Ley 719 De 2001

Descargar el documento

LEY 719 DE 2001<br /> (diciembre 24)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 44.661, DE 29 DE DICIEMBRE DE 2001. PAG. 4<br /> por la cual se modifican las Leyes 23 de 1982 y 44 de 1993 y se dictan<br /> otras disposiciones.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1°. Proporcionalidad en las tarifas. Adiciónase el artículo 159<br /> de la Ley 23 de 1982 con los siguientes incisos y parágrafos:<br /> Las tarifas a cobrar por parte de las sociedades de gestión colectiva de<br /> Derecho de Autor y conexos deberán ser concertadas con los usuarios de las<br /> obras, interpretaciones o ejecuciones artísticas o producciones<br /> fonográficas, según el caso, y serán proporcionales así:<br /> a) A la categoría del usuario;<br /> b) A la modalidad e intensidad del uso de la obra, interpretaciones o<br /> ejecuciones artísticas o producciones fonográficas, según sea el caso, en<br /> la comercialización del bien o servicio;<br /> c) A la importancia de la obra, interpretaciones o ejecuciones artísticas<br /> o producciones fonográficas, según sea el caso, en desarrollo de su<br /> actividad;<br /> d) A los ingresos que obtenga el establecimiento referidos en las<br /> declaraciones de Industria y Comercio del año inmediatamente anterior.<br /> Para lo cual, se deberá adoptar y publicar un régimen tarifario que será<br /> la propuesta para la concertación con los usuarios o las entidades<br /> gremiales que los representen y registrado en la Dirección Nacional de<br /> Derecho de Autor adscrita al Ministerio del Interior.<br /> En los casos en los cuales no se utilicen obras, interpretaciones o<br /> ejecuciones artísticas o producciones fonográficas, no habrá lugar al pago<br /> de Derechos de Autor y conexos. Las sociedades de gestión colectiva y las<br /> asociaciones y organizaciones de éstas, tendrán la obligación de expedir<br /> gratuitamente el respectivo paz y salvo.<br /> Para concertar las tarifas de que trata el presente artículo, las<br /> Sociedades de Gestión Colectiva y la s asociaciones y organizaciones de<br /> usuarios, dispondrán del término de un año contado a partir de la fecha en<br /> que se inicie la concertación entre las partes. Si vencido este plazo no se<br /> ha llegado a un acuerdo entre las partes, estas deberán comunicar tal hecho<br /> al Ministerio de Interior, dentro de los cinco (5) días siguientes; evento<br /> en el cual el Ministerio deberá convocarlas a una audiencia de conciliación<br /> que deberá realizarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la<br /> notificación de la convocatoria. Fracasada la conciliación, el Ministerio<br /> del Interior fijará las tarifas, dentro de un término de noventa (90) días<br /> con sujeción a los criterios establecidos en el presente artículo,<br /> expresadas en fracciones de salario mínimo legal vigente.<br /> Parágrafo 1°. Las tarifas que se determinen por parte del Ministerio del<br /> Interior en virtud del presente artículo, no podrán ser superiores a las<br /> que venían pagando al momento de entrada en vigencia de la presente ley,<br /> más el IPC causado en el año inmediatamente anterior.<br /> Parágrafo 2°. Los usuarios podrán pedir revisión de sus tarifas cuando<br /> estas no se ajusten a lo dispuesto en el presente artículo.<br /> Artículo 2°. Distribución equitativa. El numeral 5 del artículo 14 de la<br /> Ley 44 de 1993, quedará así:<br /> El importe de las remuneraciones recaudadas por las sociedades de gestión<br /> colectiva de Derecho de Autor y derechos conexos se distribuirá entre los<br /> derechohabientes guardando proporción con la utilización efectiva de sus<br /> derechos.<br /> Para dar cumplimiento al inciso anterior estarán obligados a implementar<br /> un sistema de monitoreos, inspecciones, planillajes, sondeos, encuestas y<br /> otros medios de fiscalización.<br /> En ningún caso las sociedades de gestión colectiva podrán retener<br /> remuneraciones recaudadas que correspondan a sus socios o representados,<br /> salvo las no reclamadas por sus beneficiarios en un término de cinco (5)<br /> años contados a partir de la respectiva aprobación de la distribución.<br /> Artículo 3°. Límite de costos. El inciso 1° del artículo 21 de la Ley 44<br /> de 1993, quedará así:<br /> El Consejo Directivo de las Sociedades de Gestión Colectiva de Derecho de<br /> Autor y derechos conexos discutirá y aprobará su presupuesto de ingresos y<br /> egresos para períodos no mayores de un año. El monto de los gastos por la<br /> función que cumplen directamente las sociedades de gestión colectiva y la<br /> función de recaudo delegada a terceras personas, no podrá exceder en total<br /> del 30% de los ingresos brutos recaudados de los usuarios, los ingresos<br /> procedentes del exterior, los rendimientos financieros y otros.