Ley 734 De 2002
(febrero 5)
DIARIO OFICIAL NO. 44.708, DE 13 DE FEBRERO DE 2002. PAG. 1
por la cual se expide el Código Disciplinario Unico.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
LIBRO I
PARTE GENERAL
T I T U L O I
PRINCIPIOS RECTORES DE LA LEY DISCIPLINARIA
Artículo 1°. Titularidad de la potestad disciplinaria. El Estado es el
titular de la potestad disciplinaria.
Artículo 2°. Titularidad de la acción disciplinaria. Sin perjuicio del
poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de
l as Personerías Distritales y Municipales, corresponde a las oficinas de
control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad
disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los
asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias.
El titular de la acción disciplinaria en los eventos de los funcionarios
judiciales, es la jurisdicción disciplinaria.
La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda
surgir de la comisión de la falta.
Artículo 3°. Poder disciplinario preferente. La Procuraduría General de
la Nación es titular del ejercicio preferente del poder disciplinario en
cuyo desarrollo podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación
o juzgamiento de competencia de los órganos de control disciplinario
interno de las entidades públicas. Igualmente podrá asumir el proceso en
segunda instancia.
En virtud de la misma potestad, mediante decisión motivada, de oficio o a
petición de cualquier persona, podrá avocar el conocimiento de aquellos
asuntos que se tramitan internamente en las demás dependencias del control
disciplinario. También se procederá en la misma forma cuando se desprenda
del conocimiento de un proceso.
La Procuraduría General de la Nación y el Consejo Superior de la
Judicatura son competentes a prevención para conocer, hasta la terminación
del proceso, de las faltas atribuidas a los funcionarios de la rama
judicial, salvo los que tengan fuero constitucional.
Las personerías municipales y distritales tendrán frente a la
administración poder disciplinario preferente.
Artículo 4°. Legalidad. El servidor público y el particular en los casos
previstos en este código sólo serán investigados y sancionados
disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la
ley vigente al momento de su realización.
Artículo 5°. Ilicitud sustancial. La falta será antijurídica cuando
afecte el deber funcional sin justificación alguna.
Artículo 6°. Debido proceso. El sujeto disciplinable deberá ser
investigado por funcionario competente y con observancia formal y material
de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de
este código y de la ley que establezca la estructura y organización del
Ministerio Público.
Artículo 7°. Efecto general inmediato de las normas procesales. La ley
que fije la jurisdicción y competencia o determine lo concerniente a la
sustanciación y ritualidad del proceso se aplicará desde el momento en que
entre a regir, salvo lo que la misma ley determine.
Artículo 8°. Reconocimiento de la dignidad humana. Quien intervenga en la
actuación disciplinaria será tratado con el respeto debido a la dignidad
inherente al ser humano.
Artículo 9°. Presunción de inocencia. A quien se atribuya una falta
disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad
en fallo ejecutoriado.
Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del
investigado cuando no haya modo de eliminarla.
Artículo 10. Gratuidad de la actuación disciplinaria. Ninguna actuación
procesal causará erogación a quien intervenga en el proceso, salvo el costo
de las copias solicitadas por los sujeto s procesales.
Artículo 11. Ejecutoriedad. El destinatario de la ley disciplinaria cuya
situación se haya decidido mediante fallo ejecutoriado o decisión que tenga
la misma fuerza vinculante, proferidos por autoridad competente, no será
sometido a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo
hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta.
Lo anterior sin perjuicio de la revocatoria directa establecida en el
Capítulo IV del Título V del Libro IV de este Código.
Artículo 12. Celeridad de la actuación disciplinaria. El funcionario
competente impulsará oficiosamente la actuación disciplinaria y cumplirá
estrictamente los términos previstos en este código.
Artículo 13. Culpabilidad. En materia disciplinaria queda proscrita toda
forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a
título de dolo o culpa.
Artículo 14. Favorabilidad. En materia disciplinaria la ley permisiva o
favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la
restrictiva o desfavorable. Este principio rige también para quien esté
cumpliendo la sanción, salvo lo dispuesto en la Carta Política.
Artículo 15. Igualdad ante la ley disciplinaria. Las autoridades
disciplinarias tratarán de modo igual a los destinatarios de la ley
disciplinaria, sin establecer discriminación alguna por razones de sexo,
raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o
filosófica.
Artículo 16. Función de la sanción disciplinaria. La sanción
disciplinaria tiene función preventiva y correctiva, para garantizar la
efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley
y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la
función pública.
Artículo 17. Derecho a la defensa. Durante la actuación disciplinaria el
investigado tiene derecho a la defensa material y a la designación de un
abogado. Si el procesado solicita la designación de un defensor así deberá
procederse. Cuando se juzgue como persona ausente deberá estar representado
a través de apoderado judicial, si no lo hiciere se designará defensor de
oficio, que podrá ser estudiante del Consultorio Jurídico de las
universidades reconocidas legalmente.
Artículo 18. Proporcionalidad. La sanción disciplinaria debe corresponder
a la gravedad de la falta cometida. En la graduación de la sanción deben
aplicarse los criterios que fija esta ley.
Artículo 19. Motivación. Toda decisión de fondo deberá motivarse.
Artículo 20. Interpretación de la ley disciplinaria. En la interpretación
y aplicación de la ley disciplinaria el funcionario competente debe tener
en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la
efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el
cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él
intervienen.
Artículo 21. Aplicación de principios e integración normativa. En la
aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores
contenidos en esta ley y en la Constitución Política. En lo no previsto en
esta ley se aplicarán los tratados internacionales sobre derechos humanos y
los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia, y lo
dispuesto en los códigos Contencioso Administrativo, Penal, de
Procedimiento Penal y de Procedimiento Ci vil en lo que no contravengan la
naturaleza del derecho disciplinario.
T I T U L O II
LA LEY DISCIPLINARIA
CAPITULO PRIMERO
La Función Pública y la falta disciplinaria
Artículo 22. Garantía de la función pública. El sujeto disciplinable,
para salvaguardar la moralidad pública, transparencia, objetividad,
legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad,
publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia que debe observar
en el desempeño de su empleo, cargo o función, ejercerá los derechos,
cumplirá los deberes, respetará las prohibiciones y estará sometido al
régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de
intereses, establecidos en la Constitución Política y en las leyes.
Artículo 23. La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria, y
por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción
correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o
comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de
deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones,
prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades,
impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de
las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28
del presente ordenamiento.
CAPITULO SEGUNDO
Ambito de aplicación de la ley disciplinaria
Artículo 24. Ambito de aplicación de la ley disciplinaria. La ley
disciplinaria se aplicará a sus destinatarios cuando incurran en falta
disciplinaria dentro o fuera del territorio nacional.
CAPITULO TERCERO
Sujetos disciplinables
Artículo 25. Destinatarios de la ley disciplinaria. Son destinatarios de
la ley disciplinaria los servidores públicos aunque se encuentren retirados
del servicio y los particulares contemplados en el artículo 53 del Libro
Tercero de este código.
Los indígenas que administren recursos del Estado serán disciplinados
conforme a este Código.
Para los efectos de esta ley y en concordancia con el artículo 38 de la
Ley 489 de 1998, son servidores públicos disciplinables, los gerentes de
cooperativas, fundaciones, corporaciones y asociaciones que se creen y
organicen por el Estado o con su participación mayoritaria.
Artículo 26. Autores. Es autor quien cometa la falta disciplinaria o
determine a otro a cometerla, aun cuando los efectos de la conducta se
produzcan después de la dejación del cargo o función.
CAPITULO CUARTO
Formas de realización del comportamiento
Artículo 27. Acción y omisión. Las faltas disciplinarias se realizan por
acción u omisión en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o
función, o con ocasión de ellos, o por extralimitación de sus funciones.
Cuando se tiene el deber jurídico de impedir un resultado, no evitarlo,
pudiendo hacerlo, equivale a producirlo.
CAPITULO QUINTO
Exclusión de la responsabilidad disciplinaria
Artículo 28. Causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria.
Está exento de responsabilidad disciplinaria quien realice la conducta:
1. Por fuerza mayor o caso fortuito.
2. En estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor
importancia que el sacrificado.
3. En cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con
las formalidades legales.
4. Por salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el
cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación,
proporcionalidad y razonabilidad.
5. Por insuperable coacción ajena o miedo insuperable.
6. Con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye
falta disciplinaria.
7. En situación de inimputabilidad. En tales eventos se dará inmediata
aplicación, por el competente, a los mecanismos administrativos que
permitan el reconocimiento de las inhabilidades sobrevinientes.
No habrá lugar al reconocimiento de inimputabilidad cuando el sujeto
disciplinable hubiere preordenado su comportamiento.
T I T U L O III
LA EXTINCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA
CAPITULO PRIMERO
Causales de extinción de la acción disciplinaria
Artículo 29. Causales de extinción de la acción disciplinaria. Son
causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del investigado.
2. La prescripción de la acción disciplinaria.
Parágrafo. El desistimiento del quejoso no extingue la acción
disciplinaria.
CAPITULO SEGUNDO
Prescripción de la acción disciplinaria
Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La
acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas
instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter
permanente o continuado desde la realización del último acto.
En el término de doce años, para las faltas señaladas en los numerales 4,
5, 6, 7, 8, 9, 10 del artículo 48 y las del artículo 55 de este código.
Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la
prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de
ellas.
Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo
establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique.
Artículo 31. Renuncia a la prescripción. El investigado podrá renunciar a
la prescripción de la acción disciplinaria. En este caso la acción sólo
podrá proseguirse por un término máximo de dos (2) años contados a partir
de la presentación personal de la solicitud, vencido el cual, sin que se
hubiese proferido y ejecutoriado el respectivo fallo, no procederá decisión
distinta a la de la declaración de la pre scripción.
CAPITULO TERCERO
Prescripción de la sanción disciplinaria
Artículo 32. Término de prescripción de la sanción disciplinaria. La
sanción disciplinaria prescribe en un término de cinco años, contados a
partir de la ejecutoria del fallo.
Cuando la sanción impuesta fuere la destitución e inhabilidad general o
la suspensión e inhabilidad especial, una vez cumplidas se producirá la
rehabilitación en forma automática, salvo lo dispuesto en la Carta
Política.
T I T U L O IV
DERECHOS, DEBERES, PROHIBICIONES,
INCOMPATIBILIDADES, IMPEDIMENTOS, INHABILIDADES Y CONFLICTO DE INTERESES
DEL SERVIDOR PUBLICO
CAPITULO PRIMERO
Derechos
Artículo 33. Derechos. Además de los contemplados en la Constitución, la
ley y los reglamentos, son derechos de todo servidor público:
1. Percibir puntualmente la remuneración fijada o convenida para el
respectivo cargo o función.
2. Disfrutar de la seguridad social en la forma y condiciones previstas
en la ley.
3. Recibir capacitación para el mejor desempeño de sus funciones.
4. Participar en todos los programas de bienestar social que para los
servidores públicos y sus familiares establezca el Estado, tales como los
de vivienda, educación, recreación, cultura, deporte y vacacionales.
5. Disfrutar de estímulos e incentivos conforme a las disposiciones
legales o convencionales vigentes.
6. Obtener permisos y licencias en los casos previstos en la ley.
7. Recibir tratamiento cortés con arreglo a los principios básicos de las
relaciones humanas.
8. Participar en concursos que le permitan obtener promociones dentro del
servicio.
9. Obtener el reconocimiento y pago oportuno de las prestaciones
consagradas en los regímenes generales y especiales.
10. Los derechos consagrados en la Constitución, los tratados
internacionales ratificados por el Congreso, las leyes, las ordenanzas, los
acuerdos municipales, los reglamentos y manuales de funciones, las
convenciones colectivas y los contratos de trabajo.
CAPITULO SEGUNDO
Deberes
Artículo 34. Deberes. Son deberes de todo servidor público:
1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la
Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás
ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los
acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los
reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y
disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las
órdenes superiores emitidas por funcionario competente.
Los deberes consignados en la Ley 190 de 1995 se integrarán a este
código.
2. Cumplir con diligencia, eficienc ia e imparcialidad el servicio que le
sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la
suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial, o que
implique abuso indebido del cargo o función.
3. Formular, decidir oportunamente o ejecutar los planes de desarrollo y
los presupuestos, y cumplir las leyes y normas que regulan el manejo de los
recursos económicos públicos, o afectos al servicio público.
4. Utilizar los bienes y recursos asignados para el desempeño de su
empleo, cargo o función, las facultades que le sean atribuidas, o la
información reservada a que tenga acceso por razón de su función, en forma
exclusiva para los fines a que están afectos.
5. Custodiar y cuidar la documentación e información que por razón de su
empleo, cargo o función conserve bajo su cuidado o a la cual tenga acceso,
e impedir o evitar la sustracción, destrucción, ocultamiento o utilización
indebidos.
6. Tratar con respeto, imparcialidad y rectitud a las personas con que
tenga relación por razón del servicio.
7. Cumplir las disposiciones que sus superiores jerárquicos adopten en
ejercicio de sus atribuciones, siempre que no sean contrarias a la
Constitución Nacional y a las leyes vigentes, y atender los requerimientos
y citaciones de las autoridades competentes.
8. Desempeñar el empleo, cargo o función sin obtener o pretender
beneficios adicionales a las contraprestaciones legales y convencionales
cuando a ellas tenga derecho.
9. Acreditar los requisitos exigidos por la ley para la posesión y el
desempeño del cargo.
10. Realizar personalmente las tareas que le sean confiadas, responder
por el ejercicio de la autoridad que se le delegue, así como por la
ejecución de las órdenes que imparta, sin que en las situaciones anteriores
quede exento de la responsabilidad que le incumbe por la correspondiente a
sus subordinados.
11. Dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño
de las funciones encomendadas, salvo las excepciones legales.
12. Resolver los asuntos en el orden en que hayan ingresado al despacho,
salvo prelación legal o urgencia manifiesta.
13. Motivar las decisiones que lo requieran, de conformidad con la ley.
14. Registrar en la oficina de recursos humanos, o en la que haga sus
veces, su domicilio o dirección de residencia y teléfono, y dar aviso
oportuno de cualquier cambio.
15. Ejercer sus funciones consultando permanentemente los intereses del
bien común, y teniendo siempre presente que los servicios que presta
constituyen el reconocimiento y efectividad de un derecho y buscan la
satisfacción de las necesidades generales de todos los ciudadanos.
16. Permitir a los representantes del Ministerio Público, fiscales,
jueces y demás autoridades competentes el acceso inmediato a los lugares
donde deban adelantar sus actuaciones e investigaciones y el examen de los
libros de registro, documentos y diligencias correspondientes. Así mismo,
prestarles la colaboración necesaria para el desempeño de sus funciones.
17. Permanecer en el desempeño de sus labores mientras no se haya hecho
cargo de ellas quien deba reemplazarlo, salvo autorización legal,
reglamentaria, o de quien deba proveer el cargo.
18. Hacer los descuentos conforme a la ley o a las órdenes de autoridad
judicial y girar en el término que señale la ley o la autoridad judicial
los dineros correspondientes.
19. Dictar los reglamentos o manuales de funciones de la entidad, así
como los internos sobre el trámite del derecho de petición.
20. Calificar a los funcionarios o empleados en la oportunidad y
condiciones previstas por la ley o el reglamento.
21. Vigilar y salvaguardar los bienes y valores que le han sido
encomendados y cuidar que sean utilizados debida y racionalmente, de
conformidad con los fines a que han sido destinados.
22. Responder por la conservación de los útiles, equipos, muebles y
bienes confiados a su guarda o administración y rendir cuenta oportuna de
su utilización.
23. Explicar inmediata y satisfactoriamente al nominador, a la
Procuraduría General de la Nación o a la personería, cuando estos lo
requieran, la procedencia del incremento patrimonial obtenido durante el
ejercicio del cargo, función o servicio.
24. Denunciar los delitos, contravenciones y faltas disciplinarias de los
cuales tuviere conocimiento, salvo las excepciones de ley.
25. Poner en conocimiento del superior los hechos que puedan perjudicar
el funcionamiento de la administración y proponer las iniciativas que
estime útiles para el mejoramiento del servicio.
26. Publicar en las dependencias de la respectiva entidad, en sitio
visible, una vez por mes, en lenguaje sencillo y accesible al ciudadano
común, una lista de las licitaciones declaradas desiertas y de los
contratos adjudicados, que incluirá el objeto y valor de los mismos y el
nombre del adjudicatario.
27. Hacer las apropiaciones en los presupuestos y girar directamente a
las contralorías departamentales y municipales, como a la Contraloría
General de la República y las Personerías Municipales y Distritales dentro
del término legal, las partidas por concepto
de la cuota de vigilancia fiscal, siempre y cuando lo permita el flujo de
caja.
28. Controlar el cumplimiento de las finalidades, objetivos, políticas y
programas que deban ser observados por los particulares cuando se les
atribuyan funciones públicas.
