> que ésta decida sobre la respectiva certificación.<br /> Los municipios certificados deberán demostrar, cuando lo requiera el<br /> Gobierno Nacional, que mantienen la capacidad necesaria para administrar el<br /> servicio público de educación. Aquellos municipios que no logren acreditar<br /> su capacidad, perderán la certificación.<br /> Artículo 21. Límite al crecimiento de los costos. Los compromisos que<br /> adquieran los departamentos, distritos y municipios certificados para la<br /> prestación de los servicios educativos a su cargo, cuando se adquieran con<br /> recursos del Sistema General de Participaciones, no podrán superar el monto<br /> de la participación para educación, en la respectiva vigencia fiscal,<br /> certificada por el Departamento Nacional de Planeación, para cada entidad<br /> territorial.<br /> Los departamentos, distritos y municipios no podrán a utorizar plantas de<br /> personal docente o administrativo a cargo del Sistema General de<br /> Participaciones, que superen el monto de los recursos de éste.<br /> El crecimiento de costos por ascensos en el escalafón en las plantas de<br /> cargos de las entidades territoriales o cualquier otro costo del servicio<br /> educativo, con cargo al Sistema General de Participaciones, tendrá como<br /> límite el monto de los recursos disponibles, en el Sistema General de<br /> Participaciones. No procederá ningún reconocimiento que supere este límite,<br /> los que se realicen no tendrán validez y darán lugar a responsabilidad<br /> fiscal para el funcionario que ordene el respectivo gasto.<br /> Con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones no se<br /> podrán crear prestaciones ni bonificaciones por parte de las entidades<br /> territoriales.<br /> Artículo 22. Traslados. Cuando para la debida prestación del servicio<br /> educativo se requiera el traslado de un docente o directivo docente, este<br /> se ejecutará discrecional mente y por acto debidamente motivado por la<br /> autoridad nominadora departamental, distrital o del municipio certificado<br /> cuando se efectúe dentro de la misma entidad territorial.<br /> Cuando se trate de traslados entre departamentos, distritos o municipios<br /> certificados se requerirá, además del acto administrativo debidamente<br /> motivado, un convenio interadministrativo entre las entidades<br /> territoriales.<br /> Las solicitudes de traslados y las permutas procederán estrictamente de<br /> acuerdo con las necesidades del servicio y no podrán afectarse con ellos la<br /> composición de las plantas de personal de las entidades territoriales.<br /> El Gobierno Nacional reglamentará esta disposición.<br /> Artículo 23. Restricciones financieras a la contratación y nominación.<br /> Ningún departamento, distrito o municipio podrá vincular o contratar<br /> docentes, directivos docentes, ni empleados administrativos, con recursos<br /> diferentes de los del Sistema General de Participaciones, sin contar con<br /> los ingresos corrientes de libre destinación necesarios para financiar sus<br /> salarios y los demás gastos inherentes a la nómina incluidas las<br /> prestaciones sociales, en el corto, mediano y largo plazo.<br /> Toda contratación de personal para la prestación del servicio educativo<br /> con recursos propios, deberá garantizar que al menos la cohorte completa de<br /> estudiantes de educación básica sea atendida, para lo cual se deberá<br /> realizar un estudio financiero que soporte la autorización de las vigencias<br /> futuras por parte de las asambleas o concejos, y la aprobación de éstas por<br /> parte de las respectivas corporaciones.<br /> Los municipios no certificados o los corregimientos departamentales no<br /> podrán vincular o contratar docentes, directivos docentes ni funcionarios<br /> administrativos para el sector educativo, o contratar bajo cualquier<br /> modalidad personas o instituciones para la prestación del servicio; dicha<br /> función será exclusiva del respectivo dep artamento.<br /> En ningún caso los docentes, directivos docentes y los administrativos<br /> vinculados o contratados con recursos propios podrán ser financiados con<br /> cargo al Sistema General de Participaciones, sin perjuicio de la<br /> responsabilidad penal y civil, disciplinaria y fiscal de quienes ordenen y<br /> ejecuten la vinculación o contratación.<br /> En ningún caso la Nación cubrirá gastos por personal docente, directivos<br /> docentes ni funcionarios administrativos del sector educativo, distintos a<br /> los autorizados en la presente ley.<br /> Artículo 24. Sostenibilidad del Sistema General de Participaciones.<br /> Durante el período de siete años, comprendido entre enero 1° de 2002 y 30<br /> de diciembre de 2008, el ascenso en el escalafón de los docentes y<br /> directivos docentes, en carrera, se regirá por las siguientes<br /> disposiciones:<br /> En ningún caso se podrá ascender, a partir del grado séptimo en el<br /> escalafón, de un grado al siguiente y a ninguno posterior, sin haber<br /> cumplido el requisito de permanencia en cada uno de los grados. Solo podrán<br /> homologarse los estudios de pregrado y posgrado para ascender hasta el<br /> grado 10 del escalafón nacional docente, de acuerdo con las normas<br /> vigentes.<br /> El requisito de capacitación será en el área específica de desempeño o<br /> general según la reglamentación que para tal efecto señale el Gobierno<br /> Nacional.<br /> El tiempo de permanencia de los grados 11, 12 y 13 establecido en las<br /> disposiciones vigentes se aumenta en un año a partir de la vigencia de esta<br /> ley, y no será homologable.<br /> Los departamentos, distritos y municipios podrán destinar hasta un uno<br /> por ciento (1.0%) durante los años 2002 al 2005 y uno punto veinticinco<br /> (1.25%) durante los años 2006 al 2008, del incremento real de los recursos<br /> del sector, a financiar ascensos en el escalafón, previo certificado de la<br /> disponibilidad presupuestal. Cualquier ascenso que supere este límite<br /> deberá ser financiado con ingresos corrientes de libre disposición de la<br /> respectiva entidad territorial, previo certificado de disponibilidad.<br /> Los docentes que laboran en áreas rurales de difícil acceso podrán tener<br /> estímulos consistentes en bonificación, capacitación, y tiempo, entre<br /> otros, de conformidad con el reglamento que para la aplicación de este<br /> artículo expida el Gobierno Nacional.<br /> Parágrafo. El régimen de carrera de los nuevos docentes y directivos<br /> docentes que se vinculen, de manera provisional o definitiva, a partir de<br /> la vigencia de la presente ley, será el que se expida de conformidad con el<br /> artículo 111.<br /> Artículo 25. Del régimen laboral de los directores de divisiones,<br /> unidades administrativas o similares. Las divisiones, unidades<br /> administrativas o unidades similares creadas por las entidades<br /> territoriales estarán a cargo de funcionarios sometidos al régimen<br /> ordinario de carrera administrativa.<br /> Artículo 26. De la bonificación para retiros voluntarios. El Gobierno<br /> Nacional podrá establecer una bonificación para los docentes y directivos<br /> docentes pensionados que se retiren voluntariamente del servicio.<br /> Artículo 27. Prestación del Servicio Educativo. Los departamentos,<br /> distritos y municipios certificados, prestarán el servicio público de la<br /> educación a través de las instituciones educativas oficiales. Podrán,<br /> cuando se demuestre la insuficiencia en las instituciones educativas del<br /> Estado, contratar la prestación del servicio con entidades estatales o no<br /> estatales, que presten servicios educativos, de reconocida trayectoria e<br /> idoneidad, previa acreditación, con recursos del Sistema General de<br /> Participaciones, de conformidad con la presente ley. El Gobierno Nacional<br /> reglamentará la presente disposición.<br /> Cuando con cargo al Sistema General de Participaciones los municipios o<br /> distritos contraten la prestación del servicio educativo con entidades no<br /> estatales, el valor de la prestación del servicio financiado con estos<br /> recursos del sistema no podrá ser superior a la asignación por alumno<br /> definido por la Nación. Cuando el valor sea superior, el excedente se<br /> pagará con recursos propios de la entidad territorial, con las<br /> restricciones señaladas en la presente ley.<br /> Cuando con cargo a recursos propios la prestación del servicio sea<br /> contratada con entidades no estatales, la entidad territorial deberá<br /> garantizar la atención de al menos el ciclo completo de estudiantes de<br /> educación básica.<br /> La Educación Misional Contratada y otras modalidades de educación que<br /> venían financiándose con recursos del Situado Fiscal, y las Participaciones<br /> de los Municipios en los Ingresos Corrientes de la Nación se podrán<br /> continuar financiando con los recursos del Sistema General de<br /> Participaciones.<br /> Artículo 28. Prioridad en la inversión. Los departamentos, distritos y<br /> municipios darán prioridad a la inversión que beneficie a los estratos más<br /> pobres. Sin detrimento del derecho universal a la educación.<br /> Artículo 29. El control del cumplimiento de las condiciones de la<br /> presente Ley. Con el fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones<br /> bajo las cuales se deben asumir las competencias, responsabilidades y<br /> funciones de que trata la presente ley, se prevén las siguientes causales<br /> para que la Nación, Ministerio de Educación Nacional, determine que un<br /> departamento, municipio o distrito para la administración de uno o varios<br /> de los servicios educativos a su cargo, se sujete al sistema de control de<br /> la educación que podrá ser ejercido directamente por la Nación o<br /> contratado, sin perjuicio de las sanciones penales, disciplinarias o<br /> fiscales a que hubiere lugar por parte de las autoridades competentes. Este<br /> sistema de control procederá, a juicio de la Nación:<br /> 29.1. Cuando un departamento, distrito o municipio no reporte la<br /> información requerida o reporte información inexacta.<br /> 29.2. Cuando un departamento, distrito o municipio haya disminuido la<br /> calidad de los servicios o las coberturas por causas imputables a la<br /> dirección administrativa de dichos servicios.<br /> 29.3. Cuando con base en la evaluación de la gestión financiera, técnica<br /> y administrativa del sector educativo y por causas imputables al<br /> departamento, distrito o municipio se detecten irregularidades en la<br /> prestación del servicio.<br /> 29.4. Cuando un departamento, distrito o municipio no cumpla los<br /> estándares de calidad mínimos en la prestación del servicio.<br /> 29.5. Cuando la autoridad competente establezca que en un departamento,<br /> distrito o municipio se han desviado recursos del sector.<br /> Las entidades territoriales podrán solicitar una nueva evaluación con el<br /> fin de establecer si las causales que motivaron la operación del sistema de<br /> control de la educación fueron corregidas.<br /> El sistema de control de la educación se considera como costo de la<br /> prestación del servicio y podrá pagarse con cargo a los recursos del<br /> Sistema General de Participaciones.<br /> Artículo 30. Nombramiento de una administración temporal. Cuando<br /> realizada la evaluación de control de la educación a que se refiere el<br /> artículo anterior, la entidad territorial no realice las acciones<br /> necesarias para corregir las fallas en el servicio por las cuales se le<br /> designó ésta, el Ministerio de Educación podrá suspender la capacidad legal<br /> de las autoridades territoriales para la administración del servicio<br /> público de educación y designar de forma temporal un administrador<br /> especial, que podrá ser un funcionario nacional o departamental, o a quien<br /> designe el Ministerio, para que asuma por el tiempo y en las condiciones<br /> que se determine, la administración del servicio educativo en la entidad<br /> territorial.<br /> El administrador especial tendrá todas las facultades propias del jefe<br /> del organismo intervenido para la administración del servicio público de<br /> educación, durante el tiempo que señale el Ministerio de Educación y podrá<br /> disponer para tal fin de los recursos del Sistema General de<br /> Participaciones y de los demás recursos destinados al servicio educativo<br /> público, como ordenador de gasto y nominador dentro de los límites de la<br /> ley.<br /> La administración especial tendrá como objeto garantizar la prestación<br /> del servicio y corregir las fallas que dieron lugar a la evaluación de<br /> control de la educación.<br /> La administración especial a que se refiere el presente artículo se<br /> considera como costo de la prestación del servicio y se pagará con cargo a<br /> los recursos del Sistema General de Participaciones.<br /> Artículo 31. Pérdida de la certificación. En el caso de los municipios,<br /> cuand o la administración especial a que se refiere el artículo anterior no<br /> logre corregir las fallas que dieron lugar a ésta, perderán la<br /> certificación y serán administrados por el respectivo departamento, sin<br /> perjuicio de solicitar y obtener una nueva certificación.<br /> Artículo 32. Sistema de información. Los departamentos, distritos y<br /> municipios deberán contar con un sistema de información del sector<br /> educativo y mantenerlo actualizado de acuerdo con las orientaciones que<br /> para tal fin determine la Nación.<br /> Los gobernadores y alcaldes deberán informar anualmente al Ministerio de<br /> Educación Nacional la nómina de todo el personal con cargo a todas las<br /> fuentes de financiación, discriminada por cada una de ellas, con sus<br /> modificaciones, refrendada por el contador municipal o departamental.<br /> El incumplimiento de estas disposiciones se considerará falta grave y<br /> acarreará las sanciones respectivas para el secretario de educación<br /> departamental, municipal y distrital, y el funcionario o funcionarios<br /> encargados de administrar la planta o la nómina, y será causal para ordenar<br /> la interventoría especial de la administración por parte del Ministerio de<br /> Educación.<br /> La implantación del sistema de información se considera como costo de la<br /> prestación del servicio y podrá pagarse con cargo a los recursos del<br /> Sistema General de Participaciones.<br /> Artículo 33. Control social. Los secretarios de educación departamental,<br /> municipal y distrital informarán anualmente a los consejos directivos de<br /> las instituciones educativas oficiales y harán público por los medios<br /> masivos de comunicación de su jurisdicción, los recursos, las plazas y la<br /> nómina que le asignen a cada una de las instituciones conforme a los<br /> parámetros de asignación de personal definidos por la Nación.<br /> El incumplimiento de esta disposición se considerará falta grave y<br /> acarreará las sanciones respectivas para el Secretario de Educación o quien<br /> haga sus veces.<br /> Artículo 34. Incorporación a las plantas. Durante el último año de que<br /> trata el artículo 37 de esta ley, se establecerán las plantas de cargos<br /> docentes, directivos y administrativos de los planteles educativos, de los<br /> departamentos, distritos y municipios.<br /> Establecidas las plantas, los docentes, directivos docentes y<br /> administrativos de los planteles educativos, que fueron nombrados con el<br /> lleno de los requisitos, mantendrán su vinculación sin solución de<br /> continuidad.<br /> Los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los<br /> planteles educativos que a 1° de noviembre de 2000 se encontraban<br /> contratados por órdenes de prestación de servicios, que sean vinculados de<br /> manera provisional, deberán cumplir los requisitos de la carrera docente y<br /> administrativa para su incorporación definitiva a las plantas que se<br /> establezcan.<br /> CAPITULO VI<br /> Disposiciones transitorias en educación<br /> Artículo 35. Del período de transición. El período de transición de la<br /> presente Ley será de hasta dos (2) años, contados desde la vigencia de la<br /> misma.<br /> Artículo 36. Incorporación de costos al Sistema General de<br /> Participaciones para Educación. La incorporación de los costos al Sistema<br /> General de Participaciones a que se refiere el inciso dos del parágrafo 1°<br /> del artículo 357 de la Constitución, se realizará el 1° de enero del año<br /> 2002.<br /> Para determinar el costo de la prestación del servicio, se tomará como<br /> base el costo de los docentes y personal administrativo y directivo de los<br /> planteles educativos a 1° de noviembre del año 2000, financiado con los<br /> recursos de la participación de los municipios en los ingresos corrientes<br /> de la Nación, el situado fiscal, los recursos adicionales del situado<br /> fiscal y los recursos propios de departamentos y municipios, sin que la<br /> participación para educación exceda el 58.5% del total de los recursos del<br /> Sistema General de Participaciones.<br /> Artículo 37. Organización de plantas. Las plantas de cargos docentes y de<br /> los administrativos de las instituciones educativas serán organizadas<br /> conjuntamente por la Nación, departamentos, distritos y municipios, en un<br /> período máximo de dos años, teniendo en cuenta los criterios establecidos<br /> en la presente ley.<br /> Artículo 38. Incorporación de docentes, directivos docentes y<br /> administrativos a los cargos de las plantas. La provisión de cargos en las<br /> plantas financiadas con recursos del Sistema General de Participaciones, se<br /> realizará por parte de la respectiva entidad territorial, dando prioridad<br /> al personal actualmente vinculado y que cumpla los requisitos para el<br /> ejercicio del cargo.<br /> Los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles<br /> educativos vinculados a la carrera docente a la expedición de la presente<br /> ley, no requieren nueva vinculación o nuevo concurso para continuar en el<br /> ejercicio del cargo, sin perjuicio del derecho de la administración al<br /> traslado del mismo.<br /> A los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los<br /> planteles educativos que se financien con recursos del Sistema General de<br /> Participaciones, sólo se les podrá reconocer el régimen salarial y<br /> prestacional establecido por ley o de acuerdo con esta.