Ley 716 De 2001

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LEY 716 DE 2001<br /> (diciembre 24)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 44.661, DE 29 DE DICIEMBRE DE 2001. PAG. 1<br /> por la cual se expiden normas para el saneamiento de la información<br /> contable en el sector público y se dictan disposiciones en materia<br /> tributaria y otras disposiciones.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1°. Del objeto. La presente ley regula la obligatoriedad de los<br /> entes del sector público de adelantar las gestiones administrativas<br /> necesarias para depurar la información contable, de manera que en los<br /> estados financieros se revele en forma fidedigna la realidad económica,<br /> financiera y patrimonial de las entidades públicas.<br /> Para el efecto, deberá establecerse la existencia real de bienes,<br /> derechos y obligaciones, que afectan el patrimonio público depurando y<br /> castigando los valores que presentan un estado de cobranza o pago incierto,<br /> para proceder, si fuera el caso a su eliminación o incorporación de<br /> conformidad con los lineamientos de la presente ley.<br /> Artículo 2°. Campo de aplicación. Comprende los organismos que conforman<br /> las distintas ramas del poder público en el nivel nacional; las entidades<br /> de control, organismos electorales, entidades y organismos estatales<br /> sujetos a régimen especial, entidades descentralizadas territorialmente o<br /> por servicios y cualquier otra entidad que maneje o administre recursos<br /> públicos y sólo en lo relacionado con estos; siempre y cuando hagan parte<br /> del Balance General del sector público.<br /> Artículo 3°. Gestión administrativa. Las entidades públicas tendrán que<br /> adelantar la gestión administrativa necesaria, para allegar la información<br /> y documentación suficiente y pertinente que acredite la realidad y<br /> existencia de las operaciones para proceder a establecer los saldos objeto<br /> de depuración.<br /> Artículo 4°. Depuración de saldos contables. Las entidades públicas<br /> depurarán los valores contables que resulten de la actuación anterior,<br /> cuando corresponda a alguna de las siguientes condiciones:<br /> a) Los valores que afectan la situación patrimonial y no representan<br /> derechos, bienes u obligaciones ciertos para la entidad;<br /> b) Los derechos u obligaciones que no obstante su existencia no es<br /> posible ejercer los derechos por jurisdicción coactiva;<br /> c) Que correspondan a derechos u obligaciones con una antigüedad tal que<br /> no es posible ejercer su exigibilidad, por cuanto operan los fenómenos de<br /> prescripción o caducidad;<br /> d) Los derechos u obligaciones que carecen de documentos soporte idóneos<br /> que permitan adelantar los procedimientos pertinentes para su cobro o pago;<br /> e) Cuando no haya sido posible legalmente imputarle a persona alguna el<br /> valor por pérdida de los bienes o derechos;<br /> f) Cuando evaluada y establecida la relación costo beneficio resulte más<br /> oneroso adelantar el proceso de que se trate.<br /> Parágrafo 1°. Para efectos del cumplimiento de lo dispuesto en este<br /> artículo, las entidades podrán contratar con contadores públicos, firmas de<br /> contadores o con universidades que tengan facultad de contaduría pública<br /> debidamente reconocida por el Gobierno Nacional, la realización del proceso<br /> de depuración contable.<br /> Parágrafo 2°. Los derechos y obligaciones de que trata el presente<br /> artículo se depurarán de los registros contables de las entidades públicas<br /> hasta por una cuantía igual a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales<br /> vigentes, para lo cual sólo se requerirá de prueba sumaria de su<br /> existencia.<br /> En las entidades del sector central el Gobierno Nacional señalará los<br /> topes para cada entidad de acuerdo con el monto de los valores contables<br /> objeto de depuración y las condiciones para que dicha depuración proceda.<br /> Para las entidades descentralizadas, la competencia para el efecto recae en<br /> el máximo organismo colegiado de dirección.<br /> Parágrafo 3°. Cada entidad deberá publicar semestralmente un boletín, en<br /> medios impresos o magnéticos, que contenga la relación de todos los<br /> deudores morosos que no tengan acuerdo de pago vigente de conformidad con<br /> las normas establecidas para el efecto. Las personas que aparezcan<br /> relacionadas en el Boletín de deudores morosos no podrán celebrar contratos<br /> con el Estado, ni tomar posesión de cargos públicos, hasta tanto no<br /> demuestren la cancelación de la totalidad de las obligaciones contraídas<br /> con el Estado o acrediten la vigencia de un acuerdo de pago. La vigilancia<br /> del cumplimiento de lo aquí estipulado estará a cargo de la Contraloría<br /> General de la República.