Ley 737 De 2002

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LEY 737 DE 2002<br /> (marzo 5)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 44.734, DE 09 DE MARZO DE 2002. PAG. 1<br /> por medio de la cual se aprueba la "Convención Interamericana contra la<br /> fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos<br /> y otros materiales relacionados", adoptada en Washington, D. C., el catorce<br /> (14) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997).<br /> El Congreso de Colombia<br /> Visto el texto de la "Convención Interamericana contra la fabricación y el<br /> tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros<br /> materiales relacionados" adoptada en Washington, D. C., el catorce (14) de<br /> noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), que a la letra dice:<br /> (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del<br /> Instrumento Internacional mencionado).<br /> «CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA LA FABRICACION Y EL TRÁFICO ILICITOS DE<br /> ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y OTROS MATERIALES RELACIONADOS.<br /> Los Estados Partes,<br /> Conscientes, de la necesidad urgente de impedir, combatir y erradicar la<br /> fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos<br /> y otros materiales relacionados, debido a los efectos nocivos de estas<br /> actividades para la seguridad de cada Estado y de la región, en su<br /> conjunto, que ponen en riesgo el bienestar de los pueblos, su desarrollo<br /> social y económico y su derecho a vivir en paz;<br /> Preocupados por el incremento, a nivel internacional, de la fabricación y<br /> el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros<br /> materiales relacionados y por la gravedad de los problemas que estos<br /> ocasionan;<br /> Reafirmando la prioridad para los Estados Partes de impedir, combatir y<br /> erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego,<br /> municiones, explosivos y otros materiales relacionados, dada su vinculación<br /> con el narcotráfico, el terrorismo, la delincuencia transnacional<br /> organizada, las actividades mercenarias y otras conductas criminales;<br /> Preocupados por la fabricación, ilícita de explosivos empleando sustancias<br /> y artículos que en sí mismos no son explosivos -y que no están cubiertos<br /> por esta Convención debido a sus otros usos lícitos- para actividades<br /> relacionadas con el narcotráfico, el terrorismo, la delincuencia<br /> trasnacional organizada, las actividades mercenarias y otras conductas<br /> criminales;<br /> Considerando la urgencia de que todos los Estados, en especial aquellos que<br /> producen, exportan e importan armas, tomen las medidas necesarias para<br /> impedir, combatir y erradica r la fabricación y el tráfico ilícitos de<br /> armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados;<br /> Convencidos de que la lucha contra la fabricación y el tráfico ilícitos de<br /> armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados<br /> requiere la cooperación internacional, el intercambio de información y<br /> otras medidas apropiadas a nivel nacional, regional e internacional y<br /> deseando sentar un precedente en la materia para la comunidad<br /> internacional;<br /> Resaltando la necesidad de que en los procesos de pacificación y en las<br /> situaciones postconflicto se realice un control eficaz de las armas de<br /> fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, a fin de<br /> prevenir su introducción en el mercado ilícito;<br /> Teniendo presentes las resoluciones pertinentes de la Asamblea General de<br /> las Naciones Unidas relativas a las medidas para erradicar las<br /> transferencias ilícitas de armas convencionales y la necesidad de todos los<br /> Estados de garantizar su seguridad, así como los trabajos desarrollados en<br /> el marco de la Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas,<br /> (Cicad);<br /> Reconociendo la importancia de fortalecer los mecanismos internacionales<br /> existentes de apoyo a la aplicación de la ley, tales como el Sistema<br /> Internacional de Rastreo de Armas y Explosivos de la Organización<br /> Internacional de Policía Criminal (Interpol), para impedir, combatir y<br /> erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego,<br /> municiones, explosivos y otros materiales relacionados;<br /> Reconociendo que el comercio internacional de armas de fuego es<br /> particularmente