Ley 740 De 2002

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LEY 740 DE 2002<br /> (Mayo 24)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 44.816, DE 29 DE MAYO DE 2002. PAG. 1<br /> por medio de la cual se aprueba el Protocolo de Cartagena sobre Seguridad<br /> de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica, hecho en<br /> Montreal, el veintinueve (29) de enero de dos mil (2000).<br /> El Congreso de Colombia<br /> Visto el texto del "Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la<br /> Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica", hecho en<br /> Montreal, el veintinueve (29) de enero de dos mil (2000), que a la letra<br /> dice:<br /> (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del<br /> instrumento internacional mencionado).<br /> «PROTOCOLO DE CARTAGENA SOBRE SEGURIDAD<br /> DE LA BIOTECNOLOGIA DEL CONVENIO<br /> SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLOGICA<br /> Las Partes en el presente Protocolo,<br /> Siendo Partes en el Convenio sobre la Diversidad Biológica, en lo<br /> sucesivo "el Convenio",<br /> Recordando los párrafos 3 y 4 del artículo 19 y el inciso g del artículo<br /> 8° y el artículo 17 del Convenio,<br /> Recordando también la decisión II/5 de la Conferencia de las Partes en el<br /> Convenio, de 17 de noviembre de 1995, relativa a la elaboración de un<br /> protocolo sobre seguridad de la biotecnología, centrado específicamente en<br /> el movimiento transfronterizo de cualesquiera organismos vivos modificados<br /> resultantes de la biotecnología moderna que puedan tener efectos adversos<br /> para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad<br /> biológica, que establezca en particular, para su examen, procedimientos<br /> adecuados para un acuerdo fundamentado previo,<br /> Reafirmando el enfoque de precaución que figura en el Principio 15 de la<br /> Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo,<br /> Conscientes de la rápida expansión de la biotecnología moderna y de la<br /> creciente preocupación pública sobre sus posibles efectos adversos para la<br /> diversidad biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud<br /> humana,<br /> Reconociendo que la biotecnología moderna tiene grandes posibilidades de<br /> contribuir al bienestar humano si se desarrolla y utiliza con medidas de<br /> seguridad adecuadas para el medio ambiente y la salud humana,<br /> Reconociendo tambi én la crucial importancia que tienen para la humanidad<br /> los centros de origen y los centros de diversidad genética,<br /> Teniendo en cuenta la reducida capacidad de muchos países, en especial<br /> los países en desarrollo, para controlar la naturaleza y la magnitud de los<br /> riesgos conocidos y potenciales derivados de los organismos vivos<br /> modificados,<br /> Reconociendo que los acuerdos relativos al comercio y al medio ambiente<br /> deben apoyarse mutuamente con miras a lograr el desarrollo sostenible,<br /> Destacando que el presente Protocolo no podrá interpretarse en el sentido<br /> de que modifica los derechos y las obligaciones de una Parte con arreglo a<br /> otros acuerdos internacionales ya en vigor,<br /> En el entendimiento de que los párrafos anteriores no tienen por objeto<br /> subordinar el presente Protocolo a otros acuerdos internacionales,<br /> Han convenido en lo siguiente:<br /> Artículo 1<br /> Objetivo.<br /> De conformidad con el enfoque de precaución que figura en el Principio 15<br /> de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, el<br /> objetivo del presente Protocolo es contribuir a garantizar un nivel<br /> adecuado de protección en la esfera de la transferencia, manipulación y<br /> utilización seguras de los organismos vivos modificados resultantes de la<br /> biotecnología moderna que puedan tener efectos adversos para la<br /> conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica,<br /> teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana, y centrándose<br /> concretamente en los movimientos transfronterizos.<br /> Artículo 2<br /> Disposiciones generales.<br /> 1. Cada Parte tomará las medidas legislativas, administrativas y de otro<br /> tipo necesarias y convenientes para cumplir sus obligaciones dimanantes del<br /> presente Protocolo.<br /> 2. Las Partes velarán porque el desarrollo, la manipulación, el<br /> transporte, la utilización, la transferencia y la liberación de<br /> cualesquiera organismos vivos modificados se realicen de forma que se<br /> eviten o se reduzcan los riesgos para la diversidad biológica, teniendo<br /> también en cuenta los riesgos para la salud humana.<br /> 3. El presente Protocolo no afectará en modo alguno a la soberaní a de<br /> los Estados sobre su mar territorial establecida de acuerdo con el derecho<br /> internacional, ni a los derechos soberanos ni la jurisdicción de los<br /> Estados sobre sus zonas económicas exclusivas y sus plataformas<br /> continentales de conformidad con el derecho internacional, ni al ejercicio<br /> por los buques y las aeronaves de todos los Estados de los derechos y las<br /> libertades de navegación establecidos en el derecho internacional y<br /> recogidos en los instrumentos internacionales pertinentes.<br /> 4. Ninguna disposición del presente Protocolo se interpretará en un<br /> sentido que restrinja el derecho de una Parte a adoptar medidas más<br /> estrictas para proteger la conservación y la utilización sostenible de la<br /> diversidad biológica que las establecidas en el Protocolo, siempre que esas<br /> medidas sean compatibles con el objetivo y las disposiciones del presente<br /> Protocolo y conformes con las demás obligaciones de esa Parte dimanantes<br /> del derecho internacional.<br /> 5. Se alienta a las Partes a tener en cuenta, según proceda, los<br /> conocimientos especializados, los instrumentos disponibles, y la labor<br /> emprendida en los foros internacionales competentes en la esfera de los<br /> riesgos para la salud humana.<br /> Artículo 3<br /> Términos utilizados.<br /> A los fines del presente Protocolo:<br /> a) Por "Conferencia de las Partes" se entiende la Conferencia de las<br /> Partes en el Convenio;<br /> b) Por "uso confinado", se entiende cualquier operación, llevada a cabo<br /> dentro de un local, instalación u otra estructura física, que entrañe la<br /> manipulación de organismos vivos modificados controlados por medidas<br /> específicas que limiten de forma efectiva su contacto con el medio exterior<br /> o sus efectos sobre dicho medio;<br /> c) Por "exportación" se entiende el movimiento transfronterizo<br /> intencional desde una Parte a otra Parte;<br /> d) Por "exportador", se entiende cualquier persona física o jurídica<br /> sujeta a la jurisdicción de la Parte de exportación que organice la<br /> exportación de un organismo vivo modificado;<br /> e) Por "importación" se entiende el movimiento transfronterizo<br /> intencional a una Parte desde otra Parte;<br /> f) Por "importador" se entiende cualquier persona física o jurídica<br /> sujeta a la jurisdicción de la Parte de importación que organice la<br /> importación de un organismo vivo modificado;<br /> g) Por "organismo vivo modificado" se entiende cualquier organismo vivo<br /> que posea una combinación nueva de material genético que se haya obtenido<br /> mediante la aplicación de la biotecnología moderna;<br /> h) Por "organismo vivo" se entiende cualquier entidad biológica capaz de<br /> transferir o replicar material genético, inclui dos los organismos<br /> estériles, los virus y los viroides;<br /> i) Por "biotecnología moderna" se entiende la aplicación de:<br /> a) Técnicas in vitro de ácido nucleico, incluidos el ácido<br /> desoxirribonucleico (ADN) recombinante y la inyección directa de ácido<br /> nucleico en células u orgánulos, o<br /> b) La fusión de células más allá de la familia taxonómica, que superan<br /> las barreras fisiológicas naturales de la reproducción o de la<br /> recombinación y que no son técnicas utilizadas en la reproducción y<br /> selección tradicional;<br /> j) Por "organización regional de integración económica" se entiende una<br /> organización constituida por Estados soberanos de una región determinada, a<br /> la cual los Estados miembros han transferido la competencia en relación con<br /> los asuntos regidos por el presente Protocolo y que está debidamente<br /> autorizada, de conformidad con sus procedimientos internos, a firmarlo,<br /> ratificarlo, aceptarlo, aprobarlo o adherirse a él;<br /> k) Por "movimiento transfronterizo" se entiende el movimiento de un<br /> organismo vivo modificado de una Parte a otra Parte, con la excepción de<br /> que a los fines de los artículos 17 y 24 el movimiento transfronterizo<br /> incluye también el movimiento entre Partes y los Estados que no son Partes.<br /> Artículo 4<br /> Ambito.<br /> El presente Protocolo se aplicará al movimiento transfronterizo, el<br /> tránsito, la manipulación y la utilización de todos los organismos vivos<br /> modificados que puedan tener efectos adversos para la conservación y la<br /> utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo también en<br /> cuenta los riesgos para la salud humana.<br /> Artículo 5<br /> Productos farmacéuticos.