Ley 718 De 2001
(diciembre 24)
DIARIO OFICIAL NO. 44.661, DE 29 DE DICIEMBRE DE 2001. PAG. 4
por la cual se reglamenta el Fondo de Compensación Interministerial, creado
por el artículo 70 de la Ley 38 de 1989.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Naturaleza. El Fondo de Compensación Interministerial es un
fondo cuenta sin personería jurídica ni planta de personal propia, a cargo
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, manejado como un sistema
separado de cuentas.
Artículo 2°. Recursos. El Fondo de Compensación Interministerial
dispondrá de recursos hasta por una cuantía anual equivalente al uno por
ciento (1%) de los ingresos corrientes de la Nación, cuya apropiación
inicial se incorporará en el presupuesto del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público.
Artículo 3°. Objetivos. Los recursos del Fondo de Compensación
Interministerial se utilizarán únicamente para completar faltantes en
gastos de funcionamiento en la respectiva vigencia fiscal, en apropiaciones
incluidas previamente en las leyes de presupuesto. Estos faltantes deberán
ser ocasionados por hechos sobrevinientes e imprevistos calificados como de
excepcional urgencia por el Presidente de la República y el Consejo de
Ministros.
Los recursos del Fondo de Compensación Interministerial no podrán
destinarse a la celebración de contratos de prestación de servicios o la
vinculación de supernumerarios.
Tampoco podrán destinarse a abrir partidas nuevas en el presupuesto de
gastos ni a completar apropiaciones para gastos de inversión, o para
atender el servicio de la deuda.
Artículo 4°. Procedimiento. Cuando se requiera utilizar los recursos del
Fondo Interministerial, el Jefe del respectivo organismo deberá solicitar
al Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del
Presupuesto Público Nacional, recursos con cargo al Fondo de Compensación
Interministerial. Dicha solicitud deberá estar acompañada de una
certificación en la cual conste el faltante de apropiación en el rubro
correspondiente y las razones por las cuales el gasto es ocasionado por
hechos sobrevinientes e imprevistos y se califica como de excepcional
urgencia.
La Dirección General del Presupuesto Público Nacional estudiará la
viabilidad presupuestal de la solicitud; si existieran recursos
suficientes, lo informará al Ministro de Hacienda y Crédito Público quien
lo pondrá a consideración del Presidente de la República y del Consejo de
Ministros, a fin de que éstos califiquen la excepcional urgencia del gasto.
Si la decisión del Consejo de Ministros es positiva, se comunicará al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el objeto de que sea expedida
la resolución debidamente motivada, mediante la cual se efectúen los
traslados presupuestales con cargo a los recursos del Fondo de Compensación
Interministerial.
La Dirección General del Presupuesto Público Nacional comunicará la
resolución a los respectivos órganos y enviará copia de la misma a la
Dirección del Tesoro Nacional para que ésta efectúe de forma inmediata los
ajustes que sean necesarios en el Programa Anual Mensualizado de Caja, PAC,
y a la Contraloría General de la República para lo de su competencia.
Artículo 5°. Responsabilidad de la ejecución de los recursos. De
conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Decreto 111 de 1996,
Estatuto Orgánico del Presupuesto, la responsabilidad de la ejecución de
los recursos asignados a los órganos a través del Fondo de Compensación
Interministerial corresponde a los respectivos ordenadores de gasto.
Artículo 6°. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su
publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Carlos García Orjuela.
El Secretario General del honorable Senado de la República (E.),
Luis Francisco Boada Gómez.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Guillermo Gaviria Zapata.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 24 de diciembre de 2001.
ANDRES PASTRANA ARANGO
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
Juan Manuel Santos Calderón.