Ley 731 De 2002

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LEY 731 DE 2002<br /> (enero 14)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 44.678, DE 16 DE ENERO DE 2002. PAG. 1<br /> por la cual se dictan normas para favorecer a las mujeres rurales.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> CAPITULO I<br /> Objeto y definiciones<br /> Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto mejorar la calidad de<br /> vida de las mujeres rurales, priorizando las de bajos recursos y consagrar<br /> medidas específicas encaminadas a acelerar la equidad entre el hombre y la<br /> mujer rural.<br /> Artículo 2°. De la mujer rural. Para los efectos de la presente ley, mujer<br /> rural es toda aquella que sin distingo de ninguna naturaleza e<br /> independientemente del lugar donde viva, su actividad productiva está<br /> relacionada directamente con lo rural, incluso si dicha actividad no es<br /> reconocida por los sistemas de información y medición del Estado o no es<br /> remunerada.<br /> Artículo 3°. De la actividad rural. La actividad rural comprende desde<br /> las actividades tradicionales, tales como las labores agropecuarias,<br /> forestales, pesqueras y mineras, hasta las no tradicionales, como el<br /> desarrollo de agroindustrias y microempresas, además de otras actividades<br /> realizadas en el marco de una perspectiva más amplia de la ruralidad, como<br /> son las relacionadas con la integración a cadenas agroproductivas y<br /> comerciales en todas sus expresiones organizativas, el turismo rural y<br /> ecológico, las artesanías, la transformación de metales y piedras preciosas<br /> y otros nuevos campos de oportunidad, incluyendo las actividades de<br /> mercadeo, transformación de productos y prestación de servicios que se<br /> realicen en torno a ellas.<br /> Artículo 4°. De la perspectiva más amplia de la ruralidad. La perspectiva<br /> más amplia de la ruralidad implica una relación cada vez más estrecha e<br /> interdependiente entre lo rural con lo urbano, caracterizada por los<br /> vínculos que se establecen por la ubicación de la vivienda y el lugar de<br /> trabajo, así como por los establecidos en desarrollo de las actividades<br /> rurales y otras actividades multisectoriales que trascienden lo<br /> agropecuario.<br /> CAPITULO II<br /> Participación de las mujeres rurales en los fondos<br /> de financiamiento del sector rural<br /> Artículo 5°. Eliminación de obstáculos. Los fondos, planes, programas,<br /> proyectos y entidades que favorecen la actividad rural, deberán ajustar sus<br /> procedimientos y requisitos en aras de eliminar cualquier obstáculo que<br /> impida el acceso de las mujeres rurales a ellos.<br /> Artículo 6°. Divulgación y capacitación. Los fondos, planes, programas,<br /> proyectos y entidades que favorecen la actividad rural, deberán apoyar<br /> eficazmente el acceso de las mujeres rurales a los recursos, a través de<br /> medios idóneos que permitan su divulgación, la capacitación adecuada para<br /> su utilización y la asistencia técnica de los proyectos productivos que se<br /> emprendan.<br /> Artículo 7°. Financiación para otras actividades rurales. Los fondos y<br /> entidades que favorecen al sector agropecuario, forestal, pesquero y<br /> minero, financiarán y apoyarán según su naturaleza, además de las<br /> actividades tradicionales, todas aquellas a las que hace referencia el<br /> artículo 3° de esta ley.<br /> Artículo 8°. Creación de cupos y líneas de crédito con tasa preferencial<br /> para las mujeres rurales de bajos ingresos. Teniendo en cuenta las<br /> necesidades y demandas de crédito de la mujer rural, Finagro asignará como<br /> mínimo el 3% anual de las captaciones que realice a través de los Títulos<br /> de Desarrollo Agropecuario, TDA, clase A, con destino a constituir cupos y<br /> líneas de créditos con tasa preferencial, para financiar las actividades<br /> rurales incluidas en el artículo 3° de esta ley desarrolladas por las<br /> mujeres rurales, en los términos que establezca la Comisión Nacional de<br /> Crédito Agropecuario.<br /> Parágrafo. En el evento de que las solicitudes de redescuento de créditos<br /> para la Mujer Rural no alcancen el valor equivalente al porcentaje<br /> establecido como cupo mínimo en este artículo, Finagro podrá utilizar los<br /> recursos provenientes de los TDA disponibles para atender otras líneas de<br /> crédito, siempre y cuando cuente con procedimientos para la realización de<br /> operaciones de Tesorería que garanticen que frente a nuevos créditos de<br /> Mujer Rural, se contarán con los recursos necesarios para su atención.