Ley 720 De 2001
(diciembre 24)
DIARIO OFICIAL NO. 44.661, DE 29 DE DICIEMBRE DE 2001. PAG. 6
por medio de la cual se reconoce, promueve y regula la acción voluntaria de
los ciudadanos colombianos.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto promover, reconocer
y facilitar la Acción Voluntaria como expresión de la participación
ciudadana, el ejercicio de la solidaridad, la corresponsabilidad social,
reglamentar la acción de los voluntarios en las entidades públicas o
privadas y regular sus relaciones.
Artículo 2°. Ambito de aplicación. La presente ley es de aplicación a
toda Acción Voluntaria formal o informal que se desarrolle en Colombia.
Parágrafo. También se aplica a organizaciones colombianas que envíen
voluntarios a otros países o de estos a Colombia.
Artículo 3°. Conceptos. Para los efectos de la presente ley se entiende
por:
1. "Voluntariado" Es el conjunto de acciones de interés general
desarrolladas por personas naturales o jurídicas, quienes ejercen su acción
de servicio a la comunidad en virtud de una relación de carácter civil y
voluntario.
2. "Voluntario" Es toda persona natural que libre y responsablemente, sin
recibir remuneración de carácter laboral, ofrece tiempo, trabajo y talento
para la construcción del bien común en forma individual o colectiva, en
organizaciones públicas o privadas o fuera de ellas.
3. Son "Organizaciones de Voluntariado" (ODV) Las que con personería
jurídica y sin ánimo de lucro tienen por finalidad desarrollar planes,
programas, proyectos y actividades de voluntariado con la participación de
voluntarios.
4. "Entidades con Acción Voluntaria" (ECAV) Son aquellas que sin tener
como finalidad el voluntariado, realizan acción voluntaria.
Artículo 4°. Actividades de interés general. Se entiende por actividades de
interés general, a efectos de lo dispuesto en la presente ley, las
asistenciales de servicios sociales, cívicas, de utilización del ocio y el
tiempo libre, religiosas, educativas, culturales, científicas, deportivas,
sanitarias, de cooperación al desarrollo, de defensa del medio ambiente, de
defensa de la economía, o de la investigación y similares que correspondan
a los fines de la Acción Voluntaria.
Artículo 5°. Principios de la Acción Voluntaria. La Acción Voluntaria se
rige por los siguientes principios:
a) La libertad como principio de acción tanto de los voluntarios como de
los destinatarios, quienes actuarán con espíritu de unidad y cooperación;
b) La participación como principio democrático de intervención directa y
activa de los ciudadanos en las responsabilidades comunes, promoviendo el
desarrollo de un tejido asociativo que articule la comunidad desde el
reconocimiento de la autonomía y del pluralismo;
c) La solidaridad como principio del bien común que inspira acciones en
favor de personas y grupos, atendiendo el interés general y no
exclusivamente el de los miembros de la propia organización;
d) El compromiso social que orienta una acción estable y rigurosa, buscando
la eficacia de sus actuaciones como contribución a los fines de interés
social;
e) La autonomía respecto a los poderes públicos y económicos que amparará
la capacidad crítica e innovadora de la Acción Voluntaria;
f) El respeto a las convicciones y creencias de las personas, luchando
contra las distintas formas de exclusión;
g) En general todos aquellos principios inspiradores de una sociedad
democrática, pluralista, participativa y solidaria.
Artículo 6°. Fines del voluntaria do. Las acciones del voluntariado tendrán
los siguientes fines:
a) Contribuir al desarrollo integral de las personas y de las comunidades,
con fundamento en el reconocimiento de la dignidad de la persona humana y
la realización de los valores esenciales de la convivencia ciudadana a
saber: La vida, la libertad, la solidaridad, la justicia y la paz;
b) Fomentar, a través del servicio desinteresado, una conciencia ciudadana
generosa y participativa para articular y fortalecer el tejido social.
Artículo 7°. De las relaciones entre los voluntarios, las ODV y las ECAV.
Las relaciones entre los voluntarios, las Organizaciones de Voluntariado
(ODV) y las entidades con Acción Voluntaria (ECAV) serán respetuosas,
leales, generosas, participativas, formativas y de permanente diálogo y
comunicación.
Parágrafo. Los voluntarios guardarán la confidencialidad de los planes,
programas, proyectos y acciones que lo requieran y podrán solicitar una
certificación de los servicios prestados.
Artículo 8°. De la cooperación en el desarrollo de políticas públicas y
ciudadanas. Las Organizaciones de Voluntariado (ODV) y las entidades con
Acción Voluntaria (ECAV) tendrán derecho a recibir las medidas de apoyo
financiero, material y técnico, mediante recursos públicos orientados al
adecuado desarrollo de sus actividades, e igualmente a participar en el
diseño de políticas públicas y ciudadanas a través de los medios
establecidos por la Constitución y la ley para tal fin.
Parágrafo. El Gobierno Nacional establecerá los mecanismos necesarios para
facilitar la construcción de un indicador que valore el aporte de la Acción
Voluntaria al Producto Interno Bruto (PIB) del país.
Artículo 9°. Sistema Nacional de Voluntariado (SNV). El Sistema Nacional de
Voluntariado (SNV) es el conjunto de instituciones, organizaciones,
entidades y personas que realizan acciones de voluntariado.
Artículo 10. Objeto del sistema. El Sistema Nacional de Voluntariado tendrá
por objeto promover y fortalecer la acción voluntaria a través de alianzas
estratégicas y el trabajo en red de las ODV, las ECAV y los Voluntariados
Informales con la sociedad civil y el Estado.
Artículo 11. Consejos municipales, departamentales y nacional. Para
dinamizar el SNV las entidades antes mencionadas podrán crear los Consejos
Municipales de Voluntariado, como organismos colegiados y autónomos de
naturaleza privada, integrados por un número mayoritario de las entidades
indicadas en el artículo 3° de esta ley que operen en el respect ivo
municipio. Los Consejos Municipales podrán constituir Consejos
Departamentales y estos a su vez conformar el Consejo Nacional con los
mismos propósitos.
Parágrafo. Los Alcaldes a nivel municipal, los gobernadores a nivel
departamental y el Ministerio del Interior a nivel Nacional, darán fe la
constitución de los Consejos Municipales, Departamentales y Nacional, de
sus integrantes y de sus directivos.
Artículo 12. Vigencia. Esta ley rige a partir de la fecha de su
promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Carlos García Orjuela.
El Secretario General del honorable Senado de la República (E.),
Luis Francisco Boada Gómez.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Guillermo Gaviria Zapata.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 24 de diciembre de 2001.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro del Interior,
Armando Estrada Villa.