Ley 731 De 2002
(enero 14)
DIARIO OFICIAL NO. 44.678, DE 16 DE ENERO DE 2002. PAG. 1
por la cual se dictan normas para favorecer a las mujeres rurales.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPITULO I
Objeto y definiciones
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto mejorar la calidad de
vida de las mujeres rurales, priorizando las de bajos recursos y consagrar
medidas específicas encaminadas a acelerar la equidad entre el hombre y la
mujer rural.
Artículo 2°. De la mujer rural. Para los efectos de la presente ley, mujer
rural es toda aquella que sin distingo de ninguna naturaleza e
independientemente del lugar donde viva, su actividad productiva está
relacionada directamente con lo rural, incluso si dicha actividad no es
reconocida por los sistemas de información y medición del Estado o no es
remunerada.
Artículo 3°. De la actividad rural. La actividad rural comprende desde
las actividades tradicionales, tales como las labores agropecuarias,
forestales, pesqueras y mineras, hasta las no tradicionales, como el
desarrollo de agroindustrias y microempresas, además de otras actividades
realizadas en el marco de una perspectiva más amplia de la ruralidad, como
son las relacionadas con la integración a cadenas agroproductivas y
comerciales en todas sus expresiones organizativas, el turismo rural y
ecológico, las artesanías, la transformación de metales y piedras preciosas
y otros nuevos campos de oportunidad, incluyendo las actividades de
mercadeo, transformación de productos y prestación de servicios que se
realicen en torno a ellas.
Artículo 4°. De la perspectiva más amplia de la ruralidad. La perspectiva
más amplia de la ruralidad implica una relación cada vez más estrecha e
interdependiente entre lo rural con lo urbano, caracterizada por los
vínculos que se establecen por la ubicación de la vivienda y el lugar de
trabajo, así como por los establecidos en desarrollo de las actividades
rurales y otras actividades multisectoriales que trascienden lo
agropecuario.
CAPITULO II
Participación de las mujeres rurales en los fondos
de financiamiento del sector rural
Artículo 5°. Eliminación de obstáculos. Los fondos, planes, programas,
proyectos y entidades que favorecen la actividad rural, deberán ajustar sus
procedimientos y requisitos en aras de eliminar cualquier obstáculo que
impida el acceso de las mujeres rurales a ellos.
Artículo 6°. Divulgación y capacitación. Los fondos, planes, programas,
proyectos y entidades que favorecen la actividad rural, deberán apoyar
eficazmente el acceso de las mujeres rurales a los recursos, a través de
medios idóneos que permitan su divulgación, la capacitación adecuada para
su utilización y la asistencia técnica de los proyectos productivos que se
emprendan.
Artículo 7°. Financiación para otras actividades rurales. Los fondos y
entidades que favorecen al sector agropecuario, forestal, pesquero y
minero, financiarán y apoyarán según su naturaleza, además de las
actividades tradicionales, todas aquellas a las que hace referencia el
artículo 3° de esta ley.
Artículo 8°. Creación de cupos y líneas de crédito con tasa preferencial
para las mujeres rurales de bajos ingresos. Teniendo en cuenta las
necesidades y demandas de crédito de la mujer rural, Finagro asignará como
mínimo el 3% anual de las captaciones que realice a través de los Títulos
de Desarrollo Agropecuario, TDA, clase A, con destino a constituir cupos y
líneas de créditos con tasa preferencial, para financiar las actividades
rurales incluidas en el artículo 3° de esta ley desarrolladas por las
mujeres rurales, en los términos que establezca la Comisión Nacional de
Crédito Agropecuario.
Parágrafo. En el evento de que las solicitudes de redescuento de créditos
para la Mujer Rural no alcancen el valor equivalente al porcentaje
establecido como cupo mínimo en este artículo, Finagro podrá utilizar los
recursos provenientes de los TDA disponibles para atender otras líneas de
crédito, siempre y cuando cuente con procedimientos para la realización de
operaciones de Tesorería que garanticen que frente a nuevos créditos de
Mujer Rural, se contarán con los recursos necesarios para su atención.