<br /> Los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los<br /> planteles educativos que a 1° de noviembre de 2000 se encontraban<br /> contratados en departamentos y municipios por órdenes de prestación de<br /> servicios, y que cumplan los requisitos para el ejercicio del respectivo<br /> cargo, y cuyos contratos fueron renovados en el año 2001, por el municipio<br /> o el departamento, indistintamente, serán vinculados de manera provisio nal<br /> durante el año lectivo de 2002. Mientras ello ocurre, deberán, los<br /> departamentos y municipios, renovarles los contratos a más tardar el 1° de<br /> febrero de 2002.<br /> Los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los<br /> planteles educativos que demuestren que estuvieron vinculados por órdenes<br /> de prestación de servicios por los departamentos o municipios, dentro de<br /> los dos meses antes y el 1° de noviembre de 2000, demostrando solución de<br /> continuidad durante ese período, y que cumplan los requisitos del cargo,<br /> serán vinculados de manera provisional durante el año 2002.<br /> Los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los<br /> planteles educativos que a 1° de noviembre de 2000 se encontraban<br /> contratados en departamentos y municipios por órdenes de prestación de<br /> servicios, y que cumplan los requisitos para el ejercicio del respectivo<br /> cargo, y cuyos contratos no fueron renovados en el 2001, serán vinculados<br /> durante el año 2002 de manera provisional, previa identificación y<br /> verificación de requisitos, salvo que sus contratos hayan sido suprimidos<br /> como resultado del proceso de reorganización del sector educativo o de la<br /> entidad territorial.<br /> Parágrafo 1°. Para los efectos del presente artículo los servidores<br /> públicos que realicen funciones de celaduría y aseo se consideran<br /> funcionarios administrativos.<br /> Parágrafo 2°. Para los efectos de la presente ley se entiende por orden<br /> de prestación de servicios toda relación contractual directa entre un<br /> departamento o municipio y un docente o administrativo para la prestación<br /> de servicios de enseñanza o administrativos en una institución educativa<br /> oficial, por un término no inferior a cuatro meses, con dedicación de<br /> tiempo completo, exceptuando los que se nombran o contratan para reemplazar<br /> docentes, directivos docentes o administrativos en licencia, horas cátedra<br /> y otra modalidad que no implique vinculación de tiempo completo.<br /> Artículo 39. Supervisores y directores de núcleo. El Gobierno Nacional<br /> reglamentará los procedimientos para la inspección, supervisión y<br /> vigilancia de la educación, y la destinación y provisión de las vacantes de<br /> los cargos de supervisores y directores de núcleo educativo existentes y<br /> las que se generen a partir de la vigencia de la presente ley.<br /> Los departamentos, distritos y municipios certificados organizarán para<br /> la administración de la educación en su jurisdicción, núcleos educativos u<br /> otra modalidad de coordinación en función de las necesidades del servicio.<br /> Las autoridades departamentales, distritales y de los municipios<br /> certificados podrán asignar funciones administrativas, académicas o<br /> pedagógicas, a los actuales docentes directivos que se desempeñen como<br /> supervisores y directores de núcleo educativo.<br /> Artículo 40. Competencias transitorias de la Nación. Durante el período<br /> de transición la Nación tendrá como competencias especiales:<br /> 40.1. Fijar procedimientos y límites para la elaboración de las plantas<br /> de cargos docentes y administrativos por municipio y distrito, en forma tal<br /> que todos los distritos y municipios cuenten con una equitativa<br /> distribución de plantas de cargos docentes y administrativos de los<br /> planteles educativos, atendiendo las distintas tipologías.<br /> 40.2. Fijar las plantas de personal en las entidades territoriales<br /> atendiendo a las relaciones técnicas establecidas.<br /> 40.3. Autorizar y trasladar las plazas excedentes a los municipios donde<br /> se requieran.<br /> Parágrafo 1°. Cuando se requieran traslados de plazas de docentes y<br /> directivos docentes entre departamentos, se trasladarán en el siguiente<br /> orden de prioridad: vacantes, plazas recién provistas por la incorporación<br /> de quienes tenían orden de prestación de servicios, docentes vinculados con<br /> una antigüedad no mayor de 5 años. Los traslados de docentes procederán<br /> según lo previsto en el artículo 22 y en las normas que lo reglamenten. Los<br /> traslados de docentes y directivos docentes en carrera serán realizados por<br /> la respectiva autoridad nominadora.<br /> Parágrafo 2°. La Nación podrá, por una sola vez, establecer incentivos<br /> para los docentes, directivos y administrativos vinculados a la fecha de<br /> expedición de la presente ley, que voluntariamente acepten traslados<br /> interdepartamentales, con cargo al Sistema General de Participaciones.<br /> Artículo 41. De la certificación y la asignación de recursos. A partir<br /> del año 2002 quedan certificados en virtud de la presente ley los<br /> departamentos y los distritos. Durante dicho año se certificarán los<br /> municipios mayores de 100.000 habitantes, los municipios que a la vigencia<br /> de la presente ley tengan resolución del Ministerio de Educación Nacional<br /> que acredite el cumplimiento de los requisitos para la certificación y<br /> aquellos que cumplan los requisitos que para la certificación señale el<br /> Gobierno Nacional.<br /> Los departamentos, distritos y los municipios certificados recibirán<br /> durante el año 2002 un monto igual al costo en términos reales de la<br /> prestación del servicio educativo en su territorio durante el año 2001,<br /> financiado con recursos del situado fiscal, recursos adicionales del<br /> situado fiscal, participaciones de los distritos y capitales en los<br /> ingresos corrientes de la nación y los recursos propios departamentales y<br /> municipales que financiaron los costos autorizados en el inciso segundo del<br /> parágrafo 1° del artículo 357 de la Constitución. A los departamentos se<br /> les descontarán los recursos destinados a los municipios que se hayan<br /> certificado.<br /> Los municipios no certificados recibirán durante el año 2002, un monto<br /> igual al costo en términos reales de la prestación del servicio educativo<br /> en su territorio durante el año 2001, financiado con la participación<br /> municipal en los ingresos corrientes de la Nación y con los recursos<br /> propios que financiaron los costos autorizados en el inciso segundo del<br /> parágrafo 1° del artículo 357 de la Constitución.<br /> A partir del año 2003 que dan certificados en virtud de la presente ley<br /> todos los municipios mayores de 100.000 habitantes, y aquellos que cumplan<br /> los requisitos exigidos para la certificación.<br /> En el año 2003 a las entidades territoriales certificadas en virtud de la<br /> ley, se les transferirá el valor correspondiente a los costos del año 2002<br /> en términos reales derivados de la información ajustada de los costos. A<br /> los departamentos se les transferirá el valor correspondiente a los costos<br /> en términos reales del año 2002, derivados de la información ajustada de<br /> los costos del departamento y de los municipios no certificados,<br /> descontando los destinados a los municipios que se hayan certificado.<br /> Los recursos que en términos reales se utilizaron para financiar<br /> inversiones de calidad en los municipios y distritos durante la vigencia<br /> 2002, se distribuirán por alumno atendido entre los distritos y municipios.<br /> Los recursos del año 2002 y 2003 se transferirán a la entidad territorial<br /> mediante doceavas partes hasta completar el 70% del costo estimado de la<br /> prestación del servicio educativo de la vigencia inmediatamente anterior.<br /> El saldo se transferirá una vez sea evaluada la información sobre los<br /> costos remitida por las entidades territoriales y de conformidad con ésta.<br /> Si llegare a haber excedentes una vez financiados los costos mencionados<br /> anteriormente, los recursos adicionales los distribuirá el Conpes entre<br /> distritos y municipios, para ampliación de cobertura o mejoramiento de<br /> calidad, atendiendo los criterios de población atendida y por atender.<br /> A partir del año 2004, la distribución de recursos se realizará siguiendo<br /> las fórmulas y criterios previstos en la presente ley.<br /> La Nación podrá aplicar las fórmulas y criterios de distribución<br /> señaladas en la presente ley en cualquier momento antes del vencimiento del<br /> término de transición establecido en ella, para todas las entidades<br /> territoriales o para aquellas que cumplan las condiciones técnicas que<br /> señale el reglamento. En este caso no aplicarán las disposiciones de la<br /> transición para la asignación de recursos.<br /> En el caso de los Distritos no habrá transición y los recursos se girarán<br /> atendiendo las fórmulas y procedimientos establecidos en la presente ley.<br /> En todo caso durante la transición los distritos recibirán recursos del<br /> Sistema General de Participaciones que representarán un tratamiento<br /> equitativo con respecto a las demás entidades territoriales.<br /> Cualquier falsedad en la información se considerará falsedad en documento<br /> público y se sancionará de conformidad con la ley penal.<br /> T I T U L O III<br /> SECTOR SALUD<br /> CAPITULO I<br /> Competencias de la Nación en el sector salud<br /> Artículo 42. Competencias en salud por parte de la Nación. Corresponde a<br /> la Nación la dirección del sector salud y del Sistema General de Seguridad<br /> Social en Salud en el territorio nacional, de acuerdo con la diversidad<br /> regional y el ejercicio de las siguientes competencias, sin perjuicio de<br /> las asignadas en otras disposiciones:<br /> 42.1. Formular las políticas, planes, programas y proyectos de interés<br /> nacional para el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en<br /> Salud y coordinar su ejecución, seguimiento y evaluación.<br /> 42.2. Impulsar, coordinar, financiar, cofinanciar y evaluar programas,<br /> planes y proyectos de inversión en materia de salud, con recursos<br /> diferentes a los del Sistema General de Participaciones.<br /> 42.3 Expedir la regulación para el sector salud y el Sistema General de<br /> Seguridad Social en Salud.<br /> 42.4. Brindar asesoría y asistencia técnica a los departamentos,<br /> distritos y municipios para el desarrollo e implantación de las políticas,<br /> planes, programas y proyectos en salud.<br /> 42.5. Definir y aplicar sistemas de evaluación y control de gestión<br /> técnica, financiera y administrativa a las instituciones que participan en<br /> el sector y en el Sistema General de Seguridad Social en Salud; así como<br /> divulgar sus resultados, con la participación de las entidades<br /> territoriales.<br /> 42.6. Definir, diseñar, reglamentar, implantar y administrar el Sistema<br /> Integral de Información en Salud y el Sistema de Vigilancia en Salud<br /> Pública, con la participación de las entidades territoriales.<br /> 42.7. Reglamentar, distribuir, vigilar y controlar el manejo y la<br /> destinación de los recursos del Sistema General de Participaciones en Salud<br /> y del Sistema General de Seguridad Social en Salud, sin perjuicio de las<br /> competencias de las entidades territoriales en la materia.<br /> 42.8. Establecer los procedimientos y reglas para la intervención técnica<br /> y/o administrativa de las instituciones que manejan recursos del Sistema<br /> General de Seguridad Social en Salud, sea para su liquidación o<br /> administración a través de la Superintendencia Nacional de Salud en los<br /> términos que señale el reglamento. El Gobierno Nacional en un término<br /> máximo de un año deberá expedir la reglamentación respectiva.<br /> 42.9. Establecer las reglas y procedimientos para la liquidación de<br /> instituciones que manejan recursos del sector salud, que sean intervenidas<br /> para tal fin.<br /> 42.10. Definir en el primer año de vigencia de la presente ley el Sistema<br /> Unico de Habilitación, el Sistema de Garantía de la Calidad y el Sistema<br /> Unico de Acreditación de Instituciones Prestadoras de Salud, Entidades<br /> Promotoras de Salud y otras Instituciones que manejan recursos del Sistema<br /> General de Seguridad Social en Salud.<br /> 42.11. Establecer mecanismos y estrategias de participación social y<br /> promover el ejercicio pleno de los deberes y derechos de los ciudadanos en<br /> materia de salud.<br /> 42.12. Definir las prioridades de la Nación y de las entidades<br /> territoriales en materia de salud pública y las acciones de obligatorio<br /> cumplimiento del Plan de Atención Básica (PAB), así como dirigir y<br /> coordinar la red nacional de laboratorios de salud pública, con la<br /> participación de las entidades territoriales.<br /> 42.13 Adquirir, distribuir y garantizar el suministro oportuno de los<br /> biológicos del Plan Ampliado de Inmunizaciones (PAI), los insumos críticos<br /> para el control de vectores y los medicamentos para el manejo de los<br /> esquemas básicos de las enfermedades transmisibles y de control especial.<br /> 42.14. Definir, implantar y evaluar la Política de Prestación de<br /> Servicios de Salud. En ejercicio de esta facultad regulará la oferta<br /> pública y privada de servicios, estableciendo las normas para controlar su<br /> crecimiento, mecanismos para la libre elección de prestadores por parte de<br /> los usuarios y la garantía de la calidad; así como la promoción de la<br /> organización de redes de prestación de servicios de salud, entre otros.<br /> 42.15. Establecer, dentro del año siguiente a la vigencia de la presente<br /> ley, el régimen para la habilitación de las instituciones prestadoras de<br /> servicio de salud en lo relativo a la construcción, remodelación y la<br /> ampliación o creación de nuevos servicios en los ya existentes, de acuerdo<br /> con la red de prestación de servicios pública y privada existente en el<br /> ámbito del respectivo departamento o distrito, atendiendo criterios de<br /> eficiencia, calidad y suficiencia.<br /> 42.16. Prestar los servicios especializados a través de las instituciones<br /> adscritas: Instituto Nacional de Cancerología, el Centro Dermatológico<br /> Federico Lleras Acosta y los Sanatorios de Contratación y Agua de Dios, así<br /> como el reconocimiento y pago de los subsidios a la población enferma de<br /> Hansen, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.<br /> La Nación definirá los mecanismos y la organización de la red<br /> cancerológica nacional y podrá concurrir en su financiación. Los Sanatorios<br /> de Agua de Dios y Contratación prestarán los servicios médicos<br /> especializados a los enfermos de Hansen.<br /> Los departamentos de Cundinamarca y Santander podrán contratar la<br /> atención especializada para vinculados y lo no contemplado en el POS-<br /> Subsidiado con los Sanatorios de Agua de Dios y Contratación.<br /> 42.17. Expedir la reglamentación para el control de la evasión y la<br /> elusión de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y<br /> las demás rentas complementarias a la participación para salud que<br /> financian este servicio.<br /> 42.18. Reglamentar el uso de los recursos destinados por las entidades<br /> territoriales para financiar los tribunales seccionales de ética médica y<br /> odontológica;<br /> 42.19. Podrá concurrir en la financiación de las inversiones necesarias<br /> para la organización funcional y administrativa de la red de instituciones<br /> prestadoras de servicios de salud a su cargo.<br /> 42.20. Concurrir en la afiliación de la población pobre al régimen<br /> subsidiado mediante apropiaciones del presupuesto nacional, con un cuarto<br /> de punto (0.25) de lo aportado por los afiliados al régimen contributivo.<br /> CAPITULO II<br /> Competencias de las entidades territoriales en el sector salud<br /> Artículo 43. Competencias de los departamentos en salud. Sin perjuicio de<br /> las competencias establecidas en otras disposiciones legales, corresponde a<br /> los departamentos, dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el<br /> Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio de su<br /> jurisdicción, atendiendo las disposiciones nacionales sobre la materia.<br /> Para tal efecto, se le asignan las siguientes funciones:<br /> 43.1. De dirección del sector salud en el ámbito departamental.<br /> 43.1.1. Formular planes, programas y proyectos para el desarrollo del<br /> sector salud y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en armonía<br /> con las disposiciones del orden nacional.<br /> 43.1.2. Adoptar, difundir, implantar, ejecutar y evaluar, en el ámbito<br /> departamental las normas, políticas, estrategias, planes, programas y<br /> proyectos del sector salud y del Sistema General de Seguridad Social en<br /> Salud, que formule y expida la Nación o en armonía con éstas.<br /> 43.1.3. Prestar asistencia técnica y asesoría a los municipios e<br /> instituciones públicas que prestan servicios de salud, en su jurisdicción.<br /> 43.1.4. Supervisar y controlar el recaudo y la aplicación de los recursos<br /> propios, los cedidos por la Nación y los del Sistema General de<br /> Participaciones con destinación específica para salud, y administrar los<br /> recursos del Fondo Departamental de Salud.<br /> 43.1.5. Vigilar y controlar el cumplimiento de las políticas y normas<br /> técnicas, científicas y administrativas que expida el Ministerio de Salud,<br /> así como las actividades que desarrollan los municipios de su jurisdicción,<br /> para garantizar e l logro de las metas del sector salud y del Sistema<br /> General de Seguridad Social en Salud, sin perjuicio de las funciones de<br /> inspección y vigilancia atribuidas a las demás autoridades competentes.<br /> 43.1.6. Adoptar, implementar, administrar y coordinar la operación en su<br /> territorio del sistema integral de información en salud, así como generar y<br /> reportar la información requerida por el Sistema.<br /> 43.1.7. Promover la participación social y la promoción del ejercicio<br /> pleno de los deberes y derechos de los ciudadanos en materia de salud y de<br /> seguridad social en salud.<br /> 43.1.8. Financiar los tribunales seccionales de ética medica y<br /> odontológica y vigilar la correcta utilización de los recursos.<br /> 43.1.9. Promover planes, programas, estrategias y proyectos en salud para<br /> su inclusión en los planes y programas nacionales.<br /> 43.1.10. Ejecutar las acciones inherentes a la atención en salud de las<br /> personas declaradas por vía judicial como inimputables por trastorno mental<br /> o inmadurez psicológica, con los recursos nacionales de destinación<br /> específica que para tal efecto transfiera la Nación.