Ley 728 De 2001

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Ley 728 de 2001<br /> (Diciembre 27)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 44.662, DE 30 DE DICIEMBRE DE 2001. PAG. 48<br /> por medio de la cual se aprueba la Convención sobre la protección física de<br /> los materiales nucleares, firmada en Viena y Nueva York el 3 de marzo de<br /> 1980.<br /> El Congreso de Colombia<br /> Visto el texto de la "Convención sobre la protección física de los<br /> materiales nucleares", firmada en Viena y Nueva York el 3 de marzo de 1980.<br /> (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del<br /> instrumento internacional mencionado. «CONVENCION SOBRE LA PROTECCION<br /> FISICA DE LOS MATERIALES NUCLEARES Los Estados Parte en la presente<br /> Convención, Reconociendo el derecho de todos los Estados a desarrollar y<br /> emplear la energía nuclear con fines pacíficos y su legítimo interés en los<br /> beneficios potenciales que pueden derivarse de los usos pacíficos de la<br /> energía nuclear, Convencidos de la necesidad de facilitar la cooperación<br /> internacional en los usos pacíficos de la energía nuclear, Deseando<br /> prevenir los peligros que puede plantear el uso o apoderamiento ilegal de<br /> materiales nucleares, Convencidos de que los delitos que puedan cometerse<br /> en relación con los materiales nucleares son motivo de grave preocupación y<br /> de que es necesario adoptar con urgencia medidas apropiadas y eficaces para<br /> asegurar la prevención, descubrimiento y castigo de tales delitos,<br /> Convencidos de la necesidad de la cooperación internacional para poder<br /> establecer medidas efectivas para la protección física de los materiales<br /> nucleares, de conformidad con la legislación nacional de cada Estado Parte<br /> y con las disposiciones de la presente Convención, Convencidos de que la<br /> presente Convención facilitará la transferencia segura de materiales<br /> nucleares, Recalcando también la importancia de la protección física de los<br /> materiales nucleares cuando sean objeto de utilización, almacenamiento y<br /> transporte nacionales, Reconociendo la importancia de la protección física<br /> eficaz de los materiales nucleares utilizados con fines militares, y en el<br /> entendimiento de que dichos materiales son y seguirán siendo objeto de una<br /> protección física rigurosa, Han convenido lo siguiente: Artículo 1°. Para<br /> los efectos de la presente Convención: a) Por "materiales nucleares" se<br /> entiende el plutonio, excepto aquel cuyo contenido en el isótopo plutonio-<br /> 238 exceda del 80%, el uranio-233, el uranio enriquecido en los isótopos<br /> 235 ó 233, el uranio que contenga la mezcla de isótopos presentes en su<br /> estado natural, pero no en forma de mineral o de residuos de mineral, y<br /> cualquier material que contenga uno o varios de los materiales citados; b)<br /> Por "uranio enriquecido en los isótopos 235 ó 233" se entiende el uranio<br /> que contiene los isótopos 235 ó 233, o ambos, en cantidad tal que la razón<br /> de abundancia entre la suma de estos isótopos y el isótopo 238 sea mayor<br /> que la razón entre el isótopo 235 y el isótopo 238 en el estado natural; c)<br /> Por "transporte nuclear internacional" se entiende la conducción de una<br /> consignación de materiales nucleares en cualquier medio de transporte que<br /> vaya a salir del territorio del Estado en el que la expedición tenga su<br /> origen, desde el momento de la salida desde la instalación del remitente en<br /> dicho Estado hasta el momento de la llegada a la instalación del<br /> destinatario en el Estado de destino final. Artículo 2°. 1. La presente<br /> Convención se aplicará a los materiales nucleares utilizados con fines<br /> pacíficos, cuando sea objeto de transporte nuclear internacional. 2. Con<br /> excepción de los artículos 3° y 4°, y del párrafo 3 del artículo 5°, la<br /> presente Convención se aplicará también a los materiales nucleares<br /> utilizados con fines pacíficos, cuando sean objeto de utilización,<br /> almacenamiento y transporte nacionales. 