Ley 721 De 2001 Modifica Ley 75 De 1968
(diciembre 24)
DIARIO OFICIAL NO. 44.661, DE 29 DE DICIEMBRE DE 2001. PAG. 7
por medio de la cual se modifica la Ley 75 de 1968.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. El artículo 7° de la Ley 75 de 1968, quedará así:
Artículo 7°. En todos los procesos para establecer paternidad o
maternidad, el juez, de oficio, ordenará la práctica de los exámenes que
científicamente determinen índice de probabilidad superior al 99.9%.
Parágrafo 1°. Los laboratorios legalmente autorizados para la práctica de
estos esperticios deberán estar certificados por autoridad competente y de
conformidad con los estándares internacionales.
Parágrafo 2°. Mientras los desarrollos científicos no ofrezcan mejores
posibilidades, se utilizará la técnica del DNA con el uso de los marcadores
genéticos necesarios para alcanzar el porcentaje de certeza de que trata el
presente artículo.
Parágrafo 3°. El informe que se presente al juez deberá contener como
mínimo, la siguiente información:
a) Nombre e identificación completa de quienes fueron objeto de la
prueba;
b) Valores individuales y acumulados del índice de paternidad o
maternidad y probabilidad;
c) Breve descripción de la técnica y el procedimiento utilizado para
rendir el dictamen;
d) Frecuencias poblacionales utilizadas;
e) Descripción del control de calidad del laboratorio.
Artículo 2°. En los casos de presunto padre o presunta madre o hijo
fallecidos, ausentes o desaparecidos la persona jurídica o natural
autorizada para realizar una prueba con marcadores genéticos de ADN para
establecer la paternidad o maternidad utilizará los procedimientos que le
permitan alcanzar una probabilidad de parentesco superior al 99.99% o
demostrar la exclusión de la paternidad o maternidad.
En aquellos casos en donde no se alcancen estos valores, la persona
natural o jurídica que realice la prueba deberá notificarle al solicitante
que los resultados no son concluyentes.
Parágrafo. En los casos en que se decrete la exhumación de un cadáver,
esta será autorizada por el juez del conocimiento, y la exhumación correrá
a cargo de los organismos oficiales correspondientes independientemente de
la persona jurídica o de la persona natural que vaya a realizar la prueba.
En el proceso de exhumación deberá estar presente el juez de conocimiento
o su representante. El laboratorio encargado de realizar la prueba ya sea
público o privado designará a un técnico que se encargará de seleccionar y
tomar adecuadamente las muestras necesarias para la realización de la
prueba, preservando en todo caso la cadena de custodia de los elementos que
se le entregan.
Artículo 3°. Sólo en aquellos casos en que es absolutamente imposible
disponer de la información de la prueba de ADN, se recurrirá a las pruebas
testimoniales, documentales y demás medios probatorios para emitir el fallo
correspondiente.
Artículo 4°. Del resultado del examen con marcadores genéticos de ADN se
correrá traslado a las partes por tres (3) días, las cuales podrán
solicitar dentro de este término la aclaración, modificación u objeción
conforme lo establece el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil.
La persona que solicite nuevamente la práctica de la prueba deberá asumir
los costos; en caso de no asumirlo no se decretará la prueba.
Artículo 5°. En caso de adulteración o manipulación del resultado de la
prueba, quienes participen se harán acreedores a las sanciones penales
correspondientes.
Artículo 6°. En los procesos a que hace referencia la presente ley, el
costo total del examen será sufragado por el Estado, solo cuando se trate
de personas a quienes se les haya concedido el amparo de pobreza. En los
demás casos correrá por cuenta de quien solicite la prueba.
Parágrafo 1°. El Gobierno Nacional mediante reglamentación determinará la
entidad que asumirá los costos.
Parágrafo 2°. La manifestación bajo la gravedad de juramento, será
suficiente para que se admita el amparo de pobreza.
Parágrafo 3°. Cuando mediante sentencia se establezca la paternidad o
maternidad en los procesos de que trata esta ley, el juez en la misma
sentencia que prestará mérito ejecutivo dispondrá la obligación para quien
haya sido encontrado padre o madre, de reembolsar los gastos en que hubiere
incurrido la entidad determinada por el Gobierno Nacional para asumir los
costos de la prueba correspondiente.
Parágrafo 4°. La disposición contenida en el parágrafo anterior se
aplicará sin perjuicio de las obligaciones surgidas del reconocimiento
judicial de la paternidad o la maternidad a favor de menores de edad.
Artículo 7°. El artículo 11 de la Ley 75 de 1968, quedará así:
En todos los juicios de filiación de paternidad o maternidad conocerá el
juez competente del domicilio del m enor, mediante un procedimiento
especial preferente.