<br /> 43.2. De prestación de servicios de salud<br /> 43.2.1. Gestionar la prestación de los servicios de salud, de manera<br /> oportuna, eficiente y con calidad a la población pobre en lo no cubierto<br /> con subsidios a la demanda, que resida en su jurisdicción, mediante<br /> instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas.<br /> 43.2.2. Financiar con los recursos propios, si lo considera pertinente,<br /> con los recursos asignados por concepto de participaciones y demás recursos<br /> cedidos, la prestación de servicios de salud a la población pobre en lo no<br /> cubierto con subsidios a la demanda y los servicios de salud mental.<br /> 43.2.3. Adoptar, difundir, implantar, ejecutar y evaluar la Política de<br /> Prestación de Servicios de Salud, formulada por la Nación.<br /> 43.2.4. Organizar, dirigir, coordinar y administrar la red de<br /> Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud públicas en el<br /> departamento.<br /> 43.2.5. Concurrir en la financiación de las inversiones necesarias para<br /> la organización funcional y administrativa de la red de instituciones<br /> prestadoras de servicios de salud a su cargo.<br /> 43.2.6. Efectuar en su jurisdicción el registro de los prestadores<br /> públicos y privados de servicios de salud, recibir la declaración de<br /> requisitos esenciales para la prestación de los servicios y adelantar la<br /> vigilancia y el control correspondiente.<br /> 43.2.7. Preparar el plan bienal de inversiones públicas en salud, en el<br /> cual se incluirán las destinadas a infraestructura, dotación y equipos, de<br /> acuerdo con la Política de Prestación de Servicios de Salud.<br /> 43.2.8. Vigilar el cumplimiento de las normas técnicas dictadas por la<br /> Nación para la construcción de obras civiles, dotaciones básicas y<br /> mantenimiento integral de las instituciones prestadoras de servicios de<br /> salud y de los centros de bienestar de anciano.<br /> 43.3. De Salud Pública<br /> 43.3.1. Adoptar, difundir, implantar y ejecutar la política de salud<br /> pública formulada por la Nación.<br /> 43.3.2. Garantizar la financiación y la prestación de los servicios de<br /> laboratorio de salud pública directamente o por contratación.<br /> 43.3.3. Establecer la situación de salud en el departamento y propender<br /> por su mejoramiento.<br /> 43.3.4. Formular y ejecutar el Plan de Atención Básica departamental.<br /> 43.3.5. Monitorear y evaluar la ejecución de los planes y acciones en<br /> salud pública de los municipios de su jurisdicción.<br /> 43.3.6. Dirigir y controlar dentro de su jurisdicción el Sistema de<br /> Vigilancia en Salud Pública.<br /> 43.3.7. Vigilar y controlar, en coordinación con el Instituto Nacional<br /> para la Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, y el Fondo Nacional<br /> de Estupefacientes, la producción, expendio, comercialización y<br /> distribución de medicamentos, incluyendo aquellos que causen dependencia o<br /> efectos psicoactivos potencialmente dañinos para la salud y sustancias<br /> potencialmente tóxicas.<br /> 43.3.8. Ejecutar las acciones de inspección, vigilancia y control de los<br /> factores de riesgo del ambiente que afectan la salud humana, y de control<br /> de vectores y zoonosis de competencia del sector salud, en coordinación con<br /> las autoridades ambientales, en los corregimientos departamentales y en los<br /> municipios de categorías 4ª, 5ª y 6ª de su jurisdicción.<br /> 43.3.9. Coordinar, supervisar y controlar las acciones de salud pública<br /> que realicen en su jurisdicción las Entidades Promotoras de Salud, las<br /> demás entidades que administran el régimen subsidiado, las entidades<br /> transformadas y adaptadas y aquellas que hacen parte de los regímenes<br /> especiales, así como las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud e<br /> instituciones relacionadas.<br /> 43.4. De Aseguramiento de la Población al Sistema General de Seguridad<br /> Social en Salud<br /> 43.4.1. Ejercer en su jurisdicción la vigilancia y el control del<br /> aseguramiento en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y en los<br /> regímenes de excepción definidos en la Ley 100 de 1993.<br /> 43.4.2. En el caso de los nuevos departamentos creados por la<br /> Constitución de 1991, administrar los recursos financieros del Sistema<br /> General de Participaciones en Salud destinados a financiar la afiliación al<br /> Régimen Subsidiado de la población pobre y vulnerable de los corregimientos<br /> departamentales, así como identificar y seleccionar los beneficiarios del<br /> subsidio y contratar su aseguramiento.<br /> Artículo 44. Competencias de los municipios. Corresponde a los municipios<br /> dirigir y coordinar el sector salud y el Sistema General de Seguridad<br /> Social en Salud en el ámbito de su jurisdicción, para lo cual cumplirán las<br /> siguientes funciones, sin perjuicio de las asignadas en otras<br /> disposiciones:<br /> 44.1. De dirección del sector en el ámbito municipal:<br /> 44.1.1. Formular, ejecutar y evaluar planes, programas y proyectos en<br /> salud, en armonía con las políticas y disposiciones del orden nacional y<br /> departamental.<br /> 44.1.2. Gestionar el recaudo, flujo y ejecución de los recursos con<br /> destinación específica para salud del municipio, y administrar los recursos<br /> del Fondo Local de Salud.<br /> 44.1.3. Gestionar y supervisar el acceso a la prestación de los servicios<br /> de salud para la población de su jurisdicción.<br /> 44.1.4. Impulsar mecanismos para la adecuada participación social y el<br /> ejercicio pleno de los deberes y derechos de los ciudadanos en materia de<br /> salud y de seguridad social en salud.<br /> 44.1.5. Adoptar, administrar e implementar el sistema integral de<br /> información en salud, así como generar y reportar la información requerida<br /> por el Sistema.<br /> 44.1.6. Promover planes, programas, estrategias y proyectos en salud y<br /> seguridad social en salud para su inclusión en los planes y programas<br /> departamentales y nacionales.<br /> 44.2. De aseguramiento de la población al Sistema General de Seguridad<br /> Social en Salud<br /> 44.2.1. Financiar y cofinanciar la afiliación al Régimen Subsidiado de la<br /> población pobre y vulnerable y ejecutar eficientemente los recursos<br /> destinados a tal fin.<br /> 44.2.2. Identificar a la población pobre y vulnerable en su jurisdicción<br /> y seleccionar a los beneficiarios del Régimen Subsidiado, atendiendo las<br /> disposiciones que regulan la materia.<br /> 44.2.3. Celebrar contratos para el aseguramiento en el Régimen Subsidiado<br /> de la población pobre y vulnerable y realizar el seguimiento y control<br /> directamente o por medio de interventorías.<br /> 44.2.4. Promover en su jurisdicción la afiliación al Régimen Contributivo<br /> del Sistema General de Seguridad Social en Salud de las personas con<br /> capacidad de pago y evitar la evasión y elusión de aportes.<br /> 44.3. De Salud Pública<br /> 44.3.1. Adoptar, implementar y adaptar las políticas y planes en salud<br /> pública de conformidad con las disposiciones del orden nacional y<br /> departamental, así como formular, ejecutar y evaluar el Plan de Atención<br /> Básica municipal.<br /> 44.3.2. Establecer la situación de salud en el municipio y propender por<br /> el mejoramiento de las condiciones determinantes de dicha situación. De<br /> igual forma, promoverá la coordinación, cooperación e integración funcional<br /> de los diferentes sectores para la formulación y ejecución de los planes,<br /> programas y proyectos en salud pública en su ámbito territorial.<br /> 44.3.3. Además de las funciones antes señaladas, los distritos y<br /> municipios de categoría especial, 1°, 2° y 3°, deberán ejercer las<br /> siguientes competencias de inspección, vigilancia y control de factores de<br /> riesgo que afecten la salud humana presentes en el ambiente, en<br /> coordinación con las autoridades ambientales.<br /> 44.3.3.1. Vigilar y controlar en su jurisdicción, la calidad, producción,<br /> comercialización y distribución de alimentos para consumo humano, con<br /> prioridad en los de alto riesgo epidemiológico, así como los de materia<br /> prima para consumo animal que representen riesgo para la salud humana.<br /> 44.3.3.2. Vigilar las condiciones ambientales que afectan la salud y el<br /> bienestar de la población generadas por ruido, tenencia de animales<br /> domésticos, basuras y olores, entre otros.<br /> 44.3.3.3. Vigilar en su jurisdicción, la calidad del agua para consumo<br /> humano; la recolección, transporte y disposición final de residuos sólidos;<br /> manejo y disposición final de radiaciones ionizantes, excretas, residuos<br /> líquidos y aguas servidas; así como la calidad del aire. Para tal efecto,<br /> coordinará con las autoridades competentes las acciones de control a que<br /> haya lugar.<br /> 44.3.4. Formular y ejecutar las acciones de promoción, prevención,<br /> vigilancia y control de vectores y zoonosis.<br /> 44.3.5. Ejercer vigilancia y control sanitario en su jurisdicción, sobre<br /> los factores de riesgo para la salud, en los establecimientos y espacios<br /> que puedan generar riesgos para la población, tales como establecimientos<br /> educativos, hospitales, cárceles, cuarteles, albergues, guarderías,<br /> ancianatos, puertos, aeropuertos y terminales terrestres, transporte<br /> público, piscinas, estadios, coliseos, gimnasios, bares, tabernas,<br /> supermercados y similares, plazas de mercado, de abasto público y plantas<br /> de sacrificio de animales, entre otros.<br /> 44.3.6. Cumplir y hacer cumplir en su jurisdicción las normas de orden<br /> sanitario previstas en la Ley 9ª de 1979 y su reglamentación o las que la<br /> modifiquen, adicionen o sustituyan.<br /> Parágrafo. Los municipios certificados a 31 de julio de 2001 que hayan<br /> asumido la prestación de los servicios de salud, podrán continuar<br /> haciéndolo, si cumplen con la reglamentación que se establezca dentro del<br /> año siguiente a la expedición de la presente ley. Ningún municipio podrá<br /> asumir directamente nuevos servicios de salud ni ampliar los existentes y<br /> están obligados a articularse a la red departamental.<br /> Artículo 45. Competencias en salud por parte de los Distritos. Los<br /> distritos tendrán las mismas competencias que los municipios y<br /> departamentos, excepto aquellas que correspondan a la función de<br /> intermediación entre los municipios y la Nación.<br /> La prestación de los servicios de salud en los distritos de Barranquilla,<br /> Cartagena y Santa Marta se articulará a la red de prestación de servicios<br /> de salud de los respectivos departamentos. En los mencionados distritos, el<br /> laboratorio departamental de salud pública cumplirá igualmente con las<br /> funciones de laboratorio distrital.<br /> Artículo 46. Competencias en Salud Pública. La gestión en salud pública<br /> es función esencial del Estado y para tal fin la Nación y las entidades<br /> territoriales concurrirán en su ejecución en los términos señalados en la<br /> presente ley. Las entidades territoriales tendrán a su cargo la ejecución<br /> de las acciones de salud pública en la promoción y prevención dirigidas a<br /> la población de su jurisdicción.<br /> Los distritos y municipios asumirán las acciones de promoción y<br /> prevención, que incluyen aquellas que a la fecha de entrar en vigencia la<br /> presente ley, hacían parte del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado. Para<br /> tal fin, los recursos que financiaban estas acciones, se descontarán de la<br /> Unidad de Pago por Capitación del Régimen Subsidiado, en la proporción que<br /> defina el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, con el fin de<br /> financiar estas acciones. Exceptúase de lo anterior, a las Administradoras<br /> del Régimen Subsidiado Indígenas y a las Entidades Promotoras de Salud<br /> Indígenas.<br /> Los municipios y distritos deberán elaborar e incorporar al Plan de<br /> Atención Básica las acciones señaladas en el presente artículo, el cual<br /> deberá ser elaborado con la participación de la comunidad y bajo la<br /> dirección del Consejo Territorial de Seguridad Social en Salud. A partir<br /> del año 2003, sin la existencia de este plan estos recursos se girarán<br /> directamente al departamento para su administración. Igual ocurrirá cuando<br /> la evaluación de la ejecución del plan no sea satisfactoria.<br /> La prestación de estas acciones se contratará prioritariamente con las<br /> instituciones prestadoras de servicios de salud públicas vinculadas a la<br /> entidad territorial, de acuerdo con su capacidad técnica y operativ a.<br /> El Ministerio de Salud evaluará la ejecución de las disposiciones de este<br /> artículo tres años después de su vigencia y en ese plazo presentará un<br /> informe al Congreso y propondrá las modificaciones que se consideren<br /> necesarias.<br /> CAPITULO III<br /> Distribución de recursos para salud<br /> Artículo 47. Destino de los recursos del Sistema General de<br /> Participaciones para Salud. Los recursos del Sistema General en<br /> Participaciones en salud se destinarán a financiar los gastos de salud, en<br /> los siguientes componentes:<br /> 47.1. Financiación o cofinanciación de subsidios a la demanda, de manera<br /> progresiva hasta lograr y sostener la cobertura total.<br /> 47.2. Prestación del servicio de salud a la población pobre en lo no<br /> cubierto con subsidios a la demanda.<br /> 47.3. Acciones de salud pública, definidos como prioritarios para el país<br /> por el Ministerio de Salud.<br /> Artículo 48. Financiación a la población pobre mediante subsidios a la<br /> demanda. Los recursos del Sistema General de Participaciones destinados<br /> para la financiación de la población pobre mediante subsidios a la demanda,<br /> serán los asignados con ese propósito en la vigencia inmediatamente<br /> anterior, incrementados en la inflación causada y en el crecimiento real de<br /> los recursos del Sistema General de Participaciones para Salud.<br /> Los recursos que forman parte del Sistema General de Participaciones de<br /> las Entidades Territoriales asignados a este componente, serán distribuidos<br /> entre distritos, municipios y corregimientos departamentales.<br /> Estos recursos se dividirán por el total de la población pobre atendida<br /> en el país mediante subsidios a la demanda, en la vigencia anterior. El<br /> valor per cápita resultante se multiplicará por la población pobre atendida<br /> mediante subsidios a la demanda en la vigencia anterior, en cada ente<br /> territorial. La población atendida para los efectos del presente cálculo,<br /> será la del año anterior a aquel para el cual se realiza la distribución.<br /> El resultado será la cuantía que corresponderá a cada distrito, municipio<br /> o corregimiento departamental.<br /> Los recursos producto del crecimiento adicional a la inflación del<br /> Sistema General de Participaciones en Salud, serán destinados a financiar<br /> la nueva afiliación de la población por atender urbana y rural al Régimen<br /> Subsidiado, aplicando el criterio de equidad, entendido como un indicador<br /> que pondera el déficit de cobertura de la entidad territorial y su<br /> proporción de p oblación por atender a nivel nacional, siempre que los<br /> recursos destinados a la prestación de los servicios de salud a la<br /> población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda mantengan por<br /> lo menos el mismo monto de la vigencia anterior, incrementado en la<br /> inflación.<br /> Parágrafo 1°. Los corregimientos departamentales de que trata este<br /> artículo, son aquellos pertenecientes a los nuevos departamentos creados<br /> por la Constitución de 1991. La población pobre atendida de estos<br /> corregimientos departamentales hará parte del cálculo de los recursos de<br /> que trata el presente artículo y dichos recursos serán administrados por el<br /> departamento correspondiente.<br /> Parágrafo 2°. La ampliación de cobertura de la población pobre mediante<br /> subsidios a la demanda, que se haga con recursos propios de las entidades<br /> territoriales, deberá financiarse con ingresos corrientes de libre<br /> destinación, con destinación especifica para salud o con recursos de<br /> capital, cuando en este último caso, se garantice su continuidad como<br /> mínimo por cinco (5) años. En ningún caso podrá haber ampliación de<br /> cobertura mientras no se garantice la continuidad de los recursos<br /> destinados a financiar a la población pobre mediante los subsidios a la<br /> demanda.<br /> Parágrafo 3°. Los municipios que al entrar en vigencia la presente ley,<br /> presenten coberturas de afiliación al régimen subsidiado inferiores al 50%,<br /> podrán destinar dos puntos porcentuales de la participación de propósito<br /> general para cofinanciar la ampliación de coberturas. Esta asignación<br /> estará acorde con las metas de cobertura fijadas por la Nación.<br /> Parágrafo 4°. La ampliación de cobertura también se realizará con<br /> recursos del Fosyga.<br /> Parágrafo 5°. Las autoridades territoriales están obligadas a hacer uso<br /> de la información que se derive de la actualización del instrumento de<br /> focalización que defina el Conpes. De no hacerlo, serán objeto de las<br /> sanciones disciplinarias, fiscales y penales a que haya lugar.<br /> Artículo 49. Distribución de los recursos de la participación para la<br /> prestación del servicio de salud a la población pobre en lo no cubierto con<br /> subsidios a la demanda. Para el cálculo de los recursos del componente<br /> destinado a la prestación de los servicios de salud a la población pobre,<br /> en lo no cubierto con subsidios a la demanda, se tomará el total de los<br /> recursos del Sistema General de Participaciones para salud en la respectiva<br /> vigencia y se le restarán los recursos liquidados para garantizar la<br /> financiación a la población pobre mediante subsidios a la demanda y los<br /> recursos destinados a financiar acciones de salud pública definidas como<br /> prioritarias por el Ministerio de Salud.<br /> Para distribuir los recursos entre estas entidades territoriales, se<br /> tomará el monto total de los recursos para este componente, se dividirá por<br /> la población pobre por atender nacional ajustada por dispersión poblacional<br /> y por un factor de ajuste que pondere los servicios no incluidos en el Plan<br /> Obligatorio de Salud Subsidiado. El valor per cápita así resultante, se<br /> multiplicará por la población pobre por atender de cada municipio,<br /> corregimiento departamental o distrito ajustada p or dispersión poblacional<br /> y por un factor de ajuste que pondere los servicios no incluidos en el Plan<br /> Obligatorio de Salud Subsidiado. La población atendida para los efectos del<br /> presente cálculo, será la del año anterior a aquel para el cual se realiza<br /> la distribución.