29. Ordenar, en su condición de jefe inmediato, adelantar el trámite de
jurisdicción coactiva en la respectiva entidad, para el cobro de la sanción
de multa, cuando el pago no se hubiere efectuado oportunamente.
30. Ejercer, dentro de los términos legales, la jurisdicción coactiva
para el cobro de las sanciones de multa.
31. Adoptar el Sistema de Control Interno y la función independiente de
Auditoría Interna que trata la Ley 87 de 1993 y demás normas que la
modifiquen o complementen.
32. Implementar el Control Interno Disciplinario al más alto nivel
jerárquico del organismo o entidad pública, asegurando su autonomía e
independencia y el principio de segunda instancia, de acuerdo con las
recomendaciones que para el efecto señale el Departamento Administrativo de
la Función Pública, a más tardar para la fecha en que entre en vigencia el
presente código, siempre y cuando existan los recursos presupuestales para
el efecto.
33. Adoptar el Sistema de Contabilidad Pública y el Sistema Integrado de
Información Financiera SIIF, así como los demás sistemas de información a
que se encuentre obligada la administración pública, siempre y cuando
existan los recursos presupuestales para el efecto.
34. Recibir, tr amitar y resolver las quejas y denuncias que presenten
los ciudadanos en ejercicio de la vigilancia de la función administrativa
del Estado.
35. Ofrecer garantías a los servidores públicos o a los particulares que
denuncien acciones u omisiones antijurídicas de los superiores, subalternos
o particulares que administren recursos públicos o ejerzan funciones
públicas.
Parágrafo transitorio. El Presidente de la República, dentro de los seis
meses siguientes a la vigencia de esta ley, reglamentará la materia.
36. Publicar mensualmente en las dependencias de la respectiva entidad,
en lugar visible y público, los informes de gestión, resultados,
financieros y contables que se determinen por autoridad competente, para
efectos del control social de que trata la Ley 489 de 1998 y demás normas
vigentes.
37. Crear y facilitar la operación de mecanismos de recepción y emisión
permanente de información a la ciudadanía, que faciliten a esta el
conocimiento periódico de la actuación administrativa, los informes de
gestión y los más importantes proyectos a desarrollar.
38. Actuar con imparcialidad, asegurando y garantizando los derechos de
todas las personas, sin ningún género de discriminación, respetando el
orden de inscripción, ingreso de solicitudes y peticiones ciudadanas,
acatando los términos de ley.
39. Acatar y poner en práctica los mecanismos que se diseñen para
facilitar la participación de la comunidad en la planeación del desarrollo,
la concertación y la toma de decisiones en la gestión administrativa de
acuerdo a lo preceptuado en la ley.
40. Capacitarse y actualizarse en el área donde desempeña su función.
CAPITULO TERCERO
Prohibiciones
Artículo 35. Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido:
1. Incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las
funciones contenidas en la Constitución, los tratados internacionales
ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los
acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los
reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y
disciplinarias, las convenciones colectivas y los contratos de trabajo.
2. Imponer a otro servidor público trabajos ajenos a sus funciones o
impedirle el cumplimiento de sus deberes.
3. Solicitar, directa o indirectamente, dádivas, agasajos, regalos,
favores o cualquier otra clase de beneficios.
4. Aceptar, sin permiso de la autoridad correspondiente, cargos, honores
o recompensas provenientes de organismos internacionales o gobiernos
extranjeros, o celebrar contratos con estos, sin previa autorización del
Gobierno.
5. Ocupar o tomar indebidamente oficinas o edificios públicos.
6. Ejecutar actos de violencia contra superiores, subalternos o
compañeros de trabajo, demás servidores públicos o injuriarlos o
calumniarlos.
7. Omitir, negar, retardar o entrabar el despacho de los asuntos a su
cargo o la prestación del servicio a que está obligado.
8. Omitir, retardar o no suministrar debida y oportuna respuesta a las
peticiones respetuosas de los particulares o a solicitudes de las
autoridades, así como retenerlas o enviarlas a destinatario diferente de
aquel a quien corresponda su conocimiento.
9. Ejecutar en el lugar de trabajo actos que atenten contra la moral o
las buenas costumbres.
10. Constituirse en acreedor o deudor de alguna persona interesada
directa o indirectamente en los asuntos a su cargo, de sus representantes o
apoderados, de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad,
segundo de afinidad o primero civil, o de su cónyuge o compañero o
compañera permanente.
11. Incumplir de manera reiterada e injustificada obligaciones civiles,
laborales, comerciales o de familia impuestas en decisiones judiciales o
administrativas o admitidas en diligencia de conciliación.
12. Proporcionar dato inexacto o presentar documentos ideológicamente
falsos u omitir información que tenga incidencia en su vinculación o
permanencia en el cargo o en la carrera, o en las promociones o ascensos o
para justificar una situación administrativa.
13. Ocasionar daño o dar lugar a la pérdida de bienes, elementos,
expedientes o documentos que hayan llegado a su poder por razón de sus
funciones.
14. Desempeñar simultáneamente más de un empleo público o recibir más de
una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de
instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos
expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de
la Nación, las entidades territoriales y las descentralizadas.
15. Ordenar el pago o percibir remuneración oficial por servicios no
prestados, o por cuantía superior a la legal, o reconocer y cancelar
pensiones irregularmente reconocidas, o efectuar avances prohibidos por la
ley o los reglamentos.
16. Asumir obligaciones o compromisos de pago que superen la cuantía de
los montos aprobados en el Programa Anual Mensualizado de Caja (PAC).
17. Ejercer cualquier clase de coacción sobre servidores públicos o sobre
particulares que ejerzan funciones públicas, a fin de conseguir provecho
personal o para terceros, o para que proceda en determinado sentido.
18. Nombrar o elegir, para el desempeño de cargos públicos, personas que
no reúnan los requisitos constitucionales, legales o reglamentarios, o
darles posesión a sabiendas de tal situación.
19. Reproducir actos administrativos suspendidos o anulados por la
jurisdicción contencioso-administrativa, o proceder contra resolución o
providencia ejecutoriadas del superior.
20. Permitir, tolerar o facilitar el ejercicio ilegal de profesiones
reguladas por la ley.
21. Dar lugar al acceso o exhibir expedientes, documentos o archivos a
personas no autorizadas.
22. Prestar, a título particular, servicios de asistencia, representación
o asesoría en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo,
hasta por un término de un año después de la dejación del cargo o permitir
que ello ocurra.
23. Proferir en acto oficial o en público expresiones injuriosas o
calumniosas contra cualquier servidor público o las personas que
intervienen en los mismos.
24. Incumplir cualquier decisión judicial, fiscal, administrativa, o
disciplinaria en razón o con ocasión del cargo o funciones, u obstaculizar
su ejecución.
25. Gestionar directa o indirectamente, a título personal, o en
representación de terceros, en asuntos que estuvieron a su cargo.
26. Distinguir, excluir, restringir o preferir, con base en motivos de
raza, color, linaje u origen nacional o étnico que tengan por objeto o por
resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en
condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales
en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra de
la vida pública (artículo 1°, Convención Internacional sobre Eliminación de
Todas las Formas de Discriminación Racial, aprobada en Colombia mediante la
Ley 22 de 1981).
27. Ejercer la docencia, dentro de la jornada laboral, por un número de
horas superior al legalmente permitido.
28. Manifestar indebidamente en acto público o por los medios de
comunicación, opiniones o criterios dirigidos a influir para que la
decisión contenida en sentencias judiciales, fallos disciplinarios,
administrativos o fiscales sean favorables a los intereses de la entidad a
la cual se encuentra vinculado, en su propio beneficio o de un tercero.
29. Prescindir del reparto cuando sea obligatorio hacerlo, o efectuarlo
en forma irregular.
30. Infringir las disposiciones sobre honorarios o tarifas de los
profesionales liberales o auxiliares de la justicia y/o el arancel
judicial, en cuantía injusta y excesiva.
31. Tener a su servicio, en forma estable para las labores propias de su
despacho, personas ajenas a la entidad.
32. Propiciar, organizar o participar en huelgas, paros o suspensión de
actividades o disminución del ritmo de trabajo, cuando se trate de
servicios públicos esenciales definidos por el legislador.
33. Adquirir, por sí o por interpuesta persona, bienes que se vendan por
su gestión o influir para que otros los adquieran, salvo las excepciones
legales.
34. Proporcionar noticias o informes sobre asuntos de la administración,
cuando no esté facultado para hacerlo.
35. Las demás prohibiciones consagradas en la ley y reglamentos.
CAPITULO CUARTO
Inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses
Artículo 36. Incorporación de inhabilidades, impedimentos,
incompatibilidades y conflicto de intereses. Se entienden incorporadas a
este código las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto
de intereses señalados en la Constitución y en la ley.
Artículo 37. Inhabilidades sobrevinientes. Las inhabilidades
sobrevinientes se presentan cuando al quedar en firme la sanción de
destitución e inhabilidad general o la de suspensión e inhabilidad especial
o cuando se presente el hecho que las generan el sujeto disciplinable
sancionado se encuentra ejerciendo cargo o función pública diferente de
aquel o aquella en cuyo ejercicio cometió la falta objeto de la sanción. En
tal caso, se le comunicará al actual nominador para que proceda en forma
inmediata a hacer efectivas sus consecuencias.
Artículo 38. Otras inhabilidades. También constituyen inhabilidades para
desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las
siguientes:
1. Además de la descrita en el inciso final del artículo 122 de la
Constitución Política, haber sido condenado a pena privativa de la libertad
mayor de cuatro años por delito doloso dentro de los diez años anteriores,
salvo que se trate de delito político.
2. Haber sido sancionado disciplinariamente tres o más veces en los
últimos cinco (5) años por faltas graves o leves dolosas o por ambas. Esta
inhabilidad tendrá una duración de tres años contados a partir de la
ejecutoria de la última sanción.
3. Hallarse en estado de interdicción judicial o inhabilitado por una san
ción disciplinaria o penal, o suspendido en el ejercicio de su profesión o
excluido de esta, cuando el cargo a desempeñar se relacione con la misma.
4. Haber sido declarado responsable fiscalmente.
Parágrafo 1°. Quien haya sido declarado responsable fiscalmente será
inhábil para el ejercicio de cargos públicos y para contratar con el Estado
durante los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria del fallo
correspondiente. Esta inhabilidad cesará cuando la Contraloría competente
declare haber recibido el pago o, si este no fuere procedente, cuando la
Contraloría General de la República excluya al responsable del boletín de
responsables fiscales.
Si pasados cinco años desde la ejecutoria de la providencia, quien haya
sido declarado responsable fiscalmente no hubiere pagado la suma
establecida en el fallo ni hubiere sido excluido del boletín de
responsables fiscales, continuará siendo inhábil por cinco años si la
cuantía, al momento de la declaración de responsabilidad fiscal, fuere
superior a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por dos años si
la cuantía fuere superior a 50 sin exceder de 100 salarios mínimos legales
mensuales vigentes; por un año si la cuantía fuere superior a 10 salarios
mínimos legales mensuales vigentes sin exceder de 50, y por tres meses si
la cuantía fuere igual o inferior a 10 salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
Parágrafo 2°. Para los fines previstos en el inciso final del artículo
122 de la Constitución Política a que se refiere el numeral 1 de este
artículo, se entenderá por delitos que afecten el patrimonio del Estado
aquellos que produzcan de manera directa lesión del patrimonio público,
representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida,
uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, producida por
una conducta dolosa, cometida por un servidor público.
Para estos efectos la sentencia condenatoria deberá especificar si la
conducta objeto de la misma constituye un delito que afecte el patrimonio
del Estado.
Artículo 39. Otras incompatibilidades. Además, constituyen
incompatibilidades para desempeñar cargos públicos, las siguientes:
1. Para los gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y miembros de
las juntas administradoras locales, en el nivel territorial donde hayan
ejercido jurisdicción, desde el momento de su elección y hasta cuando esté
legalmente terminado el período:
a) Intervenir en nombre propio o ajeno en asuntos, actuaciones
administrativas o actuación contractual en los cuales tenga interés el
departamento, distrito o municipio correspondiente, o sus organismos;
b) Actuar como apoderados o gestores ante entidades o autoridades
disciplinarias, fiscales, administrativas o jurisdiccionales.
2. Para todo servidor público, adquirir o intervenir directa o
indirectamente, en remate o venta de bienes que se efectúen en la entidad
donde labore o en cualquier otra sobre la cual se ejerza control jerárquico
o de tutela o funciones de inspección, control y vigilancia. Esta
prohibición se extiende aun encontrándose en uso de licencia.
Artículo 40. Conflicto de intereses. Todo servidor público deberá
declararse impedido para actuar en un asunto cuando tenga interés
particular y directo en su regulación, gestión, control o decisión, o lo
tuviere su cónyuge, compañero o compañera permanente, o algunos de sus
parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o
primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho.
Cuando el interés general, propio de la función pública, entre en
conflicto con un interés particular y directo del servidor público deberá
declararse impedido.
Artículo 41. Extensión de las inhabilidades, incompatibilidades e
impedimentos. Las inhabilidades, incompatibilidades e impedimentos
señalados en la ley para los gerentes, directores, rectores, miembros de
juntas directivas y funcionarios o servidores públicos de las empresas
industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, se
hacen extensivos a las mismas autoridades de los niveles departamental,
distrital y municipal.
T I T U L O V
FALTAS Y SANCIONES
CAPITULO PRIMERO
Clasificación y connotación de las faltas
Artículo 42. Clasificación de las faltas. Las faltas disciplinarias son:
1. Gravísimas
2. Graves.
3. Leves.
Artículo 43. Criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta.
Las faltas gravísimas están taxativamente señaladas en este código. Se
determinará si la falta es grave o leve de conformidad con los siguientes
criterios:
1. El grado de culpabilidad.
2. La naturaleza esencial del servicio.
3. El grado de perturbación del servicio.
4. La jerarquía y mando que el servidor público tenga en la respectiva
institución.
5. La trascendencia social de la falta o el perjuicio causado.
6. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se
apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación, el
nivel de aprovechamiento de la confianza depositada en el investigado o de
la que se derive de la naturaleza del cargo o función, el grado de
participación en la comisión de la falta, si fue inducido por un superior a
cometerla, o si la cometió en estado de ofuscación originado en
circunstancias o condiciones de difícil prevención y gravedad extrema,
debidamente comprobadas.
7. Los motivos determinantes del comportamiento.
8. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas,
sean particulares o servidores públicos.
9. La realización típica de una falta objetivamente gravísima cometida
con culpa grave, será considerada falta grave.
CAPITULO SEGUNDO
Clasificación y límite de las sanciones
Artículo 44. Clases de sanciones. El servidor público está sometido a las
siguientes sanciones:
1. Destitución e inhabilidad general, para las faltas gravísimas dolosas
o realizadas con culpa gravísima.
2. Suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para las
faltas graves dolosas o gravísimas culposas.
3. Suspensión, para las faltas graves culposas.
4. Multa, para las faltas leves dolosas.
5. Amonestación escrita, para las faltas leves culposas.
Parágrafo. Habrá culpa gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria
por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de
reglas de obligatorio cumplimiento. La culpa será grave cuando se incurra
en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que
cualquier persona del común imprime a sus actuaciones.
Artículo 45. Definición de las sanciones.
1. La destitución e inhabilidad general implica:
a) La terminación de la relación del servidor público con la
administración, sin que importe que sea de libre nombramiento y remoción,
de carrera o elección, o
b) La desvinculación del cargo, en los casos previstos en los artículos
110 y 278, numeral 1, de la Constitución Política, o
c) La terminación del contrato de trabajo, y
d) En todos los casos anteriores, la imposibilidad de ejercer la función
pública en cualquier cargo o función, por el término señalado en el fallo,
y la exclusión del escalafón o carrera.
2. La suspensión implica la separación del ejercicio del cargo en cuyo
desempeño se originó la falta disciplinaria y la inhabilidad especial, la
imposibilidad de ejercer la función pública, en cualquier cargo distinto de
aquel, por el término señalado en el fallo.
3. La multa es una sanción de carácter pecuniario.
4. La amonestación escrita implica un llamado de atención formal, por
escrito, que debe registrarse en la hoja de vida.
Si al momento del fallo el servidor público o el particular sancionado
presta servicios en el mismo o en otro cargo similar en la misma entidad o
en otra entidad oficial, incluso en período diferente, deberá comunicarse
la sanción al representante legal o a quien corresponda, para que proceda a
hacerla efectiva.
Artículo 46. Límite de las sanciones. La inhabilidad general será de diez
a veinte años; la inhabilidad especial no será inferior a treinta días ni
superior a doce meses; pero cuando la falta afecte el patrimonio económico
del Estado la inhabilidad será permanente.
La suspensión no será inferior a un mes ni superior a doce meses. Cuando
el disciplinado haya cesado en sus funciones para el momento de la
ejecutoria del fallo o durante la ejecución del mismo, cuando no fuere
posible ejecutar la sanción se convertirá el término de suspensión o el que
faltare, según el caso, en salarios de acuerdo al monto de lo devengado
para el momento de la comisión de la falta, sin perjuicio de la inhabilidad
especial.
