Ley 716 De 2001
(diciembre 24)
DIARIO OFICIAL NO. 44.661, DE 29 DE DICIEMBRE DE 2001. PAG. 1
por la cual se expiden normas para el saneamiento de la información
contable en el sector público y se dictan disposiciones en materia
tributaria y otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Del objeto. La presente ley regula la obligatoriedad de los
entes del sector público de adelantar las gestiones administrativas
necesarias para depurar la información contable, de manera que en los
estados financieros se revele en forma fidedigna la realidad económica,
financiera y patrimonial de las entidades públicas.
Para el efecto, deberá establecerse la existencia real de bienes,
derechos y obligaciones, que afectan el patrimonio público depurando y
castigando los valores que presentan un estado de cobranza o pago incierto,
para proceder, si fuera el caso a su eliminación o incorporación de
conformidad con los lineamientos de la presente ley.
Artículo 2°. Campo de aplicación. Comprende los organismos que conforman
las distintas ramas del poder público en el nivel nacional; las entidades
de control, organismos electorales, entidades y organismos estatales
sujetos a régimen especial, entidades descentralizadas territorialmente o
por servicios y cualquier otra entidad que maneje o administre recursos
públicos y sólo en lo relacionado con estos; siempre y cuando hagan parte
del Balance General del sector público.
Artículo 3°. Gestión administrativa. Las entidades públicas tendrán que
adelantar la gestión administrativa necesaria, para allegar la información
y documentación suficiente y pertinente que acredite la realidad y
existencia de las operaciones para proceder a establecer los saldos objeto
de depuración.
Artículo 4°. Depuración de saldos contables. Las entidades públicas
depurarán los valores contables que resulten de la actuación anterior,
cuando corresponda a alguna de las siguientes condiciones:
a) Los valores que afectan la situación patrimonial y no representan
derechos, bienes u obligaciones ciertos para la entidad;
b) Los derechos u obligaciones que no obstante su existencia no es
posible ejercer los derechos por jurisdicción coactiva;
c) Que correspondan a derechos u obligaciones con una antigüedad tal que
no es posible ejercer su exigibilidad, por cuanto operan los fenómenos de
prescripción o caducidad;
d) Los derechos u obligaciones que carecen de documentos soporte idóneos
que permitan adelantar los procedimientos pertinentes para su cobro o pago;
e) Cuando no haya sido posible legalmente imputarle a persona alguna el
valor por pérdida de los bienes o derechos;
f) Cuando evaluada y establecida la relación costo beneficio resulte más
oneroso adelantar el proceso de que se trate.
Parágrafo 1°. Para efectos del cumplimiento de lo dispuesto en este
artículo, las entidades podrán contratar con contadores públicos, firmas de
contadores o con universidades que tengan facultad de contaduría pública
debidamente reconocida por el Gobierno Nacional, la realización del proceso
de depuración contable.
Parágrafo 2°. Los derechos y obligaciones de que trata el presente
artículo se depurarán de los registros contables de las entidades públicas
hasta por una cuantía igual a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales
vigentes, para lo cual sólo se requerirá de prueba sumaria de su
existencia.
En las entidades del sector central el Gobierno Nacional señalará los
topes para cada entidad de acuerdo con el monto de los valores contables
objeto de depuración y las condiciones para que dicha depuración proceda.
Para las entidades descentralizadas, la competencia para el efecto recae en
el máximo organismo colegiado de dirección.
Parágrafo 3°. Cada entidad deberá publicar semestralmente un boletín, en
medios impresos o magnéticos, que contenga la relación de todos los
deudores morosos que no tengan acuerdo de pago vigente de conformidad con
las normas establecidas para el efecto. Las personas que aparezcan
relacionadas en el Boletín de deudores morosos no podrán celebrar contratos
con el Estado, ni tomar posesión de cargos públicos, hasta tanto no
demuestren la cancelación de la totalidad de las obligaciones contraídas
con el Estado o acrediten la vigencia de un acuerdo de pago. La vigilancia
del cumplimiento de lo aquí estipulado estará a cargo de la Contraloría
General de la República.
Artículo 5°. Competencia y responsabilidad administrativa. La
responsabilidad sobre la depuración de los valores contables estará a cargo
del Jefe o Director de la entidad; tratándose de entidades del sector
central de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el
Gobierno Nacional.
