Ley 730 De 2001
(diciembre 31)
DIARIO OFICIAL NO. 44.674, DE 12 DE ENERO DE 2002. PAG. 1
por medio de la cual se dictan normas para el registro y abanderamiento de
naves y artefactos navales dedicados al transporte marítimo y a la pesca
comercial y/o industrial.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
TITULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 1o. DEFINICIONES PARA LA APLICACIÓN DE LA PRESENTE LEY. Las
expresiones utilizadas en esta ley para efectos de su aplicación, tendrán
el significado que a continuación se determina:
Propietario. La persona natural o jurídica, que aparece como propietario en
el registro de buques.
Armador. Persona natural o jurídica que, sea o no propietaria de la nave,
la apareja, pertrecha y expide a su propio nombre y por su cuenta y riesgo,
percibe utilidades que produce y soporta todas las responsabilidades que la
afectan.
La persona que figure en la respectiva matrícula como propietario de una
nave se reputará armador, salvo prueba en contrario.
Artefacto naval. Es la construcción flotante, que carece de propulsión
propia, que opera en el medio marino, auxiliar o no de la navegación. En el
evento de que ese artefacto naval se destine al transporte con el apoyo de
una nave, se entenderá el conjunto como una misma unidad de transporte.
Barco, buque o nave. Toda construcción flotante con medios de propulsión
propios destinada a la navegación por agua, que se utiliza en el comercio
para el transporte de carga o para remolcar naves dedicadas al transporte
marítimo, incluyendo los barcos pesqueros comerciales e industriales. Se
excluyen específicamente las naves deportivas de cualquier tamaño.
Fletamento a casco desnudo. Es el contrato de arrendamiento válido y
debidamente registrado de un buque, por tiempo determinado, en virtud del
cual el arrendatario tiene la posesión y el control pleno del buque,
incluido el derecho a contratar al capitán y a la tripulación por el
período del arrendamiento.
Registro. Diligencia mediante la cual la Autoridad Marítima Nacional
inscribe en el Libro de Registro las naves y artefactos navales autorizados
para enarbolar la bandera colombiana, así como todos los actos, documentos
y contratos relacionados con los mismos.
Matrícula. Es el Acto Administra tivo mediante el cual la Autoridad
Marítima Nacional certifica que una nave o artefacto naval autorizado ha
sido inscrito en el Libro de Registro correspondiente, de conformidad con
el Código de Comercio.
Transporte Marítimo. Es el traslado de un lugar a otro, por vía marítima,
de carga, utilizando una nave o artefacto naval.
Tripulación. El conjunto de personas embarcadas, destinadas a atender todos
los servicios de la nave, provistas de sus respectivas licencias de
navegación.
Pescadores. Las personas entrenadas o tradicionalmente dedicadas a la
extracción de recursos pesqueros, cualesquiera que sean los métodos lícitos
empleados para tal fin y que no requiere de licencia de navegación. El INPA
o la entidad que haga sus veces, establecerá la clasificación de los
pescadores, así como los requisitos y obligaciones que les corresponde.
TITULO II.
DEL REGISTRO DE NAVES Y ARTEFACTOS NAVALES.
CAPITULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 2o. La presente ley será aplicable a las personas naturales o
jurídicas que figuren como propietarias en el registro de naves y
artefactos navales de bandera nacional a los cuales se refiere la presente
ley.
ARTÍCULO 3o. La matrícula de una nave o artefacto naval será cancelada por
la Dirección General Marítima cuando exista alguna de las causales
señaladas en el artículo 1457 del Código de Comercio y, además, por las
siguientes causales:
a) Por cargar, transportar o descargar armas de guerra y municiones para su
servicio, sin autorización del Gobierno otorgada por el Ministerio de
Defensa Nacional;
b) Por cargar, transportar o descargar deshechos tóxicos, peligrosos o
radiactivos, sin permiso de la autoridad competente respectiva; y
c) Por cargar, transportar o descargar sustancias cuya venta, uso o
consumo, estén prohibidos en el territorio nacional.
ARTÍCULO 4o. Las naves y artefactos navales colombianas se individualizan
en el orden interno y para todos los efectos legales, por su nombre,
número, puerto de registro y tonelaje de arqueo.
ARTÍCULO 5o. El nombre de la nave o artefacto naval no puede ser igual al
de otra nave o artefacto registrado. a tal efecto, la reglamentación
regulará la imposición, uso y cese de dicho elemento de individualización.
ARTÍCULO 6o. El número de registro de una nave o artefacto naval es el de
inscripción en el registro correspondiente.
