Ley 728 De 2001
(Diciembre 27)
DIARIO OFICIAL NO. 44.662, DE 30 DE DICIEMBRE DE 2001. PAG. 48
por medio de la cual se aprueba la Convención sobre la protección física de
los materiales nucleares, firmada en Viena y Nueva York el 3 de marzo de
1980.
El Congreso de Colombia
Visto el texto de la "Convención sobre la protección física de los
materiales nucleares", firmada en Viena y Nueva York el 3 de marzo de 1980.
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del
instrumento internacional mencionado. «CONVENCION SOBRE LA PROTECCION
FISICA DE LOS MATERIALES NUCLEARES Los Estados Parte en la presente
Convención, Reconociendo el derecho de todos los Estados a desarrollar y
emplear la energía nuclear con fines pacíficos y su legítimo interés en los
beneficios potenciales que pueden derivarse de los usos pacíficos de la
energía nuclear, Convencidos de la necesidad de facilitar la cooperación
internacional en los usos pacíficos de la energía nuclear, Deseando
prevenir los peligros que puede plantear el uso o apoderamiento ilegal de
materiales nucleares, Convencidos de que los delitos que puedan cometerse
en relación con los materiales nucleares son motivo de grave preocupación y
de que es necesario adoptar con urgencia medidas apropiadas y eficaces para
asegurar la prevención, descubrimiento y castigo de tales delitos,
Convencidos de la necesidad de la cooperación internacional para poder
establecer medidas efectivas para la protección física de los materiales
nucleares, de conformidad con la legislación nacional de cada Estado Parte
y con las disposiciones de la presente Convención, Convencidos de que la
presente Convención facilitará la transferencia segura de materiales
nucleares, Recalcando también la importancia de la protección física de los
materiales nucleares cuando sean objeto de utilización, almacenamiento y
transporte nacionales, Reconociendo la importancia de la protección física
eficaz de los materiales nucleares utilizados con fines militares, y en el
entendimiento de que dichos materiales son y seguirán siendo objeto de una
protección física rigurosa, Han convenido lo siguiente: Artículo 1°. Para
los efectos de la presente Convención: a) Por "materiales nucleares" se
entiende el plutonio, excepto aquel cuyo contenido en el isótopo plutonio-
238 exceda del 80%, el uranio-233, el uranio enriquecido en los isótopos
235 ó 233, el uranio que contenga la mezcla de isótopos presentes en su
estado natural, pero no en forma de mineral o de residuos de mineral, y
cualquier material que contenga uno o varios de los materiales citados; b)
Por "uranio enriquecido en los isótopos 235 ó 233" se entiende el uranio
que contiene los isótopos 235 ó 233, o ambos, en cantidad tal que la razón
de abundancia entre la suma de estos isótopos y el isótopo 238 sea mayor
que la razón entre el isótopo 235 y el isótopo 238 en el estado natural; c)
Por "transporte nuclear internacional" se entiende la conducción de una
consignación de materiales nucleares en cualquier medio de transporte que
vaya a salir del territorio del Estado en el que la expedición tenga su
origen, desde el momento de la salida desde la instalación del remitente en
dicho Estado hasta el momento de la llegada a la instalación del
destinatario en el Estado de destino final. Artículo 2°. 1. La presente
Convención se aplicará a los materiales nucleares utilizados con fines
pacíficos, cuando sea objeto de transporte nuclear internacional. 2. Con
excepción de los artículos 3° y 4°, y del párrafo 3 del artículo 5°, la
presente Convención se aplicará también a los materiales nucleares
utilizados con fines pacíficos, cuando sean objeto de utilización,
almacenamiento y transporte nacionales. 3. Independientemente de los
compromisos que los Estados Partes hayan asumido explícitamente con arreglo
a los artículos indicados en el párrafo 2 del presente artículo en lo que
respecta a los materiales nucleares utilizados con fines pacíficos cuando
sean objeto de utilización, almacenamiento y transporte nacionales, ninguna
disposición de la presente Convención podrá interpretarse de modo que
afecte a los derechos soberanos de un Estado con respecto a la utilización,
almacenamiento y transporte nacionales de dichos materiales nucleares.
