Ley 733 De 2002
(enero 29)
DIARIO OFICIAL NO. 44.693, DE 31 DE ENERO DE 2002. PAG. 10
por medio de la cual se dictan medidas tendientes a erradicar los delitos
de secuestro, terrorismo y extorsión, y se expiden otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. El artículo 168 de la Ley 599 de 2000, quedará así:
Secuestro simple. El que con propósitos distintos a los previstos en el
artículo siguiente, arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona,
incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años y multa de seiscientos
(600) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 2°. El artículo 169 de la Ley 599 de 2000, quedará así:
Secuestro extorsivo. El que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una
persona, con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier
utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de
carácter político, incurrirá en prisión de veinte (20) a veintiocho (28)
años y multa de dos mil (2.000) a cuatro mil (4.000) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
Artículo 3°. El artículo 170 de la Ley 599 de 2000, quedará así:
Circunstancias de agravación punitiva. La pena señalada para el secuestro
extorsivo será de veintiocho (28) a cuarenta (40) años y la multa será de
cinco mil (5.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, sin superar el límite máximo de la pena privativa de la
libertad establecida en el Código Penal, si concurriere alguna de las
siguientes circunstancias.
1. Si la conducta se comete en persona discapacitada que no pueda valerse
por sí misma o que padezca enfermedad grave, o en menor de dieciocho (18)
años, o en mayor de sesenta y cinco (65) años, o que no tenga la plena
capacidad de autodeterminación o que sea mujer embarazada.
2. Si se somete a la víctima a tortura física o moral o a violencia
sexual durante el tiempo que permanezca secuestrada.
3. Si la privación de la libertad del secuestrado se prolonga por más de
quince (15) días.
4. Si se ejecuta la conducta respecto de pariente hasta el cuarto grado
de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o
compañera o compañero permanente, o aprovechando la confianza depositada
por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes. Para
los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de
cualquier forma de matrimonio o de unión libre.
5. Cuando la conducta se realice por persona que sea servidor público o
que sea o haya sido miembro de las fuerzas de seguridad del Estado.
6. Cuando se presione la entrega o verificación de lo exigido con amenaza
de muerte o lesión o con ejecutar acto que implique grave peligro común o
grave perjuicio a la comunidad o a la salud pública.
7. Cuando se cometa con fines terroristas.
8. Cuando se obtenga la utilidad, provecho o la finalidad perseguidos por
los autores o partícipes.
9. Cuando se afecten gravemente los bienes o la actividad profes ional o
económica de la víctima.
10. Cuando por causa o con ocasión del secuestro le sobrevengan a la
víctima la muerte o lesiones personales.
11. Si se comete en persona que sea o haya sido periodista, dirigente
comunitario, sindical, político, étnico o religioso, o candidato a cargo de
elección popular, en razón de ello, o que sea o hubiere sido servidor
público y por razón de sus funciones.
12. Si la conducta se comete utilizando orden de captura o detención
falsificada o simulando tenerla.
13. Cuando la conducta se comete total o parcialmente desde un lugar de
privación de la libertad.
14. Si la conducta se comete parcialmente en el extranjero.
15. Cuando se trafique con la persona secuestrada durante el tiempo de
privación de la libertad.
16. En persona internacionalmente protegida diferente o no en
el Derecho Internacional Humanitario y agentes diplomáticos, de las
señaladas en los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por
Colombia.
Parágrafo. Las penas señaladas para el secuestro simple, se aumentarán de
una tercera parte a la mitad cuando concurriere alguna de las
circunstancias anteriores, excepto la enunciada en el numeral 11.
Artículo 4°. El artículo 171 de la Ley 599 de 2000, mantendrá su
vigencia, respectivamente, en los siguientes términos:
Circunstancias de atenuación punitiva. Si dentro de los quince (15) días
siguientes al secuestro, se dejare voluntariamente en libertad a la
víctima, sin que se hubiere obtenido alguno de los fines previstos para el
secuestro extorsivo, la pena se disminuirá hasta en la mitad.
En los eventos del secuestro simple habrá lugar a igual disminución de la
pena si el secuestrado, dentro del mismo término fuere dejado
voluntariamente en libertad.
Artículo 5°. El artículo 244 de la Ley 599 de 2000, quedará así:
Extorsión. El que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa,
con el propósito de obtener provecho ilícito o cualquier utilidad ilícita o
beneficio ilícito, para sí o para un tercero, incurrirá en prisión de doce
(12) a dieciséis (16) años y multa de seiscientos (600) a mil doscientos
(1.200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 6°. El artículo 245 de la Ley 599 de 2000, quedará así:
Circunstancias de agravación punitiva. La pena señalada en el artículo
anterior se aumentará hasta en una tercera (1/3) parte y la multa será de
tres mil (3.000) a seis mil (6.000) salarios mínimos legales mensuales
vigentes, si concurriere alguna de las siguientes circunstancias:
1. Si se ejecuta la conducta respecto de pariente hasta el cuarto grado
de consaguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o
compañera o compañero permanente, o aprovechando la confianza depositada
por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes. Para
los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de
cualquier forma de matrimonio o de unión libre.