Artículo 9°. Acceso de las mujeres rurales al Fondo Agropecuario de
Garantías, FAG. Las mujeres rurales tendrán acceso a las garantías dadas
por el Fondo Agropecuario de Garantías, FAG, para respaldar los créditos
relacionados no sólo con las actividades tradicionales sino con todas
aquellas a las que se hace referencia en el artículo 3° de esta ley, previo
el cumplimiento de las condiciones establecidas en el reglamento operativo
del fondo.
Las mujeres rurales que sean pequeñas productoras tendrán acceso
prioritario a dichas garantías.
Artículo 10. Creación del Fondo de F omento para las Mujeres Rurales,
Fommur. Créase el Fondo de Fomento para las Mujeres Rurales, Fommur, como
una cuenta especial del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el
cual deberá orientarse al apoyo de planes, programas y proyectos de
actividades rurales, que permitan la incorporación y consolidación de las
mujeres rurales y sus organizaciones dentro de la política económica y
social del país.
Parágrafo 1°. Teniendo en cuenta el origen de los recursos que se
destinen para el funcionamiento del Fommur, estos además deberán ser
asignados para la divulgación y capacitación sobre el acceso al crédito, la
promoción y la formación de planes, programas y proyectos en favor de las
mujeres rurales, así como, para la asistencia técnica, comercial y
gerencial de los mismos.
Igualmente el Fommur podrá financiar u otorgar incentivos, garantías,
apoyos y compensaciones que requieran las mujeres rurales.
Parágrafo 2°. El Fommur incentivará tanto la creación, promoción y
fortalecimiento de formas asociativas, como el otorgamiento de créditos
asociativos, con el fin de lograr una vinculación organizada y directa de
las mujeres rurales dentro del mercado. Así mismo, teniendo en cuenta el
origen de los recursos que se destinen para su funcionamiento, podrá apoyar
a los departamentos y municipios que inviertan en planes, programas y
proyectos para las mujeres rurales que guarden relación con su objeto
social.
Parágrafo 3°. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural
reglamentará la operación del Fommur dentro del año siguiente a la
promulgación de la presente ley.
Artículo 11. De la Administración del Fondo de Fomento para las Mujeres
Rurales, Fommur. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural contratará
la administración del Fommur para lo cual determinará los requisitos que
debe cumplir el administrador, la forma de selección del mismo y las
condiciones para el desempeño de su labor.
Artículo 12. De los recursos del Fondo de Fomento para las Mujeres
Rurales, Fommur. Los recursos del Fondo de Fomento para las Mujeres
Rurales, Fommur, estarán constituidos por:
1. Recursos del Presupuesto Nacional.
2. Empréstitos externos que, con el aval de la Nación, gestione el
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
3. Aportes que realicen las entidades nacionales o internacionales.
4. Donaciones de particulares, organizaciones no gubernamentales,
entidades y/o gobiernos extranjeros.
5. Bienes muebles e inmuebles y recursos sobre los cuales se declare la
extinción de dominio que hayan ingresado al fondo para la rehabilitación,
inversión social y la luch a contra el crimen organizado, que sean
asignados por el Consejo Nacional de Estupefacientes, de conformidad con
los reglamentos, para financiar programas y proyectos de esta ley afines a
los contemplados en el artículo 26 de la Ley 333 de 1996.
Parágrafo. De los bienes muebles e inmuebles y recursos que se hayan
incautado o que tengan vigente una medida cautelar, sobre los cuales se
pretenda decretar la extinción de dominio, la Dirección Nacional de
Estupefacientes podrá asignar provisionalmente parte de ellos a este fondo.