Artículo 3°. Cada Estado parte adoptará medidas apropiadas en el marco de
su legislación nacional y de conformidad con el derecho internacional para
asegurarse, en la mayor medida posible, de que, durante el transporte
nuclear internacional, los materiales nucleares que se encuentren en su
territorio, o a bordo de un buque o de una aeronave bajo su jurisdicción en
tanto que dicho buque o dicha aeronave estén dedicados al transporte a ese
Estado o desde ese Estado, quedan protegidos a los niveles descritos en el
Anexo I. Artículo 4°. 1. Los Estados Parte no exportarán ni autorizarán la
exportación de materiales nucleares a menos que hayan recibido la seguridad
de que los niveles de protección física descritos en el Anexo 1 se
aplicarán a esos materiales durante el transporte nuclear internacional. 2.
Los Estados Parte no importarán ni autorizarán la importación de materiales
nucleares desde un estado que no sea Parte en la presente Convención, a
menos que hayan recibido la seguridad de que los niveles de protección
física descritos en el Anexo 1 se aplicarán a esos materiales durante el
transporte nuclear internacional. 3. Un Estado Parte no permitirá el
tránsito por su territorio por tierra o vías acuáticas internas, ni a
través de sus aeropuertos o de sus puertos marítimos, de materiales
nucleares que se transporten entre Estados que no sean Parte en la presente
Convención, a menos que el Estado Parte haya recibido la seguridad, en la
medida de lo posible, de que los niveles de protección física descritos en
el Anexo I se aplicarán a esos materiales nucleares durante el transporte
nuclear internacional. 4. Los Estados Partes aplicarán en el marco de sus
respectivas legislaciones nacionales los niveles de protección física
descritos en el Anexo I a los materiales nucleares que se transporten de
una región a otra del mismo Estado a través de aguas o espacio aéreo
internacionales. 5. El Estado Parte que haya de recibir la seguridad de que
los niveles de protección física descritos en el Anexo I se aplicarán a los
materiales nucleares conforme a los párrafos 1 a 3, determinará cuáles son
los Estados cuyo territorio se prevé que los materiales nucleares
atravesarán por vía terrestre o por vías acuáticas internas, o en cuyos
aeropuertos o puertos marítimos se prevé que entrarán, y lo notificará de
antemano a dichos Estados. 6. La responsabilidad de obtener la seguridad
mencionada en el párrafo 1 se puede transferir, por mutuo acuerdo, al
Estado Parte que intervenga en el transporte en calidad de Estado
importador. 7. Ninguna disposición del presente artículo podrá
interpretarse de manera que afecte a la soberanía y jurisdicción de un
Estado sobre su territorio, incluyendo su espacio aéreo y su mar
territorial. Artículo 5°. 1. Los Estados Parte determinarán y comunicarán a
los demás Estados Parte, directamente o por conducto del Organismo
Internacional de Energía Atómica, cuál es su autoridad nacional y servicios
a los que incumba la protección física de los materiales nucleares y la
coordinación de las actividades de recuperación y de intervención en caso
de retirada, utilización o alteración no autorizadas de materiales
nucleares, o en caso de amenaza verosímil de uno de estos actos. 2. En caso
de hurto, robo o cualquier otro apoderamiento ilícito de materiales
nucleares, o en caso de amenaza verosímil de uno de estos actos, los
Estados Parte, de conformidad con su legislación nacional, proporcionarán
cooperación y ayuda en la mayor medida posible para la recuperación y
protección de esos materiales a cualquier Estado que se lo pida. En
particular: a) Un Estado Parte adoptará medidas apropiadas para notificar
tan pronto como sea posible a otros Estados que considere interesados todo
hurto, robo u otro apoderamiento ilícito de materiales nucleares o amenaza
verosímil de uno de estos actos, así como para notificarlo, cuando proceda,