<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4° y sin menoscabar<br /> cualesquiera derechos de una Parte de someter todos los organismos vivos<br /> modificados a una evaluación del riesgo antes de adoptar una decisión sobre<br /> su importación, el presente Protocolo no se aplicará al movimiento<br /> transfronterizo de organismos vivos modificados que son productos<br /> farmacéuticos destinados a los seres humanos que ya están contemplados en<br /> otros acuerdos u organizaciones internacionales pertinentes.<br /> Artículo 6<br /> Tránsito y uso confinado.<br /> 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4° y sin menoscabar<br /> cualesquiera derechos de una Parte de tránsito de reglamentar el transporte<br /> de organismos vivos modificados a través de su territorio y de comunicar al<br /> Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología,<br /> cualquier decisión de dicha Parte, con sujeción al párrafo 3 del artículo<br /> 2°, relativa al tránsito a través de su territorio de un organismo vivo<br /> modificado específico las disposiciones del presente Protocolo en relación<br /> con el procedimiento de acuerdo fundamentado previo no se aplicarán a los<br /> organismos vivos modificados en tránsito.<br /> 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4° y sin menoscabar<br /> cualesquiera derechos de una Parte de someter todos los organismos vivos<br /> modificados a una evaluación del riesgo con antelación a la adopción de<br /> decisiones sobre la importación y de establecer normas para el uso<br /> confinado dentro de su jurisdicción, las disposiciones del presente<br /> Protocolo respecto del procedimiento de acuerdo fundamentado previo no se<br /> aplicarán al movimiento transfronterizo de organismos vivos modificados<br /> destinados a uso confinado realizado de conformidad con las normas de la<br /> Parte de importación.<br /> Artículo 7<br /> Aplicación del procedimiento de acuerdo fundamentado previo.<br /> 1. Con sujeción a lo dispuesto en los artículos 5° y 6°, el procedimiento<br /> de acuerdo fundamentado previo que figura en los artículos 8° a 10 y 12, se<br /> aplicará antes del primer movimiento transfronterizo intencional de un<br /> organismo vivo modificado destinado a la introducción deliberada en el<br /> medio ambiente de la Parte de importación.<br /> 2. La "introducción deliberada en el medio ambiente" a que se hace<br /> referencia en el párrafo 1 supra no se refiere a los organismos vivos<br /> modificados que esté previsto utilizar directamente como alimento humano o<br /> animal o para procesamiento.<br /> 3. El artículo 11 será aplicable antes del primer movimiento<br /> transfronterizo de organismos vivos modificados destinados a su uso directo<br /> como alimento humano o animal o para procesamiento.<br /> 4. El procedimiento de acuerdo fundamentado previo no se aplicará al<br /> movimiento transfronterizo intencional de los organismos vivos modificados<br /> incluidos en una decisión adoptada por la Conferencia de las Partes que<br /> actúa como reunión de las Partes en el presente Protocolo en la que se<br /> declare que no es probable que tengan efectos adversos para la conservación<br /> y la utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo también en<br /> cuenta los riesgos para la salud humana.<br /> Artículo 8<br /> Notificación.<br /> 1. La Parte de exportación notificará, o requerirá al exportador que<br /> garantice la notificación por escrito, a la autoridad nacional competente<br /> de la Parte de importación antes del movimiento transfronterizo intencional<br /> de un organismo vivo modificado contemplado en el párrafo 1 del artículo<br /> 7°. La notificación contendrá, como mínimo, la información especificada en<br /> el anexo I.<br /> 2. La Parte de exportación velará porque la exactitud de la información<br /> facilitada por el exportador sea una prescripción legal.<br /> Artículo 9<br /> Acuse de recibo de la notificación<br /> 1. La Parte de importación deberá acusar recibo de la notificación, por<br /> escrito, al notificador en un plazo de noventa días desde su recibo.<br /> 2. En el acuse de recibo deberá hacerse constar:<br /> a) La fecha en que se recibió la notificación;<br /> b) Si la notificación contiene, prima facie, la información especificada<br /> en el artículo 8°;<br /> c) Si se debe proceder con arreglo al marco reglamentario nacional de la<br /> Parte de importación o con arreglo al procedimiento establecido en el<br /> artículo 10.<br /> 3. El marco reglamentario nacional a que se hace referencia en el inciso<br /> c) del párrafo 2 supra habrá de ser compatible con el presente Protocolo.<br /> 4. La ausencia de acuse de recibo de la notificación por la Parte de<br /> importación no se interpretará como su consentimiento a un movimiento<br /> transfronterizo intencional.<br /> Artículo 10<br /> Procedimiento de adopción de decisiones.<br /> 1. Las decisiones que adopte la Parte de importación deberán ajustarse a<br /> lo dispuesto en el artículo 15.<br /> 2. La Parte de importación, dentro del plazo a que se hace referencia en<br /> el artículo 9°, comunicará al notificador, por escrito, si el movimiento<br /> transfronterizo intencional puede realizarse:<br /> a) Unicamente después de que la Parte de importación haya otorgado su<br /> consentimiento por escrito, o<br /> b) Transcurridos al menos 90 días sin que se haya recibido consentimiento<br /> por escrito.<br /> 3. La Parte de importación, en un plazo de 270 días a partir del acuse de<br /> recibo de la notificación, comunicará al notificador y al Centro de<br /> Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología, por<br /> escrito, la decisión a que se hac e referencia en el inciso a) del párrafo<br /> 2 supra de:<br /> a) Aprobar la importación, con o sin condiciones, incluida la forma en<br /> que la decisión se aplicará a importaciones posteriores del mismo organismo<br /> vivo modificado;<br /> b) Prohibir la importación;<br /> c) Solicitar información adicional pertinente con arreglo a su marco<br /> reglamentario nacional o al anexo I. Al calcular el plazo en que la Parte<br /> de importación ha de responder, no se contará el número de días en que la<br /> Parte de importación haya estado a la espera de la información adicional<br /> pertinente, o<br /> d) Comunicar al notificador que el plazo especificado en el presente<br /> párrafo se ha prorrogado por un período de tiempo determinado.<br /> 4. Salvo en el caso del consentimiento incondicional, en la decisión<br /> adoptada en virtud del párrafo 3 supra se habrán de estipular las razones<br /> sobre las que se basa.<br /> 5. El hecho de que la Parte de importación no comunique su decisión en el<br /> plazo de 270 días desde la recepción de la notificación no se interpretará<br /> como su consentimiento a un movimiento transfronterizo intencional.<br /> 6. El hecho de que no se tenga certeza científica por falta de<br /> información o conocimientos científicos pertinentes suficientes sobre la<br /> magnitud de los posibles efectos adversos de un organismo vivo modificado<br /> en la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica en<br /> la Parte de importación, teniendo también en cuenta los riesgos para la<br /> salud humana, no impedirá a la Parte de importación, a fin de evitar o<br /> reducir al mínimo esos posibles efectos adversos, adoptar una decisión,<br /> según proceda, en relación con la importación del organismo vivo modificado<br /> de que se trate como se indica en el párrafo 3 supra.<br /> 7. La Conferencia de las Partes que actúe como reunión de las Partes<br /> decidirá, en su primera reunión, acerca de los procedimientos y mecanismos<br /> adecuados para facilitar la adopción de decisiones por las Partes de<br /> importación.<br /> Artículo 11<br /> Procedimiento para organismos vivos modificados destinados para usodirecto<br /> como alimento humano o animal<br /> o para procesamiento.<br /> 1. Una Parte que haya adoptado una decisión definitiva en relación con el<br /> uso nacional, incluida su colocación en el mercado, de un organismo vivo<br /> modificado que puede ser objeto de un movimiento transfronterizo para uso<br /> directo como alimento humano o animal o para procesamiento, informará al<br /> respecto a todas las Partes, por conducto del Centro de Intercambio de<br /> Información sobre Seguridad de la Biotecnología, en un plazo de 15 días.<br /> Esa información deberá incluir, como mínimo, la especificada en el anexo<br /> II. La Parte suministrará una copia impresa de la información al centro<br /> focal de cada Parte que haya informado por adelantado a la secretaría, que<br /> no tiene acceso al Ce ntro de Intercambio de Información sobre la Seguridad<br /> de la Biotecnología. Esa disposición no se aplicará a las decisiones<br /> relacionadas con ensayos prácticos.<br /> 2. La Parte a que se hace referencia en el párrafo 1 supra al adoptar una<br /> decisión se asegurará de que existe una prescripción legal que estipule el<br /> grado de precisión de la información que debe proporcionar el solicitante.<br /> 3. Una Parte podrá solicitar información adicional del organismo<br /> gubernamental especificado en el inciso b) del anexo II.<br /> 4. Una Parte podrá adoptar una decisión sobre la importación de<br /> organismos vivos modificados destinados para uso directo como alimento<br /> humano o animal o para procesamiento con arreglo a su marco reglamentario<br /> nacional que sea compatible con el objetivo del presente Protocolo.