Ley 730 De 2001

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LEY 730 DE 2001<br /> (diciembre 31)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 44.674, DE 12 DE ENERO DE 2002. PAG. 1<br /> por medio de la cual se dictan normas para el registro y abanderamiento de<br /> naves y artefactos navales dedicados al transporte marítimo y a la pesca<br /> comercial y/o industrial.<br /> EL CONGRESO DE COLOMBIA<br /> DECRETA:<br /> TITULO I.<br /> DISPOSICIONES GENERALES.<br /> ARTÍCULO 1o. DEFINICIONES PARA LA APLICACIÓN DE LA PRESENTE LEY. Las<br /> expresiones utilizadas en esta ley para efectos de su aplicación, tendrán<br /> el significado que a continuación se determina:<br /> Propietario. La persona natural o jurídica, que aparece como propietario en<br /> el registro de buques.<br /> Armador. Persona natural o jurídica que, sea o no propietaria de la nave,<br /> la apareja, pertrecha y expide a su propio nombre y por su cuenta y riesgo,<br /> percibe utilidades que produce y soporta todas las responsabilidades que la<br /> afectan.<br /> La persona que figure en la respectiva matrícula como propietario de una<br /> nave se reputará armador, salvo prueba en contrario.<br /> Artefacto naval. Es la construcción flotante, que carece de propulsión<br /> propia, que opera en el medio marino, auxiliar o no de la navegación. En el<br /> evento de que ese artefacto naval se destine al transporte con el apoyo de<br /> una nave, se entenderá el conjunto como una misma unidad de transporte.<br /> Barco, buque o nave. Toda construcción flotante con medios de propulsión<br /> propios destinada a la navegación por agua, que se utiliza en el comercio<br /> para el transporte de carga o para remolcar naves dedicadas al transporte<br /> marítimo, incluyendo los barcos pesqueros comerciales e industriales. Se<br /> excluyen específicamente las naves deportivas de cualquier tamaño.<br /> Fletamento a casco desnudo. Es el contrato de arrendamiento válido y<br /> debidamente registrado de un buque, por tiempo determinado, en virtud del<br /> cual el arrendatario tiene la posesión y el control pleno del buque,<br /> incluido el derecho a contratar al capitán y a la tripulación por el<br /> período del arrendamiento.<br /> Registro. Diligencia mediante la cual la Autoridad Marítima Nacional<br /> inscribe en el Libro de Registro las naves y artefactos navales autorizados<br /> para enarbolar la bandera colombiana, así como todos los actos, documentos<br /> y contratos relacionados con los mismos.<br /> Matrícula. Es el Acto Administra tivo mediante el cual la Autoridad<br /> Marítima Nacional certifica que una nave o artefacto naval autorizado ha<br /> sido inscrito en el Libro de Registro correspondiente, de conformidad con<br /> el Código de Comercio.<br /> Transporte Marítimo. Es el traslado de un lugar a otro, por vía marítima,<br /> de carga, utilizando una nave o artefacto naval.<br /> Tripulación. El conjunto de personas embarcadas, destinadas a atender todos<br /> los servicios de la nave, provistas de sus respectivas licencias de<br /> navegación.<br /> Pescadores. Las personas entrenadas o tradicionalmente dedicadas a la<br /> extracción de recursos pesqueros, cualesquiera que sean los métodos lícitos<br /> empleados para tal fin y que no requiere de licencia de navegación. El INPA<br /> o la entidad que haga sus veces, establecerá la clasificación de los<br /> pescadores, así como los requisitos y obligaciones que les corresponde.<br /> TITULO II.<br /> DEL REGISTRO DE NAVES Y ARTEFACTOS NAVALES.<br /> CAPITULO I.<br /> DISPOSICIONES GENERALES.<br /> ARTÍCULO 2o. La presente ley será aplicable a las personas naturales o<br /> jurídicas que figuren como propietarias en el registro de naves y<br /> artefactos navales de bandera nacional a los cuales se refiere la presente<br /> ley.