La multa no podrá ser inferior al valor de diez, ni superior al de ciento
ochenta días del salario básico mensual devengado al momento de la comisión
de la falta.
La amonestación escrita se anotará en la correspondiente hoja de vida.
Artículo 47. Criterios para la graduación de la sanción.
1. La cuantía de la multa y el término de duración de la suspensión e
inhabilidad se fijarán de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Haber sido sancionado fiscal o disciplinariamente dentro de los cinco
años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga;
b) La diligencia y eficiencia demostrada en el desempeño del cargo o de
la función;
c) Atribuir la responsabilidad infundadamente a un tercero;
d) La confesión de la falta antes de la formulación de cargos;
e) Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar
el perjuicio causado;
f) Haber devuelto, restituido o reparado, según el caso, el bien afectado
con la conducta constitutiva de la falta, siempre que la devolución,
restitución o reparación no se hubieren decretado en otro proceso;
g) El grave daño social de la conducta;
h) La afectación a derechos fundamentales;
i) El conocimiento de la ilicitud;
j) Pertenecer el servidor público al nivel directivo o ejecutivo de la
entidad.
2. A quien, con una o varias acciones u omisiones, infrinja varias
disposiciones de la ley disciplinaria o varias veces la misma disposición,
se le graduará la sanción de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Si la sanción más grave es la destitución e inhabilidad general, esta
última se incrementará hasta en otro tanto, sin exceder el máximo legal;
b) Si la sanción más grave es la suspensión e inhabilidad especial, se
incrementará hasta en otro tanto, sin exceder el máximo legal;
c) Si la sanción más grave es la suspensión, esta se incrementará hasta
en otro tanto, sin exceder el máximo legal;
d) Si las sanciones son de multa se impondrá la más grave aumentada en
otro tanto, sin exceder el máximo legal;
e) Si las sanciones a imponer para cada una de las faltas son la multa o
la amonestación, se impondrán todas.
LIBRO II
PARTE ESPECIAL
T I T U L O U N I C O
LA DESCRIPCION DE LAS FALTAS DISCIPLINARIAS EN PARTICULAR
CAPITULO I
Faltas gravísimas
Artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes:
1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley
como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con
ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo.
2. Obstaculizar en forma grave la o las investigaciones que realicen las
autoridades administrativas, jurisdiccionales o de control, o no
suministrar oportunamente a los miembros del Congreso de la República las
informaciones y documentos necesarios para el ejercicio del control
político.
3. Dar l ugar a que por culpa gravísima se extravíen, pierdan o dañen
bienes del Estado o a cargo del mismo, o de empresas o instituciones en que
este tenga parte o bienes de particulares cuya administración o custodia se
le haya confiado por razón de sus funciones, en cuantía igual o superior a
quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.
Incrementar injustificadamente el patrimonio, directa o indirectamente,
en favor propio o de un tercero, permitir o tolerar que otro lo haga.
4. Omitir, retardar y obstaculizar la tramitación de la actuación
disciplinaria originada en faltas gravísimas cometidas por los servidores
públicos u omitir o retardar la denuncia de faltas gravísimas o delitos
dolosos, preterintencionales o culposos investigables de oficio de que
tenga conocimiento en razón del cargo o función.
5. Realizar cualquiera de los actos mencionados a continuación con la
intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico,
racial, religioso, político o social:
a) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del
grupo;
b) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que
hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial;
c) Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo;
d) Traslado por la fuerza de miembros del grupo a otro.
6. Ocasionar, con el propósito de destruir total o parcialmente un grupo
nacional, étnico, racial, religioso, político o colectividad con identidad
propia fundada en motivos políticos, por razón de su pertenencia al mismo,
la muerte de uno o varios de sus miembros.
7. Incurrir en graves violaciones al derecho internacional humanitario.
8. Someter a una o varias personas a privación de la libertad, cualquiera
que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer
dicha privación o de dar información sobre su paradero, sustrayéndola del
amparo de la ley.
9. Infligir a una persona dolores o sufrimientos graves físicos o
psíquicos con el fin de obtener de ella o de un tercero información o
confesión, de castigarla por un acto por ella cometido o que se sospeche
que ha cometido o de intimidarla o coaccionarla por cualquier razón que
comporte algún tipo de discriminación.
10. Ocasionar, mediante violencia u otros actos coactivos dirigidos
contra un sector de la población que uno o varios de sus miembros cambie el
lugar de su residencia.
11. Ocasionar la muerte en forma deliberada, y dentro de un mismo
contexto de hechos, a varias personas que se encuentren en situación de
indefensión, por causa de sus opiniones o actividades políticas, creencias
religiosas, raza, sexo, color o idioma.
12. Fomentar o ejecutar actos tendientes a la formación o subsistencia de
grupos armados al margen de la ley; o promoverlos, auspiciarlos,
financiarlos, organizarlos, instruirlos, dirigirlos o colaborar con ellos.
13. Privar de la libertad a una o varias personas y condicionar la vida,
la seguridad y la libertad de esta o estas a la satisfacción de cualquier
tipo de exigencias.
14. Privar ilegalmente de la libertad a una persona.
15. Retardar injustificada mente la conducción de persona capturada,
detenida o condenada, al lugar de destino, o no ponerla a órdenes de la
autoridad competente, dentro del término legal.
16. Atentar, con cualquier propósito, contra la inviolabilidad de la
correspondencia y demás formas de comunicación, u obtener información o
recaudar prueba con desconocimiento de los derechos y garantías
constitucionales y legales.
17. Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de
incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de intereses, de acuerdo con las
previsiones constitucionales y legales.
Nombrar, designar, elegir, postular o intervenir en la postulación de una
persona en quien concurra causal de inhabilidad, incompatibilidad, o
conflicto de intereses.
18. Contraer obligaciones con personas naturales o jurídicas con las
cuales se tengan relaciones oficiales en razón del cargo que desempeña
violando el régimen de inhabilidades e incompatibilidades señalados en las
normas vigentes.
19. Amenazar, provocar o agredir gravemente a las autoridades
legítimamente constituidas en ejercicio o con relación a las funciones.
20. Autorizar u ordenar la utilización indebida, o utilizar indebidamente
rentas que tienen destinación específica en la Constitución o en la ley.
21. Autorizar o pagar gastos por fuera de los establecidos en el artículo
346 de la Constitución Política.
22. Asumir compromisos sobre apropiaciones presupuestales inexistentes o
en exceso del saldo disponible de apropiación o que afecten vigencias
futuras, sin contar con las autorizaciones pertinentes.
23. Ordenar o efectuar el pago de obligaciones en exceso del saldo
disponible en el Programa Anual Mensualizado de Caja (PAC).
24. No incluir en el presupuesto las apropiaciones necesarias y
suficientes, cuando exista la posibilidad, para cubrir el déficit fiscal,
servir la deuda pública y atender debidamente el pago de sentencias,
créditos judicialmente reconocidos, laudos arbitrales, conciliaciones y
servicios públicos domiciliarios.
25. No adoptar las acciones establecidas en el estatuto orgánico del
presupuesto, cuando las apropiaciones de gasto sean superiores al recaudo
efectivo de los ingresos.
26. No llevar en debida forma los libros de registro de la ejecución
presupuestal de ingresos y gastos, ni los de contabilidad financiera.
27. Efectuar inversión de recursos públicos en condiciones que no
garanticen, necesariamente y en orden de precedencia, liquidez, seguridad y
rentabilidad del mercado.
28. No efectuar oportunamente e injustificadamente, salvo la existencia
de acuerdos especiales de pago, los descuentos o no realizar puntualmente
los pagos por concepto de aportes patronales o del servidor público para
los sistemas de pensiones, salud y riesgos profesionales del sistema
integrado de seguridad social, o, respecto de las cesantías, no hacerlo en
el plazo legal señalado y en el orden estricto en que se hubieren radicado
las solicitudes. De igual forma, no presupuestar ni efectuar oportunamente
el pago por concepto de aportes patronales correspondiente al 3% de las
nóminas de los servidores públicos al ICBF.
29. Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el
cumplimiento de funciones públicas o administrativas que re quieran
dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de
autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales.
30. Intervenir en la tramitación, aprobación, celebración o ejecución de
contrato estatal con persona que esté incursa en causal de incompatibilidad
o inhabilidad prevista en la Constitución o en la ley, o con omisión de los
estudios técnicos, financieros y jurídicos previos requeridos para su
ejecución o sin la previa obtención de la correspondiente licencia
ambiental.
31. Participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual,
en detrimento del patrimonio público, o con desconocimiento de los
principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa
contemplados en la Constitución y en la ley.
32. Declarar la caducidad de un contrato estatal o darlo por terminado
sin que se presenten las causales previstas en la ley para ello.
33. Aplicar la urgencia manifiesta para la celebración de los contratos
sin existir las causales previstas en la ley.
34. No exigir, el interventor, la calidad de los bienes y servicios
adquiridos por la entidad estatal, o en su defecto, los exigidos por las
normas técnicas obligatorias, o certificar como recibida a satisfacción,
obra que no ha sido ejecutada a cabalidad.
35. Dar lugar a la configuración del silencio administrativo positivo.
36. No instaurarse en forma oportuna por parte del Representante Legal de
la entidad, en el evento de proceder, la acción de repetición contra el
funcionario, ex funcionario o particular en ejercicio de funciones públicas
cuya conducta haya generado conciliación o condena de responsabilidad
contra el Estado.
37. Proferir actos administrativos, por fuera del cumplimiento del deber,
con violación de las disposiciones constitucionales o legales referentes a
la protección de la diversidad étnica y cultural de la Nación, de los
recursos naturales y del medio ambiente, originando un riesgo grave para
las etnias, los pueblos indígenas, la salud humana o la preservación de los
ecosistemas naturales o el medio ambiente.
38. Omitir o retardar injustificadamente el ejercicio de las funciones
propias de su cargo, permitiendo que se origine un riesgo grave o un
deterioro de la salud humana, el medio ambiente o los recursos naturales.
39. Utilizar el cargo para participar en las actividades de los partidos
y movimientos políticos y en las controversias políticas, sin perjuicio de
los derechos previstos en la Constitución y la ley.
40. Utilizar el empleo para presionar a particulares o subalternos a
respaldar una causa o campaña política o influir en procesos electorales de
carácter político partidista.
41. Ofrecer el servidor público, directa o indirectamente, la vinculación
de recomendados a la administración o la adjudicación de contratos a favor
de determinadas personas, con ocasión o por razón del trámite de un
proyecto legislativo de interés para el Estado o solicitar a los
congresistas, diputados o concejales tales prebendas aprovechando su
intervención en dicho trámite.
42. Influir en otro servidor público, prevaliéndose de su cargo o de
cualquier otra situación o relación derivada de su función o jerarquía para
conseguir una actuación, concepto o decisión qu e le pueda generar directa
o indirectamente beneficio de cualquier orden para sí o para un tercero.
Igualmente, ofrecerse o acceder a realizar la conducta anteriormente
descrita.
43. Causar daño a los equipos estatales de informática, alterar,
falsificar, introducir, borrar, ocultar o desaparecer información en
cualquiera de los sistemas de información oficial contenida en ellos o en
los que se almacene o guarde la misma, o permitir el acceso a ella a
personas no autorizadas.
44. Favorecer en forma deliberada el ingreso o salida de bienes del
territorio nacional sin el lleno de los requisitos exigidos por la
legislación aduanera.
45. Ejercer actividades o recibir beneficios de negocios incompatibles
con el buen nombre y prestigio de la institución a la que pertenece.
46. No declararse impedido oportunamente, cuando exista la obligación de
hacerlo, demorar el trámite de las recusaciones, o actuar después de
separado del asunto.
47. Violar la reserva de la investigación y de las demás actuaciones
sometidas a la misma restricción.
48. Consumir, en el sitio de trabajo o en lugares públicos, sustancias
prohibidas que produzcan dependencia física o síquica, asistir al trabajo
en tres o más ocasiones en estado de embriaguez o bajo el efecto de
estupefacientes.
Cuando la conducta no fuere reiterada conforme a la modalidad señalada,
será calificada como grave.
49. Las demás conductas que en la Constitución o en la ley hayan sido
previstas con sanción de remoción o destitución, o como causales de mala
conducta.
50. Ejecutar por razón o con ocasión del cargo, en provecho suyo o de
terceros, actos, acciones u operaciones o incurrir en omisiones tendientes
a la evasión de impuestos, cualquiera que sea su naturaleza o denominación,
o violar el régimen aduanero o cambiario.
51. Adquirir directamente o por interpuesta persona bienes que deban ser
enajenados en razón de las funciones de su cargo, o hacer gestiones para
que otros los adquieran.
52. No dar cumplimiento injustificadamente a la exigencia de adoptar el
Sistema Nacional de Contabilidad Pública de acuerdo con las disposiciones
emitidas por la Contaduría General de la Nación y no observar las
políticas, principios y plazos que en materia de contabilidad pública se
expidan con el fin de producir información confiable, oportuna y veraz.
53. Desacatar las órdenes e instrucciones contenidas en las Directivas
Presidenciales cuyo objeto sea la promoción de los derechos humanos y la
aplicación del Derecho Internacional Humanitario, el manejo del orden
público o la congelación de nóminas oficiales, dentro de la órbita de su
competencia.
54. No resolver la consulta sobre la suspensión provisional en los
términos de ley.
55. El abandono injustificado del cargo, función o servicio.
56. Suministrar datos inexactos o documentación con contenidos que no
correspondan a la realidad para conseguir posesión, ascenso o inclusión en
carrera administrativa.
57. No enviar a la Procuraduría General de la Nación dentro de los cinco
días siguientes a la ejecutoria del fallo judicial, administrativo o
fiscal, salvo disposición en contrario, la información que de acuerdo con
la ley los servidores públi cos están obligados a remitir, referida a las
sanciones penales y disciplinarias impuestas, y a las causas de inhabilidad
que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos
con responsabilidad fiscal, de las declaraciones de pérdida de investidura
y de las condenas proferidas en ejercicio de la acción de repetición o del
llamamiento en garantía.
58. Omitir, alterar o suprimir la anotación en el registro de
antecedentes, de las sanciones o causas de inhabilidad que, de acuerdo con
la ley, las autoridades competentes informen a la Procuraduría General de
la Nación, o hacer la anotación tardíamente.
59. Ejercer funciones propias del cargo público desempeñado, o cumplir
otras en cargo diferente, a sabiendas de la existencia de decisión judicial
o administrativa, de carácter cautelar o provisional, de suspensión en el
ejercicio de las mismas.
60. Ejercer las potestades que su empleo o función le concedan para una
finalidad distinta a la prevista en la norma otorgante.
61. Ejercer las funciones con el propósito de defraudar otra norma de
carácter imperativo.
62. Incurrir injustificadamente en mora sistemática en la sustanciación y
fallo de los negocios asignados. Se entiende por mora sistemática, el
incumplimiento por parte de un servidor público de los términos fijados por
ley o reglamento interno en la sustanciación de los negocios a él
asignados, en una proporción que represente el veinte por ciento (20%) de
su carga laboral.
63. No asegurar por su valor real los bienes del Estado ni hacer las
apropiaciones presupuestales pertinentes.
Parágrafo 1°. Además de las faltas anteriores que resulten compatibles
con su naturaleza, también serán faltas gravísimas para los funcionarios y
empleados judiciales el incumplimiento de los deberes y la incursión en las
prohibiciones contemplados en los artículos 153 numeral 21 y 154 numerales
8, 14, 15, 16 y 17 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.
Parágrafo 2°. También lo será la incursión en la prohibición de que da
cuenta el numeral 3 del artículo 154 ibidem cuando la mora supere el
término de un año calendario o ante un concurso de infracciones en número
superior a diez o haber sido sancionado disciplinariamente en tres
ocasiones con anterioridad dentro de los cinco años anteriores.
Parágrafo 3°. También será falta gravísima la incursión en la prohibición
de que da cuenta el numeral 10 del artículo 154 ibidem cuando el compromiso
por votar o escoger una determinada persona se realiza entre varios
funcionarios o empleados a cambio del apoyo a otro u otros, de una decisión
o de la obtención de un beneficio cualquiera.