<br /> A cada departamento le corresponderá el 59% de los montos resultantes de<br /> efectuar los cálculos anteriormente descritos de los municipios y<br /> corregimientos departamentales de su jurisdicción, los cuales deberán<br /> destinarse para garantizar la atención en salud de los servicios diferentes<br /> a los de primer nivel de complejidad, con los mismos criterios que la<br /> Nación aplica en la distribución para este componente. El 41% restante se<br /> deberá destinar a financiar la atención en el primer nivel de complejidad<br /> de cada uno de los municipios y corregimientos de los respectivos<br /> departamentos.<br /> Para los efectos del presente artículo se entiende como población pobre<br /> por atender, urbana y rural de cada distrito, municipio o corregimiento<br /> departamental, la población identificada como pobre por el Sistema de<br /> Identificación de Beneficiarios que defina el Conpes, no afiliada al<br /> régimen contributivo o a un régimen excepcional, ni financiada con recursos<br /> de subsidios a la demanda.<br /> Se entiende por dispersión poblacional, el resultado de dividir la<br /> extensión en kilómetros cuadrados de cada distrito o municipio entre la<br /> población urbana y rural del mismo. El ajuste se hará en favor de los<br /> municipios cuyo indicador esté por encima del promedio nacional, de acuerdo<br /> con un factor que determinará anualmente el Conpes.<br /> Al departamento Archipiélago de San Andrés y Providencia se le aplicará<br /> el factor de ajuste que corresponda a las entidades cuya dispersión esté<br /> por encima del promedio nacional.<br /> Parágrafo 1°. Los recursos que corresponden a los servicios para atención<br /> en salud en el primer nivel de complejidad de los municipios que a 31 de<br /> julio de 2001 estaban certificados y hayan asumido la competencia para la<br /> prestación de los servicios de salud y continúen con ella en los términos<br /> de la presente ley, serán administrados por estos y la Nación se los girará<br /> directamente.<br /> Para los municipios que a 31 de julio de 2001 estaban certificados, pero<br /> no habían asumido la competencia para la prestación de los servicios de<br /> salud, el respectivo departamento será el responsable de prestar los<br /> servicios de salud y administrar los recursos correspondientes.<br /> Parágrafo 2°. Una vez distribuidos a cada entidad territorial, los<br /> recursos para la prestación del servicio de salud a la población pobre por<br /> atender, en lo no cubierto con subsidios a la demanda, del valor total que<br /> corresponde a cada una de ellas, se descontarán los cuotas patronales para<br /> la afiliación y pago de los valores prestacionales de pensiones y cesantías<br /> del sector salud así como los aportes por cotizaciones en salud y por<br /> concepto de riegos profesionales que les corresponda.<br /> La reducción de los costos laborales y de los aportes patronales que<br /> hayan realizado o reali ce cada entidad territorial, cuando fuere el caso,<br /> se destinarán a la prestación de servicios de salud de oferta o a la<br /> demanda, según lo defina el ente territorial que genere el ahorro.<br /> Parágrafo 3°. Los corregimientos departamentales de que trata este<br /> artículo, son aquellos pertenecientes a los nuevos departamentos creados<br /> por la Constitución de 1991. La población pobre por atender de estos<br /> corregimientos departamentales hará parte del cálculo de los recursos de<br /> que trata el presente artículo y dichos recursos serán administrados por el<br /> departamento correspondiente.<br /> Parágrafo 4°. Si por condiciones de acceso geográfico o funcional la<br /> población pobre por atender urbana y rural de los departamentos, distritos<br /> y municipios que hayan asumido la prestación del servicio de salud en forma<br /> directa, es remitida o demanda servicios de salud de otros departamentos o<br /> distritos; la entidad territorial responsable de la población remitida,<br /> deberá reconocer los costos de la prestación de servicios de salud a la red<br /> donde se presten tales servicios. El Gobierno en la reglamentación<br /> establecerá mecanismos para garantizar la eficiencia de esta disposición.<br /> Artículo 50. Recursos complementarios para el financiamiento de los<br /> subsidios a la demanda. Los recursos de cofinanciación de la Nación<br /> destinados a la atención en salud de la población pobre mediante subsidios<br /> a la demanda, deberán distribuirse entre los entes territoriales de acuerdo<br /> a las necesidades de cofinanciación de la afiliación alcanzada en la<br /> vigencia anterior, una vez descontados los recursos del Sistema General de<br /> Participaciones en Salud y los recursos propios destinados a financiar la<br /> continuidad de cobertura. El monto excedente deberá distribuirse para el<br /> financiamiento de la ampliación de cobertura entre los entes territoriales,<br /> de acuerdo a los criterios que establezca el Consejo Nacional de Seguridad<br /> Social en Salud.<br /> Los recursos distribuidos por concepto de ampliación de cobertura para<br /> cada ente territorial, no podrán exceder los montos necesarios para<br /> alcanzar la cobertura total de la población por atender en dicho<br /> territorio, hasta que el total nacional se haya alcanzado.<br /> Anualmente, la Nación establecerá la meta de ampliación de cobertura<br /> nacional para la vigencia siguiente, la cual deberá reflejarse en la<br /> apropiación de recursos presentada en el proyecto de Ley de Presupuesto.<br /> Artículo 51. Contratación de la prestación de servicios en el régimen<br /> subsidiado. Las entidades que administran los recursos del Régimen<br /> Subsidiado de Salud contratarán y ejecutarán con las instituciones<br /> prestadoras de servicios de salud públicas del orden municipal o distrital<br /> de la entidad territorial sede del contrato no menos del 40% del valor de<br /> la Unidad de Pago por Capitación subsidiada efectivamente contratadas por<br /> la respectiva entidad administradora del régimen subsidiado. En el caso de<br /> existir en el municipio o distrito respectivo hospitales públicos de<br /> mediana o alta complejidad del orden territorial dicha proporción no será<br /> menor al 50%. Todo lo anterior siempre y cuando la entidad territorial<br /> cuente con la oferta pública que le permita prestar los servicios a<br /> financiar con dichos porcentajes.<br /> Para efectos de racionalizar los costos se tendrá como marco de<br /> referencia las tarifas establecidas por el Ministerio de Salud.<br /> Artículo 52. Distribución de los recursos para financiar las acciones de<br /> Salud Pública definidas como prioritarios para el país por el Ministerio de<br /> Salud. Los recursos para financiar las acciones de salud pública, definidas<br /> como prioritarias para el país por el Ministerio de Salud, serán iguales a<br /> los asignados durante la vigencia anterior incrementados en la inflación<br /> causada y se distribuirán entre los distritos, municipios y corregimientos<br /> departamentales, de los nuevos departamentos creados por la Constitución de<br /> 1991, de acuerdo con la sumatoria de los valores correspondientes a la<br /> aplicación de los criterios de población, equidad y eficiencia<br /> administrativa, definidos así:<br /> 52.1. Población por atender. Es la población total de cada entidad<br /> territorial certificada por el DANE para el respectivo año y se distribuirá<br /> entre los distritos, municipios y corregimientos de acuerdo con su<br /> población.<br /> 52.2. Equidad. Es el peso relativo que se asigna a cada entidad<br /> territorial, de acuerdo con su nivel de pobreza y los riesgos en salud<br /> pública.<br /> 52.3. Eficiencia administrativa. Es el mayor o menor cumplimiento en<br /> metas prioritarias de salud pública, medidas por indicadores trazadores.<br /> Los recursos para financiar los eventos de salud pública, se distribuirán<br /> de acuerdo con los criterios antes señalados así: 40% por población por<br /> atender, 50% por equidad y 10% por eficiencia administrativa, entendiéndose<br /> que ésta existe, cuando se hayan logrado coberturas útiles de vacunación.<br /> Los departamentos recibirán el 45% de los recursos destinados a este<br /> componente, para financiar los eventos de salud pública de su competencia,<br /> para la operación y mantenimiento de los laboratorios de salud pública, y<br /> el 100% de los asignados a los corregimientos departamentales.<br /> Los municipios y distritos recibirán el 55% de los recursos asignados a<br /> este componente, con excepción del Distrito Capital que recibirá el 100%.<br /> Artículo 53. Transferencias de los recursos. La apropiación de los<br /> recursos del Sistema General de Participaciones para salud se hará sobre la<br /> base del 100% del aforo que aparezca en la Ley de Presupuesto.<br /> Los giros se deberán efectuar en los diez (10) primeros días del mes<br /> siguiente al que corresponde la transferencia, a los fondos que para el<br /> efecto deben crear y organizar las entidades territoriales.<br /> Los giros correspondientes a los aportes patronales se harán directamente<br /> a la entidad u organismo que administra las pensiones, cesantías, salud y<br /> rie sgos profesionales del sector salud de las entidades territoriales, en<br /> la forma y oportunidad que señale el reglamento.<br /> CAPITULO IV<br /> Disposiciones generales del sector salud<br /> Artículo 54. Organización y consolidación de redes. El servicio de salud<br /> a nivel territorial deberá prestarse mediante la integración de redes que<br /> permitan la articulación de las unidades prestadoras de servicios de salud,<br /> la utilización adecuada de la oferta en salud y la racionalización del<br /> costo de las atenciones en beneficio de la población, así como la<br /> optimización de la infraestructura que la soporta.<br /> La red de servicios de salud se organizará por grados de complejidad<br /> relacionados entre sí mediante un sistema de referencia y contrarreferencia<br /> que provea las normas técnicas y administrativas con el fin de prestar al<br /> usuario servicios de salud acordes con sus necesidades, atendiendo los<br /> requerimientos de eficiencia y oportunidad, de acuerdo con la<br /> reglamentación que para tales efectos expida el Ministerio de Salud.<br /> Parágrafo 1°. Para garantizar la efectiva organización y operación de los<br /> servicios de salud a través de redes, los planes de inversión de las<br /> instituciones prestadoras de salud públicas deberán privilegiar la<br /> integración de los servicios. Para el conjunto de servicios e instalaciones<br /> que el Ministerio de Salud defina como de control especial de oferta, las<br /> Instituciones Prestadoras de Salud, sean públicas o privadas, requerirán de<br /> la aprobación de sus proyectos de inversión por el Ministerio de Salud.<br /> Parágrafo 2°. Defínase un plazo de cuatro (4) años después de la vigencia<br /> de la presente Ley para la evaluación de la vulnerabilidad sísmica de las<br /> instituciones prestadoras de servicios de salud. Una vez culminada la<br /> evaluación cada entidad contará con cuatro (4) años para ejecutar las<br /> acciones de intervención o reforzamiento estructural que se requieran de<br /> acuerdo a las normas que regulan la materia.<br /> Parágrafo 3°. El Gobierno Nacional podrá otorgar préstamos condonables a<br /> las entidades territoriales con el fin de adelantar el programa de<br /> organización y modernización de redes, los cuales serán considerados como<br /> gastos de inversión del sector. Estos créditos no computarán dentro de los<br /> indicadores de solvencia y sostenibilidad de la Ley 358 de 1997, mientras<br /> la entidad que los reciba cumpla con los requisitos que el Gobierno<br /> Nacional establezca para su condonación. Para estos efectos, las rentas de<br /> la Participación para Salud, podrán ser pignoradas a la Nación.<br /> Artículo 55. Dirección y prestación de los servicios de salud. En la<br /> dirección y prestación de los servicios de salud, por parte de los<br /> departamentos, distritos y municipios, deberán observarse las siguientes<br /> reglas:<br /> 55.1. Adecuar y orientar su estructura administrativa, técnica y de<br /> gestión, para el ejercicio de las competencias asignadas, que de berán<br /> cumplirse con recursos del Sistema General de Participaciones destinados a<br /> salud y con recursos propios, y<br /> 55.2. Disponer de un sistema que genere información periódica sobre el<br /> manejo presupuestal y contable de los recursos destinados a salud.<br /> Artículo 56. De la inscripción en el registro especial de las entidades<br /> de salud. Todos los prestadores de servicios de salud, cualquiera que sea<br /> su naturaleza jurídica o nivel, de complejidad deberán demostrar ante el<br /> Ministerio de Salud o ante quien éste delegue, la capacidad tecnológica y<br /> científica, la suficiencia patrimonial y la capacidad técnico-<br /> administrativa, para la prestación del servicio a su cargo.<br /> Artículo 57. Fondos de Salud. Las entidades territoriales, para la<br /> administración y manejo de los recursos del Sistema General de<br /> Participaciones y de todos los demás recursos destinados al sector salud,<br /> deberán organizar un fondo departamental, distrital o municipal de salud,<br /> según el caso, que se manejará como una cuenta especial de su presupuesto,<br /> separada de las demás rentas de la entidad territorial y con unidad de caja<br /> al interior del mismo, conservando un manejo contable y presupuestal<br /> independiente y exclusivo, que permita identificar con precisión el origen<br /> y destinación de los recursos de cada fuente. En ningún caso, los recursos<br /> destinados a la salud podrán hacer unidad de caja con las demás rentas de<br /> la entidad territorial. El manejo contable de los fondos de salud debe<br /> regirse por las disposiciones que en tal sentido expida la Contaduría<br /> General de la Nación.<br /> Los recursos del régimen subsidiado no podrán hacer unidad de caja con<br /> ningún otro recurso.<br /> A los fondos departamentales, distritales o municipales de salud deberán<br /> girarse todas las rentas nacionales cedidas o transferidas con destinación<br /> específica para salud, los recursos libremente asignados para la salud por<br /> el ente territorial, la totalidad de los recursos recaudados en el ente<br /> territorial respectivo que tengan esta destinación, los recursos<br /> provenientes de cofinanciación destinados a salud, y en general los<br /> destinados a salud, que deban ser ejecutados por la entidad territorial.<br /> Parágrafo 1°. Para vigilar y controlar el recaudo y adecuada destinación<br /> de los ingresos del Fondo de Salud, la Contraloría General de la República<br /> deberá exigir la información necesaria a las entidades territoriales y<br /> demás entes, organismos y dependencias que generen, recauden o capten<br /> recursos destinados a la salud.<br /> El control y vigilancia de la generación, flujo y aplicación de los<br /> recursos destinados a la salud está a cargo de la Superintendencia Nacional<br /> de Salud y se tendrá como control ciudadano en la participación en el<br /> Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, con voz pero sin voto. El<br /> Gobierno reglamentará la materia.<br /> Parágrafo 2°. Sólo se podrán realizar giros del Sistema General de<br /> Participaciones a los fondos de salud.<br /> Artículo 58. De los aportes patronales. Las sumas correspondientes a los<br /> recursos que las entidades territoriales y sus entes descentralizados,<br /> deben destinar como aportes patronales de los empleados del sector salud,<br /> que se venían financiando con los recursos del situado fiscal, deberán ser<br /> pagadas con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones de<br /> salud y deben ser giradas directamente por la Nación a los Fondos de<br /> Pensiones y Cesantías, Administradoras de Riesgos Profesionales y a las<br /> Entidades Promotoras de Salud a las cuales se encuentren afiliados los<br /> trabajadores.<br /> Los recursos a los que se refiere el presente artículo se presupuestarán<br /> y contabilizarán sin situación de fondos, por parte de las entidades<br /> territoriales y sus entes descentralizados.<br /> Parágrafo. Cuando una entidad beneficiaria del Sistema General de<br /> Participaciones, haya registrado en los años anteriores a la vigencia de la<br /> presente ley, excedentes por el pago de aportes patronales deberá<br /> destinarlos así:<br /> a) A sanear el pago de los aportes patronales para cesantías, pensiones,<br /> salud y riesgos profesionales causados a partir de 1994, de conformidad con<br /> la reglamentación que para el efecto expida el Ministerio de Salud;<br /> b) Una vez efectuado el saneamiento de los aportes patronales, los saldos<br /> existentes podrán ser solicitados por la entidad territorial y adicionados<br /> a su presupuesto para financiar la prestación de servicios de salud a la<br /> población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, de acuerdo<br /> con el reglamento que expida el Ministerio de Salud.<br /> Artículo 59. Rentas cedidas y gastos de funcionamiento. Adiciónase al<br /> artículo 42 de la Ley 643 de 2001 el siguiente parágrafo:<br /> "Parágrafo 4°. Del 80% contemplado en el literal a) del artículo 42 de la<br /> Ley 643 de 2001, los departamentos de Amazonas, Arauca, Caquetá, Casanare,<br /> Guainía, Guaviare, Putumayo, Vaupés y Vichada, podrán destinar hasta un<br /> cuarenta por ciento (40%) para cubrir los gastos de funcionamiento de las<br /> secretarías o direcciones seccionales de salud, mientras éstas mantengan la<br /> doble característica de ser administradoras y prestadoras de servicios de<br /> salud en su jurisdicción".<br /> Artículo 60. Financiación de las direcciones territoriales de salud. Los<br /> gastos de funcionamiento de las dependencias y organismos de dirección de<br /> los departamentos, distritos y municipios podrán financiarse con sus<br /> ingresos corrientes de libre destinación y podrán destinar hasta un 25% de<br /> las rentas cedidas para tal fin.<br /> No menos del veinte por ciento (20%) del monto de las rentas cedidas que<br /> se destinen a gastos de funcionamiento, podrán financiar las funciones de<br /> asesoría y asistencia técnica, inspección, vigilancia y control del Régimen<br /> Subsidiado y salud pública, de acuerdo con las competencias establecidas en<br /> el artículo 44 de la presente ley. En caso de no acreditar la capacidad<br /> técnica establecida o que sus resultados no sean satisfactorios, según eval<br /> uación y supervisión realizada por la Superintendencia Nacional de Salud,<br /> el Departamento contratará dichos procesos con entidades externas.