Ley 732 De 2002
(enero 25)
DIARIO OFICIAL NO. 44.693, DE 31 DE ENERO DE 2002. PAG. 8
por la cual se establecen nuevos plazos para realizar, adoptar y aplicar
las estratificaciones socioeconómicas urbanas y rurales en el territorio
nacional y se precisan los mecanismos de ejecución, control y atención de
reclamos por el estrato asignado.
El Congreso de Coilombia
DECRETA:
Artículo 1°. Plazos. Los Alcaldes que en cumplimiento de los mandatos
legales anteriores a la presente Ley hayan adelantado estratificaciones
urbanas deberán volver a realizarlas, de manera general, y a adoptarlas
máximo en las siguientes fechas:
. Catorce (14) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la
presente ley los municipios de categorías primera hasta con 200.000
habitantes, segunda, tercera, cuarta y quinta.
. Dieciséis (16) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la
presente ley los municipios y distritos de las Areas Metropolitanas y de
categorías especial y primera con más de 200.000 habitantes.
. Diecinueve (19) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la
presente ley los clasificados en categoría sexta.
Los Alcaldes que en cumplimiento de los mandatos legales anteriores a la
presente ley hayan adelantado estratificaciones de centros poblados rurales
tendrán como plazo máximo diecinueve (19) meses contados a partir de la
entrada en vigencia de la presente ley para volver a realizarlas, de manera
general, y a adoptarlas.
Para realizar y adoptar las estratificaciones de fincas y viviendas
dispersas rurales los Alcaldes tendrán como plazo máximo tres (3) meses
contados a partir de la fecha en que reciban del Departamento Nacional de
Planeación la metodología completa correspondiente a cada municipio y
distrito como está previsto en la presente ley.
Parágrafo. Todos los municipios y distritos con formación predial
catastral rural posterior a 1989, para poder realizar y adoptar las
estratificaciones de fincas y viviendas dispersas rurales tendrán que
contar con el estudio del cálculo la Unidad Agrícola Familiar, UAF,
promedio municipal o distrital avalado por el Departamento Nacional de
Planeación.
El Departamento Nacional de Planeación dispondrá de dos (2) meses
contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley para revisar
los estudios de la UAF promedio que a la entrada en vigencia de la presente
ley hayan enviado los municipios y distritos. Avalará los que considere
adecuados, precisará las correcciones y fijará los plazos para
presentarlas, y con base en lineamientos técnicos le establecerá plazos a
los que no hayan reportado el estudio.
Vencidos los plazos de que trata el inciso anterior, los municipios y
distritos que no los hayan cumplido tendrán una prórroga automática por un
plazo igual al inicialmente asignado, vencido el cual si no han cumplido se
considerarán renuentes. La información que en cumplimiento de estos plazos
presenten los municipios y distritos será evaluada por el Departamento
Nacional de Planeación, a más tardar (2) meses después de la fecha de
recibo.
Artículo 2°. Metodologías. Todos los Alcaldes deberán realizar y adoptar
sus estratificaciones empleando las metodologías que diseñe el Departamento
Nacional de Planeación, las cuales deberá suministrarles directamente con
seis (6) meses de antelación a los plazos previstos por la presente ley
para la adopción de las estratificaciones urbanas y de centros poblados
rurales. Máximo un (1) mes después de haber obtenido el aval del estudio de
la Unidad Agrícola Familiar promedio, los municipios y distritos recibirán
del Departamento Nacional de Planeación la metodología completa de
estratificación de fincas y viviendas dispersas rurales.
Las metodologías contendrán los procedimientos, las variables y los
métodos estadísticos.
Los Alcaldes de las Areas Metropolitanas realizarán y adoptarán de manera
conjunta y simultánea sus estratificaciones urbanas, en los plazos
previstos en la presente ley para la ciudad con mayor población, empleando
la misma metodología de dicha ciudad y bajo la coordinación operativa de
ella, para lo cual contarán con apoyo técnico especial del Departamento
Nacional de Planeación.
Los asentamientos indígenas ubicados en la zona rural dispersa recibirán
un tratamiento especial en cuanto a subsidios y contribuciones de servicios
públicos domiciliarios, que dependa de su clasificación según condiciones
socioeconómicas y culturales, aspectos que definirá el Departamento
Nacional de Planeación a más tardar doce (12) meses contados a partir de la
entrada en vigencia de la presente Ley. Hasta tanto, se considerarán
clasificados en estrato 1.
Artículo 3°. Control y vigilancia. Los Gobernadores, so pena de sanción
inmediata de la Procuraduría General de la Nación, deberán establecer qué
Alcaldes fueron renuentes en el cumplimiento de los plazos establecidos en
la presente ley e informar a dicha entidad a más tardar dos (2) meses
después de vencidos dichos plazos, con el propósito de que ella proceda a
investigarlos y a sancionarlos después de haber recibido el reporte
departamental.
La Procuraduría General de la Nación deberá enviar copia de la relación
de los Alcaldes renuentes al Departamento Nacional de Planeación, con el
fin de que dicha entidad fije nuevos plazos a los Alcaldes. El
incumplimiento de esta disposición por parte de la Procuraduría General de
la Nación constituirá causal de mala conducta del funcionario responsable.