ARTÍCULO 7o. La Dirección General Marítima otorgará a toda nave o artefacto
naval que se inscriba en el registro, un Certificado de Registro
provisional o definitivo, según corresponda, en el que conste el nombre de
la nave o artefacto naval, el de su armador propietario, el número de
registro, el servicio para el cual está autorizado y la medida de los
arqueos bruto y neto, así como los demás datos contenidos en el folio de su
inscripción.
ARTÍCULO 8o. El arqueo de las naves y artefactos navales se efectúa por la
Dirección General Marítima, de acuerdo con las normas vigentes o las que
las modifiquen o adicionen.
ARTÍCULO 9o. Toda nave o artefacto naval de matrícula colombiana debe izar
en lugar visible el pabellón nacional y llevará su nombre marcado en cada
lado de la proa, en la popa y en lugares destacados de los costados de la
caseta de gobierno. En la popa llevará además el nombre del puerto de
registro. Lo anterior, sin perjuicio de lo que dispongan los tratados,
convenios, acuerdos y prácticas, celebrados o acogidos por el país, para
tal efecto.
ARTÍCULO 10. Ninguna nave o artefacto naval podrá cargar o descargar
materiales nucleares o radiactivos en aguas jurisdiccionales o puertos
colombianos, sin la autorización del Ministerio de Minas y Energía y del
Ministerio de Defensa Nacional.
PARÁGRAFO. En los barcos pesqueros se prohíbe transportar materiales
nucleares o radiactivos, así como sus desechos o fuentes en desuso.
ARTÍCULO 11. La compra, venta e hipoteca de naves y artefactos navales, no
requerirá de permiso o autorización alguna.
CAPITULO II.
DE LAS NAVES Y ACTOS OBJETO DEL REGISTRO.
ARTÍCULO 12. Serán objeto del presente registro las naves y artefactos
navales a los que se refiere la presente ley.
ARTÍCULO 13. Serán también objeto de registro, los siguientes actos: la
compra y venta de naves y artefactos navales, así como aquellos que se
encuentren en construcción, su hipoteca, sus gravámenes y embargos, su
arrendamiento financiero y su fletamento a casco desnudo.
ARTÍCULO 14. Las garantías marítimas de las naves y artefactos navales de
más de 500 toneladas a los cuales se refiere la presente ley, se regirán
por la Decisión 487 del Acuerdo de Cartagena sobre Garantías Marítimas
(Hipoteca Naval y Privilegios Marítimos) y Embargo Preventivo de Buques o
por las normas que la modifiquen o reemplacen. Las garantías marítimas de
las demás naves y artefactos navales se regirán por el Código de Comercio.
En caso de no existir norma aplicable, las garantías marítimas se regirán
por los convenios y tratados internacionales que rijan la materia.
ARTÍCULO 15. En el Registro se especificará, como mínimo, el nombre y la
dirección de la persona a favor de la cual se haya constituido la hipoteca
o el gravamen, o el hecho de que haya sido constituida para garantizar
obligaciones al portador, el importe máximo garantizado o si ese importe se
especificare en el documento de constitución de la hipoteca o del gravamen,
y la fecha y otras circunstancias que determinen su rango respecto de otras
hipotecas y gravámenes inscritos.
CAPITULO III.
DE LOS REQUISITOS Y LA FORMA DE EFECTUAR EL REGISTRO.
ARTÍCULO 16. La compra y venta de naves y artefactos navales, así como
aquellos que se encuentren en construcción, su hipoteca y sus gravámenes
deberán llevarse a escritura pública, su arrendamiento financiero,
fletamento a casco desnudo, deberán protocolizarse, previa las
autenticaciones y legalizaciones consulares del caso.
ARTÍCULO 17. Para el registro provisional de naves y artefactos navales,
los armadores o sus representantes elevarán, vía telefax, personalmente, o
por conducto de apoderado, solicitud de registro a la Capitanía de Puerto o
a la Dirección General Marítima, indicando.
a) El nombre de la nave o artefacto naval;
b) Nombre y la nacionalidad previa de la nave o artefacto naval, en caso de
ser usada;
c) Nombre y dirección del propietario;
d) La eslora, manga y puntal de diseño;
e) Constructor, fecha y lugar de construcción;
f) Calado máximo;
g) Número de puentes y mástiles;
h) Tonelaje de Registro Bruto, Neto y Peso Muerto;
i) Material del casco;
j) Número de motores, número de cilindros y clase de propulsión y potencia
propulsora en K. W., así como el fabricante de los motores;
k) Velocidad de la nave;
l) Servicio al cual se propone destinarla.