En los organismos descentralizados de los distintos órdenes la
competencia recaerá sobre el máximo organismo colegiado de dirección,
llámese consejo directivo, junta directiva, consejo superi or o quienes
hagan sus veces y por el director, el gerente o el presidente, según se
denomine.
Parágrafo 1°. Los Jefes o Directores de entidades y los comités, juntas o
consejos directivos deberán informar detalladamente una vez finalizado el
proceso de depuración al Congreso de la República, asambleas
departamentales y concejos municipales y distritales sobre el resultado de
la gestión realizada para el cumplimiento de la presente ley, cuando se
deriven de actuaciones en el sector nacional, departamental, distrital y
municipal respectivamente.
Parágrafo 2°. Los servidores públicos competentes serán responsables
administrativa y disciplinariamente en el evento en que la entidad pública
que representan, no haya utilizado o haya utilizado indebidamente, las
facultades otorgadas por la presente ley para sanear la información
contable pública y revelar en forma fidedigna su realidad económica y
financiera.
Artículo 6°. Acciones complementarias. Los términos de la presente ley no
sustituyen el ejercicio de las acciones legales pertinentes que se
desprendan por la acción irregular u omisión de los deberes y
responsabilidades de los servidores públicos o terceros involucrados.
Artículo 7°. Procedimiento. La Contaduría General de la Nación
establecerá los procedimientos, para el registro contable de las
operaciones que se deriven de la aplicación de la presente ley.
Artículo 8°. Vigilancia y control. Las oficinas y Jefes de Control
Interno, Auditores o quien haga sus veces de conformidad con lo establecido
en los artículos 2°, 3° y 12, de la Ley 87 de 1993, deberán evaluar en
forma separada, independiente y objetiva el cumplimiento de la presente
ley, informando a la máxima autoridad competente del organismo o entidad
sobre las deficiencias o irregularidades encontradas.
Los Organos de control fiscal, en el ámbito de su jurisdicción, revisarán
y evaluarán la gestión, los estudios, documentos y resultados que amparan
las acciones y decisiones de las entidades Públicas en aplicación de la
presente ley.
Artículo 9°. Prevalencia. Lo dispuesto en la presente ley se aplica de
preferencia sobre las disposiciones especiales previstas para las entidades
públicas.
Artículo 10. Depuración de inventarios. Las mercancías que se encuentran
almacenadas en depósitos bajo responsabilidad de la DIAN, a junio 30 de
2000, sin que sobre las mismas se haya iniciado investigación o proceso
administrativo o no hayan sido reclamadas, podrán ser objeto de disposición
a través de donación, asignación, destrucción o venta, según corresponda.
El Gobierno Nacional reglamentará el procedimiento para hacer efectiva la
aplicación de la presente norma.
Artículo 11. Bienes recibidos como dación en pago. Los bienes muebles e
inmuebles entregados a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a
título de dación en pago, dentro de los procesos concursales y de
liquidación forzosa administrativa de las instituciones financieras
vigiladas por la Superintendencia Bancaria, darán lugar a que se supriman
de los registros contables y de la cuenta corriente del deudor, las
obligaciones que figuren a su cargo.
La DIAN podrá entregar en consignación a la Central de Inversiones S. A.,
o a cualquier otra entidad que autorice el Ministerio de Hacienda, los
bienes muebles o inmuebles recibidos en dación en pago en los términos
previstos en el inciso anterior. Para el manejo de dichos bienes, la
entidad consignataria deberá constituir una cuenta especial a nombre de la
Dirección Nacional del Tesoro. El Gobierno Nacional reglamentará la
aplicación del presente artículo.
Artículo 12. Modifícase el artículo 499 del Estatuto Tributario, el cual
quedará así:
Artículo 499. Régimen simplificado para comerciantes minoristas. Para
todos los efectos del Impuesto sobre las Ventas, IVA, deben inscribirse en
el régimen simplificado las personas naturales comerciantes minoristas o
detallistas cuyas ventas estén gravadas, cuando hayan obtenido en el año
inmediatamente anterior ingresos brutos provenientes de su actividad
comercial por un valor inferior a cuatrocientos (400) salarios mínimos
legales mensuales vigentes y tengan un establecimiento de comercio,
oficina, sede, local o negocio donde ejerzan su actividad.