<br /> Artículo 5°. Competencia y responsabilidad administrativa. La<br /> responsabilidad sobre la depuración de los valores contables estará a cargo<br /> del Jefe o Director de la entidad; tratándose de entidades del sector<br /> central de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el<br /> Gobierno Nacional.<br /> En los organismos descentralizados de los distintos órdenes la<br /> competencia recaerá sobre el máximo organismo colegiado de dirección,<br /> llámese consejo directivo, junta directiva, consejo superi or o quienes<br /> hagan sus veces y por el director, el gerente o el presidente, según se<br /> denomine.<br /> Parágrafo 1°. Los Jefes o Directores de entidades y los comités, juntas o<br /> consejos directivos deberán informar detalladamente una vez finalizado el<br /> proceso de depuración al Congreso de la República, asambleas<br /> departamentales y concejos municipales y distritales sobre el resultado de<br /> la gestión realizada para el cumplimiento de la presente ley, cuando se<br /> deriven de actuaciones en el sector nacional, departamental, distrital y<br /> municipal respectivamente.<br /> Parágrafo 2°. Los servidores públicos competentes serán responsables<br /> administrativa y disciplinariamente en el evento en que la entidad pública<br /> que representan, no haya utilizado o haya utilizado indebidamente, las<br /> facultades otorgadas por la presente ley para sanear la información<br /> contable pública y revelar en forma fidedigna su realidad económica y<br /> financiera.<br /> Artículo 6°. Acciones complementarias. Los términos de la presente ley no<br /> sustituyen el ejercicio de las acciones legales pertinentes que se<br /> desprendan por la acción irregular u omisión de los deberes y<br /> responsabilidades de los servidores públicos o terceros involucrados.<br /> Artículo 7°. Procedimiento. La Contaduría General de la Nación<br /> establecerá los procedimientos, para el registro contable de las<br /> operaciones que se deriven de la aplicación de la presente ley.<br /> Artículo 8°. Vigilancia y control. Las oficinas y Jefes de Control<br /> Interno, Auditores o quien haga sus veces de conformidad con lo establecido<br /> en los artículos 2°, 3° y 12, de la Ley 87 de 1993, deberán evaluar en<br /> forma separada, independiente y objetiva el cumplimiento de la presente<br /> ley, informando a la máxima autoridad competente del organismo o entidad<br /> sobre las deficiencias o irregularidades encontradas.<br /> Los Organos de control fiscal, en el ámbito de su jurisdicción, revisarán<br /> y evaluarán la gestión, los estudios, documentos y resultados que amparan<br /> las acciones y decisiones de las entidades Públicas en aplicación de la<br /> presente ley.<br /> Artículo 9°. Prevalencia. Lo dispuesto en la presente ley se aplica de<br /> preferencia sobre las disposiciones especiales previstas para las entidades<br /> públicas.<br /> Artículo 10. Depuración de inventarios. Las mercancías que se encuentran<br /> almacenadas en depósitos bajo responsabilidad de la DIAN, a junio 30 de<br /> 2000, sin que sobre las mismas se haya iniciado investigación o proceso<br /> administrativo o no hayan sido reclamadas, podrán ser objeto de disposición<br /> a través de donación, asignación, destrucción o venta, según corresponda.<br /> El Gobierno Nacional reglamentará el procedimiento para hacer efectiva la<br /> aplicación de la presente norma.<br /> Artículo 11. Bienes recibidos como dación en pago. Los bienes muebles e<br /> inmuebles entregados a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a<br /> título de dación en pago, dentro de los procesos concursales y de<br /> liquidación forzosa administrativa de las instituciones financieras<br /> vigiladas por la Superintendencia Bancaria, darán lugar a que se supriman<br /> de los registros contables y de la cuenta corriente del deudor, las<br /> obligaciones que figuren a su cargo.<br /> La DIAN podrá entregar en consignación a la Central de Inversiones S. A.,<br /> o a cualquier otra entidad que autorice el Ministerio de Hacienda, los<br /> bienes muebles o inmuebles recibidos en dación en pago en los términos<br /> previstos en el inciso anterior. Para el manejo de dichos bienes, la<br /> entidad consignataria deberá constituir una cuenta especial a nombre de la<br /> Dirección Nacional del Tesoro. El Gobierno Nacional reglamentará la<br /> aplicación del presente artículo.<br /> Artículo 12. Modifícase el artículo 499 del Estatuto Tributario, el cual<br /> quedará así:<br /> Artículo 499. Régimen simplificado para comerciantes minoristas. Para<br /> todos los efectos del Impuesto sobre las Ventas, IVA, deben inscribirse en<br /> el régimen simplificado las personas naturales comerciantes minoristas o<br /> detallistas cuyas ventas estén gravadas, cuando hayan obtenido en el año<br /> inmediatamente anterior ingresos brutos provenientes de su actividad<br /> comercial por un valor inferior a cuatrocientos (400) salarios mínimos<br /> legales mensuales vigentes y tengan un establecimiento de comercio,<br /> oficina, sede, local o negocio donde ejerzan su actividad.