Ley 735 De 2002
(febrero 27)
DIARIO OFICIAL NO. 44.726, DE 01 DE MARZO DE 2002. PAG. 33
Por la cual se declaran monumentos, el Hospital San Juan de Dios y el
Instituto Materno Infantil, se adoptan medidas para la educación
universitaria y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. Declárase monumentos Nacionales, el Hospital San Juan de Dios
y. el Instituto Materno Infantil, ubicados en la ciudad de Bogotá D. C., en
reconocimiento a los señalados servicios prestados al pueblo colombiano
durante las distintas etapas de la historia de Colombia.
Igualmente, declárase Patrimonio Cultural de la Nación la Fundación San
Juan de Dios y el Instituto Inmunológico Nacional en consideración a su
valiosa contribución a la protección de la salud del pueblo y a su
extraordinario aporte científico.
Artículo 2º. El Gobierno Nacional por intermedio del Departamento Nacional
de Planeación, el Ministerio de Cultura, el Ministerio de Educación
Nacional, acometerá las obras de remodelación, restauración y conservación
del monumento nacional Hospital San Juan de Dios y del Instituto Materno
Infantil.
Para el cumplimiento de la presente ley, créase la junta de conservación
del monumento nacional integrada por los ministros de Salud, Cultura y
Educación Nacional, Alcalde Mayor de Bogotá, D. C. y el Gobernador de
Cundinamarca o sus delegados.
Artículo 3º. El Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil
continuarán funcionando como un centro especial para la educación
universitaria que imparta, en las ciencias de la salud, las Universidades
oficiales y privadas, esto es, como hospitales universitarios.
Para los efectos del inciso anterior, se considera Hospital Universitario
aquella institución prestadora de servicios de salud que mediante un
convenio docente asistencias, utiliza sus instalaciones para las prácticas
de los estudiantes de las universidades oficiales y privadas en el área de
la salud; adelanta trabajos de investigación en este campo; desarrolla
programas de fomento de la salud y medicina preventiva; y presta, con
preferencia, servicios médico-asistenciales a las personas carentes de
recursos económicos en los distintos niveles de atención y estratificación.
Artículo 4º. Los Hospitales Universitarios que tengan las características
definidas en el artículo anterior, gozarán de la especial protección del
Estado para el buen desarrollo de sus actividades bajo la responsabilidad
de los ministerios de Salud y Educación Nacional, a los cuales, se autoriza
para asignar en los presupuestos anuales, los recursos económicos
necesarios, para que el Ministerio de Salud de acuerdo con la facultad que
otorga el inciso segundo del artículo 355 de la Constitución Política,
contrate servicios con los hospitales, universitarios para las personas que
no estén vinculadas a ninguno de los sistemas que amparan su derecho
constitucional a la salud, y para que el Ministerio de Educación, incluya
en su presupuesto, las partidas indispensables para las investigaciones que
en el área de la salud, realicen tales entidades.
Parágrafo 1º. Los Hospitales Universitarios atenderán con preferencia a las
personas no cubiertas por los regímenes establecidos, en desarrollo, del
artículo 48 de la Constitución Política, por tanto, cuando el valor de los
servicios supere el presupuesto destinado para tal efecto por el Ministerio
de Salud, este pagará a la respectiva entidad el costo del excedente. Para
la prestación de los servicios a las personas no cubiertas, no se requerirá
la remisión.
Parágrafo 2º. En los convenios docentes asistenciales que realicen los
hospitales universitarios con las universidades del Estado o privadas,
deberá incluirse el valor de la utilización de sus instalaciones para las
prácticas de los estudiantes en las distintas áreas de la salud.
Artículo 5º. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga
todas las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Carlos García Orjuela.
El Secretario General (E.) del honorable Senado de la República,
Luis Francisco Boada Gómez.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Guillermo Gaviria Zapata.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA.DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 27 de febrero de 2002.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Manuel Santos Calderón.
La Viceministra de Educación Nacional, encargada de las Funciones del
Despacho del Ministro de Educación Nacional,
Margarita María Peña Borrero.
El Ministro de Salud,
Gabriel Ernesto Riveros Dueñas.