CAPITULO III
Normas relativas al régimen de seguridad social
de las mujeres rurales
Artículo 13. Extensión del subsidio familiar en dinero, especie y
servicios a las mujeres rurales por parte de Comcaja. La Caja de
Compensación Familiar Campesina, Comcaja, hará extensivo el subsidio
familiar en dinero, especie y servicios a mujeres rurales, con recursos del
presupuesto general de la nación, o con recursos que se le otorguen en
administración por parte de otras entidades del sector público, en cuyos
objetivos se incluyan programas para zonas rurales, utilizando convenios
interadministrativos suscritos entre las respectivas entidades públicas.
Artículo 14. Afiliación de las mujeres rurales sin vínculos laborales al
Sistema General de Riesgos Profesionales. El Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social creará mecanismos de afiliación destinados a las mujeres
rurales que carezcan de vínculos laborales, para que puedan tener como
trabajadoras independientes la correspondiente cobertura del Sistema
General de Riesgos Profesionales.
Artículo 15. Programas de riesgos profesionales para las mujeres rurales.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a través del Fondo de Riesgos
Profesionales, en desarrollo de su objeto, adelantará estudios, campañas y
acciones de prevención, promoción y educación, destinados a las mujeres
rurales, con el fin de mejorar su calidad de vida, ya sea por labores que
desempeñen desde su casa de habitación o en desarrollo de su actividad
rural.
CAPITULO IV
Normas relacionadas con la educación, capacitación
y recreación de las mujeres rurales
Artículo 16. Fomento de la educación rural. En desarrollo del artículo 64
de la Ley 115 de 1994, el Gobierno Nacional y las entidades territoriales,
promoverán un servicio de educación campesina y rural de carácter formal,
no formal e informal, que de manera equitativa amplíe la formación técnica
de los hombres y mujeres rurales en las actividades comprendidas en el
artículo 3° de esta ley.
Artículo 17. Condiciones para el acceso de las mujeres rurale s a los
programas de formación profesional realizados por el SENA. El Servicio
Nacional de Aprendizaje, SENA, deberá velar para que en los programas de
formación profesional que lleve a cabo, se contemplen las iniciativas y
necesidades de las mujeres rurales y se garantice su acceso a todos los
programas y cursos de capacitación técnica y profesional sin patrocinio ni
discriminación alguna. Para ello, podrá actuar en coordinación con el
Ministerio de Agricultura.
Parágrafo. En desarrollo de esta norma, el SENA deberá crear para las
mujeres rurales que quieran acceder a sus cursos y programas de
capacitación, unas condiciones acordes con su formación educativa y con el
estilo de vida y roles que desempeñan.
Artículo 18. Deporte social comunitario y formativo comunitario para las
mujeres rurales. Los municipios y departamentos deberán hacer énfasis en
los planes, programas y proyectos que estimulen la práctica del deporte
social comunitario y formativo comunitario, de acuerdo a los parámetros
fijados por la Ley 181 de 1995, como instrumentos indispensables para
lograr el desarrollo integral de las mujeres rurales.
CAPITULO V
Participación de las mujeres rurales en los órganos de decisión
Artículo 19. Participación equitativa de la mujer rural en diferentes
órganos de decisión, planeación y seguimiento a nivel territorial. Las
mujeres rurales tendrán una participación equitativa en el Consejo
Municipal de Desarrollo Rural y en los Consejos Territoriales de
Planeación. También se asegurará su participación equitativa en las mesas
de trabajo y conciliación; en las instancias creadas para la formulación y
seguimiento de los planes de ordenamiento territorial, teniendo en cuenta
para ello lo previsto en los artículos 4° y 22 de la Ley 388 de 1999; así
como en otras instancias de participación ciudadana creadas para coordinar
y racionalizar tanto las acciones como el uso de los recursos destinados al
desarrollo rural y a la escogencia de los proyectos que sean objeto de
cofinanciación.
Las representantes de las mujeres rurales serán escogidas en forma
democrática por sus propias organizaciones en las condiciones que señale la
ley.
Parágrafo. Los órganos de planeación y decisión a nivel local deberán
considerar temas específicos relacionados con la mujer rural.