vulnerable a abusos por elementos criminales y que una<br /> política de "conozca a su cliente" para quienes producen, comercian,<br /> exportan o importan armas de fuego, municiones, explosivos y otros<br /> materiales relacionados, es crucial para combatir este flagelo;<br /> Reconociendo que los Estados han desarrollado diferentes costumbres y<br /> tradiciones con respecto al uso de armas de fuego y que el propósito de<br /> mejorar la cooperación internacional para erradicar el tráfico ilícito<br /> transnacional de armas de fuego no pretende desalentar o disminuir<br /> actividades lícitas de recreación o esparcimiento, tales como viajes o<br /> turismo para tiro deportivo o caza, ni otras formas de propiedad y usos<br /> legales reconocidos por los Estados Partes;<br /> Recordando que los Estados Partes tienen legislaciones y reglamentos<br /> internos sobre armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales<br /> relacionados, y reconociendo que esta Convención no compromete a los<br /> Estados partes a adoptar legislaciones o reglamentos sobre la propiedad,<br /> tenencia o comercialización de armas de fuego de carácter exclusivamente<br /> interno y reconociendo que los Estados Partes aplicarán sus leyes y<br /> reglamentos respectivos en consonancia con esta Convención;<br /> Reafirmando los principios de soberanía, no intervención e igualdad<br /> jurídica de los Estados,<br /> Han decidido adoptar la presente Convención Interamericana contra la<br /> Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, municiones, explosivos<br /> y otros materiales relacionados:<br /> Artículo I<br /> Definiciones<br /> A los efectos de la presente Convención, se entenderá por:<br /> 1. "Fabricación ilícita": la fabricación o el ensamblaje de armas de fuego,<br /> municiones, explosivos y otros materiales relacionados:<br /> a) A partir de componentes o partes ilícitamente traficados; o<br /> b) Sin licencia de una autoridad gubernamental competente del Estado Parte<br /> donde se fabriquen o ensamblen; o<br /> c) Cuando las armas de fuego que lo requieran no sean marcadas en el<br /> momento de fabricación;<br /> 2. "Tráfico ilícito": la importación, exportación, adquisición, venta,<br /> entrega, traslado o trasnferencia de armas de fuego, municiones, explosivos<br /> y otros materiales relacionados desde o a través del territorio de un<br /> Estado Parte al de otro Estado Parte si cualquier Estado Parte concernido<br /> no lo autoriza.<br /> 3. "Armas de fuego":<br /> a) Cualquier arma que conste de por lo menos un cañón por el cual una bala<br /> o proyectil puede ser descargado por la acción de un explosivo y que haya<br /> sido diseñada para ello o pueda convertirse fácilmente para tal efecto,<br /> excepto las armas antiguas fabricadas antes del siglo XX o sus réplicas, o<br /> b) Cualquier otra arma o dispositivo destructivo tal como bomba explosiva,<br /> incendiaria o de gas, granada, cohete, lanzacohetes, misil, sistema de<br /> misiles y mina;<br /> 4. "Municiones": el cartucho completo o sus componentes, incluyendo<br /> cápsula, fulminante, carga propulsora, proyectil de bala que se utilizan en<br /> las armas de fuego.<br /> 5. "Explosivos": toda aquella sustancia o artículo que se hace, se fabrica<br /> o se utiliza para producir una explosión, detonación, propulsión o efecto<br /> pirotécnico, excepto:<br /> a) Sustancias y artículos que no son en sí mismos explosivos; o<br /> b) Sustancias y artículos mencionados en el anexo de la presente<br /> Convención.<br /> 6. "Otros materiales relacionados": cualquier componente, parte o repuesto<br /> de un arma de fuego o accesorio que pueda ser acoplado a un arma de fuego.<br /> 7. "Entrega vigilada": técnica consistente en dejar que remesas ilícitas o<br /> sospechosas de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales<br /> relacionados salgan del territorio de uno o más Estados, lo atraviesen o<br /> entren en él, con el conocimiento y bajo la supervisión de sus autoridades<br /> competentes, con el fin de identificar a las personas involucradas en la<br /> comisión de delitos mencionados en el artículo IV de esta convención.<br /> Artículo II<br /> Propósito<br /> El propósito de la presente Convención es:<br /> Impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas<br /> de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados;<br /> Promover y facilitar entre los Estados Partes la cooperación y el<br /> intercambio de información y de experiencias para impedir, combatir y<br /> erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego,<br /> municiones, explosivos y otros materiales relacionados.