3. Independientemente de los<br /> compromisos que los Estados Partes hayan asumido explícitamente con arreglo<br /> a los artículos indicados en el párrafo 2 del presente artículo en lo que<br /> respecta a los materiales nucleares utilizados con fines pacíficos cuando<br /> sean objeto de utilización, almacenamiento y transporte nacionales, ninguna<br /> disposición de la presente Convención podrá interpretarse de modo que<br /> afecte a los derechos soberanos de un Estado con respecto a la utilización,<br /> almacenamiento y transporte nacionales de dichos materiales nucleares.<br /> Artículo 3°. Cada Estado parte adoptará medidas apropiadas en el marco de<br /> su legislación nacional y de conformidad con el derecho internacional para<br /> asegurarse, en la mayor medida posible, de que, durante el transporte<br /> nuclear internacional, los materiales nucleares que se encuentren en su<br /> territorio, o a bordo de un buque o de una aeronave bajo su jurisdicción en<br /> tanto que dicho buque o dicha aeronave estén dedicados al transporte a ese<br /> Estado o desde ese Estado, quedan protegidos a los niveles descritos en el<br /> Anexo I. Artículo 4°. 1. Los Estados Parte no exportarán ni autorizarán la<br /> exportación de materiales nucleares a menos que hayan recibido la seguridad<br /> de que los niveles de protección física descritos en el Anexo 1 se<br /> aplicarán a esos materiales durante el transporte nuclear internacional. 2.<br /> Los Estados Parte no importarán ni autorizarán la importación de materiales<br /> nucleares desde un estado que no sea Parte en la presente Convención, a<br /> menos que hayan recibido la seguridad de que los niveles de protección<br /> física descritos en el Anexo 1 se aplicarán a esos materiales durante el<br /> transporte nuclear internacional. 3. Un Estado Parte no permitirá el<br /> tránsito por su territorio por tierra o vías acuáticas internas, ni a<br /> través de sus aeropuertos o de sus puertos marítimos, de materiales<br /> nucleares que se transporten entre Estados que no sean Parte en la presente<br /> Convención, a menos que el Estado Parte haya recibido la seguridad, en la<br /> medida de lo posible, de que los niveles de protección física descritos en<br /> el Anexo I se aplicarán a esos materiales nucleares durante el transporte<br /> nuclear internacional. 4. Los Estados Partes aplicarán en el marco de sus<br /> respectivas legislaciones nacionales los niveles de protección física<br /> descritos en el Anexo I a los materiales nucleares que se transporten de<br /> una región a otra del mismo Estado a través de aguas o espacio aéreo<br /> internacionales. 5. El Estado Parte que haya de recibir la seguridad de que<br /> los niveles de protección física descritos en el Anexo I se aplicarán a los<br /> materiales nucleares conforme a los párrafos 1 a 3, determinará cuáles son<br /> los Estados cuyo territorio se prevé que los materiales nucleares<br /> atravesarán por vía terrestre o por vías acuáticas internas, o en cuyos<br /> aeropuertos o puertos marítimos se prevé que entrarán, y lo notificará de<br /> antemano a dichos Estados. 6. La responsabilidad de obtener la seguridad<br /> mencionada en el párrafo 1 se puede transferir, por mutuo acuerdo, al<br /> Estado Parte que intervenga en el transporte en calidad de Estado<br /> importador. 7. Ninguna disposición del presente artículo podrá<br /> interpretarse de manera que afecte a la soberanía y jurisdicción de un<br /> Estado sobre su territorio, incluyendo su espacio aéreo y su mar<br /> territorial. Artículo 5°. 1. Los Estados Parte determinarán y comunicarán a<br /> los demás Estados Parte, directamente o por conducto del Organismo<br /> Internacional de Energía Atómica, cuál es su autoridad nacional y servicios<br /> a los que incumba la protección física de los materiales nucleares y la<br /> coordinación de las actividades de recuperación y de intervención en caso<br /> de retirada, utilización o alteración no autorizadas de materiales<br /> nucleares, o en caso de amenaza verosímil de uno de estos actos. 