ARTÍCULO 18. La solicitud de registro de que trata el artículo anterior,
deberá ir acompañada de los siguientes documentos:
a) Certificado de navegabilidad y seguridad de la Sociedad Internacional de
clasificación reconocida por la autoridad marítima nacional, o en su
defecto, los certificados expedidos por la Dirección General Marítima, si
corresponde.
b) Certificado de cancelación del registro anterior, si se trata de una
nave o artefacto naval usado;
c) El recibo de pago por los derechos al registro provisional;
d) Copia de la escritura de compra o de la escritura de protocolización del
instrumento de compra, si corresponde;
e) Constancia de entrega material de la nave o artefacto naval si no se
encontrare en el instrumento de compra.
f) Póliza de garantía por contaminación a favor de la Nación colombiana,
por la suma previamente fijada por la Dirección General Marítima-Ministerio
de Defensa Nacional, según la clase, el porte, y el servicio al cual se
destinará la nave o artefacto naval.
g) Certificación de iniciación de trámite para la expedición del
Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes,
expedida por la Dirección Nacional de Estupefacientes.
h) Licencia para el acceso a las bandas de frecuencias atribuidas al
servicio móvil marítimo y 1a asignación de las letras de llamadas,
expedidas por el Ministerio de Comunicaciones.
ARTÍCULO 19. Recibida en forma completa la documentación listada en el
artículo anterior, la Dirección General Marítima expedirá dentro de los
ocho (8) días hábiles siguientes la matrícula de registro provisional. La
documentación para el registro definitivo debe ser remitida dentro de los
seis (6) meses siguientes a la expedición de la misma.
ARTÍCULO 20. Para el registro definitivo de la nave o artefacto naval,
deberá remitirse, en documentación original y/o autenticada, según el caso:
a) Una (1) copia de la escritura de compra, para su registro en la
Capitanía de Puerto o la Dirección General Marítima, si corresponde;
b) Constancia de entrega material de la nave o artefacto naval si no se
encontrare en el instrumento de compra;
c) Certificado de cancelación del registro anterior, si se trata de una
nave o artefacto naval usado;
d) Póliza de garantía por contaminación a favor de la Nación colombiana,
por la suma previamente fijada por la Dirección General Marítima, según la
clase, el porte, y el servicio al cual se destinará la nave o artefacto
naval;
e) Recibo de pago del derecho de registro provisional o definitivo;
f) Tres (3) fotografías a color de la nave o artefacto naval de costado de
4x6 cms., en las cuales se vea claramente el nombre de la misma;
g) Tres (3) fotografías de la nave o artefacto naval (proa, popa y costado)
de 15x16 centímetros;
h) Si se trata de persona jurídica, su certificado de existencia y
representación legal expedido por la Cámara de Comercio de su domicilio
social, cuya fecha de expedición no sea superior a tres (3) meses.
i) Los certificados de navegabilidad y seguridad de la nave vigentes,
expedidos por la Autoridad Marítima o por una Sociedad Internacional de
Clasificación reconocida;
j) Licencia para el acceso a las bandas de frecuencias atribuidas al
servicio móvil marítimo y la asignación de las letras de llamadas,
expedidas por el Ministerio de Comunicaciones;
k) Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes,
expedido por la Dirección Nacional de Estupefacientes.
ARTÍCULO 21. Recibida en forma completa la documentación listada en el
artículo anterior, la Dirección General Marítima expedirá dentro de los
ocho (8) días hábiles siguientes la matrícula de registro definitivo.
ARTÍCULO 22. La Licencia para el acceso a las bandas de frecuencias
atribuidas al servicio móvil marítimo y la asignación de las letras de
llamadas, serán expedidas por el Ministerio de Comunicaciones en un término
máximo de quince (15) días calendario, contado a partir de la presentación
de la solicitud con el lleno de los requisi tos legales vigentes.
PARÁGRAFO. Para la expedición, de la licencia de que trata este artículo se
deberá presentar constancia del inicio del trámite del Certificado de
carencia de informes por tráfico de estupefacientes expedido por la
Dirección Nacional de Estupefacientes con fin específico.
ARTÍCULO 23. La Dirección Nacional de Estupefacientes al recibir la
solicitud debidamente diligenciada del Certificado de Carencia de Informes
por Tráfico de Estupefacientes, para registrar, abanderar y operar una nave
o artefacto naval en Colombia, expedirá en un término no mayor a quince
(15) días calendario, una certificación en la cual indique que ha iniciado
el trámite, con base en la cual la Dirección General Marítima podrá
efectuar el registro provisional y otorgar el permiso de operación temporal
de la nave o artefacto naval.