<br /> Artículo III<br /> Soberanía<br /> 1. Los Estados partes cumplirán las obligaciones que se derivan de la<br /> presente Convención de conformidad con los principios de igualdad soberana<br /> e integridad territorial de los Estados y de no intervención en los asuntos<br /> internos de otros Estados.<br /> 2. Un Estado parte no ejercerá en el territorio de otro Estado Parte<br /> jurisdicción ni funciones reservadas exclusivamente a las autoridades de<br /> ese otro Estado Parte por su derecho interno.<br /> Artículo IV<br /> Medidas legislativas<br /> 1. Los Estados Partes que aún no lo hayan hecho adoptarán las medidas<br /> legislativas o de otro carácter que sean necesarias para tipificar como<br /> delitos en su derecho interno la fabricación y el tráfico ilícitos de armas<br /> de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados.<br /> 2. A reserva de los respectivos principios constitucionales y conceptos<br /> fundamentales de los ordenamientos jurídicos de los Estados Partes, los<br /> delitos que se tipifiquen conforme al párrafo anterior incluirán la<br /> participación en la comisión de alguno de dichos delitos, la asociación y<br /> la confabulación para cometerlos, la tentativa de cometerlos y la<br /> asistencia, la incitación, la facilitación o el asesoramiento en relación<br /> con su comisión.<br /> Artículo V<br /> Competencia<br /> 1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para<br /> declararse competente respecto de los delitos que haya tipificado de<br /> conformidad con esta Convención cuando el delito se cometa en su<br /> territorio.<br /> 2. Cada Estado Parte podrá adoptar las medidas que sean necesarias para<br /> declararse competente respecto de los delitos que haya tipificado de<br /> conformidad con esta Convención cuando el delito sea cometido por uno de<br /> sus nacionales o por una persona que tenga residencia habitual en su<br /> territorio.<br /> 3. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para<br /> declararse competente respecto de los delitos que haya tipificado de<br /> conformidad con esta Convención cuando el presunto delincuente se encuentre<br /> en su territorio y no lo extradite a otro país por motivo de la<br /> nacionalidad del presunto delincuente.<br /> 4. La presente Convención no excluye la aplicación de cualquier otra regla<br /> de jurisdicción penal establecida por un Estado Parte en virtud de su<br /> legislación nacional.<br /> Artículo VI<br /> Marcaje de armas de fuego<br /> 1. A los efectos de la identificación y el rastreo de las armas de fuego a<br /> que se refiere el artículo 1.3 a, los Estados Partes deberán:<br /> a) Requerir que al fabricarse se marquen de manera adecuada el nombre del<br /> fabricante, el lugar de fabricación y el número de serie;<br /> b) Requerir el marcaje adecuado en las armas de fuego importadas de manera<br /> que permita identificar el nombre y la dirección del importador; y<br /> c) Requerir el marcaje adecuado de cualquier arma de fuego confiscada o<br /> decomisada de conformidad con el artículo VII.I que se destinen para uso<br /> oficial.<br /> 2. Las armas de fuego a que se refiere el artículo 1.3.b) deberán marcarse<br /> de manera adecuada en el momento de su fabricación, de ser posible.<br /> Artículo VII<br /> Confiscación o decomiso<br /> 1. Los Estados Partes se comprometen a confiscar o decomisar las armas de<br /> fuego, municipios, explosivos y otros materiales relacionados que hayan<br /> sido objeto de fabricación o tráfico ilícitos.<br /> 2. Los Estados Partes adoptarán las medidas necesarias para asegurarse de<br /> que todas las armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales<br /> relacionados que hayan sido incautados, confiscados o decomisados como<br /> consecuencia de su fabricación o tráfico ilícitos no lleguen a manos de<br /> particulares o del comercio por la vía de subasta, venta u otros medios.<br /> Artículo VIII<br /> Medidas de seguridad<br /> Los Estados Partes, a los efectos de eliminar pérdidas o desviaciones, se<br /> comprometen a tomar las medidas necesarias para garantizar la seguridad de<br /> las armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados<br /> que se importen, exporten o estén en tránsito en sus respectivos<br /> territorios.