Artículo 20. Participación de las mujeres rurales en las entidades y
órganos de decisión que favorecen el sector rural. En todas las entidades y
órganos de decisión del orden nacional, departamental y municipal, que
realicen políticas, planes, programas o proyectos o creen medidas
encaminadas a favorecer el sector rural, deberán estar representadas de
manera equitativa las mujeres rurales, las cuales serán escogidas en forma
democrática por sus propias organizaciones en las condiciones que señale la
respectiva ley.
Artículo 21. Participación de las mujeres rurales en las Juntas
Departamentales, Distritales y Municipales de Educación. En las Juntas
Departamentales, Distritales y Municipales de Educación habrá una
representante de las mujeres rurales escogida en forma democrática por sus
propias organizaciones, quien participará de acuerdo a los lineamientos
fijados por la ley.
Artículo 22. Participación de las mujeres afrocolombianas rurales en los
órganos de decisión de los consejos comunitarios. En las asambleas
generales y en las juntas del consejo comunitario que integran los consejos
comunitarios de las comunidades afrocolombianas, así como en las Comisiones
Consultivas Departamentales, Regionales y de Alto Nivel, deberá haber una
participación no menor del 30% de mujeres afrocolombianas rurales.
Artículo 23. Creación de la Comisión Consultiva de las mujeres indígenas
rurales. Créase una Comisión Consultiva de las mujeres indígenas rurales de
diferentes etnias, conformada en forma democrática por ellas, para la
identificación, formulación, evaluación y seguimiento de planes, programas
y proyectos relacionados con el desarrollo económico, social, cultural,
político y ambiental de los pueblos indígenas de Colombia.
CAPITULO VI
Normas relacionadas con la reforma agraria
Artículo 24. Titulación de predios de reforma agraria a nombre del
cónyuge o compañera (o) permanente dejado en estado de abandono. En los
casos donde el predio esté titulado o en proceso de serlo, bien sea,
conjuntamente a nombre de los cónyuges o de las compañeras (os) permanentes
o, tan sólo a nombre de uno de los cónyuges o de uno de los compañeros
permanentes, en el evento en que uno de ellos abandonare al otro, sus
derechos sobre el predio en proceso de titulación o ya titulado, deberán
quedar en cabeza del cónyuge o compañera (o) permanente que demuestre la
situación de abandono y reúna los requisitos para alegar la prescripción.
Artículo 25. Titulación de predios de reforma agraria a las empresas
comunitarias o grupos asociativos de mujeres rurales. Podrán ser
beneficiarias de la titulación de predios de reforma agraria las empresas
comunitarias o grupos asociativos de mujeres rurales que reúnan los demás
requisitos exigidos por la ley. Igualmente se garantiza el acceso
preferencial a la tierra de las mujeres jefas de hogar y de aquellas que se
encuentren en estado de desprotección social y económica por causa de la
violencia, el abandono o la viudez.
Artículo 26. Participación equitativa de las mujeres rurales en los
procedimientos de adjudicación y uso de los predios de reforma agraria. En
todos los procedimientos de adjudicación y de uso de los predios de reforma
agraria que permitan la participación en las decisiones, la capacitación,
la asistencia técnica y la negociación de los predios, deben intervenir
equitativamente tanto los hombres como las mujeres rurales que sean
beneficiarios, con el objeto, de garantizar la transparencia e igualdad de
dichos procedimientos.
CAPITULO VII
Disposiciones varias
Artículo 27. Subsidios familiares de vivienda rural para las mujeres
rurales. Las entidades otorgantes de subsidios familiares de vivienda de
interés social rural deberán dar prelación a la mujer rural que tenga
condición de cabeza de familia sobre los demás solicitantes, mediante un
puntaje preferencial que se estimará en la calificación de postulaciones y
la reglamentación de una asignación mínima de los recursos destinados para
el subsidio de vivienda rural
Artículo 28. Participación de las mujeres rurales en los planes,
programas y proyectos de reforestación. En los planes programas y proyectos
de reforestación que se adelanten en las zonas rurales, se deberá emplear
por lo menos un 30% de la mano de obra de las mujeres rurales que en ellas
habiten, quienes junto con la comunidad a la que pertenezcan, deberán ser
consultadas por las autoridades ambientales sobre las plantas originarias
existentes en la zona con el fin de asegurar una reforestación acorde con
el ecosistema.