<br /> ARTÍCULO 3o. La matrícula de una nave o artefacto naval será cancelada por<br /> la Dirección General Marítima cuando exista alguna de las causales<br /> señaladas en el artículo 1457 del Código de Comercio y, además, por las<br /> siguientes causales:<br /> a) Por cargar, transportar o descargar armas de guerra y municiones para su<br /> servicio, sin autorización del Gobierno otorgada por el Ministerio de<br /> Defensa Nacional;<br /> b) Por cargar, transportar o descargar deshechos tóxicos, peligrosos o<br /> radiactivos, sin permiso de la autoridad competente respectiva; y<br /> c) Por cargar, transportar o descargar sustancias cuya venta, uso o<br /> consumo, estén prohibidos en el territorio nacional.<br /> ARTÍCULO 4o. Las naves y artefactos navales colombianas se individualizan<br /> en el orden interno y para todos los efectos legales, por su nombre,<br /> número, puerto de registro y tonelaje de arqueo.<br /> ARTÍCULO 5o. El nombre de la nave o artefacto naval no puede ser igual al<br /> de otra nave o artefacto registrado. a tal efecto, la reglamentación<br /> regulará la imposición, uso y cese de dicho elemento de individualización.<br /> ARTÍCULO 6o. El número de registro de una nave o artefacto naval es el de<br /> inscripción en el registro correspondiente.<br /> ARTÍCULO 7o. La Dirección General Marítima otorgará a toda nave o artefacto<br /> naval que se inscriba en el registro, un Certificado de Registro<br /> provisional o definitivo, según corresponda, en el que conste el nombre de<br /> la nave o artefacto naval, el de su armador propietario, el número de<br /> registro, el servicio para el cual está autorizado y la medida de los<br /> arqueos bruto y neto, así como los demás datos contenidos en el folio de su<br /> inscripción.<br /> ARTÍCULO 8o. El arqueo de las naves y artefactos navales se efectúa por la<br /> Dirección General Marítima, de acuerdo con las normas vigentes o las que<br /> las modifiquen o adicionen.<br /> ARTÍCULO 9o. Toda nave o artefacto naval de matrícula colombiana debe izar<br /> en lugar visible el pabellón nacional y llevará su nombre marcado en cada<br /> lado de la proa, en la popa y en lugares destacados de los costados de la<br /> caseta de gobierno. En la popa llevará además el nombre del puerto de<br /> registro. Lo anterior, sin perjuicio de lo que dispongan los tratados,<br /> convenios, acuerdos y prácticas, celebrados o acogidos por el país, para<br /> tal efecto.<br /> ARTÍCULO 10. Ninguna nave o artefacto naval podrá cargar o descargar<br /> materiales nucleares o radiactivos en aguas jurisdiccionales o puertos<br /> colombianos, sin la autorización del Ministerio de Minas y Energía y del<br /> Ministerio de Defensa Nacional.<br /> PARÁGRAFO. En los barcos pesqueros se prohíbe transportar materiales<br /> nucleares o radiactivos, así como sus desechos o fuentes en desuso.<br /> ARTÍCULO 11. La compra, venta e hipoteca de naves y artefactos navales, no<br /> requerirá de permiso o autorización alguna.<br /> CAPITULO II.<br /> DE LAS NAVES Y ACTOS OBJETO DEL REGISTRO.<br /> ARTÍCULO 12. Serán objeto del presente registro las naves y artefactos<br /> navales a los que se refiere la presente ley.<br /> ARTÍCULO 13. Serán también objeto de registro, los siguientes actos: la<br /> compra y venta de naves y artefactos navales, así como aquellos que se<br /> encuentren en construcción, su hipoteca, sus gravámenes y embargos, su<br /> arrendamiento financiero y su fletamento a casco desnudo.<br /> ARTÍCULO 14. Las garantías marítimas de las naves y artefactos navales de<br /> más de 500 toneladas a los cuales se refiere la presente ley, se regirán<br /> por la Decisión 487 del Acuerdo de Cartagena sobre Garantías Marítimas<br /> (Hipoteca Naval y Privilegios Marítimos) y Embargo Preventivo de Buques o<br /> por las normas que la modifiquen o reemplacen. Las garantías marítimas de<br /> las demás naves y artefactos navales se regirán por el Código de Comercio.<br /> En caso de no existir norma aplicable, las garantías marítimas se regirán<br /> por los convenios y tratados internacionales que rijan la materia.