Ley 734 De 2002

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LEY 734 DE 2002<br /> (febrero 5)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 44.708, DE 13 DE FEBRERO DE 2002. PAG. 1<br /> por la cual se expide el Código Disciplinario Unico.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> LIBRO I<br /> PARTE GENERAL<br /> T I T U L O I<br /> PRINCIPIOS RECTORES DE LA LEY DISCIPLINARIA<br /> Artículo 1°. Titularidad de la potestad disciplinaria. El Estado es el<br /> titular de la potestad disciplinaria.<br /> Artículo 2°. Titularidad de la acción disciplinaria. Sin perjuicio del<br /> poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de<br /> l as Personerías Distritales y Municipales, corresponde a las oficinas de<br /> control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad<br /> disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los<br /> asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias.<br /> El titular de la acción disciplinaria en los eventos de los funcionarios<br /> judiciales, es la jurisdicción disciplinaria.<br /> La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda<br /> surgir de la comisión de la falta.<br /> Artículo 3°. Poder disciplinario preferente. La Procuraduría General de<br /> la Nación es titular del ejercicio preferente del poder disciplinario en<br /> cuyo desarrollo podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación<br /> o juzgamiento de competencia de los órganos de control disciplinario<br /> interno de las entidades públicas. Igualmente podrá asumir el proceso en<br /> segunda instancia.<br /> En virtud de la misma potestad, mediante decisión motivada, de oficio o a<br /> petición de cualquier persona, podrá avocar el conocimiento de aquellos<br /> asuntos que se tramitan internamente en las demás dependencias del control<br /> disciplinario. También se procederá en la misma forma cuando se desprenda<br /> del conocimiento de un proceso.<br /> La Procuraduría General de la Nación y el Consejo Superior de la<br /> Judicatura son competentes a prevención para conocer, hasta la terminación<br /> del proceso, de las faltas atribuidas a los funcionarios de la rama<br /> judicial, salvo los que tengan fuero constitucional.<br /> Las personerías municipales y distritales tendrán frente a la<br /> administración poder disciplinario preferente.<br /> Artículo 4°. Legalidad. El servidor público y el particular en los casos<br /> previstos en este código sólo serán investigados y sancionados<br /> disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la<br /> ley vigente al momento de su realización.<br /> Artículo 5°. Ilicitud sustancial. La falta será antijurídica cuando<br /> afecte el deber funcional sin justificación alguna.<br /> Artículo 6°. Debido proceso. El sujeto disciplinable deberá ser<br /> investigado por funcionario competente y con observancia formal y material<br /> de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de<br /> este código y de la ley que establezca la estructura y organización del<br /> Ministerio Público.<br /> Artículo 7°. Efecto general inmediato de las normas procesales. La ley<br /> que fije la jurisdicción y competencia o determine lo concerniente a la<br /> sustanciación y ritualidad del proceso se aplicará desde el momento en que<br /> entre a regir, salvo lo que la misma ley determine.<br /> Artículo 8°. Reconocimiento de la dignidad humana. Quien intervenga en la<br /> actuación disciplinaria será tratado con el respeto debido a la dignidad<br /> inherente al ser humano.<br /> Artículo 9°. Presunción de inocencia. A quien se atribuya una falta<br /> disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad<br /> en fallo ejecutoriado.<br /> Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del<br /> investigado cuando no haya modo de eliminarla.<br /> Artículo 10. Gratuidad de la actuación disciplinaria. Ninguna actuación<br /> procesal causará erogación a quien intervenga en el proceso, salvo el costo<br /> de las copias solicitadas por los sujeto s procesales.<br /> Artículo 11. Ejecutoriedad. El destinatario de la ley disciplinaria cuya<br /> situación se haya decidido mediante fallo ejecutoriado o decisión que tenga<br /> la misma fuerza vinculante, proferidos por autoridad competente, no será<br /> sometido a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo<br /> hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta.<br /> Lo anterior sin perjuicio de la revocatoria directa establecida en el<br /> Capítulo IV del Título V del Libro IV de este Código.<br /> Artículo 12. Celeridad de la actuación disciplinaria. El funcionario<br /> competente impulsará oficiosamente la actuación disciplinaria y cumplirá<br /> estrictamente los términos previstos en este código.<br /> Artículo 13. Culpabilidad. En materia disciplinaria queda proscrita toda<br /> forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a<br /> título de dolo o culpa.<br /> Artículo 14. Favorabilidad. En materia disciplinaria la ley permisiva o<br /> favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la<br /> restrictiva o desfavorable. Este principio rige también para quien esté<br /> cumpliendo la sanción, salvo lo dispuesto en la Carta Política.<br /> Artículo 15. Igualdad ante la ley disciplinaria. Las autoridades<br /> disciplinarias tratarán de modo igual a los destinatarios de la ley<br /> disciplinaria, sin establecer discriminación alguna por razones de sexo,<br /> raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o<br /> filosófica.<br /> Artículo 16. Función de la sanción disciplinaria. La sanción<br /> disciplinaria tiene función preventiva y correctiva, para garantizar la<br /> efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley<br /> y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la<br /> función pública.<br /> Artículo 17. Derecho a la defensa. Durante la actuación disciplinaria el<br /> investigado tiene derecho a la defensa material y a la designación de un<br /> abogado. Si el procesado solicita la designación de un defensor así deberá<br /> procederse. Cuando se juzgue como persona ausente deberá estar representado<br /> a través de apoderado judicial, si no lo hiciere se designará defensor de<br /> oficio, que podrá ser estudiante del Consultorio Jurídico de las<br /> universidades reconocidas legalmente.<br /> Artículo 18. Proporcionalidad. La sanción disciplinaria debe corresponder<br /> a la gravedad de la falta cometida. En la graduación de la sanción deben<br /> aplicarse los criterios que fija esta ley.<br /> Artículo 19. Motivación. Toda decisión de fondo deberá motivarse.<br /> Artículo 20. Interpretación de la ley disciplinaria. En la interpretación<br /> y aplicación de la ley disciplinaria el funcionario competente debe tener<br /> en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la<br /> efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el<br /> cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él<br /> intervienen.<br /> Artículo 21. Aplicación de principios e integración normativa. En la<br /> aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores<br /> contenidos en esta ley y en la Constitución Política. En lo no previsto en<br /> esta ley se aplicarán los tratados internacionales sobre derechos humanos y<br /> los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia, y lo<br /> dispuesto en los códigos Contencioso Administrativo, Penal, de<br /> Procedimiento Penal y de Procedimiento Ci vil en lo que no contravengan la<br /> naturaleza del derecho disciplinario.<br /> T I T U L O II<br /> LA LEY DISCIPLINARIA<br /> CAPITULO PRIMERO<br /> La Función Pública y la falta disciplinaria<br /> Artículo 22. Garantía de la función pública. El sujeto disciplinable,<br /> para salvaguardar la moralidad pública, transparencia, objetividad,<br /> legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad,<br /> publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia que debe observar<br /> en el desempeño de su empleo, cargo o función, ejercerá los derechos,<br /> cumplirá los deberes, respetará las prohibiciones y estará sometido al<br /> régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de<br /> intereses, establecidos en la Constitución Política y en las leyes.<br /> Artículo 23. La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria, y<br /> por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción<br /> correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o<br /> comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de<br /> deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones,<br /> prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades,<br /> impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de<br /> las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28<br /> del presente ordenamiento.<br /> CAPITULO SEGUNDO<br /> Ambito de aplicación de la ley disciplinaria<br /> Artículo 24. Ambito de aplicación de la ley disciplinaria. La ley<br /> disciplinaria se aplicará a sus destinatarios cuando incurran en falta<br /> disciplinaria dentro o fuera del territorio nacional.<br /> CAPITULO TERCERO<br /> Sujetos disciplinables<br /> Artículo 25. Destinatarios de la ley disciplinaria. Son destinatarios de<br /> la ley disciplinaria los servidores públicos aunque se encuentren retirados<br /> del servicio y los particulares contemplados en el artículo 53 del Libro<br /> Tercero de este código.<br /> Los indígenas que administren recursos del Estado serán disciplinados<br /> conforme a este Código.<br /> Para los efectos de esta ley y en concordancia con el artículo 38 de la<br /> Ley 489 de 1998, son servidores públicos disciplinables, los gerentes de<br /> cooperativas, fundaciones, corporaciones y asociaciones que se creen y<br /> organicen por el Estado o con su participación mayoritaria.<br /> Artículo 26. Autores. Es autor quien cometa la falta disciplinaria o<br /> determine a otro a cometerla, aun cuando los efectos de la conducta se<br /> produzcan después de la dejación del cargo o función.<br /> CAPITULO CUARTO<br /> Formas de realización del comportamiento<br /> Artículo 27. Acción y omisión. Las faltas disciplinarias se realizan por<br /> acción u omisión en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o<br /> función, o con ocasión de ellos, o por extralimitación de sus funciones.<br /> Cuando se tiene el deber jurídico de impedir un resultado, no evitarlo,<br /> pudiendo hacerlo, equivale a producirlo.<br /> CAPITULO QUINTO<br /> Exclusión de la responsabilidad disciplinaria<br /> Artículo 28. Causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria.<br /> Está exento de responsabilidad disciplinaria quien realice la conducta:<br /> 1. Por fuerza mayor o caso fortuito.<br /> 2. En estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor<br /> importancia que el sacrificado.<br /> 3. En cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con<br /> las formalidades legales.<br /> 4. Por salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el<br /> cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación,<br /> proporcionalidad y razonabilidad.<br /> 5. Por insuperable coacción ajena o miedo insuperable.<br /> 6. Con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye<br /> falta disciplinaria.<br /> 7. En situación de inimputabilidad. En tales eventos se dará inmediata<br /> aplicación, por el competente, a los mecanismos administrativos que<br /> permitan el reconocimiento de las inhabilidades sobrevinientes.<br /> No habrá lugar al reconocimiento de inimputabilidad cuando el sujeto<br /> disciplinable hubiere preordenado su comportamiento.<br /> T I T U L O III<br /> LA EXTINCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA<br /> CAPITULO PRIMERO<br /> Causales de extinción de la acción disciplinaria<br /> Artículo 29. Causales de extinción de la acción disciplinaria. Son<br /> causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:<br /> 1. La muerte del investigado.<br /> 2. La prescripción de la acción disciplinaria.<br /> Parágrafo. El desistimiento del quejoso no extingue la acción<br /> disciplinaria.<br /> CAPITULO SEGUNDO<br /> Prescripción de la acción disciplinaria<br /> Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La<br /> acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas<br /> instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter<br /> permanente o continuado desde la realización del último acto.<br /> En el término de doce años, para las faltas señaladas en los numerales 4,<br /> 5, 6, 7, 8, 9, 10 del artículo 48 y las del artículo 55 de este código.<br /> Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la<br /> prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de<br /> ellas.<br /> Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo<br /> establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique.<br /> Artículo 31. Renuncia a la prescripción. El investigado podrá renunciar a<br /> la prescripción de la acción disciplinaria. En este caso la acción sólo<br /> podrá proseguirse por un término máximo de dos (2) años contados a partir<br /> de la presentación personal de la solicitud, vencido el cual, sin que se<br /> hubiese proferido y ejecutoriado el respectivo fallo, no procederá decisión<br /> distinta a la de la declaración de la pre scripción.<br /> CAPITULO TERCERO<br /> Prescripción de la sanción disciplinaria<br /> Artículo 32. Término de prescripción de la sanción disciplinaria. La<br /> sanción disciplinaria prescribe en un término de cinco años, contados a<br /> partir de la ejecutoria del fallo.<br /> Cuando la sanción impuesta fuere la destitución e inhabilidad general o<br /> la suspensión e inhabilidad especial, una vez cumplidas se producirá la<br /> rehabilitación en forma automática, salvo lo dispuesto en la Carta<br /> Política.<br /> T I T U L O IV<br /> DERECHOS, DEBERES, PROHIBICIONES,<br /> INCOMPATIBILIDADES, IMPEDIMENTOS, INHABILIDADES Y CONFLICTO DE INTERESES<br /> DEL SERVIDOR PUBLICO<br /> CAPITULO PRIMERO<br /> Derechos<br /> Artículo 33. Derechos. Además de los contemplados en la Constitución, la<br /> ley y los reglamentos, son derechos de todo servidor público:<br /> 1. Percibir puntualmente la remuneración fijada o convenida para el<br /> respectivo cargo o función.<br /> 2. Disfrutar de la seguridad social en la forma y condiciones previstas<br /> en la ley.<br /> 3. Recibir capacitación para el mejor desempeño de sus funciones.<br /> 4. Participar en todos los programas de bienestar social que para los<br /> servidores públicos y sus familiares establezca el Estado, tales como los<br /> de vivienda, educación, recreación, cultura, deporte y vacacionales.<br /> 5. Disfrutar de estímulos e incentivos conforme a las disposiciones<br /> legales o convencionales vigentes.<br /> 6. Obtener permisos y licencias en los casos previstos en la ley.<br /> 7. Recibir tratamiento cortés con arreglo a los principios básicos de las<br /> relaciones humanas.<br /> 8. Participar en concursos que le permitan obtener promociones dentro del<br /> servicio.<br /> 9. Obtener el reconocimiento y pago oportuno de las prestaciones<br /> consagradas en los regímenes generales y especiales.<br /> 10. Los derechos consagrados en la Constitución, los tratados<br /> internacionales ratificados por el Congreso, las leyes, las ordenanzas, los<br /> acuerdos municipales, los reglamentos y manuales de funciones, las<br /> convenciones colectivas y los contratos de trabajo.<br /> CAPITULO SEGUNDO<br /> Deberes<br /> Artículo 34. Deberes. Son deberes de todo servidor público:<br /> 1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la<br /> Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás<br /> ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los<br /> acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los<br /> reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y<br /> disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las<br /> órdenes superiores emitidas por funcionario competente.<br /> Los deberes consignados en la Ley 190 de 1995 se integrarán a este<br /> código.<br /> 2. Cumplir con diligencia, eficienc ia e imparcialidad el servicio que le<br /> sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la<br /> suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial, o que<br /> implique abuso indebido del cargo o función.<br /> 3. Formular, decidir oportunamente o ejecutar los planes de desarrollo y<br /> los presupuestos, y cumplir las leyes y normas que regulan el manejo de los<br /> recursos económicos públicos, o afectos al servicio público.<br /> 4. Utilizar los bienes y recursos asignados para el desempeño de su<br /> empleo, cargo o función, las facultades que le sean atribuidas, o la<br /> información reservada a que tenga acceso por razón de su función, en forma<br /> exclusiva para los fines a que están afectos.<br /> 5. Custodiar y cuidar la documentación e información que por razón de su<br /> empleo, cargo o función conserve bajo su cuidado o a la cual tenga acceso,<br /> e impedir o evitar la sustracción, destrucción, ocultamiento o utilización<br /> indebidos.<br /> 6. Tratar con respeto, imparcialidad y rectitud a las personas con que<br /> tenga relación por razón del servicio.<br /> 7. Cumplir las disposiciones que sus superiores jerárquicos adopten en<br /> ejercicio de sus atribuciones, siempre que no sean contrarias a la<br /> Constitución Nacional y a las leyes vigentes, y atender los requerimientos<br /> y citaciones de las autoridades competentes.<br /> 8. Desempeñar el empleo, cargo o función sin obtener o pretender<br /> beneficios adicionales a las contraprestaciones legales y convencionales<br /> cuando a ellas tenga derecho.<br /> 9. Acreditar los requisitos exigidos por la ley para la posesión y el<br /> desempeño del cargo.<br /> 10. Realizar personalmente las tareas que le sean confiadas, responder<br /> por el ejercicio de la autoridad que se le delegue, así como por la<br /> ejecución de las órdenes que imparta, sin que en las situaciones anteriores<br /> quede exento de la responsabilidad que le incumbe por la correspondiente a<br /> sus subordinados.<br /> 11. Dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño<br /> de las funciones encomendadas, salvo las excepciones legales.<br /> 12. Resolver los asuntos en el orden en que hayan ingresado al despacho,<br /> salvo prelación legal o urgencia manifiesta.<br /> 13. Motivar las decisiones que lo requieran, de conformidad con la ley.<br /> 14. Registrar en la oficina de recursos humanos, o en la que haga sus<br /> veces, su domicilio o dirección de residencia y teléfono, y dar aviso<br /> oportuno de cualquier cambio.<br /> 15. Ejercer sus funciones consultando permanentemente los intereses del<br /> bien común, y teniendo siempre presente que los servicios que presta<br /> constituyen el reconocimiento y efectividad de un derecho y buscan la<br /> satisfacción de las necesidades generales de todos los ciudadanos.<br /> 16. Permitir a los representantes del Ministerio Público, fiscales,<br /> jueces y demás autoridades competentes el acceso inmediato a los lugares<br /> donde deban adelantar sus actuaciones e investigaciones y el examen de los<br /> libros de registro, documentos y diligencias correspondientes. Así mismo,<br /> prestarles la colaboración necesaria para el desempeño de sus funciones.<br /> 17. Permanecer en el desempeño de sus labores mientras no se haya hecho<br /> cargo de ellas quien deba reemplazarlo, salvo autorización legal,<br /> reglamentaria, o de quien deba proveer el cargo.<br /> 18. Hacer los descuentos conforme a la ley o a las órdenes de autoridad<br /> judicial y girar en el término que señale la ley o la autoridad judicial<br /> los dineros correspondientes.<br /> 19. Dictar los reglamentos o manuales de funciones de la entidad, así<br /> como los internos sobre el trámite del derecho de petición.<br /> 20. Calificar a los funcionarios o empleados en la oportunidad y<br /> condiciones previstas por la ley o el reglamento.<br /> 21. Vigilar y salvaguardar los bienes y valores que le han sido<br /> encomendados y cuidar que sean utilizados debida y racionalmente, de<br /> conformidad con los fines a que han sido destinados.<br /> 22. Responder por la conservación de los útiles, equipos, muebles y<br /> bienes confiados a su guarda o administración y rendir cuenta oportuna de<br /> su utilización.<br /> 23. Explicar inmediata y satisfactoriamente al nominador, a la<br /> Procuraduría General de la Nación o a la personería, cuando estos lo<br /> requieran, la procedencia del incremento patrimonial obtenido durante el<br /> ejercicio del cargo, función o servicio.<br /> 24. Denunciar los delitos, contravenciones y faltas disciplinarias de los<br /> cuales tuviere conocimiento, salvo las excepciones de ley.<br /> 25. Poner en conocimiento del superior los hechos que puedan perjudicar<br /> el funcionamiento de la administración y proponer las iniciativas que<br /> estime útiles para el mejoramiento del servicio.<br /> 26. Publicar en las dependencias de la respectiva entidad, en sitio<br /> visible, una vez por mes, en lenguaje sencillo y accesible al ciudadano<br /> común, una lista de las licitaciones declaradas desiertas y de los<br /> contratos adjudicados, que incluirá el objeto y valor de los mismos y el<br /> nombre del adjudicatario.