Artículo 13. Se incluye un artículo nuevo al estatuto tributario, así:
Artículo 499-1. Régimen simplificado para prestadores de servicios. Para
todos los efectos del Impuesto sobre las Ventas, IVA, deben inscribirse en
el régimen simplificado las personas naturales que presten servicios
gravados, cuando hayan obtenido en el año inmediatamente anterior ingresos
brutos provenientes de su actividad por un valor inferior a doscientos
sesenta y siete (267) salarios mínimos legales mensuales vigentes y tengan
un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde
ejerzan su actividad.
Parágrafo. Los profesionales independientes, que realicen operaciones
excluidas del impuesto sobre las ventas, deben cumplir con las obligaciones
formales previstas en el artículo 506 del Estatuto tributario.
Artículo 14. Se adiciona un parágrafo transitorio al artículo 505 del
Estatuto Tributario, en los siguientes términos:
Parágrafo transitorio. Los responsables del Impuesto sobre las Ventas que
durante el año 2001 se hayan inscrito como pertenecientes al régimen común,
y hayan obtenido durante dicho año ingresos brutos provenientes de su
actividad por un valor inferior a los previstos en los artículos 499 y 499-
1 del Estatuto Tributario, podrán solicitar antes del 31 de marzo del año
2002 a la Administración de Impuestos Nacionales de su jurisdicción, su
reclasificación al régimen simplificado, sin perjuicio de la facultad que
tienen las autoridades tributarias de hacer las comprobaciones pertinentes.
Una vez presentada la solicitud, la Di rección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, DIAN, tendrá seis (6) meses para reclasificar al contribuyente
si a ello hubiere lugar. Si transcurrido este término no se ha proferido el
acto administrativo pertinente operará el silencio administrativo positivo.
Artículo 15. Adiciónase el artículo 618-1 del Estatuto Tributario con el
siguiente parágrafo transitorio:
Parágrafo transitorio. Hasta el 31 de diciembre del año 2002, la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá realizar rifas, sorteos o
concursos dirigidos a los responsables del régimen simplificado, que
durante los años 2001 y 2002 cumplan con las obligaciones legalmente
previstas para dicho régimen.
El procedimiento para la realización de estos concursos, rifas o sorteos
se sujetará a lo previsto en el presente artículo.
Artículo 16. Adiciónase el artículo 555-1 del Estatuto Tributario con los
siguientes incisos y un parágrafo transitorio:
Las cámaras de comercio, una vez asignada la matrícula mercantil, deberán
solicitar a más tardar dentro de los dos (2) días calendario siguientes la
expedición del Número de Identificación Tributaria, NIT, del matriculado a
la Administración de Impuestos Nacionales competente, con el fin de
incorporar, para todos los efectos legales, dicha identificación a la
matrícula mercantil. En las certificaciones de existencia y representación
y en los certificados de matrícula siempre se indicará el número de
identificación tributaria.
El incumplimiento de esta obligación por parte de las cámaras de comercio
acarreará la sanción prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario.
Las personas no obligadas a inscribirse en el registro mercantil, y que
de acuerdo con la ley tributaria tengan obligaciones con la Administración
de Impuestos Nacionales de su jurisdicción, deberán tramitar su inscripción
en el Registro Unico Tributario (RUT) y obtener su Número de Identificación
Tributaria (NIT) ante la respectiva Administración Tributaria.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá celebrar convenios
con las cámaras de comercio con el fin de asignar a través de medios
electrónicos el Número de Identificación Tributaria (NIT).
Parágrafo transitorio. Dentro de los tres meses siguientes a la vigencia
de la presente ley, todas las personas actualmente inscritas en el registro
mercantil, deberán informar a la cámara de comercio donde se encuentren
inscritas el número de identificación tributaria (NIT) que le haya asignado
la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. El incumplimiento de esta
obligación da lugar a la imposición de la sanción prevista en el artículo
37 del Código de Comercio.
