Ley 732 De 2002

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LEY 732 DE 2002<br /> (enero 25)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 44.693, DE 31 DE ENERO DE 2002. PAG. 8<br /> por la cual se establecen nuevos plazos para realizar, adoptar y aplicar<br /> las estratificaciones socioeconómicas urbanas y rurales en el territorio<br /> nacional y se precisan los mecanismos de ejecución, control y atención de<br /> reclamos por el estrato asignado.<br /> El Congreso de Coilombia<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1°. Plazos. Los Alcaldes que en cumplimiento de los mandatos<br /> legales anteriores a la presente Ley hayan adelantado estratificaciones<br /> urbanas deberán volver a realizarlas, de manera general, y a adoptarlas<br /> máximo en las siguientes fechas:<br /> . Catorce (14) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la<br /> presente ley los municipios de categorías primera hasta con 200.000<br /> habitantes, segunda, tercera, cuarta y quinta.<br /> . Dieciséis (16) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la<br /> presente ley los municipios y distritos de las Areas Metropolitanas y de<br /> categorías especial y primera con más de 200.000 habitantes.<br /> . Diecinueve (19) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la<br /> presente ley los clasificados en categoría sexta.<br /> Los Alcaldes que en cumplimiento de los mandatos legales anteriores a la<br /> presente ley hayan adelantado estratificaciones de centros poblados rurales<br /> tendrán como plazo máximo diecinueve (19) meses contados a partir de la<br /> entrada en vigencia de la presente ley para volver a realizarlas, de manera<br /> general, y a adoptarlas.<br /> Para realizar y adoptar las estratificaciones de fincas y viviendas<br /> dispersas rurales los Alcaldes tendrán como plazo máximo tres (3) meses<br /> contados a partir de la fecha en que reciban del Departamento Nacional de<br /> Planeación la metodología completa correspondiente a cada municipio y<br /> distrito como está previsto en la presente ley.<br /> Parágrafo. Todos los municipios y distritos con formación predial<br /> catastral rural posterior a 1989, para poder realizar y adoptar las<br /> estratificaciones de fincas y viviendas dispersas rurales tendrán que<br /> contar con el estudio del cálculo la Unidad Agrícola Familiar, UAF,<br /> promedio municipal o distrital avalado por el Departamento Nacional de<br /> Planeación.<br /> El Departamento Nacional de Planeación dispondrá de dos (2) meses<br /> contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley para revisar<br /> los estudios de la UAF promedio que a la entrada en vigencia de la presente<br /> ley hayan enviado los municipios y distritos. Avalará los que considere<br /> adecuados, precisará las correcciones y fijará los plazos para<br /> presentarlas, y con base en lineamientos técnicos le establecerá plazos a<br /> los que no hayan reportado el estudio.<br /> Vencidos los plazos de que trata el inciso anterior, los municipios y<br /> distritos que no los hayan cumplido tendrán una prórroga automática por un<br /> plazo igual al inicialmente asignado, vencido el cual si no han cumplido se<br /> considerarán renuentes. La información que en cumplimiento de estos plazos<br /> presenten los municipios y distritos será evaluada por el Departamento<br /> Nacional de Planeación, a más tardar (2) meses después de la fecha de<br /> recibo.<br /> Artículo 2°. Metodologías. Todos los Alcaldes deberán realizar y adoptar<br /> sus estratificaciones empleando las metodologías que diseñe el Departamento<br /> Nacional de Planeación, las cuales deberá suministrarles directamente con<br /> seis (6) meses de antelación a los plazos previstos por la presente ley<br /> para la adopción de las estratificaciones urbanas y de centros poblados<br /> rurales. Máximo un (1) mes después de haber obtenido el aval del estudio de<br /> la Unidad Agrícola Familiar promedio, los municipios y distritos recibirán<br /> del Departamento Nacional de Planeación la metodología completa de<br /> estratificación de fincas y viviendas dispersas rurales.