Ley 733 De 2002

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LEY 733 DE 2002<br /> (enero 29)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 44.693, DE 31 DE ENERO DE 2002. PAG. 10<br /> por medio de la cual se dictan medidas tendientes a erradicar los delitos<br /> de secuestro, terrorismo y extorsión, y se expiden otras disposiciones.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1°. El artículo 168 de la Ley 599 de 2000, quedará así:<br /> Secuestro simple. El que con propósitos distintos a los previstos en el<br /> artículo siguiente, arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona,<br /> incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años y multa de seiscientos<br /> (600) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.<br /> Artículo 2°. El artículo 169 de la Ley 599 de 2000, quedará así:<br /> Secuestro extorsivo. El que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una<br /> persona, con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier<br /> utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de<br /> carácter político, incurrirá en prisión de veinte (20) a veintiocho (28)<br /> años y multa de dos mil (2.000) a cuatro mil (4.000) salarios mínimos<br /> legales mensuales vigentes.<br /> Artículo 3°. El artículo 170 de la Ley 599 de 2000, quedará así:<br /> Circunstancias de agravación punitiva. La pena señalada para el secuestro<br /> extorsivo será de veintiocho (28) a cuarenta (40) años y la multa será de<br /> cinco mil (5.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales<br /> mensuales vigentes, sin superar el límite máximo de la pena privativa de la<br /> libertad establecida en el Código Penal, si concurriere alguna de las<br /> siguientes circunstancias.<br /> 1. Si la conducta se comete en persona discapacitada que no pueda valerse<br /> por sí misma o que padezca enfermedad grave, o en menor de dieciocho (18)<br /> años, o en mayor de sesenta y cinco (65) años, o que no tenga la plena<br /> capacidad de autodeterminación o que sea mujer embarazada.<br /> 2. Si se somete a la víctima a tortura física o moral o a violencia<br /> sexual durante el tiempo que permanezca secuestrada.<br /> 3. Si la privación de la libertad del secuestrado se prolonga por más de<br /> quince (15) días.<br /> 4. Si se ejecuta la conducta respecto de pariente hasta el cuarto grado<br /> de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o<br /> compañera o compañero permanente, o aprovechando la confianza depositada<br /> por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes. Para<br /> los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de<br /> cualquier forma de matrimonio o de unión libre.<br /> 5. Cuando la conducta se realice por persona que sea servidor público o<br /> que sea o haya sido miembro de las fuerzas de seguridad del Estado.<br /> 6. Cuando se presione la entrega o verificación de lo exigido con amenaza<br /> de muerte o lesión o con ejecutar acto que implique grave peligro común o<br /> grave perjuicio a la comunidad o a la salud pública.<br /> 7. Cuando se cometa con fines terroristas.<br /> 8. Cuando se obtenga la utilidad, provecho o la finalidad perseguidos por<br /> los autores o partícipes.<br /> 9. Cuando se afecten gravemente los bienes o la actividad profes ional o<br /> económica de la víctima.<br /> 10. Cuando por causa o con ocasión del secuestro le sobrevengan a la<br /> víctima la muerte o lesiones personales.<br /> 11. Si se comete en persona que sea o haya sido periodista, dirigente<br /> comunitario, sindical, político, étnico o religioso, o candidato a cargo de<br /> elección popular, en razón de ello, o que sea o hubiere sido servidor<br /> público y por razón de sus funciones.<br /> 12. Si la conducta se comete utilizando orden de captura o detención<br /> falsificada o simulando tenerla.<br /> 13. Cuando la conducta se comete total o parcialmente desde un lugar de<br /> privación de la libertad.<br /> 14. Si la conducta se comete parcialmente en el extranjero.<br /> 15. Cuando se trafique con la persona secuestrada durante el tiempo de<br /> privación de la libertad.<br /> 16. En persona internacionalmente protegida diferente o no en<br /> el Derecho Internacional Humanitario y agentes diplomáticos, de las<br /> señaladas en los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por<br /> Colombia.