<br /> Artículo 9°. Acceso de las mujeres rurales al Fondo Agropecuario de<br /> Garantías, FAG. Las mujeres rurales tendrán acceso a las garantías dadas<br /> por el Fondo Agropecuario de Garantías, FAG, para respaldar los créditos<br /> relacionados no sólo con las actividades tradicionales sino con todas<br /> aquellas a las que se hace referencia en el artículo 3° de esta ley, previo<br /> el cumplimiento de las condiciones establecidas en el reglamento operativo<br /> del fondo.<br /> Las mujeres rurales que sean pequeñas productoras tendrán acceso<br /> prioritario a dichas garantías.<br /> Artículo 10. Creación del Fondo de F omento para las Mujeres Rurales,<br /> Fommur. Créase el Fondo de Fomento para las Mujeres Rurales, Fommur, como<br /> una cuenta especial del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el<br /> cual deberá orientarse al apoyo de planes, programas y proyectos de<br /> actividades rurales, que permitan la incorporación y consolidación de las<br /> mujeres rurales y sus organizaciones dentro de la política económica y<br /> social del país.<br /> Parágrafo 1°. Teniendo en cuenta el origen de los recursos que se<br /> destinen para el funcionamiento del Fommur, estos además deberán ser<br /> asignados para la divulgación y capacitación sobre el acceso al crédito, la<br /> promoción y la formación de planes, programas y proyectos en favor de las<br /> mujeres rurales, así como, para la asistencia técnica, comercial y<br /> gerencial de los mismos.<br /> Igualmente el Fommur podrá financiar u otorgar incentivos, garantías,<br /> apoyos y compensaciones que requieran las mujeres rurales.<br /> Parágrafo 2°. El Fommur incentivará tanto la creación, promoción y<br /> fortalecimiento de formas asociativas, como el otorgamiento de créditos<br /> asociativos, con el fin de lograr una vinculación organizada y directa de<br /> las mujeres rurales dentro del mercado. Así mismo, teniendo en cuenta el<br /> origen de los recursos que se destinen para su funcionamiento, podrá apoyar<br /> a los departamentos y municipios que inviertan en planes, programas y<br /> proyectos para las mujeres rurales que guarden relación con su objeto<br /> social.<br /> Parágrafo 3°. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural<br /> reglamentará la operación del Fommur dentro del año siguiente a la<br /> promulgación de la presente ley.<br /> Artículo 11. De la Administración del Fondo de Fomento para las Mujeres<br /> Rurales, Fommur. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural contratará<br /> la administración del Fommur para lo cual determinará los requisitos que<br /> debe cumplir el administrador, la forma de selección del mismo y las<br /> condiciones para el desempeño de su labor.<br /> Artículo 12. De los recursos del Fondo de Fomento para las Mujeres<br /> Rurales, Fommur. Los recursos del Fondo de Fomento para las Mujeres<br /> Rurales, Fommur, estarán constituidos por:<br /> 1. Recursos del Presupuesto Nacional.<br /> 2. Empréstitos externos que, con el aval de la Nación, gestione el<br /> Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.<br /> 3. Aportes que realicen las entidades nacionales o internacionales.<br /> 4. Donaciones de particulares, organizaciones no gubernamentales,<br /> entidades y/o gobiernos extranjeros.<br /> 5. Bienes muebles e inmuebles y recursos sobre los cuales se declare la<br /> extinción de dominio que hayan ingresado al fondo para la rehabilitación,<br /> inversión social y la luch a contra el crimen organizado, que sean<br /> asignados por el Consejo Nacional de Estupefacientes, de conformidad con<br /> los reglamentos, para financiar programas y proyectos de esta ley afines a<br /> los contemplados en el artículo 26 de la Ley 333 de 1996.<br /> Parágrafo. De los bienes muebles e inmuebles y recursos que se hayan<br /> incautado o que tengan vigente una medida cautelar, sobre los cuales se<br /> pretenda decretar la extinción de dominio, la Dirección Nacional de<br /> Estupefacientes podrá asignar provisionalmente parte de ellos a este fondo.<br /> CAPITULO III<br /> Normas relativas al régimen de seguridad social<br /> de las mujeres rurales<br /> Artículo 13. Extensión del subsidio familiar en dinero, especie y<br /> servicios a las mujeres rurales por parte de Comcaja. La Caja de<br /> Compensación Familiar Campesina, Comcaja, hará extensivo el subsidio<br /> familiar en dinero, especie y servicios a mujeres rurales, con recursos del<br /> presupuesto general de la nación, o con recursos que se le otorguen en<br /> administración por parte de otras entidades del sector público, en cuyos<br /> objetivos se incluyan programas para zonas rurales, utilizando convenios<br /> interadministrativos suscritos entre las respectivas entidades públicas.