<br /> 27. Hacer las apropiaciones en los presupuestos y girar directamente a<br /> las contralorías departamentales y municipales, como a la Contraloría<br /> General de la República y las Personerías Municipales y Distritales dentro<br /> del término legal, las partidas por concepto<br /> de la cuota de vigilancia fiscal, siempre y cuando lo permita el flujo de<br /> caja.<br /> 28. Controlar el cumplimiento de las finalidades, objetivos, políticas y<br /> programas que deban ser observados por los particulares cuando se les<br /> atribuyan funciones públicas.<br /> 29. Ordenar, en su condición de jefe inmediato, adelantar el trámite de<br /> jurisdicción coactiva en la respectiva entidad, para el cobro de la sanción<br /> de multa, cuando el pago no se hubiere efectuado oportunamente.<br /> 30. Ejercer, dentro de los términos legales, la jurisdicción coactiva<br /> para el cobro de las sanciones de multa.<br /> 31. Adoptar el Sistema de Control Interno y la función independiente de<br /> Auditoría Interna que trata la Ley 87 de 1993 y demás normas que la<br /> modifiquen o complementen.<br /> 32. Implementar el Control Interno Disciplinario al más alto nivel<br /> jerárquico del organismo o entidad pública, asegurando su autonomía e<br /> independencia y el principio de segunda instancia, de acuerdo con las<br /> recomendaciones que para el efecto señale el Departamento Administrativo de<br /> la Función Pública, a más tardar para la fecha en que entre en vigencia el<br /> presente código, siempre y cuando existan los recursos presupuestales para<br /> el efecto.<br /> 33. Adoptar el Sistema de Contabilidad Pública y el Sistema Integrado de<br /> Información Financiera SIIF, así como los demás sistemas de información a<br /> que se encuentre obligada la administración pública, siempre y cuando<br /> existan los recursos presupuestales para el efecto.<br /> 34. Recibir, tr amitar y resolver las quejas y denuncias que presenten<br /> los ciudadanos en ejercicio de la vigilancia de la función administrativa<br /> del Estado.<br /> 35. Ofrecer garantías a los servidores públicos o a los particulares que<br /> denuncien acciones u omisiones antijurídicas de los superiores, subalternos<br /> o particulares que administren recursos públicos o ejerzan funciones<br /> públicas.<br /> Parágrafo transitorio. El Presidente de la República, dentro de los seis<br /> meses siguientes a la vigencia de esta ley, reglamentará la materia.<br /> 36. Publicar mensualmente en las dependencias de la respectiva entidad,<br /> en lugar visible y público, los informes de gestión, resultados,<br /> financieros y contables que se determinen por autoridad competente, para<br /> efectos del control social de que trata la Ley 489 de 1998 y demás normas<br /> vigentes.<br /> 37. Crear y facilitar la operación de mecanismos de recepción y emisión<br /> permanente de información a la ciudadanía, que faciliten a esta el<br /> conocimiento periódico de la actuación administrativa, los informes de<br /> gestión y los más importantes proyectos a desarrollar.<br /> 38. Actuar con imparcialidad, asegurando y garantizando los derechos de<br /> todas las personas, sin ningún género de discriminación, respetando el<br /> orden de inscripción, ingreso de solicitudes y peticiones ciudadanas,<br /> acatando los términos de ley.<br /> 39. Acatar y poner en práctica los mecanismos que se diseñen para<br /> facilitar la participación de la comunidad en la planeación del desarrollo,<br /> la concertación y la toma de decisiones en la gestión administrativa de<br /> acuerdo a lo preceptuado en la ley.<br /> 40. Capacitarse y actualizarse en el área donde desempeña su función.<br /> CAPITULO TERCERO<br /> Prohibiciones<br /> Artículo 35. Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido:<br /> 1. Incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las<br /> funciones contenidas en la Constitución, los tratados internacionales<br /> ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los<br /> acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los<br /> reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y<br /> disciplinarias, las convenciones colectivas y los contratos de trabajo.<br /> 2. Imponer a otro servidor público trabajos ajenos a sus funciones o<br /> impedirle el cumplimiento de sus deberes.<br /> 3. Solicitar, directa o indirectamente, dádivas, agasajos, regalos,<br /> favores o cualquier otra clase de beneficios.<br /> 4. Aceptar, sin permiso de la autoridad correspondiente, cargos, honores<br /> o recompensas provenientes de organismos internacionales o gobiernos<br /> extranjeros, o celebrar contratos con estos, sin previa autorización del<br /> Gobierno.<br /> 5. Ocupar o tomar indebidamente oficinas o edificios públicos.<br /> 6. Ejecutar actos de violencia contra superiores, subalternos o<br /> compañeros de trabajo, demás servidores públicos o injuriarlos o<br /> calumniarlos.<br /> 7. Omitir, negar, retardar o entrabar el despacho de los asuntos a su<br /> cargo o la prestación del servicio a que está obligado.<br /> 8. Omitir, retardar o no suministrar debida y oportuna respuesta a las<br /> peticiones respetuosas de los particulares o a solicitudes de las<br /> autoridades, así como retenerlas o enviarlas a destinatario diferente de<br /> aquel a quien corresponda su conocimiento.<br /> 9. Ejecutar en el lugar de trabajo actos que atenten contra la moral o<br /> las buenas costumbres.<br /> 10. Constituirse en acreedor o deudor de alguna persona interesada<br /> directa o indirectamente en los asuntos a su cargo, de sus representantes o<br /> apoderados, de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad,<br /> segundo de afinidad o primero civil, o de su cónyuge o compañero o<br /> compañera permanente.<br /> 11. Incumplir de manera reiterada e injustificada obligaciones civiles,<br /> laborales, comerciales o de familia impuestas en decisiones judiciales o<br /> administrativas o admitidas en diligencia de conciliación.<br /> 12. Proporcionar dato inexacto o presentar documentos ideológicamente<br /> falsos u omitir información que tenga incidencia en su vinculación o<br /> permanencia en el cargo o en la carrera, o en las promociones o ascensos o<br /> para justificar una situación administrativa.<br /> 13. Ocasionar daño o dar lugar a la pérdida de bienes, elementos,<br /> expedientes o documentos que hayan llegado a su poder por razón de sus<br /> funciones.<br /> 14. Desempeñar simultáneamente más de un empleo público o recibir más de<br /> una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de<br /> instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos<br /> expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de<br /> la Nación, las entidades territoriales y las descentralizadas.<br /> 15. Ordenar el pago o percibir remuneración oficial por servicios no<br /> prestados, o por cuantía superior a la legal, o reconocer y cancelar<br /> pensiones irregularmente reconocidas, o efectuar avances prohibidos por la<br /> ley o los reglamentos.<br /> 16. Asumir obligaciones o compromisos de pago que superen la cuantía de<br /> los montos aprobados en el Programa Anual Mensualizado de Caja (PAC).<br /> 17. Ejercer cualquier clase de coacción sobre servidores públicos o sobre<br /> particulares que ejerzan funciones públicas, a fin de conseguir provecho<br /> personal o para terceros, o para que proceda en determinado sentido.<br /> 18. Nombrar o elegir, para el desempeño de cargos públicos, personas que<br /> no reúnan los requisitos constitucionales, legales o reglamentarios, o<br /> darles posesión a sabiendas de tal situación.<br /> 19. Reproducir actos administrativos suspendidos o anulados por la<br /> jurisdicción contencioso-administrativa, o proceder contra resolución o<br /> providencia ejecutoriadas del superior.<br /> 20. Permitir, tolerar o facilitar el ejercicio ilegal de profesiones<br /> reguladas por la ley.<br /> 21. Dar lugar al acceso o exhibir expedientes, documentos o archivos a<br /> personas no autorizadas.<br /> 22. Prestar, a título particular, servicios de asistencia, representación<br /> o asesoría en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo,<br /> hasta por un término de un año después de la dejación del cargo o permitir<br /> que ello ocurra.<br /> 23. Proferir en acto oficial o en público expresiones injuriosas o<br /> calumniosas contra cualquier servidor público o las personas que<br /> intervienen en los mismos.<br /> 24. Incumplir cualquier decisión judicial, fiscal, administrativa, o<br /> disciplinaria en razón o con ocasión del cargo o funciones, u obstaculizar<br /> su ejecución.<br /> 25. Gestionar directa o indirectamente, a título personal, o en<br /> representación de terceros, en asuntos que estuvieron a su cargo.<br /> 26. Distinguir, excluir, restringir o preferir, con base en motivos de<br /> raza, color, linaje u origen nacional o étnico que tengan por objeto o por<br /> resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en<br /> condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales<br /> en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra de<br /> la vida pública (artículo 1°, Convención Internacional sobre Eliminación de<br /> Todas las Formas de Discriminación Racial, aprobada en Colombia mediante la<br /> Ley 22 de 1981).<br /> 27. Ejercer la docencia, dentro de la jornada laboral, por un número de<br /> horas superior al legalmente permitido.<br /> 28. Manifestar indebidamente en acto público o por los medios de<br /> comunicación, opiniones o criterios dirigidos a influir para que la<br /> decisión contenida en sentencias judiciales, fallos disciplinarios,<br /> administrativos o fiscales sean favorables a los intereses de la entidad a<br /> la cual se encuentra vinculado, en su propio beneficio o de un tercero.<br /> 29. Prescindir del reparto cuando sea obligatorio hacerlo, o efectuarlo<br /> en forma irregular.<br /> 30. Infringir las disposiciones sobre honorarios o tarifas de los<br /> profesionales liberales o auxiliares de la justicia y/o el arancel<br /> judicial, en cuantía injusta y excesiva.<br /> 31. Tener a su servicio, en forma estable para las labores propias de su<br /> despacho, personas ajenas a la entidad.<br /> 32. Propiciar, organizar o participar en huelgas, paros o suspensión de<br /> actividades o disminución del ritmo de trabajo, cuando se trate de<br /> servicios públicos esenciales definidos por el legislador.<br /> 33. Adquirir, por sí o por interpuesta persona, bienes que se vendan por<br /> su gestión o influir para que otros los adquieran, salvo las excepciones<br /> legales.<br /> 34. Proporcionar noticias o informes sobre asuntos de la administración,<br /> cuando no esté facultado para hacerlo.<br /> 35. Las demás prohibiciones consagradas en la ley y reglamentos.<br /> CAPITULO CUARTO<br /> Inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses<br /> Artículo 36. Incorporación de inhabilidades, impedimentos,<br /> incompatibilidades y conflicto de intereses. Se entienden incorporadas a<br /> este código las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto<br /> de intereses señalados en la Constitución y en la ley.<br /> Artículo 37. Inhabilidades sobrevinientes. Las inhabilidades<br /> sobrevinientes se presentan cuando al quedar en firme la sanción de<br /> destitución e inhabilidad general o la de suspensión e inhabilidad especial<br /> o cuando se presente el hecho que las generan el sujeto disciplinable<br /> sancionado se encuentra ejerciendo cargo o función pública diferente de<br /> aquel o aquella en cuyo ejercicio cometió la falta objeto de la sanción. En<br /> tal caso, se le comunicará al actual nominador para que proceda en forma<br /> inmediata a hacer efectivas sus consecuencias.<br /> Artículo 38. Otras inhabilidades. También constituyen inhabilidades para<br /> desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las<br /> siguientes:<br /> 1. Además de la descrita en el inciso final del artículo 122 de la<br /> Constitución Política, haber sido condenado a pena privativa de la libertad<br /> mayor de cuatro años por delito doloso dentro de los diez años anteriores,<br /> salvo que se trate de delito político.<br /> 2. Haber sido sancionado disciplinariamente tres o más veces en los<br /> últimos cinco (5) años por faltas graves o leves dolosas o por ambas. Esta<br /> inhabilidad tendrá una duración de tres años contados a partir de la<br /> ejecutoria de la última sanción.<br /> 3. Hallarse en estado de interdicción judicial o inhabilitado por una san<br /> ción disciplinaria o penal, o suspendido en el ejercicio de su profesión o<br /> excluido de esta, cuando el cargo a desempeñar se relacione con la misma.<br /> 4. Haber sido declarado responsable fiscalmente.<br /> Parágrafo 1°. Quien haya sido declarado responsable fiscalmente será<br /> inhábil para el ejercicio de cargos públicos y para contratar con el Estado<br /> durante los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria del fallo<br /> correspondiente. Esta inhabilidad cesará cuando la Contraloría competente<br /> declare haber recibido el pago o, si este no fuere procedente, cuando la<br /> Contraloría General de la República excluya al responsable del boletín de<br /> responsables fiscales.<br /> Si pasados cinco años desde la ejecutoria de la providencia, quien haya<br /> sido declarado responsable fiscalmente no hubiere pagado la suma<br /> establecida en el fallo ni hubiere sido excluido del boletín de<br /> responsables fiscales, continuará siendo inhábil por cinco años si la<br /> cuantía, al momento de la declaración de responsabilidad fiscal, fuere<br /> superior a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por dos años si<br /> la cuantía fuere superior a 50 sin exceder de 100 salarios mínimos legales<br /> mensuales vigentes; por un año si la cuantía fuere superior a 10 salarios<br /> mínimos legales mensuales vigentes sin exceder de 50, y por tres meses si<br /> la cuantía fuere igual o inferior a 10 salarios mínimos legales mensuales<br /> vigentes.<br /> Parágrafo 2°. Para los fines previstos en el inciso final del artículo<br /> 122 de la Constitución Política a que se refiere el numeral 1 de este<br /> artículo, se entenderá por delitos que afecten el patrimonio del Estado<br /> aquellos que produzcan de manera directa lesión del patrimonio público,<br /> representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida,<br /> uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, producida por<br /> una conducta dolosa, cometida por un servidor público.<br /> Para estos efectos la sentencia condenatoria deberá especificar si la<br /> conducta objeto de la misma constituye un delito que afecte el patrimonio<br /> del Estado.<br /> Artículo 39. Otras incompatibilidades. Además, constituyen<br /> incompatibilidades para desempeñar cargos públicos, las siguientes:<br /> 1. Para los gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y miembros de<br /> las juntas administradoras locales, en el nivel territorial donde hayan<br /> ejercido jurisdicción, desde el momento de su elección y hasta cuando esté<br /> legalmente terminado el período:<br /> a) Intervenir en nombre propio o ajeno en asuntos, actuaciones<br /> administrativas o actuación contractual en los cuales tenga interés el<br /> departamento, distrito o municipio correspondiente, o sus organismos;<br /> b) Actuar como apoderados o gestores ante entidades o autoridades<br /> disciplinarias, fiscales, administrativas o jurisdiccionales.<br /> 2. Para todo servidor público, adquirir o intervenir directa o<br /> indirectamente, en remate o venta de bienes que se efectúen en la entidad<br /> donde labore o en cualquier otra sobre la cual se ejerza control jerárquico<br /> o de tutela o funciones de inspección, control y vigilancia. Esta<br /> prohibición se extiende aun encontrándose en uso de licencia.<br /> Artículo 40. Conflicto de intereses. Todo servidor público deberá<br /> declararse impedido para actuar en un asunto cuando tenga interés<br /> particular y directo en su regulación, gestión, control o decisión, o lo<br /> tuviere su cónyuge, compañero o compañera permanente, o algunos de sus<br /> parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o<br /> primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho.<br /> Cuando el interés general, propio de la función pública, entre en<br /> conflicto con un interés particular y directo del servidor público deberá<br /> declararse impedido.<br /> Artículo 41. Extensión de las inhabilidades, incompatibilidades e<br /> impedimentos. Las inhabilidades, incompatibilidades e impedimentos<br /> señalados en la ley para los gerentes, directores, rectores, miembros de<br /> juntas directivas y funcionarios o servidores públicos de las empresas<br /> industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, se<br /> hacen extensivos a las mismas autoridades de los niveles departamental,<br /> distrital y municipal.<br /> T I T U L O V<br /> FALTAS Y SANCIONES<br /> CAPITULO PRIMERO<br /> Clasificación y connotación de las faltas<br /> Artículo 42. Clasificación de las faltas. Las faltas disciplinarias son:<br /> 1. Gravísimas<br /> 2. Graves.<br /> 3. Leves.<br /> Artículo 43. Criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta.<br /> Las faltas gravísimas están taxativamente señaladas en este código. Se<br /> determinará si la falta es grave o leve de conformidad con los siguientes<br /> criterios:<br /> 1. El grado de culpabilidad.<br /> 2. La naturaleza esencial del servicio.<br /> 3. El grado de perturbación del servicio.<br /> 4. La jerarquía y mando que el servidor público tenga en la respectiva<br /> institución.<br /> 5. La trascendencia social de la falta o el perjuicio causado.<br /> 6. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se<br /> apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación, el<br /> nivel de aprovechamiento de la confianza depositada en el investigado o de<br /> la que se derive de la naturaleza del cargo o función, el grado de<br /> participación en la comisión de la falta, si fue inducido por un superior a<br /> cometerla, o si la cometió en estado de ofuscación originado en<br /> circunstancias o condiciones de difícil prevención y gravedad extrema,<br /> debidamente comprobadas.<br /> 7. Los motivos determinantes del comportamiento.<br /> 8. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas,<br /> sean particulares o servidores públicos.<br /> 9. La realización típica de una falta objetivamente gravísima cometida<br /> con culpa grave, será considerada falta grave.<br /> CAPITULO SEGUNDO<br /> Clasificación y límite de las sanciones<br /> Artículo 44. Clases de sanciones. El servidor público está sometido a las<br /> siguientes sanciones:<br /> 1. Destitución e inhabilidad general, para las faltas gravísimas dolosas<br /> o realizadas con culpa gravísima.<br /> 2. Suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para las<br /> faltas graves dolosas o gravísimas culposas.<br /> 3. Suspensión, para las faltas graves culposas.<br /> 4. Multa, para las faltas leves dolosas.<br /> 5. Amonestación escrita, para las faltas leves culposas.<br /> Parágrafo. Habrá culpa gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria<br /> por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de<br /> reglas de obligatorio cumplimiento. La culpa será grave cuando se incurra<br /> en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que<br /> cualquier persona del común imprime a sus actuaciones.<br /> Artículo 45. Definición de las sanciones.<br /> 1. La destitución e inhabilidad general implica:<br /> a) La terminación de la relación del servidor público con la<br /> administración, sin que importe que sea de libre nombramiento y remoción,<br /> de carrera o elección, o<br /> b) La desvinculación del cargo, en los casos previstos en los artículos<br /> 110 y 278, numeral 1, de la Constitución Política, o<br /> c) La terminación del contrato de trabajo, y<br /> d) En todos los casos anteriores, la imposibilidad de ejercer la función<br /> pública en cualquier cargo o función, por el término señalado en el fallo,<br /> y la exclusión del escalafón o carrera.<br /> 2. La suspensión implica la separación del ejercicio del cargo en cuyo<br /> desempeño se originó la falta disciplinaria y la inhabilidad especial, la<br /> imposibilidad de ejercer la función pública, en cualquier cargo distinto de<br /> aquel, por el término señalado en el fallo.<br /> 3. La multa es una sanción de carácter pecuniario.<br /> 4. La amonestación escrita implica un llamado de atención formal, por<br /> escrito, que debe registrarse en la hoja de vida.<br /> Si al momento del fallo el servidor público o el particular sancionado<br /> presta servicios en el mismo o en otro cargo similar en la misma entidad o<br /> en otra entidad oficial, incluso en período diferente, deberá comunicarse<br /> la sanción al representante legal o a quien corresponda, para que proceda a<br /> hacerla efectiva.<br /> Artículo 46. Límite de las sanciones. La inhabilidad general será de diez<br /> a veinte años; la inhabilidad especial no será inferior a treinta días ni<br /> superior a doce meses; pero cuando la falta afecte el patrimonio económico<br /> del Estado la inhabilidad será permanente.