<br /> Se excluyen de los dispuesto en este artículo los departamentos de<br /> Amazonas, Arauca, Caquetá, Casanare, Guainía, Guaviare, Putumayo, Vaupés y<br /> Vichada, los cuales se rigen por lo dispuesto en el artículo 59.<br /> En ningún caso se podrá financiar gastos de funcionamiento con recursos<br /> provenientes del Sistema General de Participaciones.<br /> Artículo 61. Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud.<br /> Suprímase el Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud creado por<br /> el artículo 33 de la Ley 60 de 1993. En adelante, con el fin de atender la<br /> responsabilidad financiera a cargo de la Nación para el pago de las<br /> cesantías y pensiones de las personas beneficiarias de dicho Fondo y de<br /> acuerdo con los convenios de concurrencia correspondientes, la Nación a<br /> través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se hará cargo del giro<br /> de los recursos, así:<br /> 61.1. Al encargo Fiduciario o Patrimonio Autónomo constituido por la<br /> entidad territorial para el pago de las mesadas y bonos pensionales de las<br /> Instituciones de Salud, de conformidad con el Decreto 1296 de 1994.<br /> 61.2. A las entidades administradoras de pensiones o cesantías a las<br /> cuales se encuentren afiliados los servidores públicos.<br /> 61.3. A los fondos de que trata el artículo 23 del Decreto-ley 1299 de<br /> 1994 o a los fideicomisos a que se refiere el artículo 19, numeral 3 del<br /> mismo Decreto.<br /> Artículo 62. Convenios de Concurrencia. Para efectos de los convenios de<br /> concurrencia, los cuales deberán ser suscritos a partir de la vigencia de<br /> la presente ley por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se<br /> continuarán aplicando los procedimientos del Fondo del Pasivo Prestacional<br /> del Sector Salud, la forma en que concurren las diferentes entidades para<br /> cubrir el pasivo prestacional, la forma de cálculo del mismo, su<br /> actualización financiera y actuarial, las obligaciones de los convenios de<br /> concurrencia y los requisitos que deben acreditarse.<br /> El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá establecer, en<br /> concertación con el ente territorial, las condiciones para celebrar los<br /> convenios de concurrencia y el desarrollo de los mismos y de los que se<br /> encuentren en ejecución, para lo cual podrá verificar el contenido de los<br /> convenios suscritos y ordenará el ajuste a las normas sobre el particular.<br /> El Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá revisar y actualizar<br /> en forma periódica el valor de la deuda prestacional, definiendo la<br /> responsabilidad de cada uno de los entes que suscribe el convenio de<br /> concurrencia.<br /> Parágrafo. Para efectos de lo ordenado en el presente artículo, el<br /> Gobierno Nacional defin irá la información, condiciones y términos que<br /> considere necesarios.<br /> Artículo 63. Administración. Los recursos existentes en el Fondo del<br /> Pasivo Prestacional para el Sector Salud serán trasladados al Ministerio de<br /> Hacienda y Crédito Público, de manera que con cargo a dichos recursos, se<br /> efectúen los pagos correspondientes. Así mismo, los demás recursos que por<br /> ley se encontraban destinados al Fondo, serán entregados al Ministerio de<br /> Hacienda para financiar el pago de los pasivos prestacionales de los<br /> servidores del sector salud.<br /> Artículo 64. Giro de los recursos. Sobre la base del 100% del aforo que<br /> aparezca en la ley anual de presupuesto se determinará el programa anual de<br /> caja, en el cual se establecerán los giros mensuales correspondientes a la<br /> participación para salud. Los giros deberán efectuarse en los diez (10)<br /> primeros días del mes siguiente al que corresponde la transferencia, para<br /> tal efecto se aforará la participación para salud del Sistema General de<br /> participaciones en la ley anual de presupuesto, hasta por el monto que se<br /> girará en la respectiva vigencia.<br /> La Nación podrá girar los recursos del Sistema General de Participaciones<br /> y del Sistema General de Seguridad Social en Salud directamente a las<br /> entidades de aseguramiento o las instituciones prestadoras de servicios de<br /> salud, cuando las entidades territoriales no cumplan con las obligaciones<br /> propias del ejercicio de las competencias establecidas en la presente ley<br /> de acuerdo a la reglamentación que el Gobierno Nacional expida sobre la<br /> materia.<br /> Artículo 65. Planes bienales de inversiones en salud. Las secretarías de<br /> salud departamentales y distritales prepararán cada dos años un plan bienal<br /> de inversiones públicas y privadas en salud, en el cual se incluirán las<br /> destinadas a infraestructura, dotación o equipos biomédicos que el<br /> Ministerio de Salud determine que sean de control especial.<br /> Estos planes se iniciarán con la elaboración de un inventario completo<br /> sobre la oferta existente en la respectiva red, y deberán presentarse a los<br /> Consejos Territoriales de Seguridad Social en Salud. Los Planes bienales<br /> deberán contar con la aprobación del Ministerio de Salud, para que se pueda<br /> iniciar cualquier obra o proceso de adquisición de bienes o servicios<br /> contemplado en ellos.<br /> No podrán realizarse inversiones en infraestructura, dotación o equipos,<br /> que no se encuentren en el plan bienal de inversiones en salud. Sin<br /> perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiere lugar, la<br /> institución pública que realice inversiones por fuera del plan bienal, no<br /> podrá financiar con recursos del Sistema General de Participaciones el<br /> costo de la inversión o el de operación y funcionamiento de los nuevos<br /> servicios. Cuando las instituciones privadas realicen inversiones por fuera<br /> del plan bienal, no podrán ser co ntratadas con recursos del Sistema<br /> General de Seguridad Social en Salud.<br /> El plan bienal de inversiones definirá la infraestructura y equipos<br /> necesarios en las áreas que el Ministerio de Salud defina como de control<br /> de oferta. Las instituciones públicas o privadas que realicen inversiones<br /> en estas áreas no previstas en el plan bienal, serán sancionadas. Los<br /> gerentes y las juntas directivas de las instituciones públicas podrán ser<br /> destituidos por mala conducta y las instituciones privadas no podrán ser<br /> contratadas con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.<br /> Artículo 66. De la información para la asignación de recursos. La<br /> información utilizada para la distribución de recursos en materia de<br /> población urbana y rural, deberá ser suministrada por el Departamento<br /> Administrativo Nacional de Estadísticas, DANE.<br /> La información sobre la población pobre afiliada al Sistema General de<br /> Seguridad Social en Salud, provendrá del Sistema Integral de Información en<br /> Salud, del Ministerio de Salud.<br /> La información sobre la población identificada por el Sistema de<br /> Identificación de Beneficiarios de Programas Sociales que determine el<br /> Conpes, será consolidada y suministrada por el Departamento Nacional de<br /> Planeación.<br /> La información sobre la extensión de departamentos, distritos y<br /> municipios será proporcionada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi,<br /> IGAC.<br /> La información para la aplicación de los criterios de equidad y<br /> eficiencia administrativa tenidos en cuenta para la distribución de los<br /> recursos del componente para acciones en salud pública, será suministrada<br /> por el Ministerio de Salud.<br /> El factor de ajuste que pondera los servicios no incluidos en el Plan<br /> Obligatorio de Salud Subsidiado será definido conjuntamente por el<br /> Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Salud.<br /> Artículo 67. Atención de urgencias. La atención inicial de urgencias debe<br /> ser prestada en forma obligatoria por todas las entidades públicas y<br /> privadas que presten servicios de salud a todas las personas. Para el pago<br /> de servicios prestados su prestación no requiere contrato ni orden previa y<br /> el reconocimiento del costo de estos servicios se efectuará mediante<br /> resolución motivada en caso de ser un ente público el pagador. La atención<br /> de urgencias en estas condiciones no constituye hecho cumplido para efectos<br /> presupuestales y deberá cancelarse máximo en los tres (3) meses siguientes<br /> a la radicación de la factura de cobro.<br /> Artículo 68. Inspección y vigilancia. La Superintendencia Nacional de<br /> Salud tendrá como competencia realizar la inspección, vigilancia y control<br /> del cumplimiento de las normas constitucionales y legales del sector salud<br /> y de los recursos del mismo.<br /> Las organizaciones de economía solidaria que realicen funciones de<br /> Entidades Promotoras de Salud, administradoras de régimen subsidiado o<br /> presten servicios de salud y que reciban recursos del Sistema General de<br /> Seguridad Social en Salud, estarán sometidas a la inspección, vigilancia y<br /> control de la Superintendencia Nacional de Salud.<br /> La Superintendencia Nacional de Salud ejercerá funciones de inspección,<br /> vigilancia y control sobre las Instituciones Prestadoras de Servicios de<br /> Salud IPS, en relación con el cumplimiento de las normas técnicas,<br /> científicas, administrativas y financieras del sector salud. Los procesos<br /> de liquidación de las instituciones prestadoras de servicios de salud, IPS,<br /> privadas serán de competencia de la Superintendencia de Sociedades, con<br /> excepción de las fundaciones, corporaciones y demás entidades de utilidad<br /> común sin ánimo de lucro, siempre y cuando no hayan manejado recursos<br /> públicos o de la Seguridad Social en Salud.<br /> Para el ejercicio de sus funciones, la Superintendencia Nacional de<br /> Salud, por medio de la jurisdicción coactiva, realizará el cobro de las<br /> tasas, contribuciones y multas a que hubiere lugar.<br /> La Superintendencia Nacional de Salud ejercerá la intervención forzosa<br /> administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que<br /> cumplan funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos,<br /> cedidos al sector salud, Empresas Promotoras de Salud e Instituciones<br /> Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza, así como para intervenir<br /> técnica y administrativamente las direcciones territoriales de salud, en<br /> los términos de la ley y los reglamentos.<br /> La intervención de la Superintendencia de Salud a las Instituciones<br /> Prestadoras de Salud tendrá una primera fase que consistirá en el<br /> salvamento.<br /> Sin perjuicio de la responsabilidad fiscal, disciplinaria y penal, la<br /> Superintendencia Nacional de Salud, en ejercicio de sus atribuciones y<br /> competencias, y previa solicitud de explicaciones, impondrá a los<br /> representantes legales de los departamentos, distritos y municipios,<br /> directores de salud, jefes de presupuesto, tesoreros y demás funcionarios<br /> responsables de la administración y manejo de los recursos sector salud en<br /> las entidades territoriales, multas hasta de 2.000 salarios mínimos legales<br /> mensuales vigentes a la fecha de la expedición del acto administrativo, a<br /> favor del Fondo de Solidaridad y Garantía, por incumplimiento de las<br /> instrucciones y órdenes impartidas por la Superintendencia, así como por la<br /> violación de la normatividad vigente sobre la prestación del servicio<br /> público de salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud. El pago<br /> de las multas debe hacerse con recursos de su propio peculio, y en<br /> consecuencia no se puede imputar al presupuesto de la entidad de la cual<br /> dependen.<br /> CAPITULO V<br /> Transición del Sistema General de Participaciones en Salud<br /> Artículo 69. Período de transición. Se fija un período de transición de<br /> dos (2) años contados a partir de la vigencia de la presente ley, para la<br /> aplicación plena de las fórmulas de distribución de recursos aquí<br /> establecidas y para disponer de la información necesaria que permita la<br /> aplicación permanente de los criterios de distribución establecidos.<br /> Durante este período, los departamentos, distritos y municipios deberán<br /> preparar, consolidar y enviar al Ministerio de Salud, la información<br /> relacionada con todas las modalidades de prestación del servicio de salud<br /> en su jurisdicción y la información adicional que se requiera.<br /> Artículo 70. Distribución inicial por componente de los recursos del<br /> Sistema General de Participaciones. Para el año 2002, los recursos producto<br /> del crecimiento adicional a la inflación, del Sistema General de<br /> Participaciones en Salud, serán destinados a financiar la nueva afiliación<br /> de la población pobre mediante subsidios a la demanda, aplicando el<br /> criterio de equidad, entendido como un indicador que pondera el déficit de<br /> cobertura del Régimen Subsidiado de la entidad territorial y su proporción<br /> de población por atender a nivel nacional, siempre que los recursos<br /> destinados a la prestación de los servicios de salud a la población pobre<br /> en lo no cubierto con subsidios a la demanda, mantengan el mismo monto de<br /> la vigencia anterior, incrementado en la inflación causada.<br /> Para el mismo año, los recursos del Sistema General de Participaciones en<br /> Salud, una vez descontado el monto señalado en el inciso anterior, se<br /> distribuirán para financiar la población atendida por el Régimen Subsidiado<br /> en Salud, mediante subsidios a la demanda; para la prestación del servicio<br /> de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda<br /> y para las acciones de salud pública, definidos como prioritarios para el<br /> país por el Ministerio de Salud, de acuerdo a la participación del gasto<br /> financiado con transferencias para cada componente, en el total de las<br /> transferencias en el año 2001.<br /> Para el año 2003 la distribución de los recursos del Sistema General de<br /> Participaciones entre componentes será igual al monto destinado a cada uno<br /> en la vigencia anterior, incrementado en la inflación causada. Los recursos<br /> producto del crecimiento adicional a la inflación del Sistema General de<br /> Participaciones en Salud, serán destinados durante el período de transición<br /> a financiar la nueva afiliación de la población por atender urbana y rural<br /> al régimen subsidiado, aplicando el criterio de equidad en los términos<br /> señalados en el presente artículo y siempre que los recursos destinados a<br /> la prestación de los servicios de salud a la población pobre en lo no<br /> cubierto con subsidios a la demanda, mantengan el mismo monto de la<br /> vigencia anterior, incrementado en la inflación causada.<br /> Para la distribución de los recursos durante estas vigencias fiscales<br /> entre las entidades territoriales se aplicarán las fórmulas generales<br /> establecidas en la presente ley para la distribución de los recursos del<br /> Sistema Genera l de Participaciones para Salud.<br /> Los recursos de cofinanciación de la Nación destinados a la atención en<br /> salud de la población pobre mediante subsidios a la demanda, contribuirán a<br /> garantizar la continuidad de la población afiliada al Régimen Subsidiado en<br /> la vigencia anterior al inicio del periodo de transición definido en la<br /> presente ley, una vez descontados por cada entidad territorial los recursos<br /> del Sistema General de Participaciones para salud y los recursos propios<br /> destinados a financiar la continuidad de cobertura. El monto excedente<br /> deberá distribuirse para el financiamiento de la ampliación de cobertura<br /> entre los entes territoriales, de acuerdo con los criterios que establezca<br /> el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.<br /> Anualmente la Nación establecerá la meta de ampliación de cobertura<br /> nacional para la vigencia siguiente, la cual deberá reflejarse en la<br /> apropiación de recursos presentada en el proyecto de ley de presupuesto.<br /> Después del período de transición, el Sistema General de Seguridad Social<br /> en Salud deberá recuperar la meta de lograr aseguramiento universal de la<br /> población. El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud deberá definir,<br /> antes de diciembre del año 2003, el plan de generación y reasignación de<br /> recursos para lograrlo.<br /> Parágrafo 1°. Teniendo en cuenta que al entrar en vigencia la presente<br /> ley, existen recursos nacionales cedidos a los departamentos que<br /> financiaban la afiliación al régimen subsidiado y que es necesario<br /> garantizar la sostenibilidad de la cobertura alcanzada durante el año 2001<br /> con cargo a éstos, se incluye en el cálculo del componente para la<br /> financiación de la población atendida por el régimen subsidiado, los<br /> recursos cedidos destinados a demanda durante la vigencia fiscal 2001.<br /> Estos se descontarán de los destinados a financiar la prestación de<br /> servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a<br /> la demanda.<br /> Parágrafo 2°. Durante el año 2002 la distribución de los recursos para<br /> las acciones de salud pública, definidas como prioritarias para el país por<br /> el Ministerio de Salud, asignados por eficiencia administrativa, será<br /> proporcional a la población susceptible de ser vacunada.<br /> Artículo 71. De la metodología para la asignación de recursos. Durante el<br /> período de transición se entiende como población por atender urbana y rural<br /> la población total menos la población asegurada en los regímenes<br /> contributivo, subsidiado o excepcionales.<br /> Se entiende por dispersión poblacional el resultado de dividir la<br /> extensión en kilómetros cuadrados de cada distrito o municipio entre la<br /> población urbana y rural del mismo. El ajuste se hará en favor de los<br /> municipios cuyo indicador esté por encima del promedio nacional, de acuerdo<br /> a un factor que determinará anualmente el Conpes.<br /> Al departamento Archipiélago de San Andrés y Providencia se le aplicará<br /> el factor de ajuste que le corresponda a las entidades cuya dispersión esté<br /> por encima del promedio nacional.