Parágrafo 4°. También serán faltas gravísimas para los servidores
públicos que ejerzan dirección, administración, control y vigilancia sobre
las instituciones penitenciarias y carcelarias:
a) Procurar o facilitar la fuga de un interno o dar lugar a ella;
b) Introducir o permitir el ingreso, fabricar, comercializar armas,
municiones, explosivos, bebidas embriagantes, estupefacientes o sustancias
psicotrópicas o insumos para su fabricación;
c) Introducir o permitir el ingreso de elementos de com unicación no
autorizados, tales como teléfonos, radios, radioteléfonos, buscapersonas,
similares y accesorios;
d) Contraer deudas o efectuar negocios de cualquier índole con los
reclusos o con sus familiares;
e) Facilitar a los internos las llaves o implementos de seguridad que
permitan el acceso a las dependencias del establecimiento;
f) Llevar a los internos a lugares diferentes del señalado en la orden de
remisión o desviarse de la ruta fijada sin justificación;
g) Dejar de hacer las anotaciones o registros que correspondan en los
libros de los centros de reclusión o no rendir o facilitar los informes
dispuestos por la ley o los reglamentos a la autoridad competente sobre
novedades, incautaciones de elementos prohibidos, visitas, llamadas
telefónicas y entrevistas;
h) Ceder, ocupar o dar destinación diferente sin autorización legal a las
Casas Fiscales;
i) Realizar actos, manifestaciones, que pongan en peligro el orden
interno, la seguridad del establecimiento de reclusión o la tranquilidad de
los internos;
j) Negarse a cumplir las remisiones o impedirlas, interrumpir los
servicios de vigilancia de custodia, tomarse o abandonar las garitas
irregularmente, bloquear el acceso a los establecimientos, obstaculizar
visitas de abogados o visitas de otra índole legalmente permitidas;
k) Tomar el armamento, municiones y demás elementos para el servicio sin
la autorización debida o negarse a entregarlos cuando sean requeridos
legalmente;
l) Permanecer irreglamentariamente en las instalaciones;
m) Disponer la distribución de los servicios sin sujeción a las normas o
a las órdenes superiores;
n) Actuar tumultuariamente, entorpeciendo el normal y libre
funcionamiento de los establecimientos de reclusión;
o) Causar destrozos a los bienes afectos a la custodia o inherentes al
servicio;
p) Retener personas;
q) Intimidar con armas y proferir amenazas y en general;
r) Preparar o realizar hechos que afecten o pongan en peligro la
seguridad de los funcionarios, de los reclusos, de los particulares o de
los centros carcelarios;
s) Declarar, incitar, promover huelgas o paros, apoyarlos o intervenir en
ellos o suspender, entorpecer los servicios y el normal desarrollo de las
actividades del centro de reclusión en cualquiera de sus dependencias;
t) Establecer negocios particulares en dependencias de establecimientos
carcelarios.
Parágrafo 5°. Las obligaciones contenidas en los numerales 23, 26 y 52
sólo originarán falta disciplinaria gravísima un año después de la entrada
en vigencia de este Código. El incumplimiento de las disposiciones legales
referidas a tales materias serán sancionadas conforme al numeral 1 del
artículo 34 de este código.
Artículo 49. Causales de mala conducta. Las faltas anteriores constituyen
causales de mala conducta para los efectos señalados en el numeral 2 del
artículo 175 de la Constitución Política, cuando fueren realizadas por el
Presiden te de la República, los magistrados de la Corte Suprema de
Justicia, del Consejo de Estado o de la Corte Constitucional, los miembros
del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación.
Artículo 50. Faltas graves y leves. Constituye falta disciplinaria grave
o leve, el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la
extralimitación de las funciones, o la violación al régimen de
prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto
de intereses consagrados en la Constitución o en la ley.
La gravedad o levedad de la falta se establecerá de conformidad con los
criterios señalados en el artículo 43 de este código.
Los comportamientos previstos en normas constitucionales o legales como
causales de mala conducta constituyen falta disciplinaria grave o leve si
fueren cometidos a título diferente de dolo o culpa gravísima.
Artículo 51. Preservación del orden interno. Cuando se trate de hechos
que contraríen en menor grado el orden administrativo al interior de cada
dependencia sin afectar sustancialmente los deberes funcionales, el jefe
inmediato llamará por escrito la atención al autor del hecho sin necesidad
de acudir a formalismo procesal alguno.
Este llamado de atención se anotará en la hoja de vida y no generará
antecedente disciplinario.
En el evento de que el servidor público respectivo incurra en reiteración
de tales hechos habrá lugar a formal actuación disciplinaria.
LIBRO III
REGIMEN ESPECIAL
T I T U L O I
REGIMEN DE LOS PARTICULARES
CAPITULO PRIMERO
Ambito de aplicación
Artículo 52. Normas aplicables. El régimen disciplinario para los
particulares comprende la determinación de los sujetos disciplinables, las
inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, y
el catálogo especial de faltas imputables a los mismos.
Artículo 53. Sujetos disciplinables. El presente régimen se aplica a los
particulares que cumplan labores de interventoría en los contratos
estatales; que ejerzan funciones públicas, en lo que tienen que ver con
estas; presten servicios públicos a cargo del Estado, de los contemplados
en el artículo 366 de la Constitución Política, administren recursos de
este, salvo las empresas de economía mixta que se rijan por el régimen
privado.
Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria
será exigible del representante legal o de los miembros de la Junta
Directiva.
CAPITULO SEGUNDO
Artículo 54. Inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto
de intereses. Constituyen inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y
violación al régimen de conflicto de intereses, para los particulares que
ejerzan funciones públicas, las siguientes:
1. Las derivadas de sentencias o fallos judiciales o disciplinarios de
suspensión o exclusión del ejercicio de su profesión.
2. Las contempladas en los artículos 8º de la Ley 80 de 1993 y 113 de la
Ley 489 de 1998, o en las normas que los modifiquen o complementen.
3. Las contempladas en los artículos 37 y 38 de esta ley.
Las previstas en la Constitución, la ley y decretos, referidas a la
función pública que el particular deba cumplir.
CAPITULO TERCERO
Artículo 55. Sujetos y faltas gravísimas. Los sujetos disciplinables por
este t ítulo sólo responderán de las faltas gravísimas aquí descritas. Son
faltas gravísimas las siguientes conductas:
1. Realizar una conducta tipificada objetivamente en la ley como delito
sancionable a título de dolo, por razón o con ocasión de las funciones.
2. Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de
incompatibilidad, inhabilidad, impedimento o conflicto de intereses
establecidos en la Constitución o en la ley.
3. Desatender las instrucciones o directrices contenidas en los actos
administrativos de los organismos de regulación, control y vigilancia o de
la autoridad o entidad pública titular de la función.
4. Apropiarse, directa o indirectamente, en provecho propio o de un
tercero, de recursos públicos, o permitir que otro lo haga; o utilizarlos
indebidamente.
5. Cobrar por los servicios derechos que no correspondan a las tarifas
autorizadas en el arancel vigente, o hacerlo por aquellos que no causen
erogación.
6. Ofrecer u otorgar dádivas o prebendas a los servidores públicos o
particulares para obtener beneficios personales que desvíen la
transparencia en el uso de los recursos públicos.
7. Abstenerse de denunciar a los servidores públicos y particulares que
soliciten dádivas, prebendas o cualquier beneficio en perjuicio de la
transparencia del servicio público.
8. Ejercer las potestades que su empleo o función le concedan para una
finalidad distinta a la prevista en la norma otorgante.
9. Ejercer las funciones con el propósito de defraudar otra norma de
carácter imperativo.
10. Abusar de los derechos o extralimitarse en las funciones.
11. Las consagradas en los numerales 2, 3, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 26,
27, 28, 40, 42, 43, 50, 51, 52, 55, 56 y 59, parágrafo cuarto, del artículo
48 de esta ley cuando resulten compatibles con la función.
Parágrafo 1°. Las faltas gravísimas, sólo son sancionables a título de
dolo o culpa.
Parágrafo 2°. Los árbitros y conciliadores quedarán sometidos además al
régimen de faltas, deberes, prohibiciones, inhabilidades,
incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses de los
funcionarios judiciales en lo que sea compatible con su naturaleza
particular. Las sanciones a imponer serán las consagradas para los
funcionarios judiciales acorde con la jerarquía de la función que le
competía al juez o magistrado desplazado.
Artículo 56. Sanción. Los particulares destinatarios de la ley
disciplinaria estarán sometidos a las siguientes sanciones principales:
Multa de diez a cien salarios mínimos mensuales legales vigentes al
momento de la comisión del hecho y, concurrentemente según la gravedad de
la falta, inhabilidad para ejercer empleo público, función pública, prestar
servicios a cargo del Estado, o contratar con este de uno a veinte años.
Cuando la conducta disciplinable implique detrimento del patrimonio
público, la sanción patrimonial será igual al doble del detrimento
patrimonial sufrido por el Estado.
Cuando la prestación del servicio sea permanente y la vinculación
provenga de nombramiento oficial, será de destitución e inhabilidad de uno
a veinte años.
Artículo 57. Criterios para la graduación de la sanción. Además de los
criterios para la graduación de la sanción consagrados para los servidores
públicos, respecto de los destinatarios de la ley disciplinaria de que
trata este libro, se tendrán en cuenta el resarcimiento del perjuicio
causado, la situación económica del sancionado, y la cuantía de la
remuneración percibida por el servicio prestado.
T I T U L O II
REGIMEN DE LOS NOTARIOS
CAPITULO PRIMERO
Artículo 58. Normas aplicables. El régimen disciplinario especial de los
particulares, también se aplicará a los notarios y comprende el catálogo de
faltas imputables a ellos, contempladas en este título.
Los principios rectores, los términos prescriptivos de la acción y de la
sanción disciplinaria, al igual que el procedimiento, son los mismos
consagrados en este código respecto de la competencia preferente.
Artículo 59. Organo competente. El régimen especial para los notarios se
aplica por la Superintendencia de Notariado y Registro como órgano de
control especial con todos sus requisitos y consecuencias, sin perjuicio
del poder preferente que podrá ejercer la Procuraduría General de la
Nación.
CAPITULO SEGUNDO
Faltas especiales de los notarios
Artículo 60. Faltas de los notarios. Constituye falta disciplinaria grave
y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción
correspondiente, el incumplimiento de los deberes, el abuso o
extralimitación de los derechos y funciones.
Artículo 61. Faltas gravísimas de los notarios. Constituyen faltas
imputables a los notarios, además de las contempladas en el artículo 48 en
que puedan incurrir en el ejercicio de su función:
1. Incumplir las obligaciones para con la Superintendencia de Notariado y
Registro, Fondo Cuenta Especial de Notariado, la Administración de
Impuestos Nacionales, las demás de carácter oficial y las Entidades de
Seguridad o Previsión Social.
2. Ejercer la función por fuera del círculo notarial correspondiente o
permitir que se rompa la unidad operativa de la función notarial,
estableciendo sitios de trabajo en oficinas de usuarios y lugares
diferentes de la notaría.
3. Dar uso indebido o aprovecharse en su favor o en el de terceros de
dineros, bienes o efectos negociables que reciban de los usuarios del
servicio, en depósito o para pagos con destinación específica.
4. La transgresión de las normas sobre inhabilidades, impedimentos,
incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución,
la ley y decretos.
5. Celebrar convenios o contratos con los usuarios o realizar conductas
tendientes a establecer privilegios y preferencias ilegales en la
prestación del servicio. Son preferencias ilegales, la omisión o inclusión
defectuosa de los anexos ordenados por ley, según la naturaleza de cada
contrato y el no dejar las constancias de ley cuando el acto o contrato
contiene una causal de posible nulidad relativa o ineficacia.
Parágrafo. Las faltas gravísimas, sólo son sancionables a título de dolo
o culpa.
Artículo 62. Deberes y prohibiciones. Son deberes y prohibiciones de los
notarios, los siguientes:
1. Les está prohibido a los notarios, emplear e insertar propaganda de
índole comercial en documentos de la esencia de la función notarial o
utilizar incentivos de cualqu ier orden para estimular al público a
demandar sus servicios, generando competencia desleal.
2. Es deber de los notarios, someter a reparto las minutas de las
escrituras públicas correspondientes a los actos en los cuales intervengan
todos los organismos administrativos del sector central y del sector
descentralizado territorial y por servicios para los efectos contemplados
en el literal g) del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, cuando en el
círculo de que se trate exista más de una notaría.
3. Es deber de los notarios no desatender las recomendaciones e
instrucciones de la Superintendencia de Notariado y Registro, en lo
relacionado con el desempeño de la función notarial y prestación del
servicio, contenidas en los actos administrativos dictados dentro de la
órbita de su competencia.
4. Los demás deberes y prohibiciones previstas en el Decreto-ley 960 de
1970, su Decreto Reglamentario 2148 de 1983 y las normas especiales de que
trata la función notarial.
CAPITULO TERCERO
Sanciones
Artículo 63. Sanciones. Los notarios estarán sometidos al siguiente
régimen de sanciones:
1. Destitución para el caso de faltas gravísimas realizadas con dolo o
culpa gravísima.
2. Suspensión en el ejercicio del cargo para las faltas graves realizadas
con dolo o culpa y las gravísimas diferentes a las anteriores.
3. Multa para las faltas leves dolosas.
Artículo 64. Límite de las sanciones. La multa es una sanción de carácter
pecuniario la cual no podrá ser inferior al valor de diez, ni superior al
de 180 días de salario básico mensual establecido por el Gobierno Nacional.
La suspensión no será inferior a treinta días, ni superior a doce meses.
Artículo 65. Criterios para la graduación de la falta y la sanción.
Además de los criterios para la graduación de la falta y la sanción
consagrados para los servidores públicos, respecto de los notarios se
tendrá en cuenta la gravedad de la falta, el resarcimiento del perjuicio
causado, la situación económica del sancionado, la cuantía de la
remuneración percibida por el servicio prestado y los antecedentes en el
servicio y en materia disciplinaria.
LIBRO IV
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO
T I T U L O I
LA ACCION DISCIPLINARIA
Artículo 66. Aplicación del procedimiento. El procedimiento disciplinario
establecido en la presente ley deberá aplicarse por las respectivas
oficinas de control interno disciplinario, personerías municipales y
distritales, la jurisdicción disciplinaria y la Procuraduría General de la
Nación.
El procedimiento disciplinario previsto en esta ley se aplicará en los
procesos disciplinarios que se sigan en contra de los particulares
disciplinables conforme a ella.
Artículo 67. Ejercicio de la acción disciplinaria. La acción
disciplinaria se ejerce por la Procuraduría General de la Nación; los
Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura; la Superintendencia de
Notariado y Registro; los personeros distritales y municipales; las
oficinas de control disciplinario interno establecidas en todas las ramas,
órganos y entidades del Estado; y los nominadores y superiores jerárquicos
inmediatos, en los casos a los cuales se refiere la presente ley.
Artículo 68. Naturaleza de la acción disciplinaria. La acción
disciplinaria es pública.
Artículo 69. Oficiosidad y preferencia. La acción disciplinaria se
iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor
público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por
cualquier persona, y no procederá por anónimos, salvo en los eventos en que
cumpla con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de Ley
190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. La Procuraduría General de la
Nación, previa decisión motivada del funcionario competente, de oficio o a
petición del disciplinado, cuando este invoque debidamente sustentada la
violación del debido proceso, podrá asumir la investigación disciplinaria
iniciada por otro organismo, caso en el cual este la suspenderá y la pondrá
a su disposición, dejando constancia de ello en el expediente, previa
información al jefe de la entidad. Una vez avocado el conocimiento por
parte de la Procuraduría, esta agotará el trámite de la actuación hasta la
decisión final.
Los personeros tendrán competencia preferente frente a la administración
distrital o municipal.
Las denuncias y quejas falsas o temerarias, una vez ejecutoriada la
decisión que así lo reconoce, originarán responsabilidad patrimonial en
contra del denunciante o quejoso exigible ante las autoridades judiciales
competentes.
Artículo 70. Obligatoriedad de la acción disciplinaria. El servidor
público que tenga conocimiento de un hecho constitutivo de posible falta
disciplinaria, si fuere competente, iniciará inmediatamente la acción
correspondiente. Si no lo fuere, pondrá el hecho en conocimiento de la
autoridad competente, adjuntando las pruebas que tuviere.
Si los hechos materia de la investigación disciplinaria pudieren
constituir delitos investigables de oficio, deberán ser puestos en
conocimiento de la autoridad competente, enviándole las pruebas de la
posible conducta delictiva.
Artículo 71. Exoneración del deber de formular quejas. El servidor
público no está obligado a formular queja contra sí mismo o contra su
cónyuge, compañero permanente o pariente dentro del cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, ni por hechos que haya
conocido por causa o con ocasión del ejercicio de actividades que le
impongan legalmente el secreto profesional.
Artículo 72. Acción contra servidor público retirado del servicio. La
acción disciplinaria es procedente aunque el servidor público ya no esté
ejerciendo funciones públicas.
Cuando la sanción no pudiere cumplirse porque el infractor se encuentra
retirado del servicio, se registrará en la Procuraduría General de la
Nación, de conformidad con lo previsto en este código, y en la hoja de vida
del servidor público.
Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de
la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el
hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como
falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una
causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía
iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión
motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las
diligencias.
T I T U L O II
LA COMPETENCIA
Artículo 74. Factores que determinan la competencia. La competencia se
determinará teniendo en cuenta la calidad del sujeto disciplinable, la
naturaleza del hecho, el territorio donde se cometió la falta, el factor
funcional y el de conexid ad.
En los casos en que resulte incompatible la aplicación de los factores
territorial y funcional, para determinar la competencia, prevalecerá este
último.
Artículo 75. Competencia por la calidad del sujeto disciplinable.
Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones
central y descentralizada territorialmente y por servicios, disciplinar a
sus servidores o miembros.
El particular disciplinable conforme a este código lo será exclusivamente
por la Procuraduría General de la Nación, salvo lo dispuesto en el artículo
59 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la
naturaleza de la acción u omisión.
Cuando en la comisión de una o varias faltas disciplinarias conexas
intervengan servidores públicos y particulares disciplinables la
competencia radicará exclusivamente en la Procuraduría General de la Nación
y se determinará conforme a las reglas de competencia que gobiernan a los
primeros.
Las personerías municipales y distritales se organizarán de tal forma que
cumplan con el principio de la doble instancia, correspondiendo la segunda
en todo caso al respectivo personero. Donde ello no fuere posible la
segunda instancia le corresponderá al respectivo Procurador Regional.
Artículo 76. Control disciplinario interno. Toda entidad u organismo del
Estado, con excepción de las competencias de los Consejos Superior y
Seccionales de la Judicatura, deberá organizar una unidad u oficina del más
alto nivel, cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la
doble instancia, encargada de conocer y fallar en primera instancia los
procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. Si no fuere
posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura
organizacional conocerá del asunto la Procuraduría General de la Nación de
acuerdo a sus competencias.
En aquellas entidades u organismos donde existan regionales o
seccionales, se podrán crear oficinas de control interno del más alto
nivel, con las competencias y para los fines anotados.
En todo caso, la segunda instancia será de competencia del nominador,
salvo disposición legal en contrario. En aquellas entidades donde no sea
posible organizar la segunda instancia, será competente para ello el
funcionario de la Procuraduría a quien le corresponda investigar al
servidor público de primera instancia.
Parágrafo 1°. La Oficina de Control Interno Disciplinario de la Fiscalía
General de la Nación conocerá y fallará las investigaciones que se
adelanten contra los empleados judiciales de la entidad. La segunda
instancia será de competencia del señor Fiscal General de la Nación.
Parágrafo 2°. Se entiende por oficina del más alto nivel la conformada
por servidores públicos mínimo del nivel profesional de la administración.
Parágrafo 3°. Donde no se hayan implementado oficinas de control interno
disciplinario, el competente será el superior inmediato del investigado y
la segunda instancia corresponderá al superior jerárquico de aquél.
Artículo 77. Significado de control disciplinario interno. Cuando en este
código se utilice la locución "control disciplinario interno" debe
entenderse por tal, la oficina o dependencia que conforme a la ley tiene a
su cargo el ejercicio de la función disciplinaria.
Artículo 78. Competencia de la Procuraduría General de la Nac ión. Los
procesos disciplinarios que adelante la Procuraduría General de la Nación y
las personerías distritales y municipales se tramitarán de conformidad con
las competencias establecidas en la ley que determina su estructura y
funcionamiento y resoluciones que la desarrollen, con observancia del
procedimiento establecido en este código.
Artículo 79. Faltas cometidas por funcionarios de distintas entidades.
Cuando en la comisión de una o varias faltas conexas hubieren participado
servidores públicos pertenecientes a distintas entidades, el servidor
público competente de la que primero haya tenido conocimiento del hecho,
informará a las demás para que inicien la respectiva acción disciplinaria.
Cuando la investigación sea asumida por la Procuraduría o la Personería
se conservará la unidad procesal.
Artículo 80. El factor territorial. Es competente en materia
disciplinaria el funcionario del territorio donde se realizó la conducta.
Cuando no puedan ser adelantados por las correspondientes oficinas de
control interno disciplinario, las faltas cometidas por los servidores
públicos en el exterior y en ejercicio de sus funciones, corresponderá a
los funcionarios que de acuerdo con el factor subjetivo y objetivo, fueren
competentes en el Distrito Capital.
Cuando la falta o faltas fueren cometidas en diversos lugares del
territorio nacional, conocerá el funcionario competente que primero hubiere
iniciado la investigación.
Artículo 81. Competencia por razón de la conexidad. Cuando un servidor
público cometa varias faltas disciplinarias conexas, se investigarán y
decidirán en un solo proceso.
Cuando varios servidores públicos de la misma entidad participen en la
comisión de una falta o de varias que sean conexas, se investigarán y
decidirán en el mismo proceso, por quien tenga la competencia para juzgar
al de mayor jerarquía.
Artículo 82. Conflicto de competencias. El funcionario que se considere
incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo
remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor
tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la
competencia.
Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia,
avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al
superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto. El
mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren
competentes.
El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de
competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y
aquel, de plano, resolverá lo pertinente.
Artículo 83. Competencias especiales. Tendrán competencias especiales:
1. El proceso disciplinario que se adelante contra el Procurador General
de la Nación, en única instancia y mediante el procedimiento ordinario
previsto en este código, cuyo conocimiento será de competencia de la Sala
Plena de la Corte Suprema de Justicia. En el evento en que el Procurador
haya sido postulado por esa corporación, conocerá la Sala Plena del Consejo
de Estado. La conducción del proceso estará a cargo, de manera exclusiva y
directa, del presidente de la respectiva corporación.
2. En el proceso que se adelante por las faltas disciplinarias señaladas
en el artículo 48, cometidas por los servidores públicos determinados en el
artículo 49 de este código, el Procurador General de la Nación por sí, o
por medio de comisionado, tendrá a su cargo las funciones de Policía
Judicial.
T I T U L O III
IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES
Artículo 84. Causales de impedimento y recusación. Son causales de
impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la
acción disciplinaria, las siguientes:
1. Tener interés directo en la actuación disciplinaria, o tenerlo su
cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto
grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
2. Haber proferido la decisión de cuya revisión se trata, o ser cónyuge o
compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad,
segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dictó la providencia.
3. Ser cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado
de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, de cualquiera de
los sujetos procesales.
4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o
contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su
opinión sobre el asunto materia de la actuación.
5. Tener amistad íntima o enemistad grave con cualquiera de los sujetos
procesales.
6. Ser o haber sido socio de cualquiera de los sujetos procesales en
sociedad colectiva, de responsabilidad limitada, en comandita simple, o de
hecho, o serlo o haberlo sido su cónyuge o compañero permanente, o pariente
dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero
civil.
7. Ser o haber sido heredero, legatario o guardador de cualquiera de los
sujetos procesales, o serlo o haberlo sido su cónyuge o compañero
permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo
de afinidad o primero civil.
8. Estar o haber estado vinculado legalmente a una investigación penal o
disciplinaria en la que se le hubiere proferido resolución de acusación o
formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por cualquiera de los
sujetos procesales.
9. Ser o haber sido acreedor o deudor de cualquiera de los sujetos
procesales, salvo cuando se trate de sociedad anónima, o serlo o haberlo
sido su cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado
de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
10. Haber dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale, a
menos que la demora sea debidamente justificada.
Artículo 85. Declaración de impedimento. El servidor público en quien
concurra cualquiera de las anteriores causales debe declararse
inmediatamente impedido, una vez la advierta, mediante escrito en el que
exprese las razones, señale la causal y si fuere posible aporte las pruebas
pertinentes.
Artículo 86. Recusaciones. Cualquiera de los sujetos procesales podrá
recusar al servidor público que conozca de la actuación disciplinaria, con
base en las causales a que se refiere el artículo 84 de esta ley. Al
escrito de recusación acompañará la prueba en que se funde.
Artículo 87. Procedimiento en caso de impedimento o de recusación. En
caso de impedimento el servidor público enviará, inmediatamente, la
actuación disciplinaria al superior, quien decidirá de plano dentro de los
tres días siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el impedimento,
determinará a quien corresponde el conocimiento de las diligencias.
Cuando se trate de recusación, el servidor público manifestará si acepta
o no la causal, dentro de los dos días siguientes a la fecha de su
formulación, vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el
inciso anterior.
La actuación disciplinaria se suspenderá desde que se manifieste el
impedimento o se presente la recusación y hasta cuando se decida.
Artículo 88. Impedimento y recusación del Procurador General de la
Nación. Si el Procurador General de la Nación se declara impedido o es
recusado y acepta la causal, el Viceprocurador General de la Nación asumirá
el conocimiento de la actuación disciplinaria.
T I T U L O IV
SUJETOS PROCESALES
Artículo 89. Sujetos procesales en la actuación disciplinaria. Podrán
intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el
investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se
adelante en el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o en el
Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el
artículo 174 de la Constitución Política.
En ejercicio del poder de supervigilancia administrativa y cuando no se
ejerza el poder preferente por la Procuraduría General de la Nación, ésta
podrá intervenir en calidad de sujeto procesal.
Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales
podrán:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica
de las mismas.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la
legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de
la misma, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o
legal ésta tenga carácter reservado.
Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y
ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que
tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo
absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la
secretaría del despacho que profirió la decisión.
Artículo 91. Calidad de investigado. La calidad de investigado se
adquiere a partir del momento de la apertura de investigación o de la orden
de vinculación, según el caso.
El funcionario encargado de la investigación, notificará de manera
personal la decisión de apertura, al disciplinado. Para tal efecto lo
citará a la dirección registrada en el expediente o a aquella que aparezca
registrada en su hoja de vida. De no ser posible la notificación personal,
se le notificará por edicto de la manera prevista en este código.
El trámite de la notificación personal no suspende en ningún caso la
actuación probatoria encaminada a demostrar la existencia del hecho y la
responsabilidad del disciplinado. Con todo, aquellas pruebas que se hayan
practicado sin la presencia del implicado, en tanto se surtía dicho trámite
de notificación, deberán ser ampliadas o reiteradas, en los puntos que
solicite e l disciplinado.
Enterado de la vinculación el investigado, y su defensor si lo tuviere,
tendrá la obligación procesal de señalar la dirección en la cual recibirán
las comunicaciones y de informar cualquier cambio de ella.
La omisión de tal deber implicará que las comunicaciones se dirijan a la
última dirección conocida.
Artículo 92. Derechos del investigado. Como sujeto procesal, el
investigado tiene los siguientes derechos:
1. Acceder a la investigación.
2. Designar defensor.
3. Ser oído en versión libre, en cualquier etapa de la actuación, hasta
antes del fallo de primera instancia.
4. Solicitar o aportar pruebas y controvertirlas, e intervenir en su
práctica.
5. Rendir descargos.
6. Impugnar y sustentar las decisiones cuando hubiere lugar a ello.
7. Obtener copias de la actuación.
8. Presentar alegatos de conclusión antes del fallo de primera o única
instancia.
Artículo 93. Estudiantes de consultorios jurídicos y facultades del
defensor. Los estudiantes de los Consultorios Jurídicos, podrán actuar como
defensores de oficio en los procesos disciplinarios, según los términos
previstos en la Ley 583 de 2000. Como sujeto procesal, el defensor tiene
las mismas facultades del investigado; cuando existan criterios
contradictorios prevalecerá el del primero.
T I T U L O V
LA ACTUACION PROCESAL
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 94. Principios que rigen la actuación procesal. La actuación
disciplinaria se desarrollará conforme a los principios rectores
consagrados en la presente ley y en el artículo 3° del Código Contencioso
Administrativo. Así mismo, se observarán los principios de igualdad,
moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad y
contradicción.
Artículo 95. Reserva de la actuación disciplinaria. En el procedimiento
ordinario las actuaciones disciplinarias serán reservadas hasta cuando se
formule el pliego de cargos o la providencia que ordene el archivo
definitivo, sin perjuicio de los derechos de los sujetos procesales. En el
procedimiento especial ante el Procurador General de la Nación y en el
procedimiento verbal, hasta la decisión de citar a audiencia.
El investigado estará obligado a guardar la reserva de las pruebas que
por disposición de la Constitución o la ley tengan dicha condición.
Artículo 96. Requisitos formales de la actuación. La actuación
disciplinaria deberá adelantarse en idioma castellano, y se recogerá por
duplicado, en el medio más idóneo posible.
Las demás formalidades se regirán por las normas del Código Contencioso
Administrativo. Cuando la Procuraduría General de la Nación ejerza
funciones de policía judicial se aplicará el Código de Procedimiento Penal,
en cuanto no se oponga a las previsiones de esta ley.
Artículo 97. Motivación de las decisiones disciplinaria s y término para
adoptar decisiones. Salvo lo dispuesto en normas especiales de este código,
todas las decisiones interlocutorias y los fallos que se profieran en el
curso de la actuación deberán motivarse.
Las decisiones que requieran motivación se tomarán en el término de diez
días y las de impulso procesal en el de tres, salvo disposición en
contrario.
Artículo 98. Utilización de medios técnicos. Para la práctica de las
pruebas y para el desarrollo de la actuación se podrán utilizar medios
técnicos, siempre y cuando su uso no atente contra los derechos y garantías
constitucionales.
Las pruebas y diligencias pueden ser recogidas y conservadas en medios
técnicos y su contenido se consignará por escrito sólo cuando sea
estrictamente necesario.
Así mismo, la evacuación de audiencias, diligencias en general y la
práctica de pruebas pueden llevarse a cabo en lugares diferentes al del
conductor del proceso, a través de medios como la audiencia o comunicación
virtual, siempre que otro servidor público controle materialmente su
desarrollo en el lugar de su evacuación. De ello se dejará constancia
expresa en el acta de la diligencia.
Artículo 99. Reconstrucción de expedientes. Cuando se perdiere o
destruyere un expediente correspondiente a una actuación en curso, el
funcionario competente deberá practicar todas las diligencias necesarias
para lograr su reconstrucción. Para tal efecto, se allegarán las copias
recogidas previamente por escrito o en medio magnético y se solicitará la
colaboración de los sujetos procesales, a fin de obtener copia de las
diligencias o decisiones que se hubieren proferido; de igual forma se
procederá respecto de las remitidas a las entidades oficiales.
Cuando los procesos no pudieren ser reconstruidos, deberá reiniciarse la
actuación oficiosamente.
CAPITULO SEGUNDO
Notificaciones y comunicaciones
Artículo 100. Formas de notificación. La notificación de las decisiones
disciplinarias puede ser: personal, por estado, en estrados, por edicto o
por conducta concluyente.
Artículo 101. Notificación personal. Se notificarán personalmente los
autos de apertura de indagación preliminar y de investigación
disciplinaria, el pliego de cargos y el fallo.
Artículo 102. Notificación por medios de comunicación electrónicos. Las
decisiones que deban notificarse personalmente podrán ser enviadas al
número de fax o a la dirección de correo electrónico del investigado o de
su defensor, si previamente y por escrito, hubieren aceptado ser
notificados de esta manera. La notificación se entenderá surtida en la
fecha que aparezca en el reporte del fax o en que el correo electrónico sea
enviado. La respectiva constancia será anexada al expediente.
Artículo 103. Notificación de decisiones interlocutorias. Proferida la
decisión, a más tardar al día siguiente se librará comunicación con destino
a la persona que deba notificarse; si ésta no se presenta a la secretaría
del despacho que profirió la decisión, dentro de los tres días hábiles
siguientes, se procederá a notificar por estado o por edicto, salvo en el
evento del pliego de cargos.
En la comunicación se indicará la fecha de la providencia y la decisión
tomada.
Artículo 104. Notificación por funcionario comisionado. En los casos en
que la notificación del pliego de cargos deba realizarse en sede diferente
a la del competente, éste podrá comisionar para tal efecto a otro
funcionario de la Procuraduría o al jefe de la entidad a la que esté
vinculado el investigado, o en su defecto, al personero distrital o
municipal del lugar donde se encuentre el investigado o su apoderado, según
el caso. Si no se pudiere realizar la notificación personal, se fijará
edicto en lugar visible de la secretaría del despacho comisionado, por el
término de cinco días hábiles. Cumplido lo anterior, el comisionado
devolverá inmediatamente al comitente la actuación, con las constancias
correspondientes.
La actuación permanecerá en la Secretaría del funcionario que profirió la
decisión.
Artículo 105. Notificación por estado. La notificación por estado se hará
conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil.
Artículo 106. Notificación en estrado. Las decisiones que se profieran en
audiencia pública o en el curso de cualquier diligencia de carácter verbal
se consideran notificadas a todos los sujetos procesales inmediatamente se
haga el pronunciamiento, se encuentren o no presentes.
Artículo 107. Notificación por edicto. Los autos que deciden la apertura
de indagación preliminar e investigación y fallos que no pudieren
notificarse personalmente se notificarán por edicto. Para tal efecto, una
vez producida la decisión, se citará inmediatamente al disciplinado, por un
medio eficaz, a la entidad donde trabaja o a la última dirección registrada
en su hoja de vida o a la que aparezca en el proceso disciplinario, con el
fin de notificarle el contenido de aquella y, si es sancionatoria, hacerle
conocer los recursos que puede interponer. Se dejará constancia secretarial
en el expediente sobre el envío de la citación.
Si vencido el término de ocho (8) días a partir del envío de la citación,
no comparece el citado, en la Secretaría se fijará edicto por el término de
tres (3) días para notificar la providencia.
Cuando el procesado ha estado asistido por apoderado, con él se surtirá
la notificación personal, previo el procedimiento anterior.