<br /> La suspensión no será inferior a un mes ni superior a doce meses. Cuando<br /> el disciplinado haya cesado en sus funciones para el momento de la<br /> ejecutoria del fallo o durante la ejecución del mismo, cuando no fuere<br /> posible ejecutar la sanción se convertirá el término de suspensión o el que<br /> faltare, según el caso, en salarios de acuerdo al monto de lo devengado<br /> para el momento de la comisión de la falta, sin perjuicio de la inhabilidad<br /> especial.<br /> La multa no podrá ser inferior al valor de diez, ni superior al de ciento<br /> ochenta días del salario básico mensual devengado al momento de la comisión<br /> de la falta.<br /> La amonestación escrita se anotará en la correspondiente hoja de vida.<br /> Artículo 47. Criterios para la graduación de la sanción.<br /> 1. La cuantía de la multa y el término de duración de la suspensión e<br /> inhabilidad se fijarán de acuerdo con los siguientes criterios:<br /> a) Haber sido sancionado fiscal o disciplinariamente dentro de los cinco<br /> años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga;<br /> b) La diligencia y eficiencia demostrada en el desempeño del cargo o de<br /> la función;<br /> c) Atribuir la responsabilidad infundadamente a un tercero;<br /> d) La confesión de la falta antes de la formulación de cargos;<br /> e) Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar<br /> el perjuicio causado;<br /> f) Haber devuelto, restituido o reparado, según el caso, el bien afectado<br /> con la conducta constitutiva de la falta, siempre que la devolución,<br /> restitución o reparación no se hubieren decretado en otro proceso;<br /> g) El grave daño social de la conducta;<br /> h) La afectación a derechos fundamentales;<br /> i) El conocimiento de la ilicitud;<br /> j) Pertenecer el servidor público al nivel directivo o ejecutivo de la<br /> entidad.<br /> 2. A quien, con una o varias acciones u omisiones, infrinja varias<br /> disposiciones de la ley disciplinaria o varias veces la misma disposición,<br /> se le graduará la sanción de acuerdo con los siguientes criterios:<br /> a) Si la sanción más grave es la destitución e inhabilidad general, esta<br /> última se incrementará hasta en otro tanto, sin exceder el máximo legal;<br /> b) Si la sanción más grave es la suspensión e inhabilidad especial, se<br /> incrementará hasta en otro tanto, sin exceder el máximo legal;<br /> c) Si la sanción más grave es la suspensión, esta se incrementará hasta<br /> en otro tanto, sin exceder el máximo legal;<br /> d) Si las sanciones son de multa se impondrá la más grave aumentada en<br /> otro tanto, sin exceder el máximo legal;<br /> e) Si las sanciones a imponer para cada una de las faltas son la multa o<br /> la amonestación, se impondrán todas.<br /> LIBRO II<br /> PARTE ESPECIAL<br /> T I T U L O U N I C O<br /> LA DESCRIPCION DE LAS FALTAS DISCIPLINARIAS EN PARTICULAR<br /> CAPITULO I<br /> Faltas gravísimas<br /> Artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes:<br /> 1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley<br /> como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con<br /> ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo.<br /> 2. Obstaculizar en forma grave la o las investigaciones que realicen las<br /> autoridades administrativas, jurisdiccionales o de control, o no<br /> suministrar oportunamente a los miembros del Congreso de la República las<br /> informaciones y documentos necesarios para el ejercicio del control<br /> político.<br /> 3. Dar l ugar a que por culpa gravísima se extravíen, pierdan o dañen<br /> bienes del Estado o a cargo del mismo, o de empresas o instituciones en que<br /> este tenga parte o bienes de particulares cuya administración o custodia se<br /> le haya confiado por razón de sus funciones, en cuantía igual o superior a<br /> quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.<br /> Incrementar injustificadamente el patrimonio, directa o indirectamente,<br /> en favor propio o de un tercero, permitir o tolerar que otro lo haga.<br /> 4. Omitir, retardar y obstaculizar la tramitación de la actuación<br /> disciplinaria originada en faltas gravísimas cometidas por los servidores<br /> públicos u omitir o retardar la denuncia de faltas gravísimas o delitos<br /> dolosos, preterintencionales o culposos investigables de oficio de que<br /> tenga conocimiento en razón del cargo o función.<br /> 5. Realizar cualquiera de los actos mencionados a continuación con la<br /> intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico,<br /> racial, religioso, político o social:<br /> a) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del<br /> grupo;<br /> b) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que<br /> hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial;<br /> c) Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo;<br /> d) Traslado por la fuerza de miembros del grupo a otro.<br /> 6. Ocasionar, con el propósito de destruir total o parcialmente un grupo<br /> nacional, étnico, racial, religioso, político o colectividad con identidad<br /> propia fundada en motivos políticos, por razón de su pertenencia al mismo,<br /> la muerte de uno o varios de sus miembros.<br /> 7. Incurrir en graves violaciones al derecho internacional humanitario.<br /> 8. Someter a una o varias personas a privación de la libertad, cualquiera<br /> que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer<br /> dicha privación o de dar información sobre su paradero, sustrayéndola del<br /> amparo de la ley.<br /> 9. Infligir a una persona dolores o sufrimientos graves físicos o<br /> psíquicos con el fin de obtener de ella o de un tercero información o<br /> confesión, de castigarla por un acto por ella cometido o que se sospeche<br /> que ha cometido o de intimidarla o coaccionarla por cualquier razón que<br /> comporte algún tipo de discriminación.<br /> 10. Ocasionar, mediante violencia u otros actos coactivos dirigidos<br /> contra un sector de la población que uno o varios de sus miembros cambie el<br /> lugar de su residencia.<br /> 11. Ocasionar la muerte en forma deliberada, y dentro de un mismo<br /> contexto de hechos, a varias personas que se encuentren en situación de<br /> indefensión, por causa de sus opiniones o actividades políticas, creencias<br /> religiosas, raza, sexo, color o idioma.<br /> 12. Fomentar o ejecutar actos tendientes a la formación o subsistencia de<br /> grupos armados al margen de la ley; o promoverlos, auspiciarlos,<br /> financiarlos, organizarlos, instruirlos, dirigirlos o colaborar con ellos.<br /> 13. Privar de la libertad a una o varias personas y condicionar la vida,<br /> la seguridad y la libertad de esta o estas a la satisfacción de cualquier<br /> tipo de exigencias.<br /> 14. Privar ilegalmente de la libertad a una persona.<br /> 15. Retardar injustificada mente la conducción de persona capturada,<br /> detenida o condenada, al lugar de destino, o no ponerla a órdenes de la<br /> autoridad competente, dentro del término legal.<br /> 16. Atentar, con cualquier propósito, contra la inviolabilidad de la<br /> correspondencia y demás formas de comunicación, u obtener información o<br /> recaudar prueba con desconocimiento de los derechos y garantías<br /> constitucionales y legales.<br /> 17. Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de<br /> incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de intereses, de acuerdo con las<br /> previsiones constitucionales y legales.<br /> Nombrar, designar, elegir, postular o intervenir en la postulación de una<br /> persona en quien concurra causal de inhabilidad, incompatibilidad, o<br /> conflicto de intereses.<br /> 18. Contraer obligaciones con personas naturales o jurídicas con las<br /> cuales se tengan relaciones oficiales en razón del cargo que desempeña<br /> violando el régimen de inhabilidades e incompatibilidades señalados en las<br /> normas vigentes.<br /> 19. Amenazar, provocar o agredir gravemente a las autoridades<br /> legítimamente constituidas en ejercicio o con relación a las funciones.<br /> 20. Autorizar u ordenar la utilización indebida, o utilizar indebidamente<br /> rentas que tienen destinación específica en la Constitución o en la ley.<br /> 21. Autorizar o pagar gastos por fuera de los establecidos en el artículo<br /> 346 de la Constitución Política.<br /> 22. Asumir compromisos sobre apropiaciones presupuestales inexistentes o<br /> en exceso del saldo disponible de apropiación o que afecten vigencias<br /> futuras, sin contar con las autorizaciones pertinentes.<br /> 23. Ordenar o efectuar el pago de obligaciones en exceso del saldo<br /> disponible en el Programa Anual Mensualizado de Caja (PAC).<br /> 24. No incluir en el presupuesto las apropiaciones necesarias y<br /> suficientes, cuando exista la posibilidad, para cubrir el déficit fiscal,<br /> servir la deuda pública y atender debidamente el pago de sentencias,<br /> créditos judicialmente reconocidos, laudos arbitrales, conciliaciones y<br /> servicios públicos domiciliarios.<br /> 25. No adoptar las acciones establecidas en el estatuto orgánico del<br /> presupuesto, cuando las apropiaciones de gasto sean superiores al recaudo<br /> efectivo de los ingresos.<br /> 26. No llevar en debida forma los libros de registro de la ejecución<br /> presupuestal de ingresos y gastos, ni los de contabilidad financiera.<br /> 27. Efectuar inversión de recursos públicos en condiciones que no<br /> garanticen, necesariamente y en orden de precedencia, liquidez, seguridad y<br /> rentabilidad del mercado.<br /> 28. No efectuar oportunamente e injustificadamente, salvo la existencia<br /> de acuerdos especiales de pago, los descuentos o no realizar puntualmente<br /> los pagos por concepto de aportes patronales o del servidor público para<br /> los sistemas de pensiones, salud y riesgos profesionales del sistema<br /> integrado de seguridad social, o, respecto de las cesantías, no hacerlo en<br /> el plazo legal señalado y en el orden estricto en que se hubieren radicado<br /> las solicitudes. De igual forma, no presupuestar ni efectuar oportunamente<br /> el pago por concepto de aportes patronales correspondiente al 3% de las<br /> nóminas de los servidores públicos al ICBF.<br /> 29. Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el<br /> cumplimiento de funciones públicas o administrativas que re quieran<br /> dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de<br /> autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales.<br /> 30. Intervenir en la tramitación, aprobación, celebración o ejecución de<br /> contrato estatal con persona que esté incursa en causal de incompatibilidad<br /> o inhabilidad prevista en la Constitución o en la ley, o con omisión de los<br /> estudios técnicos, financieros y jurídicos previos requeridos para su<br /> ejecución o sin la previa obtención de la correspondiente licencia<br /> ambiental.<br /> 31. Participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual,<br /> en detrimento del patrimonio público, o con desconocimiento de los<br /> principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa<br /> contemplados en la Constitución y en la ley.<br /> 32. Declarar la caducidad de un contrato estatal o darlo por terminado<br /> sin que se presenten las causales previstas en la ley para ello.<br /> 33. Aplicar la urgencia manifiesta para la celebración de los contratos<br /> sin existir las causales previstas en la ley.<br /> 34. No exigir, el interventor, la calidad de los bienes y servicios<br /> adquiridos por la entidad estatal, o en su defecto, los exigidos por las<br /> normas técnicas obligatorias, o certificar como recibida a satisfacción,<br /> obra que no ha sido ejecutada a cabalidad.<br /> 35. Dar lugar a la configuración del silencio administrativo positivo.<br /> 36. No instaurarse en forma oportuna por parte del Representante Legal de<br /> la entidad, en el evento de proceder, la acción de repetición contra el<br /> funcionario, ex funcionario o particular en ejercicio de funciones públicas<br /> cuya conducta haya generado conciliación o condena de responsabilidad<br /> contra el Estado.<br /> 37. Proferir actos administrativos, por fuera del cumplimiento del deber,<br /> con violación de las disposiciones constitucionales o legales referentes a<br /> la protección de la diversidad étnica y cultural de la Nación, de los<br /> recursos naturales y del medio ambiente, originando un riesgo grave para<br /> las etnias, los pueblos indígenas, la salud humana o la preservación de los<br /> ecosistemas naturales o el medio ambiente.<br /> 38. Omitir o retardar injustificadamente el ejercicio de las funciones<br /> propias de su cargo, permitiendo que se origine un riesgo grave o un<br /> deterioro de la salud humana, el medio ambiente o los recursos naturales.<br /> 39. Utilizar el cargo para participar en las actividades de los partidos<br /> y movimientos políticos y en las controversias políticas, sin perjuicio de<br /> los derechos previstos en la Constitución y la ley.<br /> 40. Utilizar el empleo para presionar a particulares o subalternos a<br /> respaldar una causa o campaña política o influir en procesos electorales de<br /> carácter político partidista.<br /> 41. Ofrecer el servidor público, directa o indirectamente, la vinculación<br /> de recomendados a la administración o la adjudicación de contratos a favor<br /> de determinadas personas, con ocasión o por razón del trámite de un<br /> proyecto legislativo de interés para el Estado o solicitar a los<br /> congresistas, diputados o concejales tales prebendas aprovechando su<br /> intervención en dicho trámite.<br /> 42. Influir en otro servidor público, prevaliéndose de su cargo o de<br /> cualquier otra situación o relación derivada de su función o jerarquía para<br /> conseguir una actuación, concepto o decisión qu e le pueda generar directa<br /> o indirectamente beneficio de cualquier orden para sí o para un tercero.<br /> Igualmente, ofrecerse o acceder a realizar la conducta anteriormente<br /> descrita.<br /> 43. Causar daño a los equipos estatales de informática, alterar,<br /> falsificar, introducir, borrar, ocultar o desaparecer información en<br /> cualquiera de los sistemas de información oficial contenida en ellos o en<br /> los que se almacene o guarde la misma, o permitir el acceso a ella a<br /> personas no autorizadas.<br /> 44. Favorecer en forma deliberada el ingreso o salida de bienes del<br /> territorio nacional sin el lleno de los requisitos exigidos por la<br /> legislación aduanera.<br /> 45. Ejercer actividades o recibir beneficios de negocios incompatibles<br /> con el buen nombre y prestigio de la institución a la que pertenece.<br /> 46. No declararse impedido oportunamente, cuando exista la obligación de<br /> hacerlo, demorar el trámite de las recusaciones, o actuar después de<br /> separado del asunto.<br /> 47. Violar la reserva de la investigación y de las demás actuaciones<br /> sometidas a la misma restricción.<br /> 48. Consumir, en el sitio de trabajo o en lugares públicos, sustancias<br /> prohibidas que produzcan dependencia física o síquica, asistir al trabajo<br /> en tres o más ocasiones en estado de embriaguez o bajo el efecto de<br /> estupefacientes.<br /> Cuando la conducta no fuere reiterada conforme a la modalidad señalada,<br /> será calificada como grave.<br /> 49. Las demás conductas que en la Constitución o en la ley hayan sido<br /> previstas con sanción de remoción o destitución, o como causales de mala<br /> conducta.<br /> 50. Ejecutar por razón o con ocasión del cargo, en provecho suyo o de<br /> terceros, actos, acciones u operaciones o incurrir en omisiones tendientes<br /> a la evasión de impuestos, cualquiera que sea su naturaleza o denominación,<br /> o violar el régimen aduanero o cambiario.<br /> 51. Adquirir directamente o por interpuesta persona bienes que deban ser<br /> enajenados en razón de las funciones de su cargo, o hacer gestiones para<br /> que otros los adquieran.<br /> 52. No dar cumplimiento injustificadamente a la exigencia de adoptar el<br /> Sistema Nacional de Contabilidad Pública de acuerdo con las disposiciones<br /> emitidas por la Contaduría General de la Nación y no observar las<br /> políticas, principios y plazos que en materia de contabilidad pública se<br /> expidan con el fin de producir información confiable, oportuna y veraz.<br /> 53. Desacatar las órdenes e instrucciones contenidas en las Directivas<br /> Presidenciales cuyo objeto sea la promoción de los derechos humanos y la<br /> aplicación del Derecho Internacional Humanitario, el manejo del orden<br /> público o la congelación de nóminas oficiales, dentro de la órbita de su<br /> competencia.<br /> 54. No resolver la consulta sobre la suspensión provisional en los<br /> términos de ley.<br /> 55. El abandono injustificado del cargo, función o servicio.<br /> 56. Suministrar datos inexactos o documentación con contenidos que no<br /> correspondan a la realidad para conseguir posesión, ascenso o inclusión en<br /> carrera administrativa.<br /> 57. No enviar a la Procuraduría General de la Nación dentro de los cinco<br /> días siguientes a la ejecutoria del fallo judicial, administrativo o<br /> fiscal, salvo disposición en contrario, la información que de acuerdo con<br /> la ley los servidores públi cos están obligados a remitir, referida a las<br /> sanciones penales y disciplinarias impuestas, y a las causas de inhabilidad<br /> que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos<br /> con responsabilidad fiscal, de las declaraciones de pérdida de investidura<br /> y de las condenas proferidas en ejercicio de la acción de repetición o del<br /> llamamiento en garantía.<br /> 58. Omitir, alterar o suprimir la anotación en el registro de<br /> antecedentes, de las sanciones o causas de inhabilidad que, de acuerdo con<br /> la ley, las autoridades competentes informen a la Procuraduría General de<br /> la Nación, o hacer la anotación tardíamente.<br /> 59. Ejercer funciones propias del cargo público desempeñado, o cumplir<br /> otras en cargo diferente, a sabiendas de la existencia de decisión judicial<br /> o administrativa, de carácter cautelar o provisional, de suspensión en el<br /> ejercicio de las mismas.<br /> 60. Ejercer las potestades que su empleo o función le concedan para una<br /> finalidad distinta a la prevista en la norma otorgante.<br /> 61. Ejercer las funciones con el propósito de defraudar otra norma de<br /> carácter imperativo.<br /> 62. Incurrir injustificadamente en mora sistemática en la sustanciación y<br /> fallo de los negocios asignados. Se entiende por mora sistemática, el<br /> incumplimiento por parte de un servidor público de los términos fijados por<br /> ley o reglamento interno en la sustanciación de los negocios a él<br /> asignados, en una proporción que represente el veinte por ciento (20%) de<br /> su carga laboral.<br /> 63. No asegurar por su valor real los bienes del Estado ni hacer las<br /> apropiaciones presupuestales pertinentes.<br /> Parágrafo 1°. Además de las faltas anteriores que resulten compatibles<br /> con su naturaleza, también serán faltas gravísimas para los funcionarios y<br /> empleados judiciales el incumplimiento de los deberes y la incursión en las<br /> prohibiciones contemplados en los artículos 153 numeral 21 y 154 numerales<br /> 8, 14, 15, 16 y 17 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.<br /> Parágrafo 2°. También lo será la incursión en la prohibición de que da<br /> cuenta el numeral 3 del artículo 154 ibidem cuando la mora supere el<br /> término de un año calendario o ante un concurso de infracciones en número<br /> superior a diez o haber sido sancionado disciplinariamente en tres<br /> ocasiones con anterioridad dentro de los cinco años anteriores.<br /> Parágrafo 3°. También será falta gravísima la incursión en la prohibición<br /> de que da cuenta el numeral 10 del artículo 154 ibidem cuando el compromiso<br /> por votar o escoger una determinada persona se realiza entre varios<br /> funcionarios o empleados a cambio del apoyo a otro u otros, de una decisión<br /> o de la obtención de un beneficio cualquiera.