<br /> 5. Las Partes pondrán a disposición del Centro de Intercambio de<br /> Información sobre Seguridad de la Biotecnología ejemplares de las leyes,<br /> reglamentaciones y directrices nacionales aplicables a la importación de<br /> organismos vivos modificados destinados para uso directo como alimento<br /> humano o animal, o para procesamiento, en caso de que existan.<br /> 6. Una Parte que sea país en desarrollo o una Parte que sea país con<br /> economía en transición podrá declarar, en ausencia del marco reglamentario<br /> nacional a que se hace referencia en el párrafo 4 supra y en el ejercicio<br /> de su jurisdicción interna, por conducto del Centro de Intercambio de<br /> Información sobre Seguridad de la Biotecnología, que su decisión anterior a<br /> la primera importación de un organismo vivo modificado destinada para uso<br /> directo como alimento humano o animal, o para procesamiento, sobre la cual<br /> ha suministrado información con arreglo al párrafo 1 supra, se adoptará de<br /> conformidad con lo siguiente:<br /> a) Una evaluación del riesgo realizada de conformidad con el Anexo III, y<br /> b) Una decisión adoptada en plazos predecibles que no excedan los<br /> doscientos setenta días.<br /> 7. El hecho de que una Parte no haya comunicado su decisión conforme al<br /> párrafo 6 supra no se entenderá como su consentimiento o negativa a la<br /> importación de un organismo vivo modificado destinado para uso directo como<br /> alimento humano o animal o para procesamiento a menos que esa Parte<br /> especifique otra cosa.<br /> 8. El hecho de que no se tenga certeza científica por falta de<br /> información y conocimientos pertinentes suficientes sobre la magnitud de<br /> los posibles efectos adversos de un organismo vivo modificado en la<br /> conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica en la<br /> Parte de importación, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud<br /> humana, no impedirá a esa Parte, a fin de evitar o reducir al mínimo esos<br /> posibles efectos adversos, adoptar una decisión, según proceda, en relación<br /> con la importación de ese organismo vivo modificado destinado para uso<br /> directo como alimento humano o animal o para procesamiento.<br /> 9. Una Parte podrá manifestar su necesidad de asistencia financiera y<br /> técnica y de creación de capacidad en relación con organismos vi vos<br /> modificados destinados para uso directo como alimento humano o animal o<br /> para procesamiento. Las Partes cooperarán para satisfacer esas necesidades<br /> de conformidad con los artículos 22 y 28.<br /> Artículo 12<br /> Revisión de las decisiones.<br /> 1. Una Parte de importación podrá en cualquier momento, sobre la base de<br /> nueva información científica acerca de los posibles efectos adversos para<br /> la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica,<br /> teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana, revisar y<br /> modificar una decisión sobre un movimiento transfronterizo intencional.<br /> En ese caso, esa Parte, en el plazo de 30 días, informará al respecto a<br /> cualquier notificador que haya notificado previamente movimientos del<br /> organismo vivo modificado a que se hace referencia en esa decisión y al<br /> Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología, y<br /> expondrá los motivos por los que ha adoptado esa decisión.<br /> 2. Una Parte de exportación o un notificador podrá solicitar a la Parte<br /> de importación que revise una decisión adoptada en virtud del artículo 10<br /> con respecto de esa Parte o exportador, cuando la Parte de exportación o el<br /> notificador considere que:<br /> a) Se ha producido un cambio en las circunstancias que puede influir en<br /> el resultado de la evaluación del riesgo en que se basó la decisión, o<br /> b) Se dispone de una nueva información científica o técnica pertinente.<br /> 3. La Parte de importación responderá por escrito a esas solicitudes en<br /> un plazo de 90 días y expondrá los motivos por los que ha adoptado esa<br /> decisión.<br /> 4. La Parte de importación podrá, a su discreción, requerir una<br /> evaluación del riesgo para importaciones subsiguientes.<br /> Artículo 13<br /> Procedimiento simplificado.<br /> 1. Una Parte de importación podrá, siempre que se apliquen medidas<br /> adecuadas para velar por la seguridad del movimiento transfronterizo<br /> intencional de organismos vivos modificados de conformidad con los<br /> objetivos del presente Protocolo, especificar con antelación al Centro de<br /> Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología de:<br /> a) Los casos en que los movimientos transfronterizos intencionales a esa<br /> Parte pueden efectuarse al mismo tiempo que se notifica el movimiento a la<br /> Parte de importación, y<br /> b) Las importaciones a esa Parte de organismos vivos modificados que<br /> pueden quedar e xentos del procedimiento de acuerdo fundamentado previo.<br /> Las notificaciones que se realicen con arreglo al inciso a) supra podrán<br /> aplicarse a movimientos ulteriores similares a la misma Parte.<br /> 2. La información relativa a un movimiento transfronterizo intencional<br /> que debe facilitarse en las notificaciones a que se hace referencia en el<br /> inciso a) del párrafo 1 supra será la información especificada en el anexo<br /> I.<br /> Artículo 14<br /> Acuerdos y arreglos bilaterales, regionales y multilaterales.<br /> 1. Las Partes podrán concertar acuerdos y arreglos bilaterales,<br /> regionales y multilaterales relativos a los movimientos transfronterizos<br /> intencionales de organismos vivos modificados, siempre que esos acuerdos y<br /> arreglos sean compatibles con el objetivo del presente Protocolo y no<br /> constituyan una reducción del nivel de protección establecido por el<br /> Protocolo.<br /> 2. Las Partes se notificarán entre sí, por conducto del Centro de<br /> Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología, los<br /> acuerdos y arreglos bilaterales, regionales y multilaterales que hayan<br /> concertado antes o después de la fecha de entrada en vigor del presente<br /> Protocolo.<br /> 3. Las disposiciones del presente Protocolo no afectarán a los<br /> movimientos transfronterizos intencionales que se realicen de conformidad<br /> con esos acuerdos y arreglos entre las Partes en esos acuerdos o arreglos.<br /> 4. Las Partes podrán determinar que sus reglamentos nacionales se<br /> aplicarán a importaciones concretas y notificarán su decisión al Centro de<br /> Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología.<br /> Artículo 15<br /> Evaluación del riesgo.<br /> 1. Las evaluaciones del riesgo que se realicen en virtud del presente<br /> Protocolo se llevarán a cabo con arreglo a procedimientos científicos<br /> sólidos, de conformidad con el anexo III y teniendo en cuenta las técnicas<br /> reconocidas de evaluación del riesgo. Esas evaluaciones del riesgo se<br /> basarán como mínimo en la información facilitada de conformidad con el<br /> artículo 8° y otras pruebas científicas disponibles para determinar y<br /> evaluar los posibles efectos adversos de los organismos vivos modificados<br /> para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad<br /> biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana.<br /> 2. La Parte de importación velará porque se realicen evaluaciones del<br /> riesgo para adoptar decisiones en virtud del artículo 10. La Parte de<br /> importación podrá requerir al exportador que realice la evaluación del<br /> riesgo.<br /> 3. El notificador deberá hacerse cargo de los costos de la evaluación del<br /> riesgo si así lo requiere la Parte de importación.<br /> Artículo 16<br /> Gestión del riesgo<br /> 1. Las Partes, teniendo en cuenta el inciso g) del artículo 8° del<br /> Convenio, establecerán y mantendrán mecanismos, medidas y estrategias<br /> adecuadas para regular, gestionar y controlar los riesgos determinados con<br /> arreglo a las disposiciones sobre evaluación del riesgo del presente<br /> Protocolo relacionados con la utilización, la manipulación y el movimiento<br /> transfronterizo de organismos vivos modificados.<br /> 2. Se impondrán medidas basadas en la evaluación del riesgo en la medida<br /> necesaria para evitar efectos adversos de los organismos vivos modificados<br /> en la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica,<br /> teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana, en el<br /> territorio de la Parte de importación.<br /> 3. Cada Parte tomará las medidas oportunas para prevenir los movimientos<br /> transfronterizos involuntarios de organismos vivos modificados, incluidas<br /> medidas como la exigencia de que se realice una evaluación del riesgo antes<br /> de la primera liberación de un organismo vivo modificado.<br /> 4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 supra, cada Parte<br /> tratará de asegurar que cualquier organismo vivo modificado, ya sea<br /> importado o desarrollado en el país, haya pasado por un período de<br /> observación apropiado a su ciclo vital o a su tiempo de generación antes de<br /> que se le dé su uso previsto.