<br /> Las metodologías contendrán los procedimientos, las variables y los<br /> métodos estadísticos.<br /> Los Alcaldes de las Areas Metropolitanas realizarán y adoptarán de manera<br /> conjunta y simultánea sus estratificaciones urbanas, en los plazos<br /> previstos en la presente ley para la ciudad con mayor población, empleando<br /> la misma metodología de dicha ciudad y bajo la coordinación operativa de<br /> ella, para lo cual contarán con apoyo técnico especial del Departamento<br /> Nacional de Planeación.<br /> Los asentamientos indígenas ubicados en la zona rural dispersa recibirán<br /> un tratamiento especial en cuanto a subsidios y contribuciones de servicios<br /> públicos domiciliarios, que dependa de su clasificación según condiciones<br /> socioeconómicas y culturales, aspectos que definirá el Departamento<br /> Nacional de Planeación a más tardar doce (12) meses contados a partir de la<br /> entrada en vigencia de la presente Ley. Hasta tanto, se considerarán<br /> clasificados en estrato 1.<br /> Artículo 3°. Control y vigilancia. Los Gobernadores, so pena de sanción<br /> inmediata de la Procuraduría General de la Nación, deberán establecer qué<br /> Alcaldes fueron renuentes en el cumplimiento de los plazos establecidos en<br /> la presente ley e informar a dicha entidad a más tardar dos (2) meses<br /> después de vencidos dichos plazos, con el propósito de que ella proceda a<br /> investigarlos y a sancionarlos después de haber recibido el reporte<br /> departamental.<br /> La Procuraduría General de la Nación deberá enviar copia de la relación<br /> de los Alcaldes renuentes al Departamento Nacional de Planeación, con el<br /> fin de que dicha entidad fije nuevos plazos a los Alcaldes. El<br /> incumplimiento de esta disposición por parte de la Procuraduría General de<br /> la Nación constituirá causal de mala conducta del funcionario responsable.<br /> Las empresas de servicios públicos domiciliarios tomarán las medidas<br /> necesarias para que los resultados de las estratificaciones adoptadas en<br /> cumplimiento de los plazos previstos en la presente ley se apliquen al<br /> cobro de las tarifas de los servicios públicos domiciliarios residenciales,<br /> a más tardar cuatro (4) meses después de haber sido expedido y publicado el<br /> correspondiente decreto de adopción, y con la gradualidad tarifaria que de<br /> terminarán las respectivas Comisiones de Regulación máximo seis (6) meses a<br /> partir de la entrada en vigencia de la presente ley.<br /> La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante el<br /> Sistema Unico de Información previsto en el artículo 14 de la Ley 689 de<br /> 2001, implementará el control y la vigilancia permanente del cabal<br /> cumplimiento de la aplicación de las estratificaciones adoptadas por<br /> decretos de los Alcaldes al cobro de las tarifas de servicios públicos<br /> domiciliarios, por parte de las empresas.<br /> La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios sancionará a las<br /> empresas de servicios públicos domiciliarios que no apliquen al cobro de<br /> sus tarifas residenciales las estratificaciones adoptadas por decretos de<br /> los Alcaldes, máximo cuatro (4) meses después de vencidos los plazos<br /> previstos para ello en este artículo. El incumplimiento de esta disposición<br /> por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios<br /> constituirá causal de mala conducta del funcionario responsable.<br /> Artículo 4°. Incentivos. Modifícase el artículo 101.9 de la Ley 142 de<br /> 1994, el cual quedará así: Cuando se trate de otorgar subsidios con<br /> recursos nacionales, la Nación podrá exigir, antes de efectuar los<br /> desembolsos, que se consiga certificación de la Superintendencia de<br /> Servicios Públicos Domiciliarios en el sentido de que los decretos<br /> municipales de adopción fueron aplicados por las empresas correctamente al<br /> cobro de las tarifas de los servicios públicos domiciliarios.<br /> Cuando se trate de otorgar subsidios con recursos departamentales,<br /> distritales o municipales, dichas autoridades podrán ejercer un control<br /> similar.