Ley 721 De 2001 Modifica Ley 75 De 1968

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LEY 721 DE 2001<br /> (diciembre 24)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 44.661, DE 29 DE DICIEMBRE DE 2001. PAG. 7<br /> por medio de la cual se modifica la Ley 75 de 1968.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1°. El artículo 7° de la Ley 75 de 1968, quedará así:<br /> Artículo 7°. En todos los procesos para establecer paternidad o<br /> maternidad, el juez, de oficio, ordenará la práctica de los exámenes que<br /> científicamente determinen índice de probabilidad superior al 99.9%.<br /> Parágrafo 1°. Los laboratorios legalmente autorizados para la práctica de<br /> estos esperticios deberán estar certificados por autoridad competente y de<br /> conformidad con los estándares internacionales.<br /> Parágrafo 2°. Mientras los desarrollos científicos no ofrezcan mejores<br /> posibilidades, se utilizará la técnica del DNA con el uso de los marcadores<br /> genéticos necesarios para alcanzar el porcentaje de certeza de que trata el<br /> presente artículo.<br /> Parágrafo 3°. El informe que se presente al juez deberá contener como<br /> mínimo, la siguiente información:<br /> a) Nombre e identificación completa de quienes fueron objeto de la<br /> prueba;<br /> b) Valores individuales y acumulados del índice de paternidad o<br /> maternidad y probabilidad;<br /> c) Breve descripción de la técnica y el procedimiento utilizado para<br /> rendir el dictamen;<br /> d) Frecuencias poblacionales utilizadas;<br /> e) Descripción del control de calidad del laboratorio.<br /> Artículo 2°. En los casos de presunto padre o presunta madre o hijo<br /> fallecidos, ausentes o desaparecidos la persona jurídica o natural<br /> autorizada para realizar una prueba con marcadores genéticos de ADN para<br /> establecer la paternidad o maternidad utilizará los procedimientos que le<br /> permitan alcanzar una probabilidad de parentesco superior al 99.99% o<br /> demostrar la exclusión de la paternidad o maternidad.<br /> En aquellos casos en donde no se alcancen estos valores, la persona<br /> natural o jurídica que realice la prueba deberá notificarle al solicitante<br /> que los resultados no son concluyentes.<br /> Parágrafo. En los casos en que se decrete la exhumación de un cadáver,<br /> esta será autorizada por el juez del conocimiento, y la exhumación correrá<br /> a cargo de los organismos oficiales correspondientes independientemente de<br /> la persona jurídica o de la persona natural que vaya a realizar la prueba.<br /> En el proceso de exhumación deberá estar presente el juez de conocimiento<br /> o su representante. El laboratorio encargado de realizar la prueba ya sea<br /> público o privado designará a un técnico que se encargará de seleccionar y<br /> tomar adecuadamente las muestras necesarias para la realización de la<br /> prueba, preservando en todo caso la cadena de custodia de los elementos que<br /> se le entregan.<br /> Artículo 3°. Sólo en aquellos casos en que es absolutamente imposible<br /> disponer de la información de la prueba de ADN, se recurrirá a las pruebas<br /> testimoniales, documentales y demás medios probatorios para emitir el fallo<br /> correspondiente.<br /> Artículo 4°. Del resultado del examen con marcadores genéticos de ADN se<br /> correrá traslado a las partes por tres (3) días, las cuales podrán<br /> solicitar dentro de este término la aclaración, modificación u objeción<br /> conforme lo establece el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil.<br /> La persona que solicite nuevamente la práctica de la prueba deberá asumir<br /> los costos; en caso de no asumirlo no se decretará la prueba.<br /> Artículo 5°. En caso de adulteración o manipulación del resultado de la<br /> prueba, quienes participen se harán acreedores a las sanciones penales<br /> correspondientes.<br /> Artículo 6°. En los procesos a que hace referencia la presente ley, el<br /> costo total del examen será sufragado por el Estado, solo cuando se trate<br /> de personas a quienes se les haya concedido el amparo de pobreza. En los<br /> demás casos correrá por cuenta de quien solicite la prueba.<br /> Parágrafo 1°. El Gobierno Nacional mediante reglamentación determinará la<br /> entidad que asumirá los costos.<br /> Parágrafo 2°. La manifestación bajo la gravedad de juramento, será<br /> suficiente para que se admita el amparo de pobreza.<br /> Parágrafo 3°. Cuando mediante sentencia se establezca la paternidad o<br /> maternidad en los procesos de que trata esta ley, el juez en la misma<br /> sentencia que prestará mérito ejecutivo dispondrá la obligación para quien<br /> haya sido encontrado padre o madre, de reembolsar los gastos en que hubiere<br /> incurrido la entidad determinada por el Gobierno Nacional para asumir los<br /> costos de la prueba correspondiente.<br /> Parágrafo 4°. La disposición contenida en el parágrafo anterior se<br /> aplicará sin perjuicio de las obligaciones surgidas del reconocimiento<br /> judicial de la paternidad o la maternidad a favor de menores de edad.<br /> Artículo 7°. El artículo 11 de la Ley 75 de 1968, quedará así:<br /> En todos los juicios de filiación de paternidad o maternidad conocerá el<br /> juez competente del domicilio del m enor, mediante un procedimiento<br /> especial preferente.