<br /> Parágrafo. Las penas señaladas para el secuestro simple, se aumentarán de<br /> una tercera parte a la mitad cuando concurriere alguna de las<br /> circunstancias anteriores, excepto la enunciada en el numeral 11.<br /> Artículo 4°. El artículo 171 de la Ley 599 de 2000, mantendrá su<br /> vigencia, respectivamente, en los siguientes términos:<br /> Circunstancias de atenuación punitiva. Si dentro de los quince (15) días<br /> siguientes al secuestro, se dejare voluntariamente en libertad a la<br /> víctima, sin que se hubiere obtenido alguno de los fines previstos para el<br /> secuestro extorsivo, la pena se disminuirá hasta en la mitad.<br /> En los eventos del secuestro simple habrá lugar a igual disminución de la<br /> pena si el secuestrado, dentro del mismo término fuere dejado<br /> voluntariamente en libertad.<br /> Artículo 5°. El artículo 244 de la Ley 599 de 2000, quedará así:<br /> Extorsión. El que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa,<br /> con el propósito de obtener provecho ilícito o cualquier utilidad ilícita o<br /> beneficio ilícito, para sí o para un tercero, incurrirá en prisión de doce<br /> (12) a dieciséis (16) años y multa de seiscientos (600) a mil doscientos<br /> (1.200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.<br /> Artículo 6°. El artículo 245 de la Ley 599 de 2000, quedará así:<br /> Circunstancias de agravación punitiva. La pena señalada en el artículo<br /> anterior se aumentará hasta en una tercera (1/3) parte y la multa será de<br /> tres mil (3.000) a seis mil (6.000) salarios mínimos legales mensuales<br /> vigentes, si concurriere alguna de las siguientes circunstancias:<br /> 1. Si se ejecuta la conducta respecto de pariente hasta el cuarto grado<br /> de consaguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o<br /> compañera o compañero permanente, o aprovechando la confianza depositada<br /> por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes. Para<br /> los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de<br /> cualquier forma de matrimonio o de unión libre.<br /> 2. Cuando la conducta se comete por persona que sea servidor público o<br /> que sea o haya sido miembro de las fuerzas, de seguridad del Estado.<br /> 3. Si el constreñimiento se hace consistir en amenaza de ejecutar muerte,<br /> lesión o secuestro, o acto del cual pueda derivarse calamidad, infortunio o<br /> peligro común.<br /> 4. Cuando se cometa con fines publicitarios o políticos constriñendo a<br /> otro mediante amenazas a hacer, suministrar, tolerar u omitir alguna cosa.<br /> 5. Si el propósito o fin perseguido por el agente es facilitar actos<br /> terroristas constriñendo a otro mediante amenazas a hacer, suministrar,<br /> tolerar u omitir alguna cosa.<br /> 6. Cuando se afecten gravemente los bienes o la actividad profesional o<br /> económica de la víctima.<br /> 7. Si se comete en persona que sea o haya sido periodista, dirigente<br /> comunitario, sindical, político, étnico o religioso, o candidato a cargo de<br /> elección popular, en razón de ello, o que sea o hubiere sido servidor<br /> público y por razón de sus funciones.<br /> 8. Si se comete utilizando orden de captura o detención falsificada o<br /> simulando tenerla, o simulando investidura o cargo público o fingiere<br /> pertenecer a la fuerza pública.<br /> 9. Cuando la conducta se comete total o parcialmente desde un lugar de<br /> privación de la libertad.<br /> 10. Si la conducta se comete parcialmente en el extranjero.<br /> 11. En persona internacionalmente protegida diferente o no en el Derecho<br /> Internacional Humanitario y agentes diplomáticos, de las señaladas en los<br /> Tratados y Convenios Internacionales ratificados por Colombia.<br /> Artículo 7°. El artículo 326 de la Ley 599 de 2000, tendrá un inciso 2°<br /> así:<br /> La misma pena se impondrá cuando la conducta descrita en el inciso<br /> anterior se realice con dineros provenientes del secuestro extorsivo,<br /> extorsión y conexos y la multa será de cinco mil (5.000) a cincuenta mil<br /> (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio del<br /> decomiso de los respectivos bienes.<br /> Artículo 8°. El artículo 340 de la Ley 599 de 2000, quedará así:<br /> Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin<br /> de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta,<br /> con prisión de tres (3) a seis (6) años.