2. Cuando la conducta se comete por persona que sea servidor público o
que sea o haya sido miembro de las fuerzas, de seguridad del Estado.
3. Si el constreñimiento se hace consistir en amenaza de ejecutar muerte,
lesión o secuestro, o acto del cual pueda derivarse calamidad, infortunio o
peligro común.
4. Cuando se cometa con fines publicitarios o políticos constriñendo a
otro mediante amenazas a hacer, suministrar, tolerar u omitir alguna cosa.
5. Si el propósito o fin perseguido por el agente es facilitar actos
terroristas constriñendo a otro mediante amenazas a hacer, suministrar,
tolerar u omitir alguna cosa.
6. Cuando se afecten gravemente los bienes o la actividad profesional o
económica de la víctima.
7. Si se comete en persona que sea o haya sido periodista, dirigente
comunitario, sindical, político, étnico o religioso, o candidato a cargo de
elección popular, en razón de ello, o que sea o hubiere sido servidor
público y por razón de sus funciones.
8. Si se comete utilizando orden de captura o detención falsificada o
simulando tenerla, o simulando investidura o cargo público o fingiere
pertenecer a la fuerza pública.
9. Cuando la conducta se comete total o parcialmente desde un lugar de
privación de la libertad.
10. Si la conducta se comete parcialmente en el extranjero.
11. En persona internacionalmente protegida diferente o no en el Derecho
Internacional Humanitario y agentes diplomáticos, de las señaladas en los
Tratados y Convenios Internacionales ratificados por Colombia.
Artículo 7°. El artículo 326 de la Ley 599 de 2000, tendrá un inciso 2°
así:
La misma pena se impondrá cuando la conducta descrita en el inciso
anterior se realice con dineros provenientes del secuestro extorsivo,
extorsión y conexos y la multa será de cinco mil (5.000) a cincuenta mil
(50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio del
decomiso de los respectivos bienes.
Artículo 8°. El artículo 340 de la Ley 599 de 2000, quedará así:
Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin
de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta,
con prisión de tres (3) a seis (6) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición
forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio,
terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias
sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento
ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para organizar,
promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena
será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000)
hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes
organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien
el concierto para delinquir.
Artículo 9°. El artículo 441 de la Ley 599 de 2000, tendrá un inciso 2°.
Omisión de denuncia de particular. El que teniendo conocimiento de la
comisión de delitos de genocidio, desplazamiento forzado, tortura,
desaparición forzada, homicidio, secuestro, secuestro Extorsivo o
extorsión, narcotráfico, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o
sustancias sicotrópicas, enriquecimiento ilícito, testafer rato, lavado de
activos, cualquiera de las conductas contra personas y bienes protegidos
por el Derecho Internacional Humanitario o de las conductas de proxenetismo
cuando el sujeto pasivo sea un menor de doce (12) años, omitiere sin justa
causa informar de ello en forma inmediata a la autoridad incurrirá en
prisión de dos (2) a cinco (5) años.
La pena se aumentará en la mitad para el servidor público que cometa
cualquiera de las anteriores conductas de omisión de denuncia.
Artículo 10. El artículo 450 de la Ley 599 de 2000, quedará así:
Modalidad culposa. El servidor público encargado de la vigilancia,
custodia o conducción de un detenido o condenado que por culpa dé lugar a
su fuga, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público.
Cuando el detenido o condenado estuviere privado de su libertad por los
delitos de genocidio, homicidio, desplazamiento forzado, tortura,
desaparición forzada, secuestro, secuestro Extorsivo, extorsión,
terrorismo, concierto para delinquir, narcotráfico, enriquecimiento
ilícito, lavado de activos, o cualquiera de las conductas contempladas en
el Título II de este Libro, incurrirán en prisión de dos (2) a cuatro (4)
años.
Artículo 11. Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de
delitos de terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, y
conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y
confesión; ni se concederán los subrogados penales o mecanismos
sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución
condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad
condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la
prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial
o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el
Código de Procedimiento Penal, siempre que ésta sea efectiva.
Artículo 12. Reducción de términos. Para los casos de flagrancia en las
conductas contempladas en esta ley el término de instrucción y los términos
del Juicio se reducirán en la mitad. El incumplimiento de los términos
antes señalados constituirá falta gravísima y se sancionará con la
destitución del cargo.
Artículo 13. Amnistía e indulto. En ningún caso el autor o partícipe de
los delitos de terrorismo, secuestro o extorsión, en cualquiera de sus
modalidades, podrá ser beneficiado con amnistías e indultos, ni podrán
considerarse como delitos conexos con el delito político, dada su condición
de atroces.
Artículo 14. Competencia. El conocimiento de los delitos señalados en
esta ley le corresponde a los jueces Penales del Circuito Especializados.
Artículo 15. Vigencia. La presente ley entrará a regir a partir de la
fecha de su publicación y deroga, todas las disposiciones que le sean
contrarias, en especial el artículo 172 de la Ley 599 de 2000.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Carlos García Orjuela.
El Secretario General del honorable Senado de la República (E.),
Luis Francisco Boada Gómez.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Guillermo Gaviria Zapata.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.