<br /> Artículo IX<br /> Autorizaciones o licencias de exportación, importación y tránsito<br /> 1. Los Estados Partes establecerán o mantendrán un sistema eficaz de<br /> licencias o autorizaciones de exportación, importación y tránsito<br /> internacional para las transferencias de armas de fuego, municiones,<br /> explosivos y otros materiales relacionados:<br /> 2. Los Estados Partes no permitirán el tránsito de armas de fuego,<br /> municiones, explosivos y otros materiales relacionados hasta que el Estado<br /> Parte receptor expida la licencia o autorización correspondiente.<br /> 3. Los Estados Partes, antes de autorizar los embarques de armas de fuego,<br /> municiones, explosivos y otros materiales relacionados para su exportación,<br /> deberán asegurarse de que los países importadores y de tránsito han<br /> otorgado las licencias o autorizaciones necesarias.<br /> 4. El Estado Parte importador informará al Estado Parte exportador que lo<br /> solicite de la recepción de los embarques de armas de fuego, municiones,<br /> explosivos y otros materiales relacionados.<br /> Artículo X<br /> Fortalecimiento de los controles en los puntos de exportación<br /> Cada Estado Parte adoptará las medidas que puedan ser necesarias para<br /> detectar e impedir el tráfico ilícito de armas de fuego, municiones,<br /> explosivos y otros materiales relacionados entre su territorio y el de<br /> otros Estados Partes, mediante el fortalecimiento de los controles en los<br /> puntos de exportación.<br /> Artículo XI<br /> Mantenimiento de información<br /> Los Estados partes mantendrán, por un tiempo razonable, la información<br /> necesaria para permitir el rastreo y la identificación de armas de fuego<br /> que han sido fabricadas o traficadas ilícitamente, para permitirles cumplir<br /> con las obligaciones estipuladas en los artículos XIII y XVII.<br /> Artículo XII<br /> Confidencialidad<br /> A reserva de las obligaciones impuestas por sus Constituciones o por<br /> cualquier acuerdo internacional, los Estados partes garantizarán la<br /> confidencialidad de toda información que reciban cuando así lo solicite el<br /> Estado Parte que suministre la información. Si por razones legales no se<br /> pudiera mantener dicha confidencialidad, el Estado Parte que suministró la<br /> información deberá ser notificado antes de su divulgación.<br /> Artículo XIII<br /> Intercambio de información<br /> 1. Los Estados Partes intercambiarán entre sí, de conformidad con sus<br /> respectivas legislaciones internas y los tratados aplicables, información<br /> pertinente sobre cuestiones tales como:<br /> a) Productores, comerciantes, importadores, exportadores y, cuando sea<br /> posible, transportistas autorizados de armas de fuego, municiones,<br /> explosivos y otros materiales relacionados;<br /> b) Los medios utilizados para ocultar la fabricación y el tráfico ilícitos<br /> de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados y<br /> las maneras de detectarlos;<br /> c) Las rutas que habitualmente utilizan las organizaciones de delincuentes<br /> que participan en el tráfico ilícito de armas de fuego, municiones,<br /> explosivos y otros materiales relacionados;<br /> d) Experiencias, prácticas y medidas de carácter legislativo para impedir,<br /> combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de<br /> fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, y<br /> e) Técnicas, prácticas y legislación contra el lavado de dinero relacionado<br /> con la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones,<br /> explosivos y otros materiales relacionados.<br /> 2. Los Estados Partes proporcionarán e intercambiarán, según corresponda,<br /> información científica y tecnológica pertinente para hacer cumplir la ley y<br /> mejorar la capacidad de cada uno para prevenir, detectar e investigar la<br /> fabricación y el tráfico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos<br /> y otros materiales relacionados y para procesar penalmente a los<br /> responsables.<br /> 3. Los Estados Partes cooperarán en el rastreo de armas de fuego,<br /> municiones, explosivos y otros materiales relacionados que pudieran haber<br /> sido fabricados o traficados ilícitamente. Dicha cooperación incluirá dar<br /> respuesta pronta y precisa a las solicitudes de rastreo.<br /> Artículo XIV<br /> Cooperación<br /> 1. Los Estados partes cooperarán en el plano bilateral, regional e<br /> internacional para impedir, combatir y erradicar la fabricación y el<br /> tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones explosivos y otros<br /> materiales relacionados.