<br /> Artículo 8°. El artículo 14 de la Ley 75 de 1968, quedará así:<br /> Presentada la demanda por la persona que tenga derecho a hacerlo se le<br /> notificará personalmente al demandado o demandada quien dispone de ocho (8)<br /> días hábiles para contestarla. Debe advertirse en la notificación sobre los<br /> efectos de la renuencia a comparecer a la práctica de esta prueba.<br /> Con el auto admisorio de la demanda el juez del conocimiento ordenará la<br /> práctica de la prueba y con el resultado en firme se procede a dictar<br /> sentencia.<br /> Parágrafo 1°. En caso de renuencia de los interesados a la práctica de la<br /> prueba, el juez del conocimiento hará uso de todos los mecanismos<br /> contemplados por la ley para asegurar la comparecencia de las personas a<br /> las que se les debe realizar la prueba. Agotados todos estos mecanismos, si<br /> persiste la renuencia, el juez del conocimiento de oficio y sin más<br /> trámites mediante sentencia procederá a declarar la paternidad o maternidad<br /> que se le imputa.<br /> Parágrafo 2°. En firme el resultado, si la prueba demuestra la paternidad<br /> o maternidad el juez procederá a decretarla, en caso contrario se absolverá<br /> al demandado o demandada.<br /> Parágrafo 3°. Cuando además de la filiación el juez tenga que tomar las<br /> medidas del caso en el mismo proceso sobre asuntos que sean de su<br /> competencia, podrá de oficio decretar las pruebas del caso, para ser<br /> evacuadas en el término de diez (10) días, el expediente quedará a<br /> disposición de las partes por tres (3) días para que presenten el alegato<br /> sobre sus pretensiones y argumentos; el juez pronunciará la sentencia<br /> dentro de los cinco (5) días siguientes.<br /> Artículo 9°. Créase la Comisión de Acreditación y Vigilancia del orden<br /> nacional integrada por:<br /> Un delegado del Ministerio de Salud, un delegado del Ministerio de<br /> Justicia y del Derecho, un delegado del Instituto Colombiano de Bienestar<br /> Familiar, un delegado de las Sociedades Científicas, un delegado del<br /> Ministerio Público, un delegado de los laboratorios privados de genética y<br /> un delegado de los laboratorios públicos.<br /> La Comisión de Acreditación y Vigilancia deberá garantizar la eficiencia<br /> científica, veracidad y transparencia de las pruebas con marcadores<br /> genéticos de ADN y podrá reglamentar la realización de ejercicios de<br /> control y calidad a nivel nacional en cuyo caso deberá regirse por los<br /> procedimientos establecidos por la Comunidad Científica de Genética Forense<br /> a nivel internacional.<br /> Parágrafo 1°. El Gobierno Nacional reglamentará el funcionamiento de esta<br /> Comisión así como las calidades y forma de escogencia de los delegados.<br /> Parágrafo 2°. El delegado de los laboratorios privados de genética debe<br /> ser de aquellos laboratorios que cuenten con el reconocimiento de la<br /> Comunidad Genética Forense en el ámbito internacional.<br /> Artículo 10. La realización de los esperticios a que se refiere esta ley<br /> estará a cargo del Estado, quien los realizará directamente o a través de<br /> laboratorios públicos o privados, debidamente acreditados y certificados.<br /> Parágrafo 1°. La acreditación y certificación nacional se hará una vez al<br /> año a través del organismo nacional responsable de la acreditación y<br /> certificación de laboratorios con sujeción a los estándares internacionales<br /> establecidos para pruebas de paternidad.<br /> Parágrafo 2°. Todos los laboratorios de Genética Forense para la<br /> investigación de la paternidad o maternidad deberán cumplir con los<br /> requisitos de laboratorio clínico y con los de genética forense en lo que<br /> se refiere a los controles de calidad, bioseguridad y demás exigencias que<br /> se reglamenten en el proceso de acreditación y certificación.<br /> Artículo 11. El Gobierno Nacional implementará las medidas necesarias<br /> para el fortalecimiento de los laboratorios de genética para la<br /> identificación de la paternidad o maternidad del Instituto Colombiano de<br /> Bienestar Familiar con calidad altamente calificada, con investigadores que<br /> acrediten calidad científica en la materia, que cumplan los requisitos<br /> nacional e internacionalmente establecidos, y con la tecnología adecuada.<br /> Artículo 12. El Gobierno Nacional a través del Instituto Colombiano de<br /> Bienestar Familiar, adelantará una campaña educativa nacional para crear<br /> conciencia pública sobre la importancia y los efectos de la paternidad o<br /> maternidad, como un mecanismo que contribuya a afianzar el derecho que<br /> tiene el niño o niña de tener una filiación.<br /> Artículo 13. Esta ley rige a partir de la fecha de su promulgación y<br /> deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Carlos García Orjuela.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República (E.),<br /> Luis Francisco Boada Gómez.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Guillermo Gaviria Zapata.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Angelino Lizcano Rivera.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y cúmplase.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 24 de diciembre de 2001.<br /> ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,<br /> Rómulo González Trujillo.<br /> El Ministro de Salud,<br /> Gabriel Ernesto Riveros Dueñas.