<br /> Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición<br /> forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio,<br /> terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias<br /> sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento<br /> ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para organizar,<br /> promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena<br /> será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000)<br /> hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.<br /> La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes<br /> organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien<br /> el concierto para delinquir.<br /> Artículo 9°. El artículo 441 de la Ley 599 de 2000, tendrá un inciso 2°.<br /> Omisión de denuncia de particular. El que teniendo conocimiento de la<br /> comisión de delitos de genocidio, desplazamiento forzado, tortura,<br /> desaparición forzada, homicidio, secuestro, secuestro Extorsivo o<br /> extorsión, narcotráfico, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o<br /> sustancias sicotrópicas, enriquecimiento ilícito, testafer rato, lavado de<br /> activos, cualquiera de las conductas contra personas y bienes protegidos<br /> por el Derecho Internacional Humanitario o de las conductas de proxenetismo<br /> cuando el sujeto pasivo sea un menor de doce (12) años, omitiere sin justa<br /> causa informar de ello en forma inmediata a la autoridad incurrirá en<br /> prisión de dos (2) a cinco (5) años.<br /> La pena se aumentará en la mitad para el servidor público que cometa<br /> cualquiera de las anteriores conductas de omisión de denuncia.<br /> Artículo 10. El artículo 450 de la Ley 599 de 2000, quedará así:<br /> Modalidad culposa. El servidor público encargado de la vigilancia,<br /> custodia o conducción de un detenido o condenado que por culpa dé lugar a<br /> su fuga, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público.<br /> Cuando el detenido o condenado estuviere privado de su libertad por los<br /> delitos de genocidio, homicidio, desplazamiento forzado, tortura,<br /> desaparición forzada, secuestro, secuestro Extorsivo, extorsión,<br /> terrorismo, concierto para delinquir, narcotráfico, enriquecimiento<br /> ilícito, lavado de activos, o cualquiera de las conductas contempladas en<br /> el Título II de este Libro, incurrirán en prisión de dos (2) a cuatro (4)<br /> años.<br /> Artículo 11. Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de<br /> delitos de terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, y<br /> conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y<br /> confesión; ni se concederán los subrogados penales o mecanismos<br /> sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución<br /> condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad<br /> condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la<br /> prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial<br /> o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el<br /> Código de Procedimiento Penal, siempre que ésta sea efectiva.<br /> Artículo 12. Reducción de términos. Para los casos de flagrancia en las<br /> conductas contempladas en esta ley el término de instrucción y los términos<br /> del Juicio se reducirán en la mitad. El incumplimiento de los términos<br /> antes señalados constituirá falta gravísima y se sancionará con la<br /> destitución del cargo.<br /> Artículo 13. Amnistía e indulto. En ningún caso el autor o partícipe de<br /> los delitos de terrorismo, secuestro o extorsión, en cualquiera de sus<br /> modalidades, podrá ser beneficiado con amnistías e indultos, ni podrán<br /> considerarse como delitos conexos con el delito político, dada su condición<br /> de atroces.<br /> Artículo 14. Competencia. El conocimiento de los delitos señalados en<br /> esta ley le corresponde a los jueces Penales del Circuito Especializados.<br /> Artículo 15. Vigencia. La presente ley entrará a regir a partir de la<br /> fecha de su publicación y deroga, todas las disposiciones que le sean<br /> contrarias, en especial el artículo 172 de la Ley 599 de 2000.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Carlos García Orjuela.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República (E.),<br /> Luis Francisco Boada Gómez.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Guillermo Gaviria Zapata.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Angelino Lizcano Rivera.