<br /> 5. Las Partes cooperarán con miras a:<br /> a) Determinar los organismos vivos modificados o los rasgos específicos<br /> de organismos vivos modificados que puedan tener efectos adversos para la<br /> conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica,<br /> teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana, y<br /> b) Adoptar las medidas adecuadas para el tratamiento de esos organismos<br /> vivos modificados o rasgos específicos.<br /> Artículo 17<br /> Movimientos transfronterizos involuntarios<br /> y medidas de emergencia.<br /> 1. Cada Parte adoptará las medidas adecuadas para notificar a los Estados<br /> afectados o que puedan resultar afectados, al Centro de Intercambio de<br /> Información sobre Seguridad de la Biotecnología y, cuando proceda, a las<br /> organizaciones internacionales pertinentes, cuando tenga conocimiento de<br /> una situación dentro de su jurisdicción que haya dado lugar a una<br /> liberación que conduzca o pueda conducir a un movimiento transfronterizo<br /> involuntario de un organismo vivo modificado que sea probable que tenga<br /> efectos adversos significativos para la conservación y la utilización<br /> sostenible de la diversidad biológica, teniendo también en cuenta los<br /> riesgos para la salud humana en esos Estados. La notificación se enviará<br /> tan pronto como la Parte tenga conocimiento de esa situación.<br /> 2. Cada Parte pondrá a disposición del Centro de Intercambio de<br /> Información sobre Seguridad de la Biotecnología, a más tardar en la fecha<br /> de entrada en vigor del presente Protocolo para esa Parte, los detalles<br /> pertinentes del punto de contacto, a fines de recibir notificaciones según<br /> lo dispuesto en el presente artículo.<br /> 3. Cualquier notificación enviada en virtud de lo dispuesto en el párrafo<br /> 1 supra deberá incluir:<br /> a) Información disponible pertinente sobre las cantidades estimadas y las<br /> características y/o rasgos importantes del organismo vivo modificado;<br /> b) Información sobre las circunstancias y la fecha estimada de la<br /> liberación, así como el uso del organismo vivo modificado en la Parte de<br /> origen;<br /> c) Cualquier información disponible sobre los posibles efectos adversos<br /> para la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica,<br /> teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana, así como<br /> información disponible acerca de las posibles medidas de gestión del<br /> riesgo;<br /> d) Cualquier otra información pertinente, y<br /> e) Un punto de contacto para obtener información adicional.<br /> 4. Para reducir al mínimo cualquier efecto adverso significativo para la<br /> conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica,<br /> teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana, cada Parte en<br /> cuya jurisdicción haya ocurrido la liberación del organismo vivo modificado<br /> a que se hace referencia en el párrafo 1 supra entablará inmediatamente<br /> consultas con los Estados afectados o que puedan resultar afectados para<br /> que éstos puedan determinar las respuestas apropiadas y poner en marcha las<br /> actividades necesarias, incluidas medidas de emergencia.<br /> Artículo 18<br /> Manipulación, transporte, envasado e identificación.<br /> 1. Para evitar efectos adversos para la conservación y la utilización<br /> sostenible de la diversidad biológica, teniendo también en cuenta los<br /> riesgos para la salud humana, las Partes adoptarán las medidas necesarias<br /> para requerir que los organismos vivos modificados objeto de movimientos<br /> transfronterizos intencionales contemplados en el presente Protocolo sean<br /> manipulados, envasados y transportados en condiciones de seguridad,<br /> teniendo en cuenta las normas y los estándares internacionales pertinentes.<br /> 2. Cada Parte adoptará las medidas para requerir que la documentación que<br /> acompaña a:<br /> a) Organismos vivos modificados destinados a uso directo como alimento<br /> humano o animal, o para procesamiento, identifica claramente que "pueden<br /> llegar a contener" organismos vivos modificados y que no están destinados<br /> para su introducción intencional en el medio, así como un punto de contacto<br /> para solicitar información adicional. La Conferencia de las Partes, en su<br /> calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo, adoptará una<br /> decisión acerca de los requisitos pormenorizados para este fin, con<br /> inclusión de la especificación de su identidad y cualquier identificación<br /> exclusiva, a más tardar dos años después de la fecha de entrada en vigor<br /> del presente Protocolo;<br /> b) Organismos vivos modificados destinados para uso confinado los<br /> identifica claramente como organismos vivos modificados; especifica los<br /> requisitos para su manipulación; el punto de contacto para obtener<br /> información adicional, incluido el nombre y las señas de la persona y la<br /> institución a que se envían los organismos vivos modificados, y<br /> c) Organismos vivos modificados destinados a su introducción intencional<br /> en el medio ambiente de la Parte de importación y cualesquiera otros<br /> organismos vivos modificados contemplados en el Protocolo los identifica<br /> claramente como organismos vivos modificados; especifica la identidad y los<br /> rasgos/características pertinentes, los requisitos para su manipulación,<br /> almacenamiento, transporte y uso seguros, el punto de contacto para obtener<br /> información adicional y, según proceda, el nombre y la dirección del<br /> importador y el exportador; y contiene una declaración de que el movimiento<br /> se efectúa de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo<br /> aplicables al exportador.<br /> 3. La Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en<br /> el presente Protocolo examinará la necesidad de elaborar normas, y<br /> modalidades para ello, en relación con las prácticas de identificación,<br /> manipulación, envasado y transporte en consulta con otros órganos<br /> internacionales pertinentes.<br /> Artículo 19<br /> Autoridades nacionales competentes y centros focales nacionales.<br /> 1. Cada Parte designará un centro focal nacional que será responsable del<br /> enlace con la secretaría en su nombre. Cada Parte también designará una o<br /> más autoridades nacionales competentes que se encargarán de las funciones<br /> administrativas requeridas por el presente Protocolo y estarán facultadas<br /> para actuar en su nombre en relación con esas funciones. Una Parte podrá<br /> designar a una sola entidad para cumplir las funciones de centro focal y<br /> autoridad nacional competente.<br /> 2. Cada Parte comunicará a la secretaría, a más tardar en la fecha de<br /> entrada en vigor del Protocolo para esa Parte, los nombres y direcciones de<br /> su centro focal y de su autoridad o autoridades nacionales competentes. Si<br /> una Parte designara más de una autoridad nacional competente, comunicará a<br /> la secretaría, junto con la notificación correspondiente, información sobre<br /> las responsabilidades respectivas de esas autoridades. En los casos en que<br /> corresponda, en esa información se deberá especificar, como mínimo, qué<br /> autoridad competente es responsable para cada tipo de organismo vivo<br /> modificado. Cada Parte comunicará de inmediato a la secretaría cualquier<br /> cambio en la designación de su centro focal nacional, o en los nombres y<br /> direcciones o en las responsabilidades de su autoridad o autoridades<br /> nacionales competentes.<br /> 3. La secretaría comunicará de inmediato a las Partes las notificaciones<br /> recibidas en virtud del párrafo 2 supra y difundirá asimismo esa<br /> información a través del Centro de Intercambio de Información sobre<br /> Seguridad de la Biotecnología.<br /> Artículo 20<br /> Intercambio de Información y el Centro de Intercambio<br /> de Información sobre Seguridad de la Biotecnología.<br /> 1. Queda establecido un Centro de Intercambio de Información sobre<br /> Seguridad de la Biotecnología como parte del mecanismo de facilitación a<br /> que se hace referencia en el párrafo 3 del artículo 18 del Convenio, con el<br /> fin de:<br /> a) Facilitar el intercambio de información y experiencia científica,<br /> técnica, ambiental y jurídica en relación con los organismos vivos<br /> modificados, y<br /> b) Prestar asistencia a las Partes en la aplicación del Protocolo,<br /> teniendo presentes las necesidades especiales de los países en desarrollo,<br /> en particular los países menos adelantados y los pequeños Estados insulares<br /> en desarrollo, y de los países con economías en transición, así como de los<br /> países que son centros de origen y centros de diversidad genética.<br /> 2. El Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la<br /> Biotecnología será un medio para difundir información a efectos del párrafo<br /> 1 supra. Facilitará el acceso a la información de interés para la<br /> aplicación del Protocolo proporcionada por las Partes. También facilitará<br /> el acceso, cuando sea posible, a otros mecanismos internacionales de<br /> intercambio de información sobre seguridad de la biotecnología.