<br /> Artículo 14. Afiliación de las mujeres rurales sin vínculos laborales al<br /> Sistema General de Riesgos Profesionales. El Ministerio de Trabajo y<br /> Seguridad Social creará mecanismos de afiliación destinados a las mujeres<br /> rurales que carezcan de vínculos laborales, para que puedan tener como<br /> trabajadoras independientes la correspondiente cobertura del Sistema<br /> General de Riesgos Profesionales.<br /> Artículo 15. Programas de riesgos profesionales para las mujeres rurales.<br /> El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a través del Fondo de Riesgos<br /> Profesionales, en desarrollo de su objeto, adelantará estudios, campañas y<br /> acciones de prevención, promoción y educación, destinados a las mujeres<br /> rurales, con el fin de mejorar su calidad de vida, ya sea por labores que<br /> desempeñen desde su casa de habitación o en desarrollo de su actividad<br /> rural.<br /> CAPITULO IV<br /> Normas relacionadas con la educación, capacitación<br /> y recreación de las mujeres rurales<br /> Artículo 16. Fomento de la educación rural. En desarrollo del artículo 64<br /> de la Ley 115 de 1994, el Gobierno Nacional y las entidades territoriales,<br /> promoverán un servicio de educación campesina y rural de carácter formal,<br /> no formal e informal, que de manera equitativa amplíe la formación técnica<br /> de los hombres y mujeres rurales en las actividades comprendidas en el<br /> artículo 3° de esta ley.<br /> Artículo 17. Condiciones para el acceso de las mujeres rurale s a los<br /> programas de formación profesional realizados por el SENA. El Servicio<br /> Nacional de Aprendizaje, SENA, deberá velar para que en los programas de<br /> formación profesional que lleve a cabo, se contemplen las iniciativas y<br /> necesidades de las mujeres rurales y se garantice su acceso a todos los<br /> programas y cursos de capacitación técnica y profesional sin patrocinio ni<br /> discriminación alguna. Para ello, podrá actuar en coordinación con el<br /> Ministerio de Agricultura.<br /> Parágrafo. En desarrollo de esta norma, el SENA deberá crear para las<br /> mujeres rurales que quieran acceder a sus cursos y programas de<br /> capacitación, unas condiciones acordes con su formación educativa y con el<br /> estilo de vida y roles que desempeñan.<br /> Artículo 18. Deporte social comunitario y formativo comunitario para las<br /> mujeres rurales. Los municipios y departamentos deberán hacer énfasis en<br /> los planes, programas y proyectos que estimulen la práctica del deporte<br /> social comunitario y formativo comunitario, de acuerdo a los parámetros<br /> fijados por la Ley 181 de 1995, como instrumentos indispensables para<br /> lograr el desarrollo integral de las mujeres rurales.<br /> CAPITULO V<br /> Participación de las mujeres rurales en los órganos de decisión<br /> Artículo 19. Participación equitativa de la mujer rural en diferentes<br /> órganos de decisión, planeación y seguimiento a nivel territorial. Las<br /> mujeres rurales tendrán una participación equitativa en el Consejo<br /> Municipal de Desarrollo Rural y en los Consejos Territoriales de<br /> Planeación. También se asegurará su participación equitativa en las mesas<br /> de trabajo y conciliación; en las instancias creadas para la formulación y<br /> seguimiento de los planes de ordenamiento territorial, teniendo en cuenta<br /> para ello lo previsto en los artículos 4° y 22 de la Ley 388 de 1999; así<br /> como en otras instancias de participación ciudadana creadas para coordinar<br /> y racionalizar tanto las acciones como el uso de los recursos destinados al<br /> desarrollo rural y a la escogencia de los proyectos que sean objeto de<br /> cofinanciación.<br /> Las representantes de las mujeres rurales serán escogidas en forma<br /> democrática por sus propias organizaciones en las condiciones que señale la<br /> ley.<br /> Parágrafo. Los órganos de planeación y decisión a nivel local deberán<br /> considerar temas específicos relacionados con la mujer rural.