a las organizaciones internacionales; b) Conforme proceda, los Estados
Parte interesados cambiarán informaciones, entre ellos o con organizaciones
internacionales, con miras a proteger los materiales nucleares amenazados,
a verificar la integrid ad de los contenedores de transporte, o a recuperar
los materiales nucleares objeto de apoderamiento ilícito, y i) Coordinarán
sus esfuerzos utilizando la vía diplomática y otros conductos convenidos;
ii) Prestarán ayuda, si se les pide; iii) Asegurarán la devolución de los
materiales nucleares que se hayan robado o que falten como consecuencia de
los actos antes mencionados. La manera de llevar a la práctica esta
cooperación la determinarán los Estados Parte interesados. 3. Los Estados
Parte cooperarán y se consultarán como proceda, directamente entre ellos o
por conducto de organizaciones internacionales, con miras a obtener
asesoramiento acerca del diseño, mantenimiento y perfeccionamiento de los
sistemas de protección física de los materiales nucleares en el transporte
internacional. Artículo 6°. 1. Los Estados Parte adoptarán las medidas
apropiadas compatibles con su legislación nacional para proteger el
carácter confidencial de toda información que reciban con ese carácter de
otro Estado Parte en virtud de lo estipulado en la presente Convención o al
participar en una actividad destinada a aplicar la presente Convención. Si
los Estados Parte facilitan confidencialmente información a organizaciones
internacionales, se adoptarán medidas para asegurarse de que el carácter
confidencial de esa información queda protegido. 2. La presente Convención
no exigirá a los Estados Parte que faciliten información alguna que no se
les permita comunicar en virtud de la legislación nacional o cuya
comunicación comprometa la seguridad del Estado de que se trate o la
protección física de los materiales nucleares. Artículo 7°. 1. La comisión
intencionada de: a) Un acto que consista en recibir, poseer, usar,
transferir, alterar, evacuar o dispersar materiales nucleares sin
autorización legal, si tal acto causa, o es probable que cause, la muerte o
lesiones graves a una persona o daños materiales sustanciales; b) Hurto o
robo de materiales nucleares; c) Malversación de materiales nucleares o su
obtención mediante fraude; d) Un acto que consista en la exacción de
materiales nucleares mediante amenaza o uso de violencia o mediante
cualquier otra forma de intimidación; e) Una amenaza de: i) Utilizar
materiales nucleares para causar la muerte o lesiones graves a una persona
o daños materiales sustanciales; ii) Cometer uno de los delitos mencionados
en el apartado b) a fin de obligar a una persona física o jurídica, a una
organización internacional o a un Estado a hacer algo o a abstenerse de
hacer algo; f) Una tentativa de cometer uno de los delitos mencionados en
los apartados a), b) o c), y g) Un acto que consista en participar en
cualquiera de los delitos mencionados en los apartados a) a f) será
considerada como delito punible por cada Estado Parte en virtud de su
legislación nacional. 2. Cada Estado Parte deberá considerar punibles los
delitos descritos en el presente artículo mediante la imposición de penas
apropiadas que tengan en cuenta la gravedad de su naturaleza. Artículo 8°.
1. Cada Estado Parte tomará las medidas que sean necesarias para establecer
su jurisdicción sobre los delitos indicados en el artículo 7° en los
siguientes casos: a) Si el delito ha sido cometido en el territorio de ese
Estado o a bordo de un buque o aeronave matriculado en ese Estado; b) Si el
presunto delincuente es nacional de ese Estado. 2. Cada Estado Parte tomará
así mismo las medidas que sean necesarias para establecer su jurisdicción
sobre dichos delitos en los casos en que el presunto delincuente se
encuentre en su territorio y no proceda a su extradición, de conformidad
con el artículo 11, a ninguno de los Estados mencionados en el párrafo 1.