<br /> ARTÍCULO 15. En el Registro se especificará, como mínimo, el nombre y la<br /> dirección de la persona a favor de la cual se haya constituido la hipoteca<br /> o el gravamen, o el hecho de que haya sido constituida para garantizar<br /> obligaciones al portador, el importe máximo garantizado o si ese importe se<br /> especificare en el documento de constitución de la hipoteca o del gravamen,<br /> y la fecha y otras circunstancias que determinen su rango respecto de otras<br /> hipotecas y gravámenes inscritos.<br /> CAPITULO III.<br /> DE LOS REQUISITOS Y LA FORMA DE EFECTUAR EL REGISTRO.<br /> ARTÍCULO 16. La compra y venta de naves y artefactos navales, así como<br /> aquellos que se encuentren en construcción, su hipoteca y sus gravámenes<br /> deberán llevarse a escritura pública, su arrendamiento financiero,<br /> fletamento a casco desnudo, deberán protocolizarse, previa las<br /> autenticaciones y legalizaciones consulares del caso.<br /> ARTÍCULO 17. Para el registro provisional de naves y artefactos navales,<br /> los armadores o sus representantes elevarán, vía telefax, personalmente, o<br /> por conducto de apoderado, solicitud de registro a la Capitanía de Puerto o<br /> a la Dirección General Marítima, indicando.<br /> a) El nombre de la nave o artefacto naval;<br /> b) Nombre y la nacionalidad previa de la nave o artefacto naval, en caso de<br /> ser usada;<br /> c) Nombre y dirección del propietario;<br /> d) La eslora, manga y puntal de diseño;<br /> e) Constructor, fecha y lugar de construcción;<br /> f) Calado máximo;<br /> g) Número de puentes y mástiles;<br /> h) Tonelaje de Registro Bruto, Neto y Peso Muerto;<br /> i) Material del casco;<br /> j) Número de motores, número de cilindros y clase de propulsión y potencia<br /> propulsora en K. W., así como el fabricante de los motores;<br /> k) Velocidad de la nave;<br /> l) Servicio al cual se propone destinarla.<br /> ARTÍCULO 18. La solicitud de registro de que trata el artículo anterior,<br /> deberá ir acompañada de los siguientes documentos:<br /> a) Certificado de navegabilidad y seguridad de la Sociedad Internacional de<br /> clasificación reconocida por la autoridad marítima nacional, o en su<br /> defecto, los certificados expedidos por la Dirección General Marítima, si<br /> corresponde.<br /> b) Certificado de cancelación del registro anterior, si se trata de una<br /> nave o artefacto naval usado;<br /> c) El recibo de pago por los derechos al registro provisional;<br /> d) Copia de la escritura de compra o de la escritura de protocolización del<br /> instrumento de compra, si corresponde;<br /> e) Constancia de entrega material de la nave o artefacto naval si no se<br /> encontrare en el instrumento de compra.<br /> f) Póliza de garantía por contaminación a favor de la Nación colombiana,<br /> por la suma previamente fijada por la Dirección General Marítima-Ministerio<br /> de Defensa Nacional, según la clase, el porte, y el servicio al cual se<br /> destinará la nave o artefacto naval.<br /> g) Certificación de iniciación de trámite para la expedición del<br /> Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes,<br /> expedida por la Dirección Nacional de Estupefacientes.<br /> h) Licencia para el acceso a las bandas de frecuencias atribuidas al<br /> servicio móvil marítimo y 1a asignación de las letras de llamadas,<br /> expedidas por el Ministerio de Comunicaciones.<br /> ARTÍCULO 19. Recibida en forma completa la documentación listada en el<br /> artículo anterior, la Dirección General Marítima expedirá dentro de los<br /> ocho (8) días hábiles siguientes la matrícula de registro provisional. La<br /> documentación para el registro definitivo debe ser remitida dentro de los<br /> seis (6) meses siguientes a la expedición de la misma.