Artículo 29. Igualdad de remuneración en el sector rural. En desarrollo
del artículo 14 de la Ley 581 de 2000, el Gobierno, el Ministro de Trabajo
y Seguridad Social, el Departamento Administrativo de la Función Pública y
demás autoridades, vigilarán el cumplimiento de la legislación que
establece igualdad de condiciones laborales, con especial cuidado a que se
haga efectivo el principio de igual remuneración para trabajo igual en el
sector rural, con el fin de eliminar las inequidades que al respecto se
presentan entre hombres y mujeres rurales.
Parágrafo. El Gobierno Nacional deberá crear instrumentos y mecanismos
que aseguren la efectiva y oportuna reclamación de este derecho por parte
de la mujer rural, acordes con su especial condición.
CAPITULO VIII
Disposiciones finales
Artículo 30. Ampliación de registros estadísticos e indicadores de
evaluación sobre la condición de la mujer rural. El Gobierno Nacional, a
través de los organismos competentes, promoverá la ampliación tanto de
registros estadísticos sobre la condición de la mujer rural como de
indicadores de evaluación de las políticas, planes, programas y proyectos
del sector rural discriminados por hombre y mujer.
Artículo 31. Jornadas de cedulación para las mujeres rurales. La
Registraduría Nacional del Estado Civil realizará jornadas tendientes a la
cedulación de mujeres rurales, de tal modo que les permitan su plena
identificación, el ejercicio de sus derechos ciudadanos, el acceso a los
servicios y la obtención de créditos y subsidios especiales.
Artículo 32. Divulgación de las leyes que favorecen a la mujer rural a
través de medios didácticos. El Gobierno Nacional emitirá cartillas,
folletos y otros medios de comunicación de carácter didáctico, destinados a
divulgar ampliamente esta ley y otras que beneficien a la mujer rural.
Artículo 33. Instrumentos básicos del Plan Nacional de Promoción y
Estímulo a la mujer rural y otros planes a nivel regional. En desarrollo
del artículo 10 de la Ley 581 de 2000, deberá tenerse especial
consideración dentro de los Instrumentos básicos del Plan Nacional de
Promoción y Estímulo a la Mujer, a que los mismos satisfagan
prioritariamente los intereses y necesidades de las mujeres rurales de
bajos ingresos.
Así mismo, los gobiernos departamental, distrital y municipal deberán
formular y llevar a cabo planes específicos de igualdad de oportunidades,
promoción y estímulo para las mujeres rurales, para lo cual tendrán en
cuenta la opinión de las organizaciones que las agrupan.
Artículo 34. Plan de revisión, evaluación y seguimiento de los programas
de la mujer rural. El Gobierno Nacional, diseñará un plan de revisión,
evaluación y seguimiento de los programas y leyes que favorecen a las
mujeres rurales, a través de la Consejería para la Equidad de la Mujer o
quien haga sus veces, con la colaboración del Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural. Así mismo, podrán crearse comités interinstitucionales
con participación de las mujeres rurales con el fin de colaborar en el
cumplimiento de los objetivos del plan.
Parágrafo. Para efectos de coordinación, promoción, capacitación,
recepción de proyectos, aplicabilidad, revisión, evaluación y seguimiento
de la presente ley en los departamentos, las regionales de Dansocial podrán
apoyar el cumplimiento de dicha función previo convenio con el Gobierno
Nacional.
Artículo 35. Vigencia. La presente ley rige a partir de su publicación y
deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Carlos García Orjuela.
El Secretario General (E.) del honorable Senado de la República,
Luis Francisco Boada Gómez.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Guillermo Gaviria Zapata.
El Secretario General de la honorable Cámara de Rep resentantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 14 de enero de 2002.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
Rodrigo Villalba Mosquera.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
Angelino Garzón