3. La presente Convención no excluye ninguna jurisdicción penal ejercida de
acuerdo con la legislación nacional. 4. Además de los Estados Parte
mencionados en los párrafos 1 y 2, un Estado Parte que intervenga en el
transporte nuclear internacional en tanto que Estado exportador o Estado
importador de los materiales nucleares, puede establecer su jurisdicción,
en términos compatibles con el derecho internacional, sobre los delitos
enumerados en el artículo 7°. Artículo 9°. El Estado Parte en cuyo
territorio se encuentre el presunto delincuente, si considera que las
circunstancias lo justifican, tomará las medidas apropiadas, inclusive la
detención, de acuerdo con su legislación nacional, para asegurar su
presencia a efectos de procesamiento o extradición. Las medidas tomadas en
virtud del presente artículo se notificarán sin demora a los Estados que
hayan de establecer la jurisdicción según el artículo 8° y, cuando proceda,
a todos los demás Estados interesados. Artículo 10. El Estado Parte en cuyo
territorio se halle el presunto delincuente, si no procede a su
extradición, someterá el caso a sus autoridades competentes, sin excepción
alguna ni demora injustificada, a efectos del procesamiento, según los
procedimientos que prevea la legislación de dicho Estado. Artículo 11. 1.
Los delitos indicados en el artículo 7° se considerarán incluidos entre los
delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición
concertado entre Estados Parte. Los Estados Parte se comprometen a incluir
dichos delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que
concierten entre sí en el futuro. 2. Si un Estado Parte que subordine la
extradición a la existencia de un tratado recibe una solicitud de
extradición de otro Estado Parte con el cual no tiene tratado de
extradición, podrá discrecionalmente considerar la presente convención como
la base jurídica necesaria para la extradición referente al delito. La
extradición estará sujeta a las demás condiciones exigidas por el derecho
del Estado requerido. 3. Los Estados Parte que no subordinen la extradición
a la existencia de un tratado reconocerán los delitos como caso de
extradición entre ellos, con sujeción a las condiciones exigidas por el
Derecho del Estado requerido. 4. A los efectos de la extradición entre
Estados Parte, se considerará que cada uno de los delitos se ha cometido no
solamente en el lugar donde ocurrió sino también en el territorio de los
Estados Parte obligados a establecer su jurisdicción de acuerdo con el
párrafo 1 del artículo 8°. Artículo 12. Toda persona respecto de la cual se
sustancie un procedimiento en relación con cualquiera de los delitos
previstos en el artículo 7° gozará de las garantías de un trato justo en
todas las fases del procedimiento. Artículo 13. 1. Los Estados Parte se
prestarán la mayor ayuda posible en lo que respecta a todo procedimiento
penal relativo a los delitos previstos en el artículo 7°, inclusive el
suministro de las pruebas necesarias para el procedimiento que obren en su
poder. La ley del Estado requerido se aplicará en todos los casos. 2. Lo
dispuesto en el párrafo 1 no afectará a las obligaciones que se deriven de
cualquier otro tratado bilateral o multilateral que regule o pueda regular,
en todo o en parte, lo relativo a la ayuda mutua en materia penal. Artículo
14. 1. Cada Estado Parte informará al depositario acerca de las leyes y
reglamentos que den vigencia a la presente Convención. El depositario
comunicará periódicamente dicha información a todos los Estados Parte. 2.