<br /> Durante el período de transición los municipios deberán identificar la<br /> población pobre y vulnerable afiliada y no afiliada al Sistema General de<br /> Seguridad Social en Salud, a través de la metodología definida por el<br /> Conpes, financiada con recursos de la Nación.<br /> Artículo 72. Inspección, vigilancia y control. El Gobierno Nacional<br /> adoptará dentro de los seis meses siguientes a la promulgación de. la<br /> presente ley, normas que reglamenten la estructura y funciones para el<br /> desarrollo la inspección, vigilancia y control del sector salud y del<br /> Sistema General de Seguridad Social en Salud, conforme a las competencias<br /> definidas en la presente Ley, con el fin de fortalecer la capacidad<br /> técnica, financiera, administrativa y operativa de las entidades que<br /> ejercen estas funciones, con el concurso de los diferentes niveles<br /> territoriales. En ningún caso lo dispuesto en este artículo conllevará la<br /> creación de nuevas entidades.<br /> T I T U L O IV<br /> PARTICIPACION DE PROPOSITO GENERAL<br /> CAPITULO I<br /> Competencias de la Nación en otros sectores<br /> Artículo 73. Competencias de la Nación en otros sectores. Corresponde a<br /> la Nación, además de las funciones señaladas en la Constitución y sin<br /> perjuicio de las asignadas en otras normas, las siguientes competencias:<br /> 73.1. Formular las políticas y objetivos de desarrollo del país,<br /> promoviendo su articulación con las de las entidades territoriales.<br /> 73.2. Asesorar y prestar asistencia técnica a las entidades<br /> territoriales.<br /> 73.3. Distribuir los recursos del Sistema General de Participaciones y<br /> ejercer las labores de seguimiento y evaluación del mismo.<br /> 73.4. Ejercer el seguimiento y la evaluación de los planes, programas y<br /> proyectos desarrollados por las entidades territoriales con los recursos<br /> del Sistema General de Participaciones y publicar los resultados obtenidos<br /> para facilitar el control social.<br /> 73.5. Intervenir en los términos señalados en la ley a las entidades<br /> territoriales.<br /> 73.6. Ejercer las labores de inspección y vigilancia de las políticas<br /> públicas sectoriales y vigilar su cumplimiento.<br /> 73.7. Promover los mecanismos de participación ciudadana en todos los<br /> niveles de la administración pública.<br /> 73.8. Dictar las normas científicas, técnicas y administrativas para la<br /> organización y prestación de los servicios que son responsabilidad del<br /> Estado.<br /> 73.9 Los demás que se requieran en desarrollo de las funciones de<br /> administración, distribución y control del Sistema General de<br /> Participaciones.<br /> CAPITULO II<br /> Competencias de las entidades territoriales en otros sectores<br /> Artículo 74. Competencias de los Departamentos en otros sectores. Los<br /> Departamentos son promotores del desarrollo económico y social dentro de su<br /> territorio y ejercen funciones administrativas, de coordinación, de<br /> complementariedad de la acción municipal, de intermediación entre la Nación<br /> y los Municipios y de prestación de los servicios.<br /> Sin perjuicio de las establecidas en otras normas, corresponde a los<br /> Departamentos el ejercicio de las siguientes competencias:<br /> 74.1. Planificar y orientar las políticas de desarrollo y de prestación<br /> de servicios públicos en el departamento y coordinar su ejecución con los<br /> municipios.<br /> 74.2. Promover, financiar o cofinanciar proyectos nacionales,<br /> departamentales o municipales de interés departamental.<br /> 74.3. Administrar los recursos cedidos por la Nación, atendiendo su<br /> destinación legal cuando la tengan.<br /> 74.4. Promover la armonización de las actividades de los Municipios entre<br /> sí, con el Departamento y con la Nación.<br /> 74.5. Asesorar y prestar asistencia técnica, administrativa y financiera<br /> a los Municipios y a las instituciones de prestación de servicios para el<br /> ejercicio de las competencias asignadas por la ley, cuando a ello haya<br /> lugar.<br /> 74.6. Realizar el seguimiento y la evaluación de la acción de los<br /> municipios y de la prestación de los servicios a cargo de estos e informar<br /> los resultados de la evaluación y seguimiento a la Nación, autoridades<br /> locales y a la comunidad.<br /> 74.7. Promover y fomentar la participación de las entidades privadas,<br /> comunitarias y sin ánimo de lucro en la prestación de los servicios que<br /> deben prestarse en el departamento.<br /> 74.8. Adelantar la construcción y la conservación de todos los<br /> componentes de la infraestructura de transporte que les corresponda.<br /> 74.9 Desarrollar y ejecutar programas y políticas para el mantenimiento<br /> del medio ambiente y los recursos naturales renovables.<br /> 74.10. Coordinar y dirigir con la colaboración de las Corporaciones<br /> Autónomas Regionales, las actividades de control y vigilancia ambientales<br /> intermunicipales, que se realicen en el territorio del departamento.<br /> 74.11. Organizar sistemas de coordinación de las entidades prestadoras de<br /> servicios públicos y promover, cuando razones técnicas y económicas lo<br /> aconsejen, la organización de asociaciones de municipios para la prestación<br /> de servicios públicos, o la celebración de convenios para el mismo efecto.<br /> 74.12. Coordinar acciones entre los municipios orientadas a desarrollar<br /> programas y actividades que permitan fomentar la práctica del deporte, la<br /> recreación y el aprovechamiento del tiempo libre en el territorio<br /> departamental.<br /> 74.13. Coordinar acciones entre los municipios orientadas a desarrollar<br /> programas y actividades que permitan fomentar las artes en todas sus<br /> expresiones y demás manifestaciones simbólicas expresivas.<br /> 74.14. En materia de orden público, seguridad, convivencia ciudadana y<br /> protección del ciudadano.<br /> 74.14.1. Apoyar con recursos la labor que realiza la fuerza pública en su<br /> jurisdicción.<br /> 74.14.2. Preservar y mantener el orden público en su jurisdicción<br /> atendiendo las políticas que establezca el Presidente de la República.<br /> 74.15. Participar en la promoción del empleo y la protección de los<br /> desempleados.<br /> Artículo 75. Competencias de los distritos. Los distritos tendrán las<br /> mismas competencias que los municipios y departamentos, excepto aquellas<br /> que correspondan a la función de intermediación con los municipios y la<br /> Nación.<br /> Artículo 76. Competencias del municipio en otros sectores. Además de las<br /> establecidas en la Constitución y en otras disposiciones, corresponde a los<br /> Municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema<br /> General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o<br /> cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial ejercer las<br /> siguientes competencias:<br /> 76.1. Servicios Públicos<br /> Realizar directamente o a través de terceros en materia de servicios<br /> públicos además de las competencias establecidas en otras normas vigentes<br /> la construcción, ampliación rehabilitación y mejoramiento de la<br /> infraestructura de servicios públicos.<br /> 76.2. En materia de vivienda<br /> 76.2.1. Participar en el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social.<br /> 76.2.2. Promover y apoyar programas o proyectos de vivienda de interés<br /> social, otorgando subsidios para dicho objeto, de conformidad con los<br /> criterios de focalización nacionales, si existe disponibilidad de recursos<br /> para ello.<br /> 76.3. En el sector agropecuario<br /> 76.3.1. Promover, participar y/o financiar proyectos de desarrollo del<br /> área rural.<br /> 76.3.2. Prestar, directa o indirectamente el servicio de asistencia<br /> técnica agropecuaria.<br /> 76.3.3. Promover mecanismos de asociación y de alianzas de pequeños y<br /> medianos productores.<br /> 76.4. En materia de transporte<br /> 76.4.1. Construir y conservar la infraestructura municipal de transporte,<br /> las vías urbanas, suburbanas, veredales y aquellas que sean propiedad del<br /> municipio, las instalaciones portuarias, fluviales y marítimas, los<br /> aeropuertos y los terminales de transporte terrestre, en la medida que sean<br /> de su propiedad o cuando éstos le sean transferidos directa o<br /> indirectamente.<br /> Las vías urbanas que forman parte de las carreteras nacionales seguirán a<br /> cargo de la Nación.<br /> 76.4.2. Planear e identificar prioridades de infraestructura de<br /> transporte en su jurisdicción y desarrollar alternativas viables.<br /> 76.5. En materia ambiental<br /> 76.5.1. Tomar las medidas necesarias para el control, la preservación y<br /> la defensa del medio ambiente en el municipio, en coordinación con las<br /> corporaciones autónomas regionales.<br /> 76.5.2. Promover, participar y ejecutar programas y políticas para<br /> mantener el ambiente sano.<br /> 76.5.3. Coordinar y dirigir, con la asesoría de las Corporaciones<br /> Autónomas Regionales, las actividades permanentes de control y vigilancia<br /> ambientales, que se realicen en el territorio del municipio.<br /> 76.5.4. Ejecutar obras o proyectos de descontaminación de corrientes o<br /> depósitos de agua afectados por vertimientos, así como programas de<br /> disposición, eliminación y reciclaje de residuos líquidos y sólidos y de<br /> control a las emisiones contaminantes del aire.<br /> 76.5.5. Promover, cofinanciar o ejecutar, en coordinación con otras<br /> entidades públicas, comunitarias o privadas, obras y proyectos de<br /> irrigación, drenaje, recuperación de tierras, defensa contra las<br /> inundaciones y regulación de cauces o corrientes de agua.<br /> 76.5.6. Realizar las actividades necesarias para el adecuado manejo y<br /> aprovechamiento de cuencas y microcuencas hidrográficas.<br /> 76.5.7. Prestar el servicio de asistencia técnica y realizar<br /> transferencia de tecnología en lo relacionado con la defensa del medio<br /> ambiente y la protección de los recursos naturales.<br /> 76.6. En materia de centros de reclusión<br /> Los municipios en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y<br /> Carcelario, Inpec, podrán apoyar la creación, fusión o supresión,<br /> dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las<br /> cárceles para las personas detenidas preventivamente y condenadas por<br /> contravenciones que impliquen privación de la libertad.<br /> 76.7. En deporte y recreación<br /> 76.7.1. Planear y desarrollar programas y actividades que permitan<br /> fomentar la práctica del deporte, la recreación, el aprovechamiento del<br /> tiempo libre y la educación física en su territorio.<br /> 76.7.2. Construir, administrar, mantener y adecuar los respectivos<br /> escenarios deportivos.<br /> 76.7.3. Cooperar con otros entes deportivos públicos y privados para el<br /> cumplimiento de los objetivos previstos en la ley.<br /> 76.8. En cultura<br /> 76.8.1. Fomentar el acceso, la innovación, la creación y la producción<br /> artística y cultural en el municipio.<br /> 76.8.2. Apoyar y fortalecer los procesos de información, investigación,<br /> comunicación y formación y las expresiones multiculturales del municipio.<br /> 76.8.3. Apoyar la construcción, dotación, sostenimiento y mantenimiento<br /> de la infraestructura cultural del municipio y su apropiación creativa por<br /> parte de las comunidades; y proteger el patrimonio cultural en sus<br /> distintas expresiones y su adecuada incorporación al crecimiento económico<br /> y a los procesos de construcción ciudadana.<br /> 76.8.4. Apoyar el desarrollo de las redes de información cultural y<br /> bienes, servicios e instituciones culturales (museos, bibliotecas,<br /> archivos, bandas, orquestas, etc.), así como otras iniciativas de<br /> organización del sector cultural.<br /> 76.8.5. Formular, orientar y ejecutar los planes, programas, proyectos y<br /> eventos municipales teniendo como referencia el Plan Decenal de Cultura.<br /> 76.9. En prevención y atención de desastres<br /> Los municipios con la cofinanciación de la Nación y los departamentos<br /> podrán:<br /> 76.9.1. Prevenir y atender los desastres en su jurisdicción.<br /> 76.9.2. Adecuar las áreas urbanas y rurales en zonas de alto riesgo y<br /> reubicación de asentamientos.<br /> 76.10. En materia de promoción del desarrollo<br /> 76.10.1. Promover asociaciones y concertar alianzas estratégicas para<br /> apoyar el desarrollo empresarial e industrial del municipio y en general<br /> las actividades generadoras de empleo.<br /> 76.10.2. Promover la capacitación, apropiación tecnológica avanzada y<br /> asesoría empresarial.<br /> 76.11. Atención a grupos vulnerables<br /> Podrán establecer programas de apoyo integral a grupos de población<br /> vulnerable, como la población infantil, ancianos, desplazados o madres<br /> cabeza de hogar.<br /> 76.12. Equipamiento municipal<br /> Construir, ampliar y mantener la infraestructura del edificio de la<br /> Alcaldía, las plazas públicas, el cementerio, el matadero municipal y la<br /> plaza de mercado y los demás bienes de uso público, cuando sean de su<br /> propiedad.<br /> 76.13. Desarrollo comunitario<br /> Promover mecanismos de participación comunitaria para lo cual podrá<br /> convocar, reunir y capacitar a la comunidad.<br /> 76.14. Fortalecimiento institucional<br /> 76.14.1. Realizar procesos integrales de evaluación institucional y<br /> capacitación, que le permitan a la administración local mejorar su gestión<br /> y adecuar su estructura administrativa, para el desarrollo eficiente de sus<br /> competencias, dentro de sus límites financieros.<br /> 76.14.2. Adelantar las actividades relacionadas con la reorganización de<br /> la administración local con el fin de optimizar su capacidad para la<br /> atención de sus competencias constitucionales y legales, especialmente: El<br /> pago de indemnizaciones de personal originadas en programas de saneamiento<br /> fiscal y financiero por el tiempo de duración de los mismos; y, el servicio<br /> de los créditos que se contraten para ese propósito.<br /> 76.14.3. Financiar los gastos destinados a cubrir el déficit fiscal, el<br /> pasivo laboral y el pasivo prestacional, existentes a 31 de diciembre de<br /> 2000, siempre y cuando tales gastos se encuentren contemplados en programas<br /> de saneamiento fiscal y financiero, con el cumplimiento de todos los<br /> términos y requisitos establecidos en la Ley 617 de 2000 y sus reglamentos.<br /> 76.14.4. Cofínanciar cada dos años con la Nación la actualización del<br /> instrumento Sisbén o el que haga sus veces.<br /> 76.15. En justicia<br /> Los municipios podrán financiar las inspecciones de policía para la<br /> atención de las contravenciones y demás actividades de policía de<br /> competencia municipal.<br /> 76.16. En materia de orden público, seguridad, convivencia ciudadana y<br /> protección del ciudadano.<br /> 76.16.1. Apoyar con recursos la labor que realiza la fuerza pública en su<br /> jurisdicción.<br /> 76.16.2. Preservar y mantener el orden público en su jurisdicción,<br /> atendiendo las políticas que establezca el Presidente de la República.<br /> 76.17. Restaurantes escolares<br /> Corresponde a los distritos y municipios garantizar el servicio de<br /> restaurante para los estudiantes de su jurisdicción, en desarrollo de esta<br /> competencia deberán adelantar programas de alimentación escolar con los<br /> recursos descontados para tal fin de conformidad con establecido en<br /> artículo 2°, parágrafo 2° de la presente ley, sin detrimento de los que<br /> destina el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a este tipo de<br /> programas u otras agencias públicas o privadas.<br /> La ejecución de los recursos para restaurantes escolares se programará<br /> con el concurso de los rectores y directores de las instituciones<br /> educativas.<br /> Estos recursos se distribuirán conforme a fórmula para la distribución de<br /> recursos de la participación de propósito general.<br /> 76.18. En empleo<br /> Promover el empleo y la protección a los desempleados.<br /> CAPITULO III<br /> Distribución de l a participación de propósito general<br /> Artículo 77. Beneficiarios de la Participación de Propósito General. Los<br /> recursos de la participación de propósito general serán asignados a los<br /> municipios, distritos, el departamento archipiélago de San Andrés y<br /> Providencia, conforme al artículo 310 de la Constitución Política.<br /> Artículo 78. Destino de los recursos de la participación de propósito<br /> general. Los municipios clasificados en las categorías 4ª, 5ª y 6ª, podrán<br /> destinar libremente, para inversión u otros gastos inherentes al<br /> funcionamiento de la administración municipal, hasta un veintiocho por<br /> ciento (28%) de los recursos que perciban por la Participación de Propósito<br /> General.<br /> El total de los recursos de la participación de propósito general<br /> asignado a los municipios de categorías Especial, 1ª, 2ª y 3ª; el 72%<br /> restante de los recursos de la participación de propósito general para los<br /> municipios de categoría 4ª, 5ª o 6ª; y el 100% de los recursos asignados de<br /> la participación de propósito general al departamento archipiélago de San<br /> Andrés y Providencia, se deberán destinar al desarrollo y ejecución de las<br /> competencias asignadas en la presente ley.<br /> Del total de dichos recursos, las entidades territoriales destinarán el<br /> 41% para el desarrollo y ejecución de las competencias asignadas en agua<br /> potable y saneamiento básico. Los recursos para el sector agua potable y<br /> saneamiento básico se destinarán a la financiación de inversiones en<br /> infraestructura, así como a cubrir los subsidios que se otorguen a los<br /> estratos subsidiables de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 142 de 1994.<br /> El cambio de destinación de estos recursos estará condicionado a la<br /> certificación que expida la Superintendencia de Servicios Públicos<br /> Domiciliarios, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno<br /> Nacional, en el sentido que el municipio o distrito tienen:<br /> a) Coberturas reales superiores a noventa por ciento (90%) en acueducto y<br /> ochenta y cinco por ciento (85%) en alcantarillado;<br /> b) Equilibrio financiero entre las contribuciones y los subsidios<br /> otorgados a los estratos subsidiables, de acuerdo con la Ley 142 de 1994 o<br /> aquellas que la modifiquen o adiciones;<br /> c) Que existan por realizar obras de infraestructura en agua potable y<br /> saneamiento básico en el territorio del municipio o distrito, adicionales a<br /> las tarifas cobradas a los usuarios.