2. En caso<br /> de hurto, robo o cualquier otro apoderamiento ilícito de materiales<br /> nucleares, o en caso de amenaza verosímil de uno de estos actos, los<br /> Estados Parte, de conformidad con su legislación nacional, proporcionarán<br /> cooperación y ayuda en la mayor medida posible para la recuperación y<br /> protección de esos materiales a cualquier Estado que se lo pida. En<br /> particular: a) Un Estado Parte adoptará medidas apropiadas para notificar<br /> tan pronto como sea posible a otros Estados que considere interesados todo<br /> hurto, robo u otro apoderamiento ilícito de materiales nucleares o amenaza<br /> verosímil de uno de estos actos, así como para notificarlo, cuando proceda,<br /> a las organizaciones internacionales; b) Conforme proceda, los Estados<br /> Parte interesados cambiarán informaciones, entre ellos o con organizaciones<br /> internacionales, con miras a proteger los materiales nucleares amenazados,<br /> a verificar la integrid ad de los contenedores de transporte, o a recuperar<br /> los materiales nucleares objeto de apoderamiento ilícito, y i) Coordinarán<br /> sus esfuerzos utilizando la vía diplomática y otros conductos convenidos;<br /> ii) Prestarán ayuda, si se les pide; iii) Asegurarán la devolución de los<br /> materiales nucleares que se hayan robado o que falten como consecuencia de<br /> los actos antes mencionados. La manera de llevar a la práctica esta<br /> cooperación la determinarán los Estados Parte interesados. 3. Los Estados<br /> Parte cooperarán y se consultarán como proceda, directamente entre ellos o<br /> por conducto de organizaciones internacionales, con miras a obtener<br /> asesoramiento acerca del diseño, mantenimiento y perfeccionamiento de los<br /> sistemas de protección física de los materiales nucleares en el transporte<br /> internacional. Artículo 6°. 1. Los Estados Parte adoptarán las medidas<br /> apropiadas compatibles con su legislación nacional para proteger el<br /> carácter confidencial de toda información que reciban con ese carácter de<br /> otro Estado Parte en virtud de lo estipulado en la presente Convención o al<br /> participar en una actividad destinada a aplicar la presente Convención. Si<br /> los Estados Parte facilitan confidencialmente información a organizaciones<br /> internacionales, se adoptarán medidas para asegurarse de que el carácter<br /> confidencial de esa información queda protegido. 2. La presente Convención<br /> no exigirá a los Estados Parte que faciliten información alguna que no se<br /> les permita comunicar en virtud de la legislación nacional o cuya<br /> comunicación comprometa la seguridad del Estado de que se trate o la<br /> protección física de los materiales nucleares. Artículo 7°. 1. La comisión<br /> intencionada de: a) Un acto que consista en recibir, poseer, usar,<br /> transferir, alterar, evacuar o dispersar materiales nucleares sin<br /> autorización legal, si tal acto causa, o es probable que cause, la muerte o<br /> lesiones graves a una persona o daños materiales sustanciales; b) Hurto o<br /> robo de materiales nucleares; c) Malversación de materiales nucleares o su<br /> obtención mediante fraude; d) Un acto que consista en la exacción de<br /> materiales nucleares mediante amenaza o uso de violencia o mediante<br /> cualquier otra forma de intimidación; e) Una amenaza de: i) Utilizar<br /> materiales nucleares para causar la muerte o lesiones graves a una persona<br /> o daños materiales sustanciales; ii) Cometer uno de los delitos mencionados<br /> en el apartado b) a fin de obligar a una persona física o jurídica, a una<br /> organización internacional o a un Estado a hacer algo o a abstenerse de<br /> hacer algo; f) Una tentativa de cometer uno de los delitos mencionados en<br /> los apartados a), b) o c), y g) Un acto que consista en participar en<br /> cualquiera de los delitos mencionados en los apartados a) a f) será<br /> considerada como delito punible por cada Estado Parte en virtud de su<br /> legislación nacional. 