Artículo 108. Notificación por conducta concluyente. Cuando no se hubiere
realizado la notificación personal o ficta, o ésta fuere irregular respecto
de decisiones o del fallo, la exigencia legal se entiende cumplida, para
todos los efectos, si el procesado o su defensor no reclama y actúa en
diligencias posteriores o interpone recursos contra ellos o se refiere a
las mismas o a su contenido en escritos o alegatos verbales posteriores.
Artículo 109. Comunicaciones. Se debe comunicar al quejoso la decisión de
archivo y el fallo absolutorio. Se entenderá cumplida la comunicación
cuando haya transcurrido cinco días, después de la fecha de su entrega a la
oficina de correo.
Las decisiones no susceptibles de recurso se comunicarán al día siguiente
por el medio más eficaz y de ello se dejará constancia en el expediente.
CAPITULO TERCERO
Recursos
Artículo 110. Clases de recursos y sus formalidades. Contra las
decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición, apelación y
queja, los cuales se interpondrán por escrito, salvo disposición expresa en
contrario.
Parágrafo. Contra las decisiones de simple trámite no procede recurso
alguno.
Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de
reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de
la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a
la última notificación.
Si la notificación de la decisión se hace en estrados, los recursos
deberán interponerse y sustentarse en el curso de la respectiva audiencia o
diligencia. Si las mismas se realizaren en diferentes sesiones, se
interpondrán en la sesión donde se produzca la decisión a impugnar.
Artículo 112. Sustentación de los recursos. Quien interponga recursos
deberá expresar por escrito las razones que los sustentan ante el
funcionario que profirió la correspondiente decisión. En caso contrario, se
declararán desiertos. La sustentación del recurso deberá efectuarse dentro
del mismo término que se tiene para impugnar.
Cuando la decisión haya sido proferida en estrado la sustentación se hará
verbalmente en audiencia o diligencia, o en la respectiva sesión, según el
caso.
Artículo 113. Recurso de reposición. El recurso de reposición procederá
únicamente contra la decisión que se pronuncia sobre la nulidad y la
negación de la solicitud de copias o pruebas al investigado o a su
apoderado, y contra el fallo de única instancia.
Artículo 114. Trámite del recurso de reposición. Cuando el recurso de
reposición se formule por escrito debidamente sustentado, vencido el
término para impugnar la decisión, se mantendrá en Secretaría por tres días
en traslado a los sujetos procesales. De lo anterior se dejará constancia
en el expediente. Surtido el traslado, se decidirá el recurso.
Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede
únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de
pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de
primera instancia.
En el efecto suspensivo se concederá la apelación de la decisión de
archivo, del fallo de primera instancia y de la decisión que niega
totalmente la práctica de pruebas, cuando no se han decretado de oficio,
caso en el cual se concederá en el efecto diferido; en el devolutivo,
cuando la negativa es parcial.
Artículo 116. Prohibición de la reformatio in pejus. El superior, en la
providencia que resuelva el recurso de apelación interpuesto contra el
fallo sancionatorio, no podrá agravar la sanción impuesta, cuando el
investigado sea apelante único.
Artículo 117. Recurso de queja. El recurso de queja procede contra la
decisión que rechaza el recurso de apelación.
Artículo 118. Trámite del recurso de queja. Dentro del término de
ejecutoria de la decisión que niega el recurso de apelación, se podrá
interponer y sustentar el recurso de queja. Si no se hiciere oportunamente,
se rechazará.
Dentro de los dos días siguientes al vencimiento del término anterior, el
funcionario competente enviará al superior funcional las copias
pertinentes, para que decida el recurso.
El costo de las copias estará a cargo del impugnante.
Si quien conoce del recurso de queja necesitare copia de otras
actuaciones procesales, ordenará al competente que las remita a la mayor
brevedad posible. Si decide que el recurso debe concederse, lo hará en el
efecto que corresponde.
Artículo 119. Ejecutoria de las decisiones. Las decisiones disciplinarias
contra las que proceden recursos quedarán en firme tres días después de la
última notificación. Las que se dicten en audiencia o diligencia, al
finalizar ésta o la sesión donde se haya tomado la decisión, si no fueren
impugnadas.
Las decisiones que resuelvan los recursos de apelación y queja, así como
aquellas contra las cuales no procede recurso alguno, quedarán en firme el
día que sean suscritas por el funcionario competente.
Artículo 120. Desistimiento de los recursos. Quien hubiere interpuesto un
recurso podrá desistir del mismo antes de que el funcionario competente lo
decida.
Artículo 121. Corrección, aclaración y adición de los fallos. En los
casos de error aritmético, o en el nombre o identidad del investigado, de
la entidad o fuerza donde labora o laboraba, o en la denominación del cargo
o función que ocupa u ocupaba, o de omisión sustancial en la parte
resolutiva del fallo, éste debe ser corregido, aclarado o adicionado, según
el caso, de oficio o a petición de parte, por el mismo funcionario que lo
profirió.
El fallo corregido, aclarado, o adicionado, será notificado conforme a lo
previsto en este código.
CAPITULO CUARTO
Revocatoria directa
Artículo 122. Procedencia. Los fallos sancionatorios podrán ser revocados
de oficio o a petición del sancionado, por el Procurador General de la
Nación o por quien los profirió.
Artículo 123. Competencia. Los fallos sancionatorios podrán ser revocados
por el funcionario que los hubiere proferido o por su superior funcional.
Parágrafo. El Procurador General de la Nación podrá revocar de oficio los
fallos sancionatorios expedidos por cualquier funcionario de la
Procuraduría, o asumir directamente el conocimiento de la petición de
revocatoria, cuando lo considere necesario, caso en el cual proferirá el
fallo sustitutivo correspondiente.
Artículo 124. Causal de revocación de los fallos sancionatorios. Los
fallos sancionatorios son revocables sólo cuando infrinjan manifiestamente
las normas constitucionales, legales o reglamentarias en que deben
fundarse. Igualmente cuando con ellos se vulneren o amenacen
manifiestamente los derechos fundamentales.
Artículo 125. Revocatoria a solicitud del sancionado. El sancionado podrá
solicitar la revocación total o parcial del fallo sancionatorio, siempre y
cuando no hubiere interpuesto contra el mismo los recursos ordinarios
previstos en este código.
La solicitud de revocatoria del acto sancionatorio es procedente aun
cuando el sancionado haya acudido a la jurisdicción contencioso
administrativa, siempre y cuando no se hubiere proferido sentencia
definitiva. Si se hubiere proferido, podrá solicitarse la revocatoria de la
decisión por causa distinta a la que dio origen a la decisión
jurisdiccional.
La solicitud de revocación deberá decidirla el funcionario competente
dentro de los tres meses siguientes a la fecha de su recibo. De no hacerlo,
podrá ser recusado, caso en el cual la actuación se remitirá inmediatamente
al superior funcional o al funcionario competente para investigarlo por la
Procuraduría General de la Nación, si no tuviere superior funcional, quien
la resolverá en el término improrrogable de un mes designando a quien deba
reemplazarlo. C uando el recusado sea el Procurador General de la Nación,
resolverá el Viceprocurador.
Artículo 126. Requisitos para solicitar la revocatoria de los fallos. La
solicitud de revocatoria se formulará dentro de los cinco años siguientes a
la fecha de ejecutoria del fallo, mediante escrito que debe contener:
1. El nombre completo del investigado o de su defensor, con la indicación
del documento de identidad y la dirección, que para efectos de la actuación
se tendrá como única, salvo que oportunamente señalen una diferente.
2. La identificación del fallo cuya revocatoria se solicita.
3. La sustentación expresa de los motivos de inconformidad relacionados
con la causal de revocatoria en que se fundamenta la solicitud.
La solicitud que no reúna los anteriores requisitos será inadmitida
mediante decisión que se notificará personalmente al solicitante o a su
defensor, quienes tendrán un término de cinco días para corregirla o
complementarla. Transcurrido éste sin que el peticionario efectuare la
corrección, será rechazada.
Artículo 127. Efecto de la solicitud y del acto que la resuelve. Ni la
petición de revocatoria de un fallo, ni la decisión que la resuelve
revivirán los términos legales para el ejercicio de las acciones
contencioso-administrativas.
Tampoco darán lugar a interponer recurso alguno, ni a la aplicación del
silencio administrativo.
T I T U L O VI
PRUEBAS
Artículo 128. Necesidad y carga de la prueba. Toda decisión
interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas
legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier
sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al
Estado.
Artículo 129. Imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba.
El funcionario buscará la verdad real. Para ello deberá investigar con
igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la
falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan
a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal
efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio.
Artículo 130. Medios de prueba. Son medios de prueba la confesión, el
testimonio, la peritación, la inspección o visita especial, y los
documentos, los cuales se practicarán conforme a las normas del Código de
Procedimiento Penal en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas
del derecho disciplinario.
Los indicios se tendrán en cuenta al momento de apreciar las pruebas,
siguiendo los principios de la sana crítica.
Los medios de prueba no previstos en esta ley se practicarán de acuerdo
con las disposiciones que los regulen, respetando siempre los derechos
fundamentales.
Artículo 131. Libertad de pruebas. La falta y la responsabilidad del
investigado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba
legalmente reconocidos.
Artículo 132. Petición y rechazo de pruebas. Los sujetos procesales
pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen
conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las
impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practic adas
ilegalmente.
Artículo 133. Práctica de pruebas por comisionado. El funcionario
competente podrá comisionar para la práctica de pruebas a otro servidor
público de igual o inferior categoría de la misma entidad o de las
personerías distritales o municipales.
En la decisión que ordene la comisión se deben establecer las diligencias
objeto de la misma y el término para practicarlas.
El comisionado practicará aquellas pruebas que surjan directamente de las
que son objeto de la comisión, siempre y cuando no se le haya prohibido
expresamente. Si el término de comisión se encuentra vencido se solicitará
ampliación y se concederá y comunicará por cualquier medio eficaz, de lo
cual se dejará constancia.
Se remitirán al comisionado las copias de la actuación disciplinaria que
sean necesarias para la práctica de las pruebas.
El Procurador General de la Nación podrá comisionar a cualquier
funcionario para la práctica de pruebas, los demás servidores públicos de
la Procuraduría sólo podrán hacerlo cuando la prueba deba practicarse fuera
de su sede, salvo que el comisionado pertenezca a su dependencia.
Artículo 134. Práctica de pruebas en el exterior. La práctica de las
pruebas o de diligencias en territorio extranjero se regulará por las
normas legalmente vigentes.
En las actuaciones disciplinarias adelantadas por la Procuraduría General
de la Nación, el Procurador General podrá, de acuerdo con la naturaleza de
la actuación y la urgencia de la prueba, autorizar el traslado del
funcionario que esté adelantando la actuación, previo aviso de ello al
Ministerio de Relaciones Exteriores y a la representación diplomática
acreditada en Colombia del país donde deba surtirse la diligencia.
Artículo 135. Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en
una actuación judicial o administrativa, dentro o fuera del país, podrán
trasladarse a la actuación disciplinaria mediante copias autorizadas por el
respectivo funcionario y serán apreciadas conforme a las reglas previstas
en este código.
Artículo 136. Aseguramiento de la prueba. El funcionario competente de la
Procuraduría General de la Nación, en ejercicio de las facultades de
policía judicial, tomará las medidas que sean necesarias para asegurar los
elementos de prueba.
Si la actuación disciplinaria se adelanta por funcionarios diferentes a
los de la Procuraduría General de la Nación, podrán recurrir a esta entidad
y a los demás organismos oficiales competentes, para los mismos efectos.
Artículo 137. Apoyo técnico. El servidor público que conozca de la
actuación disciplinaria podrá solicitar, gratuitamente, a todos los
organismos del Estado la colaboración técnica que considere necesaria para
el éxito de las investigaciones.
Artículo 138. Oportunidad para controvertir la prueba. Los sujetos
procesales podrán controvertir las pruebas a partir del momento en que
tengan acceso a la actuación disciplinaria.
Artículo 139. Testigo renuente. Cuando el testigo citado sea un
particular y se muestre renuente a comparecer, podrá imponérsele multa
hasta el equivalente a cincuenta salarios mínimos diarios vigentes en la
época de ocurrencia del hecho, a favor del Tesoro Nacional, a menos que
justifique satisfactoriamente su no comparecencia, dentro de los tres días
siguientes a la fecha señal ada para la declaración.
La multa se impondrá mediante decisión motivada, contra la cual procede
el recurso de reposición, que deberá interponerse de acuerdo con los
requisitos señalados en este código.
Impuesta la multa, el testigo seguirá obligado a rendir la declaración,
para lo cual se fijará nueva fecha.
Si la investigación cursa en la Procuraduría General de la Nación, podrá
disponerse la conducción del testigo por las fuerzas de policía, siempre
que se trate de situaciones de urgencia y que resulte necesario para evitar
la pérdida de la prueba. La conducción no puede implicar la privación de la
libertad.
Esta norma no se aplicará a quien esté exceptuado constitucional o
legalmente del deber de declarar.
Artículo 140. Inexistencia de la prueba. La prueba recaudada sin el lleno
de las formalidades sustanciales o con desconocimiento de los derechos
fundamentales del investigado, se tendrá como inexistente.
Artículo 141. Apreciación integral de las pruebas. Las pruebas deberán
apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
En toda decisión motivada deberá exponerse razonadamente el mérito de las
pruebas en que ésta se fundamenta.
Artículo 142. Prueba para sancionar. No se podrá proferir fallo
sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza
sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado.
T I T U L O VII
NULIDADES
Artículo 143. Causales de nulidad. Son causales de nulidad las
siguientes:
1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo.
2. La violación del derecho de defensa del investigado.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido
proceso.
Parágrafo. Los principios que orientan la declaratoria de nulidad y su
convalidación, consagrados en el Código de Procedimiento Penal, se
aplicarán a este procedimiento.
Artículo 144. Declaratoria oficiosa. En cualquier estado de la actuación
disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la
existencia de alguna de las causales previstas en la norma anterior,
declarará la nulidad de lo actuado.
Artículo 145. Efectos de la declaratoria de nulidad. La declaratoria de
nulidad afectará la actuación disciplinaria desde el momento en que se
presente la causal. Así lo señalará el funcionario competente y ordenará
que se reponga la actuación que dependa de la decisión declarada nula.
La declaratoria de nulidad de la actuación disciplinaria no invalida las
pruebas allegadas y practicadas legalmente.
Artículo 146. Requisitos de la solicitud de nulidad. La solicitud de
nulidad podrá formularse antes de proferirse el fallo definitivo, y deberá
indicar en forma concreta la causal o causales respectivas y expresar los
fundamentos de hecho y de derecho que la sustenten.
Artículo 147. Término para resolver. El funcionario competente resolverá
la solicitud de nulidad, a más tardar dentro de los cinco días siguientes a
la fecha de su recibo.
T I T U L O VIII
ATRIBUCIONES DE POLICIA JUDICIAL
Artículo 148. Atribuciones de policía judicial. De conformidad con lo
dispuesto en el inciso final del artículo 277 de la Constitución Política,
para el cumplimiento de sus funciones, la Procuraduría General de la Nación
tiene atribuciones de policía judicial. En desarrollo de esta facultad, el
Procurador General y el Director Nacional de Investigaciones Especiales
podrán proferir las decisiones correspondientes.
El Procurador General de la Nación podrá delegar en cualquier funcionario
de la Procuraduría, en casos especiales, el ejercicio de atribuciones de
policía judicial, así como la facultad de interponer las acciones que
considere necesarias. Quien hubiere sido delegado podrá proferir las
decisiones que se requieran para el aseguramiento y la práctica de pruebas
dentro del proceso disciplinario.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución
Política, para efecto del ejercicio de las funciones de Policía Judicial
establecidas en el inciso final del artículo 277, el Procurador General de
la Nación tendrá atribuciones jurisdiccionales, en desarrollo de las cuales
podrá dictar las providencias necesarias para el aseguramiento y práctica
de pruebas en el trámite procesal.
Artículo 149. Intangibilidad de las garantías constitucionales. Las
actuaciones de la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio de sus
atribuciones de policía judicial, se realizarán con estricto respeto de las
garantías constitucionales y legales.
T I T U L O IX
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
CAPITULO PRIMERO
Indagación preliminar
Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar.
En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se
ordenará una indagación preliminar.
La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la
conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha
actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad.
En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de
una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar. En estos
eventos la indagación preliminar se adelantará por el término necesario
para cumplir su objetivo.
En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis
(6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando
se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al
Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar
podrá extenderse a otros seis meses.
Para el cumplimiento de éste, el funcionario competente hará uso de los
medios de prueba legalmente reconocidos y podrá oír en exposición libre al
disciplinado que considere necesario para determinar la individualización o
identificación de los intervinientes en los hechos investigados.
La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que
fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean
conexos.
Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria
o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible
ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa,
el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.