<br /> Artículo 20. Participación de las mujeres rurales en las entidades y<br /> órganos de decisión que favorecen el sector rural. En todas las entidades y<br /> órganos de decisión del orden nacional, departamental y municipal, que<br /> realicen políticas, planes, programas o proyectos o creen medidas<br /> encaminadas a favorecer el sector rural, deberán estar representadas de<br /> manera equitativa las mujeres rurales, las cuales serán escogidas en forma<br /> democrática por sus propias organizaciones en las condiciones que señale la<br /> respectiva ley.<br /> Artículo 21. Participación de las mujeres rurales en las Juntas<br /> Departamentales, Distritales y Municipales de Educación. En las Juntas<br /> Departamentales, Distritales y Municipales de Educación habrá una<br /> representante de las mujeres rurales escogida en forma democrática por sus<br /> propias organizaciones, quien participará de acuerdo a los lineamientos<br /> fijados por la ley.<br /> Artículo 22. Participación de las mujeres afrocolombianas rurales en los<br /> órganos de decisión de los consejos comunitarios. En las asambleas<br /> generales y en las juntas del consejo comunitario que integran los consejos<br /> comunitarios de las comunidades afrocolombianas, así como en las Comisiones<br /> Consultivas Departamentales, Regionales y de Alto Nivel, deberá haber una<br /> participación no menor del 30% de mujeres afrocolombianas rurales.<br /> Artículo 23. Creación de la Comisión Consultiva de las mujeres indígenas<br /> rurales. Créase una Comisión Consultiva de las mujeres indígenas rurales de<br /> diferentes etnias, conformada en forma democrática por ellas, para la<br /> identificación, formulación, evaluación y seguimiento de planes, programas<br /> y proyectos relacionados con el desarrollo económico, social, cultural,<br /> político y ambiental de los pueblos indígenas de Colombia.<br /> CAPITULO VI<br /> Normas relacionadas con la reforma agraria<br /> Artículo 24. Titulación de predios de reforma agraria a nombre del<br /> cónyuge o compañera (o) permanente dejado en estado de abandono. En los<br /> casos donde el predio esté titulado o en proceso de serlo, bien sea,<br /> conjuntamente a nombre de los cónyuges o de las compañeras (os) permanentes<br /> o, tan sólo a nombre de uno de los cónyuges o de uno de los compañeros<br /> permanentes, en el evento en que uno de ellos abandonare al otro, sus<br /> derechos sobre el predio en proceso de titulación o ya titulado, deberán<br /> quedar en cabeza del cónyuge o compañera (o) permanente que demuestre la<br /> situación de abandono y reúna los requisitos para alegar la prescripción.<br /> Artículo 25. Titulación de predios de reforma agraria a las empresas<br /> comunitarias o grupos asociativos de mujeres rurales. Podrán ser<br /> beneficiarias de la titulación de predios de reforma agraria las empresas<br /> comunitarias o grupos asociativos de mujeres rurales que reúnan los demás<br /> requisitos exigidos por la ley. Igualmente se garantiza el acceso<br /> preferencial a la tierra de las mujeres jefas de hogar y de aquellas que se<br /> encuentren en estado de desprotección social y económica por causa de la<br /> violencia, el abandono o la viudez.<br /> Artículo 26. Participación equitativa de las mujeres rurales en los<br /> procedimientos de adjudicación y uso de los predios de reforma agraria. En<br /> todos los procedimientos de adjudicación y de uso de los predios de reforma<br /> agraria que permitan la participación en las decisiones, la capacitación,<br /> la asistencia técnica y la negociación de los predios, deben intervenir<br /> equitativamente tanto los hombres como las mujeres rurales que sean<br /> beneficiarios, con el objeto, de garantizar la transparencia e igualdad de<br /> dichos procedimientos.<br /> CAPITULO VII<br /> Disposiciones varias<br /> Artículo 27. Subsidios familiares de vivienda rural para las mujeres<br /> rurales. Las entidades otorgantes de subsidios familiares de vivienda de<br /> interés social rural deberán dar prelación a la mujer rural que tenga<br /> condición de cabeza de familia sobre los demás solicitantes, mediante un<br /> puntaje preferencial que se estimará en la calificación de postulaciones y<br /> la reglamentación de una asignación mínima de los recursos destinados para<br /> el subsidio de vivienda rural<br /> Artículo 28. Participación de las mujeres rurales en los planes,<br /> programas y proyectos de reforestación. En los planes programas y proyectos<br /> de reforestación que se adelanten en las zonas rurales, se deberá emplear<br /> por lo menos un 30% de la mano de obra de las mujeres rurales que en ellas<br /> habiten, quienes junto con la comunidad a la que pertenezcan, deberán ser<br /> consultadas por las autoridades ambientales sobre las plantas originarias<br /> existentes en la zona con el fin de asegurar una reforestación acorde con<br /> el ecosistema.