Ley 717 De 2001
(diciembre 24)
DIARIO OFICIAL NO. 44.661, DE 29 DE DICIEMBRE DE 2001. PAG. 3
por la cual se establecen términos para el reconocimiento de las pensiones
de sobrevivientes y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. El reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes
por parte de la entidad de Previsión Social correspondiente, deberá
efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por
el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su
derecho.
Artículo 2°. Las solicitudes que a la fecha de entrada en vigencia de la
presente ley se encuentren en trámite y lleven más de un (1) mes de
radicadas, con su correspondiente documentación, deberán ser resueltas
dentro del mes siguiente a su promulgación. Aquellas que hayan sido
presentadas dentro del mes anterior a su vigencia, deberán resolverse
dentro del término establecido en el artículo precedente.
Artículo 3°. La presente ley rige a partir de su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Carlos García Orjuela.
El Secretario General del honorable Senado de la República (E.),
Luis Francisco Boada Gómez.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Guillermo Gaviria Zapata.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 24 de diciembre de 2001.
ANDRES PASTRANA ARANGO
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
Juan Manuel Santos Calderón.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
Angelino Garzón.