2. Cada Estado Parte deberá considerar punibles los<br /> delitos descritos en el presente artículo mediante la imposición de penas<br /> apropiadas que tengan en cuenta la gravedad de su naturaleza. Artículo 8°.<br /> 1. Cada Estado Parte tomará las medidas que sean necesarias para establecer<br /> su jurisdicción sobre los delitos indicados en el artículo 7° en los<br /> siguientes casos: a) Si el delito ha sido cometido en el territorio de ese<br /> Estado o a bordo de un buque o aeronave matriculado en ese Estado; b) Si el<br /> presunto delincuente es nacional de ese Estado. 2. Cada Estado Parte tomará<br /> así mismo las medidas que sean necesarias para establecer su jurisdicción<br /> sobre dichos delitos en los casos en que el presunto delincuente se<br /> encuentre en su territorio y no proceda a su extradición, de conformidad<br /> con el artículo 11, a ninguno de los Estados mencionados en el párrafo 1.<br /> 3. La presente Convención no excluye ninguna jurisdicción penal ejercida de<br /> acuerdo con la legislación nacional. 4. Además de los Estados Parte<br /> mencionados en los párrafos 1 y 2, un Estado Parte que intervenga en el<br /> transporte nuclear internacional en tanto que Estado exportador o Estado<br /> importador de los materiales nucleares, puede establecer su jurisdicción,<br /> en términos compatibles con el derecho internacional, sobre los delitos<br /> enumerados en el artículo 7°. Artículo 9°. El Estado Parte en cuyo<br /> territorio se encuentre el presunto delincuente, si considera que las<br /> circunstancias lo justifican, tomará las medidas apropiadas, inclusive la<br /> detención, de acuerdo con su legislación nacional, para asegurar su<br /> presencia a efectos de procesamiento o extradición. Las medidas tomadas en<br /> virtud del presente artículo se notificarán sin demora a los Estados que<br /> hayan de establecer la jurisdicción según el artículo 8° y, cuando proceda,<br /> a todos los demás Estados interesados. Artículo 10. El Estado Parte en cuyo<br /> territorio se halle el presunto delincuente, si no procede a su<br /> extradición, someterá el caso a sus autoridades competentes, sin excepción<br /> alguna ni demora injustificada, a efectos del procesamiento, según los<br /> procedimientos que prevea la legislación de dicho Estado. Artículo 11. 1.<br /> Los delitos indicados en el artículo 7° se considerarán incluidos entre los<br /> delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición<br /> concertado entre Estados Parte. Los Estados Parte se comprometen a incluir<br /> dichos delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que<br /> concierten entre sí en el futuro. 2. Si un Estado Parte que subordine la<br /> extradición a la existencia de un tratado recibe una solicitud de<br /> extradición de otro Estado Parte con el cual no tiene tratado de<br /> extradición, podrá discrecionalmente considerar la presente convención como<br /> la base jurídica necesaria para la extradición referente al delito. La<br /> extradición estará sujeta a las demás condiciones exigidas por el derecho<br /> del Estado requerido. 3. Los Estados Parte que no subordinen la extradición<br /> a la existencia de un tratado reconocerán los delitos como caso de<br /> extradición entre ellos, con sujeción a las condiciones exigidas por el<br /> Derecho del Estado requerido. 4. A los efectos de la extradición entre<br /> Estados Parte, se considerará que cada uno de los delitos se ha cometido no<br /> solamente en el lugar donde ocurrió sino también en el territorio de los<br /> Estados Parte obligados a establecer su jurisdicción de acuerdo con el<br /> párrafo 1 del artículo 8°. Artículo 12. Toda persona respecto de la cual se<br /> sustancie un procedimiento en relación con cualquiera de los delitos<br /> previstos en el artículo 7° gozará de las garantías de un trato justo en<br /> todas las fases del procedimiento. Artículo 13. 