El Estado Parte en el que se procese al presunto delincuente comunicará,
siempre que sea posible, el resultado final de la acción penal en primer
lugar a los Estados directamente interesados. Dicho Estado Parte comunicará
también el resultado final al depositario, que informará en consecuencia a
todos los Estados. 3. Cuando en un delito estén implicados materiales
nucleares utilizados con fines pacíficos en su transporte, almacenamiento o
utilización nacionales, y tanto el presunto delincuente como los materiales
nucleares permanezcan en el territorio del Estado Parte en el que se
cometió el delito, ninguna de las disposiciones de la presente Convención
se interpretará en el sentido de que obligue a dicho Estado Parte a
facilitar información acerca de los procedimientos penales incoados a raíz
de dicho delito. Artículo 15. Los anexos de la presente Convención
constituyen parte integrante de ella. Artícul o 16. 1. Cinco años después
de que entre en vigor la presente Convención, el depositario convocará una
conferencia de Estados Parte para que revisen su aplicación y vean si es
adecuada, en lo que respecta al preámbulo, al conjunto de la parte
dispositiva y a los anexos, a la luz de la situación que entonces
prevalezca. 2. Posteriormente, a intervalos no menores de cinco años,
mayoría de los Estados Parte podrán obtener, presentando una propuesta a
tal efecto al depositario, la convocatoria de nuevas conferencias con la
misma finalidad. Artículo 17. 1. En caso de controversia entre dos o más
Estados Parte en la presente Convención con respecto a su interpretación o
aplicación, dichos Estados Parte celebrarán consultas con el fin de
solucionar la controversia mediante negociación o por cualquier otro medio
pacífico de resolver controversias que sea aceptable para todas las partes
en la controversia. 2. Toda controversia de esta naturaleza que no pueda
ser resuelta en la forma prescrita en el párrafo 1 deberá, a petición de
cualquiera de las partes en dicha controversia, someterse a arbitraje o
remitirse a la Corte Internacional de Justicia para que decida. Si se
somete una controversia a arbitraje y dentro de un plazo de seis meses a
partir de la fecha de presentación de la solicitud de arbitraje las partes
en la controversia no consiguen ponerse de acuerdo para organizarlo,
cualquiera de ellas podrá pedir al Presidente de la Corte Internacional de
Justicia o al Secretario General de las Naciones Unidas que nombre uno o
más árbitros. En caso de que las partes en la controversia se hubieran
dirigido a ambos, la solicitud de arbitraje dirigida al Secretario General
de las Naciones Unidas tendrá prioridad. 3. Todo Estado Parte podrá
declarar en el momento de la firma, ratificación, aceptación o aprobación
de la presente Convención o de su adhesión a ella, que no se considera
obligado por cualquiera o por ninguno de los procedimientos para la
solución de controversias estipulados en el párrafo 2. Los demás Estados
Parte no quedarán obligados por un procedimiento para la solución de
controversias estipulado en dicho párrafo con respecto a un Estado Parte
que haya formulado una reserva acerca de dicho procedimiento. 4. Un Estado
Parte que haya formulado una reserva con arreglo al párrafo 3 podrá
retirarla en cualquier momento notificándolo al depositario. Artículo 18.
1. La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados en
la Sede del Organismo Internacional de Energía Atómica en Viena y en la
Sede de las Naciones Unidas en Nueva York a partir del 3 de marzo de 1980,
hasta que entre en vigor. 2. La presente Convención está sujeta a la
ratificación, aceptación o aprobación de los Estados signatarios. 3.
Después de su entrada en vigor, la presente Convención estará abierta a la
adhesión de todos los Estados. 4. a) La presente Convención estará abierta
a la firma o adhesión de las organizaciones internacionales y
organizaciones regionales de carácter integrado o de otro carácter, siempre
que dichas organizaciones estén constituidas por Estados soberanos y tengan
competencia para negociar, concluir y aplicar acuerdos internacionales en
las cuestiones a que se refiere la presente Convención; b) En las
cuestiones que sean de su competencia, dichas organizaciones, en su propio
nombre, ejercitarán los derechos y cumplirán las obligaciones que la
presente Convención atribuye a los Estados Parte; c) Cuando pasen a ser
parte en la presente Convención, dichas organizaciones comunicarán al
depositario una declaración indicando cuáles son sus Estados Miembros y qué
artículos de la presente Convención no son aplicables a la organización; d)
Una organización de esta índole no tendrá ningún derecho de voto aparte y
además de los que correspondan a sus Estados Miembros. 5. Los instrumentos
de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán en poder
del depositario. Artículo 19. 1. La presente Convención entrará en vigor el
trigésimo día a partir de la fecha de depósito del vigésimo primer instr
umento de ratificación, aceptación o aprobación, en poder del depositario.