<br /> Parágrafo 4°. También serán faltas gravísimas para los servidores<br /> públicos que ejerzan dirección, administración, control y vigilancia sobre<br /> las instituciones penitenciarias y carcelarias:<br /> a) Procurar o facilitar la fuga de un interno o dar lugar a ella;<br /> b) Introducir o permitir el ingreso, fabricar, comercializar armas,<br /> municiones, explosivos, bebidas embriagantes, estupefacientes o sustancias<br /> psicotrópicas o insumos para su fabricación;<br /> c) Introducir o permitir el ingreso de elementos de com unicación no<br /> autorizados, tales como teléfonos, radios, radioteléfonos, buscapersonas,<br /> similares y accesorios;<br /> d) Contraer deudas o efectuar negocios de cualquier índole con los<br /> reclusos o con sus familiares;<br /> e) Facilitar a los internos las llaves o implementos de seguridad que<br /> permitan el acceso a las dependencias del establecimiento;<br /> f) Llevar a los internos a lugares diferentes del señalado en la orden de<br /> remisión o desviarse de la ruta fijada sin justificación;<br /> g) Dejar de hacer las anotaciones o registros que correspondan en los<br /> libros de los centros de reclusión o no rendir o facilitar los informes<br /> dispuestos por la ley o los reglamentos a la autoridad competente sobre<br /> novedades, incautaciones de elementos prohibidos, visitas, llamadas<br /> telefónicas y entrevistas;<br /> h) Ceder, ocupar o dar destinación diferente sin autorización legal a las<br /> Casas Fiscales;<br /> i) Realizar actos, manifestaciones, que pongan en peligro el orden<br /> interno, la seguridad del establecimiento de reclusión o la tranquilidad de<br /> los internos;<br /> j) Negarse a cumplir las remisiones o impedirlas, interrumpir los<br /> servicios de vigilancia de custodia, tomarse o abandonar las garitas<br /> irregularmente, bloquear el acceso a los establecimientos, obstaculizar<br /> visitas de abogados o visitas de otra índole legalmente permitidas;<br /> k) Tomar el armamento, municiones y demás elementos para el servicio sin<br /> la autorización debida o negarse a entregarlos cuando sean requeridos<br /> legalmente;<br /> l) Permanecer irreglamentariamente en las instalaciones;<br /> m) Disponer la distribución de los servicios sin sujeción a las normas o<br /> a las órdenes superiores;<br /> n) Actuar tumultuariamente, entorpeciendo el normal y libre<br /> funcionamiento de los establecimientos de reclusión;<br /> o) Causar destrozos a los bienes afectos a la custodia o inherentes al<br /> servicio;<br /> p) Retener personas;<br /> q) Intimidar con armas y proferir amenazas y en general;<br /> r) Preparar o realizar hechos que afecten o pongan en peligro la<br /> seguridad de los funcionarios, de los reclusos, de los particulares o de<br /> los centros carcelarios;<br /> s) Declarar, incitar, promover huelgas o paros, apoyarlos o intervenir en<br /> ellos o suspender, entorpecer los servicios y el normal desarrollo de las<br /> actividades del centro de reclusión en cualquiera de sus dependencias;<br /> t) Establecer negocios particulares en dependencias de establecimientos<br /> carcelarios.<br /> Parágrafo 5°. Las obligaciones contenidas en los numerales 23, 26 y 52<br /> sólo originarán falta disciplinaria gravísima un año después de la entrada<br /> en vigencia de este Código. El incumplimiento de las disposiciones legales<br /> referidas a tales materias serán sancionadas conforme al numeral 1 del<br /> artículo 34 de este código.<br /> Artículo 49. Causales de mala conducta. Las faltas anteriores constituyen<br /> causales de mala conducta para los efectos señalados en el numeral 2 del<br /> artículo 175 de la Constitución Política, cuando fueren realizadas por el<br /> Presiden te de la República, los magistrados de la Corte Suprema de<br /> Justicia, del Consejo de Estado o de la Corte Constitucional, los miembros<br /> del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación.<br /> Artículo 50. Faltas graves y leves. Constituye falta disciplinaria grave<br /> o leve, el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la<br /> extralimitación de las funciones, o la violación al régimen de<br /> prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto<br /> de intereses consagrados en la Constitución o en la ley.<br /> La gravedad o levedad de la falta se establecerá de conformidad con los<br /> criterios señalados en el artículo 43 de este código.<br /> Los comportamientos previstos en normas constitucionales o legales como<br /> causales de mala conducta constituyen falta disciplinaria grave o leve si<br /> fueren cometidos a título diferente de dolo o culpa gravísima.<br /> Artículo 51. Preservación del orden interno. Cuando se trate de hechos<br /> que contraríen en menor grado el orden administrativo al interior de cada<br /> dependencia sin afectar sustancialmente los deberes funcionales, el jefe<br /> inmediato llamará por escrito la atención al autor del hecho sin necesidad<br /> de acudir a formalismo procesal alguno.<br /> Este llamado de atención se anotará en la hoja de vida y no generará<br /> antecedente disciplinario.<br /> En el evento de que el servidor público respectivo incurra en reiteración<br /> de tales hechos habrá lugar a formal actuación disciplinaria.<br /> LIBRO III<br /> REGIMEN ESPECIAL<br /> T I T U L O I<br /> REGIMEN DE LOS PARTICULARES<br /> CAPITULO PRIMERO<br /> Ambito de aplicación<br /> Artículo 52. Normas aplicables. El régimen disciplinario para los<br /> particulares comprende la determinación de los sujetos disciplinables, las<br /> inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, y<br /> el catálogo especial de faltas imputables a los mismos.<br /> Artículo 53. Sujetos disciplinables. El presente régimen se aplica a los<br /> particulares que cumplan labores de interventoría en los contratos<br /> estatales; que ejerzan funciones públicas, en lo que tienen que ver con<br /> estas; presten servicios públicos a cargo del Estado, de los contemplados<br /> en el artículo 366 de la Constitución Política, administren recursos de<br /> este, salvo las empresas de economía mixta que se rijan por el régimen<br /> privado.<br /> Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria<br /> será exigible del representante legal o de los miembros de la Junta<br /> Directiva.<br /> CAPITULO SEGUNDO<br /> Artículo 54. Inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto<br /> de intereses. Constituyen inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y<br /> violación al régimen de conflicto de intereses, para los particulares que<br /> ejerzan funciones públicas, las siguientes:<br /> 1. Las derivadas de sentencias o fallos judiciales o disciplinarios de<br /> suspensión o exclusión del ejercicio de su profesión.<br /> 2. Las contempladas en los artículos 8º de la Ley 80 de 1993 y 113 de la<br /> Ley 489 de 1998, o en las normas que los modifiquen o complementen.<br /> 3. Las contempladas en los artículos 37 y 38 de esta ley.<br /> Las previstas en la Constitución, la ley y decretos, referidas a la<br /> función pública que el particular deba cumplir.<br /> CAPITULO TERCERO<br /> Artículo 55. Sujetos y faltas gravísimas. Los sujetos disciplinables por<br /> este t ítulo sólo responderán de las faltas gravísimas aquí descritas. Son<br /> faltas gravísimas las siguientes conductas:<br /> 1. Realizar una conducta tipificada objetivamente en la ley como delito<br /> sancionable a título de dolo, por razón o con ocasión de las funciones.<br /> 2. Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de<br /> incompatibilidad, inhabilidad, impedimento o conflicto de intereses<br /> establecidos en la Constitución o en la ley.<br /> 3. Desatender las instrucciones o directrices contenidas en los actos<br /> administrativos de los organismos de regulación, control y vigilancia o de<br /> la autoridad o entidad pública titular de la función.<br /> 4. Apropiarse, directa o indirectamente, en provecho propio o de un<br /> tercero, de recursos públicos, o permitir que otro lo haga; o utilizarlos<br /> indebidamente.<br /> 5. Cobrar por los servicios derechos que no correspondan a las tarifas<br /> autorizadas en el arancel vigente, o hacerlo por aquellos que no causen<br /> erogación.<br /> 6. Ofrecer u otorgar dádivas o prebendas a los servidores públicos o<br /> particulares para obtener beneficios personales que desvíen la<br /> transparencia en el uso de los recursos públicos.<br /> 7. Abstenerse de denunciar a los servidores públicos y particulares que<br /> soliciten dádivas, prebendas o cualquier beneficio en perjuicio de la<br /> transparencia del servicio público.<br /> 8. Ejercer las potestades que su empleo o función le concedan para una<br /> finalidad distinta a la prevista en la norma otorgante.<br /> 9. Ejercer las funciones con el propósito de defraudar otra norma de<br /> carácter imperativo.<br /> 10. Abusar de los derechos o extralimitarse en las funciones.<br /> 11. Las consagradas en los numerales 2, 3, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 26,<br /> 27, 28, 40, 42, 43, 50, 51, 52, 55, 56 y 59, parágrafo cuarto, del artículo<br /> 48 de esta ley cuando resulten compatibles con la función.<br /> Parágrafo 1°. Las faltas gravísimas, sólo son sancionables a título de<br /> dolo o culpa.<br /> Parágrafo 2°. Los árbitros y conciliadores quedarán sometidos además al<br /> régimen de faltas, deberes, prohibiciones, inhabilidades,<br /> incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses de los<br /> funcionarios judiciales en lo que sea compatible con su naturaleza<br /> particular. Las sanciones a imponer serán las consagradas para los<br /> funcionarios judiciales acorde con la jerarquía de la función que le<br /> competía al juez o magistrado desplazado.<br /> Artículo 56. Sanción. Los particulares destinatarios de la ley<br /> disciplinaria estarán sometidos a las siguientes sanciones principales:<br /> Multa de diez a cien salarios mínimos mensuales legales vigentes al<br /> momento de la comisión del hecho y, concurrentemente según la gravedad de<br /> la falta, inhabilidad para ejercer empleo público, función pública, prestar<br /> servicios a cargo del Estado, o contratar con este de uno a veinte años.<br /> Cuando la conducta disciplinable implique detrimento del patrimonio<br /> público, la sanción patrimonial será igual al doble del detrimento<br /> patrimonial sufrido por el Estado.<br /> Cuando la prestación del servicio sea permanente y la vinculación<br /> provenga de nombramiento oficial, será de destitución e inhabilidad de uno<br /> a veinte años.<br /> Artículo 57. Criterios para la graduación de la sanción. Además de los<br /> criterios para la graduación de la sanción consagrados para los servidores<br /> públicos, respecto de los destinatarios de la ley disciplinaria de que<br /> trata este libro, se tendrán en cuenta el resarcimiento del perjuicio<br /> causado, la situación económica del sancionado, y la cuantía de la<br /> remuneración percibida por el servicio prestado.<br /> T I T U L O II<br /> REGIMEN DE LOS NOTARIOS<br /> CAPITULO PRIMERO<br /> Artículo 58. Normas aplicables. El régimen disciplinario especial de los<br /> particulares, también se aplicará a los notarios y comprende el catálogo de<br /> faltas imputables a ellos, contempladas en este título.<br /> Los principios rectores, los términos prescriptivos de la acción y de la<br /> sanción disciplinaria, al igual que el procedimiento, son los mismos<br /> consagrados en este código respecto de la competencia preferente.<br /> Artículo 59. Organo competente. El régimen especial para los notarios se<br /> aplica por la Superintendencia de Notariado y Registro como órgano de<br /> control especial con todos sus requisitos y consecuencias, sin perjuicio<br /> del poder preferente que podrá ejercer la Procuraduría General de la<br /> Nación.<br /> CAPITULO SEGUNDO<br /> Faltas especiales de los notarios<br /> Artículo 60. Faltas de los notarios. Constituye falta disciplinaria grave<br /> y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción<br /> correspondiente, el incumplimiento de los deberes, el abuso o<br /> extralimitación de los derechos y funciones.<br /> Artículo 61. Faltas gravísimas de los notarios. Constituyen faltas<br /> imputables a los notarios, además de las contempladas en el artículo 48 en<br /> que puedan incurrir en el ejercicio de su función:<br /> 1. Incumplir las obligaciones para con la Superintendencia de Notariado y<br /> Registro, Fondo Cuenta Especial de Notariado, la Administración de<br /> Impuestos Nacionales, las demás de carácter oficial y las Entidades de<br /> Seguridad o Previsión Social.<br /> 2. Ejercer la función por fuera del círculo notarial correspondiente o<br /> permitir que se rompa la unidad operativa de la función notarial,<br /> estableciendo sitios de trabajo en oficinas de usuarios y lugares<br /> diferentes de la notaría.<br /> 3. Dar uso indebido o aprovecharse en su favor o en el de terceros de<br /> dineros, bienes o efectos negociables que reciban de los usuarios del<br /> servicio, en depósito o para pagos con destinación específica.<br /> 4. La transgresión de las normas sobre inhabilidades, impedimentos,<br /> incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución,<br /> la ley y decretos.<br /> 5. Celebrar convenios o contratos con los usuarios o realizar conductas<br /> tendientes a establecer privilegios y preferencias ilegales en la<br /> prestación del servicio. Son preferencias ilegales, la omisión o inclusión<br /> defectuosa de los anexos ordenados por ley, según la naturaleza de cada<br /> contrato y el no dejar las constancias de ley cuando el acto o contrato<br /> contiene una causal de posible nulidad relativa o ineficacia.<br /> Parágrafo. Las faltas gravísimas, sólo son sancionables a título de dolo<br /> o culpa.<br /> Artículo 62. Deberes y prohibiciones. Son deberes y prohibiciones de los<br /> notarios, los siguientes:<br /> 1. Les está prohibido a los notarios, emplear e insertar propaganda de<br /> índole comercial en documentos de la esencia de la función notarial o<br /> utilizar incentivos de cualqu ier orden para estimular al público a<br /> demandar sus servicios, generando competencia desleal.<br /> 2. Es deber de los notarios, someter a reparto las minutas de las<br /> escrituras públicas correspondientes a los actos en los cuales intervengan <br /> todos los organismos administrativos del sector central y del sector<br /> descentralizado territorial y por servicios para los efectos contemplados<br /> en el literal g) del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, cuando en el<br /> círculo de que se trate exista más de una notaría.<br /> 3. Es deber de los notarios no desatender las recomendaciones e<br /> instrucciones de la Superintendencia de Notariado y Registro, en lo<br /> relacionado con el desempeño de la función notarial y prestación del<br /> servicio, contenidas en los actos administrativos dictados dentro de la<br /> órbita de su competencia.<br /> 4. Los demás deberes y prohibiciones previstas en el Decreto-ley 960 de<br /> 1970, su Decreto Reglamentario 2148 de 1983 y las normas especiales de que<br /> trata la función notarial.<br /> CAPITULO TERCERO<br /> Sanciones<br /> Artículo 63. Sanciones. Los notarios estarán sometidos al siguiente<br /> régimen de sanciones:<br /> 1. Destitución para el caso de faltas gravísimas realizadas con dolo o<br /> culpa gravísima.<br /> 2. Suspensión en el ejercicio del cargo para las faltas graves realizadas<br /> con dolo o culpa y las gravísimas diferentes a las anteriores.<br /> 3. Multa para las faltas leves dolosas.<br /> Artículo 64. Límite de las sanciones. La multa es una sanción de carácter<br /> pecuniario la cual no podrá ser inferior al valor de diez, ni superior al<br /> de 180 días de salario básico mensual establecido por el Gobierno Nacional.<br /> La suspensión no será inferior a treinta días, ni superior a doce meses.<br /> Artículo 65. Criterios para la graduación de la falta y la sanción.<br /> Además de los criterios para la graduación de la falta y la sanción<br /> consagrados para los servidores públicos, respecto de los notarios se<br /> tendrá en cuenta la gravedad de la falta, el resarcimiento del perjuicio<br /> causado, la situación económica del sancionado, la cuantía de la<br /> remuneración percibida por el servicio prestado y los antecedentes en el<br /> servicio y en materia disciplinaria.<br /> LIBRO IV<br /> PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO<br /> T I T U L O I<br /> LA ACCION DISCIPLINARIA<br /> Artículo 66. Aplicación del procedimiento. El procedimiento disciplinario<br /> establecido en la presente ley deberá aplicarse por las respectivas<br /> oficinas de control interno disciplinario, personerías municipales y<br /> distritales, la jurisdicción disciplinaria y la Procuraduría General de la<br /> Nación.<br /> El procedimiento disciplinario previsto en esta ley se aplicará en los<br /> procesos disciplinarios que se sigan en contra de los particulares<br /> disciplinables conforme a ella.<br /> Artículo 67. Ejercicio de la acción disciplinaria. La acción<br /> disciplinaria se ejerce por la Procuraduría General de la Nación; los<br /> Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura; la Superintendencia de<br /> Notariado y Registro; los personeros distritales y municipales; las<br /> oficinas de control disciplinario interno establecidas en todas las ramas,<br /> órganos y entidades del Estado; y los nominadores y superiores jerárquicos<br /> inmediatos, en los casos a los cuales se refiere la presente ley.<br /> Artículo 68. Naturaleza de la acción disciplinaria. La acción<br /> disciplinaria es pública.<br /> Artículo 69. Oficiosidad y preferencia. La acción disciplinaria se<br /> iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor<br /> público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por<br /> cualquier persona, y no procederá por anónimos, salvo en los eventos en que<br /> cumpla con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de Ley<br /> 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. La Procuraduría General de la<br /> Nación, previa decisión motivada del funcionario competente, de oficio o a<br /> petición del disciplinado, cuando este invoque debidamente sustentada la<br /> violación del debido proceso, podrá asumir la investigación disciplinaria<br /> iniciada por otro organismo, caso en el cual este la suspenderá y la pondrá<br /> a su disposición, dejando constancia de ello en el expediente, previa<br /> información al jefe de la entidad. Una vez avocado el conocimiento por<br /> parte de la Procuraduría, esta agotará el trámite de la actuación hasta la<br /> decisión final.<br /> Los personeros tendrán competencia preferente frente a la administración<br /> distrital o municipal.<br /> Las denuncias y quejas falsas o temerarias, una vez ejecutoriada la<br /> decisión que así lo reconoce, originarán responsabilidad patrimonial en<br /> contra del denunciante o quejoso exigible ante las autoridades judiciales<br /> competentes.<br /> Artículo 70. Obligatoriedad de la acción disciplinaria. El servidor<br /> público que tenga conocimiento de un hecho constitutivo de posible falta<br /> disciplinaria, si fuere competente, iniciará inmediatamente la acción<br /> correspondiente. Si no lo fuere, pondrá el hecho en conocimiento de la<br /> autoridad competente, adjuntando las pruebas que tuviere.<br /> Si los hechos materia de la investigación disciplinaria pudieren<br /> constituir delitos investigables de oficio, deberán ser puestos en<br /> conocimiento de la autoridad competente, enviándole las pruebas de la<br /> posible conducta delictiva.<br /> Artículo 71. Exoneración del deber de formular quejas. El servidor<br /> público no está obligado a formular queja contra sí mismo o contra su<br /> cónyuge, compañero permanente o pariente dentro del cuarto grado de<br /> consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, ni por hechos que haya<br /> conocido por causa o con ocasión del ejercicio de actividades que le<br /> impongan legalmente el secreto profesional.<br /> Artículo 72. Acción contra servidor público retirado del servicio. La<br /> acción disciplinaria es procedente aunque el servidor público ya no esté<br /> ejerciendo funciones públicas.<br /> Cuando la sanción no pudiere cumplirse porque el infractor se encuentra<br /> retirado del servicio, se registrará en la Procuraduría General de la<br /> Nación, de conformidad con lo previsto en este código, y en la hoja de vida<br /> del servidor público.<br /> Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de<br /> la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el<br /> hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como<br /> falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una<br /> causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía<br /> iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión<br /> motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las<br /> diligencias.<br /> T I T U L O II<br /> LA COMPETENCIA<br /> Artículo 74. Factores que determinan la competencia. La competencia se<br /> determinará teniendo en cuenta la calidad del sujeto disciplinable, la<br /> naturaleza del hecho, el territorio donde se cometió la falta, el factor<br /> funcional y el de conexid ad.<br /> En los casos en que resulte incompatible la aplicación de los factores<br /> territorial y funcional, para determinar la competencia, prevalecerá este<br /> último.<br /> Artículo 75. Competencia por la calidad del sujeto disciplinable.<br /> Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones<br /> central y descentralizada territorialmente y por servicios, disciplinar a<br /> sus servidores o miembros.<br /> El particular disciplinable conforme a este código lo será exclusivamente<br /> por la Procuraduría General de la Nación, salvo lo dispuesto en el artículo<br /> 59 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la<br /> naturaleza de la acción u omisión.<br /> Cuando en la comisión de una o varias faltas disciplinarias conexas<br /> intervengan servidores públicos y particulares disciplinables la<br /> competencia radicará exclusivamente en la Procuraduría General de la Nación<br /> y se determinará conforme a las reglas de competencia que gobiernan a los<br /> primeros.<br /> Las personerías municipales y distritales se organizarán de tal forma que<br /> cumplan con el principio de la doble instancia, correspondiendo la segunda<br /> en todo caso al respectivo personero. Donde ello no fuere posible la<br /> segunda instancia le corresponderá al respectivo Procurador Regional.