Ley 735 De 2002

Descargar el documento

LEY 735 DE 2002<br /> (febrero 27)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 44.726, DE 01 DE MARZO DE 2002. PAG. 33<br /> Por la cual se declaran monumentos, el Hospital San Juan de Dios y el<br /> Instituto Materno Infantil, se adoptan medidas para la educación<br /> universitaria y se dictan otras disposiciones.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1º. Declárase monumentos Nacionales, el Hospital San Juan de Dios<br /> y. el Instituto Materno Infantil, ubicados en la ciudad de Bogotá D. C., en<br /> reconocimiento a los señalados servicios prestados al pueblo colombiano<br /> durante las distintas etapas de la historia de Colombia.<br /> Igualmente, declárase Patrimonio Cultural de la Nación la Fundación San<br /> Juan de Dios y el Instituto Inmunológico Nacional en consideración a su<br /> valiosa contribución a la protección de la salud del pueblo y a su<br /> extraordinario aporte científico.<br /> Artículo 2º. El Gobierno Nacional por intermedio del Departamento Nacional<br /> de Planeación, el Ministerio de Cultura, el Ministerio de Educación<br /> Nacional, acometerá las obras de remodelación, restauración y conservación<br /> del monumento nacional Hospital San Juan de Dios y del Instituto Materno<br /> Infantil.<br /> Para el cumplimiento de la presente ley, créase la junta de conservación<br /> del monumento nacional integrada por los ministros de Salud, Cultura y<br /> Educación Nacional, Alcalde Mayor de Bogotá, D. C. y el Gobernador de<br /> Cundinamarca o sus delegados.<br /> Artículo 3º. El Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil<br /> continuarán funcionando como un centro especial para la educación<br /> universitaria que imparta, en las ciencias de la salud, las Universidades<br /> oficiales y privadas, esto es, como hospitales universitarios.<br /> Para los efectos del inciso anterior, se considera Hospital Universitario<br /> aquella institución prestadora de servicios de salud que mediante un<br /> convenio docente asistencias, utiliza sus instalaciones para las prácticas<br /> de los estudiantes de las universidades oficiales y privadas en el área de<br /> la salud; adelanta trabajos de investigación en este campo; desarrolla<br /> programas de fomento de la salud y medicina preventiva; y presta, con<br /> preferencia, servicios médico-asistenciales a las personas carentes de<br /> recursos económicos en los distintos niveles de atención y estratificación.<br /> Artículo 4º. Los Hospitales Universitarios que tengan las características<br /> definidas en el artículo anterior, gozarán de la especial protección del<br /> Estado para el buen desarrollo de sus actividades bajo la responsabilidad<br /> de los ministerios de Salud y Educación Nacional, a los cuales, se autoriza<br /> para asignar en los presupuestos anuales, los recursos económicos<br /> necesarios, para que el Ministerio de Salud de acuerdo con la facultad que<br /> otorga el inciso segundo del artículo 355 de la Constitución Política,<br /> contrate servicios con los hospitales, universitarios para las personas que<br /> no estén vinculadas a ninguno de los sistemas que amparan su derecho<br /> constitucional a la salud, y para que el Ministerio de Educación, incluya<br /> en su presupuesto, las partidas indispensables para las investigaciones que<br /> en el área de la salud, realicen tales entidades.<br /> Parágrafo 1º. Los Hospitales Universitarios atenderán con preferencia a las<br /> personas no cubiertas por los regímenes establecidos, en desarrollo, del<br /> artículo 48 de la Constitución Política, por tanto, cuando el valor de los<br /> servicios supere el presupuesto destinado para tal efecto por el Ministerio<br /> de Salud, este pagará a la respectiva entidad el costo del excedente. Para<br /> la prestación de los servicios a las personas no cubiertas, no se requerirá<br /> la remisión.<br /> Parágrafo 2º. En los convenios docentes asistenciales que realicen los<br /> hospitales universitarios con las universidades del Estado o privadas,<br /> deberá incluirse el valor de la utilización de sus instalaciones para las<br /> prácticas de los estudiantes en las distintas áreas de la salud.<br /> Artículo 5º. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga<br /> todas las disposiciones que le sean contrarias.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Carlos García Orjuela.<br /> El Secretario General (E.) del honorable Senado de la República,<br /> Luis Francisco Boada Gómez.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Guillermo Gaviria Zapata.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Angelino Lizcano Rivera.<br /> REPUBLICA.DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Comuníquese y cúmplase.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 27 de febrero de 2002.<br /> ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> Juan Manuel Santos Calderón.<br /> La Viceministra de Educación Nacional, encargada de las Funciones del<br /> Despacho del Ministro de Educación Nacional,<br /> Margarita María Peña Borrero.<br /> El Ministro de Salud,<br /> Gabriel Ernesto Riveros Dueñas.