Artículo 8°. El artículo 14 de la Ley 75 de 1968, quedará así:
Presentada la demanda por la persona que tenga derecho a hacerlo se le
notificará personalmente al demandado o demandada quien dispone de ocho (8)
días hábiles para contestarla. Debe advertirse en la notificación sobre los
efectos de la renuencia a comparecer a la práctica de esta prueba.
Con el auto admisorio de la demanda el juez del conocimiento ordenará la
práctica de la prueba y con el resultado en firme se procede a dictar
sentencia.
Parágrafo 1°. En caso de renuencia de los interesados a la práctica de la
prueba, el juez del conocimiento hará uso de todos los mecanismos
contemplados por la ley para asegurar la comparecencia de las personas a
las que se les debe realizar la prueba. Agotados todos estos mecanismos, si
persiste la renuencia, el juez del conocimiento de oficio y sin más
trámites mediante sentencia procederá a declarar la paternidad o maternidad
que se le imputa.
Parágrafo 2°. En firme el resultado, si la prueba demuestra la paternidad
o maternidad el juez procederá a decretarla, en caso contrario se absolverá
al demandado o demandada.
Parágrafo 3°. Cuando además de la filiación el juez tenga que tomar las
medidas del caso en el mismo proceso sobre asuntos que sean de su
competencia, podrá de oficio decretar las pruebas del caso, para ser
evacuadas en el término de diez (10) días, el expediente quedará a
disposición de las partes por tres (3) días para que presenten el alegato
sobre sus pretensiones y argumentos; el juez pronunciará la sentencia
dentro de los cinco (5) días siguientes.
Artículo 9°. Créase la Comisión de Acreditación y Vigilancia del orden
nacional integrada por:
Un delegado del Ministerio de Salud, un delegado del Ministerio de
Justicia y del Derecho, un delegado del Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar, un delegado de las Sociedades Científicas, un delegado del
Ministerio Público, un delegado de los laboratorios privados de genética y
un delegado de los laboratorios públicos.
La Comisión de Acreditación y Vigilancia deberá garantizar la eficiencia
científica, veracidad y transparencia de las pruebas con marcadores
genéticos de ADN y podrá reglamentar la realización de ejercicios de
control y calidad a nivel nacional en cuyo caso deberá regirse por los
procedimientos establecidos por la Comunidad Científica de Genética Forense
a nivel internacional.
Parágrafo 1°. El Gobierno Nacional reglamentará el funcionamiento de esta
Comisión así como las calidades y forma de escogencia de los delegados.
Parágrafo 2°. El delegado de los laboratorios privados de genética debe
ser de aquellos laboratorios que cuenten con el reconocimiento de la
Comunidad Genética Forense en el ámbito internacional.
Artículo 10. La realización de los esperticios a que se refiere esta ley
estará a cargo del Estado, quien los realizará directamente o a través de
laboratorios públicos o privados, debidamente acreditados y certificados.
Parágrafo 1°. La acreditación y certificación nacional se hará una vez al
año a través del organismo nacional responsable de la acreditación y
certificación de laboratorios con sujeción a los estándares internacionales
establecidos para pruebas de paternidad.
Parágrafo 2°. Todos los laboratorios de Genética Forense para la
investigación de la paternidad o maternidad deberán cumplir con los
requisitos de laboratorio clínico y con los de genética forense en lo que
se refiere a los controles de calidad, bioseguridad y demás exigencias que
se reglamenten en el proceso de acreditación y certificación.
Artículo 11. El Gobierno Nacional implementará las medidas necesarias
para el fortalecimiento de los laboratorios de genética para la
identificación de la paternidad o maternidad del Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar con calidad altamente calificada, con investigadores que
acrediten calidad científica en la materia, que cumplan los requisitos
nacional e internacionalmente establecidos, y con la tecnología adecuada.
Artículo 12. El Gobierno Nacional a través del Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar, adelantará una campaña educativa nacional para crear
conciencia pública sobre la importancia y los efectos de la paternidad o
maternidad, como un mecanismo que contribuya a afianzar el derecho que
tiene el niño o niña de tener una filiación.
Artículo 13. Esta ley rige a partir de la fecha de su promulgación y
deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Carlos García Orjuela.
El Secretario General del honorable Senado de la República (E.),
Luis Francisco Boada Gómez.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Guillermo Gaviria Zapata.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 24 de diciembre de 2001.
ANDRES PASTRANA ARANGO
EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,
Rómulo González Trujillo.
El Ministro de Salud,
Gabriel Ernesto Riveros Dueñas.