<br /> 3. Sin perjuicio de la protección de la información confidencial, cada<br /> Parte proporcionará al Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad<br /> de la Biotecnología cualquier información que haya que facilitar al Centro<br /> de Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología en virtud<br /> del presente Protocolo y también información sobre:<br /> a) Leyes, reglamentos y directrices nacionales existentes para la<br /> aplicación del Protocolo, así como la información requerida por las Partes<br /> para el procedimiento de acuerdo fundamentado previo;<br /> b) Acuerdos y arreglos bilaterales, regionales y multilaterales;<br /> c) Resúmenes de sus evaluaciones del riesgo o exámenes ambientales de<br /> organismos vivos modificados que se hayan realizado como consecuencia de su<br /> proceso reglamentario y de conformidad con el artículo 15, incluida, cuando<br /> proceda, información pertinente sobre productos derivados de los organismos<br /> vivos modificados, es decir , materiales procesados que tienen su origen en<br /> un organismo vivo modificado, que contengan combinaciones nuevas<br /> detectables de material genético replicable que se hayan obtenido mediante<br /> la aplicación de la biotecnología moderna;<br /> d) Sus decisiones definitivas acerca de la importación o liberación de<br /> organismos vivos modificados, y<br /> e) Los informes que se le hayan presentado en virtud del artículo 33,<br /> incluidos los informes sobre la aplicación del procedimiento de acuerdo<br /> fundamentado previo.<br /> 4. La Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en<br /> el presente Protocolo, en su primera reunión, examinará las modalidades de<br /> funcionamiento del Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de<br /> la Biotecnología, incluidos los informes sobre sus actividades, adoptará<br /> decisiones respecto de esas modalidades y las mantendrá en examen en lo<br /> sucesivo.<br /> Artículo 21<br /> Información confidencial.<br /> 1. La Parte de importación permitirá al notificador determinar qué<br /> información presentada en virtud de los procedimientos establecidos en el<br /> presente Protocolo o requerida por la Parte de importación como parte del<br /> procedimiento de acuerdo fundamentado previo establecido en el Protocolo<br /> debe tratarse como información confidencial. En esos casos, cuando se<br /> solicite, deberán exponerse las razones que justifiquen ese tratamiento.<br /> 2. La Parte de importación entablará consultas con el notificador si<br /> estima que la información clasificada como confidencial por el notificador<br /> no merece ese tratamiento y comunicará su decisión al notificador antes de<br /> divulgar la información, explicando, cuando se solicite, sus motivos y<br /> dando una oportunidad para la celebración de consultas y la revisión<br /> interna de la decisión antes de divulgar la información.<br /> 3. Cada Parte protegerá la información confidencial recibida en el marco<br /> del presente Protocolo, incluida la información confidencial que reciba en<br /> el contexto del procedimiento de acuerdo fundamentado previo establecido en<br /> el Protocolo. Cada Parte se asegurará de que dispone de procedimientos para<br /> proteger esa información y protegerá la confidencialidad de esa información<br /> en una forma no menos favorable que la aplicable a la información<br /> confidencial relacionada con los organismos vivos modificados producidos<br /> internamente.<br /> 4. La Parte de importación no utilizará dicha información con fines<br /> comerciales, salvo que cuente con el consentimiento escrito del<br /> notificador.<br /> 5. Si un notificador retirase o hubiese retirado una notificación, la<br /> Parte de importación deberá respetar la confidencialidad de toda la<br /> información comercial e industrial clasificada como confidencial, incluida<br /> la información sobre la investigación y el desarrollo, así como la<br /> información acerca de cuya confidencialidad la Parte y el notificador estén<br /> en desacuerdo.<br /> 6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 5 supra no se considerará<br /> confidencial la información siguiente:<br /> a) El nombre y la dirección del notificador;<br /> b) Una descripción general del organismo u organismos vivos modificados;<br /> c) Un resumen de la evaluación del riesgo de los efectos para la<br /> conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica,<br /> teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana, y<br /> d) Los métodos y planes de respuesta en caso de emergencia.<br /> Artículo 22<br /> Creación de capacidad.<br /> 1. Las Partes cooperarán en el desarrollo y/o el fortalecimiento de los<br /> recursos humanos y la capacidad institucional en materia de seguridad de la<br /> biotecnología, incluida la biotecnología en la medida en que es necesaria<br /> para la seguridad de la biotecnología, con miras a la aplicación eficaz del<br /> presente Protocolo en las Partes que son países en desarrollo, en<br /> particular los países menos adelantados y los pequeños Estados insulares en<br /> desarrollo, y las Partes que son países con economías en transición, a<br /> través de las instituciones y organizaciones mundiales, regionales,<br /> subregionales y nacionales existentes y, cuando proceda, mediante la<br /> facilitación de la participación del sector privado.<br /> 2. A los efectos de aplicar el párrafo 1 supra, en relación con la<br /> cooperación para las actividades de creación de capacidad en materia de<br /> seguridad de la biotecnología, se tendrán plenamente en cuenta las<br /> necesidades de las Partes que son países en desarrollo, en particular los<br /> países menos adelantados y de los pequeños Estados insulares en desarrollo,<br /> de recursos financieros y acceso a tecnología y a conocimientos<br /> especializados, y su transferencia, de conformidad con las disposiciones<br /> pertinentes del Convenio. La cooperación en la esfera de la creación de<br /> capacidad incluirá, teniendo en cuenta las distintas situaciones, la<br /> capacidad y necesidades de cada Parte, la capacitación científica y técnica<br /> en el manejo adecuado y seguro de la biotecnología y en el uso de la<br /> evaluación del riesgo y de la gestión del riesgo para seguridad de la<br /> biotecnología, y el fomento de la capacidad tecnológica e institucional en<br /> materia de seguridad de la biotecnología. También se tendrán plenamente en<br /> cuenta las necesidades de las Partes con economías en transición para esa<br /> creación de capacidad en seguridad de la biotecnología.<br /> Artículo 23<br /> Concienciación y participación del público.<br /> 1. Las Partes:<br /> a) Fomentarán y facilitarán la concienciación, edu cación y participación<br /> del público relativas a la seguridad de la transferencia, manipulación y<br /> utilización de los organismos vivos modificados en relación con la<br /> conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica,<br /> teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana. Para ello, las<br /> Partes cooperarán, según proceda, con otros Estados y órganos<br /> internacionales;<br /> b) Procurarán asegurar que la concienciación y educación del público<br /> incluya el acceso a la información sobre organismos vivos modificados<br /> identificados de conformidad con el presente Protocolo que puedan ser<br /> importados.<br /> 2. Las Partes, de conformidad con sus leyes y reglamentaciones<br /> respectivas, celebrarán consultas con el público en el proceso de adopción<br /> de decisiones en relación con organismos vivos modificados y darán a<br /> conocer al público los resultados de esas decisiones, respetando la<br /> información confidencial según lo dispuesto en el artículo 21.<br /> 3. Cada Parte velará porque su población conozca el modo de acceder al<br /> Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología.<br /> Artículo 24<br /> Estados que no son Partes.<br /> 1. Los movimientos transfronterizos de organismos vivos modificados entre<br /> Partes y Estados que no son Partes deberán ser compatibles con el objetivo<br /> del presente Protocolo. Las Partes podrán concertar acuerdos y arreglos<br /> bilaterales, regionales y multilaterales con Estados que no son Partes en<br /> relación con esos movimientos transfronterizos.<br /> 2. Las Partes alentarán a los Estados que no son Partes a que se<br /> adhieran al Protocolo y a que aporten al Centro de Intercambio de<br /> Información sobre Seguridad de la Biotecnología información pertinente<br /> sobre los organismos vivos modificados liberados o introducidos en zonas<br /> dentro de su jurisdicción nacional o transportados fuera de ella.<br /> Artículo 25<br /> Movimientos transfronterizos ilícitos.<br /> 1. Cada Parte adoptará las medidas nacionales adecuadas encaminadas a<br /> prevenir y, si procede, penalizar los movimientos transfronterizos de<br /> organismos vivos modificados realizados en contravención de las medidas<br /> nacionales que rigen la aplicación del presente Protocolo. Esos movimientos<br /> se considerarán movimientos transfronterizos ilícitos.<br /> 2. En caso de que se produzca un movimiento transfronterizo ilícito, la<br /> Parte afectada podrá exigir a la Parte de origen que retire a sus expensas<br /> el organismo vivo modificado de que se trate repatriándolo o destruyéndolo,<br /> según proceda.