<br /> Artículo 13. Se incluye un artículo nuevo al estatuto tributario, así:<br /> Artículo 499-1. Régimen simplificado para prestadores de servicios. Para<br /> todos los efectos del Impuesto sobre las Ventas, IVA, deben inscribirse en<br /> el régimen simplificado las personas naturales que presten servicios<br /> gravados, cuando hayan obtenido en el año inmediatamente anterior ingresos<br /> brutos provenientes de su actividad por un valor inferior a doscientos<br /> sesenta y siete (267) salarios mínimos legales mensuales vigentes y tengan<br /> un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde<br /> ejerzan su actividad.<br /> Parágrafo. Los profesionales independientes, que realicen operaciones<br /> excluidas del impuesto sobre las ventas, deben cumplir con las obligaciones<br /> formales previstas en el artículo 506 del Estatuto tributario.<br /> Artículo 14. Se adiciona un parágrafo transitorio al artículo 505 del<br /> Estatuto Tributario, en los siguientes términos:<br /> Parágrafo transitorio. Los responsables del Impuesto sobre las Ventas que<br /> durante el año 2001 se hayan inscrito como pertenecientes al régimen común,<br /> y hayan obtenido durante dicho año ingresos brutos provenientes de su<br /> actividad por un valor inferior a los previstos en los artículos 499 y 499-<br /> 1 del Estatuto Tributario, podrán solicitar antes del 31 de marzo del año<br /> 2002 a la Administración de Impuestos Nacionales de su jurisdicción, su<br /> reclasificación al régimen simplificado, sin perjuicio de la facultad que<br /> tienen las autoridades tributarias de hacer las comprobaciones pertinentes.<br /> Una vez presentada la solicitud, la Di rección de Impuestos y Aduanas<br /> Nacionales, DIAN, tendrá seis (6) meses para reclasificar al contribuyente<br /> si a ello hubiere lugar. Si transcurrido este término no se ha proferido el<br /> acto administrativo pertinente operará el silencio administrativo positivo.<br /> Artículo 15. Adiciónase el artículo 618-1 del Estatuto Tributario con el<br /> siguiente parágrafo transitorio:<br /> Parágrafo transitorio. Hasta el 31 de diciembre del año 2002, la<br /> Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá realizar rifas, sorteos o<br /> concursos dirigidos a los responsables del régimen simplificado, que<br /> durante los años 2001 y 2002 cumplan con las obligaciones legalmente<br /> previstas para dicho régimen.<br /> El procedimiento para la realización de estos concursos, rifas o sorteos<br /> se sujetará a lo previsto en el presente artículo.<br /> Artículo 16. Adiciónase el artículo 555-1 del Estatuto Tributario con los<br /> siguientes incisos y un parágrafo transitorio:<br /> Las cámaras de comercio, una vez asignada la matrícula mercantil, deberán<br /> solicitar a más tardar dentro de los dos (2) días calendario siguientes la<br /> expedición del Número de Identificación Tributaria, NIT, del matriculado a<br /> la Administración de Impuestos Nacionales competente, con el fin de<br /> incorporar, para todos los efectos legales, dicha identificación a la<br /> matrícula mercantil. En las certificaciones de existencia y representación<br /> y en los certificados de matrícula siempre se indicará el número de<br /> identificación tributaria.<br /> El incumplimiento de esta obligación por parte de las cámaras de comercio<br /> acarreará la sanción prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario.<br /> Las personas no obligadas a inscribirse en el registro mercantil, y que<br /> de acuerdo con la ley tributaria tengan obligaciones con la Administración<br /> de Impuestos Nacionales de su jurisdicción, deberán tramitar su inscripción<br /> en el Registro Unico Tributario (RUT) y obtener su Número de Identificación<br /> Tributaria (NIT) ante la respectiva Administración Tributaria.<br /> La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá celebrar convenios<br /> con las cámaras de comercio con el fin de asignar a través de medios<br /> electrónicos el Número de Identificación Tributaria (NIT).<br /> Parágrafo transitorio. Dentro de los tres meses siguientes a la vigencia<br /> de la presente ley, todas las personas actualmente inscritas en el registro<br /> mercantil, deberán informar a la cámara de comercio donde se encuentren<br /> inscritas el número de identificación tributaria (NIT) que le haya asignado<br /> la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. El incumplimiento de esta<br /> obligación da lugar a la imposición de la sanción prevista en el artículo<br /> 37 del Código de Comercio.<br /> Artículo 17. El límite de gastos previstos en el artículo noveno de la<br /> Ley 617 de 2000 para el año 2001, seguirá en forma perma nente, adicionando<br /> con las cuotas de auditaje de las empresas industriales y comerciales del<br /> estado, áreas metropolitanas, empresas de servicios y sociedades de<br /> economía mixta. Los establecimientos públicos hacen parte del presupuesto<br /> del departamento.