<br /> Artículo 29. Igualdad de remuneración en el sector rural. En desarrollo<br /> del artículo 14 de la Ley 581 de 2000, el Gobierno, el Ministro de Trabajo<br /> y Seguridad Social, el Departamento Administrativo de la Función Pública y<br /> demás autoridades, vigilarán el cumplimiento de la legislación que<br /> establece igualdad de condiciones laborales, con especial cuidado a que se<br /> haga efectivo el principio de igual remuneración para trabajo igual en el<br /> sector rural, con el fin de eliminar las inequidades que al respecto se<br /> presentan entre hombres y mujeres rurales.<br /> Parágrafo. El Gobierno Nacional deberá crear instrumentos y mecanismos<br /> que aseguren la efectiva y oportuna reclamación de este derecho por parte<br /> de la mujer rural, acordes con su especial condición.<br /> CAPITULO VIII<br /> Disposiciones finales<br /> Artículo 30. Ampliación de registros estadísticos e indicadores de<br /> evaluación sobre la condición de la mujer rural. El Gobierno Nacional, a<br /> través de los organismos competentes, promoverá la ampliación tanto de<br /> registros estadísticos sobre la condición de la mujer rural como de<br /> indicadores de evaluación de las políticas, planes, programas y proyectos<br /> del sector rural discriminados por hombre y mujer.<br /> Artículo 31. Jornadas de cedulación para las mujeres rurales. La<br /> Registraduría Nacional del Estado Civil realizará jornadas tendientes a la<br /> cedulación de mujeres rurales, de tal modo que les permitan su plena<br /> identificación, el ejercicio de sus derechos ciudadanos, el acceso a los<br /> servicios y la obtención de créditos y subsidios especiales.<br /> Artículo 32. Divulgación de las leyes que favorecen a la mujer rural a<br /> través de medios didácticos. El Gobierno Nacional emitirá cartillas,<br /> folletos y otros medios de comunicación de carácter didáctico, destinados a<br /> divulgar ampliamente esta ley y otras que beneficien a la mujer rural.<br /> Artículo 33. Instrumentos básicos del Plan Nacional de Promoción y<br /> Estímulo a la mujer rural y otros planes a nivel regional. En desarrollo<br /> del artículo 10 de la Ley 581 de 2000, deberá tenerse especial<br /> consideración dentro de los Instrumentos básicos del Plan Nacional de<br /> Promoción y Estímulo a la Mujer, a que los mismos satisfagan<br /> prioritariamente los intereses y necesidades de las mujeres rurales de<br /> bajos ingresos.<br /> Así mismo, los gobiernos departamental, distrital y municipal deberán<br /> formular y llevar a cabo planes específicos de igualdad de oportunidades,<br /> promoción y estímulo para las mujeres rurales, para lo cual tendrán en<br /> cuenta la opinión de las organizaciones que las agrupan.<br /> Artículo 34. Plan de revisión, evaluación y seguimiento de los programas<br /> de la mujer rural. El Gobierno Nacional, diseñará un plan de revisión,<br /> evaluación y seguimiento de los programas y leyes que favorecen a las<br /> mujeres rurales, a través de la Consejería para la Equidad de la Mujer o<br /> quien haga sus veces, con la colaboración del Ministerio de Agricultura y<br /> Desarrollo Rural. Así mismo, podrán crearse comités interinstitucionales<br /> con participación de las mujeres rurales con el fin de colaborar en el<br /> cumplimiento de los objetivos del plan.<br /> Parágrafo. Para efectos de coordinación, promoción, capacitación,<br /> recepción de proyectos, aplicabilidad, revisión, evaluación y seguimiento<br /> de la presente ley en los departamentos, las regionales de Dansocial podrán<br /> apoyar el cumplimiento de dicha función previo convenio con el Gobierno<br /> Nacional.<br /> Artículo 35. Vigencia. La presente ley rige a partir de su publicación y<br /> deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Carlos García Orjuela.<br /> El Secretario General (E.) del honorable Senado de la República,<br /> Luis Francisco Boada Gómez.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Guillermo Gaviria Zapata.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Rep resentantes,<br /> Angelino Lizcano Rivera.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y cúmplase.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 14 de enero de 2002.<br /> ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,<br /> Rodrigo Villalba Mosquera.<br /> El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,<br /> Angelino Garzón