<br /> Artículo 76. Control disciplinario interno. Toda entidad u organismo del<br /> Estado, con excepción de las competencias de los Consejos Superior y<br /> Seccionales de la Judicatura, deberá organizar una unidad u oficina del más<br /> alto nivel, cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la<br /> doble instancia, encargada de conocer y fallar en primera instancia los<br /> procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. Si no fuere<br /> posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura<br /> organizacional conocerá del asunto la Procuraduría General de la Nación de<br /> acuerdo a sus competencias.<br /> En aquellas entidades u organismos donde existan regionales o<br /> seccionales, se podrán crear oficinas de control interno del más alto<br /> nivel, con las competencias y para los fines anotados.<br /> En todo caso, la segunda instancia será de competencia del nominador,<br /> salvo disposición legal en contrario. En aquellas entidades donde no sea<br /> posible organizar la segunda instancia, será competente para ello el<br /> funcionario de la Procuraduría a quien le corresponda investigar al<br /> servidor público de primera instancia.<br /> Parágrafo 1°. La Oficina de Control Interno Disciplinario de la Fiscalía<br /> General de la Nación conocerá y fallará las investigaciones que se<br /> adelanten contra los empleados judiciales de la entidad. La segunda<br /> instancia será de competencia del señor Fiscal General de la Nación.<br /> Parágrafo 2°. Se entiende por oficina del más alto nivel la conformada<br /> por servidores públicos mínimo del nivel profesional de la administración.<br /> Parágrafo 3°. Donde no se hayan implementado oficinas de control interno<br /> disciplinario, el competente será el superior inmediato del investigado y<br /> la segunda instancia corresponderá al superior jerárquico de aquél.<br /> Artículo 77. Significado de control disciplinario interno. Cuando en este<br /> código se utilice la locución "control disciplinario interno" debe<br /> entenderse por tal, la oficina o dependencia que conforme a la ley tiene a<br /> su cargo el ejercicio de la función disciplinaria.<br /> Artículo 78. Competencia de la Procuraduría General de la Nac ión. Los<br /> procesos disciplinarios que adelante la Procuraduría General de la Nación y<br /> las personerías distritales y municipales se tramitarán de conformidad con<br /> las competencias establecidas en la ley que determina su estructura y<br /> funcionamiento y resoluciones que la desarrollen, con observancia del<br /> procedimiento establecido en este código.<br /> Artículo 79. Faltas cometidas por funcionarios de distintas entidades.<br /> Cuando en la comisión de una o varias faltas conexas hubieren participado<br /> servidores públicos pertenecientes a distintas entidades, el servidor<br /> público competente de la que primero haya tenido conocimiento del hecho,<br /> informará a las demás para que inicien la respectiva acción disciplinaria.<br /> Cuando la investigación sea asumida por la Procuraduría o la Personería<br /> se conservará la unidad procesal.<br /> Artículo 80. El factor territorial. Es competente en materia<br /> disciplinaria el funcionario del territorio donde se realizó la conducta.<br /> Cuando no puedan ser adelantados por las correspondientes oficinas de<br /> control interno disciplinario, las faltas cometidas por los servidores<br /> públicos en el exterior y en ejercicio de sus funciones, corresponderá a<br /> los funcionarios que de acuerdo con el factor subjetivo y objetivo, fueren<br /> competentes en el Distrito Capital.<br /> Cuando la falta o faltas fueren cometidas en diversos lugares del<br /> territorio nacional, conocerá el funcionario competente que primero hubiere<br /> iniciado la investigación.<br /> Artículo 81. Competencia por razón de la conexidad. Cuando un servidor<br /> público cometa varias faltas disciplinarias conexas, se investigarán y<br /> decidirán en un solo proceso.<br /> Cuando varios servidores públicos de la misma entidad participen en la<br /> comisión de una falta o de varias que sean conexas, se investigarán y<br /> decidirán en el mismo proceso, por quien tenga la competencia para juzgar<br /> al de mayor jerarquía.<br /> Artículo 82. Conflicto de competencias. El funcionario que se considere<br /> incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo<br /> remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor<br /> tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la<br /> competencia.<br /> Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia,<br /> avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al<br /> superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto. El<br /> mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren<br /> competentes.<br /> El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de<br /> competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y<br /> aquel, de plano, resolverá lo pertinente.<br /> Artículo 83. Competencias especiales. Tendrán competencias especiales:<br /> 1. El proceso disciplinario que se adelante contra el Procurador General<br /> de la Nación, en única instancia y mediante el procedimiento ordinario<br /> previsto en este código, cuyo conocimiento será de competencia de la Sala<br /> Plena de la Corte Suprema de Justicia. En el evento en que el Procurador<br /> haya sido postulado por esa corporación, conocerá la Sala Plena del Consejo<br /> de Estado. La conducción del proceso estará a cargo, de manera exclusiva y<br /> directa, del presidente de la respectiva corporación.<br /> 2. En el proceso que se adelante por las faltas disciplinarias señaladas<br /> en el artículo 48, cometidas por los servidores públicos determinados en el<br /> artículo 49 de este código, el Procurador General de la Nación por sí, o<br /> por medio de comisionado, tendrá a su cargo las funciones de Policía<br /> Judicial.<br /> T I T U L O III<br /> IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES<br /> Artículo 84. Causales de impedimento y recusación. Son causales de<br /> impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la<br /> acción disciplinaria, las siguientes:<br /> 1. Tener interés directo en la actuación disciplinaria, o tenerlo su<br /> cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto<br /> grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.<br /> 2. Haber proferido la decisión de cuya revisión se trata, o ser cónyuge o<br /> compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad,<br /> segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dictó la providencia.<br /> 3. Ser cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado<br /> de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, de cualquiera de<br /> los sujetos procesales.<br /> 4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o<br /> contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su<br /> opinión sobre el asunto materia de la actuación.<br /> 5. Tener amistad íntima o enemistad grave con cualquiera de los sujetos<br /> procesales.<br /> 6. Ser o haber sido socio de cualquiera de los sujetos procesales en<br /> sociedad colectiva, de responsabilidad limitada, en comandita simple, o de<br /> hecho, o serlo o haberlo sido su cónyuge o compañero permanente, o pariente<br /> dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero<br /> civil.<br /> 7. Ser o haber sido heredero, legatario o guardador de cualquiera de los<br /> sujetos procesales, o serlo o haberlo sido su cónyuge o compañero<br /> permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo<br /> de afinidad o primero civil.<br /> 8. Estar o haber estado vinculado legalmente a una investigación penal o<br /> disciplinaria en la que se le hubiere proferido resolución de acusación o<br /> formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por cualquiera de los<br /> sujetos procesales.<br /> 9. Ser o haber sido acreedor o deudor de cualquiera de los sujetos<br /> procesales, salvo cuando se trate de sociedad anónima, o serlo o haberlo<br /> sido su cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado<br /> de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.<br /> 10. Haber dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale, a<br /> menos que la demora sea debidamente justificada.<br /> Artículo 85. Declaración de impedimento. El servidor público en quien<br /> concurra cualquiera de las anteriores causales debe declararse<br /> inmediatamente impedido, una vez la advierta, mediante escrito en el que<br /> exprese las razones, señale la causal y si fuere posible aporte las pruebas<br /> pertinentes.<br /> Artículo 86. Recusaciones. Cualquiera de los sujetos procesales podrá<br /> recusar al servidor público que conozca de la actuación disciplinaria, con<br /> base en las causales a que se refiere el artículo 84 de esta ley. Al<br /> escrito de recusación acompañará la prueba en que se funde.<br /> Artículo 87. Procedimiento en caso de impedimento o de recusación. En<br /> caso de impedimento el servidor público enviará, inmediatamente, la<br /> actuación disciplinaria al superior, quien decidirá de plano dentro de los<br /> tres días siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el impedimento,<br /> determinará a quien corresponde el conocimiento de las diligencias.<br /> Cuando se trate de recusación, el servidor público manifestará si acepta<br /> o no la causal, dentro de los dos días siguientes a la fecha de su<br /> formulación, vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el<br /> inciso anterior.<br /> La actuación disciplinaria se suspenderá desde que se manifieste el<br /> impedimento o se presente la recusación y hasta cuando se decida.<br /> Artículo 88. Impedimento y recusación del Procurador General de la<br /> Nación. Si el Procurador General de la Nación se declara impedido o es<br /> recusado y acepta la causal, el Viceprocurador General de la Nación asumirá<br /> el conocimiento de la actuación disciplinaria.<br /> T I T U L O IV<br /> SUJETOS PROCESALES<br /> Artículo 89. Sujetos procesales en la actuación disciplinaria. Podrán<br /> intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el<br /> investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se<br /> adelante en el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o en el<br /> Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el<br /> artículo 174 de la Constitución Política.<br /> En ejercicio del poder de supervigilancia administrativa y cuando no se<br /> ejerza el poder preferente por la Procuraduría General de la Nación, ésta<br /> podrá intervenir en calidad de sujeto procesal.<br /> Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales<br /> podrán:<br /> 1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica<br /> de las mismas.<br /> 2. Interponer los recursos de ley.<br /> 3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la<br /> legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de<br /> la misma, y<br /> 4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o<br /> legal ésta tenga carácter reservado.<br /> Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y<br /> ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que<br /> tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo<br /> absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la<br /> secretaría del despacho que profirió la decisión.<br /> Artículo 91. Calidad de investigado. La calidad de investigado se<br /> adquiere a partir del momento de la apertura de investigación o de la orden<br /> de vinculación, según el caso.<br /> El funcionario encargado de la investigación, notificará de manera<br /> personal la decisión de apertura, al disciplinado. Para tal efecto lo<br /> citará a la dirección registrada en el expediente o a aquella que aparezca<br /> registrada en su hoja de vida. De no ser posible la notificación personal,<br /> se le notificará por edicto de la manera prevista en este código.<br /> El trámite de la notificación personal no suspende en ningún caso la<br /> actuación probatoria encaminada a demostrar la existencia del hecho y la<br /> responsabilidad del disciplinado. Con todo, aquellas pruebas que se hayan<br /> practicado sin la presencia del implicado, en tanto se surtía dicho trámite<br /> de notificación, deberán ser ampliadas o reiteradas, en los puntos que<br /> solicite e l disciplinado.<br /> Enterado de la vinculación el investigado, y su defensor si lo tuviere,<br /> tendrá la obligación procesal de señalar la dirección en la cual recibirán<br /> las comunicaciones y de informar cualquier cambio de ella.<br /> La omisión de tal deber implicará que las comunicaciones se dirijan a la<br /> última dirección conocida.<br /> Artículo 92. Derechos del investigado. Como sujeto procesal, el<br /> investigado tiene los siguientes derechos:<br /> 1. Acceder a la investigación.<br /> 2. Designar defensor.<br /> 3. Ser oído en versión libre, en cualquier etapa de la actuación, hasta<br /> antes del fallo de primera instancia.<br /> 4. Solicitar o aportar pruebas y controvertirlas, e intervenir en su<br /> práctica.<br /> 5. Rendir descargos.<br /> 6. Impugnar y sustentar las decisiones cuando hubiere lugar a ello.<br /> 7. Obtener copias de la actuación.<br /> 8. Presentar alegatos de conclusión antes del fallo de primera o única<br /> instancia.<br /> Artículo 93. Estudiantes de consultorios jurídicos y facultades del<br /> defensor. Los estudiantes de los Consultorios Jurídicos, podrán actuar como<br /> defensores de oficio en los procesos disciplinarios, según los términos<br /> previstos en la Ley 583 de 2000. Como sujeto procesal, el defensor tiene<br /> las mismas facultades del investigado; cuando existan criterios<br /> contradictorios prevalecerá el del primero.<br /> T I T U L O V<br /> LA ACTUACION PROCESAL<br /> CAPITULO PRIMERO<br /> Disposiciones generales<br /> Artículo 94. Principios que rigen la actuación procesal. La actuación<br /> disciplinaria se desarrollará conforme a los principios rectores<br /> consagrados en la presente ley y en el artículo 3° del Código Contencioso<br /> Administrativo. Así mismo, se observarán los principios de igualdad,<br /> moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad y<br /> contradicción.<br /> Artículo 95. Reserva de la actuación disciplinaria. En el procedimiento<br /> ordinario las actuaciones disciplinarias serán reservadas hasta cuando se<br /> formule el pliego de cargos o la providencia que ordene el archivo<br /> definitivo, sin perjuicio de los derechos de los sujetos procesales. En el<br /> procedimiento especial ante el Procurador General de la Nación y en el<br /> procedimiento verbal, hasta la decisión de citar a audiencia.<br /> El investigado estará obligado a guardar la reserva de las pruebas que<br /> por disposición de la Constitución o la ley tengan dicha condición.<br /> Artículo 96. Requisitos formales de la actuación. La actuación<br /> disciplinaria deberá adelantarse en idioma castellano, y se recogerá por<br /> duplicado, en el medio más idóneo posible.<br /> Las demás formalidades se regirán por las normas del Código Contencioso<br /> Administrativo. Cuando la Procuraduría General de la Nación ejerza<br /> funciones de policía judicial se aplicará el Código de Procedimiento Penal,<br /> en cuanto no se oponga a las previsiones de esta ley.<br /> Artículo 97. Motivación de las decisiones disciplinaria s y término para<br /> adoptar decisiones. Salvo lo dispuesto en normas especiales de este código,<br /> todas las decisiones interlocutorias y los fallos que se profieran en el<br /> curso de la actuación deberán motivarse.<br /> Las decisiones que requieran motivación se tomarán en el término de diez<br /> días y las de impulso procesal en el de tres, salvo disposición en<br /> contrario.<br /> Artículo 98. Utilización de medios técnicos. Para la práctica de las<br /> pruebas y para el desarrollo de la actuación se podrán utilizar medios<br /> técnicos, siempre y cuando su uso no atente contra los derechos y garantías<br /> constitucionales.<br /> Las pruebas y diligencias pueden ser recogidas y conservadas en medios<br /> técnicos y su contenido se consignará por escrito sólo cuando sea<br /> estrictamente necesario.<br /> Así mismo, la evacuación de audiencias, diligencias en general y la<br /> práctica de pruebas pueden llevarse a cabo en lugares diferentes al del<br /> conductor del proceso, a través de medios como la audiencia o comunicación<br /> virtual, siempre que otro servidor público controle materialmente su<br /> desarrollo en el lugar de su evacuación. De ello se dejará constancia<br /> expresa en el acta de la diligencia.<br /> Artículo 99. Reconstrucción de expedientes. Cuando se perdiere o<br /> destruyere un expediente correspondiente a una actuación en curso, el<br /> funcionario competente deberá practicar todas las diligencias necesarias<br /> para lograr su reconstrucción. Para tal efecto, se allegarán las copias<br /> recogidas previamente por escrito o en medio magnético y se solicitará la<br /> colaboración de los sujetos procesales, a fin de obtener copia de las<br /> diligencias o decisiones que se hubieren proferido; de igual forma se<br /> procederá respecto de las remitidas a las entidades oficiales.<br /> Cuando los procesos no pudieren ser reconstruidos, deberá reiniciarse la<br /> actuación oficiosamente.<br /> CAPITULO SEGUNDO<br /> Notificaciones y comunicaciones<br /> Artículo 100. Formas de notificación. La notificación de las decisiones<br /> disciplinarias puede ser: personal, por estado, en estrados, por edicto o<br /> por conducta concluyente.<br /> Artículo 101. Notificación personal. Se notificarán personalmente los<br /> autos de apertura de indagación preliminar y de investigación<br /> disciplinaria, el pliego de cargos y el fallo.<br /> Artículo 102. Notificación por medios de comunicación electrónicos. Las<br /> decisiones que deban notificarse personalmente podrán ser enviadas al<br /> número de fax o a la dirección de correo electrónico del investigado o de<br /> su defensor, si previamente y por escrito, hubieren aceptado ser<br /> notificados de esta manera. La notificación se entenderá surtida en la<br /> fecha que aparezca en el reporte del fax o en que el correo electrónico sea<br /> enviado. La respectiva constancia será anexada al expediente.<br /> Artículo 103. Notificación de decisiones interlocutorias. Proferida la<br /> decisión, a más tardar al día siguiente se librará comunicación con destino<br /> a la persona que deba notificarse; si ésta no se presenta a la secretaría<br /> del despacho que profirió la decisión, dentro de los tres días hábiles<br /> siguientes, se procederá a notificar por estado o por edicto, salvo en el<br /> evento del pliego de cargos.<br /> En la comunicación se indicará la fecha de la providencia y la decisión<br /> tomada.<br /> Artículo 104. Notificación por funcionario comisionado. En los casos en<br /> que la notificación del pliego de cargos deba realizarse en sede diferente<br /> a la del competente, éste podrá comisionar para tal efecto a otro<br /> funcionario de la Procuraduría o al jefe de la entidad a la que esté<br /> vinculado el investigado, o en su defecto, al personero distrital o<br /> municipal del lugar donde se encuentre el investigado o su apoderado, según<br /> el caso. Si no se pudiere realizar la notificación personal, se fijará<br /> edicto en lugar visible de la secretaría del despacho comisionado, por el<br /> término de cinco días hábiles. Cumplido lo anterior, el comisionado<br /> devolverá inmediatamente al comitente la actuación, con las constancias<br /> correspondientes.<br /> La actuación permanecerá en la Secretaría del funcionario que profirió la<br /> decisión.<br /> Artículo 105. Notificación por estado. La notificación por estado se hará<br /> conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil.<br /> Artículo 106. Notificación en estrado. Las decisiones que se profieran en<br /> audiencia pública o en el curso de cualquier diligencia de carácter verbal<br /> se consideran notificadas a todos los sujetos procesales inmediatamente se<br /> haga el pronunciamiento, se encuentren o no presentes.<br /> Artículo 107. Notificación por edicto. Los autos que deciden la apertura<br /> de indagación preliminar e investigación y fallos que no pudieren<br /> notificarse personalmente se notificarán por edicto. Para tal efecto, una<br /> vez producida la decisión, se citará inmediatamente al disciplinado, por un<br /> medio eficaz, a la entidad donde trabaja o a la última dirección registrada<br /> en su hoja de vida o a la que aparezca en el proceso disciplinario, con el<br /> fin de notificarle el contenido de aquella y, si es sancionatoria, hacerle<br /> conocer los recursos que puede interponer. Se dejará constancia secretarial<br /> en el expediente sobre el envío de la citación.<br /> Si vencido el término de ocho (8) días a partir del envío de la citación,<br /> no comparece el citado, en la Secretaría se fijará edicto por el término de<br /> tres (3) días para notificar la providencia.<br /> Cuando el procesado ha estado asistido por apoderado, con él se surtirá<br /> la notificación personal, previo el procedimiento anterior.