Ley 717 De 2001

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LEY 717 DE 2001<br /> (diciembre 24)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 44.661, DE 29 DE DICIEMBRE DE 2001. PAG. 3<br /> por la cual se establecen términos para el reconocimiento de las pensiones<br /> de sobrevivientes y se dictan otras disposiciones.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1°. El reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes<br /> por parte de la entidad de Previsión Social correspondiente, deberá<br /> efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por<br /> el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su<br /> derecho.<br /> Artículo 2°. Las solicitudes que a la fecha de entrada en vigencia de la<br /> presente ley se encuentren en trámite y lleven más de un (1) mes de<br /> radicadas, con su correspondiente documentación, deberán ser resueltas<br /> dentro del mes siguiente a su promulgación. Aquellas que hayan sido<br /> presentadas dentro del mes anterior a su vigencia, deberán resolverse<br /> dentro del término establecido en el artículo precedente.<br /> Artículo 3°. La presente ley rige a partir de su promulgación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Carlos García Orjuela.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República (E.),<br /> Luis Francisco Boada Gómez.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Guillermo Gaviria Zapata.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Angelino Lizcano Rivera.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y cúmplase.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 24 de diciembre de 2001.<br /> ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,<br /> Juan Manuel Santos Calderón.<br /> El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,<br /> Angelino Garzón.