1. Los Estados Parte se<br /> prestarán la mayor ayuda posible en lo que respecta a todo procedimiento<br /> penal relativo a los delitos previstos en el artículo 7°, inclusive el<br /> suministro de las pruebas necesarias para el procedimiento que obren en su<br /> poder. La ley del Estado requerido se aplicará en todos los casos. 2. Lo<br /> dispuesto en el párrafo 1 no afectará a las obligaciones que se deriven de<br /> cualquier otro tratado bilateral o multilateral que regule o pueda regular,<br /> en todo o en parte, lo relativo a la ayuda mutua en materia penal. Artículo<br /> 14. 1. Cada Estado Parte informará al depositario acerca de las leyes y<br /> reglamentos que den vigencia a la presente Convención. El depositario<br /> comunicará periódicamente dicha información a todos los Estados Parte. 2.<br /> El Estado Parte en el que se procese al presunto delincuente comunicará,<br /> siempre que sea posible, el resultado final de la acción penal en primer<br /> lugar a los Estados directamente interesados. Dicho Estado Parte comunicará<br /> también el resultado final al depositario, que informará en consecuencia a<br /> todos los Estados. 3. Cuando en un delito estén implicados materiales<br /> nucleares utilizados con fines pacíficos en su transporte, almacenamiento o<br /> utilización nacionales, y tanto el presunto delincuente como los materiales<br /> nucleares permanezcan en el territorio del Estado Parte en el que se<br /> cometió el delito, ninguna de las disposiciones de la presente Convención<br /> se interpretará en el sentido de que obligue a dicho Estado Parte a<br /> facilitar información acerca de los procedimientos penales incoados a raíz<br /> de dicho delito. Artículo 15. Los anexos de la presente Convención<br /> constituyen parte integrante de ella. Artícul o 16. 1. Cinco años después<br /> de que entre en vigor la presente Convención, el depositario convocará una<br /> conferencia de Estados Parte para que revisen su aplicación y vean si es<br /> adecuada, en lo que respecta al preámbulo, al conjunto de la parte<br /> dispositiva y a los anexos, a la luz de la situación que entonces<br /> prevalezca. 2. Posteriormente, a intervalos no menores de cinco años,<br /> mayoría de los Estados Parte podrán obtener, presentando una propuesta a<br /> tal efecto al depositario, la convocatoria de nuevas conferencias con la<br /> misma finalidad. Artículo 17. 1. En caso de controversia entre dos o más<br /> Estados Parte en la presente Convención con respecto a su interpretación o<br /> aplicación, dichos Estados Parte celebrarán consultas con el fin de<br /> solucionar la controversia mediante negociación o por cualquier otro medio<br /> pacífico de resolver controversias que sea aceptable para todas las partes<br /> en la controversia. 2. Toda controversia de esta naturaleza que no pueda<br /> ser resuelta en la forma prescrita en el párrafo 1 deberá, a petición de<br /> cualquiera de las partes en dicha controversia, someterse a arbitraje o<br /> remitirse a la Corte Internacional de Justicia para que decida. Si se<br /> somete una controversia a arbitraje y dentro de un plazo de seis meses a<br /> partir de la fecha de presentación de la solicitud de arbitraje las partes<br /> en la controversia no consiguen ponerse de acuerdo para organizarlo,<br /> cualquiera de ellas podrá pedir al Presidente de la Corte Internacional de<br /> Justicia o al Secretario General de las Naciones Unidas que nombre uno o<br /> más árbitros. En caso de que las partes en la controversia se hubieran<br /> dirigido a ambos, la solicitud de arbitraje dirigida al Secretario General<br /> de las Naciones Unidas tendrá prioridad. 3. Todo Estado Parte podrá<br /> declarar en el momento de la firma, ratificación, aceptación o aprobación<br /> de la presente Convención o de su adhesión a ella, que no se considera<br /> obligado por cualquiera o por ninguno de los procedimientos para la<br /> solución de controversias estipulados en el párrafo 2. Los demás Estados<br /> Parte no quedarán obligados por un procedimiento para la solución de<br /> controversias estipulado en dicho párrafo con respecto a un Estado Parte<br /> que haya formulado una reserva acerca de dicho procedimiento. 