<br /> Artículo 108. Notificación por conducta concluyente. Cuando no se hubiere<br /> realizado la notificación personal o ficta, o ésta fuere irregular respecto<br /> de decisiones o del fallo, la exigencia legal se entiende cumplida, para<br /> todos los efectos, si el procesado o su defensor no reclama y actúa en<br /> diligencias posteriores o interpone recursos contra ellos o se refiere a<br /> las mismas o a su contenido en escritos o alegatos verbales posteriores.<br /> Artículo 109. Comunicaciones. Se debe comunicar al quejoso la decisión de<br /> archivo y el fallo absolutorio. Se entenderá cumplida la comunicación<br /> cuando haya transcurrido cinco días, después de la fecha de su entrega a la<br /> oficina de correo.<br /> Las decisiones no susceptibles de recurso se comunicarán al día siguiente<br /> por el medio más eficaz y de ello se dejará constancia en el expediente.<br /> CAPITULO TERCERO<br /> Recursos<br /> Artículo 110. Clases de recursos y sus formalidades. Contra las<br /> decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición, apelación y<br /> queja, los cuales se interpondrán por escrito, salvo disposición expresa en<br /> contrario.<br /> Parágrafo. Contra las decisiones de simple trámite no procede recurso<br /> alguno.<br /> Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de<br /> reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de<br /> la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a<br /> la última notificación.<br /> Si la notificación de la decisión se hace en estrados, los recursos<br /> deberán interponerse y sustentarse en el curso de la respectiva audiencia o<br /> diligencia. Si las mismas se realizaren en diferentes sesiones, se<br /> interpondrán en la sesión donde se produzca la decisión a impugnar.<br /> Artículo 112. Sustentación de los recursos. Quien interponga recursos<br /> deberá expresar por escrito las razones que los sustentan ante el<br /> funcionario que profirió la correspondiente decisión. En caso contrario, se<br /> declararán desiertos. La sustentación del recurso deberá efectuarse dentro<br /> del mismo término que se tiene para impugnar.<br /> Cuando la decisión haya sido proferida en estrado la sustentación se hará<br /> verbalmente en audiencia o diligencia, o en la respectiva sesión, según el<br /> caso.<br /> Artículo 113. Recurso de reposición. El recurso de reposición procederá<br /> únicamente contra la decisión que se pronuncia sobre la nulidad y la<br /> negación de la solicitud de copias o pruebas al investigado o a su<br /> apoderado, y contra el fallo de única instancia.<br /> Artículo 114. Trámite del recurso de reposición. Cuando el recurso de<br /> reposición se formule por escrito debidamente sustentado, vencido el<br /> término para impugnar la decisión, se mantendrá en Secretaría por tres días<br /> en traslado a los sujetos procesales. De lo anterior se dejará constancia<br /> en el expediente. Surtido el traslado, se decidirá el recurso.<br /> Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede<br /> únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de<br /> pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de<br /> primera instancia.<br /> En el efecto suspensivo se concederá la apelación de la decisión de<br /> archivo, del fallo de primera instancia y de la decisión que niega<br /> totalmente la práctica de pruebas, cuando no se han decretado de oficio,<br /> caso en el cual se concederá en el efecto diferido; en el devolutivo,<br /> cuando la negativa es parcial.<br /> Artículo 116. Prohibición de la reformatio in pejus. El superior, en la<br /> providencia que resuelva el recurso de apelación interpuesto contra el<br /> fallo sancionatorio, no podrá agravar la sanción impuesta, cuando el<br /> investigado sea apelante único.<br /> Artículo 117. Recurso de queja. El recurso de queja procede contra la<br /> decisión que rechaza el recurso de apelación.<br /> Artículo 118. Trámite del recurso de queja. Dentro del término de<br /> ejecutoria de la decisión que niega el recurso de apelación, se podrá<br /> interponer y sustentar el recurso de queja. Si no se hiciere oportunamente,<br /> se rechazará.<br /> Dentro de los dos días siguientes al vencimiento del término anterior, el<br /> funcionario competente enviará al superior funcional las copias<br /> pertinentes, para que decida el recurso.<br /> El costo de las copias estará a cargo del impugnante.<br /> Si quien conoce del recurso de queja necesitare copia de otras<br /> actuaciones procesales, ordenará al competente que las remita a la mayor<br /> brevedad posible. Si decide que el recurso debe concederse, lo hará en el<br /> efecto que corresponde.<br /> Artículo 119. Ejecutoria de las decisiones. Las decisiones disciplinarias<br /> contra las que proceden recursos quedarán en firme tres días después de la<br /> última notificación. Las que se dicten en audiencia o diligencia, al<br /> finalizar ésta o la sesión donde se haya tomado la decisión, si no fueren<br /> impugnadas.<br /> Las decisiones que resuelvan los recursos de apelación y queja, así como<br /> aquellas contra las cuales no procede recurso alguno, quedarán en firme el<br /> día que sean suscritas por el funcionario competente.<br /> Artículo 120. Desistimiento de los recursos. Quien hubiere interpuesto un<br /> recurso podrá desistir del mismo antes de que el funcionario competente lo<br /> decida.<br /> Artículo 121. Corrección, aclaración y adición de los fallos. En los<br /> casos de error aritmético, o en el nombre o identidad del investigado, de<br /> la entidad o fuerza donde labora o laboraba, o en la denominación del cargo<br /> o función que ocupa u ocupaba, o de omisión sustancial en la parte<br /> resolutiva del fallo, éste debe ser corregido, aclarado o adicionado, según<br /> el caso, de oficio o a petición de parte, por el mismo funcionario que lo<br /> profirió.<br /> El fallo corregido, aclarado, o adicionado, será notificado conforme a lo<br /> previsto en este código.<br /> CAPITULO CUARTO<br /> Revocatoria directa<br /> Artículo 122. Procedencia. Los fallos sancionatorios podrán ser revocados<br /> de oficio o a petición del sancionado, por el Procurador General de la<br /> Nación o por quien los profirió.<br /> Artículo 123. Competencia. Los fallos sancionatorios podrán ser revocados<br /> por el funcionario que los hubiere proferido o por su superior funcional.<br /> Parágrafo. El Procurador General de la Nación podrá revocar de oficio los<br /> fallos sancionatorios expedidos por cualquier funcionario de la<br /> Procuraduría, o asumir directamente el conocimiento de la petición de<br /> revocatoria, cuando lo considere necesario, caso en el cual proferirá el<br /> fallo sustitutivo correspondiente.<br /> Artículo 124. Causal de revocación de los fallos sancionatorios. Los<br /> fallos sancionatorios son revocables sólo cuando infrinjan manifiestamente<br /> las normas constitucionales, legales o reglamentarias en que deben<br /> fundarse. Igualmente cuando con ellos se vulneren o amenacen<br /> manifiestamente los derechos fundamentales.<br /> Artículo 125. Revocatoria a solicitud del sancionado. El sancionado podrá<br /> solicitar la revocación total o parcial del fallo sancionatorio, siempre y<br /> cuando no hubiere interpuesto contra el mismo los recursos ordinarios<br /> previstos en este código.<br /> La solicitud de revocatoria del acto sancionatorio es procedente aun<br /> cuando el sancionado haya acudido a la jurisdicción contencioso<br /> administrativa, siempre y cuando no se hubiere proferido sentencia<br /> definitiva. Si se hubiere proferido, podrá solicitarse la revocatoria de la<br /> decisión por causa distinta a la que dio origen a la decisión<br /> jurisdiccional.<br /> La solicitud de revocación deberá decidirla el funcionario competente<br /> dentro de los tres meses siguientes a la fecha de su recibo. De no hacerlo,<br /> podrá ser recusado, caso en el cual la actuación se remitirá inmediatamente<br /> al superior funcional o al funcionario competente para investigarlo por la<br /> Procuraduría General de la Nación, si no tuviere superior funcional, quien<br /> la resolverá en el término improrrogable de un mes designando a quien deba<br /> reemplazarlo. C uando el recusado sea el Procurador General de la Nación,<br /> resolverá el Viceprocurador.<br /> Artículo 126. Requisitos para solicitar la revocatoria de los fallos. La<br /> solicitud de revocatoria se formulará dentro de los cinco años siguientes a<br /> la fecha de ejecutoria del fallo, mediante escrito que debe contener:<br /> 1. El nombre completo del investigado o de su defensor, con la indicación<br /> del documento de identidad y la dirección, que para efectos de la actuación<br /> se tendrá como única, salvo que oportunamente señalen una diferente.<br /> 2. La identificación del fallo cuya revocatoria se solicita.<br /> 3. La sustentación expresa de los motivos de inconformidad relacionados<br /> con la causal de revocatoria en que se fundamenta la solicitud.<br /> La solicitud que no reúna los anteriores requisitos será inadmitida<br /> mediante decisión que se notificará personalmente al solicitante o a su<br /> defensor, quienes tendrán un término de cinco días para corregirla o<br /> complementarla. Transcurrido éste sin que el peticionario efectuare la<br /> corrección, será rechazada.<br /> Artículo 127. Efecto de la solicitud y del acto que la resuelve. Ni la<br /> petición de revocatoria de un fallo, ni la decisión que la resuelve<br /> revivirán los términos legales para el ejercicio de las acciones<br /> contencioso-administrativas.<br /> Tampoco darán lugar a interponer recurso alguno, ni a la aplicación del<br /> silencio administrativo.<br /> T I T U L O VI<br /> PRUEBAS<br /> Artículo 128. Necesidad y carga de la prueba. Toda decisión<br /> interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas<br /> legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier<br /> sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al<br /> Estado.<br /> Artículo 129. Imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba.<br /> El funcionario buscará la verdad real. Para ello deberá investigar con<br /> igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la<br /> falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan<br /> a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal<br /> efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio.<br /> Artículo 130. Medios de prueba. Son medios de prueba la confesión, el<br /> testimonio, la peritación, la inspección o visita especial, y los<br /> documentos, los cuales se practicarán conforme a las normas del Código de<br /> Procedimiento Penal en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas<br /> del derecho disciplinario.<br /> Los indicios se tendrán en cuenta al momento de apreciar las pruebas,<br /> siguiendo los principios de la sana crítica.<br /> Los medios de prueba no previstos en esta ley se practicarán de acuerdo<br /> con las disposiciones que los regulen, respetando siempre los derechos<br /> fundamentales.<br /> Artículo 131. Libertad de pruebas. La falta y la responsabilidad del<br /> investigado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba<br /> legalmente reconocidos.<br /> Artículo 132. Petición y rechazo de pruebas. Los sujetos procesales<br /> pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen<br /> conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las<br /> impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practic adas<br /> ilegalmente.<br /> Artículo 133. Práctica de pruebas por comisionado. El funcionario<br /> competente podrá comisionar para la práctica de pruebas a otro servidor<br /> público de igual o inferior categoría de la misma entidad o de las<br /> personerías distritales o municipales.<br /> En la decisión que ordene la comisión se deben establecer las diligencias<br /> objeto de la misma y el término para practicarlas.<br /> El comisionado practicará aquellas pruebas que surjan directamente de las<br /> que son objeto de la comisión, siempre y cuando no se le haya prohibido<br /> expresamente. Si el término de comisión se encuentra vencido se solicitará<br /> ampliación y se concederá y comunicará por cualquier medio eficaz, de lo<br /> cual se dejará constancia.<br /> Se remitirán al comisionado las copias de la actuación disciplinaria que<br /> sean necesarias para la práctica de las pruebas.<br /> El Procurador General de la Nación podrá comisionar a cualquier<br /> funcionario para la práctica de pruebas, los demás servidores públicos de<br /> la Procuraduría sólo podrán hacerlo cuando la prueba deba practicarse fuera<br /> de su sede, salvo que el comisionado pertenezca a su dependencia.<br /> Artículo 134. Práctica de pruebas en el exterior. La práctica de las<br /> pruebas o de diligencias en territorio extranjero se regulará por las<br /> normas legalmente vigentes.<br /> En las actuaciones disciplinarias adelantadas por la Procuraduría General<br /> de la Nación, el Procurador General podrá, de acuerdo con la naturaleza de<br /> la actuación y la urgencia de la prueba, autorizar el traslado del<br /> funcionario que esté adelantando la actuación, previo aviso de ello al<br /> Ministerio de Relaciones Exteriores y a la representación diplomática<br /> acreditada en Colombia del país donde deba surtirse la diligencia.<br /> Artículo 135. Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en<br /> una actuación judicial o administrativa, dentro o fuera del país, podrán<br /> trasladarse a la actuación disciplinaria mediante copias autorizadas por el<br /> respectivo funcionario y serán apreciadas conforme a las reglas previstas<br /> en este código.<br /> Artículo 136. Aseguramiento de la prueba. El funcionario competente de la<br /> Procuraduría General de la Nación, en ejercicio de las facultades de<br /> policía judicial, tomará las medidas que sean necesarias para asegurar los<br /> elementos de prueba.<br /> Si la actuación disciplinaria se adelanta por funcionarios diferentes a<br /> los de la Procuraduría General de la Nación, podrán recurrir a esta entidad<br /> y a los demás organismos oficiales competentes, para los mismos efectos.<br /> Artículo 137. Apoyo técnico. El servidor público que conozca de la<br /> actuación disciplinaria podrá solicitar, gratuitamente, a todos los<br /> organismos del Estado la colaboración técnica que considere necesaria para<br /> el éxito de las investigaciones.<br /> Artículo 138. Oportunidad para controvertir la prueba. Los sujetos<br /> procesales podrán controvertir las pruebas a partir del momento en que<br /> tengan acceso a la actuación disciplinaria.<br /> Artículo 139. Testigo renuente. Cuando el testigo citado sea un<br /> particular y se muestre renuente a comparecer, podrá imponérsele multa<br /> hasta el equivalente a cincuenta salarios mínimos diarios vigentes en la<br /> época de ocurrencia del hecho, a favor del Tesoro Nacional, a menos que<br /> justifique satisfactoriamente su no comparecencia, dentro de los tres días<br /> siguientes a la fecha señal ada para la declaración.<br /> La multa se impondrá mediante decisión motivada, contra la cual procede<br /> el recurso de reposición, que deberá interponerse de acuerdo con los<br /> requisitos señalados en este código.<br /> Impuesta la multa, el testigo seguirá obligado a rendir la declaración,<br /> para lo cual se fijará nueva fecha.<br /> Si la investigación cursa en la Procuraduría General de la Nación, podrá<br /> disponerse la conducción del testigo por las fuerzas de policía, siempre<br /> que se trate de situaciones de urgencia y que resulte necesario para evitar<br /> la pérdida de la prueba. La conducción no puede implicar la privación de la<br /> libertad.<br /> Esta norma no se aplicará a quien esté exceptuado constitucional o<br /> legalmente del deber de declarar.<br /> Artículo 140. Inexistencia de la prueba. La prueba recaudada sin el lleno<br /> de las formalidades sustanciales o con desconocimiento de los derechos<br /> fundamentales del investigado, se tendrá como inexistente.<br /> Artículo 141. Apreciación integral de las pruebas. Las pruebas deberán<br /> apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br /> En toda decisión motivada deberá exponerse razonadamente el mérito de las<br /> pruebas en que ésta se fundamenta.<br /> Artículo 142. Prueba para sancionar. No se podrá proferir fallo<br /> sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza<br /> sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado.<br /> T I T U L O VII<br /> NULIDADES<br /> Artículo 143. Causales de nulidad. Son causales de nulidad las<br /> siguientes:<br /> 1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo.<br /> 2. La violación del derecho de defensa del investigado.<br /> 3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido<br /> proceso.<br /> Parágrafo. Los principios que orientan la declaratoria de nulidad y su<br /> convalidación, consagrados en el Código de Procedimiento Penal, se<br /> aplicarán a este procedimiento.<br /> Artículo 144. Declaratoria oficiosa. En cualquier estado de la actuación<br /> disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la<br /> existencia de alguna de las causales previstas en la norma anterior,<br /> declarará la nulidad de lo actuado.<br /> Artículo 145. Efectos de la declaratoria de nulidad. La declaratoria de<br /> nulidad afectará la actuación disciplinaria desde el momento en que se<br /> presente la causal. Así lo señalará el funcionario competente y ordenará<br /> que se reponga la actuación que dependa de la decisión declarada nula.<br /> La declaratoria de nulidad de la actuación disciplinaria no invalida las<br /> pruebas allegadas y practicadas legalmente.<br /> Artículo 146. Requisitos de la solicitud de nulidad. La solicitud de<br /> nulidad podrá formularse antes de proferirse el fallo definitivo, y deberá<br /> indicar en forma concreta la causal o causales respectivas y expresar los<br /> fundamentos de hecho y de derecho que la sustenten.<br /> Artículo 147. Término para resolver. El funcionario competente resolverá<br /> la solicitud de nulidad, a más tardar dentro de los cinco días siguientes a<br /> la fecha de su recibo.<br /> T I T U L O VIII<br /> ATRIBUCIONES DE POLICIA JUDICIAL<br /> Artículo 148. Atribuciones de policía judicial. De conformidad con lo<br /> dispuesto en el inciso final del artículo 277 de la Constitución Política,<br /> para el cumplimiento de sus funciones, la Procuraduría General de la Nación<br /> tiene atribuciones de policía judicial. En desarrollo de esta facultad, el<br /> Procurador General y el Director Nacional de Investigaciones Especiales<br /> podrán proferir las decisiones correspondientes.<br /> El Procurador General de la Nación podrá delegar en cualquier funcionario<br /> de la Procuraduría, en casos especiales, el ejercicio de atribuciones de<br /> policía judicial, así como la facultad de interponer las acciones que<br /> considere necesarias. Quien hubiere sido delegado podrá proferir las<br /> decisiones que se requieran para el aseguramiento y la práctica de pruebas<br /> dentro del proceso disciplinario.<br /> De conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución<br /> Política, para efecto del ejercicio de las funciones de Policía Judicial<br /> establecidas en el inciso final del artículo 277, el Procurador General de<br /> la Nación tendrá atribuciones jurisdiccionales, en desarrollo de las cuales<br /> podrá dictar las providencias necesarias para el aseguramiento y práctica<br /> de pruebas en el trámite procesal.<br /> Artículo 149. Intangibilidad de las garantías constitucionales. Las<br /> actuaciones de la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio de sus<br /> atribuciones de policía judicial, se realizarán con estricto respeto de las<br /> garantías constitucionales y legales.<br /> T I T U L O IX<br /> PROCEDIMIENTO ORDINARIO<br /> CAPITULO PRIMERO<br /> Indagación preliminar<br /> Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar.<br /> En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se<br /> ordenará una indagación preliminar.<br /> La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la<br /> conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha<br /> actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad.<br /> En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de<br /> una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar. En estos<br /> eventos la indagación preliminar se adelantará por el término necesario<br /> para cumplir su objetivo.<br /> En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis<br /> (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando<br /> se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al<br /> Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar<br /> podrá extenderse a otros seis meses.<br /> Para el cumplimiento de éste, el funcionario competente hará uso de los<br /> medios de prueba legalmente reconocidos y podrá oír en exposición libre al<br /> disciplinado que considere necesario para determinar la individualización o<br /> identificación de los intervinientes en los hechos investigados.<br /> La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que<br /> fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean<br /> conexos.<br /> Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria<br /> o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible<br /> ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa,<br /> el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.