<br /> Artículo 5°. Reclamaciones generales. Cuando cualquier persona natural o<br /> jurídica manifieste dudas sobre la correcta realización de las<br /> estratificaciones, es decir, sobre la forma como fueron aplicadas de manera<br /> general las metodologías, el Departamento Nacional de Planeación emitirá un<br /> concepto técnico y, si lo considera necesario, ordenará al Alcalde la<br /> revisión general o parcial de las estratificaciones fijando los plazos para<br /> la realización, adopción y aplicación e informando a las autoridades de<br /> control y vigilancia competentes.<br /> También deberán volverse a realizar, adoptar o aplicar estratificaciones<br /> cuando el Departamento Nacional de Planeación mínimo cada cinco (5) años<br /> cambie las metodologías nacionales, o cuando por razones naturales o<br /> sociales dicha entidad considere que se amerita.<br /> Unicamente por las circunstancias descritas en este artículo el Alcalde<br /> podrá dejar sin efectos los decretos de adopción y aplicación de las<br /> estratificaciones, y para las revisiones generales aquí previstas aplicarán<br /> las competencias y los plazos de control y vigilancia señalados en el<br /> artículo 3° de la presente ley.<br /> Artículo 6°. Reclamaciones individuales. Toda persona o grupo de personas<br /> podrá solicitar a la Alcaldía, en cualquier momento, por escrito, revisión<br /> del estrato urbano o rural que le asigne. Los reclamos serán atendidos y<br /> resueltos en primera instancia por la respectiva Alcaldía y las apelaciones<br /> se surtirán ante el Comité Permanente de Estratificación de su municipio o<br /> distrito. En ambos casos y también para mantener actualizadas las<br /> estratificaciones, se procederá de acuerdo a la reglamentación que<br /> establezca el Departamento Nacional de Planeación atendiendo a las<br /> metodologías.<br /> La instancia competente deberá resolver el reclamo en un término no<br /> superior a dos (2) meses, de lo contrario operará el silencio<br /> administrativo positivo.<br /> Parágrafo 1°. Los Comités Permanentes de Estratificación funcionarán en<br /> cada municipio y distrito de acuerdo con el modelo de reglamento interno<br /> que les suministre el Departamento Nacional de Planeación el cual deberá<br /> contemplar que los Comités harán veeduría del trabajo de la Alcaldía y que<br /> contarán con el apoyo técnico y logístico de la Alcaldía, quien ejercerá la<br /> secretaría técnica de los Comités. Dicho reglamento también definirá el<br /> número de representantes de la comunidad que harán parte de los Comités y<br /> establecerá que las empresas comercializadoras de servicios públicos<br /> domiciliarios residenciales harán parte de los Comités. Estas prestarán su<br /> concurso económico para que las estratificaciones se realicen y permanezcan<br /> actualizadas, de acuerdo con la reglamentación que el Gobierno Nacional<br /> haga del artículo 11 de la Ley 505 de 1999.<br /> Parágrafo 2°. Cuando la estratificación socioeconómica no haya sido<br /> adoptada por decreto municipal o distrital, la empresa que presta el<br /> servicio público domiciliario por cuyo cobro se reclama deberá atenderlo<br /> directamente en primera instancia, y la apelación se surtirá ante la<br /> Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.<br /> Artículo 7°. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su<br /> publicación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le<br /> sean contrarias.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Carlos García Orjuela.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República (E.),<br /> Luis Francisco Boada Gómez.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Guillermo Gaviria Zapata.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Angelino Lizcano Rivera.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y cúmplase.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 25 de enero de 2002.<br /> ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> El Ministro de Desarrollo Económico,<br /> Eduardo Pizano de Narváez.<br /> El Director del Departamento Nacional de Planeación,<br /> Juan Carlos Echeverri Garzón