<br /> 2. Los Estados Partes identificarán una entidad nacional o un punto único<br /> de contacto que actúe como enlace entre los Estados Partes, así como entre<br /> ellos y el Comité Consultivo establecido en el artículo XX, para fines de<br /> cooperación e intercambio de información.<br /> Artículo XV<br /> Intercambio de experiencias y capacitación<br /> 1. Los Estados Partes cooperarán en la formulación de programas de<br /> intercambio de experiencias y capacitación entre funcionarios competentes y<br /> colaborarán entre sí para facilitarse el acceso a equipos o tecnología que<br /> hubieren demostrado ser eficaces en la aplicación de la presente<br /> Convención.<br /> 2. Los Estados Partes colaborarán entre sí y con los organismos<br /> internacionales pertinentes, según proceda, para cerciorarse de que exista<br /> en sus territorios capacitación adecuada para impedir, combatir y erradicar<br /> la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones,<br /> explosivos y otros materiales relacionados. Dicha capacitación incluirá,<br /> entre otras cosas:<br /> a) La identificación y el rastreo de armas de fuego, municiones, explosivos<br /> y otros materiales relacionados;<br /> b) La recopilación de información de inteligencia, en particular la<br /> relativa a la identificación de los responsables de la fabricación y el<br /> tráfico ilícitos y a los métodos de transporte y las técnicas de<br /> ocultamiento de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales<br /> relacionados, y<br /> c) El mejoramiento de la eficiencia del personal responsable de la búsqueda<br /> y detección, en los puntos convencionales y no convencionales de entrada y<br /> salida, de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales<br /> relacionados traficados ilícitamente.<br /> Artículo XVI<br /> Asistencia técnica<br /> Los Estados Partes cooperarán entre sí y con los organismos internacionales<br /> pertinentes, según proceda, a fin de que aquellos Estados Partes que lo<br /> soliciten reciban la asistencia técnica necesaria para fortalecer su<br /> capacidad para impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico<br /> ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales<br /> relacionados, incluida la asistencia técnica en los temas identificados en<br /> el artículo XV.2.<br /> Artículo XVII<br /> Asistencia jurídica mutua<br /> 1. Los Estados Partes se prestarán la más amplia asistencia jurídica mutua,<br /> de conformidad con sus leyes y los tratados aplicables, dando curso y<br /> respondiendo en forma oportuna y precisa a las solicitudes emanadas de las<br /> autoridades que, de acuerdo con su derecho interno, tengan facultades para<br /> la investigación o procesamiento de las actividades ilícitas descritas en<br /> la presente Convención, a fin de obtener pruebas y tomar otras medidas<br /> necesarias para facilitar los procedimientos y actuaciones referentes a<br /> dicha investigación o procesamiento.<br /> 2. A los fines de la asistencia jurídica mutua prevista en este artículo,<br /> cada Estado Parte podrá designar una autoridad central o podrá recurrir a<br /> autoridades centrales según se estipula en los tratados pertinentes u otros<br /> acuerdos. Las autoridades centrales tendrán la responsabilidad de formular<br /> y recibir solicitudes de asistencia en el marco de este artículo, y se<br /> comunicarán directamente unas con otras a los efectos de este artículo.<br /> Artículo XVIII<br /> Entrega vigilada<br /> 1. Cuando sus respectivos ordenamientos jurídicos internos lo permitan los<br /> Estados Partes adoptarán las medidas necesarias, dentro de sus<br /> posibilidades, para que se pueda utilizar de forma adecuada, en el plano<br /> internacional, la técnica de entrega vigilada, de conformidad con acuerdos<br /> o arreglos mutuamente convenidos, con el fin de descubrir a las personas<br /> implicadas en delitos mencionados en el artículo IV y de entablar acciones<br /> legales contra ellas.<br /> 2. Las decisiones de los Estados Partes de recurrir a la entrega vigilada<br /> se adoptarán caso por caso y podrán, cuando sea necesario, tener en cuenta<br /> arreglos financieros y los relativos al ejercicio de su competencia por los<br /> Estados Partes interesados.