Ley 726 De 2001

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LEY 726 DE 2001<br /> (diciembre 27)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 44.662, DE 30 DE DICIEMBRE DE 2001. PAG. 47<br /> Por medio de la cual se modifican algunos artículos de la Ley 118 de 1994.<br /> EL CONGRESO DE COLOMBIA<br /> DECRETA:<br /> ARTÍCULO 1o. El artículo 4o. de la Ley 118 de 1994, quedará así:<br /> "Artículo 4o. Los productores de frutas y hortalizas, ya sean personas<br /> naturales, jurídicas o sociedades de hecho, estarán obligados al pago de la<br /> cuota de fomento hortifrutícola.<br /> La cuota de fomento hortifrutícola se causará en toda operación.<br /> PARÁGRAFO 1o. Cuando el productor de frutas u hortalizas sea su exportador,<br /> también estará sujeto al pago de la Cuota de Fomento Hortifrutícola.<br /> PARÁGRAFO 2o. Los productores de banano no estarán sujetos al pago de la<br /> Cuota de Fomento Hortifrutícola".<br /> ARTÍCULO 2o. El artículo 5o. de la Ley 118 de 1994, quedará así:<br /> "Serán recaudadores de la Cuota de Fomento hortifrutícola, las personas<br /> naturales o jurídicas y las sociedades de hecho, que procesen o<br /> comercialicen frutas u hortalizas, conforme a la reglamentación que para el<br /> efecto expida el Gobierno Nacional.<br /> El recaudador que acredite, mediante paz y salvo expedido por el<br /> administrador del fondo, la retención del pago de la cuota proveniente de<br /> la operación de venta que realicen los productores, quedará exento de<br /> efectuar nuevamente el recaudo.<br /> PARÁGRAFO. Los recaudadores de la Cuota de Fomento Hortifrutícola deberán<br /> trasladar dentro del siguiente mes calendario la cuota retenida en el<br /> anterior".<br /> ARTÍCULO 3o. El artículo 9o. de la Ley 118 de 1994, quedará así:<br /> "El Ministerio de Agricultura contratará con la Asociación Hortifrutícola<br /> de Colombia, Asohofrucol, la administración del Fondo y recaudo de la cuota<br /> retenida.<br /> En el evento que dicha asociación pierda las condiciones requeridas para la<br /> administración del Fondo o incumpla el contrato, el Ministerio de<br /> Agricultura, mediante decisión motivada, deberá contratar la administración<br /> del Fondo con una entidad gremial de carácter nacional que represente al<br /> sector hortifrutícola.<br /> El contrato administrativo señalará a la entidad administradora lo relativo<br /> al manejo de los recursos del Fondo, los criterios de gerencia estratégica<br /> y administración por objetivos, la definición y establecimientos de<br /> programas y proyectos, las facultades y prohibiciones de la entidad<br /> administradora, el plazo del contrato que inicialmente será por cinco años,<br /> y los demás requisitos y condiciones que se requieran para el cumplimiento<br /> de los objetivos y determinará que el valor de la contraprestación por la<br /> administración y recaudo de la cuota, será del diez por ciento (10%) del<br /> recaudo anual."<br /> ARTÍCULO 4o. El artículo 16 de la Ley 118 de 1994, quedará así:<br /> "Como órgano de dirección del Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola,<br /> actuará una junta directiva, integrada por:<br /> - El Ministro de Agricultura o su delegado, quien lo presidirá.<br /> - Dos representantes de las asociaciones de pequeños productores de frutas<br /> u hortalizas elegidos por la respectiva asociación gremial con personería<br /> jurídica vigente.<br /> - Un representante del Comité de Exportadores de Frutas, Analdex.<br /> - Un secretario de Agricultura Departamental o su delegado, elegido por el<br /> encuentro de Secretarios de Agricultura Departamentales.<br /> - Un representante de la Asociación Colombiana de Estudios Vegetales.<br /> - Un representante de la Asociación Colombiana de Ingenieros Agrónomos,<br /> ACIA.<br /> - Dos representantes de la Asociación Hortifrutícola de Colombia,<br /> Asohofrucol.<br /> PARÁGRAFO. La Junta Directiva del Fondo podrá aprobar subcontratos de<br /> planes, programas y proyectos específicos con otras agremiaciones y<br /> cooperativas que le presente la entidad administradora del Fondo o<br /> cualquiera de los miembros de la Junta Directiva."<br /> ARTÍCULO 5o. Esta ley rige a partir de la fecha de su promulgación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> CARLOS GARCÍA ORJUELA.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República (E.),<br /> LUIS FRANCISCO BOADA GÓMEZ.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> GUILLERMO GAVIRIA ZAPATA.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> ANGELINO LIZCANO RIVERA.<br /> REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2001.<br /> ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> La Viceministra Técnica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,<br /> Encargada de las Funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito<br /> Público,<br /> CATALINA CRANE DURÁN.<br /> El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,<br /> RODRIGO VILLALBA MOSQUERA.