2. Para cada uno de los Estados que ratifiquen, acepten o aprueben la
presente Convención o se adhieran a ella después de la fecha de depósito
del vigésimo primer instrumento de ratificación, aceptación o aprobación,
la presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la
fecha en que dicho Estado haya depositado su instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión. Artículo 20. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 16, un Estado Parte podrá proponer enmiendas de la
presente Convención. Las enmiendas propuestas se presentarán al
depositario, el cual las comunicará inmediatamente a todos los Estados
Parte. Si la mayoría de los Estados Parte pide al depositario que convoque
una conferencia para examinar las enmiendas propuestas, el depositario
invitará a todos los Estados Parte a asistir a tal conferencia, la cual
comenzará no antes de que hayan transcurrido treinta días desde la fecha en
que se hayan cursado las invitaciones. Toda enmienda que haya sido aprobada
en la conferencia por mayoría de dos tercios de todos los Estados Parte la
comunicará inmediatamente el depositario a todos los Estados Parte. 2. La
enmienda entrará en vigor, para cada Estado Parte que deposite su
instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la enmienda, el
trigésimo día a contar desde la fecha en que dos tercios de los Estados
Parte hayan depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación o
aprobación en poder del depositario. Posteriormente, la enmienda entrará en
vigor para cualquier otro Estado Parte el día en que ese Estado Parte
deposite su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la
enmienda. Artículo 21. 1. Un Estado Parte podrá denunciar la presente
Convención notificándolo por escrito al depositario. 2. La denuncia surtirá
efecto transcurridos ciento ochenta días a partir de la fecha en que el
depositario haya recibido la notificación. Artículo 22. El depositario
notificará prontamente a todos los Estados: a) Cada firma de la presente
Convención; b) Cada depósito de un instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión; c) Cualquiera reserva que se haya formulado o se
retire de conformidad con el artículo 17; d) Cualquier comunicación que
haga una organización de conformidad con el párrafo 4 c) del artículo 18;
e) La entrada en vigor de la presente Convención; f) la entrada en vigor de
cualquier enmienda de la presente Convención, y g) Cualquier denuncia que
se haga con arreglo al artículo 21. Artículo 23. El original de la presente
Convención, cuyos textos árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son
igualmente auténticos, se depositará en poder del Director General del
Organismo Internacional de Energía atómica, quien enviará copias
certificadas a todos los Estados. En fe de lo cual los infrascritos,
debidamente autorizados, han firmado la presente Convención, que se abre a
la firma en Viena y Nueva York el día 3 de marzo de 1980. ANEXO I Niveles
de protección física que habrán de aplicarse durante el transporte
internacional de materiales nucleares según la clasificación del Anexo II
1. Los niveles de protección física de los materiales nucleares durante su
almacenamiento con ocasión del transporte nuclear internacional
comprenderán las siguientes medidas: a) Cuando se trate de materiales de la
Categoría III, almacenamiento en una zona cuyo acceso esté controlado; b)
Cuando se trate de materiales de la Categoría II, almacenamiento en una
zona sometida a constante vigilancia mediante personal de guarda o
dispositivos electrónicos y rodeada por una barrera física con un número
limitado de entradas adecuadamente controladas o en cualquier zona con un
nivel equivalente de protección física; c) Cuando se trata de materiales de
la Categoría I, almacenamiento en una zona protegida, conforme se la define
para los materiales de la Categoría II en el apartado anterior, a la cual,
además, solo podrán tener acceso las personas cuya probidad se haya
determinado, y que esté vigilada por personal de guarda que se mantenga en
estrecha comunicación con equipos apropiados de intervención en caso de
emergencia. Las medidas especificadas que se adopten en este sentido
deberán tener por objeto la detección y prevención de todo asalto, acceso
no autorizado o retirada no autorizada de materiales. 2. Los niveles de
protección física de los materiales nucleares durante su transporte
internacional comprenderán las siguientes medidas: a) Cuando se trate de
materiales de las Categorías II y III, el transporte tendrá lugar bajo
precauciones especiales, inclusive arreglos previos entre el remitente, el
destinatario y el transportista y arreglos previos entre las personas
físicas o jurídicas sometidas a la jurisdicción y a las reglamentaciones de
los Estados exportador e importador, con especificación del momento, lugar
y procedimientos para la transferencia de la responsabilidad respecto del
transporte; b) Cuando se trate de materiales de la Categoría I, el
transporte tendrá lugar bajo las precauciones especiales indicadas en el
apartado anterior para el transporte de materiales de las Categorías II y
III y, además, bajo la vigilancia constante de personal de escolta y en
condiciones que aseguren una estrecha comunicación con equipos apropiados
de intervención en caso de emergencia; c) Cuando se trate de uranio natural
que no esté en forma de mineral o de residuos de mineral, la protección
durante el transporte de cantidades superiores a 500 kilogramos de uranio
incluirá la notificación previa de la expedición, con especificación de la
modalidad de transporte, momento previsto de la llegada y confirmación de
haberse recibido la expedición. ANEXO II CUADRO: CLASIFICACION DE LOS
MATERIALES NUCLEARES EN CATEGORIAS Categoría Material Forma I II IIIc/ 1.