<br /> 3. Cada Parte pondrá a disposición del Centro de Intercambio de<br /> Información sobre Seguridad de la Biotecnología información sobre los casos<br /> de movimientos transfronterizos ilícitos en esa Parte.<br /> Artículo 26<br /> Consideraciones socioeconómicas.<br /> 1. Las Partes, al adoptar una decisión sobre la importación con arreglo a<br /> las medidas nacionales que rigen la aplicación del presente Protocolo,<br /> podrán tener en cuenta, de forma compatible con sus obligaciones<br /> internacionales, las consideraciones socioeconómicas resultantes de los<br /> efectos de los organismos vivos modificados para la conservación y la<br /> utilización sostenible de la diversidad biológica, especialmente en<br /> relación con el valor que la diversidad biológica tiene para las<br /> comunidades indígenas y locales.<br /> 2. Se alienta a las Partes a cooperar en la esfera del intercambio de<br /> información e investigación sobre los efectos socioeconómicos de los<br /> organismos vivos modificados, especialmente en las comunidades indígenas y<br /> locales.<br /> Artículo 27<br /> Responsabilidad y compensación.<br /> La Conferencia de las Partes que actúe como reunión de las Partes en el<br /> presente Protocolo adoptará, en su primera reunión, un proceso en relación<br /> con la elaboración apropiada de normas y procedimientos internacionales en<br /> la esfera de la responsabilidad y compensación por daños resultantes de los<br /> movimientos transfronterizos de organismos vivos modificados, para lo que<br /> se analizarán y se tendrán debidamente en cuenta los procesos en curso en<br /> el ámbito del derecho internacional sobre esas esferas, y tratará de<br /> completar ese proceso en un plazo de cuatro años.<br /> Artículo 28<br /> Mecanismo financiero y recursos financieros.<br /> 1. Al examinar los recursos financieros para la aplicación del Protocolo,<br /> las Partes tendrán en cuenta las disposiciones del artículo 20 del<br /> Convenio.<br /> 2. El mecanismo financiero establecido en virtud del artículo 21 del<br /> Convenio será, por conducto de la estructura institucional a la que se<br /> confíe su funcionamiento, el mecanismo financiero del presente Protocolo.<br /> 3. En lo relativo a la creación de capacidad a que se hace referencia en<br /> el artículo 22 del presente Protocolo, la Conferencia de las Partes que<br /> actúa como reunión de las Partes en el presente Protocolo, al proporcionar<br /> orientaciones en relación con el mecanismo financiero a que se hace<br /> referencia en el párrafo 2 supra para su examen por la Conferencia de las<br /> Partes, tendrá en cuenta la necesidad de re cursos financieros de las<br /> Partes que son países en desarrollo, en particular los países menos<br /> adelantados y los pequeños Estados insulares en desarrollo.<br /> 4. En el contexto del párrafo 1 supra, las Partes también tendrán en<br /> cuenta las necesidades de las Partes que son países en desarrollo,<br /> especialmente de los países menos adelantados y de los pequeños Estados<br /> insulares en desarrollo, así como de las Partes que son países con<br /> economías en transición, en sus esfuerzos por determinar y satisfacer sus<br /> requisitos de creación de capacidad para la aplicación del presente<br /> Protocolo.<br /> 5. Las orientaciones que se proporcionen al mecanismo financiero del<br /> Convenio en las decisiones pertinentes de la Conferencia de las Partes,<br /> incluidas aquellas convenidas con anterioridad a la adopción del presente<br /> Protocolo, se aplicarán, mutatis mutandis, a las disposiciones del presente<br /> artículo.<br /> 6. Las Partes que son países desarrollados podrán también suministrar<br /> recursos financieros y tecnológicos para la aplicación de las disposiciones<br /> del presente Protocolo por conductos bilaterales, regionales y<br /> multilaterales, y las Partes que son países en desarrollo y países con<br /> economías en transición podrán acceder a esos recursos.<br /> Artículo 29<br /> Conferencia de las Partes que actúa como reunión<br /> de las Partes en el presente Protocolo.<br /> 1. La Conferencia de las Partes actuará como reunión de las Partes en el<br /> presente Protocolo.<br /> 2. Las Partes en el Convenio que no sean Partes en el presente Protocolo<br /> podrán participar en calidad de observadores en las deliberaciones de las<br /> reuniones de la Conferencia de las Partes que actúe como reunión de las<br /> Partes en el presente Protocolo. Cuando la Conferencia de las Partes actúe<br /> como reunión de las Partes en el presente Protocolo, las decisiones<br /> adoptadas en virtud del presente Protocolo solo serán adoptadas por las<br /> Partes en éste.<br /> 3. Cuando la Conferencia de las Partes actúe como reunión de las Partes<br /> en el presente Protocolo, los miembros de la Mesa de la Conferencia de las<br /> Partes que representen a Partes en el Convenio que, en ese momento, no sean<br /> Partes en el presente Protocolo, serán reemplazados por miembros que serán<br /> elegidos por y de entre las Partes en el presente Protocolo.<br /> 4. La Conferencia de las Partes que actúe como reunión de las Partes en<br /> el presente Protocolo examinará periódicamente la aplicación del presente<br /> Protocolo y adoptará, con arreglo a su mandato, las decisiones que sean<br /> necesarias para promover su aplicación efectiva. La Conferencia de las<br /> Partes desempeñará las funciones que se le asignen en el presente Protocolo<br /> y deberá:<br /> a) Formular recomendaciones sobre los asuntos que se consideren<br /> necesarios para la aplicación del presente Protocolo;<br /> b) Establecer los órganos subsidiari os que se estimen necesarios para la<br /> aplicación del presente Protocolo;<br /> c) Recabar y utilizar, cuando proceda, los servicios, la cooperación y la<br /> información que puedan proporcionar las organizaciones internacionales y<br /> órganos no gubernamentales e intergubernamentales competentes;<br /> d) Establecer la forma y la periodicidad para transmitir la información<br /> que deba presentarse de conformidad con el artículo 33 del presente<br /> Protocolo y examinar esa información, así como los informes presentados por<br /> los órganos subsidiarios;<br /> e) Examinar y aprobar, cuando proceda, las enmiendas al presente<br /> Protocolo y sus anexos, así como a otros anexos adicionales del presente<br /> Protocolo, que se consideren necesarias para la aplicación del presente<br /> Protocolo;<br /> f) Desempeñar las demás funciones que sean necesarias para la aplicación<br /> del presente Protocolo.<br /> 5. El reglamento de la Conferencia de las Partes y el reglamento<br /> financiero del Convenio se aplicarán mutatis mutandis al presente<br /> Protocolo, a menos que se decida otra cosa por consenso en la Conferencia<br /> de las Partes que actúe como reunión de las Partes en el presente<br /> Protocolo.<br /> 6. La primera reunión de la Conferencia de las Partes que actúe como<br /> reunión de las Partes en el presente Protocolo será convocada por la<br /> secretaría, conjuntamente con la primera reunión de la Conferencia de las<br /> Partes que se prevea celebrar después de la fecha de entrada en vigor del<br /> presente Protocolo. Las sucesivas reuniones ordinarias de la Conferencia de<br /> las Partes que actúe como reunión de la Conferencia de las Partes en el<br /> presente Protocolo se celebrarán conjuntamente con las reuniones ordinarias<br /> de la Conferencia de las Partes, a menos que la Conferencia de las Partes<br /> que actúe como reunión de las Partes en el presente Protocolo decida otra<br /> cosa.<br /> 7. Las reuniones extraordinarias de la Conferencia de las Partes que<br /> actúa como reunión de las Partes en el presente Protocolo se celebrarán<br /> cuando lo estime necesario la Conferencia de las Partes que actúa como<br /> reunión de las Partes en el presente Protocolo, o cuando lo solicite por<br /> escrito una Parte, siempre que, dentro de los seis meses siguientes a la<br /> fecha en que la secretaría haya comunicado a las Partes la solicitud, ésta<br /> cuente con el apoyo de al menos un tercio de las Partes.<br /> 8. Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y el Organismo<br /> Internacional de Energía Atómica, así como los Estados que sean miembros u<br /> observadores de esas organizaciones que no sean Partes en el Convenio,<br /> podrán estar representados en calidad de observadores en las reuniones de<br /> la Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en el<br /> presente Protocolo. Todo órgano u organismo, ya sea nacional o<br /> internacional, gubernamental o no gubernamental con competencias en los<br /> asuntos contemplados en el presente Protocolo y que haya comunicado a la<br /> secretaría su interés por estar representado en calidad de observador en<br /> una reunión de la Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las<br /> Partes en el presente Protocolo, podrá aceptarse como tal, a no ser que se<br /> oponga a ello al menos un tercio de las Partes presentes. Salvo que se<br /> disponga otra cosa en el presente artículo, la aceptación y participaci ón<br /> de observadores se regirá por el reglamento a que se hace referencia en el<br /> párrafo 5 supra.<br /> Artículo 30<br /> Organos subsidiarios.