<br /> La ejecución de los recursos de la participación de propósito general<br /> deberá realizarse de acuerdo a programas y proyectos prioritarios de<br /> inversión viables incluidos en los presupuestos.<br /> Parágrafo 1°. Con los recursos de la participación de propósito general<br /> podrá cubrirse el servicio de la deuda originado en e l financiamiento de<br /> proyectos de inversión física, adquirida en desarrollo de las competencias<br /> de los municipios. Para el desarrollo de los mencionados proyectos se<br /> podrán pignorar los recursos de la Participación de propósito general.<br /> Parágrafo 2°. Las transferencias de libre disposición podrán destinarse a<br /> subsidiar empleo o desempleo, en la forma y modalidades que reglamente el<br /> Gobierno Nacional.<br /> Parágrafo 3°. Del total de los recursos de Propósito General destinase el<br /> 10% para el deporte, la recreación y la cultura: 7% para el deporte y la<br /> recreación y 3% a la cultura.<br /> Artículo 79. Criterios de distribución de los recursos de la<br /> participación de propósito general. Los recursos de la Participación de<br /> Propósito General serán distribuidos de la siguiente manera:<br /> 79.1. 40% según la pobreza relativa, para ello se tomará el grado de<br /> pobreza de cada distrito o municipio medido con el índice de Necesidades<br /> Básicas Insatisfechas, NBI, o el indicador que lo sustituya determinado por<br /> el DANE, en relación con el nivel de pobreza relativa nacional.<br /> 79.2. 40% en proporción a la población urbana y rural, para lo cual se<br /> tomará la población urbana y rural del distrito o municipio en la<br /> respectiva vigencia y su proporción sobre la población urbana y rural total<br /> del país, según los datos de población certificados por el Departamento<br /> Administrativo Nacional de Estadística DANE, que deberán tener en cuenta la<br /> información sobre la población desplazada.<br /> 79.3. 10% por eficiencia fiscal, entendida como el crecimiento promedio<br /> de los ingresos tributarios per cápita de las tres últimas vigencias<br /> fiscales. La información sobre la ejecución de ingresos tributarios será la<br /> informada por la entidad territorial y refrendada por el Contador General<br /> antes del 30 de junio de cada año.<br /> 79.4. 10% por eficiencia administrativa, entendida como el incentivo al<br /> distrito o municipio que conserve o aumente su relación de inversión, con<br /> ingresos corrientes de libre destinación, por persona, en dos vigencias<br /> sucesivas. La información para la medición de este indicador, será la<br /> remitida por el municipio y refrendada por el Contador General antes del 30<br /> de junio de cada año. Adicionalmente los municipios que demuestren que<br /> mantienen actualizado el Sistema de Información de Beneficiarios Sisbén o<br /> el que haga sus veces, tendrán derecho a una ponderación adicional en dicho<br /> indicador, de conformidad con la metodología que apruebe el Conpes.<br /> Artículo 80. Norma transitoria para la distribución de la Participación<br /> de Propósito General. A partir del año 2002 y hasta el año 2004, inclusive,<br /> un porcentaje creciente de la Participación de Propósito General se<br /> distribuirá entre los municipios, de acuerdo con los criterios previstos en<br /> la presente ley de la siguiente manera: El 60% en 2002, el 70% en 2003 y el<br /> 80% en 2004. El porcentaje restante de la participación en cada uno de los<br /> años de transición, se distribuirá en proporción directa al valor que hayan<br /> recibido lo s municipios y distritos por concepto de Participación en los<br /> Ingresos Corrientes de la Nación en 2001. A partir del año 2005 entrarán en<br /> plena vigencia los criterios establecidos en el presente artículo para<br /> distribuir la participación.<br /> Artículo 81. Giro de los recursos de la participación de propósito<br /> general. Los recursos de la participación de propósito general serán<br /> transferidos así:<br /> Los distritos y municipios recibirán directamente los recursos de la<br /> participación de propósito general.<br /> Sobre la base del 100% del aforo que aparezca en la ley anual de<br /> presupuesto se determinará el programa anual de caja, en el cual se<br /> establecerán los giros mensuales correspondientes a la participación para<br /> propósito general a los distritos y municipios. Los giros deberán<br /> efectuarse en los diez (10) primeros días del mes siguiente al que<br /> corresponde la transferencia, para tal efecto se aforará la participación<br /> para propósito general del Sistema General de Participaciones en la ley<br /> anual de presupuesto, hasta por el monto que se girará en la respectiva<br /> vigencia.<br /> T I T U L O V<br /> DISPOSICIONES COMUNES AL SISTEMA GENERAL<br /> DE PARTICIPACIONES<br /> Artículo 82. Resguardos Indígenas. En tanto no sean constituidas las<br /> entidades territoriales indígenas, serán beneficiarios del Sistema General<br /> de Participaciones los resguardos indígenas legalmente constituidos y<br /> reportados por el Ministerio del Interior al Departamento Nacional de<br /> Estadísticas, DANE, y al Departamento Nacional de Planeación en el año<br /> inmediatamente anterior a la vigencia para la cual se programan los<br /> recursos.<br /> Artículo 83. Distribución y administración de los recursos para<br /> resguardos indígenas. Los recursos para los resguardos indígenas se<br /> distribuirán en proporción a la participación de la población de la entidad<br /> o resguardo indígena, en el total de población indígena reportada por el<br /> Incora al DANE.<br /> Los recursos asignados a los resguardos indígenas, serán administrados<br /> por el municipio en el que se encuentra el resguardo indígena. Cuando este<br /> quede en jurisdicción de varios municipios, los recursos serán girados a<br /> cada uno de los municipios en proporción a la población indígena que<br /> comprenda. Sin embargo deberán manejarse en cuentas separadas a las propias<br /> de las entidades territoriales y para su ejecución deberá celebrarse un<br /> contrato entre la entidad territorial y las autoridades del resguardo,<br /> antes del 31 de diciembre de cada año, en la que se determine el uso de los<br /> recursos en el año siguiente. Copia de dicho contrato se enviará antes del<br /> 20 de enero al Ministerio del Interior.<br /> Cuando los resguardos se erijan como Entidades Territoriales Indígenas,<br /> sus autoridades recibirán y administrarán directamente la transferencia.<br /> Los recursos de la participación asignados a los resguardos indígenas<br /> deberán destinarse a satisfacer las necesidades básicas de salud incluyendo<br /> la afiliación al Régimen Subsidiado, educación preescolar, básica primaria<br /> y media, agua potable, vivienda y desarrollo agropecuario de la población<br /> indígena. En todo caso, siempre que la Nación realice inversiones en<br /> beneficio de la población indígena de dichos resguardos, las autoridades<br /> indígenas dispondrán parte de estos recursos para cofinanciar dichos<br /> proyectos.<br /> Las secretarías departamentales de planeación, o quien haga sus veces,<br /> deberá desarrollar programas de capacitación, asesoría y asistencia técnica<br /> a los resguardos indígenas y autoridades municipales, para la adecuada<br /> programación y uso de los recursos.<br /> Parágrafo. La participación asignada a los resguardos indígenas se<br /> recibirá sin perjuicio de los recursos que los departamentos, distritos o<br /> municipios les asignen en razón de la población atendida y por atender en<br /> condiciones de eficiencia y de equidad en el caso de la educación de<br /> conformidad con el artículo 16 de esta ley, y el capítulo III del Título<br /> III en el caso de salud.<br /> Artículo 84. Apropiación territorial de los recursos del Sistema General<br /> de Participaciones. Los ingresos y gastos de las entidades territoriales<br /> con recursos del Sistema General de Participaciones se apropiarán en los<br /> planes y presupuestos de los departamentos, distritos y municipios.<br /> Los ingresos percibidos por el Sistema General de Participaciones, por<br /> ser de destinación específica, no forman parte de los ingresos corrientes<br /> de libre destinación de las entidades territoriales beneficiarias de los<br /> mismos.<br /> Artículo 85. Procedimiento de programación y distribución de los recursos<br /> del Sistema General de Participaciones. La programación y distribución de<br /> los recursos del Sistema General de Participaciones se realizará así:<br /> El Ministerio de Hacienda y Crédito Público calculará los montos totales<br /> correspondientes a la vigencia siguiente del Sistema General de<br /> Participaciones, de que tratan los artículos 356 y 357 de la Constitución<br /> Política, y comunicará al Departamento Nacional de Planeación, el monto<br /> estimado que se incluirá en el proyecto de ley anual de presupuesto antes<br /> de su presentación.<br /> Con fundamento en el monto proyectado para el presupuesto, el<br /> Departamento Nacional de Planeación realizará la distribución inicial del<br /> Sistema General de Participaciones de acuerdo con los criterios previstos<br /> en esta Ley, la cual deberá ser aprobada por el Conpes para la Política<br /> Social.<br /> Artículo 86. Ajuste del monto apropiado. Cuando la Nación constate que<br /> una entidad territorial recibió más recursos de los que le correspondería<br /> de conformidad con la presente ley, debido a deficiencias de la<br /> información, su participación deberá reducirse hasta el monto que<br /> efectivamente le corresponda. Cuando esta circunstancia se presente, los<br /> recursos girados en exceso se deducirán de la asignación del año siguiente.<br /> Cuando en una vigencia fiscal el promedio de la variación porcentual de<br /> los ingresos corrientes de la Nación durante los cuatro años anteriores sea<br /> superior al promedio con el cual se programó el presupuesto, el Gobierno<br /> Nacional a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentará<br /> al Congreso de la República la correspondiente ley para asignar los<br /> recursos adicionales, en la vigencia fiscal subsiguiente. Por el contrario,<br /> si el promedio de la variación porcentual de los ingresos corrientes de la<br /> Nación durante los cuatro años anteriores es inferior al programado en el<br /> presupuesto, se dispondrá la reducción respectiva.<br /> Parágrafo transitorio. Cuando en una vigencia fiscal del período de<br /> transición previsto en el parágrafo segundo del artículo 357 de la<br /> Constitución, la inflación causada certificada por el DANE sea superior a<br /> la inflación con la cual se programó el presupuesto general de la Nación,<br /> el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público<br /> presentará al Congreso de la República la correspondiente ley para asignar<br /> los recursos adicionales, en la vigencia fiscal subsiguiente. Por el<br /> contrario, si la inflación con la cual se programó el presupuesto general<br /> de la Nación es inferior a la causada, se dispondrá la reducción<br /> respectiva.<br /> Artículo 87. Participación de los nuevos municipios en el Sistema General<br /> de Participaciones. Los municipios creados durante la vigencia fiscal en<br /> curso tendrán derecho a participar en el Sistema General de Participaciones<br /> de acuerdo con las siguientes reglas:<br /> Si el municipio ha sido segregado del territorio de otro, el valor de la<br /> participación del municipio del cual se segregó que se encuentre pendiente<br /> de giro para el mes subsiguiente a la fecha en la cual se haya recibido en<br /> el Departamento Nacional de Planeación la comunicación del Gobernador del<br /> Departamento respectivo sobre su creación, se distribuirá entre los dos<br /> municipios en proporción a la población de cada uno de ellos.<br /> Si el municipio ha sido segregado del territorio de dos o más municipios,<br /> se procederá en la misma forma señalada en el numeral precedente, pero el<br /> valor que se distribuirá será la suma de los valores pendientes de giro del<br /> mes subsiguiente de los municipios de los cuales se haya segregado el nuevo<br /> municipio.<br /> Se entiende que no hay lugar a participación por concepto del mes<br /> correspondiente, cuando la comunicación del Gobernador del Departamento sea<br /> recibida una vez iniciado dicho mes.<br /> Cuando una de las divisiones departamentales a que hace referencia el<br /> artículo 21 del Decreto 2274 de 1991 sea erigida como municipio,<br /> participará en el Sistema General de participaciones en la vigencia fiscal<br /> siguiente a la cual se erigió, siempre y cuando dicha situación se<br /> comunique al Departamento Nacional de Planeación con anterioridad a la<br /> aprobación del Documento Conpes que establece la distribución del Sistema<br /> General de Participaciones, para la respectiva vigencia.<br /> Durante el año en el cual se crea el nuevo municipio, el departa mento<br /> donde se encuentra ubicado apropiará los recursos necesarios para cubrir<br /> los gastos mínimos de funcionamiento e inversión, hasta tanto este nuevo<br /> municipio reciba los recursos provenientes de su participación en el<br /> Sistema General de Participaciones.<br /> Parágrafo 1°. Para efectos de este artículo se entiende recibida la<br /> comunicación del Gobernador del Departamento, en la fecha de radicación en<br /> Departamento Nacional de Planeación.<br /> Parágrafo 2°. En la vigencia siguiente a la cual haya sido reportado al<br /> Departamento Nacional de Planeación la creación del nuevo municipio, este<br /> deberá ser incluido en la distribución general y se le aplicarán los<br /> criterios de asignación establecidos en el Sistema General de<br /> Participaciones.<br /> Parágrafo 3°. En la ordenanza de creación del nuevo municipio se deben<br /> establecer expresamente las medidas necesarias para garantizar la<br /> continuidad de la prestación de los servicios básicos en el nuevo<br /> municipio. Para ello se deben definir las responsabilidades de cada entidad<br /> territorial teniendo en cuenta la creación del nuevo municipio.<br /> Artículo 88. Prestación de servicios, actividades administrativas y<br /> cumplimiento de competencias en forma conjunta o asociada. Las entidades<br /> territoriales podrán suscribir convenios de asociación con objeto de<br /> adelantar acciones de propósito común, para la prestación de servicios,<br /> para la realización de proyectos de inversión, en cumplimiento de las<br /> funciones asignadas o para la realización de actividades administrativas.<br /> La ejecución de dichos convenios para la prestación conjunta de los<br /> servicios correspondientes deberá garantizar la disminución de los gastos<br /> de funcionamiento de las entidades territoriales asociadas y la<br /> racionalización de los procesos administrativos.<br /> La prestación de los servicios en forma asociada tendrá un término mínimo<br /> de cinco años durante los cuales la gestión, administración y prestación de<br /> los servicios, estará a cargo de una unidad administrativa sin personería<br /> jurídica con jurisdicción interterritorial.<br /> Artículo 89. Seguimiento y control fiscal de los recursos del Sistema<br /> General de Participaciones. Para efectos de garantizar la eficiente gestión<br /> de las entidades territoriales en la administración de los recursos del<br /> Sistema General de Participaciones, sin perjuicio de las actividades de<br /> control fiscal en los términos señalados en otras normas y demás controles<br /> establecidos por las disposiciones legales, los departamentos, distritos y<br /> municipios, al elaborar el Plan Operativo Anual de Inversiones y el<br /> Presupuesto, programarán los recursos recibidos del Sistema General de<br /> Participaciones, cumpliendo con la destinación específica establecida para<br /> ellos y articulándolos con las estrategias, objetivos y metas de su plan de<br /> desarrollo. En dichos documentos, incluirán indicadores de resultados que<br /> permitan medir el impacto de las inversiones realizadas con estos.<br /> Los municipios prepararán un informe anual sobre la ejecución de los<br /> recursos del Sistema General de Participaciones, así como el Plan de<br /> Operativo Anual, del Presupuesto y sus modificaciones. Esta información<br /> será enviada, a la Secretaría Departamental de Planeación o quien haga sus<br /> veces, para que dicha entidad realice el seguimiento y la evaluación<br /> respectivo.<br /> Las Secretarías de Planeación Departamental o quienes hagan sus veces,<br /> cuando detecten una presunta irregularidad en el manejo de los recursos<br /> administrados por los municipios, deberán informar a los organismos de<br /> control, para que dichas entidades realicen las investigaciones<br /> correspondientes. Si dichas irregularidades no son denunciadas, los<br /> funcionarios departamentales competentes serán solidariamente responsables<br /> con las autoridades municipales.<br /> Una vez informados los organismos de control, estos deberán iniciar la<br /> indagación preliminar en un plazo máximo de 15 días. La omisión de lo<br /> dispuesto en este numeral será causal de mala conducta.<br /> Cuando por razón de una de estas denuncias se origine una sentencia<br /> judicial de carácter penal, por el tipo penal que sancione la pérdida,<br /> desviación de los recursos, uso indebido de estos o hechos similares, y la<br /> Contraloría General de la República, la contraloría departamental o<br /> municipal exoneró de responsabilidad fiscal a los administradores de los<br /> recursos, los funcionarios que adelantaron la investigación u ordenaron su<br /> archivo serán fiscalmente responsables de forma solidaria por el detrimento<br /> o desviación que dio origen a la sentencia, sin perjuicio de las sanciones<br /> penales o disciplinarias a que haya lugar. En este caso, la caducidad de<br /> las acciones se empezará a contar desde la ejecutoria de la sentencia.<br /> Cuando se inicie un proceso penal por alguno de los hechos señalados en<br /> el inciso anterior, la contraloría competente podrá suspender el proceso de<br /> responsabilidad fiscal hasta que se decida el proceso penal. La suspensión<br /> del proceso por esa circunstancia suspenderá el término de caducidad del<br /> proceso de responsabilidad fiscal.<br /> El control, seguimiento y verificación del uso legal de los recursos del<br /> Sistema General de Participaciones es responsabilidad de la Contraloría<br /> General de la Nación. Para tal fin establecerá con las contralorías<br /> territoriales un sistema de vigilancia especial de estos recursos.<br /> Parágrafo 1°. La responsabilidad de la Nación por el manejo y uso de los<br /> recursos del Sistema General de Participaciones solo irá hasta el giro de<br /> los recursos.