Ley 729 De 2001
(Diciembre 31)
DIARIO OFICIAL NO. 44.663, DE 31 DE DICIEMBRE DE 2001. PAG. 1
Por medio de la cual se crean los Centros de Acondicionamiento y
Preparación Física en Colombia.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Créase los Centros de Acondicionamiento y Preparación Físico,
CAPF, Municipales o Distritales.
Artículo 2°. Los Centros de Acondicionamiento y Preparación Físico, CAPF,
son establecimientos que prestarán un servicio médico de protección,
prevención, recuperación, rehabilitación, control, y demás actividades
relacionadas con las condiciones físicas, corporales y de salud de todo ser
humano, a través de la recreación, el deporte, la terapia y otros servicios
fijados por autoridades competentes y debidamente autorizados, orientados
por profesionales en la salud, que coordinarían a licenciados en educación
física, tecnológicos deportivos y demás personas afines que consideren que
el tratamiento o rehabilitación de la persona (s) se realice en los CAPF.
Artículo 3°. Los Centros de Acondicionamiento y Preparación Físico, CAPF,
serán autorizados y controlados por los entes deportivos municipales y
distritales conforme al reglamento que se dicte al respecto.
Artículo 4°. Los Centros de Acondicionamiento y Preparación Físico, CAPF,
deberán contar con las instalaciones adecuadas para la realización de los
diferentes programas. Cada una de sus áreas poseerán la implementación
necesaria para el desarrollo de los mismos, previstos de servicio médico,
fisioterapéutica, nutricional y demás servicios que las autoridades
soliciten para su funcionamiento.
Artículo 5°. Corresponde al ente deportivo municipal o distrital velar
porque los servicios prestados en estas organizaciones se adecuen a las
condiciones de salud, higiene y aptitud deportiva, atendidas por personal
altamente capacitado, médico, nutricionista, fisioterapeutas, educadores,
físicos, licenciados o tecnólogos en deporte y educación física entre otras
y con una implementación diseñada técnicamente para este fin; los usuarios
de los CAPF recibirán servicios de salud como: Prevención, atención,
recuperación, rehabilitación y control. La vigilancia y control de los
servicios, convenios, contratos, títulos y demás circunstancias afines en
materia de salud se prestará por la respectiva Secretaría de Salud
Municipal o Distrital o quien haga sus veces; se pasará a los entes
deportivos municipales o distritales para que pueda expedir las
certificaciones que acrediten su funcionamiento permanente. En cualquier
incumplimiento certificado por los organismos de salud para la prestación
del servicio médico acarreará las sanciones establecidas en la legislación
nacional o la imposibilidad de que los Centros de Acondicionamiento y
Preparación Físico, CAPF, presten su servicio. En cualquier momento podrán
las Secretarías de Salud o quien haga sus veces en el respectivo municipio
realizar las visitas de control para supervisar que se preste
eficientemente el servicio médico.
Artículo 6°. Las actividades desarrolladas por los Centros de
Acondicionamiento y Preparación Físicos, CAPF, se entenderán como servicio
médico siempre y cuando estén relacionados con la rehabilitación,
prevención, atención, recuperación y control de las personas debidamente
remitidas por profesionales de la salud.
Artículo 7°. Podrán los Centros de Acondicionamiento y Preparación Físicos,
CAPF, celebrar convenios y contratos con hospitales, EPS, IPS, ARS y entes
territoriales en programas encaminados a la prevención, rehabilitación y
control de salud.
Artículo 8°. Los Centros de Acondicionamiento y Preparación Físicos, CAPF,
podrán asociarse para buscar representación nacional y participar en temas
de salud y deporte.
Artículo 9°. Los Centros de Acondicionamiento y Preparación Físicos, CAPF,
podrán recibir los beneficios que en materia deportiva se establezcan en
Colombia. Artículo 10. Los Centros de Acondicionamiento y Preparación
Físicos, CAPF, están autorizados para atender programas sociales a bajo
costo para pensionados o grupos de tercera edad debidamente asociados y
autorizados por los entes deportivos municipales para llevar control o
prevención en salud. Se deberá hacer evolución médica interna sin ningún
costo y elaborar el programa a seguir. Este p rograma social se entenderá
como parte del servicio médico que los Centros de Acondicionamiento y
Preparación Físicos, CAPF, prestarán.
Artículo transitorio. Podrán mientras se reglamenta esta ley autorizarse el
funcionamiento temporal de los Centros de Acondicionamiento y Preparación
Físicos, CAPF, con la presentación de los documentos requeridos por las
autoridades respectivas y los requisitos de los entes deportivos,
municipales y distritales. Después de primer año de vigencia de esta ley y
su reglamentación solo podrán funcionar con el lleno total de los
requisitos exigidos.
Artículo 11. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y
deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República, Carlos García Orjuela.
El Secretario General (E.) del honorable Senado de la República, Luis
Francisco Boada Gómez. El Presidente de la honorable Cámara de
Representantes, Guillermo Gaviria Zapata. El Secretario General de la
honorable Cámara de Representantes, Angelino Lizcano Rivera. REPUBLICA DE
COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C.,
a 31 de diciembre de 2001. ANDRES PASTRANA ARANGO El Ministro de Salud,
Gabriel Ernesto Riveros Dueñas.