<br /> 3. Con el consentimiento de los Estados Partes interesados, las remesas<br /> ilícitas sujetas a entrega vigilada podrán ser interceptadas y autorizadas<br /> a proseguir intactas o habiéndose retirado o sustituido total o<br /> parcialmente las armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales<br /> relacionados.<br /> Artículo XIX<br /> Extradición<br /> 1. El presente artículo se aplicará a los delitos que se mencionan en el<br /> artículo IV de esta Convención.<br /> 2. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se<br /> considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo<br /> tratado de extradición vigente entre los Estados Partes. Los Estados Partes<br /> se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo<br /> tratado de extradición que concierten entre sí.<br /> 3. Si un Estado Parte que supedita la extradición a la existencia de un<br /> tratado recibe una solicitud de extradición de otro Estado Parte, con el<br /> que no lo vincula ningún tratado de extradición, podrá considerar la<br /> presente convención como la base jurídica de la extradición respecto de los<br /> delitos a los que se aplica el presente artículo.<br /> 4. Los Estados Partes que no supediten la extradición a la existencia de un<br /> tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo<br /> como casos de extradición entre ellos.<br /> 5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la<br /> legislación del Estado Parte requerido o por los tratados de extradición<br /> aplicables, incluidos los motivos por los que se puede denegar la<br /> extradición.<br /> 6. Si la extradición solicitada por un delito al que se aplica el presente<br /> artículo se deniega en razón únicamente de la nacionalidad de la persona<br /> objeto de la solicitud, el Estado Parte requerido presentará el caso ante<br /> sus autoridades competentes para su enjuiciamiento según los criterios,<br /> leyes y procedimientos aplicables por el Estado requerido a esos delitos<br /> cuando son cometidos en su territorio. El Estado Parte requerido y el<br /> Estado Parte requirente podrán de conformidad con sus legislaciones<br /> nacionales, convenir de otra manera con respecto a cualquier enjuiciamiento<br /> a que se refiere este párrafo.<br /> Artículo XX<br /> Establecimiento y funciones del Comité Consultivo<br /> 1. Con el propósito de lograr los objetivos de esta convención, los Estados<br /> Partes establecerán un Comité Consultivo encargado de:<br /> a) Promover el intercambio de información a que se refiere esta convención;<br /> b) Facilitar el intercambio de información sobre legislaciones nacionales y<br /> procedimientos administrativos de los Estados Partes;<br /> c) Fomentar la cooperación entre las dependencias nacionales de enlace a<br /> fin de detectar exportaciones e importaciones presuntamente ilícitas de<br /> armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados;<br /> d) Promover la capacitación, el intercambio de conocimientos y experiencias<br /> entre los Estados Partes, la asistencia técnica entre ellos y las<br /> organizaciones internacionales pertinentes, así como los estudios<br /> académicos;<br /> e) Solicitar a otros Estados no Partes, cuando corresponda, información<br /> sobre la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones,<br /> explosivos y otros materiales relacionados, y<br /> f) Promover medidas que faciliten la aplicación de esta convención.<br /> 2. Las decisiones del Comité Consultivo serán de naturaleza recomendatoria.<br /> 3. El Comité Consultivo deberá mantener la confidencialidad de cualquier<br /> información que reciba en el cumplimiento de sus funciones, si así se le<br /> solicitare.<br /> Artículo XXI<br /> Estructura y reuniones del Comité Consultivo<br /> 1. El Comité Consultivo estará integrado por un representante de cada<br /> Estado Parte.<br /> 2. El Comité Consultivo celebrará una reunión ordinaria anual y las<br /> reuniones extraordinarias que sean necesarias.<br /> 3. La primera reunión ordinaria del Comité Consultivo se celebrará dentro<br /> de los 90 días siguientes al depósito del décimo instrumento de<br /> ratificación de esta convención. Esta reunión se celebrará en la sede de la<br /> Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, a menos<br /> que un Estado Parte ofrezca la sede.<br /> 4. Las reuniones del Comité Consultivo se celebrarán en el lugar que<br /> acuerden los Estados Partes en la reunión ordinaria anterior. De no haber<br /> ofrecimiento de sede, el Comité Consultivo se reunirá en la sede de la<br /> Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.