<br /> 1. Cualquier órgano subsidiario establecido por el Convenio o en virtud<br /> de éste podrá, cuando así lo decida la reunión de la Conferencia de las<br /> Partes que actúa como reunión de las Partes en el presente Protocolo,<br /> prestar servicios al Protocolo, en cuyo caso, la reunión de las Partes<br /> especificará las funciones que haya de desempeñar ese órgano.<br /> 2. Las Partes en el Convenio que no sean Partes en el presente Protocolo<br /> podrán participar en calidad de observadores en los debates de las<br /> reuniones de los órganos subsidiarios del presente Protocolo. Cuando un<br /> órgano subsidiario del Convenio actúe como órgano subsidiario del presente<br /> Protocolo, las decisiones relativas a éste sólo serán adoptadas por las<br /> Partes en el Protocolo.<br /> 3. Cuando un órgano subsidiario del Convenio desempeñe sus funciones en<br /> relación con cuestiones relativas al presente Protocolo, los miembros de la<br /> Mesa de ese órgano subsidiario que representen a Partes en el Convenio que,<br /> en ese momento, no sean Partes en el Protocolo, serán reemplazados por<br /> miembros que serán elegidos por y de entre las Partes en el Protocolo.<br /> Artículo 31<br /> Secretaría.<br /> 1. La secretaría establecida en virtud del artículo 24 del Convenio<br /> actuará como secretaría del presente Protocolo.<br /> 2. El párrafo 1 del artículo 24 del Convenio, relativo a las funciones de<br /> la secretaría, se aplicará mutatis mutandis al presente Protocolo.<br /> 3. En la medida en que puedan diferenciarse, los gastos de los servicios<br /> de secretaría para el Protocolo serán sufragados por las Partes en éste.<br /> La Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en el<br /> presente Protocolo decidirá, en su primera reunión, acerca de los arreglos<br /> presupuestarios necesarios con ese fin.<br /> Artículo 32<br /> Relación con el convenio.<br /> Salvo que en el presente Protocolo se disponga otra cosa, las<br /> disposiciones del Convenio relativas a sus protocolos se aplicarán al<br /> presente Protocolo.<br /> Artículo 33<br /> Vigilancia y presentación de informes.<br /> Cada Parte vigilará el cumplimiento de sus obligaciones con arreglo al<br /> presente Protocolo e informará a la Conferencia de las Partes que actúa<br /> como reunión de las Partes en el presente Protocolo, con la periodicidad<br /> que ésta determine, acerca de las medidas que hubieren adoptado para la<br /> aplicación del Protocolo.<br /> Artículo 34<br /> Cumplimiento.<br /> La Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en el<br /> presente Protocolo, en su primera reunión, examinará y aprobará mecanismos<br /> institucionales y procedimientos de cooperación para promover el<br /> cumplimiento con las disposiciones del presente Protocolo y para tratar los<br /> casos de incumplimiento. En esos procedimientos y mecanismos se incluirán<br /> disposiciones para prestar asesoramiento o ayuda, según proceda. Dichos<br /> procedimientos y mecanismos se establecerán sin perjuicio de los<br /> procedimientos y mecanismos de solución de controversias establecidos en el<br /> artículo 27 del Convenio y serán distintos de ellos.<br /> Artículo 35<br /> Evaluación y revisión.<br /> La Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en el<br /> presente Protocolo llevará a cabo, cinco años después de la entrada en<br /> vigor del presente Protocolo, y en lo sucesivo al menos cada cinco años,<br /> una evaluación de la eficacia del Protocolo, incluida una evaluación de sus<br /> procedimientos y anexos.<br /> Artículo 36<br /> Firma.<br /> El presente Protocolo estará abierto a la firma de los Estados y de las<br /> organizaciones regionales de integración económica en la oficina de las<br /> Naciones Unidas en Nairobi del 15 al 26 de mayo de 2000 y en la Sede de las<br /> Naciones Unidas en Nueva York del 5 de junio de 2000 al 4 de junio de 2001.<br /> Artículo 37<br /> Entrada en vigor.<br /> 1. El presente Protocolo entrará en vigor el nonagésimo día contado a<br /> partir de la fecha en que haya sido depositado el quincuagésimo instrumento<br /> de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión por los Estados u<br /> organizaciones regionales de integración económica que sean Partes en el<br /> Convenio.<br /> 2. El presente Protocolo entrará en vigor para cada Estado u organización<br /> regional de integración económica que ratifique, acepte o apruebe el<br /> presente Protocolo o que se adhiera a él después de su entrada en vigor de<br /> conformidad con el párrafo 1 supra, el nonagésimo día contado a partir de<br /> la fecha en que dicho Estado u organización regional de integración<br /> económica haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación,<br /> aprobación o adhesión, o en la fecha en que el Convenio entre en vigor para<br /> ese Estado u organización regional de integración económica, si esa segunda<br /> fecha fuera posterior.<br /> 3. A los efectos de los párrafos 1 y 2 supra, los instrumentos<br /> depositados por una organización regional de integración económica no se<br /> considerarán adicionales a los depositados por los Estados miembros de esa<br /> organización.<br /> Artículo 38<br /> Reservas.<br /> No se podrán formular reservas al presente Protocolo.<br /> Artículo 39<br /> Denuncia.<br /> 1. En cualquier momento después de dos años contados a partir de la fecha<br /> de entrada en vigor del presente Protocolo para una Parte, esa Parte podrá<br /> denunciar el Protocolo mediante notificación por escrito al Depositario.<br /> 2. La denuncia será efectiva después de un año contado a partir de la<br /> fecha en que el Depositario haya recibido la notificación, o en una fecha<br /> posterior que se haya especificado en la notificación de la denuncia.<br /> Artículo 40<br /> Textos auténticos.<br /> El original del presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino,<br /> español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en<br /> poder del Secretario General de las Naciones Unidas.<br /> En testimonio de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados a ese<br /> efecto, firman el presente Protocolo.<br /> Hecho en Montreal el veintinueve de enero de dos mil.<br /> Anexo I<br /> INFORMACION REQUERIDA EN LA S NOTIFICACIONES<br /> DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 8°, 10 Y 13<br /> a) Nombre, dirección e información de contacto del exportador;<br /> b) Nombre, dirección e información de contacto del importador;<br /> c) Nombre e identidad del organismo vivo modificado, así como la<br /> clasificación nacional, si la hubiera, del nivel de seguridad de la<br /> biotecnología, del organismo vivo modificado en el Estado de exportación;<br /> d) Fecha o fechas previstas del movimiento transfronterizo, si se<br /> conocen;<br /> e) Situación taxonómica, nombre común, lugar de recolección o adquisición<br /> y características del organismo receptor o los organismos parentales que<br /> guarden relación con la seguridad de la biotecnología;<br /> f) Centros de origen y centros de diversidad genética, si se conocen, del<br /> organismo receptor y/o de los organismos parentales y descripción de los<br /> hábitats en que los organismos pueden persistir o proliferar;<br /> g) Situación taxonómica, nombre común, lugar de recolección o adquisición<br /> y características del organismo u organismos donantes que guarden relación<br /> con la seguridad de la biotecnología;<br /> h) Descripción del ácido nucleico o la modificación introducidos, la<br /> técnica utilizada, y las características resultantes del organismo vivo<br /> modificado;<br /> i) Uso previsto del organismo vivo modificado o sus productos, por<br /> ejemplo, materiales procesados que tengan su origen en organismos vivos<br /> modificados, que contengan combinaciones nuevas detectables de material<br /> genético replicable que se hayan obtenido mediante el uso de la<br /> biotecnología moderna;<br /> j) Cantidad o volumen del organismo vivo modificado que vayan a<br /> transferirse;<br /> k) Un informe sobre la evaluación del riesgo conocido y disponible que se<br /> haya realizado con arreglo al anexo III;<br /> l) Métodos sugeridos para la manipulación, el almacenamiento, el<br /> transporte y la utilización seguros, incluido el envasado, el etiquetado,<br /> la documentación, los procedimientos de eliminación y en caso de<br /> emergencia, según proceda;<br /> m) Situación reglamentaria del organismo vivo modificado de que se trate<br /> en el Estado de exportación (por ejemplo, si está prohibido en el Estado de<br /> exportación, si está sujeto a otras restricciones, o si se ha aprobado para<br /> su liberación general) y, si el organismo vivo modificado está prohibido en<br /> el Estado de exportación, los motivos de esa prohibición;<br /> n) El resultado y el propósito de cualquier notificación a otros<br /> gobiernos por el exportador en relación con el organismo vivo modificado<br /> que se pretende transferir;<br /> o) Una declaración de que los datos incluidos en la información arriba<br /> mencionada son correctos.