4. Un Estado<br /> Parte que haya formulado una reserva con arreglo al párrafo 3 podrá<br /> retirarla en cualquier momento notificándolo al depositario. Artículo 18.<br /> 1. La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados en<br /> la Sede del Organismo Internacional de Energía Atómica en Viena y en la<br /> Sede de las Naciones Unidas en Nueva York a partir del 3 de marzo de 1980,<br /> hasta que entre en vigor. 2. La presente Convención está sujeta a la<br /> ratificación, aceptación o aprobación de los Estados signatarios. 3.<br /> Después de su entrada en vigor, la presente Convención estará abierta a la<br /> adhesión de todos los Estados. 4. a) La presente Convención estará abierta<br /> a la firma o adhesión de las organizaciones internacionales y<br /> organizaciones regionales de carácter integrado o de otro carácter, siempre<br /> que dichas organizaciones estén constituidas por Estados soberanos y tengan<br /> competencia para negociar, concluir y aplicar acuerdos internacionales en<br /> las cuestiones a que se refiere la presente Convención; b) En las<br /> cuestiones que sean de su competencia, dichas organizaciones, en su propio<br /> nombre, ejercitarán los derechos y cumplirán las obligaciones que la<br /> presente Convención atribuye a los Estados Parte; c) Cuando pasen a ser<br /> parte en la presente Convención, dichas organizaciones comunicarán al<br /> depositario una declaración indicando cuáles son sus Estados Miembros y qué<br /> artículos de la presente Convención no son aplicables a la organización; d)<br /> Una organización de esta índole no tendrá ningún derecho de voto aparte y<br /> además de los que correspondan a sus Estados Miembros. 5. Los instrumentos<br /> de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán en poder<br /> del depositario. Artículo 19. 1. La presente Convención entrará en vigor el<br /> trigésimo día a partir de la fecha de depósito del vigésimo primer instr<br /> umento de ratificación, aceptación o aprobación, en poder del depositario.<br /> 2. Para cada uno de los Estados que ratifiquen, acepten o aprueben la<br /> presente Convención o se adhieran a ella después de la fecha de depósito<br /> del vigésimo primer instrumento de ratificación, aceptación o aprobación,<br /> la presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la<br /> fecha en que dicho Estado haya depositado su instrumento de ratificación,<br /> aceptación, aprobación o adhesión. Artículo 20. Sin perjuicio de lo<br /> dispuesto en el artículo 16, un Estado Parte podrá proponer enmiendas de la<br /> presente Convención. Las enmiendas propuestas se presentarán al<br /> depositario, el cual las comunicará inmediatamente a todos los Estados<br /> Parte. Si la mayoría de los Estados Parte pide al depositario que convoque<br /> una conferencia para examinar las enmiendas propuestas, el depositario<br /> invitará a todos los Estados Parte a asistir a tal conferencia, la cual<br /> comenzará no antes de que hayan transcurrido treinta días desde la fecha en<br /> que se hayan cursado las invitaciones. Toda enmienda que haya sido aprobada<br /> en la conferencia por mayoría de dos tercios de todos los Estados Parte la<br /> comunicará inmediatamente el depositario a todos los Estados Parte. 2. La<br /> enmienda entrará en vigor, para cada Estado Parte que deposite su<br /> instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la enmienda, el<br /> trigésimo día a contar desde la fecha en que dos tercios de los Estados<br /> Parte hayan depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación o<br /> aprobación en poder del depositario. Posteriormente, la enmienda entrará en<br /> vigor para cualquier otro Estado Parte el día en que ese Estado Parte<br /> deposite su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la<br /> enmienda. Artículo 21. 