<br /> 5. El Estado Parte anfitrión de cada reunión ordinaria ejercerá la<br /> Secretaría pro tempore del Comité Consultivo hasta la siguiente reunión<br /> ordinaria. Cuando la reunión ordinaria se celebre en la sede de la<br /> Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, en ella se<br /> elegirá el Estado Parte que ejercerá la Secretaría pro tempore.<br /> 6. En consulta con los Estados Partes, la Secretaría pro tempore tendrá a<br /> su cargo las siguientes funciones:<br /> a) Convocar las reuniones ordinarias y extraordinarias del Comité<br /> Consultivo;<br /> b) Elaborar el proyecto de temario de las reuniones, y<br /> c) Preparar los proyectos de informes y actas de las reuniones.<br /> 7. El Comité Consultivo elaborará su reglamento interno y lo adoptará por<br /> mayoría absoluta.<br /> Artículo XXII<br /> Firma<br /> La presente convención está abierta a la firma de los estados Miembros de<br /> la Organización de los Estados Americanos.<br /> Artículo XXIII<br /> Ratificación<br /> La presente convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de<br /> ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de<br /> los Estados Americanos.<br /> Artículo XXIV<br /> Reservas<br /> Los Estados Partes podrán formular reservas a la presente convención al<br /> momento de aprobarla, firmarla o ratificarla siempre que no sean<br /> incompatibles con el objeto y los propósitos de la Convención y versen<br /> sobre una o más disposiciones específicas.<br /> Artículo XXV<br /> Entrada en vigor<br /> La presente convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la<br /> fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación.<br /> Para cada Estado que ratifique la Convención después de haber sido<br /> depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en<br /> vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya<br /> depositado su instrumento de ratificación.<br /> Artículo XXVI<br /> Denuncia<br /> 1. La presente convención regirá indefinidamente, pero cualesquiera de los<br /> Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será<br /> depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados<br /> Americanos. Transcurridos seis meses a partir de la fecha de depósito del<br /> instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado<br /> denunciante y permanecerá en vigor para los demás Estados Partes.<br /> 2. La denuncia no afectará las solicitudes de información o asistencia<br /> formuladas durante la vigencia de la Convención para el Estado denunciante.<br /> Artículo XXVII<br /> Otros acuerdos o prácticas<br /> 1. Ninguna de las normas de la presente Convención será interpretada en el<br /> sentido de impedir que los Estados Partes se presten recíprocamente<br /> cooperación al amparo de lo previsto en otros acuerdos internacionales,<br /> bilaterales o multilaterales, vigentes o que se celebren entre ellos, o de<br /> cualquier otro acuerdo o práctica aplicable.<br /> 2. Los Estados Partes podrán adoptar medidas más estrictas que las<br /> previstas en la presente convención si, a su juicio, tales medidas son<br /> convenientes para impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico<br /> ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos, otros materiales<br /> relacionados.<br /> Artículo XXVIII<br /> Conferencia de los Estados Partes<br /> Cinco años después de entrada en vigor la presente convención, el<br /> depositario convocará una Conferencia de los Estados Partes para examinar<br /> el funcionamiento y la aplicación de esta convención. Cada conferencia<br /> decidirá la fecha en que habrá de celebrarse la siguiente.<br /> Artículo XXIX<br /> Solución de controversias<br /> Las controversias que puedan surgir en torno a la aplicación o<br /> interpretación de la Convención serán resueltas por la vía diplomática o,<br /> en su defecto, por cualquier otro medio de solución pacífica que acuerden<br /> los Estados Partes involucrados.<br /> Artículo XXX<br /> Depósito<br /> El instrumento original de la presente convención, cuyos textos en español,<br /> francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en<br /> la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que<br /> enviará copia certificada del texto para su registro y publicación a la<br /> Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de la<br /> Carta de las Naciones Unidas. La Secretaría General de la Organización de<br /> los Estados Americanos notificará a los Estados miembros de dicha<br /> organización las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación y<br /> denuncia, así como las reservas que hubiere.