<br /> ARTÍCULO 20. Para el registro definitivo de la nave o artefacto naval,<br /> deberá remitirse, en documentación original y/o autenticada, según el caso:<br /> a) Una (1) copia de la escritura de compra, para su registro en la<br /> Capitanía de Puerto o la Dirección General Marítima, si corresponde;<br /> b) Constancia de entrega material de la nave o artefacto naval si no se<br /> encontrare en el instrumento de compra;<br /> c) Certificado de cancelación del registro anterior, si se trata de una<br /> nave o artefacto naval usado;<br /> d) Póliza de garantía por contaminación a favor de la Nación colombiana,<br /> por la suma previamente fijada por la Dirección General Marítima, según la<br /> clase, el porte, y el servicio al cual se destinará la nave o artefacto<br /> naval;<br /> e) Recibo de pago del derecho de registro provisional o definitivo;<br /> f) Tres (3) fotografías a color de la nave o artefacto naval de costado de<br /> 4x6 cms., en las cuales se vea claramente el nombre de la misma;<br /> g) Tres (3) fotografías de la nave o artefacto naval (proa, popa y costado)<br /> de 15x16 centímetros;<br /> h) Si se trata de persona jurídica, su certificado de existencia y<br /> representación legal expedido por la Cámara de Comercio de su domicilio<br /> social, cuya fecha de expedición no sea superior a tres (3) meses.<br /> i) Los certificados de navegabilidad y seguridad de la nave vigentes,<br /> expedidos por la Autoridad Marítima o por una Sociedad Internacional de<br /> Clasificación reconocida;<br /> j) Licencia para el acceso a las bandas de frecuencias atribuidas al<br /> servicio móvil marítimo y la asignación de las letras de llamadas,<br /> expedidas por el Ministerio de Comunicaciones;<br /> k) Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes,<br /> expedido por la Dirección Nacional de Estupefacientes.<br /> ARTÍCULO 21. Recibida en forma completa la documentación listada en el<br /> artículo anterior, la Dirección General Marítima expedirá dentro de los<br /> ocho (8) días hábiles siguientes la matrícula de registro definitivo.<br /> ARTÍCULO 22. La Licencia para el acceso a las bandas de frecuencias<br /> atribuidas al servicio móvil marítimo y la asignación de las letras de<br /> llamadas, serán expedidas por el Ministerio de Comunicaciones en un término<br /> máximo de quince (15) días calendario, contado a partir de la presentación<br /> de la solicitud con el lleno de los requisi tos legales vigentes.<br /> PARÁGRAFO. Para la expedición, de la licencia de que trata este artículo se<br /> deberá presentar constancia del inicio del trámite del Certificado de<br /> carencia de informes por tráfico de estupefacientes expedido por la<br /> Dirección Nacional de Estupefacientes con fin específico.<br /> ARTÍCULO 23. La Dirección Nacional de Estupefacientes al recibir la<br /> solicitud debidamente diligenciada del Certificado de Carencia de Informes<br /> por Tráfico de Estupefacientes, para registrar, abanderar y operar una nave<br /> o artefacto naval en Colombia, expedirá en un término no mayor a quince<br /> (15) días calendario, una certificación en la cual indique que ha iniciado<br /> el trámite, con base en la cual la Dirección General Marítima podrá<br /> efectuar el registro provisional y otorgar el permiso de operación temporal<br /> de la nave o artefacto naval.<br /> La Dirección Nacional de Estupefacientes expedirá o se abstendrá de expedir<br /> el Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes en un<br /> término no mayor a noventa (90) días calendario, contados a partir del día<br /> de expedición de la certificación en la cual se indica la iniciación del<br /> trámite.<br /> Una vez la Dirección Nacional de Estupefacientes expida el Certificado de<br /> Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes, la Dirección General<br /> Marítima podrá efectuar el registro definitivo y otorgar el permiso de<br /> operación de la nave o artefacto naval. En caso de que la Dirección<br /> Nacional de Estupefacientes se abstenga de expedir el certificado, así lo<br /> comunicará a la Dirección General Marítima, con el fin de que se cancele el<br /> registro provisional y el permiso de operación temporal, que se encuentren<br /> vigentes.