<br /> Artículo 18. Modifíquese el parágrafo 2° del artículo 424 del Estatuto<br /> Tributario, el cual quedará así:<br /> Parágrafo 2°. Las materias primas químicas con destino a la producción de<br /> medicamentos de las posiciones 29.36, 29.41, 30.01, 30.03, 30.04 y 30.06,<br /> así como las materias primas químicas de los plaguicidas e insecticidas de<br /> la partida 38.08 quedarán excluidas del IVA.<br /> Artículo 19. Las personas que dentro del año siguiente a la vigencia de<br /> la presente ley se pongan al día en obligaciones por cuya causa hubieren<br /> sido reportadas a los bancos de datos de que trata este artículo tendrán un<br /> alivio consistente en la caducidad inmediata de la información negativa<br /> histórica, sin importar el monto de la obligación e independientemente de<br /> si el pago se produce judicial o extrajudicialmente.<br /> La Defensoría del Pueblo velará por el cumplimiento de esta norma.<br /> Artículo 20. Adiciónese un parágrafo al artículo 147 del Estatuto<br /> Tributario, el cual quedará así:<br /> Parágrafo 2°. En casos especiales el Director de Impuestos y Aduanas<br /> Nacionales podrá autorizar a las sociedades la compensación de las pérdidas<br /> fiscales sufridas en cualquier año o periodo gravable, con las rentas<br /> líquidas que obtuvieren dentro de los siete periodos gravables siguientes,<br /> en ningún caso, serán deducibles las pérdidas originadas en la venta de<br /> activos fijos, a los que se les amplía el plazo por dos años.<br /> Las pérdidas de las sociedades además de no ser trasladables a los<br /> socios, tampoco lo serán respecto de las sociedades absorbentes o de las<br /> que resulten de una fusión cuando la actividad generadora de renta de la<br /> sociedad absorbida o fusionada sea distinto. En todo caso para que las<br /> pérdidas, sean admitidas tendrán que cumplir con todos los requisitos<br /> legales y en particular con la condición de tener relación de causalidad<br /> con la actividad productora de rentas.<br /> En todos los casos en que la Administración de Impuestos Nacionales<br /> encuentre indicios sobre la improcedencia de las pérdidas fiscales<br /> declaradas o compensadas por el contribuyente, el término de firmeza de las<br /> declaraciones de rentas correspondientes a los años gravables en que se<br /> originen y compensen las pérdidas, será de cinco años siempre y cuando se<br /> compruebe la improcedencia.<br /> Artículo 21. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de la<br /> fecha de su publicación y será aplicable a los valores contables que se<br /> encuentren registrados en los estados financieros a 31 de diciembre de<br /> 2000, sin perjuicio de las revisiones que por ley le corresponden a la<br /> Comisión Legal de Cuentas. La vige ncia será hasta el 31 de diciembre de<br /> los dos (2) años siguientes a la fecha de su publicación, con excepción de<br /> los artículos décimo (10) al dieciséis (16), y deroga las normas que le<br /> sean contrarias, en especial el numeral segundo del artículo 506 del<br /> Estatuto Tributario y el artículo 850-1 del Estatuto Tributario.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Carlos García Orjuela.</<br /> DIARIO OFICIAL 44.698<br /> DECRETO 181<br /> 31/01/2002<br /> por el cual se reglamenta el artículo 19 de la Ley 716 de 2001.<br /> El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades<br /> constitucionales y legales, en especial las previstas en el numeral 11 del<br /> artículo 189 de la Constitución Política,<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1°. Para acceder al alivio previsto en el artículo 19 de la Ley<br /> 716 de 2001, las personas deberán poner al día mediante pago, dentro del<br /> año siguiente a la vigencia de la ley, todas las obligaciones por las<br /> cuales hayan sido reportadas a los bancos de datos.<br /> Artículo 2°. El alivio previsto en el artículo 19 de la Ley 716 de 2001,<br /> consistente en la caducidad inmediata de la información negativa histórica,<br /> implica que dicha información no tendrá ningún efecto, por lo cual no podrá<br /> utilizarse para negar un crédito. Parágrafo. No obstante lo previsto en el<br /> presente artículo, los bancos de datos podrán conservar en sus archivos la<br /> información sujeta al alivio de que trata el artículo 19 de la Ley 716 de<br /> 2001.<br /> Artículo 3°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su<br /> publicación. Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 31 de enero de<br /> 2002.<br /> ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> El Viceministro de Hacienda encargado de las funciones del despacho del<br /> Ministro de Hacienda y Crédito Público, Federico Renjifo Vélez.