<br /> ANEXO<br /> El término "explosivos" no incluye: gases comprimidos; líquidos<br /> inflamables; dispositivos activados por explosivos tales como bolsas de<br /> aire de seguridad (air bags) y extinguidores de incendio; dispositivos<br /> activados por propulsores tales como cartuchos para disparar clavos; fuegos<br /> artificiales adecuados para usos por parte del público y diseñados<br /> principalmente para producir efectos visibles o audibles por combustión,<br /> que contienen compuestos pirotécnicos y que no proyectan ni dispersan<br /> fragmentos peligrosos como metal, vidrio o plástico quebradizo; fulminante<br /> de papel o de plástico para pistolas de juguete; dispositivos propulsores<br /> de juguete que consisten en pequeños tubos fabricados de papel o de<br /> material compuesto o envases que contienen una pequeña carga de pólvora<br /> propulsora de combustión lenta que al funcionar no estallan ni producen una<br /> llamarada externa excepto a través de la boquilla o escape; y velas de<br /> humo, balizas, granadas de humo, señales de humo, luces de bengala,<br /> dispositivos para señales manuales y cartuchos de pistola de señales tipo<br /> "Very", diseñadas para producir efectos visibles para fines de señalización<br /> que contienen compuestos de humo y cargas no deflagrantes.<br /> Certifico que el documento adjunto es copia fiel y exacta de los textos<br /> auténticos en español, inglés, portugués y francés de la CONVENCION<br /> INTERAMERICANA CONTRA LA FABRICACION Y EL TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE<br /> FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y OTROS MATERIALES RELACIONADOS, suscrito en<br /> la ciudad de Washington, D. C., el 14 de noviembre de mil novecientos<br /> noventa y siete, en el vigesimocuarto período extraordinario de sesiones de<br /> la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, y que los<br /> textos firmados de dicho original se encuentran depositados en la<br /> Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Se expide<br /> la presente certificación a solicitud de la Misión Permanente de Colombia<br /> ante la Organización de los Estados Americanos.<br /> 4 de mayo de 1998.<br /> Jean Michel Arrighi,<br /> Director Departamento de Derecho Internacional.»<br /> RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO<br /> PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA<br /> Santa Fe de Bogotá, D. C., 5 de agosto de 1998.<br /> Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para<br /> los efectos Constitucionales.<br /> (Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> El Ministro De Relaciones Exteriores,<br /> (Fdo.) Camilo Reyes Rodríguez.<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1°. Apruébase la "Convención Interamericana contra la Fabricación<br /> y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros<br /> Materiales Relacionados", adoptada en Washington, D. C., el catorce (14) de<br /> noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997).<br /> Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª<br /> de 1944, la "Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico<br /> Ilícitos de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales<br /> Relacionados", adoptada en Washington, D. C., el catorce (14) de noviembre<br /> de mil novecientos noventa y siete (1997), que por el artículo 1° de esta<br /> ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione<br /> el vínculo internacional respecto del mismo.<br /> Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Carlos García Orjuela.<br /> El Secretario General (E.) del honorable Senado de la República,<br /> Luis Francisco Boada Gómez.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Guillermo Gaviria Zapata.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Angelino Lizcano Rivera.»<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Comuníquese y cúmplase.<br /> Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo<br /> 241-10 de la Constitución Política.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 5 de marzo de 2002.<br /> ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> Guillermo Fernández de Soto.<br /> El Ministro de Defensa Nacional,<br /> Gustavo Bell Lemus.