<br /> ARTÍCULO 24. La nave o artefacto naval se entenderá matriculada en Colombia<br /> bien sea por el registro provisional o definitivo. En ambos casos, la nave<br /> o artefacto naval adquiere el derecho de enarbolar el pabellón colombiano y<br /> se elimina la patente de navegación.<br /> ARTÍCULO 25. Para el registro provisional y definitivo de naves y<br /> artefactos navales usados y para las naves y artefactos navales construidos<br /> en Colombia, se les exigirá únicamente los anteriores requisitos, según les<br /> sean aplicables.<br /> TITULO III.<br /> DE LA SEGURIDAD DE LAS NAVES Y ARTEFACTOS NAVALES.<br /> ARTÍCULO 26. Las naves y artefactos navales deben reunir las condiciones de<br /> seguridad previstas en la legislación nacional y en los convenios<br /> internacionales.<br /> ARTÍCULO 27. Las condiciones de seguridad de las naves y artefactos navales<br /> a que se refiere el artículo anterior, se determinarán de acuerdo con la<br /> naturaleza y finalidad de los servicios que presten y de la navegación que<br /> efectúen, así como de conformidad con las normas internacionales que ri gen<br /> la materia.<br /> ARTÍCULO 28. El registro de naves y artefactos navales no requerirá de<br /> nueva inspección de los mismos, si estos poseen certificados vigentes de<br /> seguridad y tonelaje emitidos por una sociedad internacional de<br /> clasificación reconocida y aceptada por la autoridad marítima nacional.<br /> Para el registro definitivo de la nave o artefacto naval, se exigirá un<br /> nuevo juego de certificados a nombre de la Dirección General Marítima,<br /> siempre y cuando hayan perdido vigencia.<br /> ARTÍCULO 29. Los certificados de seguridad hacen parte de los documentos<br /> exigidos a las naves y artefactos navales y deben ser presentados cuando la<br /> Dirección General Marítima los solicite.<br /> El vencimiento de los certificados de seguridad implica para la nave o<br /> artefacto naval la prohibición de navegar y de prestar los servicios a los<br /> cuales está destinado. La Capitanía de Puerto no expedirá zarpe sin la<br /> presentación de los certificados vigentes.<br /> PARÁGRAFO. Las naves de servicio de cabotaje y los barcos pesqueros de<br /> bandera colombiana, podrán ser clasificados por la Dirección General<br /> Marítima.<br /> TITULO IV.<br /> DE LOS TRIBUTOS, TASAS Y DEMÁS DERECHOS.<br /> bARTÍCULO 30. Los contratos de fletamento, afiliación o de vinculación de<br /> naves y artefactos navales registrados en Colombia, suscritos por empresas<br /> domiciliadas en territorio colombiano, al igual que los contratos de<br /> servicio por reparación o mantenimiento de naves y artefactos navales, no<br /> causarán impuesto de timbre.<br /> ARTÍCULO 31. La obligación de pago del contrato de fletamento de que trata<br /> el artículo anterior, podrá realizarse en especie o en dinero.<br /> ARTÍCULO 32. Las naves y artefactos navales, que se vayan a registrar y<br /> abanderar en Colombia y el servicio de reparación y mantenimiento de los<br /> mismos, estarán excluidos del impuesto a las ventas -IVA-.<br /> ARTÍCULO 33. La presente rige a partir de la fecha de su promulgación y<br /> deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> CARLOS GARCÍA ORJUELA.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República (E.),<br /> LUIS FRANCISCO BOADA GÓMEZ.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> GUILLERMO GAVIRIA ZAPATA.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> ANGELINO LIZCANO RIVERA.<br /> REPÚBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL<br /> PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 31 de diciembre de 2001.<br /> ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> La Viceministra Técnica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,<br /> Encargada de las Funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito<br /> Público,<br /> CATALINA CRANE.<br /> El Ministro de Defensa Nacional,<br /> GUSTAVO BELL LEMUS.