1. Un Estado Parte podrá denunciar la presente<br /> Convención notificándolo por escrito al depositario. 2. La denuncia surtirá<br /> efecto transcurridos ciento ochenta días a partir de la fecha en que el<br /> depositario haya recibido la notificación. Artículo 22. El depositario<br /> notificará prontamente a todos los Estados: a) Cada firma de la presente<br /> Convención; b) Cada depósito de un instrumento de ratificación, aceptación,<br /> aprobación o adhesión; c) Cualquiera reserva que se haya formulado o se<br /> retire de conformidad con el artículo 17; d) Cualquier comunicación que<br /> haga una organización de conformidad con el párrafo 4 c) del artículo 18;<br /> e) La entrada en vigor de la presente Convención; f) la entrada en vigor de<br /> cualquier enmienda de la presente Convención, y g) Cualquier denuncia que<br /> se haga con arreglo al artículo 21. Artículo 23. El original de la presente<br /> Convención, cuyos textos árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son<br /> igualmente auténticos, se depositará en poder del Director General del<br /> Organismo Internacional de Energía atómica, quien enviará copias<br /> certificadas a todos los Estados. En fe de lo cual los infrascritos,<br /> debidamente autorizados, han firmado la presente Convención, que se abre a<br /> la firma en Viena y Nueva York el día 3 de marzo de 1980. ANEXO I Niveles<br /> de protección física que habrán de aplicarse durante el transporte<br /> internacional de materiales nucleares según la clasificación del Anexo II<br /> 1. Los niveles de protección física de los materiales nucleares durante su<br /> almacenamiento con ocasión del transporte nuclear internacional<br /> comprenderán las siguientes medidas: a) Cuando se trate de materiales de la<br /> Categoría III, almacenamiento en una zona cuyo acceso esté controlado; b)<br /> Cuando se trate de materiales de la Categoría II, almacenamiento en una<br /> zona sometida a constante vigilancia mediante personal de guarda o<br /> dispositivos electrónicos y rodeada por una barrera física con un número<br /> limitado de entradas adecuadamente controladas o en cualquier zona con un<br /> nivel equivalente de protección física; c) Cuando se trata de materiales de<br /> la Categoría I, almacenamiento en una zona protegida, conforme se la define<br /> para los materiales de la Categoría II en el apartado anterior, a la cual,<br /> además, solo podrán tener acceso las personas cuya probidad se haya<br /> determinado, y que esté vigilada por personal de guarda que se mantenga en<br /> estrecha comunicación con equipos apropiados de intervención en caso de<br /> emergencia. Las medidas especificadas que se adopten en este sentido<br /> deberán tener por objeto la detección y prevención de todo asalto, acceso<br /> no autorizado o retirada no autorizada de materiales. 2. Los niveles de<br /> protección física de los materiales nucleares durante su transporte<br /> internacional comprenderán las siguientes medidas: a) Cuando se trate de<br /> materiales de las Categorías II y III, el transporte tendrá lugar bajo<br /> precauciones especiales, inclusive arreglos previos entre el remitente, el<br /> destinatario y el transportista y arreglos previos entre las personas<br /> físicas o jurídicas sometidas a la jurisdicción y a las reglamentaciones de<br /> los Estados exportador e importador, con especificación del momento, lugar<br /> y procedimientos para la transferencia de la responsabilidad respecto del<br /> transporte; b) Cuando se trate de materiales de la Categoría I, el<br /> transporte tendrá lugar bajo las precauciones especiales indicadas en el<br /> apartado anterior para el transporte de materiales de las Categorías II y<br /> III y, además, bajo la vigilancia constante de personal de escolta y en<br /> condiciones que aseguren una estrecha comunicación con equipos apropiados<br /> de intervención en caso de emergencia; c) Cuando se trate de uranio natural<br /> que no esté en forma de mineral o de residuos de mineral, la protección<br /> durante el transporte de cantidades superiores a 500 kilogramos de uranio<br /> incluirá la notificación previa de la expedición, con especificación de la<br /> modalidad de transporte, momento previsto de la llegada y confirmación de<br /> haberse recibido la expedición. ANEXO II CUADRO: CLASIFICACION DE LOS<br /> MATERIALES NUCLEARES EN CATEGORIAS Categoría Material Forma I II IIIc/ 1.