<br /> Parágrafo 2°. Advertida la falsedad o temeridad de la queja, el<br /> investigador podrá imponer una multa hasta de 180 salarios mínimos legales<br /> diarios vigentes. La Procuraduría General de la Nación, o quienes ejerzan<br /> funciones disciplinarias, en los casos que se advierta la temeridad de la<br /> queja, podrá imponer sanciones de multa, previa audiencia del quejoso, por<br /> medio de resolución motivada contra la cual procede únicamente el recurso<br /> de apelación que puede ser interpuesto dentro de los dos días siguientes a<br /> su notificación.<br /> Artículo 151. Ruptura de la unidad procesal. Cuando se adelante<br /> indagación preliminar por una falta disciplinaria en la que hubieren<br /> intervenido varios servidores públicos y solamente se identificare uno o<br /> algunos de ellos, se podrá romper la unidad procesal, sin perjuicio de que<br /> las actuaciones puedan unificarse posteriormente para proseguir su curso<br /> bajo una misma cuerda.<br /> CAPITULO SEGUNDO<br /> Investigación disciplinaria<br /> Artículo 152. Procedencia de la investigación disciplinaria. Cuando, con<br /> fundamento en la queja, en la información recibida o en la indagación<br /> preliminar, se identifique al posible autor o autores de la falta<br /> disciplinaria, el funcionario iniciará la investigación disciplinaria.<br /> Artículo 153. Finalidades de la decisión sobre investigación<br /> disciplinaria. La investigación disciplinaria tiene por objeto verificar la<br /> ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta<br /> disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de<br /> tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la<br /> administración pública con la falta, y la responsabilidad disciplinaria del<br /> investigado.<br /> Artículo 154. Contenido de la investigación disciplinaria. La decisión<br /> que ordena abrir investigación disciplinaria deberá contener:<br /> 1. La identidad del posible autor o autores.<br /> 2. La relación de pruebas cuya práctica se ordena.<br /> 3. La orden de incorporar a la actuación los antecedentes disciplinarios<br /> del investigado, una certificación de la entidad a la cual el servidor<br /> público esté o hubiere estado vinculado, una constancia sobre el sueldo<br /> devengado para la época de la realización de la conducta y su última<br /> dirección conocida.<br /> 4. La orden de informar y de comunicar esta decisión, de conformidad con<br /> lo señalado en este código.<br /> Artículo 155. Notificación de la iniciación de la investigación. Iniciada<br /> la investigación disciplinaria se notificará al investigado y se dejará<br /> constancia en el expediente respectivo. En la comunicación se debe informar<br /> al investigado que tiene derecho a designar defensor.<br /> Si la investigación disciplinaria la iniciare una oficina de control<br /> disciplinario interno, ésta dará aviso inmediato a la Oficina de Registro y<br /> Control de la Procuraduría General de la Nación y al funcionario competente<br /> de esta entidad o de la personería correspondiente, para que decida sobre<br /> el ejercicio del poder disciplinario preferente.<br /> Si la investigación disciplinaria la iniciare la Procuraduría General de<br /> la Nación o las personerías distritales o municipales, lo comunicará al<br /> jefe del órgano de control disciplinario interno, con la advertencia de que<br /> deberá abstenerse de abrir investigación disciplinaria por los mismos<br /> hechos o suspenderla inmediatamente, si ya la hubiere abierto, y remitir el<br /> expediente original a la oficina competente de la Procuraduría.<br /> Artículo 156. Término de la investigación disciplinaria. El término de la<br /> investigación disciplinaria será de seis meses, contados a partir de la<br /> decisión de apertura.<br /> En los procesos que se adelanten por las faltas descritas en el artículo<br /> 48, numerales 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de este código, la investigación<br /> disciplinaria no se podrá exceder de doce meses. Este término podrá<br /> aumentarse hasta en una tercera parte, cuando en la misma actuación se<br /> investiguen varias faltas o a dos o más inculpados.<br /> Vencido el término de la investigación, el funcionario de conocimiento la<br /> evaluará y adoptará la decisión de cargos, si se reunieren los requisitos<br /> legales para ello o el archivo de las diligencias. Con todo si hicieren<br /> falta pruebas que puedan modificar la situación se prorrogará la<br /> investigación hasta por la mitad del término, vencido el cual, si no ha<br /> surgido prueba que permita formular cargos, se archivará definitivamente la<br /> actuación.<br /> Artículo 157. Suspensión provisional. Trámite. Durante la investigación<br /> disciplinaria o el juzgamiento por faltas calificadas como gravísimas o<br /> graves, el funcionario que la esté adelantando podrá ordenar motivadamente<br /> la suspensión provisional del servidor público, sin derecho a remuneración<br /> alguna, siempre y cuando se evidencien serios elementos de juicio que<br /> permitan establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio<br /> público posibilita la interferencia del autor de la falta en el trámite de<br /> la investigación o permite que continúe cometiéndola o que la reitere.<br /> El término de la suspensión provisional será de tres meses, prorrogable<br /> hasta en otro tanto. Dicha suspensión podrá prorrogarse por otros tres<br /> meses, una vez proferido el fallo de primera o única instancia.<br /> El auto que decreta la suspensión provisional será responsabilidad<br /> personal del funcionario competente y debe ser consultado sin perjuicio de<br /> su inmediato cumplimiento si se trata de decisión de primera instancia; en<br /> los procesos de única, procede el recurso de reposición.<br /> Para los efectos propios de la consulta, el funcionario remitirá de<br /> inmediato el proceso al superior, previa comunicación de la decisión al<br /> afectado.<br /> Recibido el expediente, el superior dispondrá que permanezca en<br /> secretaría por el término de tres días, durante los cuales el disciplinado<br /> podrá presentar alegaciones en su favor, acompañadas de las pruebas en que<br /> las sustente. Vencido dicho término, se decidirá dentro de los diez días<br /> siguientes.<br /> Cuando desaparezcan los motivos que dieron lugar a la medida, la<br /> suspensión provisional deberá ser revocada en cualquier momento por quien<br /> la profirió, o por el superior jerárquico del funcionario competente para<br /> dictar el fallo de primera instancia.<br /> Parágrafo. Cuando la sanción impuesta fuere de suspensión e inhabilidad o<br /> únicamente de suspensión, para su cumplimiento se tendrá en cuenta el lapso<br /> en que el investigado permaneció suspendido provisionalmente. Si la sanción<br /> fuere de suspensión inferior al término de la aplicada provisionalmente,<br /> tendrá derecho a percibir la diferencia.<br /> Artículo 158. Reintegro del suspendido. Quien hubiere sido suspendido<br /> provisionalmente será reintegrado a su cargo o función y tendrá derecho al<br /> reconocimiento y pago de la remuneración dejada de percibir durante el<br /> período de suspensión, cuando la investigación termine con fallo<br /> absolutorio, o decisión de archivo o de terminación del proceso, o cuando<br /> expire el término de suspensión sin que se hubiere proferido fallo de<br /> primera o única instancia, salvo que esta circunstancia haya sido<br /> determinada por el comportamiento dilatorio del investigado o de su<br /> apoderado.<br /> Artículo 159. Efectos de la suspensión provisional. Si el suspendido<br /> provisionalmente resultare responsable de haber cometido una falta<br /> gravísima, la sanción de destitución e inhabilidad general que se le<br /> imponga se hará efectiva a partir de la fecha de la suspensión provisional.<br /> Artículo 160. Medidas preventivas. Cuando la Procuraduría General de la<br /> Nación o la Personería Distrital de Bogotá adelanten diligencias<br /> disciplinarias podrán solicitar la suspensión del procedimiento<br /> administrativo, actos, contratos o su ejecución para que cesen los efectos<br /> y se eviten los perjuicios cuando se evidencien circunstancias que permitan<br /> inferir que se vulnera el ordenamiento jurídico o se defraudará al<br /> patrimonio público. Esta medida sólo podrá ser adoptada por el Procurador<br /> General, por quien éste delegue de manera especial, y el Personero<br /> Distrital.<br /> CAPITULO TERCERO<br /> Evaluación de la Investigación Disciplinaria<br /> Artículo 161. Decisión de evaluación. Cuando se haya recaudado prueba que<br /> permita la formulación de cargos, o vencido el término de la investigación,<br /> dentro de los quince días siguientes, el funcionario de conocimiento,<br /> mediante decisión motivada, evaluará el mérito de las pruebas recaudadas y<br /> formulará pliego de cargos contra el investigado u ordenará el archivo de<br /> la actuación, según corresponda, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso<br /> 2° del artículo 156.<br /> Artículo 162. Procedencia de la decisión de cargos. El funcionario de<br /> conocimiento formulará pliego de cargos cuando esté objetivamente<br /> demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del<br /> investigado. Contra esta decisión no procede recurso alguno.<br /> Artículo 163. Contenido de la decisión de cargos. La decisión mediante la<br /> cual se formulen cargos al investigado deberá contener:<br /> 1. La descripción y determinación de la conducta investigada, con<br /> indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó.<br /> 2. Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación,<br /> concretando la modalidad específica de la conducta.<br /> 3. La identificación del autor o autores de la falta.<br /> 4. La denominación del cargo o la función desempeñada en la época de<br /> comisión de la conducta.<br /> 5. El análisis de las pruebas que fundamentan cada uno de los cargos<br /> formulados.<br /> 6. La exposición fundada de los criterios tenidos en cuenta para<br /> determinar la gravedad o levedad de la falta, de conformidad con lo<br /> señalado en el artículo 43 de este código.<br /> 7. La forma de culpabilidad.<br /> 8. El análisis de los argumentos expuestos por los sujetos procesales.<br /> Artículo 164. Archivo definitivo. En los casos de terminación del proceso<br /> disciplinario previstos en el artículo 73 y en el evento consagrado en el<br /> inciso 3° del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo<br /> de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada.<br /> Artículo 165. Notificación del pliego de cargos y oportunidad de<br /> variación. El pliego de cargos se notificará personalmente al procesado o a<br /> su apoderado si lo tuviere.<br /> Para el efecto inmediatamente se librará comunicación y se surtirá con el<br /> primero que se presente.<br /> Si dentro de los cinco días hábiles siguientes a la comunicación no se ha<br /> presentado el procesado o su defensor, si lo tuviere, se procederá a<br /> designar defensor de oficio con quien se surtirá la notificación personal.<br /> Las restantes notificaciones se surtirán por estado.<br /> El pliego de cargos podrá ser variado luego de concluida la práctica de<br /> pruebas y hasta antes del fallo de primera o única instancia, por error en<br /> la calificación jurídica o por prueba sobreviniente. La variación se<br /> notificará en la misma forma del pliego de cargos y de ser necesario se<br /> otorgará un término prudencial para solicitar y practicar otras pruebas, el<br /> cual no podrá exceder la mitad del fijado para la actuación original.<br /> CAPITULO CUARTO<br /> Descargos, pruebas y fallo<br /> Artículo 166. Término para presentar descargos. Notificado el pliego de<br /> cargos, el expediente quedará en la Secretaría de la oficina de<br /> conocimiento, por el término de diez días, a disposición de los sujetos<br /> procesales, quienes podrán aportar y solicitar pruebas. Dentro del mismo<br /> término, el investigado o su defensor, podrán presentar sus descargos.<br /> Artículo 167. Renuencia. La renuencia del investigado o de su defensor a<br /> presentar descargos no interrumpe el trámite de la actuación.<br /> Artículo 168. Término probatorio. Vencido el término señalado en el<br /> artículo anterior, el funcionario ordenará la práctica de las pruebas que<br /> hubieren sido solicitadas, de acuerdo con los criterios de conducencia,<br /> pertinencia y necesidad.<br /> Además, ordenará de oficio las que considere necesarias. Las pruebas<br /> ordenadas se practicarán en un término no mayor de noventa días.<br /> Las pruebas decretadas oportunamente dentro del término probatorio<br /> respectivo que no se hubieren practicado o aportado al proceso, se podrán<br /> evacuar en los siguientes casos:<br /> 1. Cuando hubieran sido solicitadas por el investigado o su apoderado,<br /> sin que los mismos tuvieren culpa alguna en su demora y fuere posible su<br /> obtención.<br /> 2. Cuando a juicio del investigador, constituyan elemento probatorio<br /> fundamental para la determinación de la responsabilidad del investigado o<br /> el esclarecimiento de los hechos.<br /> Artículo 169. Término para fallar. Si no hubiere pruebas que practicar,<br /> el funcionario de conocimiento proferirá el fallo dentro de los veinte días<br /> siguientes al vencimiento del término para presentar descargos, o al del<br /> término probatorio, en caso contrario.<br /> Artículo 170. Contenido del fallo. El fallo debe ser motivado y contener:<br /> 1. La identidad del investigado.<br /> 2. Un resumen de los hechos.<br /> 3. El análisis de las pruebas en que se basa.<br /> 4. El análisis y la valoración jurídica de los cargos, de los descargos y<br /> de las alegaciones que hubieren sido presentadas.<br /> 5. La fundamentación de la calificación de la falta.<br /> 6. El análisis de culpabilidad.<br /> 7. Las razones de la sanción o de la absolución, y<br /> 8. La exposición fundamentada de los criterios tenidos en cuenta para la<br /> graduación de la sanción y la decisión en la parte resolutiva.<br /> CAPITULO QUINTO<br /> Segunda Instancia<br /> Artículo 171. Trámite de la segunda instancia. El funcionario de segunda<br /> instancia deberá decidir dentro de los cuarenta y cinco (45) días<br /> siguientes a la fecha en que hubiere recibido el proceso. Si lo considera<br /> necesario, decretará pruebas de oficio, en cuyo caso el término para<br /> proferir el fallo se ampliará hasta en otro tanto.<br /> Parágrafo. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de<br /> segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y<br /> aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de<br /> impugnación.<br /> T I T U L O X<br /> EJECUCION Y REGISTRO DE LAS SANCIONES<br /> Artículo 172. Funcionarios competentes para la ejecución de las<br /> sanciones. La sanción impuesta se hará efectiva por:<br /> 1. El Presidente de la República, respecto de los gobernadores y los<br /> alcaldes de Distrito.<br /> 2. Los gobernadores, respecto de los alcaldes de su departamento.<br /> 3. El nominador, respecto de los servidores públicos de libre<br /> nombramiento y remoción o de carrera.<br /> 4. Los presidentes de las corporaciones de elección popular o quienes<br /> hagan sus veces, respecto de los miembros de las mismas y de los servidores<br /> públicos elegidos por ellas.<br /> 5. El representante legal de la entidad, los presidentes de las<br /> corporaciones, juntas, consejos, quienes hagan sus veces, o quienes hayan<br /> contratado, respecto de los trabajadores oficiales.<br /> 6. Los presidentes de las entidades y organismos descentralizados o sus<br /> representantes legales, respecto de los miembros de las juntas o consejos<br /> directivos.<br /> 7. La Procuraduría General de la Nación, respecto del particular que<br /> ejerza funciones públicas.<br /> Parágrafo. Una vez ejecutoriado el fallo sancionatorio, el funcionario<br /> competente lo comunicará al funcionario que deba ejecutarlo, quien tendrá<br /> para ello un plazo de diez días, contados a partir de la fecha de recibo de<br /> la respectiva comunicación.<br /> Artículo 173. Pago y plazo de la multa. Cuando la sanción sea de multa y<br /> el sancionado continúe vinculado a la misma entidad, el descuento podrá<br /> hacerse en forma proporcional durante los doce meses siguientes a su<br /> imposición; si se encuentra vinculado a otra entidad oficial, se oficiará<br /> para que el cobro se efectúe por descuento. Cuando la suspensión en el<br /> cargo haya sido convertida en multa el cobro se efectuará por jurisdicción<br /> coactiva.<br /> Toda multa se destinará a la entidad a la cual preste o haya prestado sus<br /> servicios el sancionado, de conformidad con el Decreto 2170 de 1992.<br /> Si el sancionado no se encontrare vinculado a la entidad oficial, deberá<br /> cancelar la multa a favor de ésta, en un plazo máximo de treinta días,<br /> contados a partir de la ejecutoria de la decisión que la impuso. De no<br /> hacerlo, el nominador promoverá el cobro coactivo, dentro de los treinta<br /> días siguientes al vencimiento del plazo para cancelar la multa.<br /> Si el sancionado fuere un particular, deberá cancelar la multa a favor<br /> del Tesoro Nacional, dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria<br /> de la decisión que la impuso, y presentar la constancia de dicho pago a la<br /> Procuraduría General de la Nación.<br /> Cuando no hubiere sido cancelada dentro del plazo señalado, corresponde a<br /> la jurisdicción coactiva del Ministerio de Hacienda adelantar el trámite<br /> procesal para hacerla efectiva. Realizado lo anterior, el funcionario de la<br /> jurisdicción coactiva informará sobre su pago a la Procuraduría General de<br /> la Nación, para el registro correspondiente.<br /> En cualquiera de los casos anteriores, cuando se presente mora en el pago<br /> de la multa, el moroso deberá cancelar el monto de la misma con los<br /> correspondientes intereses comerciales.<br /> Artículo 174. Registro de sanciones. Las sanciones penales y<br /> disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones<br /> contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de<br /> las decisiones de pérdida de investidura y de las condenas proferidas<br /> contra servidores, ex servidores públicos y particulares que desempeñen<br /> funciones públicas en ejercicio de la acción de repetición o llamamiento en<br /> garantía, deberán ser registradas en la División de Registro y Control y<br /> Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, para efectos de la<br /> expedición del certificado de antecedentes.<br /> El funcionario competente para adoptar la decisión a que se refiere el<br /> inciso anterior o para levantar la inhabilidad de que trata el parágrafo 1°<br /> del artículo 38 de este Código, deberá comunicar su contenido al Procurador<br /> General de la Nación en el formato diseñado para el efecto, una vez quede<br /> en firme la providencia o acto administrativo correspondiente.<br /> La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de<br /> providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su<br /> expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o<br /> inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento.<br /> Cuando se trate de nombramiento o posesión en cargos que exijan para su<br /> desempeño ausencia de antecedentes, se certificarán todas las anotaciones<br /> que figuren en el registro.<br /> T I T U L O XI<br /> PROCEDIMIENTOS ESPECIALES<br /> CAPITULO I<br /> Procedimiento verbal<br /> Artículo 175. Aplicación del procedimiento verbal. El procedimiento<br /> verbal se adelantará contra los servidores públicos en los casos en que el<br /> sujeto disciplinable sea sorprendido en el momento de la comisión de la<br /> falta o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecución<br /> de la conducta, cuando haya confesión y en todo caso cuando la falta sea<br /> leve.<br /> También se aplicará el procedimiento verbal para las faltas gravísimas<br /> contempladas en el artículo 48 numerales 2, 4, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23,<br /> 32, 33, 35, 36, 39, 46, 47, 48, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 62 de esta<br /> ley.<br /> En todo caso, y cualquiera que fuere el sujeto disciplinable, si al<br /> momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación<br /> estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos<br /> se citará a audiencia.<br /> El Procurador General de la Nación, buscando siempre avanzar hacia la<br /> aplicación de un procedimiento que desarrolle los principios de oralidad y<br /> concentración, podrá determinar otros eventos de aplicación del<br /> procedimiento verbal siguiendo los derroteros anteriores.<br /> Artículo 176. Competencia. En todos los casos anteriores son competentes<br /> para la aplicación del procedimiento verbal, la oficina de control interno<br /> disciplinario de la dependencia en que labore el servidor público autor de<br /> la falta disciplinaria, la Procuraduría General de la Nación y las<br /> personerías municipales y distritales.<br /> Cuando el procedimiento verbal se aplique por las oficinas de control<br /> interno se deberá informar de manera inmediata, por el medio más eficaz, al<br /> funcionario competente de la Procuraduría General de la Nación o<br /> personerías distritales o municipales según la competencia.