<br /> Anexo II<br /> INFORMACION REQUERIDA EN RELACION CON LOS<br /> ORGA-NISMOS VIVOS MODIFICADOS DESTINADOS A USO<br /> DIRECTO COMO ALIMENTO HUMANOO ANIMAL O PARA<br /> PROCESAMIENTO CON ARREGLO AL ARTICULO 11<br /> a) El nombre y las señas del solicitante de una decisión para uso<br /> nacional;<br /> b) El nombre y las señas de la autoridad encargada de la decisión;<br /> c) El nombre y la identidad del organismo vivo modificado;<br /> d) La descripción de la modificación del gen, la técnica utilizada y las<br /> características resultantes del organismo vivo modificado;<br /> e) Cualquier identificación exclusiva del organismo vivo modificado;<br /> f) La situación taxonómica, el nombre común, el lugar de recolección o<br /> adquisición y las características del organismo receptor o de los<br /> organismos parentales que guarden relación con la seguridad de la<br /> biotecnología;<br /> g) Centros de origen y centros de diversidad genética, si se conocen, del<br /> organismo receptor y/o los organismos parentales y descripción de los<br /> hábitats en que los organismos pueden persistir o proliferar;<br /> h) La situación taxonómica, el nombre común, el lugar de recolección o<br /> adquisición y las características del organismo donante u organismos que<br /> guarden relación con la seguridad de la biotecnología;<br /> i) Los usos aprobados del organismo vivo modificado;<br /> j) Un informe sobre la evaluación del riesgo con arreglo al anexo III;<br /> k) Métodos sugeridos para la manipulación, el almacenamiento, el<br /> transporte y la utilización seguros, incluidos el envasado, el etiquetado,<br /> la documentación, los procedimientos de eliminación y en caso de<br /> emergencia, según proceda.<br /> Anexo III<br /> EVALUACION DEL RIESGO<br /> Objetivo<br /> 1. El objetivo de la evaluación del riesgo, en el marco del presente<br /> Protocolo, es determinar y evaluar los posibles efectos adversos de los<br /> organismos vivos modificados en la conservación y utilización sostenible de<br /> la diversidad biológica en el proba ble medio receptor, teniendo también en<br /> cuenta los riesgos para la salud humana.<br /> Uso de la evaluación del riesgo<br /> 2. Las autoridades competentes utilizarán la evaluación del riesgo para<br /> entre otras cosas, adoptar decisiones fundamentadas en relación con los<br /> organismos vivos modificados.<br /> Principios generales<br /> 3. La evaluación del riesgo deberá realizarse de forma transparente y<br /> científicamente competente, y al realizarla deberán tenerse en cuenta el<br /> asesoramiento de los expertos y las directrices elaboradas por las<br /> organizaciones internacionales pertinentes.<br /> 4. La falta de conocimientos científicos o de consenso científico no se<br /> interpretarán necesariamente como indicadores de un determinado nivel de<br /> riesgo, de la ausencia de riesgo, o de la existencia de un riesgo<br /> aceptable.<br /> 5. Los riesgos relacionados con los organismos vivos modificados o sus<br /> productos, por ejemplo, materiales procesados que tengan su origen en<br /> organismos vivos modificados, que contengan combinaciones nuevas<br /> detectables de material genético replicable que se hayan obtenido mediante<br /> el uso de la biotecnología moderna, deberán tenerse en cuenta en el<br /> contexto de los riesgos planteados por los receptores no modificados o por<br /> los organismos parentales en el probable medio receptor.<br /> 6. La evaluación del riesgo deberá realizarse caso por caso. La<br /> naturaleza y el nivel de detalle de la información requerida puede variar<br /> de un caso a otro, dependiendo del organismo vivo modificado de que se<br /> trate, su uso previsto y el probable medio receptor.<br /> Metodología<br /> 7. El proceso de evaluación del riesgo puede dar origen, por una parte, a<br /> la necesidad de obtener más información acerca de aspectos concretos, que<br /> podrán determinarse y solicitarse durante el proceso de evaluación, y por<br /> otra parte, a que la información sobre otros aspectos pueda carecer de<br /> interés en algunos casos.<br /> 8. Para cumplir sus objetivos, la evaluación del riesgo entraña, según<br /> proceda, las siguientes etapas:<br /> a) Una identificación de cualquier característica genotípica y fenotípica<br /> nueva relacionada con el organismo vivo modificado que pueda tener efectos<br /> adversos en la diversidad biológica y en el probable medio receptor,<br /> teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana;<br /> b) Una evaluación de la probabilidad de que esos efectos adversos ocurran<br /> realmente, teniendo en cuenta el nivel y el tipo de exposición del probable<br /> medio receptor al organismo vivo modificado;<br /> c) Una evaluación de las consecuencias si esos efectos adversos<br /> ocurriesen realmente;<br /> d) Una estimación del riesgo general planteado por el organismo vivo<br /> modificad o basada en la evaluación de la probabilidad de que los efectos<br /> adversos determinados ocurran realmente y las consecuencias en ese caso;<br /> e) Una recomendación sobre si los riesgos son aceptables o gestionables o<br /> no, incluida, cuando sea necesaria, la determinación de estrategias para<br /> gestionar esos riesgos, y<br /> f) Cuando haya incertidumbre acerca del nivel de riesgo, se podrá tratar<br /> de subsanar esa incertidumbre solicitando información adicional sobre las<br /> cuestiones concretas motivo de preocupación, o poniendo en práctica<br /> estrategias de gestión del riesgo apropiadas y/o vigilando al organismo<br /> vivo modificado en el medio receptor.<br /> Aspectos que es necesario tener en cuenta<br /> 9. Según el caso, en la evaluación del riesgo se tienen en cuenta los<br /> datos técnicos y científicos pertinentes sobre las características de los<br /> siguientes elementos:<br /> a) Organismo receptor u organismos_parentales. Las características<br /> biológicas del organismo receptor o de los organismos parentales, incluida<br /> información sobre la situación taxonómica, el nombre común, el origen, los<br /> centros de origen y los centros de diversidad genética, si se conocen, y<br /> una descripción del hábitat en que los organismos pueden persistir o<br /> proliferar;<br /> b) Organismo u organismos donantes. Situación taxonómica y nombre común,<br /> fuente y características biológicas pertinentes de los organismos donantes;<br /> c) Vector. Características del vector, incluida su identidad, si la<br /> tuviera, su fuente de origen y el área de distribución de sus huéspedes;<br /> d) Inserto o insertos y/o características de la modificación.<br /> Características genéticas del ácido nucleico insertado y de la función que<br /> especifica, y/o características de la modificación introducida;<br /> e) Organismo vivo modificado. Identidad del organismo vivo modificado y<br /> diferencias entre las características biológicas del organismo vivo<br /> modificado y las del organismo receptor o de los organismos parentales;<br /> f) Detección e identificación del organismo vivo modificado. Métodos<br /> sugeridos de detección e identificación y su especificidad, sensibilidad y<br /> fiabilidad;<br /> g) Información sobre el uso previsto. Información acerca del uso previsto<br /> del organismo vivo o modificado, incluido un uso nuevo o distinto comparado<br /> con los del organismo receptor o los organismos parentales, y<br /> h) Medio receptor. Información sobre la ubicación y las características<br /> geográficas, climáticas y ecológicas, incluida información pertinente sobre<br /> la diversidad biológica y los centros de origen del probable medio<br /> receptor».<br /> RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO<br /> PRESIDENCI A DE LA REPUBLICA<br /> Bogotá, D. C., 29 de noviembre de 2000<br /> Aprobado, sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional<br /> para los efectos constitucionales.<br /> (Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES,<br /> (Fdo.) Guillermo Fernández De Soto.<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1°. Apruébase el "Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la<br /> Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica", hecho en<br /> Montreal, el veintinueve (29) de enero de dos mil (2000).<br /> Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley<br /> 7ª de 1944, el "Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología<br /> del Convenio sobre la Diversidad Biológica", hecho en Montreal, el<br /> veintinueve (29) de enero de dos mil (2000), que por el artículo 1° de esta<br /> ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione<br /> el vínculo internacional respecto del mismo.<br /> Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publi-<br /> cación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Carlos García Orjuela.<br /> El Secretario General (E.) del honorable Senado de la República,<br /> Luis Francisco Boada Gómez.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Guillermo Gaviria Zapata.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Angelino Lizcano Rivera.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL.<br /> Comuníquese y cúmplase.<br /> Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al<br /> artículo 241-10 de la Constitución Política.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 24 de mayo de 2002.<br /> ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES,<br /> Guillermo Fernández De Soto.<br /> La Viceministra del Medio Ambiente, encargada de las funciones del<br /> despacho del Ministro del Medio Ambiente,<br /> Claudia Martínez Zuleta.