<br /> Plutonioa/ No irradiadob/ 2 kg o más Menos de 2 kg pero 500 g o menos pero<br /> más de 500 g más de 15 g 2. Uranio-235- No irradiadob/ - Uranio con un 5 kg<br /> o más Menos de 5 kg 1 kg o menos pero enriquecimiento pero más de 1 kg más<br /> de 15 g del 20% o supe- rior en 235U - Uranio con un - 10 kg o más Menos de<br /> 10 kg pero enriquecimiento más de 1 kg del 10% como mínimo pero in- ferior<br /> al 20% en 235U - Uranio con un - - 10 kg o más enriquecimiento superior al<br /> del uranio natural pero inferior al 10% en 235U Categoría Material Forma I<br /> II IIIc/ 3. Uranio-233 No irradiadob/ 2 kg o más Menos de 2 kg pero 500 g o<br /> menos pero más de 500 g más de 15 g 4. Combustible Uranio empobrecido<br /> irradiado o natural, torio o com- bustible de bajo enri- quecimiento<br /> (conteni- do fisionable inferior al 10%)d/e/ a/ Todo el plutonio excepto<br /> aquel cuyo contenido en el isótopo plutonio-238 exceda del 80%. b/ Material<br /> no irradiado en un reactor o material irradiado en un reactor pero con una<br /> intensidad de radiación igual o inferior a 100 rads/hora a 1 metro de<br /> distancia sin mediar blindaje. c/ Las cantidades de material que no<br /> correspondan a la Categoría III y el uranio natural deberán quedar<br /> protegidos de conformidad con prácticas prudentes de gestión. d/ Aunque se<br /> recomienda este nivel de protección, queda al arbitrio de los Estados<br /> asignar una categoría diferente de protección física previa evaluación de<br /> las circunstancias que concurran en cada caso. e/ Cuando se trate de otro<br /> combustible que en razón de su contenido original en materia fisionable<br /> esté clasificado en la Categoría I o II con anterioridad a su irradiación,<br /> se podrá reducir el nivel de protección física en una categoría cuando la<br /> intensidad de radiación de ese combustible exceda de 100 rads/hora a 1<br /> metro de distancia sin mediar blindaje. RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO<br /> PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Santa Fe de Bogotá, D . C., 11 de julio de<br /> 2000. Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional<br /> para los efectos constitucionales. ANDRES PASTRANA ARANGO El Ministro de<br /> Relaciones Exteriores, Guillermo Fernández de Soto. DECRETA: Artículo 1°.<br /> Apruébase la "Convención sobre la Protección Física de los Materiales<br /> Nucleares", firmada en Viena y Nue va York el 3 de marzo de 1980. Artículo<br /> 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944,<br /> la "Convención sobre la Protección Física de los Materiales Nucleares",<br /> firmada en Viena y Nueva York el 3 de marzo de 1980, que por el artículo<br /> primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en<br /> que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma. Artículo<br /> 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. El<br /> Presidente del honorable Senado de la República, Carlos García Orjuela. El<br /> Secretario General del honorable Senado de la República, Manuel Enríquez<br /> Rosero. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Guillermo<br /> Gaviria Zapata. El Secretario General de la honorable Cámara de<br /> Representantes, Angelino Lizcano Rivera. REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO<br /> NACIONAL. Comuníquese y cúmplase. Ejecútese, previa revisión de la Corte<br /> Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2001. ANDRES PASTRANA ARANGO El<br /> Ministro de Relaciones Exteriores, Guillermo Fernández de Soto. El Ministro<br /> de Justicia y del Derecho, Rómulo González Trujillo. La Ministra de Minas y<br /> Energía, Luisa Fernanda Lafaurie Rivera.