Las empresas de servicios públicos domiciliarios tomarán las medidas
necesarias para que los resultados de las estratificaciones adoptadas en
cumplimiento de los plazos previstos en la presente ley se apliquen al
cobro de las tarifas de los servicios públicos domiciliarios residenciales,
a más tardar cuatro (4) meses después de haber sido expedido y publicado el
correspondiente decreto de adopción, y con la gradualidad tarifaria que de
terminarán las respectivas Comisiones de Regulación máximo seis (6) meses a
partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante el
Sistema Unico de Información previsto en el artículo 14 de la Ley 689 de
2001, implementará el control y la vigilancia permanente del cabal
cumplimiento de la aplicación de las estratificaciones adoptadas por
decretos de los Alcaldes al cobro de las tarifas de servicios públicos
domiciliarios, por parte de las empresas.
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios sancionará a las
empresas de servicios públicos domiciliarios que no apliquen al cobro de
sus tarifas residenciales las estratificaciones adoptadas por decretos de
los Alcaldes, máximo cuatro (4) meses después de vencidos los plazos
previstos para ello en este artículo. El incumplimiento de esta disposición
por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
constituirá causal de mala conducta del funcionario responsable.
Artículo 4°. Incentivos. Modifícase el artículo 101.9 de la Ley 142 de
1994, el cual quedará así: Cuando se trate de otorgar subsidios con
recursos nacionales, la Nación podrá exigir, antes de efectuar los
desembolsos, que se consiga certificación de la Superintendencia de
Servicios Públicos Domiciliarios en el sentido de que los decretos
municipales de adopción fueron aplicados por las empresas correctamente al
cobro de las tarifas de los servicios públicos domiciliarios.
Cuando se trate de otorgar subsidios con recursos departamentales,
distritales o municipales, dichas autoridades podrán ejercer un control
similar.
Artículo 5°. Reclamaciones generales. Cuando cualquier persona natural o
jurídica manifieste dudas sobre la correcta realización de las
estratificaciones, es decir, sobre la forma como fueron aplicadas de manera
general las metodologías, el Departamento Nacional de Planeación emitirá un
concepto técnico y, si lo considera necesario, ordenará al Alcalde la
revisión general o parcial de las estratificaciones fijando los plazos para
la realización, adopción y aplicación e informando a las autoridades de
control y vigilancia competentes.
También deberán volverse a realizar, adoptar o aplicar estratificaciones
cuando el Departamento Nacional de Planeación mínimo cada cinco (5) años
cambie las metodologías nacionales, o cuando por razones naturales o
sociales dicha entidad considere que se amerita.
Unicamente por las circunstancias descritas en este artículo el Alcalde
podrá dejar sin efectos los decretos de adopción y aplicación de las
estratificaciones, y para las revisiones generales aquí previstas aplicarán
las competencias y los plazos de control y vigilancia señalados en el
artículo 3° de la presente ley.
Artículo 6°. Reclamaciones individuales. Toda persona o grupo de personas
podrá solicitar a la Alcaldía, en cualquier momento, por escrito, revisión
del estrato urbano o rural que le asigne. Los reclamos serán atendidos y
resueltos en primera instancia por la respectiva Alcaldía y las apelaciones
se surtirán ante el Comité Permanente de Estratificación de su municipio o
distrito. En ambos casos y también para mantener actualizadas las
estratificaciones, se procederá de acuerdo a la reglamentación que
establezca el Departamento Nacional de Planeación atendiendo a las
metodologías.
La instancia competente deberá resolver el reclamo en un término no
superior a dos (2) meses, de lo contrario operará el silencio
administrativo positivo.
Parágrafo 1°. Los Comités Permanentes de Estratificación funcionarán en
cada municipio y distrito de acuerdo con el modelo de reglamento interno
que les suministre el Departamento Nacional de Planeación el cual deberá
contemplar que los Comités harán veeduría del trabajo de la Alcaldía y que
contarán con el apoyo técnico y logístico de la Alcaldía, quien ejercerá la
secretaría técnica de los Comités. Dicho reglamento también definirá el
número de representantes de la comunidad que harán parte de los Comités y
establecerá que las empresas comercializadoras de servicios públicos
domiciliarios residenciales harán parte de los Comités. Estas prestarán su
concurso económico para que las estratificaciones se realicen y permanezcan
actualizadas, de acuerdo con la reglamentación que el Gobierno Nacional
haga del artículo 11 de la Ley 505 de 1999.
Parágrafo 2°. Cuando la estratificación socioeconómica no haya sido
adoptada por decreto municipal o distrital, la empresa que presta el
servicio público domiciliario por cuyo cobro se reclama deberá atenderlo
directamente en primera instancia, y la apelación se surtirá ante la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Artículo 7°. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su
publicación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le
sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Carlos García Orjuela.
El Secretario General del honorable Senado de la República (E.),
Luis Francisco Boada Gómez.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Guillermo Gaviria Zapata.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 25 de enero de 2002.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Desarrollo Económico,
Eduardo Pizano de Narváez.
El Director del Departamento Nacional de Planeación,
Juan Carlos Echeverri Garzón