<br /> Artículo 177. Audiencia. Calificado el procedimiento a aplicar conforme a<br /> las normas anteriores, el funcionario competente citará a audiencia al<br /> posible responsable, para que dentro del término improrrogable de dos días<br /> rinda versión verbal o escrita sobre las circunstancias de su comisión.<br /> Contra esta decisión no procede recurso alguno.<br /> En el curso de la audiencia, el investigado podrá aportar y solicitar<br /> pruebas, las cuales serán practicadas en la misma diligencia, dentro del<br /> término improrrogable de tres días, si fueren conducentes y pertinentes. Si<br /> no fuere posible hacerlo se suspenderá la audiencia por el término máximo<br /> de cinco días y se señalará fecha para la práctica de la prueba o pruebas<br /> pendientes.<br /> De la audiencia se levantará acta en la que se consignará sucintamente lo<br /> ocurrido en ella.<br /> Artículo 178. Adopción de la decisión. Concluidas las intervenciones se<br /> procederá verbal y motivadamente a emitir el fallo. La diligencia se podrá<br /> suspender, para proferir la decisión dentro de los dos días siguientes. Los<br /> términos señalados en el procedimiento ordinario para la segunda instancia,<br /> en el verbal, se reducirán a la mitad.<br /> Artículo 179. Ejecutoria de la decisión. La decisión final se entenderá<br /> notificada en estrados y quedará ejecutoriada a la terminación de la misma,<br /> si no fuere recurrida.<br /> Artículo 180. Recursos. Contra el fallo proferido en audiencia sólo<br /> procede el recurso de apelación, que se interpondrá en la misma diligencia<br /> y se sustentará verbalmente o por escrito dentro de los dos días siguientes<br /> y será decidido dos días después por el respectivo superior. Procede el<br /> recurso de reposición cuando el procedimiento sea de única instancia, el<br /> cual deberá interponerse y sustentarse una vez se produzca la notificación<br /> por estrado, agotado lo cual se decidirá el mismo.<br /> Artículo 181. Remisión al procedimiento ordinario. Los aspectos no<br /> regulados en este procedimiento se regirán por lo dispuesto en el siguiente<br /> y por lo señalado en el procedimiento ordinario, siempre y cuando no afecte<br /> su naturaleza especial.<br /> CAPITULO II<br /> Procedimiento disciplinario especial ante el Procurador General<br /> de la Nación<br /> Artículo 182. Procedencia. Cuando la conducta por la cual se procede sea<br /> alguna de las previstas en el artículo 278, numeral 1, de la Constitución<br /> Política, el procedimiento aplicable será el previsto en este capítulo.<br /> Artículo 183. Declaración de procedencia. Conocida la naturaleza de la<br /> falta disciplinaria, el Procurador General de la Nación declarará la<br /> procedencia del procedimiento especial y citará a audiencia al servidor<br /> público investigado, mediante decisión motivada.<br /> Artículo 184. Requisitos de la decisión de citación a audiencia. La<br /> decisión mediante la cual se cite a audiencia al servidor público deberá<br /> reunir los siguientes requisitos:<br /> 1. Breve motivación en la que se expongan los hechos constitutivos de la<br /> falta y su tipicidad.<br /> 2. Enumeración de las pruebas con fundamento en las cuales se hace la<br /> citación a audiencia.<br /> 3. Relación de las pruebas que se practicarán en el curso de la audiencia<br /> pública.<br /> 4. Indicación del lugar, la fecha y la hora en la que se realizará la<br /> audiencia.<br /> 5. Citación al servidor público para que comparezca a la audiencia,<br /> asistido por defensor si así lo quisiere, y para que aporte, o, en su<br /> oportunidad solicite las pruebas que pretenda hacer valer en la diligencia.<br /> 6. Explicación de las causas que fundamentan la orden de suspensión<br /> provisional del cargo del servidor público, si tal medida preventiva fuere<br /> procedente, de acuerdo con las normas legales respectivas.<br /> Artículo 185. Oportunidad. La audiencia se deberá realizar no antes de<br /> diez días, contados a partir de la notificación de la decisión que la<br /> ordena, ni quince días después. Durante este término el expediente<br /> permanecerá en la Secretaría de la Procuraduría Auxiliar para Asuntos<br /> Disciplinarios, a disposición de los sujetos procesales.<br /> Artículo 186. Notificación y declaración de ausencia. La decisión que cita<br /> a audiencia se notificará personalmente al servidor público investigado,<br /> dentro de los dos días siguientes.<br /> Si no se lograre realizar la notificación personal en el término<br /> indicado, se fijará edicto por dos días para notificar la providencia.<br /> Vencido este término, si no compareciere el investigado, se le designará<br /> defensor de oficio, a quien se le notificará la decisión y con quien se<br /> continuará el procedimiento, sin perjuicio de que el investigado comparezca<br /> o designe defensor. Contra la decisión que cita a audiencia no procede<br /> recurso alguno.<br /> Artículo 187. Pruebas. Hasta el momento de la iniciación de la audiencia<br /> pública, el investigado o su defensor, y los demás sujetos procesales<br /> podrán solicitar la práctica de las pruebas que pretendieren hacer valer en<br /> el curso de la diligencia.<br /> El Procurador General de la Nación resolverá sobre las pruebas<br /> solicitadas, en el curso de la audiencia pública.<br /> Artículo 188. Celebración de la audiencia. Llegados el día y la hora<br /> fijados para la celebración de la audiencia pública, por Secretaría se dará<br /> lectura a la decisión de citación a audiencia y a la solicitud de pruebas<br /> que hubiere presentado cualquiera de los sujetos procesales.<br /> A continuación, el Procurador General de la Nación resolverá sobre las<br /> pruebas solicitadas y ordenará la práctica de las que resulten conducentes<br /> y pertinentes, así como de las que de oficio estime necesarias.<br /> Si se tratare de pruebas que no pudieren realizarse en el curso de la<br /> audiencia, la suspenderá por un lapso no superior a diez días y dispondrá<br /> lo necesario para su práctica, con citación del investigado y de los demás<br /> sujetos procesales.<br /> Practicadas las pruebas se concederá la palabra, por una sola vez al<br /> investigado y a su defensor.<br /> El Procurador General de la Nación podrá solicitar al investigado o a su<br /> defensor que limiten su intervención a los asuntos relativos al objeto de<br /> la actuación disciplinaria, pero no podrá limitar temporalmente la<br /> exposición de los argumentos.<br /> Terminadas las intervenciones se suspenderá la diligencia, la cual deberá<br /> reanudarse en un término no superior a cinco días, con el fin de dar<br /> lectura al fallo correspondiente.<br /> En la fecha señalada, instalada la audiencia, por Secretaría se dará<br /> lectura al fallo.<br /> Artículo 189. Recursos. Contra las decisiones adoptadas en audiencia,<br /> incluido el fallo, procede el recurso de reposición, que será resuelto en<br /> el curso de la misma.<br /> Artículo 190. Acta. De la actuación adelantada en la audiencia se dejará<br /> constancia escrita y sucinta, en acta que suscribirán el Procurador General<br /> de la Nación y los sujetos procesales que hubieren intervenido.<br /> Artículo 191. Remisión al procedimiento ordinario. Los aspectos no<br /> regulados en este procedimiento se regirán por lo dispuesto para el<br /> procedimiento ordinario, en lo que fuere pertinente.<br /> CAPITULO III<br /> Competencia contra altos dignatarios del Estado<br /> Artículo 192. Competencia especial de la Corte Suprema de Justicia. Es<br /> competente la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, para conocer en única<br /> instancia, de acuerdo con las formalidades consagradas en este código, de<br /> los procesos disciplinarios que se adelanten en contra del Procurador<br /> General de la Nación.<br /> T I T U L O XII<br /> DEL REGIMEN DE LOS FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL<br /> CAPITULO PRIMERO<br /> Disposiciones generales<br /> Artículo 193. Alcance de la función jurisdiccional disciplinaria.<br /> Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se<br /> tramitan y resuelven los procesos que, por infracción al régimen<br /> disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra<br /> quienes ejerzan funciones jurisdiccionales de manera permanente,<br /> transitoria u ocasional, excepto quienes tengan fuero especial.<br /> Artículo 194. Titularidad de la acción disciplinaria. La acción<br /> disciplinaria contra los funcionarios judiciales corresponde al Estado y se<br /> ejerce por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la<br /> Judicatura y por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales.<br /> Artículo 195. Integración normativa. En la aplicación del régimen<br /> disciplinario para los funcionarios judiciales prevalecerán los principios<br /> rectores de la Constitución Política, los tratados internacionales sobre<br /> derechos humanos ratificados por Colombia, la Ley Estatutaria de la<br /> Administración de Justicia, las normas aquí contenidas y las consagradas en<br /> el Código Penal y de Procedimiento Penal.<br /> CAPITULO SEGUNDO<br /> Faltas Disciplinarias<br /> Artículo 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da<br /> lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento<br /> de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades,<br /> impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la<br /> Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y<br /> demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.<br /> CAPITULO TERCERO<br /> Sujetos procesales<br /> Artículo 197. Sujetos procesales. Son sujetos procesales, el<br /> disciplinado, su defensor y el Ministerio Público.<br /> CAPITULO CUARTO<br /> Impedimentos y recusaciones<br /> Artículo 198. Decisión sobre impedimentos y recusaciones. En la Sala<br /> Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los<br /> Consejos Seccionales, los impedimentos y recusaciones serán resueltos de<br /> plano por los demás integrantes de la Sala y si fuere necesario se<br /> sortearán conjueces. En las salas disciplinarias duales de los Consejos<br /> Seccionales los impedimentos y recusaciones de uno de sus miembros serán<br /> resueltos por el otro magistrado, junto con el conjuez o conjueces a que<br /> hubiere lugar.<br /> CAPITULO QUINTO<br /> Providencias<br /> Artículo 199. Funcionario competente para proferir las providencias. Los<br /> autos interlocutorios y las sentencias serán dictados por la Sala, y los<br /> autos de sustanciación por el Magistrado Sustanciador.<br /> Artículo 200. Términos. L os autos de sustanciación se dictarán dentro<br /> del término de cinco (5) días. El Magistrado Ponente dispondrá de treinta<br /> (30) días para registrar proyecto de sentencia y la Sala de veinte (20)<br /> para proferirla. Para decisiones interlocutorias los términos se reducen a<br /> la mitad.<br /> CAPITULO SEXTO<br /> Notificaciones y ejecutoria<br /> Artículo 201. Notificaciones. Se notificarán por estado los autos<br /> susceptibles de recursos y por edicto la sentencia.<br /> Se notificarán personalmente al disciplinado y/o su defensor el pliego de<br /> cargos y la sentencia. Si no fuere posible la notificación personal del<br /> pliego de cargos al investigado, vencidos los términos previstos en esta<br /> ley, se le designará defensor de oficio con quien se surtirá la<br /> notificación y continuará el trámite de la actuación.<br /> Parágrafo. Podrán ser designados defensores de oficio los miembros de los<br /> consultorios jurídicos a que se refiere el artículo 1° de la Ley 583 de<br /> 2000 y/o defensores públicos.<br /> Al Ministerio Público se notificarán personalmente las providencias<br /> susceptibles de recursos; trámite que se entenderá agotado tres (3) días<br /> después de ponerse el expediente a su disposición, si no se surte con<br /> anterioridad.<br /> Artículo 202. Comunicación al quejoso. Del auto de archivo definitivo y<br /> de la sentencia absolutoria se enterará al quejoso mediante comunicación<br /> acompañada de copia de la decisión que se remitirá a la dirección<br /> registrada en el expediente al día siguiente del pronunciamiento, para su<br /> eventual impugnación de conformidad con lo establecido en esta<br /> normatividad. Si fueren varios los quejosos se informará al que primero<br /> haya formulado la denuncia o quien aparezca encabezándola.<br /> Artículo 203. Notificación por funcionario comisionado. En los casos en<br /> que la notificación personal deba realizarse en sede diferente del<br /> competente, la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la<br /> Judicatura y de los Consejos Seccionales podrán comisionar a cualquier otro<br /> funcionario o servidor público con autoridad en el lugar donde se encuentre<br /> el investigado o su defensor.<br /> Artículo 204. Notificación por edicto. Cuando no haya sido posible<br /> notificar personalmente al imputado o a su defensor dentro de los cinco (5)<br /> días siguientes al envío de la comunicación, la sentencia se notificará por<br /> edicto.<br /> Artículo 205. Ejecutoria. La sentencia de única instancia dictada por la<br /> Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y<br /> las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la consulta, y<br /> aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de<br /> su suscripción.<br /> Artículo 206. Notificación de las decisiones. La sentencia dictada por la<br /> Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y<br /> la providencia que resuelva los recursos de apelación y de queja, y la<br /> consulta se notificarán sin perjuicio de su ejecutoria inmediata.<br /> CAPITULO SEPTIMO<br /> Recursos y consulta<br /> Artículo 207. Clases de recursos. Contra las providencias proferidas en<br /> el trámite disciplinario proceden los recursos a que se refiere este<br /> Código. Además, procederá la apelación contra el auto de archivo definitivo<br /> y el auto que niega las pruebas.<br /> Ar tículo 208. Consulta. Las sentencias u otras providencias que pongan<br /> fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en<br /> primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren<br /> apeladas, serán consultadas con el superior solo en lo desfavorable a los<br /> procesados.<br /> CAPITULO OCTAVO<br /> Pruebas<br /> Artículo 209. Práctica de pruebas por comisionado. Para la práctica de<br /> pruebas los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los<br /> Consejos Seccionales podrán comisionar dentro de su sede a sus abogados<br /> asistentes, y fuera de ella a funcionarios judiciales de igual o inferior<br /> categoría.<br /> Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, Sala<br /> Jurisdiccional Disciplinaria, podrán comisionar a sus abogados asistentes y<br /> a cualquier funcionario judicial del país para la práctica de pruebas.<br /> CAPITULO NOVENO<br /> Investigación disciplinaria<br /> Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación<br /> disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente<br /> los presupuestos enunciados en el presente Código.<br /> Artículo 211. Término. La investigación disciplinaria contra funcionarios<br /> de la Rama Judicial se adelantará dentro del término de seis (6) meses,<br /> prorrogable a tres (3) más cuando en la misma actuación se investiguen<br /> varias faltas o se trate de dos o más inculpados.<br /> Artículo 212. Suspensión provisional. La suspensión provisional a que se<br /> refiere este Código, en relación con los funcionarios judiciales será<br /> ordenada por la Sala respectiva.<br /> Artículo 213. Reintegro del suspendido. Quien hubiere sido suspendido<br /> provisionalmente será reintegrado a su cargo y tendrá derecho a la<br /> remuneración dejada de percibir durante el período de suspensión, cuando la<br /> investigación termine con archivo definitivo o se produzca fallo<br /> absolutorio, o cuando expire el término de suspensión sin que hubiere<br /> concluido la investigación, salvo que esta circunstancia haya sido<br /> determinada por el comportamiento dilatorio del investigado o de su<br /> defensor. Si la sanción fuere de suspensión inferior al término de la<br /> aplicada provisionalmente, tendrá derecho a percibir la diferencia.<br /> CAPITULO DECIMO<br /> Procedimiento verbal<br /> Artículo 214. Aplicación del procedimiento verbal. El procedimiento<br /> especial establecido en este Código procede de conformidad con la<br /> competencia de las Salas Disciplinarias de los Consejos Superior y<br /> Seccionales. Lo adelantará el Magistrado Sustanciador en audiencia hasta<br /> agotar la fase probatoria. Dentro de los cinco (5) días siguientes<br /> registrará el proyecto de fallo que será dictado por la Sala en el término<br /> de ocho (8) días. Contra el anterior fallo procede el recurso de apelación.<br /> Los términos señalados en el procedimiento ordinario para la segunda<br /> instancia, en el verbal, se reducirán a la mitad.<br /> Artículo 215. En el desarrollo de la audiencia se podrán utilizar medios<br /> técnicos y se levantará un acta sucinta de lo sucedido en ella. Los sujetos<br /> procesales podrán presentar por escrito en la misma diligencia un resumen<br /> de sus alegaciones.<br /> CAPITULO UNDECIMO<br /> Régimen de los conjueces y jueces de paz<br /> Artículo 216. Competencia. Corresponde exclusivamente a la Sala<br /> Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura<br /> juzgar disciplinariamente, en primera instancia, a los Jueces de Paz.<br /> Corresponde exclusivamente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del<br /> Consejo Superior de la Judicatura, en única instancia, el conocimiento de<br /> los asuntos disciplinarios contra los Conjueces que actúan ante los<br /> Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo y<br /> Consejos Seccionales de la Judicatura.<br /> Artículo 217. Deberes, prohibiciones, inhabilidades, impedimentos,<br /> incompatibilidades y conflicto de intereses. El régimen disciplinario para<br /> los Conjueces en la Rama Judicial comprende el catálogo de deberes y<br /> prohibiciones previstas en la Ley Estatutaria de la Administración de<br /> Justicia, en cuanto resulten compatibles con la función respecto del caso<br /> en que deban actuar, y el de inhabilidades, incompatibilidades,<br /> impedimentos y conflictos de intereses previstos en dicha ley y en las<br /> demás disposiciones que los regulen.<br /> Artículo 218. Faltas gravísimas. El catálogo de faltas gravísimas<br /> imputables a los Conjueces es el señalado en esta ley, en cuanto resulte<br /> compatible con la función respecto del caso en que deban actuar.<br /> Artículo 219. Faltas graves y leves, sanciones y criterios para<br /> graduarlas. Para la determinación de la gravedad de la falta respecto de<br /> los conjueces se aplicará esta ley, y las sanciones y criterios para<br /> graduarlas serán los establecidos en el presente Código.<br /> CAPITULO DUODECIMO<br /> Ejecución y registro de las sanciones<br /> Artículo 220. Comunicaciones. Ejecutoriada la sentencia sancionatoria, se<br /> comunicará por la Sala de primera o única instancia, según el caso, a la<br /> Oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, a la<br /> Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la<br /> Judicatura, y al nominador del funcionario sancionado.<br /> Artículo 221. Ejecución de las sanciones. Las sanciones a los<br /> funcionarios judiciales se ejecutarán en la forma prevista en este Código.<br /> Las multas serán impuestas a favor del Consejo Superior de la Judicatura.<br /> Igual destino tendrán las sanciones impuestas por quejas temerarias a que<br /> refiere esta normatividad.<br /> Artículo 222. Remisión al procedimiento ordinario. Los aspectos no<br /> regulados en este Título, se regirán por lo dispuesto para el procedimiento<br /> ordinario y verbal según el caso, consagrados en este Código.<br /> TRANSITORIEDAD Y VIGENCIA<br /> Artículo 223. Transitoriedad. Los procesos disciplinarios que al entrar<br /> en vigencia la presente ley se encuentren con auto de cargos continuarán su<br /> trámite hasta el fallo definitivo, de conformidad con el procedimiento<br /> anterior.<br /> Artículo 224. Vigencia. La presente ley regirá tres meses después de su<br /> sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias, salvo las normas<br /> referidas a los aspectos disciplinarios previstos en la Ley 190 de 1995 y<br /> el régimen especial disciplinario establecido para los miembros de la<br /> fuerza pública.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Carlos García Orjuela.<br /> El Secretario General (E.) del honorable Senado de la República,<br /> Luis Francisco Boada Gómez.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Guillermo Gaviria Zapata.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Angelino Lizcano Rivera.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y cúmplase.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 5 de febrero de 2002.<br /> ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> El Ministro de Justicia y del Derecho,<br /> Rómulo González Trujillo.<br /> El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,<br /> Mauricio Zuluaga Ruiz.