Parágrafo 2°. Advertida la falsedad o temeridad de la queja, el
investigador podrá imponer una multa hasta de 180 salarios mínimos legales
diarios vigentes. La Procuraduría General de la Nación, o quienes ejerzan
funciones disciplinarias, en los casos que se advierta la temeridad de la
queja, podrá imponer sanciones de multa, previa audiencia del quejoso, por
medio de resolución motivada contra la cual procede únicamente el recurso
de apelación que puede ser interpuesto dentro de los dos días siguientes a
su notificación.
Artículo 151. Ruptura de la unidad procesal. Cuando se adelante
indagación preliminar por una falta disciplinaria en la que hubieren
intervenido varios servidores públicos y solamente se identificare uno o
algunos de ellos, se podrá romper la unidad procesal, sin perjuicio de que
las actuaciones puedan unificarse posteriormente para proseguir su curso
bajo una misma cuerda.
CAPITULO SEGUNDO
Investigación disciplinaria
Artículo 152. Procedencia de la investigación disciplinaria. Cuando, con
fundamento en la queja, en la información recibida o en la indagación
preliminar, se identifique al posible autor o autores de la falta
disciplinaria, el funcionario iniciará la investigación disciplinaria.
Artículo 153. Finalidades de la decisión sobre investigación
disciplinaria. La investigación disciplinaria tiene por objeto verificar la
ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta
disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de
tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la
administración pública con la falta, y la responsabilidad disciplinaria del
investigado.
Artículo 154. Contenido de la investigación disciplinaria. La decisión
que ordena abrir investigación disciplinaria deberá contener:
1. La identidad del posible autor o autores.
2. La relación de pruebas cuya práctica se ordena.
3. La orden de incorporar a la actuación los antecedentes disciplinarios
del investigado, una certificación de la entidad a la cual el servidor
público esté o hubiere estado vinculado, una constancia sobre el sueldo
devengado para la época de la realización de la conducta y su última
dirección conocida.
4. La orden de informar y de comunicar esta decisión, de conformidad con
lo señalado en este código.
Artículo 155. Notificación de la iniciación de la investigación. Iniciada
la investigación disciplinaria se notificará al investigado y se dejará
constancia en el expediente respectivo. En la comunicación se debe informar
al investigado que tiene derecho a designar defensor.
Si la investigación disciplinaria la iniciare una oficina de control
disciplinario interno, ésta dará aviso inmediato a la Oficina de Registro y
Control de la Procuraduría General de la Nación y al funcionario competente
de esta entidad o de la personería correspondiente, para que decida sobre
el ejercicio del poder disciplinario preferente.
Si la investigación disciplinaria la iniciare la Procuraduría General de
la Nación o las personerías distritales o municipales, lo comunicará al
jefe del órgano de control disciplinario interno, con la advertencia de que
deberá abstenerse de abrir investigación disciplinaria por los mismos
hechos o suspenderla inmediatamente, si ya la hubiere abierto, y remitir el
expediente original a la oficina competente de la Procuraduría.
Artículo 156. Término de la investigación disciplinaria. El término de la
investigación disciplinaria será de seis meses, contados a partir de la
decisión de apertura.
En los procesos que se adelanten por las faltas descritas en el artículo
48, numerales 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de este código, la investigación
disciplinaria no se podrá exceder de doce meses. Este término podrá
aumentarse hasta en una tercera parte, cuando en la misma actuación se
investiguen varias faltas o a dos o más inculpados.
Vencido el término de la investigación, el funcionario de conocimiento la
evaluará y adoptará la decisión de cargos, si se reunieren los requisitos
legales para ello o el archivo de las diligencias. Con todo si hicieren
falta pruebas que puedan modificar la situación se prorrogará la
investigación hasta por la mitad del término, vencido el cual, si no ha
surgido prueba que permita formular cargos, se archivará definitivamente la
actuación.
Artículo 157. Suspensión provisional. Trámite. Durante la investigación
disciplinaria o el juzgamiento por faltas calificadas como gravísimas o
graves, el funcionario que la esté adelantando podrá ordenar motivadamente
la suspensión provisional del servidor público, sin derecho a remuneración
alguna, siempre y cuando se evidencien serios elementos de juicio que
permitan establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio
público posibilita la interferencia del autor de la falta en el trámite de
la investigación o permite que continúe cometiéndola o que la reitere.
El término de la suspensión provisional será de tres meses, prorrogable
hasta en otro tanto. Dicha suspensión podrá prorrogarse por otros tres
meses, una vez proferido el fallo de primera o única instancia.
El auto que decreta la suspensión provisional será responsabilidad
personal del funcionario competente y debe ser consultado sin perjuicio de
su inmediato cumplimiento si se trata de decisión de primera instancia; en
los procesos de única, procede el recurso de reposición.
Para los efectos propios de la consulta, el funcionario remitirá de
inmediato el proceso al superior, previa comunicación de la decisión al
afectado.
Recibido el expediente, el superior dispondrá que permanezca en
secretaría por el término de tres días, durante los cuales el disciplinado
podrá presentar alegaciones en su favor, acompañadas de las pruebas en que
las sustente. Vencido dicho término, se decidirá dentro de los diez días
siguientes.
Cuando desaparezcan los motivos que dieron lugar a la medida, la
suspensión provisional deberá ser revocada en cualquier momento por quien
la profirió, o por el superior jerárquico del funcionario competente para
dictar el fallo de primera instancia.
Parágrafo. Cuando la sanción impuesta fuere de suspensión e inhabilidad o
únicamente de suspensión, para su cumplimiento se tendrá en cuenta el lapso
en que el investigado permaneció suspendido provisionalmente. Si la sanción
fuere de suspensión inferior al término de la aplicada provisionalmente,
tendrá derecho a percibir la diferencia.
Artículo 158. Reintegro del suspendido. Quien hubiere sido suspendido
provisionalmente será reintegrado a su cargo o función y tendrá derecho al
reconocimiento y pago de la remuneración dejada de percibir durante el
período de suspensión, cuando la investigación termine con fallo
absolutorio, o decisión de archivo o de terminación del proceso, o cuando
expire el término de suspensión sin que se hubiere proferido fallo de
primera o única instancia, salvo que esta circunstancia haya sido
determinada por el comportamiento dilatorio del investigado o de su
apoderado.
Artículo 159. Efectos de la suspensión provisional. Si el suspendido
provisionalmente resultare responsable de haber cometido una falta
gravísima, la sanción de destitución e inhabilidad general que se le
imponga se hará efectiva a partir de la fecha de la suspensión provisional.
Artículo 160. Medidas preventivas. Cuando la Procuraduría General de la
Nación o la Personería Distrital de Bogotá adelanten diligencias
disciplinarias podrán solicitar la suspensión del procedimiento
administrativo, actos, contratos o su ejecución para que cesen los efectos
y se eviten los perjuicios cuando se evidencien circunstancias que permitan
inferir que se vulnera el ordenamiento jurídico o se defraudará al
patrimonio público. Esta medida sólo podrá ser adoptada por el Procurador
General, por quien éste delegue de manera especial, y el Personero
Distrital.
CAPITULO TERCERO
Evaluación de la Investigación Disciplinaria
Artículo 161. Decisión de evaluación. Cuando se haya recaudado prueba que
permita la formulación de cargos, o vencido el término de la investigación,
dentro de los quince días siguientes, el funcionario de conocimiento,
mediante decisión motivada, evaluará el mérito de las pruebas recaudadas y
formulará pliego de cargos contra el investigado u ordenará el archivo de
la actuación, según corresponda, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso
2° del artículo 156.
Artículo 162. Procedencia de la decisión de cargos. El funcionario de
conocimiento formulará pliego de cargos cuando esté objetivamente
demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del
investigado. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Artículo 163. Contenido de la decisión de cargos. La decisión mediante la
cual se formulen cargos al investigado deberá contener:
1. La descripción y determinación de la conducta investigada, con
indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó.
2. Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación,
concretando la modalidad específica de la conducta.
3. La identificación del autor o autores de la falta.
4. La denominación del cargo o la función desempeñada en la época de
comisión de la conducta.
5. El análisis de las pruebas que fundamentan cada uno de los cargos
formulados.
6. La exposición fundada de los criterios tenidos en cuenta para
determinar la gravedad o levedad de la falta, de conformidad con lo
señalado en el artículo 43 de este código.
7. La forma de culpabilidad.
8. El análisis de los argumentos expuestos por los sujetos procesales.
Artículo 164. Archivo definitivo. En los casos de terminación del proceso
disciplinario previstos en el artículo 73 y en el evento consagrado en el
inciso 3° del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo
de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada.
Artículo 165. Notificación del pliego de cargos y oportunidad de
variación. El pliego de cargos se notificará personalmente al procesado o a
su apoderado si lo tuviere.
Para el efecto inmediatamente se librará comunicación y se surtirá con el
primero que se presente.
Si dentro de los cinco días hábiles siguientes a la comunicación no se ha
presentado el procesado o su defensor, si lo tuviere, se procederá a
designar defensor de oficio con quien se surtirá la notificación personal.
Las restantes notificaciones se surtirán por estado.
El pliego de cargos podrá ser variado luego de concluida la práctica de
pruebas y hasta antes del fallo de primera o única instancia, por error en
la calificación jurídica o por prueba sobreviniente. La variación se
notificará en la misma forma del pliego de cargos y de ser necesario se
otorgará un término prudencial para solicitar y practicar otras pruebas, el
cual no podrá exceder la mitad del fijado para la actuación original.
CAPITULO CUARTO
Descargos, pruebas y fallo
Artículo 166. Término para presentar descargos. Notificado el pliego de
cargos, el expediente quedará en la Secretaría de la oficina de
conocimiento, por el término de diez días, a disposición de los sujetos
procesales, quienes podrán aportar y solicitar pruebas. Dentro del mismo
término, el investigado o su defensor, podrán presentar sus descargos.
Artículo 167. Renuencia. La renuencia del investigado o de su defensor a
presentar descargos no interrumpe el trámite de la actuación.
Artículo 168. Término probatorio. Vencido el término señalado en el
artículo anterior, el funcionario ordenará la práctica de las pruebas que
hubieren sido solicitadas, de acuerdo con los criterios de conducencia,
pertinencia y necesidad.
Además, ordenará de oficio las que considere necesarias. Las pruebas
ordenadas se practicarán en un término no mayor de noventa días.
Las pruebas decretadas oportunamente dentro del término probatorio
respectivo que no se hubieren practicado o aportado al proceso, se podrán
evacuar en los siguientes casos:
1. Cuando hubieran sido solicitadas por el investigado o su apoderado,
sin que los mismos tuvieren culpa alguna en su demora y fuere posible su
obtención.
2. Cuando a juicio del investigador, constituyan elemento probatorio
fundamental para la determinación de la responsabilidad del investigado o
el esclarecimiento de los hechos.
Artículo 169. Término para fallar. Si no hubiere pruebas que practicar,
el funcionario de conocimiento proferirá el fallo dentro de los veinte días
siguientes al vencimiento del término para presentar descargos, o al del
término probatorio, en caso contrario.
Artículo 170. Contenido del fallo. El fallo debe ser motivado y contener:
1. La identidad del investigado.
2. Un resumen de los hechos.
3. El análisis de las pruebas en que se basa.
4. El análisis y la valoración jurídica de los cargos, de los descargos y
de las alegaciones que hubieren sido presentadas.
5. La fundamentación de la calificación de la falta.
6. El análisis de culpabilidad.
7. Las razones de la sanción o de la absolución, y
8. La exposición fundamentada de los criterios tenidos en cuenta para la
graduación de la sanción y la decisión en la parte resolutiva.
CAPITULO QUINTO
Segunda Instancia
Artículo 171. Trámite de la segunda instancia. El funcionario de segunda
instancia deberá decidir dentro de los cuarenta y cinco (45) días
siguientes a la fecha en que hubiere recibido el proceso. Si lo considera
necesario, decretará pruebas de oficio, en cuyo caso el término para
proferir el fallo se ampliará hasta en otro tanto.
Parágrafo. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de
segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y
aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de
impugnación.
T I T U L O X
EJECUCION Y REGISTRO DE LAS SANCIONES
Artículo 172. Funcionarios competentes para la ejecución de las
sanciones. La sanción impuesta se hará efectiva por:
1. El Presidente de la República, respecto de los gobernadores y los
alcaldes de Distrito.
2. Los gobernadores, respecto de los alcaldes de su departamento.
3. El nominador, respecto de los servidores públicos de libre
nombramiento y remoción o de carrera.
4. Los presidentes de las corporaciones de elección popular o quienes
hagan sus veces, respecto de los miembros de las mismas y de los servidores
públicos elegidos por ellas.
5. El representante legal de la entidad, los presidentes de las
corporaciones, juntas, consejos, quienes hagan sus veces, o quienes hayan
contratado, respecto de los trabajadores oficiales.
6. Los presidentes de las entidades y organismos descentralizados o sus
representantes legales, respecto de los miembros de las juntas o consejos
directivos.
7. La Procuraduría General de la Nación, respecto del particular que
ejerza funciones públicas.
Parágrafo. Una vez ejecutoriado el fallo sancionatorio, el funcionario
competente lo comunicará al funcionario que deba ejecutarlo, quien tendrá
para ello un plazo de diez días, contados a partir de la fecha de recibo de
la respectiva comunicación.
Artículo 173. Pago y plazo de la multa. Cuando la sanción sea de multa y
el sancionado continúe vinculado a la misma entidad, el descuento podrá
hacerse en forma proporcional durante los doce meses siguientes a su
imposición; si se encuentra vinculado a otra entidad oficial, se oficiará
para que el cobro se efectúe por descuento. Cuando la suspensión en el
cargo haya sido convertida en multa el cobro se efectuará por jurisdicción
coactiva.
Toda multa se destinará a la entidad a la cual preste o haya prestado sus
servicios el sancionado, de conformidad con el Decreto 2170 de 1992.
Si el sancionado no se encontrare vinculado a la entidad oficial, deberá
cancelar la multa a favor de ésta, en un plazo máximo de treinta días,
contados a partir de la ejecutoria de la decisión que la impuso. De no
hacerlo, el nominador promoverá el cobro coactivo, dentro de los treinta
días siguientes al vencimiento del plazo para cancelar la multa.
Si el sancionado fuere un particular, deberá cancelar la multa a favor
del Tesoro Nacional, dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria
de la decisión que la impuso, y presentar la constancia de dicho pago a la
Procuraduría General de la Nación.
Cuando no hubiere sido cancelada dentro del plazo señalado, corresponde a
la jurisdicción coactiva del Ministerio de Hacienda adelantar el trámite
procesal para hacerla efectiva. Realizado lo anterior, el funcionario de la
jurisdicción coactiva informará sobre su pago a la Procuraduría General de
la Nación, para el registro correspondiente.
En cualquiera de los casos anteriores, cuando se presente mora en el pago
de la multa, el moroso deberá cancelar el monto de la misma con los
correspondientes intereses comerciales.
Artículo 174. Registro de sanciones. Las sanciones penales y
disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones
contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de
las decisiones de pérdida de investidura y de las condenas proferidas
contra servidores, ex servidores públicos y particulares que desempeñen
funciones públicas en ejercicio de la acción de repetición o llamamiento en
garantía, deberán ser registradas en la División de Registro y Control y
Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, para efectos de la
expedición del certificado de antecedentes.
El funcionario competente para adoptar la decisión a que se refiere el
inciso anterior o para levantar la inhabilidad de que trata el parágrafo 1°
del artículo 38 de este Código, deberá comunicar su contenido al Procurador
General de la Nación en el formato diseñado para el efecto, una vez quede
en firme la providencia o acto administrativo correspondiente.
La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de
providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su
expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o
inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento.
Cuando se trate de nombramiento o posesión en cargos que exijan para su
desempeño ausencia de antecedentes, se certificarán todas las anotaciones
que figuren en el registro.
T I T U L O XI
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
CAPITULO I
Procedimiento verbal
Artículo 175. Aplicación del procedimiento verbal. El procedimiento
verbal se adelantará contra los servidores públicos en los casos en que el
sujeto disciplinable sea sorprendido en el momento de la comisión de la
falta o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecución
de la conducta, cuando haya confesión y en todo caso cuando la falta sea
leve.
También se aplicará el procedimiento verbal para las faltas gravísimas
contempladas en el artículo 48 numerales 2, 4, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23,
32, 33, 35, 36, 39, 46, 47, 48, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 62 de esta
ley.
En todo caso, y cualquiera que fuere el sujeto disciplinable, si al
momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación
estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos
se citará a audiencia.
El Procurador General de la Nación, buscando siempre avanzar hacia la
aplicación de un procedimiento que desarrolle los principios de oralidad y
concentración, podrá determinar otros eventos de aplicación del
procedimiento verbal siguiendo los derroteros anteriores.
Artículo 176. Competencia. En todos los casos anteriores son competentes
para la aplicación del procedimiento verbal, la oficina de control interno
disciplinario de la dependencia en que labore el servidor público autor de
la falta disciplinaria, la Procuraduría General de la Nación y las
personerías municipales y distritales.
Cuando el procedimiento verbal se aplique por las oficinas de control
interno se deberá informar de manera inmediata, por el medio más eficaz, al
funcionario competente de la Procuraduría General de la Nación o
personerías distritales o municipales según la competencia.