<br /> Parágrafo 2°. Las funciones disciplinarias relacionadas con los<br /> servidores públicos cuya actividad se financia con recursos del Sistema<br /> General de Participaciones, las ejercerá la Procuraduría General de la<br /> Nación o las personerías en los términos establecidos por el régimen<br /> disciplinario.<br /> Artículo 90. Evaluación de gestión de los recursos del Sistema General de<br /> Participaciones. Las Secretarías de Planeación Departamental o quien haga<br /> sus veces, deberán elaborar un informe semestral de evaluación de la<br /> gestión y la eficiencia, con indicadores de resultado y de impacto de la<br /> actividad local, cuya copia se remitirá al Departamento Nacional de<br /> Planeación y deberá ser informado a la comunidad por med ios masivos de<br /> comunicación.<br /> El contenido de los informes deberá determinarlo cada departamento,<br /> garantizando como mínimo una evaluación de la gestión financiera,<br /> administrativa y social, en consideración al cumplimiento de las<br /> disposiciones legales y a la obtención de resultados, conforme a los<br /> lineamientos que expida el Departamento Nacional de Planeación.<br /> Artículo 91. Prohibición de la Unidad de caja. Los recursos del Sistema<br /> General de Participaciones no harán Unidad de caja con los demás recursos<br /> del presupuesto y su administración deberá realizarse en cuentas separadas<br /> de los recursos de la entidad y por sectores. Igualmente, por su<br /> destinación social constitucional, estos recursos no pueden ser sujetos de<br /> embargo, titularización u otra clase de disposición financiera.<br /> Los rendimientos financieros de los recursos del sistema general de<br /> participaciones que se generen una vez entregados a la entidad territorial,<br /> se invertirán en el mismo sector para el cual fueron transferidos. En el<br /> caso de la participación para educación se invertirán en mejoramiento de la<br /> calidad.<br /> Artículo 92. Servicio de la deuda. Salvo las excepciones establecidas en<br /> la presente ley, con los recursos del Sistema General de Participaciones<br /> podrá cubrirse el servicio de la deuda con entidades financieras,<br /> adquiridas antes de la promulgación de la presente Ley, originado en el<br /> financiamiento de proyectos de inversión en infraestructura, en desarrollo<br /> de las competencias de la entidad territorial. Cuando el servicio que dio<br /> lugar deba ser administrado por otra entidad territorial, deberá<br /> suscribirse un acuerdo entre las entidades territoriales involucradas para<br /> garantizar el servicio de la deuda con los recursos del Sistema General de<br /> Participaciones.<br /> Solo podrán pagarse las obligaciones de un sector con los recursos del<br /> mismo sector.<br /> Artículo 93. Sistema de información. El Departamento Nacional de<br /> Planeación coordinará la conformación de un sistema integral de información<br /> territorial, con el apoyo del Departamento Administrativo Nacional de<br /> Estadística, los Ministerios de Salud, Educación, del Interior, de Hacienda<br /> y Crédito Público, de Desarrollo, las entidades territoriales y aquellas<br /> otras entidades o instituciones que considere conveniente. Para ello, cada<br /> entidad conformará su propio sistema con miras a la integración de dichos<br /> subsistemas en un plazo no mayor a tres años.<br /> Las entidades territoriales están obligadas a enviar la información<br /> solicitada por las entidades del nivel nacional, en los términos<br /> solicitados.<br /> Artículo 94. Definición de focalización de los servicios sociales.<br /> Focalización es el proceso mediante el cual se garantiza que el gasto<br /> social se asigne a los grupos de población más pobre y vulnerable.<br /> El Conpes Social definirá cada tres años los criterios para la<br /> determinación, identificación y selecc ión de beneficiarios, así como los<br /> criterios para la aplicación del gasto social por parte de las entidades<br /> territoriales.<br /> En todo caso, las entidades territoriales al realizar inversión social,<br /> especialmente mediante la asignación de subsidios, deberán aplicar los<br /> criterios de focalización, definidos por el Conpes Social.<br /> Artículo 95. Pagos con recursos del Fondo de Estabilización Petrolera.<br /> Los departamentos, distritos y municipios que registraron excedentes en el<br /> cupo asignado con los recursos de que trata el inciso segundo del artículo<br /> 133 de la Ley 633 de 2000, una vez aplicadas las prelaciones definidas en<br /> la ley y en los reglamentos, podrán utilizar dichos recursos para el pago<br /> de indemnizaciones, pasivo laboral, pasivo prestacional y deudas de<br /> servicios públicos de instituciones de educación, salud, energía y<br /> generados en otros proyectos de inversión.<br /> Los municipios que no utilizaron la capacidad del cupo para el pago de la<br /> deuda señalado en el inciso anterior, podrán acceder a los recursos que le<br /> corresponden para financiar proyectos de inversión establecidos en los<br /> planes de desarrollo.<br /> Cuando el Gobierno Nacional considere pertinente podrá girar los recursos<br /> del Fondo de Estabilización Petrolera anticipadamente.<br /> Artículo 96. Sanciones. Incurren en falta disciplinaria gravísima los<br /> servidores públicos que desvíen, retarden u obstaculicen el uso de los<br /> recursos del Sistema General de Participaciones para los fines establecidos<br /> en la presente ley o el pago de los servicios financiados con éstos. Dichos<br /> servidores serán objeto de las sanciones disciplinarias correspondientes,<br /> sin perjuicio de las demás sanciones previstas por la Ley penal.<br /> Igualmente, sin perjuicio de las acciones penales, será causal de mala<br /> conducta que la información remitida por las entidades territoriales para<br /> la distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones sea<br /> sobrestimada o enviada en forma incorrecta, induciendo a error en la<br /> asignación de los recursos. Por ello, los documentos remitidos por cada<br /> entidad territorial deberán ser firmados por el representante legal<br /> garantizando que la información es correcta, de esta forma dicha<br /> información constituye un documento público con las implicaciones legales<br /> que de allí se derivan.<br /> Artículo 97. Gravámenes a los recursos del Sistema General de<br /> Participaciones. En ningún caso podrán establecer tasas, contribuciones o<br /> porcentajes de asignación a favor de las contralorías territoriales, para<br /> cubrir los costos del control fiscal, sobre el monto de los recursos del<br /> Sistema General de Participaciones.<br /> Los recursos transferidos a las entidades territoriales por concepto del<br /> Sistema General de Participaciones y los gastos que realicen las entidades<br /> territoriales con ellos, están exentos para dichas entidades del Gravamen a<br /> las transacciones financieras.<br /> Las contra lorías de las antiguas comisarías no podrán financiarse con<br /> recursos de transferencias. Su funcionamiento sólo podrá ser financiado con<br /> ingresos corrientes de libre destinación del Departamento dentro de los<br /> límites de la Ley 617 de 2000 menos un punto porcentual.<br /> Artículo 98. Corregimientos departamentales. La población de los<br /> corregimientos departamentales existentes a la expedición de la presente<br /> ley en los nuevos departamentos creados por la Constitución de 1991, que no<br /> estén dentro de la jurisdicción de un municipio o distrito, se tendrá en<br /> cuenta en los cálculos correspondientes para la distribución de los<br /> recursos del Sistema General de Participaciones. Los recursos para estos<br /> corregimientos serán administrados por los departamentos, quienes serán los<br /> responsables por la prestación de los servicios.<br /> Artículo 99. Límite a las decisiones nacionales. La Nación no podrá<br /> adoptar decisiones o medidas que afecten los costos de la prestación de los<br /> servicios de educación y salud, por encima de la disponibilidad de recursos<br /> del Sistema General de Participaciones.<br /> Artículo 100. Liquidación pendiente de las transferencias territoriales.<br /> Las liquidaciones por concepto del situado fiscal y las participaciones de<br /> los municipios en los ingresos corrientes de la Nación, de que trataba la<br /> Ley 60 de 1993, que la Nación tenga pendientes al momento de la entrada en<br /> vigencia de la presente ley, las atenderá de acuerdo con las<br /> disponibilidades de recursos en los presupuestos del año subsiguiente.<br /> Artículo 101. Prohibición de plantas para la prestación del servicio por<br /> parte de la Nación. Salvo las excepciones establecidas en la presente ley,<br /> la Nación no podrá administrar plantas de personal o tener instituciones<br /> para prestar los servicios asignados en la presente ley a los<br /> departamentos, distritos y municipios. Las existentes deberán transferirse<br /> a la entidad donde se presta el servicio.<br /> Artículo 102. Restricciones a la presupuestación. En el Presupuesto<br /> General de la Nación no podrán incluirse apropiaciones para los mismos<br /> fines de que trata esta ley, para ser transferidas a las entidades<br /> territoriales, diferentes de las participaciones reglamentadas en ella, sin<br /> perjuicio de las apropiaciones presupuestales para la ejecución de<br /> funciones a cargo de la Nación con participación de las entidades<br /> territoriales, del principio concurrencia y de las partidas de<br /> cofinanciación para programas en desarrollo de funciones de competencia<br /> exclusiva de las entidades territoriales.<br /> Artículo 103. Censo válido. Para efectos de esta Ley, se tendrá en cuenta<br /> la información certificada por el Departamento Administrativo Nacional de<br /> Estadística, DANE, con base en el último censo realizado.<br /> Artículo 104. Garantías de créditos anteriores. Los departamentos,<br /> distritos y municipios que a la fecha de expedición de la presente ley<br /> hayan suscrito Acuerdos de Reestructuración de Pasivos y/o Programas de<br /> Saneamiento Fiscal y Financiero en el marco de las Leyes 550 y 617, deberán<br /> garantizar la aplicación de los recursos del Sistema General de<br /> Participaciones comprometidos para el pago del servicio de la deuda y el<br /> saneamiento de pasivos, mientras dichos Acuerdos y/o Programas se<br /> encuentren vigentes.<br /> Parágrafo. Para efectos del cálculo de los indicadores para la<br /> distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones,<br /> relacionados con coberturas y eficiencia, se entenderá que estas entidades<br /> territoriales cumplen, como mínimo, con el promedio nacional del respectivo<br /> indicador, siempre y cuando haya concepto favorable del Ministerio de<br /> Hacienda y Crédito Público sobre el cumplimiento del respectivo Acuerdo de<br /> Reestructuración de Pasivos y/o Programa de Saneamiento Fiscal y<br /> Financiero.<br /> Artículo 105. Orientación Ambiental. Los municipios, departamentos,<br /> distritos y demás entes territoriales adelantarán las funciones y<br /> competencias ambientales bajo la asesoría y orientación de las<br /> Corporaciones Autónomas Regionales y en cumplimiento de los principios de<br /> armonía regional, gradación normativa y rigor subsidiario establecido en la<br /> Ley 99 de 1993.<br /> Artículo 106. Recursos complementarios al Sistema General de<br /> Participaciones. Con el fin de garantizar los recursos necesarios para<br /> financiar los mecanismos de recaudo de los recursos para la Salud, el<br /> inciso 2° del artículo 9° de la Ley 643 de 2001, quedará así:<br /> "Sin perjuicio de los derechos de explotación, cuando el juego se opere a<br /> través de terceros, estos reconocerán a la entidad administradora del<br /> monopolio como gastos de administración un porcentaje del diez por ciento<br /> (10%) de los derechos de explotación de cada juego".<br /> Artículo 107. Flujo de recursos. El Gobierno Nacional deberá adoptar en<br /> los seis meses siguientes a la vigencia de la presente ley, los mecanismos<br /> jurídicos y técnicos conducentes a la optimización del flujo financiero de<br /> los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud que prevengan<br /> o impidan su desviación, indebida apropiación o retención por parte de<br /> cualquiera de los actores partícipes o intermediarios del sistema.<br /> Artículo 108. Concertación. Los aspectos que para el desarrollo de la<br /> presente ley, a juicio de la Nación, requieran la concertación entre la<br /> Nación y los departamentos se concertarán con el Consejo Nacional de<br /> Gobernadores, que para tal fin designará comités especializados. Cuando la<br /> concertación se deba hacer con los municipios se hará con los<br /> representantes de la Federación Colombiana de Municipios.<br /> Artículo 109. Traspaso del servicio en Bogotá. Con el fin de garantizar<br /> la continuidad en la prestación del servicio educativo en los colegios<br /> Liceo Femenino de Cundinamarca Mercedes Nariño, Silveria Espinosa de Rendón<br /> y el Colegio Departamental Integrado de Fontibón, la administración y las<br /> plantas de dichos colegios, serán transferidas del Departamento de<br /> Cundinamarca al Distrito Capital. El Distrito Capital financiará el<br /> servicio con los recursos que del Sistema General de Participaciones se le<br /> asigne por población atendida, y se autoriza al Gobierno Nacional para que<br /> reconozca al Departamento de Cundinamarca el valor correspondiente al<br /> avalúo de los mencionados inmuebles. Para el perfeccionamiento de lo ante<br /> rior, y sin suspender la continuidad del servicio educativo, se suscribirá<br /> un convenio interadministrativo entre las entidades territoriales.<br /> Parágrafo. Para los efectos del presente artículo el Departamento de<br /> Cundinamarca conservará las plazas liberadas de personal docente y<br /> administrativo de los colegios relacionados a fin de distribuirlas según<br /> las necesidades del servicio, y que financiará con los recursos que reciba<br /> del sistema general de participaciones de conformidad con el artículo 16 de<br /> la presente ley.<br /> Artículo 110. Giro anticipado de la Participación de los Ingresos<br /> Corrientes de la Nación. Autorízase al Gobierno Nacional para anticipar el<br /> giro de la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la<br /> Nación, correspondiente al sexto bimestre de la vigencia fiscal de 2001.<br /> Artículo 111. Facultades extraordinarias. Concédase precisas facultades<br /> extraordinarias al Presidente de la República por el término de seis (6)<br /> meses, para:<br /> 111.1. Organizar un sistema de inspección, vigilancia y control,<br /> adaptable a distintos tipos de instituciones y regiones, que permita<br /> atender situaciones especiales. Para tal fin, se podrán crear los<br /> organismos necesarios.<br /> 111.2. Se conceden facultades extraordinarias al Presidente de la<br /> República, por el término de seis (6) meses contados a partir de la<br /> vigencia de la presente ley para expedir un nuevo régimen de carrera<br /> docente y administrativa para los docentes, directivos docentes, y<br /> administrativos, que ingresen a partir de la promulgación de la presente<br /> ley, que sea acorde con la nueva distribución de recursos y competencias y<br /> con los recursos.<br /> El nuevo régimen de carrera docente y administrativa se denominará<br /> Estatuto de Profesionalización Docente y tomará en cuenta entre otros los<br /> siguientes criterios:<br /> 1. Mejor salario de ingreso a la carrera docente.<br /> 2. Requisitos de ingreso.<br /> 3. Escala salarial única nacional y grados de escalafón.<br /> 4. Incentivos a mejoramiento profesional, desempeño en el aula, ubicación<br /> en zonas rurales apartadas, áreas de especialización.<br /> 5. Mecanismos de evaluación, capacitación, permanencia, ascensos y<br /> exclusión de la carrera.<br /> 6. Oportunidades de mejoramiento académico y profesional de los docentes.<br /> 7. Asimilación voluntaria de los actuales docentes y directivos docentes<br /> contemplado en el Decreto-ley 2277 de 1979.< /o:p><br /> Para la preparación del proyecto de Estatuto de Profesionalización<br /> Docente, el Ministerio de Educación Nacional conformará un grupo de trabajo<br /> integrado por dos representantes del Honorable Congreso de la República,<br /> dos representantes de la Federación Colombiana de Educadores, dos expertos<br /> designados por el señor Presidente de la República, y el Ministro de<br /> Educación Nacional, quien presidirá el grupo. Elegido un nuevo Presidente<br /> de la República, éste designará a una persona para que integre dicho grupo<br /> de trabajo.<br /> 111.3. Crear consejos u otros organismos de coordinación y regulación<br /> intersectorial.<br /> 111.4. Otórgase precisas facultades extraordinarias al Gobierno Nacional<br /> para que en el término de seis meses contados desde la vigencia de la<br /> presente ley expida normas que regulen los flujos de caja y la utilización<br /> oportuna y eficiente de los recursos del sector salud y su utilización en<br /> la prestación de los servicios de salud a la población del país.<br /> Artículo 112. Topes a la contratación. Los concejos distritales y<br /> municipales, cuando fijen topes en materia contractual a las<br /> administraciones distritales y municipales, deberán sujetarse a los topes<br /> establecidos en la Ley 80 de 1993.<br /> Artículo 113. Vigencia y derogatorias. La presente Ley rige a partir de<br /> la fecha de su sanción y deroga la Ley 60 de 1993, los artículos 82, 102,<br /> 103, tercer inciso y parágrafo primero del artículo 105, 120, 121, 122,<br /> 123, 124, 134, el literal d) del numeral 1 del artículo 148, el artículo<br /> 154, el literal g) del artículo 158, el literal e) del artículo 161 y el<br /> artículo 172 de la Ley 115 de 1994; los artículos 37, 61, las secciones 3 y<br /> 4 del Capítulo III del Decreto 2277 de 1979, el último inciso del artículo<br /> 157 de la Ley 100 de 1993, los incisos tercero y cuarto del artículo 20 de<br /> la Ley 344 de 1996 y las demás normas que le sean contrarias.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Carlos García Orjuela.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República (E.),<br /> Luis Francisco Boada.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Guillermo Gaviria Zapata.<br /> El Secretario General de la honorable Cám ara de Representantes,<br /> Angelino Lizcano Rivera.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y cúmplase.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 21 de diciembre de 2001.<br /> ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> Juan Manuel Santos Calderón.