Artículo 17. El límite de gastos previstos en el artículo noveno de la
Ley 617 de 2000 para el año 2001, seguirá en forma perma nente, adicionando
con las cuotas de auditaje de las empresas industriales y comerciales del
estado, áreas metropolitanas, empresas de servicios y sociedades de
economía mixta. Los establecimientos públicos hacen parte del presupuesto
del departamento.
Artículo 18. Modifíquese el parágrafo 2° del artículo 424 del Estatuto
Tributario, el cual quedará así:
Parágrafo 2°. Las materias primas químicas con destino a la producción de
medicamentos de las posiciones 29.36, 29.41, 30.01, 30.03, 30.04 y 30.06,
así como las materias primas químicas de los plaguicidas e insecticidas de
la partida 38.08 quedarán excluidas del IVA.
Artículo 19. Las personas que dentro del año siguiente a la vigencia de
la presente ley se pongan al día en obligaciones por cuya causa hubieren
sido reportadas a los bancos de datos de que trata este artículo tendrán un
alivio consistente en la caducidad inmediata de la información negativa
histórica, sin importar el monto de la obligación e independientemente de
si el pago se produce judicial o extrajudicialmente.
La Defensoría del Pueblo velará por el cumplimiento de esta norma.
Artículo 20. Adiciónese un parágrafo al artículo 147 del Estatuto
Tributario, el cual quedará así:
Parágrafo 2°. En casos especiales el Director de Impuestos y Aduanas
Nacionales podrá autorizar a las sociedades la compensación de las pérdidas
fiscales sufridas en cualquier año o periodo gravable, con las rentas
líquidas que obtuvieren dentro de los siete periodos gravables siguientes,
en ningún caso, serán deducibles las pérdidas originadas en la venta de
activos fijos, a los que se les amplía el plazo por dos años.
Las pérdidas de las sociedades además de no ser trasladables a los
socios, tampoco lo serán respecto de las sociedades absorbentes o de las
que resulten de una fusión cuando la actividad generadora de renta de la
sociedad absorbida o fusionada sea distinto. En todo caso para que las
pérdidas, sean admitidas tendrán que cumplir con todos los requisitos
legales y en particular con la condición de tener relación de causalidad
con la actividad productora de rentas.
En todos los casos en que la Administración de Impuestos Nacionales
encuentre indicios sobre la improcedencia de las pérdidas fiscales
declaradas o compensadas por el contribuyente, el término de firmeza de las
declaraciones de rentas correspondientes a los años gravables en que se
originen y compensen las pérdidas, será de cinco años siempre y cuando se
compruebe la improcedencia.
Artículo 21. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de la
fecha de su publicación y será aplicable a los valores contables que se
encuentren registrados en los estados financieros a 31 de diciembre de
2000, sin perjuicio de las revisiones que por ley le corresponden a la
Comisión Legal de Cuentas. La vige ncia será hasta el 31 de diciembre de
los dos (2) años siguientes a la fecha de su publicación, con excepción de
los artículos décimo (10) al dieciséis (16), y deroga las normas que le
sean contrarias, en especial el numeral segundo del artículo 506 del
Estatuto Tributario y el artículo 850-1 del Estatuto Tributario.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Carlos García Orjuela.
DIARIO OFICIAL 44.698
DECRETO 181
31/01/2002
por el cual se reglamenta el artículo 19 de la Ley 716 de 2001.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades
constitucionales y legales, en especial las previstas en el numeral 11 del
artículo 189 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1°. Para acceder al alivio previsto en el artículo 19 de la Ley
716 de 2001, las personas deberán poner al día mediante pago, dentro del
año siguiente a la vigencia de la ley, todas las obligaciones por las
cuales hayan sido reportadas a los bancos de datos.
Artículo 2°. El alivio previsto en el artículo 19 de la Ley 716 de 2001,
consistente en la caducidad inmediata de la información negativa histórica,
implica que dicha información no tendrá ningún efecto, por lo cual no podrá
utilizarse para negar un crédito. Parágrafo. No obstante lo previsto en el
presente artículo, los bancos de datos podrán conservar en sus archivos la
información sujeta al alivio de que trata el artículo 19 de la Ley 716 de
2001.
Artículo 3°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su
publicación. Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 31 de enero de
2002.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Viceministro de Hacienda encargado de las funciones del despacho del
Ministro de Hacienda y Crédito Público, Federico Renjifo Vélez.