Plutonioa/ No irradiadob/ 2 kg o más Menos de 2 kg pero 500 g o menos pero
más de 500 g más de 15 g 2. Uranio-235- No irradiadob/ - Uranio con un 5 kg
o más Menos de 5 kg 1 kg o menos pero enriquecimiento pero más de 1 kg más
de 15 g del 20% o supe- rior en 235U - Uranio con un - 10 kg o más Menos de
10 kg pero enriquecimiento más de 1 kg del 10% como mínimo pero in- ferior
al 20% en 235U - Uranio con un - - 10 kg o más enriquecimiento superior al
del uranio natural pero inferior al 10% en 235U Categoría Material Forma I
II IIIc/ 3. Uranio-233 No irradiadob/ 2 kg o más Menos de 2 kg pero 500 g o
menos pero más de 500 g más de 15 g 4. Combustible Uranio empobrecido
irradiado o natural, torio o com- bustible de bajo enri- quecimiento
(conteni- do fisionable inferior al 10%)d/e/ a/ Todo el plutonio excepto
aquel cuyo contenido en el isótopo plutonio-238 exceda del 80%. b/ Material
no irradiado en un reactor o material irradiado en un reactor pero con una
intensidad de radiación igual o inferior a 100 rads/hora a 1 metro de
distancia sin mediar blindaje. c/ Las cantidades de material que no
correspondan a la Categoría III y el uranio natural deberán quedar
protegidos de conformidad con prácticas prudentes de gestión. d/ Aunque se
recomienda este nivel de protección, queda al arbitrio de los Estados
asignar una categoría diferente de protección física previa evaluación de
las circunstancias que concurran en cada caso. e/ Cuando se trate de otro
combustible que en razón de su contenido original en materia fisionable
esté clasificado en la Categoría I o II con anterioridad a su irradiación,
se podrá reducir el nivel de protección física en una categoría cuando la
intensidad de radiación de ese combustible exceda de 100 rads/hora a 1
metro de distancia sin mediar blindaje. RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Santa Fe de Bogotá, D . C., 11 de julio de
2000. Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional
para los efectos constitucionales. ANDRES PASTRANA ARANGO El Ministro de
Relaciones Exteriores, Guillermo Fernández de Soto. DECRETA: Artículo 1°.
Apruébase la "Convención sobre la Protección Física de los Materiales
Nucleares", firmada en Viena y Nue va York el 3 de marzo de 1980. Artículo
2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944,
la "Convención sobre la Protección Física de los Materiales Nucleares",
firmada en Viena y Nueva York el 3 de marzo de 1980, que por el artículo
primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en
que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma. Artículo
3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. El
Presidente del honorable Senado de la República, Carlos García Orjuela. El
Secretario General del honorable Senado de la República, Manuel Enríquez
Rosero. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Guillermo
Gaviria Zapata. El Secretario General de la honorable Cámara de
Representantes, Angelino Lizcano Rivera. REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO
NACIONAL. Comuníquese y cúmplase. Ejecútese, previa revisión de la Corte
Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2001. ANDRES PASTRANA ARANGO El
Ministro de Relaciones Exteriores, Guillermo Fernández de Soto. El Ministro
de Justicia y del Derecho, Rómulo González Trujillo. La Ministra de Minas y
Energía, Luisa Fernanda Lafaurie Rivera.