La Dirección Nacional de Estupefacientes expedirá o se abstendrá de expedir
el Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes en un
término no mayor a noventa (90) días calendario, contados a partir del día
de expedición de la certificación en la cual se indica la iniciación del
trámite.
Una vez la Dirección Nacional de Estupefacientes expida el Certificado de
Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes, la Dirección General
Marítima podrá efectuar el registro definitivo y otorgar el permiso de
operación de la nave o artefacto naval. En caso de que la Dirección
Nacional de Estupefacientes se abstenga de expedir el certificado, así lo
comunicará a la Dirección General Marítima, con el fin de que se cancele el
registro provisional y el permiso de operación temporal, que se encuentren
vigentes.
ARTÍCULO 24. La nave o artefacto naval se entenderá matriculada en Colombia
bien sea por el registro provisional o definitivo. En ambos casos, la nave
o artefacto naval adquiere el derecho de enarbolar el pabellón colombiano y
se elimina la patente de navegación.
ARTÍCULO 25. Para el registro provisional y definitivo de naves y
artefactos navales usados y para las naves y artefactos navales construidos
en Colombia, se les exigirá únicamente los anteriores requisitos, según les
sean aplicables.
TITULO III.
DE LA SEGURIDAD DE LAS NAVES Y ARTEFACTOS NAVALES.
ARTÍCULO 26. Las naves y artefactos navales deben reunir las condiciones de
seguridad previstas en la legislación nacional y en los convenios
internacionales.
ARTÍCULO 27. Las condiciones de seguridad de las naves y artefactos navales
a que se refiere el artículo anterior, se determinarán de acuerdo con la
naturaleza y finalidad de los servicios que presten y de la navegación que
efectúen, así como de conformidad con las normas internacionales que ri gen
la materia.
ARTÍCULO 28. El registro de naves y artefactos navales no requerirá de
nueva inspección de los mismos, si estos poseen certificados vigentes de
seguridad y tonelaje emitidos por una sociedad internacional de
clasificación reconocida y aceptada por la autoridad marítima nacional.
Para el registro definitivo de la nave o artefacto naval, se exigirá un
nuevo juego de certificados a nombre de la Dirección General Marítima,
siempre y cuando hayan perdido vigencia.
ARTÍCULO 29. Los certificados de seguridad hacen parte de los documentos
exigidos a las naves y artefactos navales y deben ser presentados cuando la
Dirección General Marítima los solicite.
El vencimiento de los certificados de seguridad implica para la nave o
artefacto naval la prohibición de navegar y de prestar los servicios a los
cuales está destinado. La Capitanía de Puerto no expedirá zarpe sin la
presentación de los certificados vigentes.
PARÁGRAFO. Las naves de servicio de cabotaje y los barcos pesqueros de
bandera colombiana, podrán ser clasificados por la Dirección General
Marítima.
TITULO IV.
DE LOS TRIBUTOS, TASAS Y DEMÁS DERECHOS.
bARTÍCULO 30. Los contratos de fletamento, afiliación o de vinculación de
naves y artefactos navales registrados en Colombia, suscritos por empresas
domiciliadas en territorio colombiano, al igual que los contratos de
servicio por reparación o mantenimiento de naves y artefactos navales, no
causarán impuesto de timbre.
ARTÍCULO 31. La obligación de pago del contrato de fletamento de que trata
el artículo anterior, podrá realizarse en especie o en dinero.
ARTÍCULO 32. Las naves y artefactos navales, que se vayan a registrar y
abanderar en Colombia y el servicio de reparación y mantenimiento de los
mismos, estarán excluidos del impuesto a las ventas -IVA-.
ARTÍCULO 33. La presente rige a partir de la fecha de su promulgación y
deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
CARLOS GARCÍA ORJUELA.
El Secretario General del honorable Senado de la República (E.),
LUIS FRANCISCO BOADA GÓMEZ.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
GUILLERMO GAVIRIA ZAPATA.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
ANGELINO LIZCANO RIVERA.
REPÚBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá, D. C., a 31 de diciembre de 2001.
ANDRES PASTRANA ARANGO
La Viceministra Técnica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
Encargada de las Funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito
Público,
CATALINA CRANE.
El Ministro de Defensa Nacional,
GUSTAVO BELL LEMUS.