<br /> Artículo transitorio. El monto señalado en el artículo anterior, será del<br /> cuarenta por ciento (40%) durante el año siguiente a la vigencia de la<br /> presente ley.<br /> Artículo 4°. Responsabilidades. El inciso 3° del artículo 21 de la Ley 44<br /> de 1993, quedará así:<br /> Sólo el Consejo Directivo de las sociedades de gestión colectiva de<br /> Derecho de Autor y derechos conexos autorizará las erogaciones que no estén<br /> contempladas inicialmente en cada presupuesto, sin rebasar el límite de<br /> gastos señalados de conformidad con el inciso primero.<br /> Los funcionarios de la Dirección Nacional de Derecho de Autor incurrirán<br /> en falta disciplinaria grave por la omisión de sus funciones en aplicación<br /> de esta ley y estarán obligados a rendir informe anual sobre sus gestiones<br /> al Congreso de la República.<br /> Artículo 5°. Para garantizar el pago de los derechos de autor, los<br /> establecimientos comerciales serán requeridos en concordancia con lo<br /> señalado en la Ley 232 de 1995, debiendo ser notificados sus responsables<br /> previamente por los titulares de los derechos de autor o sus representantes<br /> o por las autoridades policivas mediante un comparendo educativo sobre el<br /> fundamento y justificación del cobro de derecho de autor. Este<br /> procedimiento tendrá lugar dentro de los diez (10) días anteriores al<br /> requerimiento previsto en la citada ley.<br /> El comparendo educativo mencionado en el párrafo anterior, no exonera de<br /> responsabilidad civil o penal, según sea el caso, a quien utilice obras,<br /> interpretaciones o ejecuciones artísticas o producciones fonográficas sin<br /> sujeción a las normas vigentes en materia de derecho de autor y derechos<br /> conexos.<br /> Artículo 6°. Las sociedades de gestión colectiva tendrán la obligación de<br /> publicar en un diario de amplia circulación nacional o página web, dentro<br /> de los treinta días siguientes a la aprobación por la Asamblea General, sus<br /> estados financieros con un informe que indique las remuneraciones pagadas<br /> por los usuarios en el año anterior, los rendimientos de todo orden, los<br /> gastos de la sociedad en el respectivo periodo y el nombre, identificación<br /> y monto recibidos por los titulares. La lista de las personas beneficiadas<br /> con indicación de su documento de identidad deberá ser remitida a la<br /> Dirección Nacional de Derecho de Autor dentro del mismo término.<br /> Artículo 7°. Derechos de asociación. Los titulares de Derecho de Autor y<br /> conexos tienen el derecho a ser admitidos como socios en las sociedades de<br /> gestión colectiva autorizadas por el Estado. Cada sociedad de gestión<br /> colectiva se dará su propio reglamento, donde se establecerá un régimen de<br /> sanciones y un régimen de afiliaciones.<br /> En el evento de expulsión de algún socio, sus derechos patrimoniales de<br /> autor deberán ser garantizados por un lapso no inferior a seis (6) meses.<br /> La Dirección Nacional de Derecho de Autor, adscrita al Ministerio del<br /> Interior vigilará el cumplimiento de esta norma y queda facultada para<br /> aplicar la sanción a que haya lugar.<br /> Artículo 8°. No pagarán Derecho de Autor aquellos establecimientos en los<br /> cuales se ejecute la música por cualquier medio conocido o por conocer,<br /> única y exclusivamente para distracción de sus trabajadores y en ningún<br /> caso para distracción de sus clientes.<br /> Artículo 9°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación<br /> en el Diario Oficial y deroga las disposiciones legales que le sean<br /> contrarias.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Carlos García Orjuela.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República (E.),<br /> Luis Francisco Boada Gómez.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Guillermo Gaviria Zapata.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Angelino Lizcano Rivera.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y cúmplase.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 24 de diciembre de 2001.<br /> ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> EL MINISTRO DEL INTERIOR,<br /> Armando Estrada Villa.