Artículo 177. Audiencia. Calificado el procedimiento a aplicar conforme a
las normas anteriores, el funcionario competente citará a audiencia al
posible responsable, para que dentro del término improrrogable de dos días
rinda versión verbal o escrita sobre las circunstancias de su comisión.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
En el curso de la audiencia, el investigado podrá aportar y solicitar
pruebas, las cuales serán practicadas en la misma diligencia, dentro del
término improrrogable de tres días, si fueren conducentes y pertinentes. Si
no fuere posible hacerlo se suspenderá la audiencia por el término máximo
de cinco días y se señalará fecha para la práctica de la prueba o pruebas
pendientes.
De la audiencia se levantará acta en la que se consignará sucintamente lo
ocurrido en ella.
Artículo 178. Adopción de la decisión. Concluidas las intervenciones se
procederá verbal y motivadamente a emitir el fallo. La diligencia se podrá
suspender, para proferir la decisión dentro de los dos días siguientes. Los
términos señalados en el procedimiento ordinario para la segunda instancia,
en el verbal, se reducirán a la mitad.
Artículo 179. Ejecutoria de la decisión. La decisión final se entenderá
notificada en estrados y quedará ejecutoriada a la terminación de la misma,
si no fuere recurrida.
Artículo 180. Recursos. Contra el fallo proferido en audiencia sólo
procede el recurso de apelación, que se interpondrá en la misma diligencia
y se sustentará verbalmente o por escrito dentro de los dos días siguientes
y será decidido dos días después por el respectivo superior. Procede el
recurso de reposición cuando el procedimiento sea de única instancia, el
cual deberá interponerse y sustentarse una vez se produzca la notificación
por estrado, agotado lo cual se decidirá el mismo.
Artículo 181. Remisión al procedimiento ordinario. Los aspectos no
regulados en este procedimiento se regirán por lo dispuesto en el siguiente
y por lo señalado en el procedimiento ordinario, siempre y cuando no afecte
su naturaleza especial.
CAPITULO II
Procedimiento disciplinario especial ante el Procurador General
de la Nación
Artículo 182. Procedencia. Cuando la conducta por la cual se procede sea
alguna de las previstas en el artículo 278, numeral 1, de la Constitución
Política, el procedimiento aplicable será el previsto en este capítulo.
Artículo 183. Declaración de procedencia. Conocida la naturaleza de la
falta disciplinaria, el Procurador General de la Nación declarará la
procedencia del procedimiento especial y citará a audiencia al servidor
público investigado, mediante decisión motivada.
Artículo 184. Requisitos de la decisión de citación a audiencia. La
decisión mediante la cual se cite a audiencia al servidor público deberá
reunir los siguientes requisitos:
1. Breve motivación en la que se expongan los hechos constitutivos de la
falta y su tipicidad.
2. Enumeración de las pruebas con fundamento en las cuales se hace la
citación a audiencia.
3. Relación de las pruebas que se practicarán en el curso de la audiencia
pública.
4. Indicación del lugar, la fecha y la hora en la que se realizará la
audiencia.
5. Citación al servidor público para que comparezca a la audiencia,
asistido por defensor si así lo quisiere, y para que aporte, o, en su
oportunidad solicite las pruebas que pretenda hacer valer en la diligencia.
6. Explicación de las causas que fundamentan la orden de suspensión
provisional del cargo del servidor público, si tal medida preventiva fuere
procedente, de acuerdo con las normas legales respectivas.
Artículo 185. Oportunidad. La audiencia se deberá realizar no antes de
diez días, contados a partir de la notificación de la decisión que la
ordena, ni quince días después. Durante este término el expediente
permanecerá en la Secretaría de la Procuraduría Auxiliar para Asuntos
Disciplinarios, a disposición de los sujetos procesales.
Artículo 186. Notificación y declaración de ausencia. La decisión que cita
a audiencia se notificará personalmente al servidor público investigado,
dentro de los dos días siguientes.
Si no se lograre realizar la notificación personal en el término
indicado, se fijará edicto por dos días para notificar la providencia.
Vencido este término, si no compareciere el investigado, se le designará
defensor de oficio, a quien se le notificará la decisión y con quien se
continuará el procedimiento, sin perjuicio de que el investigado comparezca
o designe defensor. Contra la decisión que cita a audiencia no procede
recurso alguno.
Artículo 187. Pruebas. Hasta el momento de la iniciación de la audiencia
pública, el investigado o su defensor, y los demás sujetos procesales
podrán solicitar la práctica de las pruebas que pretendieren hacer valer en
el curso de la diligencia.
El Procurador General de la Nación resolverá sobre las pruebas
solicitadas, en el curso de la audiencia pública.
Artículo 188. Celebración de la audiencia. Llegados el día y la hora
fijados para la celebración de la audiencia pública, por Secretaría se dará
lectura a la decisión de citación a audiencia y a la solicitud de pruebas
que hubiere presentado cualquiera de los sujetos procesales.
A continuación, el Procurador General de la Nación resolverá sobre las
pruebas solicitadas y ordenará la práctica de las que resulten conducentes
y pertinentes, así como de las que de oficio estime necesarias.
Si se tratare de pruebas que no pudieren realizarse en el curso de la
audiencia, la suspenderá por un lapso no superior a diez días y dispondrá
lo necesario para su práctica, con citación del investigado y de los demás
sujetos procesales.
Practicadas las pruebas se concederá la palabra, por una sola vez al
investigado y a su defensor.
El Procurador General de la Nación podrá solicitar al investigado o a su
defensor que limiten su intervención a los asuntos relativos al objeto de
la actuación disciplinaria, pero no podrá limitar temporalmente la
exposición de los argumentos.
Terminadas las intervenciones se suspenderá la diligencia, la cual deberá
reanudarse en un término no superior a cinco días, con el fin de dar
lectura al fallo correspondiente.
En la fecha señalada, instalada la audiencia, por Secretaría se dará
lectura al fallo.
Artículo 189. Recursos. Contra las decisiones adoptadas en audiencia,
incluido el fallo, procede el recurso de reposición, que será resuelto en
el curso de la misma.
Artículo 190. Acta. De la actuación adelantada en la audiencia se dejará
constancia escrita y sucinta, en acta que suscribirán el Procurador General
de la Nación y los sujetos procesales que hubieren intervenido.
Artículo 191. Remisión al procedimiento ordinario. Los aspectos no
regulados en este procedimiento se regirán por lo dispuesto para el
procedimiento ordinario, en lo que fuere pertinente.
CAPITULO III
Competencia contra altos dignatarios del Estado
Artículo 192. Competencia especial de la Corte Suprema de Justicia. Es
competente la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, para conocer en única
instancia, de acuerdo con las formalidades consagradas en este código, de
los procesos disciplinarios que se adelanten en contra del Procurador
General de la Nación.
T I T U L O XII
DEL REGIMEN DE LOS FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 193. Alcance de la función jurisdiccional disciplinaria.
Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se
tramitan y resuelven los procesos que, por infracción al régimen
disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra
quienes ejerzan funciones jurisdiccionales de manera permanente,
transitoria u ocasional, excepto quienes tengan fuero especial.
Artículo 194. Titularidad de la acción disciplinaria. La acción
disciplinaria contra los funcionarios judiciales corresponde al Estado y se
ejerce por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura y por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales.
Artículo 195. Integración normativa. En la aplicación del régimen
disciplinario para los funcionarios judiciales prevalecerán los principios
rectores de la Constitución Política, los tratados internacionales sobre
derechos humanos ratificados por Colombia, la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia, las normas aquí contenidas y las consagradas en
el Código Penal y de Procedimiento Penal.
CAPITULO SEGUNDO
Faltas Disciplinarias
Artículo 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da
lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento
de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades,
impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la
Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y
demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.
CAPITULO TERCERO
Sujetos procesales
Artículo 197. Sujetos procesales. Son sujetos procesales, el
disciplinado, su defensor y el Ministerio Público.
CAPITULO CUARTO
Impedimentos y recusaciones
Artículo 198. Decisión sobre impedimentos y recusaciones. En la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los
Consejos Seccionales, los impedimentos y recusaciones serán resueltos de
plano por los demás integrantes de la Sala y si fuere necesario se
sortearán conjueces. En las salas disciplinarias duales de los Consejos
Seccionales los impedimentos y recusaciones de uno de sus miembros serán
resueltos por el otro magistrado, junto con el conjuez o conjueces a que
hubiere lugar.
CAPITULO QUINTO
Providencias
Artículo 199. Funcionario competente para proferir las providencias. Los
autos interlocutorios y las sentencias serán dictados por la Sala, y los
autos de sustanciación por el Magistrado Sustanciador.
Artículo 200. Términos. L os autos de sustanciación se dictarán dentro
del término de cinco (5) días. El Magistrado Ponente dispondrá de treinta
(30) días para registrar proyecto de sentencia y la Sala de veinte (20)
para proferirla. Para decisiones interlocutorias los términos se reducen a
la mitad.
CAPITULO SEXTO
Notificaciones y ejecutoria
Artículo 201. Notificaciones. Se notificarán por estado los autos
susceptibles de recursos y por edicto la sentencia.
Se notificarán personalmente al disciplinado y/o su defensor el pliego de
cargos y la sentencia. Si no fuere posible la notificación personal del
pliego de cargos al investigado, vencidos los términos previstos en esta
ley, se le designará defensor de oficio con quien se surtirá la
notificación y continuará el trámite de la actuación.
Parágrafo. Podrán ser designados defensores de oficio los miembros de los
consultorios jurídicos a que se refiere el artículo 1° de la Ley 583 de
2000 y/o defensores públicos.
Al Ministerio Público se notificarán personalmente las providencias
susceptibles de recursos; trámite que se entenderá agotado tres (3) días
después de ponerse el expediente a su disposición, si no se surte con
anterioridad.
Artículo 202. Comunicación al quejoso. Del auto de archivo definitivo y
de la sentencia absolutoria se enterará al quejoso mediante comunicación
acompañada de copia de la decisión que se remitirá a la dirección
registrada en el expediente al día siguiente del pronunciamiento, para su
eventual impugnación de conformidad con lo establecido en esta
normatividad. Si fueren varios los quejosos se informará al que primero
haya formulado la denuncia o quien aparezca encabezándola.
Artículo 203. Notificación por funcionario comisionado. En los casos en
que la notificación personal deba realizarse en sede diferente del
competente, la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura y de los Consejos Seccionales podrán comisionar a cualquier otro
funcionario o servidor público con autoridad en el lugar donde se encuentre
el investigado o su defensor.
Artículo 204. Notificación por edicto. Cuando no haya sido posible
notificar personalmente al imputado o a su defensor dentro de los cinco (5)
días siguientes al envío de la comunicación, la sentencia se notificará por
edicto.
Artículo 205. Ejecutoria. La sentencia de única instancia dictada por la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y
las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la consulta, y
aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de
su suscripción.
Artículo 206. Notificación de las decisiones. La sentencia dictada por la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y
la providencia que resuelva los recursos de apelación y de queja, y la
consulta se notificarán sin perjuicio de su ejecutoria inmediata.
CAPITULO SEPTIMO
Recursos y consulta
Artículo 207. Clases de recursos. Contra las providencias proferidas en
el trámite disciplinario proceden los recursos a que se refiere este
Código. Además, procederá la apelación contra el auto de archivo definitivo
y el auto que niega las pruebas.
Ar tículo 208. Consulta. Las sentencias u otras providencias que pongan
fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en
primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren
apeladas, serán consultadas con el superior solo en lo desfavorable a los
procesados.
CAPITULO OCTAVO
Pruebas
Artículo 209. Práctica de pruebas por comisionado. Para la práctica de
pruebas los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los
Consejos Seccionales podrán comisionar dentro de su sede a sus abogados
asistentes, y fuera de ella a funcionarios judiciales de igual o inferior
categoría.
Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, Sala
Jurisdiccional Disciplinaria, podrán comisionar a sus abogados asistentes y
a cualquier funcionario judicial del país para la práctica de pruebas.
CAPITULO NOVENO
Investigación disciplinaria
Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación
disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente
los presupuestos enunciados en el presente Código.
Artículo 211. Término. La investigación disciplinaria contra funcionarios
de la Rama Judicial se adelantará dentro del término de seis (6) meses,
prorrogable a tres (3) más cuando en la misma actuación se investiguen
varias faltas o se trate de dos o más inculpados.
Artículo 212. Suspensión provisional. La suspensión provisional a que se
refiere este Código, en relación con los funcionarios judiciales será
ordenada por la Sala respectiva.
Artículo 213. Reintegro del suspendido. Quien hubiere sido suspendido
provisionalmente será reintegrado a su cargo y tendrá derecho a la
remuneración dejada de percibir durante el período de suspensión, cuando la
investigación termine con archivo definitivo o se produzca fallo
absolutorio, o cuando expire el término de suspensión sin que hubiere
concluido la investigación, salvo que esta circunstancia haya sido
determinada por el comportamiento dilatorio del investigado o de su
defensor. Si la sanción fuere de suspensión inferior al término de la
aplicada provisionalmente, tendrá derecho a percibir la diferencia.
CAPITULO DECIMO
Procedimiento verbal
Artículo 214. Aplicación del procedimiento verbal. El procedimiento
especial establecido en este Código procede de conformidad con la
competencia de las Salas Disciplinarias de los Consejos Superior y
Seccionales. Lo adelantará el Magistrado Sustanciador en audiencia hasta
agotar la fase probatoria. Dentro de los cinco (5) días siguientes
registrará el proyecto de fallo que será dictado por la Sala en el término
de ocho (8) días. Contra el anterior fallo procede el recurso de apelación.
Los términos señalados en el procedimiento ordinario para la segunda
instancia, en el verbal, se reducirán a la mitad.
Artículo 215. En el desarrollo de la audiencia se podrán utilizar medios
técnicos y se levantará un acta sucinta de lo sucedido en ella. Los sujetos
procesales podrán presentar por escrito en la misma diligencia un resumen
de sus alegaciones.
CAPITULO UNDECIMO
Régimen de los conjueces y jueces de paz
Artículo 216. Competencia. Corresponde exclusivamente a la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura
juzgar disciplinariamente, en primera instancia, a los Jueces de Paz.
Corresponde exclusivamente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, en única instancia, el conocimiento de
los asuntos disciplinarios contra los Conjueces que actúan ante los
Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo y
Consejos Seccionales de la Judicatura.
Artículo 217. Deberes, prohibiciones, inhabilidades, impedimentos,
incompatibilidades y conflicto de intereses. El régimen disciplinario para
los Conjueces en la Rama Judicial comprende el catálogo de deberes y
prohibiciones previstas en la Ley Estatutaria de la Administración de
Justicia, en cuanto resulten compatibles con la función respecto del caso
en que deban actuar, y el de inhabilidades, incompatibilidades,
impedimentos y conflictos de intereses previstos en dicha ley y en las
demás disposiciones que los regulen.
Artículo 218. Faltas gravísimas. El catálogo de faltas gravísimas
imputables a los Conjueces es el señalado en esta ley, en cuanto resulte
compatible con la función respecto del caso en que deban actuar.
Artículo 219. Faltas graves y leves, sanciones y criterios para
graduarlas. Para la determinación de la gravedad de la falta respecto de
los conjueces se aplicará esta ley, y las sanciones y criterios para
graduarlas serán los establecidos en el presente Código.
CAPITULO DUODECIMO
Ejecución y registro de las sanciones
Artículo 220. Comunicaciones. Ejecutoriada la sentencia sancionatoria, se
comunicará por la Sala de primera o única instancia, según el caso, a la
Oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, a la
Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura, y al nominador del funcionario sancionado.
Artículo 221. Ejecución de las sanciones. Las sanciones a los
funcionarios judiciales se ejecutarán en la forma prevista en este Código.
Las multas serán impuestas a favor del Consejo Superior de la Judicatura.
Igual destino tendrán las sanciones impuestas por quejas temerarias a que
refiere esta normatividad.
Artículo 222. Remisión al procedimiento ordinario. Los aspectos no
regulados en este Título, se regirán por lo dispuesto para el procedimiento
ordinario y verbal según el caso, consagrados en este Código.
TRANSITORIEDAD Y VIGENCIA
Artículo 223. Transitoriedad. Los procesos disciplinarios que al entrar
en vigencia la presente ley se encuentren con auto de cargos continuarán su
trámite hasta el fallo definitivo, de conformidad con el procedimiento
anterior.
Artículo 224. Vigencia. La presente ley regirá tres meses después de su
sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias, salvo las normas
referidas a los aspectos disciplinarios previstos en la Ley 190 de 1995 y
el régimen especial disciplinario establecido para los miembros de la
fuerza pública.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Carlos García Orjuela.
El Secretario General (E.) del honorable Senado de la República,
Luis Francisco Boada Gómez.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Guillermo Gaviria Zapata.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 5 de febrero de 2002.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Rómulo González Trujillo.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Mauricio Zuluaga Ruiz.